REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2023
211º y 163º

CASO PRINCIPAL : 1C-8396-23
CASO CORTE : AV-1945-23

DECISIÓN NRO. 266-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÀNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho NILO FERNÀNDEZ y RODRIGO AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.628.681 y V-17.098.846, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.855 y 176.547 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente KALE BREINER RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 32.046.093; en contra de la decisión Nº 0384-23, de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares lo siguiente:“…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo. Edo Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 32.046.093, nacido en fecha 27/10/2005, de diecisiete (17) años hijo de Desiré González y Pedro Luis Rodríguez, residenciado en: Cuijicito, cerca de la panadería Parripollo, Municipio Maracaibo, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo- Edo Zulia. Teléfono: 0412-9984216, por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ, precalificado como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aún cuando éstas pueden variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su INGRESO PREVENTIVA EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA” quedando el imputado a la orden de este despacho. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y QUINTO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones conformantes de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de noviembre de 2023.

En fecha 14 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2023, mediante Decisión Nro. 249-23, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.

Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho NILO FERNANDEZ y RODRIGO AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.628.681 y V-17.098.846, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.855 y 176.547 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 32.046.093; ejercen su Recurso de Apelación, contra la decisión Nº 0384-23, de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando en el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA” que: “…El presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y al Principio de la Legalidad a favor de nuestro Defendido, para que se les restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado primero en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de responsabilidad penal de niños niñas y adolescentes, esto con ocasión a la violación flagrante de la Norma Constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas; es decir, lo que establecen los Artículos 44, Ordinal 1º y 49 numerales 1, 2 y 5 Constitucional: (omissis)…”. (Destacado Original).

Seguidamente, exponen los recurrentes, que: “…Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones sección adolescentes quiere significar estos recurrentes que los funcionarios actuantes practican un procedimiento donde incautan en un caucho que estaba en la parte trasera específicamente en la plataforma del mismo tipo camión 19 panelas de presunta sustancia de la denominada marihuana, dicho neumático de repuesto tenía su rin y dentro de él la sustancia, pero es el caso que el adolescente no puede ser responsable del delito de tráfico de drogas cuando ni el vehículo ni la sustancia es de su propiedad toda vez que la responsabilidad penal es personalísima y cómo puede el ministerio público imputar semejante delito a un menor cuando existe un adulto quien es propietario del camión y que además en la presentación de imputados de los adultos manifestó el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ de manera voluntaria que tanto el adolescente como la fémina desconocían totalmente que llevaba dicha sustancia ya que estaba dentro de un neumático que el mismo recibió en la raya con el país vecino Colombia y que luego recogió al adolescente en paraguaipoa estado Zulia para traerlos a Maracaibo y es cuando en la alcabala del rio limón los actuantes haciendo uso de un canino antidrogas realizan el hallazgo pero haciendo ellos mismos la salvedad en el acta policial que el único que mostro nerviosismo al momento del cateo fue el chofer del camión, por tanto esta circunstancia deja bien claro que el adolescente desconocía totalmente la situación en la que estaba por lo que es necesario que esta corte revise las actuaciones y por supuesto revise la decisión dictada por el tribunal primero de adolescente ya que se extralimita la recurrida al decretar la privativa de libertad en contra de nuestro representado teniendo los elementos allí para verificar que lo que arguye la defensa es cierto…”.

Prosiguen los apelantes afirmando, que: “…A criterio de quien aquí recurre ciudadanos magistrados debió la juez aquo haber decretado medidas cautelares en razón a que no se le puede atribuir a este adolescente responsabilidad directa sobre la sustancia que evidentemente traficaba un adulto por el contrario incurre el adulto en un delito que se denomina uso de adolescente para delinquir previsto en nuestra norma penal. Oponemos ante ustedes sentencia reiterada de la sala constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 sentencia nro. 97 la cual establece... (Omissis)…”.

Continuaron los Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…En conclusión, ilustres Magistrados debe esta Corte de Apelaciones REVOCAR la decisión Decisión (sic) Dictada por el Tribunal primero de adolescentes en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23-10-23, por violaciones del carácter constitucional y legal, las cuales han sido exhaustivamente plasmadas en esta primera denuncia…”.

Explanan los Profesionales del Derecho, que: “…Distinguida Corte de Apelaciones del Estado Zulia, todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia han reafirmado el derecho a la defensa como inviolable. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 39 de 26 de abril de 1995 (Caso: A.C. Expresos Nas vs. Otros), ha señalado sobre “el sagrado derecho a la defensa” es un (omissis)…”.

Para afirmar lo antes descrito, los recurrentes traen a colación la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo del 2022, No. 94, el cual establece: (omissis).

Resalta quien recurre, para afianzar anterior, cita la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 19-02-09, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, que establece: (omissis).

En efecto, manifiesta la Defensa del Imputado que: “…Todo lo que alega esta Defensa, se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Legalidad, contemplados en los Artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Artículo 8, Numeral 2º, Literal “f”, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), Artículo 14, Numeral 3, Literal “e” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11…” (Destacado Original).

Puntualizando a su vez los recurrentes, que: “…Todo lo que aquí explicamos ilustres magistrados es útil, pertinente y necesario para demostrar a esta alzada que lo que declararon nuestros defendidos al momento de realizarse la audiencia de presentación de imputados concuerda en modo, tiempo y lugar, y que los mismos están diciendo absolutamente la verdad; porque son personas inocentes…”(Destacado Original).

Por último, solicita en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por todo lo anteriormente expuesto respetuosamente solicitamos: REVOQUE la Decisión nro. 0384 Dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2023, y REVOQUE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de nuestro Defendido KALET RODRIGUEZ, plenamente identificados en la causa No. 1C-8396-23, por ser contraria a Derecho, ordenando la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente, y a todo evento decrete medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 literal G, ya que, no hay ninguna otra forma de restituir la situación jurídica infringida por la juez a quo y así obtener del estado una tutela judicial efectiva…” (Destacado Original).

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimieron que: “…Acompaño el presente recurso de apelación copia certificada de la audiencia de presentación de imputado que se realizó en el tribunal quinto de primera instancia en funciones de control de circuito judicial penal del estado Zulia, en la cual el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, declaro y admitió que la droga era de él y que el menor KALE RODRIGUEZ GONZALEZ, no tenía conocimiento que esa droga estaba en el camión…”. (Destacado Original).

II.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpusieron la Contestación al Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Representante del Ministerio Público con el título denominado “I.- AL DECRETARSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA L.O.P.N.N.A NO SE VULNERAN DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por los profesionales del derecho NILO FERNANDEZ y RODRIGO AÑEZ, en su carácter de defensa privada del adolescente KALE BREINER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ presentado en contra de la decisión N° 0384-23 de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2023, dictada por ese Juzgado Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se violentó no sólo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa, sino también a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Principio de Legalidad a su defendido, argumentando que la jueza a quo en audiencia de presentación de detenidos, decretó la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez decretado el procedimiento ordinario, por flagrancia, toda vez que a decir del recurrente el órgano jurisdiccional inobserva el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es una norma de orden público y que por ende actúa de pleno derecho…” (Destacado Original).

Argumentando, que: “…A este tenor, quienes aquí contestan consideran propicio acotar que de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios policiales debidamente identificados, en el momento de estarse cometiendo el hecho punible que hoy nos ocupa, quien se encontraba en compañía de su pariente de nombre LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ trasladando envoltorios de la droga comúnmente conocida como MARIHUANA cuya cantidad arrojó posteriormente un peso neto de DIECISÉIS KILOS TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (16.395,0 kg), teniendo en cuenta de igual manera que existen testigos presenciales de este hecho y los mismos realizan un señalamiento directo de las personas que se encontraban abordo (sic) del vehículo tipo camión donde con la ayuda de un semoviente canino los funcionarios obtienen la sospecha que se encontraban frente a una actividad ilícita, motivo por el cual, proceden a realizar una revisión exhaustiva del vehículo logrando incautar gran cantidad sustancia ilícita de prohibido uso y una vez detenidos los funcionarios actuantes les informan las causas y los hechos por los cuales son aprehendidos e igualmente los imponen de los derechos que le asisten…”.

Seguidamente, exponen las Representantes Fiscales que: “…Seguidamente, se desprende que el adolescente KALE BREINER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fue presentado por ante su Juez Natural, dentro de las veinticuatro (24) horas que exige nuestra ley especial y una vez al estar ante éste órgano se efectúa la audiencia oral respectiva, y aún cuando no se encontraba presente su representante legal, para no vulnerarlo de sus derechos y garantías se le asignó un defensor público y se libró boleta de citación dirigida a los representantes legales del mismo para su comparecencia ante el Tribunal de Instancia e informarlo de la situación jurídica del adolescente, por lo que se le explica al joven imputado de manera clara los motivos por los cuales ha sido detenido y del derecho que tiene a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo juramento, igualmente, se le narran detalladamente los motivos por los cuales le fue decretada en esa oportunidad la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”

Esgrime la Vindicta Pública que: “…Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende como la jueza de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, puesto que en el presente caso concurren todos los requisitos para decretar la detención preventiva como ocurrió en el presente caso...”.

Seguidamente, exponen las fiscales que: “…En este sentido, se hace necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el fallo No. 069, dejo textualmente establecido lo siguiente: (omissis)”.

Alegando, que: “…Es importante destacar en este punto que se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos…”

Enfatizan las Representantes del Ministerio Público, que: “…En tal sentido, mal puede alegar la defensa privada que el decreto de la Detención Preventiva desvirtúa la presunción de inocencia del adolescente imputado, toda vez que tal medida es de aseguramiento a los actos del proceso, y la presunción de inocencia es por todos conocido que sólo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivamente firme...”.

Esgrimiendo que, “…En atención a tales alegatos, se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la juez de control arribó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explicó, pues al tener conocimiento de la participación del joven en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la juez primera de control, al decretar la detención preventiva del adolescente conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Consideran, que: “…Por otra parte, indican los recurrentes que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir que su representado participara en los hechos punibles relacionados con los TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que su defendido no es el propietario del vehículo tipo camión y que la responsabilidad penal es personalísima, sin embargo, no es posible hacer caso omiso ante la presencia de un delito grave, aunado al hecho de que el adolescente KALE BREINER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y .i ciudadano adulto LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ tienen un nexo de consanguinidad (hermanos), haciendo | presumir que el mismo se encuentra involucrando en la comisión de los mencionados hechos punibles, ante tal alegato de la defensa es necesario indicar que dichas circunstancias no son determinantes para demostrar culpabilidad o no del adolescente de marras, aunado al hecho que no puede la defensa traer a un escrito de apelación de auto cuestiones propias del juicio oral, y utilizar una instancia recursiva para plantearlas, pues no le es dable a la Corte de Apelaciones conocer sobre los hechos sino sobre el derecho…”(Destacado Original).

Indicó la Vindicta Pública en el punto denominado “II.- LA JUEZ A OQUO SE PRONUNCIA DEBIDAMENTE A LO ALEGADO POR LAS PARTES Y DICTA UNA DECISIÓN MOTIVADA DENTRO DE LOS PARÁMETROS LEGALES Y CONSTITUCIONALES” que: “…En otro orden de ideas, los recurrentes consideran que existe falta de motivación de la recurrida, en cuanto al decreto de la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ya que en la misma no se da respuesta a lo alegado y solicitado por la defensa, a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, argumentando la recurrente que a su decir no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido…” (Destacado Original).

Las Representantes Fiscales, manifestaron que: “…Con respecto a los argumentos formulados por la defensa técnica, quienes aquí contestan estiman necesario señalar que el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa pública (quien representó al adolescente en la audiencia de presentación de detenido), en lo que respecta a que le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando a su vez la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 559 de la ley especial…”.

Continuaron explanando, que: “…Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por la recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la antes mencionada, por concurrir todos y cada uno de los extremos que contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que el adolescente pueda evadirse del proceso, ya que se analizó lo siguiente: 1.- El fumus boni iuris, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el que existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas que conforman la presente causa, no sólo por el hecho de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales actuantes a pocos momentos de haberse cometido el hecho, sino también que existe el señalamiento enfático de testigos presenciales que lograron observar los hechos y de esta manera determinar que el adolescente KALE BREINER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se encontraba en presencia de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para los testigos, en el presente caso, se considera que este elemento está dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele, y en razón de que uno de los delitos cometidos es pluriofensivo, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo cual no gozaran de beneficios y sus procesados deben afrontar el proceso privados de libertad, ya que son delitos pluriofensivos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, cuya impunidad debe evitarse, aunado al hecho de que posteriormente pueda atentar en contra de los testigos presenciales en el hecho, quienes han manifestado y señalado el vínculo y su participación en los hechos ocurridos.3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando el mencionado tipo penal dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad…”(Destacado Original).

Infirieron, que: “…Evidenciándose así, que la decisión que la juez de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamente de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa pública, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado…”.

Por su parte indicaron quienes contestan, que: “…En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió al adolescente imputado por flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apuntó la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la Detención Preventiva del adolescente imputado KALE BREINER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, conforme al artículo 559 eiusdem…”.

Manifestaron además, que: “…En perfecta concordancia con la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia N° 181, ha establecido: (omissis)…”.

Prosiguieron explicando, que: “…Indica erróneamente además la Defensa Privada, que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Juez de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendido, lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juez a quo para imponer la medida cautelar de detención preventiva del adolescente imputado, y decretar el procedimiento ordinario contenido en la ley especial. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendido tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que el mismo es partícipe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria…”.

Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…Con base a lo expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no hay sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a de Apelaciones de adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada Abogados NILO FERNANDEZ y RODRIGO AÑEZ, en contra de la decisión Nº 0384-23 de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2023, dictada por ese Juzgado Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA que pesa sobre el adolescente imputado, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa técnica, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…”.

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nº 0384-23, dictada en fecha 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo. Edo Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 32.046.093, nacido en fecha 27/10/2005, de diecisiete (17) años hijo de Desiré González y Pedro Luis Rodríguez, residenciado en: Cuijicito, cerca de la panadería Parripollo, municipio Maracaibo, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo- Edo Zulia. Teléfono: 0412-9984216, por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ, precalificado como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aún cuando éstas pueden variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su INGRESO PREVENTIVA en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA” quedando el imputado a la orden de este despacho. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y QUINTO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones conformantes de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes (…)” (Destacado Original).

IV.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Como único motivo de apelación alegan los recurrentes en su escrito recursivo, que la decisión N° 0384-23, de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del estado Zulia, ocasiona a su defendido un gravamen irreparable, toda vez que, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, el Juzgado A Quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en contra del adolescente KALE BREINER RODRÍGUEZ GONZÀLEZ, siendo que de acuerdo a sus consideraciones, la Jueza de Instancia actuó en violación de la norma constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas, explanando que la Jueza de Instancia debió decretar medidas cautelares al adolescente ut supra identificado, por cuanto no se puede atribuir al mismo una responsabilidad directa sobre la sustancia que traficaba un adulto y que fue incautada por los funcionarios actuantes.

En virtud; de los fundamentos anteriormente expuestos, consideran los Profesionales del Derecho que la Jueza de Instancia incurre en la violación del derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Legalidad, contemplados en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, solicitan sea revocada la decisión N° 0384-23, de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del estado Zulia y por vía de consecuencia se revoque la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada al adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ, y se ordene su libertad inmediata.

Referido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la decisión recurrida deviene de la fase preparatoria del proceso, la cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. Por lo que, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva, y evidenciando que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia en la audiencia de presentación de imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…En esta misma fecha, tuvo lugar la celebración de audiencia oral con relación al adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, como consecuencia de la aprehensión de dicho adolescente en procedimiento efectuado por funcionarios del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nª 11, DESTACAMENTO Nª 112, PRIMERA COMPAÑÍA, PRIMER PELOTON, PUERTO GUERRERO, imputando la representación fiscal la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión dictada, se emite la presente resolución en los siguientes términos:

La representación fiscal presentó ante este Juzgado al adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ por cuanto el mismo fue aprehendido mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 112, del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, según lo indicado en las actuaciones elaboradas por dicho organismo castrense, siendo éstas las siguientes:

Acta de Investigación Penal. Nª CZGNB11-D112-1RA.1ER.PLTON.CIA-SIP:090-2023, de fecha 22/10/2023, en cuyo contenido, refieren las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el aludido adolescente practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 112, del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el punto de atención al ciudadano ubicado en Puerto Guerrero, cuando avistaron a un vehículo tipo camión, marca Ford, color rojo en sentido Sinamaica-Maracaibo, indicándoles al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía acatando éste la orden impartida, solicitando a los ciudadanos que se encontraban a bordo del mismo la identificación, quedando los mismos identificados como 1.-Luis Alberto Rodríguez (conductor), quien mostró el certificado de registro del referido vehículo, 2.-Arianne Carolina Silva y 3.- KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ, de 17 años de edad, solicitándoles descendieran del vehículo con la finalidad de realizar una inspección con el semoviente canino de nombre MAX, el cual inmediatamente comenzó a marcar la parte posterior del vehículo guiándolos hacia un neumático de repuesto que se encontraba en la plataforma del vehículo, lo cual motivó a los funcionarios actuantes a realizarle una inspección detallada con todas las medidas de seguridad, así como el traslado preventivo de los ciudadanos ocupantes y del vehículo a la sede del Segundo Peloton de la Primera Compañía del Destacamento N° 112 Puerto Guerrero, para una mejor revisión y muy especialmente al neumático que trasladaban, mostrando el conductor actitudes de nerviosismo aumentando las sospechas de que en el referido neumático se encontraba alguna sustancia ilícita una vez en las instalaciones del comando procedieron a realizar una revisión exhaustiva del vehículo iniciando con el desmontaje de un neumático de repuesto que se encontraba en el vehículo específicamente en la plataforma logrando separar el neumático del rin metálico visualizando que en su interior se encontraban varios envoltorios de forma rectangular de color negro envueltos por un material sintético transparente, procediendo los funcionarios actuantes a efectuarle una abertura a uno de los envoltorios el cual contenía en su interior restos vegetales color verdoso, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, los cuales luego de ser contabilizados quedaron descritos de la siguientes forma: 1.-18 envoltorios de forma rectangular de color verde, envueltos por un material sintético transparente, los cuales poseen en su interior restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presenta droga denominad marihuana, arrojando un peso aproximado de 19 kilogramos (19KG) 2.- Un neumático maraca aurora color negro con su respectivo rin mecánico, 3.- Un teléfono celular marca Samsung modelo galaxy a10s de color negro con una tarjeta sim de la empresa Digitel y un tarjeta sim de la empresa claro de Colombia, 4.-Un teléfono celular marca infiniti hot life, modelo infinix x657d con su tarjeta sim de la telefonía claro, siendo recolectadas las evidencias procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, previa notificación de sus derechos constitucionales. Notificación de Derechos, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 112 , del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al adolescente aprehendido, plasmándose en la misma la firma y huella del adolescente imputado con copias de la cedula de identidad del mismo, así como la firma del funcionario actuante. Certificación de registro del vehículo, en el cual transitaba al momento de los hechos a nombre del ciudadano Luis Alberto Rodríguez González. Acta de Aseguramiento, dejándose constancia de la descripción de las evidencia incautadas 1.-18 envoltorios de forma rectangular de color verde, envueltos por un material sintético transparente, los cuales poseen en su interior restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presenta droga denominad marihuana, arrojando un peso aproximado de 19 kilogramos (19KG) 2.- in neumático maraca aurora color negro con su respectivo rin mecánico, 3.- un teléfono celular marca Samsung modelo galaxy a10s de color negro con una tarjeta sim de la empresa digitel y un tarjeta sim de la empresa claro de Colombia, 4.- un teléfono celular marca infiniti hot life, modelo infinix x657d con su trajeta sim de su telefonía claro y 5.-Un vehículo marca Ford, modelo F600, clase Camión. Constancia de Incautación, en la cual se deja constancia de la entrega de los objetos incautados en el procedimiento, describiéndose los mismos de la siguiente forma: 1.- 18 envoltorios de forma rectangular de color verde, envueltos por un material sintético transparente, los cuales poseen en su interior restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presenta droga denominad marihuana, arrojando un peso aproximado de 19 kilogramos (19KG) 2.- in neumático maraca aurora color negro co9n su respectivo rin mecánico, 3.- un teléfono celular marca Samsung modelo galaxy a10s de color negro con una tarjeta sim de la empresa digitel y un tarjeta sim de la empresa claro de Colombia, 4.- un teléfono celular marca infiniti hot life, modelo infinix x657d con su trajeta sim de su telefonía claro y 5.-Un vehículo marca Ford, modelo F600, clase Camión, firmado por los funcionarios actuantes. Actas de Inspección Técnica, de fecha 22/10/2023, efectuada por el organismo castrense, dejando constancia en su contenido de las condiciones y características del lugar en el cual se produjo la aprehensión del adolescente imputado en compañía de los adultos, así como del lugar del suceso, con sus respectivas fijaciones fotográficas. Reseña Fotográfica, en la cual se evidencia las imágenes fotográficas de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso aproximado de 19 kilogramos (19KG) y un neumático color negro con su respectivo rin mecánico. Acta de Entrevista de testigo, de fecha 22/10/23 suscrita por el ciudadano Julio de 23 años de edad, donde se evidencia lo manifestado por el caso que se ventila del presente hecho. Acta de Entrevista del testigo, de fecha 22/10/2023, suscrita por el ciudadano José de 51 años de edad, donde se evidencia lo manifestado por el caso que se ventila del presente hecho. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC 56, en la cual se deja constancia de la entrega de la sustancia incautada en el procedimiento, describiéndose de la siguientes manera: 1.- Dieciocho (18) envoltorios de forma rectangular de color verde, envueltos por un material sintético transparente, los cuales poseen en su interior restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presenta droga denominad Marihuana, arrojando un peso aproximado de diecinueve (19) kilogramos (19KG). PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC 57, en la cual se deja constancia de la entrega de lo incautado en el procedimiento, describiéndose de la siguiente manera: Un Neumático, marca Aurora color negro, medidas 295/80/R22.5, con su respectivo rin mecánico. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC 58, en la cual se deja constancia de la entrega de lo incautado en el procedimiento, describiéndose de la siguiente manera: Un teléfono celular marca Samsung modelo galaxy a10s de color negro IMEI 1:351811245093963 2:355928265093966, Numero de serie R9AR113VNJ, con una tarjeta sim de la empresa digitel Serial 8958022109074479348, correspondiente al Numero 0412-7222351 y una tarjeta y una tarjeta sim de la empresa de telefonía móvil claro Serial Nro. 57101602607024301, correspondiente al Nro. +57 3011686455. 2) Un teléfono celular marca infiniti Hot life, modelo infinix X657B, IMEI 1: 354622296688503, IMEI 2: 3546222966885101, numero de serie R9AR113V4NJ, una tarjeta SIM de la empresa de telefonía móvil Claro Serial Nro. 57101602607472546. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC 59, en la cual se deja constancia de la entrega de lo incautado en el procedimiento, describiéndose de la siguiente manera: Un vehículo marca Ford modelo F-600, clase camión, tipo estacas, año 1997, color rojo, uso Cargas, serial de carrocería AJF60T63636, placa A68BN9G. Oficio N° 24-f24-2021-2023, dirigido al Departamento de Quimica del laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte de la fiscalia con competencia en materia contra las Drogas. Oficio N° 24-F24-2023-2023, dirigido al Departamento de Física del laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte de la fiscalía con competencia en materia contra las Drogas. Oficio N° 24-F24-2022-2023, dirigido al Departamento de Física del laboratorio Criminalístico de la Guadia Nacional Bolivariana, por parte de la fiscalía con competencia en materia contra las Drogas. Informe Médico, de fecha 23/10/23 practicada al adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ en la que se deja constancia de las condiciones física del mismo. En consecuencia visto como se produjo la aprehensión del adolescente en compañía de los adultos, quienes se encontraban en el transporte donde fue localizada la sustancia de tenencia ilícita, así como lo indicado por los testigos del hecho, lo cual hacen presumir su participación en el hecho punible, así como lo incautado en el procedimiento, se estima que concurren los supuestos para calificarla como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden, como quiera que resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, mas aun cuando la Defensa ha manifestado la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido es partícipe del hecho que se le imputa, y lo referido en cuanto al desconocimiento o intención de su defendido en los hechos señalados, es de señalar que estamos en una fase incipiente del proceso para lo cual será la investigación la que arroje la existencia o no de un hecho punible y una vez analizadas los elementos traídos por las representación fiscal, resulta procedente la petición fiscal, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación, conoce los lapsos legales a los cuales queda sujeto para la presentación de un acto conclusivo, y en consecuencia, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de posibilitar la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, en aras de la búsqueda de la verdad; y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, precalificado como constitutivo de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo sin embargo que dicha calificación puede variar debido a lo inicial de la fase procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, durante la audiencia oral celebrada, la representación fiscal solicitó se impusiera al adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ, la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la defensa solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa, en base a la presunción de inocencia y por falta de elemento de convicción.

Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, es necesario tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ debe considerar este Tribunal que uno de los delitos imputados es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal “a”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; por lo que, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente de los imputados.

En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Al respecto, no obstante no derivar la aprehensión del adolescente imputado de una orden judicial previamente solicitada y acordada bajo los supuestos de la norma señalada, la representante fiscal planteó como argumento para su petición de detención preventiva, la idoneidad y proporcionalidad de esta medida frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, y muy especialmente, que el adolescente fue puesto a disposición de un Tribunal debido a su aprehensión en flagrancia, cuya procedencia está amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma legal y legítima de generar la privación de libertad de alguna persona al verificarse de las actas procesales que el adolescente presuntamente está vinculado en los delitos imputados; por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, al haberse materializado bajo las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a disposición del órgano jurisdiccional como lo prevé la norma; así mismo dicho adolescente ha sido imputado por uno de los delitos que son susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente, bajo tales circunstancias se ha determinado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso; debiendo igualmente tener en cuenta que fue acordado el Procedimiento Ordinario, en base a la petición fiscal, lo cual no fue objetada por la Defensa, a los fines de posibilitar la práctica de las necesarias diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo este el norte del proceso penal, lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el trámite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción del adolescente al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y su presunto autores, partiendo especialmente de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, en virtud de los hechos, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento; considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad de uno de los delitos imputados, el adolescente como presunto partícipe del hecho punible, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la posible sanción a imponer y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto aun faltan diligencias por recabar al decretarse el procedimiento ordinario para tramite de la causa, estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Especial en encontrarse llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Especial; razón por la cual, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y se decreta al adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo-Edo Zulia, titular de la cedula de Identidad N° 32.046.093, nacido en fecha 27/10/2005, de diecisiete (17) años, la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo expuesto, se decreta al adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ, la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo necesario advertir con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. En consecuencia, se ordena el INGRESO del adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, a fin de que permanezca allí a la orden de este despacho, así como la realización de la Planilla Única de Reseña y evaluación médico legal; por lo que en consecuencia se ordena el traslado del referido adolescente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Medicatura forense; por ser uno de los requisitos exigidos según los lineamientos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario para el ingreso de adolescentes privados de libertad. Y ASÍ SE DECLARA..…”. (Subrayado de la Instancia).

Ahora bien, observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar la aprehensión del adolescente KALET BREINER RODRIGUEZ GONZÀLEZ al evidenciar que el mismo fue puesto a disposición de un Tribunal debido a su aprehensión en flagrancia, cuya procedencia se encuentra amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma legal y legítima de generar la privación de libertad de alguna persona, constatando además de las actas procesales que el adolescente presuntamente está vinculado en los delitos imputados. Por lo que, estima que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y que se han materializado las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, acordó seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente, calificados provisionalmente como TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual podría variar en el decurso del proceso.

Asimismo, impuso al adolescente KALET BREINER RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, la Medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCION “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA, en virtud de considerar que se deben tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente, así como el hecho de que uno de los delitos imputados es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 literal “a” de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; razón por la cual, considera la Juzgadora de Instancia que no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, ya que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal, y que a la vez garantice la presencia permanente de los imputados.

Por lo que, conforme a lo denunciado por la Defensa Privada en su escrito de apelación, donde alega la inconformidad de la aprehensión de su defendido en el presente procedimiento, este Órgano Colegiado considera necesario traer a colación el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de octubre de 2023, suscrita por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 112, en conjunto con efectivos adscritos a la URIA-11 en el cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del adolescente KALET BREINER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

“…Quienes suscriben, SA, Jaspes Yépez Carlos» SMS, Rivero Gutiérrez Julio, SMS. Griman López Brian Antonio y S2. Pérez García Abraham José, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 112, en conjunto con efectivos adscritos a la URiA-11 (Zulia), de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 118, 119, 127, 153, 187, 188, 191, 193 y 234 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 24 y 25 numerales 01 y 13 respectivamente de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente del día 22 de octubre del año 2023, efectivos militares de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Puerto Guerrero, avistaron un vehículo tipo Camión color Rojo en sentido Sinamaica - Maracaibo, por lo que procedió el SA, Jaspes Yépez Carlos, a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, acatando este la orden por lo que se le solicitó documentación del vehículo e identificación de quienes se trasladaban en el mismo quedando identificados como: 1) Luis Alberto Rodríguez González, CSV, 25.345,213 (Conductor) de 30 años de edad, dicho ciudadano mostró un Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, en el cual se especifican las siguientes características: Marca Ford, modelo F-600, clase Camión, tipo Estacas, año 1977, color rojo, uso Carga, serial carrocería AJF6QT63636, placas A68BN9G, 2) Arianne Carolina Silva CIV. 30.106.629, de 23 años de edad y 3) Kale Breiner Rodríguez González, CIV.32.046.093 de 17 años de edad, una vez realizada dicha acción. se les indico a los ciudadanos que se transportaban en el vehículo que descendieran del mismo, con la finalidad de efectuarles una inspección tanto del vehículo como personas, según basamentos legales anteriormente expuestos, una vez culminadas procedió el SM3, Rivero Gutiérrez Julio, a darle inicio al proceso de inspección con el semoviente Canino de nombre Max, el cual inmediatamente empezó a marcar la parte posterior del vehículo guiándonos hacia un neumático de repuesto que se encontraba en la plataforma del mismo, por tal motivo se tomaron las acciones de seguridad y resguardo del área, procediendo a detener preventivamente a los ciudadanos y trasladar el vehículo hasta la Sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 112 (Puerto Guerrero), a fin de verificar si existía alguna discordancia en referido neumático, mostrando el ciudadano conductor aptitudes de nerviosismo y esquivas en todo momento, aumentando las sospechas que dentro de referido neumático se encontraba alguna Sustancia ilícita, una vez en las instalaciones del Comando, se procedió a realizar una inspección más exhaustiva del vehículo, dando inicio al desmontaje de un (01) neumático de repuesto que se encontraba en la parte trasera del vehículo, específicamente en la plataforma, logrando mediante métodos rudimentarios (martillo, tubos y palanca), separar el neumático del rin metálico, visualizando que en su interior se encontraban varios envoltorios de forma rectangular de color negro envueltos por un materia! sintético transparente procediendo el SM3. Griman López Brian Antonio, a efectuarle una abertura a uno de los envoltorios visualizando restos vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana, Seguidamente se dio inicio a la contabilización y pesaje de las evidencias incautadas las cuales se nombran a continuación; 1) Dieciocho (18) envoltorios de forma rectangular de color verde envueltos por un material sintético transparente, tos cuales poseen en su interior restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada Marihuana, arrojando un peso aproximado de diecinueve kilogramos (19 KG) 2) Un Neumático marca Aurora UZ05, color negro, medidas 295/80/R22.5, con su respectivo Rin metálico, 3) Un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy A10S color negro, IMEI 1: 351811245093963, IMEI 2; 355928265093966. Numero de Serie R9AR113V4NJ, con una tarjeta SIM de la empresa de telefonía móvil Digitel Serial Nro. 8958Q22109074479348, correspondiente al número "0412-7222351" y una tarjeta SIM de la empresa de telefonía móvil Claro Serial Nro. 57101602607024301, correspondiente al número “+57 3011686455". 4) Un teléfono celular marca Infinix HOT lite, modelo Infinix X657B, IMEl 1: 35462229868B503. ÍMEI 2: 3546222966885101. Numero de Serie R9AR113V4NJ. una tarjeta SIM de la empresa de telefonía móvil Claro Serial Nro. 57101602607472546. Una vez colectadas y resguardadas las evidencias se le solicito información de la procedencia de dichos envoltorios al ciudadano: Luis Alberto Rodríguez González, CIV, 25.345,213 (Conductor), quien manifestó libre de todo apremio, estar consciente de lo que contenía el neumático y que le fue entregado por un motorizado en la población de Cojoro específicamente en la Laguna del Pájaro, debiendo entregarlo en la ciudad de Maracaibo, luego de la entrega le proporcionarían un pago de cuatrocientos (400) Dólares Americanos. Motivado a las circunstancias procedió el S2. Pérez García Abraham José a realizarle una inspección ocular superficial al equipo móvil celular, bajo técnicas de manipulación logrando obtener información de interés criminalístico vinculados con los hechos, a través de conversación obtenida de! servidor Web de mensajería Whatsapp, con el usuario del abonado "0412-0614884" registrado como , la cual según información aportada por el ciudadano detenido es el encargado de la recepción de la droga, así mismo se pudo obtener un segundo abonado telefónico sin nombre de contacto, mediante el cual se comunica a través del servidor Web de mensajería Whatsapp el cual no posee registrado bajo el número +573243011119. Seguidamente se le informó a los ciudadanos de manera clara y especifica que se encontraban detenidos preventivamente por estar incursos en uno de los delitos sancionados y tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, a continuación, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, se le leyó tos derechos que lo asisten como presunto imputado de un hecho punible tal como lo establece el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal, una vez realizadas las actuaciones correspondientes se procedió a establecer comunicación vía telefónica con la ciudadana Msc. Mirtha Coromoto Lugo González, Fiscal Titular de la Fiscalía Vigésima Cuarta (XXIIII) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en materia de Drogas, para notificarle la detención preventiva de tos ciudadanos, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones y ser remitidas en conjunto al ciudadano a la sede de la oficina del alguacilazgo a fin de ser presentados ante el tribunal de control correspondiente, así mismo giro instrucciones de realizar acta de inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, reseña fotográfica de las evidencias colectadas, entrevista a los ciudadanos testigos del procedimiento; cabe destacar que todas las evidencias de interés criminalística colectadas durante el procedimiento fueron resguardadas a través del respectivo formato de cadena de custodia y acta de aseguramiento respectivamente para la prosecución de las investigaciones de acuerdo a lo establecido en el C.O.P.P; igualmente se le informo Abg. Ángela Iguaran, Fiscal Trigésima Séptima (XXXVII) de! Ministerio Público de 3a Circunscripción Judicial del estado Zulla con competencia en responsabilidad del niño, niña y adolescente, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones y ser remitidas en conjunto el Adolescente a la sede de la oficina del alguacilazgo a fin de ser presentados ante el tribunal de control correspondiente, es todo en cuanto tenemos que informar al respecto”.

En este contexto, se evidencia del Acta de Investigación Penal ut supra transcrita, que en fecha 22 de octubre del año 2023, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, efectivos militares de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Puerto Guerrero, avistaron un vehículo tipo Camión color Rojo en sentido Sinamaica- Maracaibo, en el cual se encontraban a bordo el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.345.213, ubicado en el área de conductor del vehículo; la ciudadana ARIANNE CAROLINA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.106.629 y el adolescente KALE BREINER RODRÍGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.046.093, a quienes se les solicitó que descendieran del vehículo con la finalidad de efectuar una inspección al mismo con el semoviente canino de nombre Max, el cual comenzó a marcar la parte posterior del vehículo, guiando a los funcionarios hacia un neumático de repuesto que se encontraba en la plataforma del mismo; en razón de lo cual detienen preventivamente a los referidos ciudadanos y trasladan el vehículo hasta la Sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del destacamento Nro. 112, a los fines de efectuar una inspección más exhaustiva, la cual arrojó como resultado el hallazgo de 18 envoltorios de forma rectangular de color verde envueltos por un material sintético transparente, los cuales poseen en su interior restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “marihuana”, arrojando un peso aproximado de diecinueve (19) kilogramos, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a establecer comunicación por vía telefónica con la Representante de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de notificarle de la detención preventiva del referido adolescente, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones respectivas y ser remitidas a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que el mismo fuera presentado ante el Tribunal de Control correspondiente.

Señalado lo anterior, debe dejar por sentado esta Sala, que conforme a lo que dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un Derecho fundamental, sostenido en reiteradas decisiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se erige como el más importante después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala).

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala trae a colación lo establecido en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala).

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

A este tenor, es importante citar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en referencia a la detención en flagrancia:

“Artículo 557. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.

En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.

De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso”.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal, en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.


De tal definición, se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se tiene como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo”.

Ahora bien, de acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de octubre de 2023, suscrita por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 112, en conjunto con efectivos adscritos a la URIA-11 en el cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del adolescente KALET BREINER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se constata que su aprehensión se materializó de manera flagrante, en acatamiento a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, ya habiendo indicado los supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, siendo esta por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras en el acta de investigación policial, se recogen los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del hoy imputado, la cual tiene validez por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso.

En razón de ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que en el caso de análisis la Jueza de Instancia no fue desproporcionada en su decisión, todo lo contrario, decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, dando respuesta a todos los planteamientos expuestos en la Audiencia Oral. Asimismo, se evidencia que se encuentra ajustada a derecho la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ, otorgada por el Tribunal de Instancia, por cuanto concurren los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, mal pueden alegar los recurrentes que la Jueza de Instancia vulneró los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, pues se evidencia de tales actuaciones que la referida aprehensión es ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Privada en su denuncia. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho NILO FERNANDEZ y RODRIGO AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.628.681 y V-17.098.846, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.855 y 176.547 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cèdula de identidad Nº 32.046.093, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 0384-23, de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares lo siguiente:“…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo. Edo Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 32.046.093, nacido en fecha 27/10/2005, de diecisiete (17) años hijo de Desiré González y Pedro Luis Rodríguez, residenciado en: Cujicito, cerca de la panadería Parripollo, Municipio Maracaibo, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo- Edo Zulia. Teléfono: 0412-9984216, por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ, precalificado como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aún cuando éstas pueden variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente KALE BREINER RODRÌGUEZ GONZÀLEZ la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su INGRESO PREVENTIVO en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA” quedando el imputado a la orden de este despacho. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y QUINTO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones conformantes de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes (…)” (Destacado Original).

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por interpuesto por los Profesionales del Derecho NILO FERNANDEZ y RODRIGO AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.628.681 y V-17.098.846, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.855 y 176.547 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 32.046.093.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 0384-23, de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación del adolescente.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 266-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 1C-8396-23
CASO CORTE : AV-1945-23