REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: 2J-0131-2023
DECISIÓN No. 434-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.946.308, debidamente asistida por el profesional del derecho ISMAEL FERMIN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 63.981, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar y del Consejo de Directores, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1974, bajo el N° 17, Tomo 05, Protocolo Primero, Folios 57 al 68, posteriormente, registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 16, Tomo 5 del tercer trimestre, Protocolo Primero, contra la decisión N° 050-2023, de fecha 08 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la admisión de la querella presentada por la ciudadana LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar y de su Consejo de Directores, contra los ciudadanos JEAN COROMOTO ULACIO CARMONA, DARBYCK CENTENO, HÉCTOR LUÍS MALAVER, NATALY DÍAZ, FRAYRA ROMERO, MARÍA CARRASCO y GENNARO CRISCUOLO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA O AGRAVADA E INJURIA CALIFICADA O AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal; ello a tenor del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de diciembre de 2023, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 01 de agosto de 2023, los ciudadanos LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, ANA ISABEL BORJAS CASTRO y GREGORIO JOSÉ CÁRDENA PADILLA, con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar y del Consejo de Directores, Directora Administrativa y Secretario de la mencionada asociación, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ISMAEL FERMIN RAMÍREZ (sic), procedieron a interponer querella por ante el Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondiera conocer, contra los ciudadanos JEAN COROMOTO ULACIO CARMONA, DARBYCK CENTENO, HÉCTOR LUÍS MALAVER, NATALY DÍAZ, FRAYRA ROMERO, MARÍA CARRASCO y GENNARO CRISCUOLO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA O AGRAVADA E INJURIA CALIFICADA O AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. (Folios 01-12 de la pieza principal).

En fecha 08 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante resolución N° 2J-032-2023, ordenó subsanar la acusación privada incoada por los ciudadanos LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, ANA ISABEL BORJAS CASTRO y GREGORIO JOSÉ CÁRDENA PADILLA, con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar y del Consejo de Directores, Directora Administrativa y Secretario de la mencionada asociación, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ISMAEL FERMIN RAMÍREZ (sic), de conformidad con el artículo 398 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 44-51 de la pieza principal).

En fecha 11 de agosto de 2023, la ciudadana LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar y del Consejo de Directores, sin el acompañamiento de Directora Administrativa y Secretario de la mencionada asociación, presentó escrito de subsanación, el cual en su encabezamiento no indica que actúa con asistencia de abogado, sin embargo, el mismo esta suscrito por ella y el profesional del derecho ISMAEL FERMIN. (Folio 53 de la pieza principal).

En fecha 17 de agosto de 2023, mediante resolución N° 2J-034-2023, declaró admisible la querella acusatoria incoada por los ciudadanos LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, ANA ISABEL BORJAS CASTRO y GREGORIO JOSÉ CÁRDENA PADILLA, con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar y del Consejo de Directores, Directora Administrativa y Secretario de la mencionada asociación, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ISMAEL FERMIN RAMÍREZ (sic), contra los ciudadanos JEAN COROMOTO ULACIO CARMONA, DARBYCK CENTENO, HÉCTOR LUÍS MALAVER, NATALY DÍAZ, FRAYRA ROMERO, MARÍA CARRASCO y GENNARO CRISCUOLO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA O AGRAVADA E INJURIA CALIFICADA O AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, confiriéndole la condición de parte acusadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 391 y 392 del Código Adjetivo Penal, ordenando la citación de los acusados, acompañando copia de la acusación, a los fines que designen defensor o defensa. (Folios 69-77 de la pieza principal).

En fecha 30 de agosto de 2023, la ciudadana JEAN COROMOTO ULACIO CARMONA, designó defensa, aceptando el cargo los profesionales del derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE y GWONDELINE GONZÁLEZ, procediendo el Juzgado de Instancia a tomarles juramento de ley. (Folios 124 y 125 de la pieza principal).

En fecha 30 de agosto de 2023, los ciudadanos GENNARO CRISCUOLO STROZZA y DARBYCK GREGORIO CENTENO GONZÁLEZ, designaron defensa, aceptando el cargo la profesional del derecho DORIA FIGUERA, procediendo el Juzgado de Instancia a tomarle juramento de ley. (Folios 126 y 127 de la pieza principal).

En fecha 30 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, levantó acta de ratificación de acusación, acto al cual asistieron los ciudadanos LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, ANA ISABEL BORJAS CASTRO y GREGORIO JOSÉ CÁRDENA PADILLA. (Folios 129-131 de la pieza principal).
En fecha 30 de agosto de 2023, la ciudadana LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, sin asistencia legal alguna, consignó copias fotostáticas, y CD, a los fines de que el Tribunal de Juicio, verifique la afrenta continua de sus derechos, causadas por los ciudadanos JEAN COROMOTO ULACIO CARMONA, DARBYCK CENTENO, HÉCTOR LUÍS MALAVER, NATALY DÍAZ, FRAYRA ROMERO, MARÍA CARRASCO y GENNARO CRISCUOLO. (Folio 135-144 de la pieza principal).

En fecha 02 de octubre de 2023, el abogado defensor de la ciudadana JEAN COROMOTO ULACIO CARMONA, solicitó mediante escrito dirigido al Tribunal de Juicio, declare el desistimiento de la acusación privada. (Folios 146-147 de la pieza principal).(Destacado de la Sala).

En fecha 04 de octubre de 2023, la defensa técnica de la ciudadana JEAN COROMOTO ULACIO CARMONA, solicitó al Tribunal de Juicio, declare el abandono de la acusación privada. (Folios 151-152 de la pieza principal).(Resaltado de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, procedió a levantar acta de comparecencia y designación de defensa de la ciudadana NATALY ELENA DÍAZ SALAZAR, quien solicitó la designación de un defensor público, por carecer de recurso económicos, aceptando el cargo el abogado JOSÉ RIVERO, Defensor Público N° 4. (Folio 154 de la pieza principal).

En fecha 17 de octubre de 2023, mediante resolución N° 2J-045-2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró: PRIMERO: El abandono de la acusación privada interpuesta por los ciudadanos LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, ANA ISABEL BORJAS CASTRO y GREGORIO JOSÉ CÁRDENA PADILLA, con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar y del Consejo de Directores, Directora Administrativa y Secretario de la mencionada asociación, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ISMAEL FERMIN RAMÍREZ, contra los ciudadanos JEAN COROMOTO ULACIO CARMONA, DARBYCK CENTENO, HÉCTOR LUÍS MALAVER, NATALY DÍAZ, FRAYRA ROMERO, MARÍA CARRASCO y GENARO CRISCUOLO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA O AGRAVADA E INJURIA CALIFICADA O AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, N° 1748, la cual prevé que el acusador podrá intentarla de nuevo, si no le ha prescrito el derecho de acción. SEGUNDO: Declaró como no temeraria la querella interpuesta. TERCERO: Ordeno la notificación del acusador privado y remitir las actuaciones al archivo judicial, una vez firme la decisión. (Folios 155-161 de la pieza principal). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En fecha 19 de octubre de 2023, la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, en su carácter de defensora de los ciudadanos GENNARO CRISCUOLO STROZZA y DARBYCK CENTENO, presentó escrito, mediante el cual solicitó al Tribunal de Juicio declara el abandono de la acusación privada. (Folios 162-170 de la pieza principal).

En fecha 18 de octubre de 2023, la ciudadana LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, asistida por el profesional del derecho ISMAEL FERMIN, mediante escrito, solicitó al Tribunal de Juicio, ordenara lo conducente a objeto de posibilitar la práctica de la citación de los ciudadanos accionados en el presente proceso penal, y en vista de la imposibilidad manifiesta por parte del Alguacil del Tribunal de llevar a cabo las citaciones, facilitó números de teléfono, correos electrónicos y direcciones de los ciudadanos NATALY DÍAZ, FRAYRA ROMERO, NELMARY SILVA y MARÍA CARRASCO. (Folio 172 de la pieza principal).

En fecha 30 de octubre de 2023, la ciudadana LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar y del Consejo de Directores, asistida por el profesional del derecho ISMAEL FERMIN RAMÍREZ, interpuso formal querella en contra de los ciudadanos JEAN COROMOTO ULACIO CARMONA, DARBYCK CENTENO, HÉCTOR LUÍS MALAVER, NATALY DÍAZ, FRAYRA ROMERO, MARÍA CARRASCO y GENNARO CRISCUOLO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA O AGRAVADA E INJURIA CALIFICADA O AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Entre los soportes que anexó se encuentra en fotocopia acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar, celebrada el 17 de julio de 2023, en la cual se evidencia, la reestructuración de los cargos de directores de la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar. (Folios 01-117 de la pieza principal querella).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó resolución N° 050-2023, mediante la cual declaró sin lugar la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar y del Consejo de Directores, contra los ciudadanos JEAN COROMOTO ULACIO CARMONA, DARBYCK CENTENO, HÉCTOR LUÍS MALAVER, NATALY DÍAZ, FRAYRA ROMERO, MARÍA CARRASCO y GENNARO CRISCUOLO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA O AGRAVADA E INJURIA CALIFICADA O AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal; a tenor del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 119-127 de la pieza principal querella).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En fecha 15 de noviembre de 2023, la ciudadana LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar y del Consejo de Directores, asistida por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMÍREZ, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 050-2023, de fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folios 01-05 de la incidencia recursiva).

En fecha 01 de diciembre de 2023, la ciudadana LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, alegando actuar en nombre propio y en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar, asistida por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, consignó ante este Órgano Colegiado, acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar, de fecha 07 de marzo de 2018, y su acta constitutiva, soportes de los cuales se evidencia su designación y atribuciones como presidenta del indicado plantel educativo. (Folios 27-43 del cuaderno de apelación).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de las actuaciones, quienes aquí deciden, han evidenciado en este asunto, la trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, puesto que cuando fue presentada la acusación privada, en su primera oportunidad, los ciudadanos LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, ANA ISABEL BORJAS CASTRO y GREGORIO JOSÉ CÁRDENA PADILLA, con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar y del Consejo de Directores, Directora Administrativa y Secretario de la mencionada asociación, respectivamente, indicaron estar asistidos por el profesional del derecho ISMAEL FERMIN RAMÍREZ, no obstante, el escrito solo está suscrito por ellos, y pueden observarse el estampado de su huellas digitales, careciendo de la rúbrica del abogado asistente, por tanto, la Jueza de Juicio de manera ligera procedió a dar trámite a ese asunto, desatendiendo el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Evidencian, quienes aquí deciden, que tampoco corroboró el Juzgado a quo, la cualidad esgrimida por los acusadores privados, pues en la actas para el momento que se ordenó subsanar la acusación privada y luego su admisibilidad, no se encontraban insertos los soportes donde consta los cargos desempeñados por los ciudadanos LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, ANA ISABEL BORJAS CASTRO y GREGORIO JOSÉ CÁRDENA PADILLA, en la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar, y sus atribuciones, requisito que no podía omitir el Juzgado de Juicio, pues en todo caso, a tenor del acta de asamblea de fecha 17 de julio de 2023, una vez reestructurado el consejo de directores, y al suscribir los tres miembros el escrito contentivo de la acusación privada, se podía estimar cumplido el requisito de la autorización del consejo directivo para actuar la presidenta ante las instancias jurisdiccionales, situación que no fue confirmada por la Instancia, adicionalmente, tal como se indicó anteriormente, no se encontraba cumplido el requisito de las formas de representación para actuar ante los órganos jurisdiccionales de quienes no ostenten el título profesional de abogado.

Observan con preocupación, los integrantes de esta Sala de Alzada, que en los documentos consignados por ante el Tribunal de Instancia, luego de incoada la nueva acusación privada, interpuesta solo por la ciudadana LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, no se evidencian los soportes para acreditar la legitimidad de la parte acusadora, pues la citada ciudadana indica actuar como presidenta de la sociedad y del consejo de directores, pero no constata que está autorizada por el citado consejo para iniciar cualquier procedimiento judicial, tal como consta en el acta constitutiva, pues del acta de asamblea extraordinaria de fecha 17 de julio de 2023, lo que se desprende es la reestructuración del consejo de directores, pero no se cambiaron las atribuciones de la presidenta, ni se indicó un cambio de las facultades inherentes al ejercicio del cargo de presidente de la sociedad, tampoco pudieron corroborar los integrantes de esta Sala de Alzada, la cualidad de la mencionada ciudadana para ejercer acciones recursivas, pues entre sus atribuciones no ostenta la posibilidad de ejercer recursos de apelación, o tal soporte no fue consignado, por tanto, no estaba facultada para iniciar la contienda judicial, ni para actuar ante la Alzada.

Igualmente, preocupa a los integrantes de este Órgano Colegiado, que documentos tales como acta constitutiva de la Asociación Civil Instituto Simón Bolívar y las actas de asamblea de fechas 07 de marzo de 2018 y 17 de julio de 2023, fueron consignadas en copias simples, siendo lo ajustado a derecho, en copias certificadas.

No pueden pasar por alto, los integrantes de esta Alzada, que la Jueza de Juicio, una vez admitida la primera acusación privada, ordenó la notificación de los ciudadanos JEAN COROMOTO ULACIO CARMONA, DARBYCK CENTENO, HÉCTOR LUÍS MALAVER, NATALY DÍAZ, FRAYRA ROMERO, MARÍA CARRASCO y GENNARO CRISCUOLO, indicándoles que debían nombrar defensa técnica, sin embargo, antes de culminar este proceso, el cual está estipulado en el artículo 400 del Texto Adjetivo Penal, mediante resolución N° 2J-045-2023, dictaminó el abandono de la acusación privada, a tenor del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la decisión N° 1748, de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado en su fallo prevé que el acusador podrá intentarla de nuevo, si no le ha prescrito el derecho de acción.

En atención al contenido de dicha resolución, la parte acusadora, vuelve a presentar su acción la cual fue declarada sin lugar a tenor del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no podía intentarla de nuevo, argumento contrario, al que esbozó en su fallo anterior, situación que atenta contra la tutela judicial efectiva, pues ambas decisiones se contraponen en sus fundamentos.

Por lo que al analizar las anteriores actuaciones procesales, resulta pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Sala).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 26 del Texto Constitucional, de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuesta, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, situación que no se verificó en el presente asunto con respecto a ninguna de las partes.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar, en casos como el sometido a examen, tanto las partes, como los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso.

Al concordar las consideraciones anteriormente expuestas al caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, del análisis exhaustivo del presente asunto, que hubo por parte de la Instancia, así como de la parte que pretendía constituirse como acusadora privada, actuaciones que no se encuentran ajustadas a derecho, y que no cumplen con las formalidades y pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que conllevó a trastocar la naturaleza del proceso y los fines de la justicia, lo que decanta en la transgresión de normas de rango constitucional que debieron preservarse en este asunto.

De manera que al observar que en el caso bajo análisis, se constataron contextos que implican la transgresión de principios de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta forzoso, para quienes integran este Órgano Colegiado, ANULAR DE OFICIO la decisión N° 2J-032-2023, de fecha 08 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Cabimas, mediante la cual se ordenó subsanar la acusación privada, y todos los actos subsiguientes verificados en el presente proceso, en consecuencia, se retrotrae la causa, y en tal sentido, se ordena a un órgano jurisdiccional diferente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realice un nuevo pronunciamiento, con respecto al escrito, de fecha 01 de agosto de 2023, contentivo de la acusación privada incoada por los ciudadanos LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, ANA ISABEL BORJAS CASTRO y GREGORIO JOSÉ CÁRDENA PADILLA, atendiendo a los requisitos de procedibilidad, establecidos en el ordenamiento jurídico para admitir o no su pretensión.

Finalmente, consideran, quienes aquí deciden, que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, es oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 2J-032-2023, de fecha 08 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Cabimas, mediante la cual se ordenó subsanar la acusación privada, y todos los acto subsiguientes en el presente proceso. SEGUNDO: Se retrotrae la causa, y en tal sentido, se ordena a un órgano jurisdiccional diferente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realice un nuevo pronunciamiento, con respecto al escrito contentivo de la acusación privada incoada en fecha 01 de agosto de 2023, por los ciudadanos LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, ANA ISABEL BORJAS CASTRO y GREGORIO JOSÉ CÁRDENA PADILLA, atendiendo a los requisitos de procedibilidad, establecidos en el ordenamiento jurídico para admitir o no su pretensión. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 2J-032-2023, de fecha 08 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Cabimas, mediante la cual se ordenó subsanar la acusación privada, y todos los acto subsiguientes en el presente proceso.

SEGUNDO: Retrotraer la causa, y en tal sentido, se ordena a un órgano jurisdiccional diferente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realice un nuevo pronunciamiento, con respecto al escrito de fecha 01 de agosto de 2023, contentivo, de la acusación privada incoada por los ciudadanos LAVINIA CRISTINA DARGHAM PORTILLO, ANA ISABEL BORJAS CASTRO y GREGORIO JOSÉ CÁRDENA PADILLA, atendiendo a los requisitos de procedibilidad, establecidos en el ordenamiento jurídico para admitir o no su pretensión

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 434-23 de la causa No. 2J-0131-2023


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

ASUNTO: 2J-0131-2023
MVP/ecp