REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1C-8346-23
CASO CORTE : AV-1954-23

DECISIÓN NRO. 267-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 040-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público en contra del adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 32.316.836, fecha de nacimiento 28/10/2005, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; cursante de manicurista, hija Arelis del Carmen Troconis Troconis y Julio Cesar Rico Yance, residenciada en: Via Palito Blanco, Sector Lodedoria, detrás de la Granja chaguaran, a un metro de distancia, casa de color mostaza, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Teléfono: 02424-6443970, verificando este órgano jurisdiccional que dicha acusación cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de la acusación presentada, la conducta desplegada por la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS se subsume dentro del tipo penal constitutivo de los delitos de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: De conformidad con el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la procedencia de la admisión de hechos expresada por el adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, la cual ha sido expuesta de forma voluntaria, libre, sin coacción ni apremio, en resguardo de las garantías legales y constitucionales y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello genera. CUARTO: Se decreta al adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO; y la de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la misma Ley, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera SUCESIVA. SÉXTO: Se ordena el ingreso inmediato de la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS en la sede de la Entidad de Atención La Guajira, quedando a la orden de este Tribunal hasta tanto el expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar…”. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de noviembre del mismo año.

En fecha 29 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:


I.
COMPETENCIA


Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 040-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).




II.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, por ende se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas de conformidad con lo previsto en el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 609 de la misma Ley y 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la Sentencia Nº 040-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante en fecha 26 de septiembre de 2023, esta Sala de Alzada al momento de tramitar el respectivo Recurso de Apelación ordenó fuera devuelto a su Tribunal de origen, en fecha 26 de septiembre de 2023 a través de oficio Nro. 380, pues dentro del expediente no se podía constatar que existiría el auto fundado en ocasión a la Audiencia Preliminar realizada en el presente asunto, de manera que en fecha 05 de octubre de 2023, el Tribunal de Instancia publico el auto fundado en ocasión a la Audiencia Preliminar, identificada con el Nro. 0369-23. Ahora bien, se observa que en fecha 13 de octubre el 2023, se llevó a cabo la Audiencia de Imposición de Decisión, en la cual se dan por notificados la imputada de autos ANA ISABEL RICO TROCONIS, junto con su progenitor JULIO CESAR RICO YANCE y la Defensa Privada NALRIVOBEST LUDIN BRACHO, evidenciándose del Acta inserta en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254). Asimismo, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió boleta de notificación de la referida decisión al Ministerio Público, la cual fue recibida por la Vindicta Pública en fecha 17 de octubre de 2023, tal como se evidencia al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la Causa Principal. En tal sentido, es a partir de esta última fecha que le nace el Derecho de ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes.

Ahora bien, constata esta Alzada que el Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia; fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 18 de julio de 2023; el cual riela desde el folio uno (01) al folio ocho (08) de la incidencia recursiva, es decir, fue presentado tempestivo por anticipado, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por la secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129) de la Causa Principal, por lo tanto vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, observa esta Corte Superior, que la sentencia apelada no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que las recurrentes se fundamentan en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a: “…Articulo 608-B… También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva constata, que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por la apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho LISBETH GONZALEZ y NALRIVOBEST LUDIN BRACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 244.337 y 198.754, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, titular de la cédula de identidad No. V-. 32.316.836, en fecha 28 de julio de 2023, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio noventa (90) al folio noventa y siete (97) de la incidencia recursiva, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado de manera tempestiva por anticipado, por ello, quienes aquí deciden, determinan que quienes contestan el presente medio recursivo, lo hacen dentro del término legal correspondiente, establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que ni el Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ofertaron medio de prueba alguno para el acompañamiento de sus escritos. Así se declara.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 040-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.

Asimismo, se debe dejar constancia que el presente medio de impugnación, se sustancia conforme a un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en razón de la Sentencia Nro. 924, de fecha 13 de julio de 2023, expediente Nro. 21-0178, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, la cual establece lo siguiente:

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional toma en consideración el hecho de que lo solicitado por la parte accionante en el amparo constitucional es una pretensión que debe formularse o ventilarse con un procedimiento diferente, la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los accionantes al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, alegando el abogado defensor el hecho de que no se haya tomado en cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 1o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva). (Destacado de la Sala).

Por ello, en virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Ministerio Público, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en la sentencia anteriormente citada, y el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nº 040-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por las Profesionales del Derecho LISBETH GONZALEZ y NALRIVOBEST LUDIN BRACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 244.337 y 198.754, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, titular de la cédula de identidad No. V-. 32.316.836.

TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Sentencia Nro. 924, de fecha 13 de julio de 2023, expediente Nro. 21-0178, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y cítese.

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Jueza Superior-Presidenta de Sala


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Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ
Jueza Superior- Ponente Jueza Superior


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ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 267-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

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ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria

MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1C-8346-23
CASO CORTE : AV-1954-23