REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de diciembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21597-23
DECISIÓN N° 433-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.386, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 7.931.893, contra la decisión Nº 1135-23, de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Adecuó la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1.-ELAINE JAVIER CHÁVEZ, 2.- ALBERTH GARCÍA y 3.- RICARDO JESÚS PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, el primero y segundo de los mencionados, hechos punibles previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 286 ejusdem, y el último de los citados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de cooperador inmediato, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y 286 del Texto Sustantivo Penal, respectivamente, declarando con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la petición de la defensa, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de diciembre de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de diciembre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 1135-23, de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, basada en los siguientes argumentos:

En primer lugar, la apelante realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego esgrimir en el particular del recurso denominado “Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, que el acto de presentación constituye una fase incipiente del proceso penal, el cual se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud Fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de la medida de coerción, y a que se califique el hecho como flagrante, en los casos que así ocurra, así mismo, se escuchan los argumentos de la defensa, para desvirtuar la solicitud Fiscal, relativa a la imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecho, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del imputado, se le impone el precepto constitucional, y se escucha su declaración, con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, y finalmente ponderando las circunstancias de cada caso en particular, se decidirá lo concerniente al tipo de medida de coerción personal a decretar, todo ello respetando el principio de progresividad (sic), y en aras de mantener asegurada las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó la abogada defensora, que el Juez quien es el rector del proceso, en el caso bajo estudio, revisó las actas que conforman el presente expediente, así mismo escuchó las declaraciones de los imputados y la exposición de la defensa, donde se debe verificar las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tipificado por la Vindicta Pública, verificando los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimidad de la aprehensión y la medida de coerción personal a imponer.

Estimó, quien presentó la acción recursiva, que el Tribunal a quo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin cumplirse lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustrar sus argumentos la defensa plasmó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal, relativos a la libertad personal.

Refirió la recurrente, que en el presente expediente, no existe ningún elemento de convicción, en cuanto a las lesiones de las presuntas víctimas, en cuanto a su integridad física, y rielan en las cadenas de custodia Nos. DCMVR-0051-23 y DCMVR.0048.23, que los objetos presuntamente robados, están recuperados.

Consideró, la profesional del derecho, que la Vindicta Pública realizó un error en la aplicación del artículo establecido en su precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por lo que hay una violación del derecho de su representado en cuanto a lo establecido en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó la parte recurrente, que se establece un articulado para la precalificación y se determina por la pena a aplicar otra figura (sic), es decir, no puede determinarse la calificación a su representado (sic), así mismo existen diferentes jurisprudencias donde se encuentra la distinción (sic), de estas figuras en cuanto a la colaboración en los hechos delictivos, en cuanto al grado de participación (sic), entre los delitos de cómplice no necesario, que en esta ocasión fue precalificado por la Vindicta Pública (sic), incurriendo en un error en cuanto al enunciado del artículo, que influye directamente o en contra de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de su representado.

Afirmó la representante del imputado de autos, que en cuanto a la participación de su defendido, en opinión del despacho Fiscal, avalada por el Juez de Control, encuadra perfectamente en el artículo calificado por la Vindicta Pública, en cuanto al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual citó para ilustrar sus argumentos, así como sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego agregar, que lo ajustado a derecho es la calificación de COMPLICE NO NECESARIO, por ser un ciudadano sin ningún tipo de antecedentes, merecedor de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tiene arraigo en el país, es una persona de gran solvencia moral y de trabajo en el municipio, sin ningún tipo de antecedente penal, esto lo respalda con la constancia de residencia, emitida por el Concejo Comunal Cristo Rey, de fecha 03 de noviembre del presente año, constancia de buena conducta, emitida por el Consejo Comunal Cristo Rey, de la misma fecha, y carta de trabajo, emitida por el Taller Industrial La Villa C.A., de fecha 03 de noviembre de 2023, por tanto, solicita se revoque la medida privativa de libertad, y le sea otorgada a su patrocinado una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho expuestas.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa técnica, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, dicte el cese de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado en el acto de presentación de imputados, por encontrarse errada la calificación jurídica atribuida al ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado REINALDO JOSÉ PÉREZ RENDÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Realizó el Ministerio Público un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, indicando que al analizar el Juez de Instancia, los elementos de convicción presentados por el despacho Fiscal, se evidencia, que su decisión fue debidamente sustentada, motivada y ajustada a derecho.

Realizó el Representante Fiscal, extensas consideraciones en torno a la libertad personal, la finalidad de las medidas cautelares, y los requisitos para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, agregando a continuación, que en la presente causa existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del imputado RICARDO JESÚS PALMAR, los cuales fueron señalados de manera oral, en la audiencia de presentación de imputados, al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, circunstancias que fueron acogidas por el Juez de Control.

Estimó, quien contestó la acción recursiva, que el Juez de Instancia, verificó la coexistencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, esto son, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, además verificó la presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos, y la subsistencia de peligro de fuga y de obstaculización; para ilustrar sus argumentos trajo a colación sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la privación judicial preventiva de libertad.

Sostuvo el Ministerio Público, que en cuanto a la errada imputación, mantiene su postura en lo relativo al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Texto Sustantivo Penal, ahora bien, si en el acta de presentación se desprende un error de forma, más no de fondo, en el articulado expuesto, y en tal sentido le asiste la razón a la defensa, en cuanto a que debió ser calificado por el artículo 83 y no el artículo 84.3 del Código Penal, esta situación no menoscaba el debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa, por cuanto es una circunstancia que puede ser subsanada en el transcurso de la investigación.

Explicó el Fiscal la figura de las nulidades, para luego concluir, que analizado lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, considera que el proceso hasta este momento adelantado por su despacho, en ningún momento se han violentado los derechos del imputado.

En el aparte titulado “DEL PETITUM”, solicitó el Representante de la Vindicta Pública, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, por disentir de los alegatos planteados por la recurrente, por encontrarnos en una fase incipiente del proceso y los alegatos planteados deberán ser dilucidados en el transcurrir de la investigación, considerando que los elementos de convicción recabados hasta el momento son suficientes para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en cuanto al argumento de la apelante, relativa a una errada imputación, hace del conocimiento a los Jueces de Corte de Apelaciones, que mantiene su postura en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ahora bien, si en el acta de presentación se desprende un error de forma, más no de fondo, en el articulado expuesto y le asiste la razón a la defensa, en cuanto a que debió ser calificado el imputado con el artículo 83 del Código Penal, y no el 84 numeral 3 del Texto Sustantivo Penal, esta situación no menoscaba el debido proceso, ni menos el derecho a la defensa, por cuanto es una circunstancia que puede ser subsanada, en el transcurso de la investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por dos motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

A lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, en relación a la presunta conducta antijurídica desplegada por su patrocinado, son los delitos de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por lo que en el caso bajo estudio, no existe una correcta adecuación del delito precalificado, por tanto, no comparte la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Texto Sustantivo Penal, realizada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados.

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 01 de noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Villa del Rosario, en la cual dejaron asentado lo siguiente:

“…quedando identificados plenamente de la siguiente manera: 01.-Albert García…y 02.- Elaini Javier Chávez García…logrando constatar que se trata de los sujetos requeridos por la comisión, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y exponerles sobre el hecho investigado los mismos no emitieron respuesta alguna para el momento, a tal sentido (sic), realizamos un recorrido por el lugar, donde logramos observar un vehículo clase moto, con las siguientes características…el cual presente características similares al mencionado como medio de transporte utilizado por los autores del hecho para llegar y huir del sitio del suceso, solicitándole a los aludidos sobre la procedencia de dicho vehículo, manifestando estos (sic) que ellos se estaban trasladando en el mismo, pero que no es de su propiedad, siendo este de un ciudadano que mencionaron como: RICARDO PALMAR, obtenida dicha información le solicitamos a nuestros acompañantes nos acompañaron (sic) hasta la sede de nuestro despacho ya que los mismos figuraban como investigados en el caso que nos ocupa, no sin antes conducirnos hasta la dirección de (sic) sujeto mencionado como RICARDO PALMAR, expresando no tener impedimento alguno, razón por la cual no retiramos del lugar, en compañía de das dos personas supra mencionadas y el vehículo el cual tenían en su poder para el momento, trasladándonos hacía la siguiente dirección…con el propósito de ubicar, identificar y citar al ciudadano: RICARDO PALMAR, donde una vez en el lugar, nos logramos percatar que en el estacionamiento de dicha morada se encontraba aparcado un vehículo con las siguientes características…el cual cuanta con características similares a las aportadas por las víctimas del presente caso (sic) como uno de los vehículos utilizados para perpetrar el hecho investigado, a tal sentido (sic), nos dispusimos a realizar varios llamado en la referida morada, donde luego de un breve momento fuimos atendidos por una persona adulta de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, fue identificado según lo dispuesto en el artículo 128° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Ricardo Jesús Palmar…quien fue interpuesto del hecho investigado y solicitándole información a su vez sobre el vehículo tipo moto recuperado anteriormente y el vehículo tipo camioneta que se encontraba en su morada, quien luego de una breve pausa nos indicó que ambos son de su propiedad, a tal sentido (sic), le exigimos la documentación de los mismos, haciendo entrega a la comisión de copias fotostáticas de los documentos que efectivamente lo acreditan como propietario; una vez verificada dicha información y bajo al presunción de que (sic) dicho sujeto pudiera tener algún tipo de participación en el hecho investigado, le inquirimos sobre los objetos mencionados como despojados por (sic) por las víctimas del hecho, manifestando este (sic), sin coacción o apremio que en compañía de unos sujetos a quien conoce como ALBERT y ELAINIS, fueron a una finca de la población San Ignacio, donde se llevaron en su vehículo tipo camioneta dos neumáticos y dos gatos hidráulicos de tractor, los cuales este (sic) tiene en su poder, obtenida dicha información, le solicitamos a nuestro interlocutor nos indicara el lugar donde se encontraban los referidos objetos indicando este (sic) que los gatos hidráulicos para tractor, estaban en su talle mecánico ubicado en la siguiente dirección…y los neumáticos en una vivienda ubicada en la siguiente dirección…motivo por el cual le indicamos de manera inmediata nos acompañara hasta dichos lugares a fin de corroborar dicha información, de igual manera procedimos a incautar el vehículo tipo camioneta que se encontraba en el lugar, para posteriormente trasladarnos hacia la primera dirección mencionada…ingresamos al recinto, condiciéndonos (sic) nuestro acompañante hasta un (sic) de los depósitos, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda logramos visualizar los siguientes objetos: DOS GATOS DE TRACCION (sic) HIDRAULICA (sic), ELABORADOS EN METAL DE COLOR AZUL, SIN MARCA VISIBLE, PROVISTO DE UNA VALBULA (sic) CADA UNO, objeto los cuales presentan características similares a los mencionados como despojados en el caso que nos ocupa… acto seguido nos retiramos del lugar; traládanoslo (sic) hacia la segunda dirección mencionada; donde una vez en el lugar, nuestro acompañante RICARDO PALMAR, nos señaló una vivienda de color BEIGE donde manifestó haber resguardado los neumáticos, lugar en el cual realizamos varios llamados siendo atendidos por una persona adulta del sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco se identificó de la siguiente manera RONAL ATENCIO...quien expresó que efectivamente en horas de la tarde del día 01-10-2023, el ciudadano RICARDO PALMAR, llegó a su morada solicitando el favor de guardar dos neumáticos de gran tamaño a lo cual accedió por cuanto no tuvo ninguna malicia ya que dicha persona trabaja con ese rubro, del mismo modo le solicitamos a esta persona nos permitiera el acceso al lugar… a lo cual no tuvo ningún inconveniente accediendo a orientarnos has el lugar donde se encontraban los objetos que nos atañen, donde una vez dentro de la morada logramos ubicar en una de las habitaciones posteriores lo siguiente: DOS (02) NEUMÁTICOS PARA TRACTOR…procedimos a remitir los vehículos al área de experticias de vehículos a fin de corroborar el estado de sus seriales identificativos…luego de un rastreo en el interior del vehículo tipo camioneta, se logró ubicar lo siguiente: UNA HERRAMIENTA, CORTANTE, DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MACHETE, ELABORADA EN UNA HOJA DE METAL Y UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA, objeto con características similares a uno de los mencionados como sustraídos y arma blanca utilizada para amedrentar a las víctimas del caso…siendo las 06:45 horas de la mañana, se les informo a los ciudadanos 01.- Albert García…02.- Elaini Javier Chávez García…3.- Ricardo José Palmar…que quedarían aprehendidos, por la comisión de uno de los delitos Contra (sic) la propiedad…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, en el acto de presentación de imputados, realizó con respecto a la calificación jurídica atribuida al ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, tal y como se mencionó a criterio de este Juzgador (sic) de los elementos de estudio se encuentra acreditada la comisión de los delitos de…en razón al imputado, 3.- RICARDO JESUS (sic) PALMAR…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en grado de COOPERADOR INMEDIATO y; (sic) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ilícitos estos que al ser analizados y concatenados con los elementos de convicción aportados y ya descritos evidencian la existencia de supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la conducta desplegada por los ciudadanos…3.- RICARDO JESUS (sic) PALMAR…encuadra en la dicha precalificación jurídica dado a los hechos, por lo tanto no le asiste la razón a la profesional del derecho, Abg. MARIADONYS ELENA ALMARZA NAVA, quien en su condición de defensora de confianza del imputado RICARDO JESUS (sic) PALMAR…alegó en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputada a su patrocinado en razón del delito de ROBO AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo84 numeral 3 del Código Penal, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, por tanto y por cuanto nos encontramos en una etapa incipientes (sic), los hechos señalados se subsumen el (sic) citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de (sic) demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación (sic) de libertad de la hoy imputada (sic), en tal sentido dichas actuaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye en este momento de la investigación, un resultado inicial de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia (sic) N° 52 de fecha 22-02-05…”. (El destacado ese de este Cuerpo Colegiado).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la titularidad de la acción pública a cargo del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando la Fiscalía encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, situación que se evidenció en el caso bajo examen, donde el Juez de Instancia adecuó el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al de AGAVILLAMIENTO, no obstante, será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica, con respecto al ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, adecuando solo el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante alegó el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, sino en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumento que analizado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de las actas que integran la causa, específicamente, la denuncia común, las actas de entrevistas penal, el acta de investigación penal que recoge el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, la inspección técnica del sitio del suceso, las fijaciones fotográficas, la experticia de regulación prudencial de los objetos mencionados como sustraídos, de las planillas de registro de cadena de custodia, entre otros, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, con respecto al ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos punibles mencionados, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas, el citado ciudadano facilitó los vehículos para coadyuvar con la perpetración de los sucesos objeto de la presente causa, y además colaboró para su resguardo, además que los testigos indican que iba con los presuntos autores y ejecutores del hecho.

Por tanto, con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, la labor investigativa del Ministerio Público está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, se encontraba cooperando con los ciudadanos ELAINE JAVIER CHÁVEZ y ALBERTH GARCÍA, para sustraer de la finca “El Riecito”, neumáticos de una maquinaria agrícola y dos gatos hidráulicos, y para ello usaron una moto y una camioneta propiedad del ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, y para lograr tales fines amordazaron a los presentes y los amenazaron con machetes en mano.

Debe aclararse a la apelante, ante su insistencia en afirmar que no puede imputarse a su defendido, ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, el delito de de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, que en todo caso, la conducta antijurídica que puede atribuírsele a su representado es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, que tal situación, en todo caso, será dilucidada durante el desarrollo del proceso.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual en el caso bajo estudio, fue adecuada por el Juez de Control.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa, con respecto al ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por los delitos de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el despacho Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo del escrito recursivo, ataca el apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, por el Juzgado de Instancia; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por el Juez de Control para sustentar la medida de coerción impuesta:

“…estamos en presencia de la concurrencia de delitos, uno de los cuales, resulta ser pluriofensivo, como lo es el delito de Robo…aunado al hecho de que (sic) estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que los imputados permanezcan ocultos, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, todo cual, hace presumir a este juzgador suficientemente el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales, este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional, como lo es la solicitada, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia (sic) y Afirmación de la Libertad (sic), previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así SIN LUGAR la solicitud efectuada en este (sic) por la profesional del derecho, Abg. MARIADONYS ELENA ALMARZA NAVA, en su condición de defensora del imputado, RICARDO JESUS (sic) PALMAR…quienes solicitaron al tribunal que, se les otorgue a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo propicio para este tribunal acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentada (sic) por el Ministerio Público, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que éstos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales; respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe un nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medida de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesales penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, elementos estos, que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa técnica de los imputados, por lo cual, los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí decide, que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto este Juzgador de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conformar la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los hoy imputados, encuadra dentro de los tipos penales…3.-RICARDO JESUS (sic) PALMAR…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en grado de COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, dejando por sentado, que de la revisión de las actas policiales, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial no observando en consecuencia quien aquí decide violación alguna de derecho o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad el procedimiento…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad al ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del citado imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues el delito de ROBO AGRAVADO es pluriofensivo, además, debe tomarse en cuenta la forma como se realizó la aprehensión del ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, esto es, a señalamiento de los ciudadanos que ingresaron en la finca “El Riecito”, con la moto de su propiedad, y el mismo procedió a ocultar los objetos sustraídos.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, específicamente, ROBO AGRAVADO, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

De lo expuesto, puede concluir este Cuerpo Colegiado, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los procesados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, contra la decisión Nº 1135-23, de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa, planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, contra la decisión Nº 1135-23, de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia n Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 433-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

Asunto N°1C-21597-23
MVP/ecp