REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Ocho (08) de Diciembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO : 1CV-1566-2023
CASO CORTE : AV-1956-23

Decisión No. 268-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 409-2023, emitida en fecha 23 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: Se impone de la orden de aprehensión al ciudadano DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, venezolano, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 28/12/1979, titular de la cédula de identidad número V-14.747.806, residenciado en el Sector El Inavis, Urbanización La Madrina Vereda II, Casa Número 3, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulla, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a! momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacer, presumir su participación activa en el evento antes descrito. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano imputado Deivis de Jesús Rincón Chávez, antes identificado, a quien la abogada MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del ilícito pena! de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AÜENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 56 en concordancia con el articulo 84 numeral 6, 55 y 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), concretamente las contenidas en los numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con fundamento a lo 'establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en e! artículo 373 y siguientes del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: Ofíciese al director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 Sur del Lago Norte, informándole lo conducente. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta de!. Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con ei artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en e! presente asunto penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto, la abogada MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y concedida la misma, expuso: "Este representante Fiscal, no estando conforme con la decisión dictada por ei tribunal, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código eiusdem, ya que estamos en presencia de un delito que detenta contra la seguridad de la nación, aunado a que si se considera que esta medida de coerción personal impuesta no dará seguridad sobre los resultados de la investigación, por ello, que ejerzo dicho recurso, y que sea otra instancia como lo es la Corte de Apelaciones del estado Zulia que resuelva la situación jurídica del ciudadano imputado, es todo". Seguidamente, la defensa técnica señaló: "Esta defensa considera que la medida solicitada por el Ministerio Público se encuentra totalmente desproporcionada con los hechos que acá se discuten, que también podemos observar en las actuaciones que no hay ninguna evidencia, ningún elemento de convicción que determinen que la conducta desplegada por mi defendido encuadra en algún tipo penal, solamente tomo unas fotografías al pedimento realizado por su hilo y las cuales como bien lo manifestó mi defendido si bien es cierto fueron tomadas no aparecen como evidencia en el expediente, solo constan unas fotografías donde se observa más el cielo, vegetación y las nubes que la misma pista de aterrizaje, por lo tanto solicito e insisto en que ya habiendo este Tribunal decretado la medida cautelar sustitutiva de libertad, se mantenga la misma, comprometiéndose mi defendido a cumplir con todas las medidas que el tribunal le imponga y someterse al proceso y a la investigación que sea necesaria para aclarar la verdad de los hechos". En este estado, la Jueza en funciones de control, hace la siguiente exposición: "Considerando que la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, ha interpuesto el recurso de apelación en este acto procesal, el tribunal se abstiene de ejecutar la decisión de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en los numerales 3o y 8o de! artículo 242 de! Código Orgánico Procesal Penal, acordadas al imputado Deivis de Jesús Rincón Chávez, suspendiendo la misma, puesto que, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en audiencia de presentación contra la decisión de acordar dicha medida cautelar, tiene efecto suspensivo y el mismo se encuentra previsto en el artículo \ 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese al director del Cuerpo De Policía Del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 Sur del Lago Norte, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido y con la seguridad del caso del ciudadano Deivis de Jesús Rincón Chávez, hasta tanto la honorable Corte de Apelación del estado Zulia, resuelva lo conducente. Remítase dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelación, las actuaciones originales que integran el asunto penal, de conformidad con el artículo 374 de! código Orgánico Procesal Penal. El tribunal deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a todas ¡as formalidades de Ley. Siendo las 4:30 horas de la tarde, se da por concluida la audiencia, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, con La lectura del acta de audiencia de conformidad con el artículo 158 de La Ley Adjetiva Penal…”. (Destacado Original)

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha 05 de Diciembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 06 Diciembre de 2023, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (ponente) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cuál tiene competencia para el conocimiento de asuntos penales relacionados con hechos inmersos en materia especializada de género, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Abogada MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que la Defensa Privada Abogados JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA Y ANGEL GABRIEL LAGUADO DELGADO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.855.453 y V-15.436.296, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los Nº 153.893 y 265.611, no se encuentran juramentados para asumir la defensa del procesado durante el desarrollo del asunto penal, es por lo que, quienes integran este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:
III.-
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN INTERÉS DE LA LEY
Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, estamos en presencia de vicios que conllevan a una Nulidad de Oficio en Interés de la Ley. En este sentido, es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales; todo ello en virtud de la falta de juramentación de la defensa privada de los Abogados JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA Y ANGEL GABRIEL LAGUADO DELGADO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los Nº 153.893 y 265.611, generada en la audiencia oral de imputación fiscal por orden de aprehensión, emitida por la Jueza que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; tal aseveración se comprueba, de los pronunciamientos judiciales emitidos en el fallo y es por lo que esta Alzada trae a colación el acta de Audiencia Oral de imputación fiscal por orden de aprehensión, emitida en fecha 23 de noviembre de 2023, que estableció lo siguiente:
“…ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN FISCAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN
En el día de hoy, siendo las 03:30 horas de la tarde, constituido el Tribunal en su sede natural, y encontrándose fijado el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia 8 Imputación de Delito, en relación a la detención del ciudadano investigado Deivis de Jesús Rincón Chávez, y a objeto de ser oído conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, la Juez de Control instó a la Secretaría de despacho a fin de verificar la presencia de las partes, quien manifestó: "Ciudadana Juez, se encuentran presentes el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público ABG, MIGUELÍS GONZÁLEZ ALCALLA, el imputado Deivis de Jesús Rincón Chávez, en compañía de la Defensa Privada abogados JOSELÍN ANDREINA NAVARRO MEZA Y ÁNGEL GABRIEL LAGUADO DELGADO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad NºV- 18,855.453 y V-15.436.296, inscritos en el INPRE-ABOGADO: 153.893 y 265.811, teléfonos de contacto: 0414-7257010 y 0424-7634647, respectivamente domiciliado el primero en Santa Bárbara de Zulia y el segundo en la avenida Ali Pineda del sector Herminio Ócando 1 Encontrados del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-9648101 y 0414-9707770, es todo". De. Seguidas el Tribunal fe otorgo el derecho a palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, ABG. MIGUELÍS GONZÁLEZ ALCALLA, quien expresó sus alegatos de la siguiente manera: "Presento y dejo a disposición de este Tribunal a! ciudadano Deivis de Jesús Rincón Chávez, quien fue aprehendido en fecha 21/11/2023, por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N°18 Sur Del Lago Norte, ese mismo día, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del presente día compareció por ante este Centro De Coordinación Policial Nº 18:Sur Del lago Norte, el INSPECTOR, (CPBEZ) ALEXO PARRA, Titular de la Cédula de identidad N V- 16.467.400, Adscrito, al referido CCPN°18, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien estando debidamente facultado de conformidad con los Artículos Nº 113,114,115,117,119,153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos Nº 3,4„8,12,13,15,34,65,66,68,70-y-71 de la. ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en conjunto con los Artículos N°14 y 15 Ordinal No 04 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo las 08:40 horas de la noche del día de hoy martes 21 de noviembre del presente año, cumplo con informar, que de manera voluntaria,'-se presentó ante esta sede policial, un ciudadano quien quedo identificado como DEYVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ,, titular de la cédula de identidad N° 14.747.806,de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 28/12/1979, natural de Maracaibo Estado Zulla, de profesión u oficio, funcionario público, adscrito al Cuerpo De Policía Municipal De Catatumbo, residenciado en Urbanización Las Madrina, vereda.,3, casa Nº 8, Parroquia Encontrada, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien manifestó querer presentarse y colocarse a derecho ante las autoridades, ya que esta requerido por el Tribunal Primero De Primera De Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial En Materia Que Delito De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara Del Zulia, Solicitud emanada por la Abogada Marien C. Polo Vera Jueza Primero de Control según Causa Penal N° 1CV-1586-2023,de fecha 13/11/2023 por e¡ delito de Violencia física con Circunstancias Agravantes, Amenaza y Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana Dermis Lilibeth Ramírez Rincón, dicho ciudadano fue verificado por el Sistema Integrado De Policía, (SIPOL) presentando solicitud de prohibición de salida del País, por el delito De Violencia Física, según denuncia interpuesta ante la Delegación Municipal San Carlos del Zulia, según EXPEDIENTE K-23-0299-01186 del día Viernes 10/11/2023,información recibida vía WhatsApp, por el Primer Comisario CPBEZ Joel Martínez, razón por la cual se le notifico que quedaría detenido por el delito del cual es señalado, previa lectura de sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano Deivis de Jesús Rincón Chávez, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 56 en concordancia con él articulo 84 numeral 6, 55 y 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia. De igual forma, se observa que efectivamente existen elementos de convicción serios y suficientes: que hace presumir no sólo la comisión de ese hecho punible, sino también la presunta participación del referido ciudadano en el mismo, por tai razón le imputo en este acto el delito antes señalado. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal en contra del hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza del delito imputado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del imputado, por cuanto el mismo pudiera, influir para que. la víctima, testigos y expertos, se comportasen de manera desleal y reticentes pudiendo desvirtuar. en el (curso de la investigación y la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 237 y 238 eiüsdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde, fácilmente podrían evadir la justicia, asimismo, se decrete ia aprehensión en flagrancia, conforme a ip establecido en el artículo 234 de! Código Orgánico Procesal Penal, además, se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO,, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye ia representación ,del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa;, y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar; las sospechas que sobre el recae, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, venezolano', soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 28/12/1979, titular de la cédula de identidad número V-14,747.806, residenciado en el Sector. El Inavis, Urbanización La Madrina Vereda II, Casa Número 3, Parroquia Encontrados, Municipio Cata tumbo, Estado, Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, presión y apremio expuso: "Buenas tardes., Yo-soy Deivis de Jesús Rincón .Chávez, cédula de identidad 14.747.806, .primero que todo .gracias por la oportunidad dé escucharme quiero iniciar dando una descripción o lo que para mí es el concepto en este caso o esté proceso que estoy atravesando de el victimario que para mucho soy yo. Me .describo primero que todo como una persona hombre de familia un hombre trabajador que con mucho sudor obtuvo cuatro títulos universitarios soy comercia! que emprendedor en ia población de encontrados y actualmente soy funcionar activo, de Poli Cata tumbo con 20 años de servicio con un renting de conducta intachable de este con siete: años hasta la presente ocupando un cargo direccionales ahora para mí en la definición De la víctima, parea este caso es una persona sin profesión sin profesión alguna que tiene la fama o que es señalada en la población de encontrado como una invasora de Oficio y días, atrás o meses atrás estuvo implicada en la invasión del sector los pinos donde obtuvo una parcela y se la vendió a persona que está en el exterior ahora bien me ubico ahora en él jugar de los hechos es un fundo de aproximadamente 70 hectáreas propiedad de mi suegro el cual yo desde hace 18 años con mis uñas en mis manos los he ayudado porque es el patrimonio de mi familia qué va a ser heredado esa finca se encuentra ubicada en el sector La India de la carretera encontrado Santa Bárbara del zulla es una unidad de producción activa donde se generan empleo aproximadamente dé 20 personas diarias allí que está; en proceso de mecanización, proceso de siembra es una unidad de producción activa es un fundo pequeño ahora me voy ahora, la cronología de los hechos el día del suceso me voy a remontar en 15 días atrás cuando ¿grupo aproximadamente de 15 a 20 personas aproximadamente al principio yo no estuve cuándo fue la primera vez que ellos ingresaron pero me hablaron de 40 pero yo mismo lo visualice desde entonces comenzó el terror allí en algo que es de nosotros que dignamente nos hemos ganado honradamente sin robarle a nadie y personas y inescrupulosas ingresaron allí a los pocos días se introdujo una solicitud de una medida de protección ante el iNTI y no obtuvimos una respuesta inmediata siguieron hecho violento dónde está persona ingresaron con bombas molotov y les ruego y les suplico tanto Sa parte de la Fiscalía como a la parte de los tribunales que consignen las pruebas nosotros se lo podemos hacer llegar un vídeo posteriormente a la solicitud de esa protección de medida para tratar de sobrellevar las cosas por las buena porque ya sé estaba saliendo de control se estaban robando metros de alambre estanquillo se perdieron dos animales y nosotros nos quedamos callados siguieron los hechos violentos ya no dejaban trabajar las máquinas; utilizando niños como escudo, es indignante esto que está pasando mucha indignación utilizaban los niños de escudo para que ¡as maquinas no trabajaran con tanto sacrificio que nosotros hicimos vendimos ;lo que no teníamos para que esas máquinas estuvieran allí trabajando para poder tener los frutos, en vista de que la situación, se estaba tornando cada vez más violenta y violenta, nos vimos en la obligación de ir a la guardia nacional donde rió se tomaron ni siquiera solamente lo plasmaron por su libro de novedades porque yo lo visualice no recuerdo la fecha de verdad eso quedó asentado en la guardia nacional donde nosotros pedimos el apoyo no recibimos respuesta posteriormente nos fuimos, ah la policía municipal que es mi comando, o natural y se formuló una denuncia que se engaveto en ¡a fiscalía, porque no tuvimos respuesta la policía municipal no nos dio respuesta y los hechos iban y seguían nos vimos en la necesidad de ir a la policía estada! otra denuncia-que también fue remitida a la fiscalía y gracias a dios fue así y no una desgracia porque esa gente entraba armada con palos con machete con bomba molotov y no recibí ningún tipo dé respuesta entonces ahora en vez de víctima Ahora estoy revictimizado pasando atravesando por un proceso que de verdad, hay que estar en mi lugar ahora me rebotó exactamente y precisamente al día de los hecho en la mañana cuando me disponía para venir para acá para Santa ahora con mi menor hijo de 17 años quien tiene una condición especial quien es autista, quién tiene :una bacteria en [a sangre a causa de la mordida de un roedor y ¡ni esposa quién, tiene una operación porque le extrajeron un; riñón, tuvo una ventracion sufrió del colon tiene tres mallas en su abdomen cuando ellos van a la altura de la parcela, vimos que habían unos funcionarios en la entrada nos alarmamos inmediatamente ingresamos allí me entrevistó con mi suegro y me dijo que hace pocos minutos los invasores,-se alteraron ingresaron a las Instalaciones amenazado con machete y palo la situación estaba calmada en ese momento cuando de repente uno de los maquinistas estaba con mi hijo ,y encienden un tractor cuándo encienden esa máquina fue un detonante en seguida se le abalanzaron a la máquina como cuatro o cinco mujeres, aproximadamente y todo eso aparecen vídeo porque cuando se empezó ellos estaban aproximadamente a una distancia 30 metros o 40 metros y cuando vimos que estaban gritando de una vez se sacaron los teléfonos para grabar la acción mi hijo en vista de que iban a lanzar un palazo en la cabeza e! maquinista se metió y le quito el palo a, una de las señora y que hizo esa señora lo golpeó con un palo, todo eso me lo trague yo porque se dónde estoy parado porque por ser funcionario I seguidamente se abalanzaron todas esas mujeres y mi esposa al escuchar de que ;¡ agredieron a mi hijo fue a reclamarle a la persona que lo agredió y saben cuál fue la acción inmediata ni siquiera la dejo hablar se le fue encima a caerle a golpes y yo todo eso me lo cale, aunado a eso le estaban le estaban cayendo a palo y a golpes a ella y porque tenía yo un palo les voy a explicar-por qué y eso aparece en videos me iban a dar un machetazo me iban a dar palo y con, el palo yo simplemente contenía la acción ahora lo viral, que fue lo viral empujar a la señora, porque me estaba cayendo a piedra si vamos hablar porque no puedo hablar como policía ¡.yo ni pendiente de ese día de ser policía ese día era yo un padre de familia un trabajador yo no era policía yo ni siquiera llame para la policía que fue lo que hice derribe a la señora, porque, me estaba agrediendo ya no aguantaba las pedradas en !a espalda e iban a matar a, mi esposa mientras veía a los policía ingresar desde lo lejos eso fue malo ahí que estar aquí en mis zapatos par que vean que es lo que se siente que te estén golpeando al hijo que te estén golpeando la esposa y te estén robando en él patio de la casa de uno, aunado a eso de verdad me dictan una medida como si yo fuera un delincuente ¡ y aquí estoy de forma voluntaria a rní nadie me aprehendió porque yo soy un hombre trabajador yo me presente aquí a dar la cara como una víctima revictimizada porque en esa posición me están colocando ustedes como una víctima revictimizada y les ruego por favor consignen las pruebas están los videos v están las denuncias que reposan en la fiscalía esta la solicitud de la medida de protección solicitada por el INTI por todos estos problemas de hace 15 días de verdad les pido me ayuden con esta situación porque yo no soy aquí ningún victimario soy una víctima, una víctima que ustedes están escuchando la versión cómo es completamente ahora hablando de la lesión esa señora yo lo que hice fue que ¡a empuje porque no le podía aplicar una llave ele conducción, primero porque no estaba actuando como policía segundo yo no la agredí físicamente porque se ve en el video que yo no la golpeé, pero más adelante en el video completo que no lo subieron aparece cuando la señora se le fue encima a una pariente de nosotros femenina que trato de intervenir para mediar las cosa y se cayeron a golpes y hay salió compietico se ve cuando se están cayendo a golpes y ya sale con el golpe dado, no fui yo, no fui yo de verdad yo se que en estas condiciones a lo mejor no me creerán pero hay pruebas tangibles no inventadas pruebas tangibles de lo que yo estoy narrando acá muchas gracias, es todo". En este estado toma la palabra los abogados JQSELiN NAVARRO Y ÁNGEL LAGUADQ, en su condición de Defensa Privada, expuso la abogada JOSELJN NAVARRO : "(OMISSIS)” Ante toma el derecho de palabra el abogado ÁNGEL LAGUADQ, quien expuso: (omisiss) ". En este estado finalizada las intervenciones de !as partes, !a ciudadana Júeza de Control, abogada MARIEN C. POLO VERA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y, ío hace bajo los siguientes términos: "Ha solicitado la abogada MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, se le aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DE1VIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, al atribuirle la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 56 en concordancia con el articulo 84 numeral 6, 55 y 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad bajo cualquier medida cautelar de acuerdo al 242 e incluso 3 y 8 para su defendido, mientras que el imputado Deivis de Jesús Rincón Chávez, informado del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial, de fecha 21/11/2023,'debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Del Estado Zulla, Centro de Coordinación Policial Nº 18 Sur del Lago Norte, ese mismo día, quienes procedieron a la aprehensión de Deivis de Jesús Rincón Chávez, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la noche del presente día compareció por ante este Centro De Coordinación Policial Nº 18 Sur Del lago Norte, el INSPECT0R„(CPBEZ) ALEXO PARRA, Titular de la Cédula de identidad N V- 16.467.400, Adscrito al referido CCP Nº 18, del Cuerpo de Policía-, del Estado Zulia, quien estando debidamente facultado de conformidad con los Artículos N" 113,114,115,117,119,153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos Nº 3,4,8,12,13,15,34,65,66,68,70 y 71 de la ley Orgánica del Servicio de. Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en conjunto con los Artículos N°14 y 15 Ordinal No 04 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo las 08:40 horas de la noche del día de hoy martes 21 de noviembre del presente año, cumplo con informar, que de manera voluntaria, se presentó ante esta sede policial, un ciudadano quien quedo identificado como, DEYVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.747.806,de nacionalidad venezolana, de 43 años dé edad, con fecha de nacimiento 28/12/1979,natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio, funcionario público, adscrito al Cuerpo De Policía Municipal De Cata tumbo residenciado en Urbanización Las Madrina, vereda-3, casa Nº 8, Parroquia Encontrada, Municipio Cata tumbo del Estado Zulia, quien manifestó querer presentarse y colocarse a derecho ante las autoridades, ya que esta requerido por el Tribunal Primero De Primera De Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial En Materia De Delito De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara Del Zulia, Solicitud emanada por la Abogada Manen C. Polo Vera Jueza Primero de Control según Causa Penal Nº 1CV-1566-2023, de fecha 13/11/2023 por el delito de Violencia física con Circunstancias 'Agravantes, Amenaza y Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), dicho ciudadano fue verificado por el Sistema Integrado De Policía,(SIPOL) presentando solicitud de prohibición de salida del País, por el delito pe Violencia Física, según denuncia interpuesta ante la..Delegación Municipal San Carlos del Zulia según EXPEDIENTE K-23-0299-01186 del día Viernes 10/11/2023, información recibida vía WhatsApp, por el Primer Comisario ÓJPBEZ Joel Martínez, razón pon la cual, se le notifico que quedaría detenido, por el delito del cual es señalado, previa lectura de sus derechos constitucionales y puesto a la orden,.del Ministerio Público, cuyo representante fiscal lo condujo ante este Juzgado, de Control que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales. Ahora bien, surgen para esta juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para-ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como ¡VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 56 en concordancia con el articulo 84 numeral 6, 55 y 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las .Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego dé ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal concluye esta Jueza Profesional, que, en el presente caso, están satisfechos. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, la situación de arraigo en el país del encartado Deivis de Jesús Rincón Chávez, corno su asiento familiar, de lo que se puede evidenciar que el prenombrado ciudadano a! identificarse ante el Tribunal, manifestó ser residente de este país, tiene domicilio ubicable y conocido, verificando este Tribunal por las constancias consignadas por la Defensa técnica, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por e! titular de la acción penal, que el mismo cuente con registros y antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de! imputado de autos a! ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una. conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, así mismo, en ei caso en particular, esta juzgadora considera verosímil la declaración rendida por el imputado en este acto, presumiéndose la inocencia de! mismo, hasta tanto se demuestre lo contrario, considerando desproporcionada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante fiscal, por lo que no existe, a juicio de quien aquí juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la. Magnitud de! daño causado y la pena a imponer, contemplados en e! articulo 237 del Texto Adjetivo Penal. Observa esta Juzgadora, que si bien e! delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, por tratarse de ia integridad física de la víctima y el bien jurídico tutelado; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución de! principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo ¡as excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Ahora bien, según lo expresa la Ley, se entiende por zona de seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades, que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas, siendo responsabilidad de! estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la protección de personas, bienes y actividades, que ahí se encuentren dentro de los espacios del territorio nacional declarados como zonas de seguridad, sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades, y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia Nº 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. Ahí mismo tenor, sabido es que la legislación impone a! Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesa! Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, a! respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre oíros: (...omissis...) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una. Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". (Cursivas del Tribunal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en e! actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que ia libertad personal es inviolable y la persona- detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, considerando que suficientes para asegurar las resultas del proceso se imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en los numerales 3o y 8o del artículo 242 de! Código Orgánico Procesa! Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada TREINTA (30) DÍAS, contados a. partir de ¡a presente fecha, y la presentación de fianza de SEIS (06) personas responsables, de reconocida solvencia, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, quienes se obligaran a que' ei imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a presentarlo en las oportunidades que a! efecto te señale, satisfacer los gastos de factura y los costos procesales causadas hasta el día que el encausado se le hubiere ocultado o fugado y en caso de no presentar al imputado en el término que al efecto se te señale, pagar por vía de > |-multa el equivalente en unidades tributarias a QUINCE (15) sueldos mínimos. Queda así declarada SIN LUGAR la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tai forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad persona! garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una 'sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al Libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Así se decide. Del mismo modo, dada la solicitud hecha por la Vindicta Pública, relativa a la aplicación del procedimiento especial, considerando que la solicitud de orden de aprehensión del encartado Deivis de Jesús Rincón Chávez, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su. Participación, el proceso se regirá por la referida vía. Así se Decide, Expídanse por secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. Por, todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero De' Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial En Materia De Delito De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulla, Extensión Santa Bárbara de Zulia…”. (Destacado original)

Observa esta Sala, de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que los abogados en ejercicio JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA Y ANGEL GABRIEL LAGUADO DELGADO, asumieron la defensa del procesado durante el desarrollo del asunto penal, sin aceptar ni estar bajo el juramento de ley, para que cumplieran a cabalidad con el ejercicio de los deberes inherentes a su cargo, solemnidad que se hace indispensable con el objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, y lo cual debe constar en actas, en este sentido, al verificarse el acta de Audiencia Oral de Imputación Fiscal por Orden de Aprehensión, bajo estas condiciones, se violentó al ciudadano DEIVIS DE JESUS RINCON CHAVEZ, el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló lo siguiente:
“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (el 15 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
… En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, que el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.

…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al Derecho a la D efensa:

“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que en el presente asunto no se encontraba acreditada la cualidad de los profesionales del derecho JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA Y ANGEL GABRIEL LAGUADO DELGADO, para actuar como defensores del ciudadano DEIVIS DE JESUS RINCON CHAVEZ, en el acto de Imputación Fiscal por Orden de Aprehensión, ante tales circunstancias permiten deducir a los integrantes de esta Sala, que los mencionados abogados no podían representar los intereses del procesado de autos, constatándose, tal como se indicó anteriormente, la trasgresión de derechos de rango constitucional, como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva inherentes al imputado de autos.

Por lo que verificado en el caso bajo análisis, la infracción del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que en el Acto de Imputación Fiscal por Orden de Aprehensión del ciudadano DEIVIS DE JESUS RINCON CHAVEZ, se llevó a cabo, sin que los abogados que se subrogaron la cualidad de Defensa Técnica, estuvieren designados ni juramentados, lo cual se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, ya que se privó al citado ciudadano DEIVIS DE JESUS RINCON CHAVEZ de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en tal sentido resulta ajustado a derecho declarar DE OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN FISCAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN, y de todos los actos subsiguientes, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman procedente en derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN FISCAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN, así como de los actos subsiguientes, por cuanto se violentó el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva del procesado de autos, al verificarse el citado acto, sin cumplirse con la formalidad de la designación y juramentación de sus abogados defensores; ello en razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales no pueden ser considerados como válidos. SEGUNDO: Ordena retrotraer el proceso, al estado de la celebración de un nuevo acto DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN FISCAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Órgano Colegiado, acota que no entrará a resolver el Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la nulidad decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN FISCAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN, así como todos los actos subsiguientes, por existir violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 257 ejusdem, y los artículos 231 del Código Orgánico Procesal Penal y 75 del Código Penal, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: ORDENA la realización de un nuevo Acto de Imputación Fiscal por Orden de Aprehensión, ante un Juez o Jueza en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios constatado por la Sala, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y Notifíquese a las parte, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA GONZALEZ MOLINA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 268-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA GONZALEZ MOLINA

LBS/yhf*
ASUNTO : 1CV-1566-2023
CASO CORTE : AV-1956-23