REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de diciembre del 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 4C-112-2019
CASO CORTE : AV-1919-23
SENTENCIA No. 020-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

ACUSADO: RICARDO JOSÉ BRACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.441.

FISCALÍA: JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: YULIANA VALENCILLOS, Defensora Pública Tercera, actuando en representación de la Defensa Pública Sexta, ambas con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DIAZ.

VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VALENCILLOS, Defensora Pública Tercera, actuando en representación de la Defensa Pública Sexta, ambas con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 24 de Agosto del 2023, bajo Resolución No. 2JA-001-2023, por el Juzgado Segundo Accidental Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/04/1973, de 50 años de edad, de estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-l 1.887.441, con residencia en Calle cedro, sector H-5, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal vigente, más las accesorias de Ley, al haber operado tanto la atenuante del artículo 74 del Código Penal por no registrar antecedentes penales en actas el acusado. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndose al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. TERCERO: Notifíquese de manera inmediata a las partes de la presente decisión. La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo Accidental de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.(…)…”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de septiembre del mismo año.

En fecha 03 octubre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 06 de Septiembre del 2023, mediante decisión No. 210-23, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 y 4del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), siendo diferida en esa oportunidad; por las razones debidamente plasmadas en el acta y el auto elaborados al efecto.

Así las cosas, en fecha 27 de junio del 2023, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho YULIANA VALENCILLOS, Defensora Pública Tercera, actuando en representación de la Defensa Pública Sexta, ambas con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Inició la Defensa Pública en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “RECORRIDO PROCESAL PRÓXIMO. (ANTECEDENTES)”, que: “…En fecha Siete (07) de agosto (08) del año Dos mil Veintitrés (2023), la autoridad judicial de juicio; juzgadora en la presente Causa Penal signada con el Nro. 2JA-003-2023, actuando en representación del Tribunal Segundo Penal Accidental de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio con sede en Cabimas del Estado Zulia, una vez efectuada la audiencia convocada en ésta misma fecha Siete (07) de agosto (08) del año Dos mil Veintitrés (2023), a los únicos fines de llevarse a efecto la CONCESIÓN DE LA PALABRA SUCESIVAMENTE AL FISCAL Y A LA DEFENSA PUBLICA PARA QUE EXPONGAN SUS CONCLUSIONES previas al Cierre del Debate tal y como lo establece el Encabezado del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que; en ésta oportunidad el Tribunal 2do. Accidental Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en Cabimas del estado Zulia ya concluido el debate, y Emitidas Las Conclusiones y así cómo las réplicas y contra réplicas en horas finales de la mañana se suspende la continuación del juicio convocado nuevamente para las dos horas Post Meridiem (02:00 pm)…”

Continuó refiriendo, que: “…En ésta misma fecha Siete (07) de agosto (08) del año Dos mil Veintitrés (2023), Una vez reanudado la continuación del Juicio EL TRIBUNAL 2DO DE JUICIO ACCIDENTAL SE CIRCUNSCRIBIÓ ÚNICAMENTE A DICTAR LA DISPOSITIVA EN LA CUAL "... ENCONTRÓ CULPABLE AL CIUDADANO RICARDO BRACHO DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad V-11.887.441, PENÁNDOLO A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS D PRISIÓN Y SUS ACCESORIAS." (SIC);…”

Señaló la recurrente, que: “…En ésta misma fecha Siete (07) de agosto (08) del año Dos mil Veintitrés (2023), Una vez reanudado la continuación del Juicio NO TUVO LUGAR; Y NO SE DIO CUMPLIMIENTO EN ÉSTE ACTO DE CIERRE DE DEBATE, DISCUSIÓN FINAL, CONCLUSIONES Y LECTURA DE LA ÚNICA DISPOSITIVA RECAÍDA Y DICTADA, ESTO ES; Y ASÍ SE DENUNCIA COMO VICIO DE INMOTIVACION í DEL FALLO; QUE, EL TRIBUNAL NO DIO CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE EL ARTÍCULO 347 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN CUANTO A QUE CITO: "...El juez o jueza EXPONDRÁ SINTÉTICAMENTE, LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO QUE MOTIVARON LA DECISIÓN…”

Mencionó igualmente la recurrente, que: “…IGUALMENTE, EL TRIBUNAL NO DIO LECTURA DEL TEXTO DE LA SENTENCIA NI MUCHO MENOS FUESE ENTREGADA COPIAS DE LA MISMA a petición de la Defensa Pública, siendo el caso que;
En esta misma fecha Siete (07) de agosto (08) del año Dos mil Veintitrés (2023) EN RAZON A LA RAZON A LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, ESTIMO EL TRIBUNAL segundo de juicio accidental que era NECESARIO; POR EL MOTIVO EXPRESANDO en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal DIFERIR LA REDACCION y PUBLICACIÓN DL TEXTO INTERGRO DE LA SENTENCIA DECLARANDO EL TRIBUNAL ACOGERSE AL TERMINO PERERNTORIO DE DIEZ (10) DIAS PARA LLEVAR A CAVO (SIC) LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA.
Término de Diez (10) días que se computan por mandato de la norma adjetiva procesal a "REDACTAR IN EXTENSO Y PUBLICAR EL FALLO" a más tardar dentro de los Diez (10) días siguientes al Pronunciamiento de la Parte Dispositiva, y siendo el Caso que de conformidad con lo ordenado en el artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en ésta fecha Siete (07) de agosto (08) del año Dos mil Veintitrés (2023), el Tribunal Penal 2do de Juicio Accidental de Cabimas NO EXPUSO SINTÉTICAMENTE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON SU DECISIÓN, DEJANDO EN ESTADO DE ABSOLUTA INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN AL IMPUTADO DE AUTOS POR DESCONOCIMIENTO MANIFIESTO DE ÉSTOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO A QUE OBLIGA LA NORMA AL TRIBUNAL A INFORMAR AL HOY PENADO, limitándose someramente a informar de manera muy breve y expresa su Decisión parafraseada de la futura y formal parte Dispositiva del Fallo; indicando a mi representado antes identificado y a ésta representación de la Defensa Pública del Estado Venezolano, su decisión de imponerle Sentencia Condenatoria de veinte (20) años por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENJTAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Argumenta la apelante, que:“…En fecha 23 de agosto de 2023 la Defensa Pública del estado Zulia extensión Cabimas, mediante diligencia de control de lapsos procesales y en la cual a su vez SOLICITÓ AL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO ACCIDENTAL DE CABIMAS por cuanto ya habían transcurrido más de diez días (10) a que hace referencia el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a que se había acogido el Tribunal en fecha 07 de agosto de 2023 para la redacción in extenso y publicación del fallo, por lo que una vez excedido de los diez días SIN REDACTAR NI PUBLICAR EL TOTAL DEL FALLO CONDENATORIO, que lo procedente era QUE NOTIFICARA por escrito La redacción in extenso y la publicación del fallo y que a su vez ordenara el traslado del penado a los fines de ser impuesto de las motivaciones de hecho y de derecho que NO FUE CUMPLIDA POR EL TRIBUNAL y proceder a la lectura del contenido del fallo, (anexo)…”

Continúa la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…En fecha 24 de AGOSTO de 2023 MEDIANTE BOLETA sin número de ésta misma fecha el juzgado accidental penal en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas emite BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la Defensa Pública Sexta con competencia en materia penal ordinario en la cual hace del conocimiento que Convocó y Fijó para la fecha martes 29 de agosto de dos mil veintitrés (2023) para llevar a efecto la AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA en el presente Asunto Penal. En ésta oportunidad SE DENUNCIA ante ésta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que en ésta actividad judicial CONVOCADA y en la cual La Defensa Pública de manera reiterada mediante diligencias de actuación procesal diarias desde la fecha 07 de agosto de 2023 y finalmente en fecha 23 de agosto de 2023 ADVIRTIÓ Y SOLICITO AL TRIBUNAL DIERA OBLIGADO E INEXCUSABLE CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN Y DEBER DE EXPONER SINTÉTICAMENTE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE MEDIANTE LA SANA CRITICA FUNDÓ SU DECISIÓN OBLIGACIÓN ÉSTA QUE IGUALMENTE ADEMÁS DE ESTA FECHA 07 DE AGOSTO DE 2023 NO SE DIO CUMPLIMIENTO A ESTA PARTE DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS IGUALMENTE SE INCUMPLIÓ CON ESTE DEBER DE COMUNICAR AL PENADO LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO POR LOS CUALES LO CONDENA Y LO PENA EN FECHA 29 DE AGOSTO DE 2023 MAS GRAVE AUN CIUDADANOS MAGISTRADOS CON OCASIÓN A LA INCOMPARECENCIA EN ESTA FECHA 29 N DE AGOSTO DE 2023 EN LA SALA DE LA CIUDADANA JUEZA SEGUNDA ACCIDENTAL DE JUICIO DE CABIMAS QUIEN NO PRESENCIÓ EL ACTO DE AUDIENCIA, "NO HUBO TAL AUDIENCIA" POR CUANTO -NO ESTUVO PRESENTE LA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO ACCIDENTAL e IGUALMENTE GRAVE NO ESTUVO PRESENTE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO , SIENDO LEÍDO UNILATERALMENTE Y DE MANERA ATROPELLADA EXTRACTOS DISIMILES E ILÓGICOS POR PARTE DEL CIUDADANO SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL, DEJANDO EN ABSOLUTO ESTADO DE INDEFENSIÓN AL CIUDADANO PENADO RICARDO BRACHO DÍAZ , QUIEN HACIA PREGUNTAS al ciudadano QUE DABA LECTURA DE LOS EXTRACTOS, QUIEN RESPONDÍA CITO; " PREGÚNTELE A SU ABOGADO" SINMAS PALABRAS PROCEDIENDO A FIRMAR UNA HOJITA DE COMPARECENCIA PERO QUE TAL Y COMO LO SEÑALA EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL ACTA HACE REFERENCIA A LO QUE ASISTEN Y OCURRENCIAS PERO NO DESCRIBE UNA MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO QUE DEBEN MEDIAR EN EL ACTO DE JUZGAMIENTO. ASÍ SE DENUNCIA…”

Arguyo quien apela que: “…Que en fecha Treinta (30) de Agosto de Dos mil veintitrés (2023) el Tribunal declaró procedente la emisión de copias simples del fallo y realizó entrega previo pago del costo procesal de las mismas por parte de familiares del PENADO y entregadas mediante acta judicial de emisión y entrega de copias por parte del archivo judicial del circuito y mediante constancia de pago y emisión y recepción de copias de parte del servicio de Archivo Judicial del circuito judicial penal del estado Zulia extensión Cabimas y el centro de copiado habilitado por el circuito judicial penal del estado Zulia extensión Cabimas, Consorcio Paladium, Compañía Anónima en el asunto penal controlado bajo el número 4C-112-2019 de fecha 30-08-2023 a las 03:30 horas post meridiem ya finalizado el día de despacho judicial siendo ésta la primera oportunidad en que la Defensa y el imputado conocen del contenido del fallo a los fines del ejercicio de la defensa…”

Esboza la recurrente, en el titulo denominado “DEL CONTROL DE LOS LAPSOS PROCESALES Y DÍAS DE DESPACHOJUDICIAL A CUYO PROCEDIMIENTO Y A LOS CUALES SE ACOGIÓ EL
TRIBUNAL 2DO DE JUICIO ACCIDENTAL PARA DAR CUMPLIMIENTO ALPROCESO DE SENTENCIAR PARA LA REDACCIÓN IN EXTENSO YPUBLICACIÓN DEL FALLO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 347DEL COPP CON OCASIÓN A LA DISPOSITIVA ÚNICA DICTADA POR ELTRIBUNAL EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2023. COMO LAPSO PROCESALQUE SEÑALA LÁ OPORTUNIDAD Y LAPSO PARA APELAR” que: “…Que la Ciudadana Jueza 2da Penal Accidental en Funciones de Juicio quien en la fecha Siete (07) de agosto (08) del año Dos mil Veintitrés (2023), se acogió al lapso perentorio de diez (10) días a que hace referencia el artículo 347 del código orgánico procesal penal en su primer aparte por remisión expresa del artículo 344 última parte y 445 eiusdem y de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 244 de fecha 04-08-2022 en la cual la Sala de Casación Penal hace referencia en ésta materia al criterio y doctrina a ser cumplido por todos los Tribunales Penales.de la República y Sostenido por la Sala Constitucional en cuanto a la redacción íntegra del texto de la sentencia y su consecuente publicación y NOTIFICACIÓN de la misma a las partes (al o los penados) a fin de determinar el cómputo de Los Lapsos Procesales PARA ELEJERCICIO DE LOS MEDIOS RECURSIVOS en virtud de haberse diferido la publicación del texto íntegro, y ésta sea publicada fuera del lapso establecido a que refiere el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para ser dictada la misma
(sic), siendo éste el caso que hoy nos ocupa por cuanto de una simple revisión que se haga de los días de despacho transcurridos desde la fecha Siete (07) de agosto(08) del año Dos mil Veintitrés (2023), hasta la fecha 23 de agosto de 2023, ya han transcurrido más de Diez (10) días de Despacho lapsos que mediante presencia diaria del Defensor Público en horas de Despacho ante el tribunal y mediante diligencia escrita diaria consignada por ésta representación de la Defensa Pública del estado Venezolano ante el tribunal y hasta la presente fecha martes 22 y miércoles 23 de agosto de 2023 de consignación de las correspondientes diligencias procesales de control de la actuación judicial para OBTENER LA OPORTUNAIMPOSICIÓN DE HABER CONCLUIDO EL TRIBUNAL 2DO ACCIDENTAL LAREDACCIÓN EN EXTENSO E INTEGRAL DEL FALLO DIFERIDO, DE SUPUBLICACIÓN Y MUY ESPECIALMENTE LA FINALIDAD DEL CONTROLPROCESAL ES LA DE SER IMPUESTOS DEL CONTENIDO INTEGRAL DE LASENTENCIA CONDENATORIA y TENER ACCESO. AL SAGRADO DERECHO ALA DEFENSA tal y como lo ordena la precitada Sentencia Vinculante ut su prainvo cada y cómo lo ordena el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para conocer la oportunidad y lapsos para recurrir a los fines del ejercicio del Sagrado derecho a la defensa, de acceso a la información de manera oportuna, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa y de recurrir del fallo consagrado en el artículo 49 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación como dispuesto en la última parte del artículo 347 y Artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acerca del Derecho a Recurrir del Fallo en relación al Computo del Termino para interponer el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva, a fin de estar prevenido en el tiempo y evitar situación estatales de extemporaneidad en perjuicio del vulnerable privado de libertad hoy penado y condenado…”

Explica la Defensa Pública, que:“…Ciudadanos Magistrados (as) de la Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer; Mediante el presente escrito recursivo ésta Defensa Pública Sexta con competencia en materia Penal Ordinario ejerce e interpone formalmente Recurso de Apelaciónde Sentencia Definitiva contra la Decisión Dictada (solo dispositiva) en fecha 07 de Agosto de 2023 diferido su redacción en extenso y publicación conforme lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal y Leído su Contenido en fecha 29 de agosto de 2023 previa convocatoria para la celebración de audiencia para la Lectura y Notificación de la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA N° 2JA-001-2023 de fecha 24-08-2023 en el ASUNTO PRINCIPAL N°. 4C-112-2019 dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, diferido su redacción en extenso, publicación y lectura desde la fecha siete (07) de Agosto de 2023, mediante el cual dentro de las atribuciones conferidas al Tribunal de Juicio el Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, Titulo III; del Juicio Oral, Capitulo II de la Sustanciación del Juicio, Sección Tercera de la Sentencia, Artículos 344 al 352 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales confieren al Tribunal de Juicio las facultades y prerrogativas para Juzgar pero a su vez le imponen los límites al poder y facultad de Juzgar en función de garantizar en su juzgamiento y sentencia la vigencia de los Derechos, Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y los señalados en el Código Orgánico Procesal Penal; así como la facultad y competencia para Practicar y Resolver las Peticiones de las Partes, siendo el caso ciudadanos Magistrados de la digna Corte de Apelaciones que mencionado tribunal de juicio en su decisión en su actividad juzgadora sobrepasó el hecho y sobrepasó las circunstancias descritas en la acusación y delimitadas en el auto de apertura a juicio cuando luego de la deposición oral de los órganos de prueba durante el debate de juicio oral y público donde quedó establecido La Verdad de los hechos Investigados y Acusados en especial en cuanto a la participación y responsabilidad penal del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ en cuanto a su "No Participación" en los hechos que se denuncian o "los hechos que se imputan "NO OCURRIERON" que quedó demostrado con los órganos de prueba, medios y documentos que se hicieron prueba en el controvertido verificado en las sucesivas audiencias orales y reservadas que asistieron, y se dio lectura en la fase del debate oral, lo cual se pone de manifiesto de manera pública, notoria y comunicacional al momento de dar SOLO LECTURA a la dispositiva sin más explicaciones y retirarse de la sala sin dar explicación ni resumen 2DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CUALES TOMÓ SU CONVICCIÓN PARA CONDENAR" NI MOTIVACIÓN EXPLICATIVA ALGUNA de los órganos de prueba evacuados de los cuales tomó su convicción ni dar explicación, SIMPLEMENTE que se acogía al precepto adjetivo contenido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, de diferir la redacción in extenso de la sentencia en el lapso de diez (10) días posteriores a la Sólo Lectura de la parte dispositiva de su decisión hasta la fecha 29 de Agosto de 2023 excedidos el lapso de 10 días que confiere la citada norma adjetiva.…”

Resalta la recurrente, que: “…Ciudadanos Magistrados; En atención a La actividad Juzgadora conferida AL JUEZ por la CRBV y demás Ordenamiento Jurídico en el presente proceso penal, SE DENUNCIA y ES CONSTITUTIVO DE MOTIVO PARA APELAR, que la misma "Actividad Juzgadora" tal y cómo fue ejercida por el Tribunal 2do Accidental Penal en Funciones de Juicio con sede en Cabimas estado Zulia; en el presente Proceso Penal viola el principio de la Lógica Jurídica, La Coherencia, el Conocimiento científico y la Sana Crítica por lo que SOBREPASA el tribunal En su Decisión las verdaderas circunstancias establecidas en el debate al IMPONERLE PENA CONDENATORIA AL ACUSADO DE AUTOS CUYA "PRESUNTA PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN" EN RELACIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO, LUGAR NO FUERON DESVIRTUADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, con el acervo probatorio producido, lo cual hace INCONGRUENTE la decisión dictada fundada en excesos al poder punitivo y abuso de autoridad que la ley le confiere a los Jueces y Juezas de la República al momento de administrar Justicia en Nombre de la República y Por autoridad de la Ley, ciudadanos magistrados de la digna corte de apelaciones del estado Zulia, en su incongruente y excesiva Decisión el tribunal Niega al Justiciable el Control Difuso Constitucional en su actividad Judicial de Juzgamiento a obtener una sentencia justa conforme lo establecido y probado en el debate del juicio oral y público puesto de manifiesto en la audiencia de conclusiones y réplicas del cual surgió la verdadera participación del ciudadano acusado que difiere de lo decidido y ya notificado por el tribunal en su Sólo Lectura de la Parte dispositiva, con lo cual queda El Resultado del Fallo Recurrido manifiestamente violentados mediante el vicio de error de juzgamiento que coloca en estado de nulidad absoluta la decisión dictada por cuanto se violentaron formas de procedimiento esenciales del juzgamiento señaladas por el legislador en los artículos 345 primera parte, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la obligación de considerar y garantizar La Congruencia en las decisiones judiciales y la apreciación de las pruebas mediante la sana crítica respetando la Lógica y el conocimiento científico las cuales fueron incumplidas en su decisión por el tribunal recurrido en perjuicio, grave a los derechos humanos y fundamentales del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, razón suficiente para pedirles a su competente autoridad en alzada atribuya y sean proferidos los límites a la facultad discrecional del juez recurrido quien hasobrepasado y excedido la facultad punitiva y. emitiendo una sentencia contradictoria e incongruente violatoria del proceso de juzgamiento y que de haber sido cumplidos y acatados las reglas de la Lógica y los conocimientos científicos evacuados en el debate de juicio otras serían las dispositivas emitidas cuya corrección se clama a esa Digna Corte de Apelaciones. Es Justicia…”

Resaltó la recurrente en su acción recursiva, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelacionesdel Circuito judicial Penal del estado Zulla que por distribución le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; de lo transcrito cómo LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD CRIMINAL DEL CIUDADANO RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ CIRCUNSTANCIAS ÉSTAS TOMADAS COMO FUNDAMENTO PARA LA APREHENSIÓN, LUEGO PARA LA IMPUTACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ACUSACIÓN Y DEL "TEMA DECIDENDUM" A SER DEBATIDO EN LA FASE DE JUICIO ORAL Y RESERVADO Y DEL CUAL HA RESULTADO ILEGÍTIMA E ILEGALMENTE CONDENADO Y PENADO ESTE CIUDADANO, SON ÉSTAS LAS HIPÓTESIS QUE DEBIERON SER DEMOSTRADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y NO OTRAS, EL TIEMPO VERBAL, PRESENTE Y FUTURO DE COMO PRESUNTAMENTE SUCEDIERON LOS HECHOS IMPUTADOS FUERON DESVIRTUADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA A TRAVÉS DE LOS ALEGATOS Y PREGUNTASY RESPUESTAS REALIZADAS Y OBTENIDAS EN EL DEBATEDE JUICIO, YA COMO HECHOS ESTABLECIDOS E INCORPORADOS A LAINMEDIACIÓN SOSTENIDA DEL JUEZ, POR LO QUE RESULTACONTRADICTORIO ENTENDER DE DONDE Y DE QUE DICHOS EINFORMACIONES TOMÓ SU CONVICCIÓN EL TRIBUNAL, CUANDOEXPRESAS Y CONTUNDENTES CIRCUNSTANCIAS DE HECHO DEVENIDASDE LA PROPIA NARRATIVA DE LA PRESUNTA VICTIMA, TESTIGODENUNCIANTE CÓMO TESTIGO ÚNICO A CUYAS AFIRMACIONES Y DICHOSDESPROPORCIONADAMENTE SOBREVALORADAS POR EL TRIBUNAL DEMANERA AISLADA CON-DESCUIDO "EXPROFESO" DE IMPORTANTES YOBLIGADAS E INEXCUSABLES CONDICIONES PROBATORIASCOMPLEMENTARIAS A SER ATENDIDAS, TOMADAS EN CUENTA, APLICADAS Y PONDERADAS POR EL TRIBUNAL CON AUXILIO DE EQUIPOMULTIDISCIPLINARA ESPECIALIZADO DE PROFESIONALES, "SOLICITADAPOR LA DEFENSA PÚBLICA" NO OBSTANTE SU DEBIDA PARTICIPACIÓN ASER INSTADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL HABIDA CUENTA LARESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LA CUALFUE DESATENDIDA Y DESACATADO POR EL TRIBUNAL" SIENDO NEGADA ALA DEFENSA PÚBLICA SU PRACTICA Y MEDIACIÓN Y APELADA ENAUDIENCIA, LA CUAL NO FUE DECIDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DEJUICIO ACCIDENTAL , INFORMACIÓN ESPECIALIZADA Y PROFESIONAL QUEEN APOYO DEBIÓ PROCURARSE EL TRIBUNAL PARA INCREMENTAR SUSCONOCIMIENTOS ANTES DE DECIDIR Y TOMAR EN CONSIDERACIÓNCOMPLEMENTARIA INTEGRAL PARA A MODO PROPIO DICTAR UNA SENTENCIA , Y ADEMÁS NO TOMAR SU DECISIÓN CON LA CONCURRENCIA DEL SOLO EL DICHO AISLADO DEL TESTIGO ÚNICO, CIRCUNSTANCIAS ÉSTAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA LA TOMA DE DECISIONES JUDICIALES EN ÉSTOS COMPLEJOS "ASUNTOS PENALES" QUE EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL NO FUERON TOMADAS EN CUENTA POR LA JUZGADORA SIENDO ELLO DECISIVO E INFLUYENTE EN EL FALLO TAL Y COMO HA OCURRIDO Y HA SIDO DICTADO EN EL PRESENTE PROCESO DE JUZGAMIENTO INVADIDO DE GRAVES VICIOS Y ERROR DE JUZGAMIENTO Y DE PROCEDIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL NO OBSTANTE LA MAJESTUOSIDAD QUE IMPLICA EL PRINCIPIO RECTOR "IURA NOVIT CURIA" Y LAS PETICIONES MOTIVADAS REALIZADAS OPORTUNAMENTE POR LA DEFENSA PÚBLICA COMO PARTE INTEGRANTE DEL SISTEMA DE JUSTICA DEL ESTADO VENEZOLANO, A LOS FINES DE EVITAR NULIDADES Y REPOSICIONES INOFICIOSAS EN GRAVE DETRIMENTO DEL JUSTICIABLE Y DEL SISTEMA DE JUSTICIA TAL Y COMO COMO (SIC) SE DESTACAN Y DENUNCIAN EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA COMO SEGUIDAMENTE SE EXPONEN ANTE ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, A LOS FINES DE QUE SE OBTENGA MEDIANTE SU INTERVENCIÓN OPORTUNA NUEVAMENTE LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD TAN NECESITADA POR EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PARA OFRECER LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE CONFIANZA EN EL SISTEMA DE JUSTICIA, DE UNA IGUALDAD ANTE LA LEY, DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DE UNA GARANTÍA JURÍDICA, E IMPARCIAL Y OBJETIVA DEVENIDA DE LA SANA CRITICA, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, EL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO, LA LÓGICA GENERAL Y LA LÓGICA JURÍDICA EN ESPECIAL ESTA ÚLTIMA ABSOLUTAMENTE AUSENTE EN EL PRESENTE FALLO, PLENAMENTE INMOTIVADO. ASÍ SE DENUNCIA…”

Explana quien recurre, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones, ésta representación de la Defensa Pública del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia interpone para ante esa digna corte, el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación: DE LOS VICIOS, ERROR DE JUZGAMIENTO y ERROR DE PROCEDIMIENTO, DE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, QUE SE ADVIERTEN EN LA SENTENCIA RECURRIDA IMPÚTABLES AL ÓRGANO JUDICIAL Y DERECHOS VULNERADOS…”

En efecto, manifiesta la Defensa Pública que: “…Ciudadano (a) Magistrado (a) Presidente (a) de la Sala de esa Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponde conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, Ésta Defensa Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario Extensión Cabimas solicita de éste digno Tribunal Superior en alzada en la presente oportunidad procesal en la que tiene competencia para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva para dictar y aplicar los correctivos pertinentes a los fines de restablecer los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos por el Juzgamiento realizado por el Tribunal Segundo Accidental en Funciones de Juicio Penal con sede en Cabimas del estado Zulia, de la presente Causa Penal 4C-112-2019 y Sentencia 2JA-001-2023.- En tal sentido con ocasión a los presentes hechos DENUNCIO para ante ésta Digna Corte de Apelaciones los VICIOS que comprometen la Valides y Vigencia de la Presente Sentencia, Impugnada en los siguientes términos:
I FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Ciudadanos Magistrados: Conforme el sistema de Juzgamiento previsto en el COPP Venezolano, se DENUNCIA E INTERPONE; EL VICIO de Falso Supuesto el cual alega en la presente Apelación ésta representación de la Defensa Pública con fundamento en el artículo 444 numerales 2o, 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto configura una Sentencia obtenida CON CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, Y POR ESTAR FUNDAMENTADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, incurriendo El Tribunal en una "falta de motivación" en El Fallo recurrido, pues en éste caso el tribunal no dice, no motiva, cual es el fundamento probatorio del hecho que da por probado, ni mucho menos expresa con cual o cuales órganos de prueba o medios de prueba obtuvo su convencimiento para decidir, y cómo ya fuese denunciado Ut Supra INCUMPLIÓ EL TRIBUNAL 2do de Juicio Accidental LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA LEY art. 347 del COPP; "... DE EXPLICAR Y EXPRESAR MEDIANTE UN RAZONAMIENTO LÓGICO JURÍDICO "ORAL"; LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CUALES OBTUVO SU CONVENCIMIENTO PARA DECIDIR", OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE EL ARTICULO 347 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto DEDUCE E INFIERE SU CONVICCIÓN PARA PENAR Y CONDENAR en afirmaciones QUE EN EL DEBATE ORAL DE JUICIO SE DIERON DE MANERA CLARAS, DIÁFANAS, INEQUÍVOCAS por parte de los Órganos de Prueba e Incluso contenidas en el Testimonio de la Presunta Víctima y no obstante el Tribunal en un repetitivo parafraseo montado de un proyecto de sentencia distinto no fue el Producto de las máximas de experiencia, de la lógica jurídica, del conocimiento científico es decir El Razonamiento provino "de la inmediación DE OTRO JUICIO ANTERIOR m provino de otros hechos diferentes a los hechos a que hace referencia la presunta participación del ciudadano penado Ricardo Bracho y muy especialmente al modificar ex profeso el verdadero derecho de la Doctora Médico Forense BLANCA RODRÍGUEZ quien a respuesta que ofrecía a la Defensa en la audiencia del Debate; CON OCASIÓN AL EXAMENGINECOLÓGICO ANO RECTAL CON FINES FORENSES NUMERO SENAMECF356-2455-399-19 de fecha 13 de marzo de 2019, La Defensa Pública Preguntó a la Profesional".. ¿Que por favor aclarara al tribunal si en Todos los exámenes Médicos con fines forenses que realizaba con ocasión a delitos sexuales al explorara la víctima, en especial en el área de la vagina SI TODOS LOS HALLAZGOS YSUS CARACTERÍSTICAS SON TODOS UNIFORMES E IGUALES? A LO CUAL RESPONDIÓ QUE NO. NO TODOS LOS HALLAZGOS, Y SUS CARACTERÍSTICAS SON IGUALES CADA CASO ES DIFERENTE PROCEDIENDO A EXPLICAR DE MANERA CIENTÍFICA Y EN TÉRMINOS INTELIGIBLES LO QUE DIFERENCIABA UNOS DE OTROS EN,ESPECIAL EN CASOS DE ABUSOS SEXUALES CON PENETRACIÓN, CUANDO HAY CONSTREÑIMIENTO Y AMENAZAS Y VIOLENCIA PARA ACTOS NO CONSENSUADOS Y LOS HALLAZGOS EN CASOS DE PENETRACIÓN CONSENSUADA, CONCLUYENDO QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA EN EL EXAMEN GINECOLÓGICO, ANO RECTAL EL HALLAZGO FUE; " HIMEN ANULAR CON LESIÓN ANTIGUA A LAS 4 SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ, PERMITE EL PASO DE DOS DEDOS A EVALUACIÓN BIMANUAL CON HALLAZGO DE "ANO NORMO TÓNICO NORMO TÉRMICO, SIN LESIONES" TENIENDO COMO CONCLUSIÓN "DESFLORACIÓN ANTIGUA ANO SIN LESIONES", CON CARACTERÍSTICAS Y HALLAZGOS PROPIOS DE UNA ACTIVIDAD SEXUAL CONSENSUADA PERO ES EL CASO CIUDADANOS MAGISTRADOS Y ASÍ LO DENUNCIA CON GRAN GRAVEDAD Y ASOMBRO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO ACCIDENTAL CAMBIÓ ESTA RESPUESTA Y ASÍ CONSTA EN LA REDACCIÓN IN EXTENSO QUE Y PUBLICACIÓN DEL FALLO DE LA CUAL SE SUSTENTA Y FUNDAMENTA EL TRIBUNAL PARA PENAR Y CONDENAR AL CIUDADANO RICARDO BRACHO, por cuanto fue transcrito a la respuesta que diera al tribunal a pregunta pertinente que realizara la Defensa Pública ELLO ASÍ, CAMBIA Y TERGIVERSA EL VERDADERO SENTIDO Y PROPÓSITO DE LA VERDAD CLÍNICA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO ENCONTRADA POR LA MEDICO FORENSE DRA. BLANCA RODRÍGUEZ lo cual es constitutivo de Delito que amerita una investigación. ASÍ SE DENUNCIA…”

Detallo el apelante, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones, en éste mismo sentido para emitir su Decisión el Tribunal entra a valorar como Peritaje Psicológico Forense un informe psicológico constante de un (01) folio útil signado con el número 356-2455-405-18 de fecha 13-03-2019 realizado en tiempo real por la Licenciada María Teresa Castillo, es el caso ciudadanos magistrados QUE LA
INFORMACIÓN CONTENIDA EN MENCIONADO INFORME PSICOLÓGICO NO PUDO SER APRECIADA POR EL JJjlj3UJA Y FUNDAMENTAR SU FALLO CONDENATORIO POR CUANTO EL MISMO NO CUMPLE CON LOS REQÜÍSITOS DE FORMA Y DE FONDO QUE LE IMPONEN EL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MEDICO FORENSE, EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA LEY DEL EJERCICIO DE LA PSICOLOGÍA, EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL PSICÓLOGO "PARA SU EJERCICIO PROFESIONAL" , Y MAS GRAVE AUN SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA SU INCORPORACIÓN FORZADA AL PROCESO POR ESTAR FUNDAMENTADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, con fundamento en el artículo 444 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto configura una Sentencia obtenida CON CONTRADICCIÓN A ESTE MANDATO DE CUMPLIMIENTO INEXCUSABLE Y SINE QUA NON…”

Destacó que: “…Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones que en su oportunidad procesal FUE SOLICITADO AL TRIBUAL se realizara un Verdadero Peritaje Psicológico efectuado por un equipo de profesionales multidisciplinarios de conformidad con lo establecido en la sentencia numero 393 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 25-10-2016 en la cual se dispuso la necesidad y mecanismo idóneo a través de equipos multidisciplinarios de profesionales la REALIZACIÓN DE UN EXAMEN MÉDICO-PSIQUIÁTRICO, PSICO SOCIAL DE LA VICTIMA Y DE SU ENTORNO FAMILIAR COMO ÉL MEDIO IDÓNEO Y ÚNICO PARA DEFINIR LAS CONDUCTAS DE CONSTREÑIMIENTO O VIOLENCIA, DE CAPACIDAD DE DISCERNIMIENTO Y VULNERABILIDAD ETARIA EN ESTOS ASUNTOS DE CLANDESTINIDAD Y SOLITARIOS HECHOS DE ABUSO SEXUAL, POR VIOLENCIA Y AMENAZAS O CONSENTIDOS SIN SER INVADIDOS POR LA ASTUCIA DEL ADULTO, MÁXIME CUANDO ESTA DEFENSA PUBLICAADVERTÍA AL TRIBUNAL LAS DEBILIDADES Y VICIOS' DEL INFORME PSICOLÓGICO QUE PRETENDÍA IMPONER EL TRIBUNAL , sin cumplir los requisitos de protocolos y test aprobados la aplicación de instrumentos científicos apropiados y ESPECIALMENTE EL CUMPLIMIENTO DEL PROTOCOLO PARA QUE UN DIAGNOSTICO Y PROCESO CADENADO Y SUCEDÁNEO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES LLEGASE A CONFIGURAR REUNIR LOS REQUISITOS PARA CONCLUIR QUE SE TIENE COMO RESULTADO UN PERITAJE PSICOLÓGICO CON DESTINO A SER EVACUADO EN JUICIO ANTE EL TRIBUNAL Y CONFIGURARSE EN EXAMEN FORENSE, ADEMÁS DE LA VIOLACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LAS NORMAS EXPRESAS QUE EN ESTA MATERIA ORDENA EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL PSICÓLOGO EL CUAL CASTIGA CON EL VALOR DE SIMPLE INFORMACIÓN, LAS INFORMACIONES DADAS POR LOS PSICÓLOGOS QUE NO HAYAN TENIDO UNA INTERRELACIÓN DIRECTA CON EL PERITADO COMO OCURRE EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL EN FASE DE JUICIO, DE MANERA QUE LOS ARTÍCULOS 124 Y 122 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL PSICÓLOGO DISPONEN QUE "... LA INFORMACIÓN INDIRECTA SOBRE UN INDIVIDUO Y SU AMBIENTE JAMÁS ES POR SI MISMA VALEDERA Y A LO SUMO PODRÁ RECONOCÉRSELE UN VALOR INFORMATIVO..." (SIC), CIUDADANOS MAGISTRADOS ESTOS ARTÍCULOS FUERON DESACATADOS POR EL TRIBUNAL NO OBSTANTE EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, LA DEFENSA PUBLICA OPORTUNAMENTE LO ADVIRTIÓ Y SOLICITÓ SIENDO INCORPORADA AL PROCESO DE MANERA ARBITRARIA Y ABUSIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL Y ESTAR FUNDAMENTADA SU DECISIÓN EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, con fundamento en el artículo 444 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto configura una Sentencia obtenida EN CONTRADICCIÓN A ESTE MANDATO DE CUMPLIMIENTO INEXCUSABLE, LO CUAL ÚNICAMENTE PODRÁ SER RESARCIDO MEDIANTE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO ASÍ NACIDO CON VIOLACIÓN DE ESTAS DISPOSICIONES EXPRESAS QUE SIN DUDA ALGUNA LE HAN SEÑALADO AL JUEZ LOS REQUISITOS PARA SU VALOR Y VIGENCIA.- ASÍ SE DENUNCIA Y SOLICITA…”

Acotó quien apela, que: “…Ciudadanos magistrados: En la continuación del juicio oral y reservado acude "Al Debate" al llamado que le hiciere el tribunal accidental segundo de juicio de Cabimas estado Zulia, la ciudadana Licenciada: MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ quien manifestó laborar al servicio del SENAMECF desde el año 2020. Acudiendo a los "fines de interpretar un informe psicológico" signado con el número; 356-2455.405-18 de fecha 13-03-2019, siendo importante dejar claro según refiere el texto de éste Examen Psicológico N. 356-2455-405-19 el mismo fue realizado entiempo real por la Psicólogo forense. Licenciada María Teresa Castillo, quien "NO" comparece por ante el tribunal por haber emigrado del país; siendo practicado este informe psicológico a la ciudadana Valiere Bracho Casóla momentos en las cuales tenía cumplidos ya más de 15 años de edad…”

Expresó, que: “…Es importante, dejar claro que la ciudadana psicólogo María Laura Lizardo Hernández dio lectura al contenido escrito del mencionado informe psicológico, incluso, haciendo lectura a los resultados observando, apreciados y descritos por la psicóloga forense María Teresa Castillo, señalando indicadores de impotencia, ansiedad y síntomas y angustia…”

Afirma, que; “…Ésta representación de la defensa pública del estado venezolano, no cuestiona el informe psicológico primitivo y único realizado historialmente por la psicólogo forense María Teresa Castillo, pero informaciones supuestas e imaginarias que cómo respuestas fueron aportadas al tribunal no devenidas de su inmediación de su relación personal y directa con el entrevistado dadas directa de la psicólogo María Laura Lizardo Hernández, son imputadas Invalidas, y No Valederas a lo sumo meramente informativa, PERO NUNCA LLEGÓ A CONSTITUIRSE EN PERITAJE PSICOLÓGICO formado del Procedimiento de Peritaje y Conforme lo establece y ordena El Código de Ética del Psicólogo por lo tanto no pueden ser valoradas para condenar o penar al ciudadano justiciable y más aún cuando su autora no compareció al controvertido en esta fase de juicio y la misma no se practicó bajo la figura procesal de prueba anticipada, en atención a ello, el valor de indicio no llega a configurar prueba, por su incomparecencia al juicio, es por ello que en virtud al principio "IURA NOVIT CURIA" ante la presencia de un hecho complicado como el de autos sea practicado en auxilio a la convicción del tribunal, hacerse de las debidas recomendaciones por equipo multidisciplinario que dimanen del necesitado informe médico-psiquiátrico-psicosocial a la presunta víctima y a su grupo y entorno familiar tal y como lo dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 393 de fecha 25-10-2016 de la Sala de Casación Penal…”

Indica la recurrente, que: “…Igual mandato impone al artículo 20 del código de ética del psicólogo, el cual Ordena en la actuación profesional de los Psicólogos que está prohibido al psicólogo dar informes tendenciosos, expedir informes sin estudio previo basado en la observación directa y personal. CIUDADANOS MAGISTRADOS; la ciudadana Licenciada María Laura Lizardo Hernández, "No realizó ESTUDIOS PREVIOS BASADOS EN LA OBSERVACIÓN DIRECTA Y PERSONAL de la ciudadana hoy Adulta con 20 años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por lo que nunca podría haber contestado como lo hizo al tribunal a las respuestas que daba a la representación fiscal rindiendo así un informe tendencioso y nulo por cuanto nunca tuvo una inmediación con la presunta víctima y no obstante con éste examen QUE NO SE CONVIRTIÓ EN PERITAJE, y se encuentra vedado en los artículos 20 y 124 del Código de Ética del Psicólogo ES INCORPORADO AL PROCESO POR SU LECTURA VIOLANDO EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CUANTO EL MISMO NO DEVINO DE UNA PRUEBA ANTICIPADA QUE PUDIERA SER INCORPORADO POR SU LECTURA, SEÑORES MAGISTRADOS SON EVIDENTES Y EX PROFESAS VIOLACIONES QUE VICIAN DE NULIDAD PLENA Y ABSOLUTA EL FALLO NACIDO ASÍ EN ESTAS CONDICIONES DE AUTORITARISMO JUDICIAL. ASÍ SE DENUNCIA Y SE SOLICITA…”

Asevera, quien apela, que: “…Ciudadanos Magistrados; al tribunal segundo de juicio accidental, antes de emitir su decisión se le impuso de ésta realidad legal; del carácter legal y probatorio que le atribuye El Código de Ética del Psicólogo de "A lo Sumo el valor informativo" de éste examen que no llegó a configurar los Requisitos de Un Peritaje Psicológico valido conforme en derecho se exige, con destino a configurarse en informe psicológico forense al ser depuesto por éste profesional ante el Tribunal que éste era su valor y fuerza probatoria por mandato expreso de la ley a tenor de lo dispuesto en la parte final del artículo 124 del código de ética del psicólogo en su ejercicio…”

Infiere, que: “…Que en relación al verbatum de la presunta víctima contenido en el examen psicológico originario del mismo dimana entre otras cosas o hechos a que refieren se destacan:
En el informe se dejó constancia escrita por parte del psicólogo María Teresa Castillo quien objetivamente dejó constancia de esa interrelación personal y directa que sostuvo con la adolescente de más de 15 años Valiere Bracho Casóla; quien REFIERE QUE: "...Hace más de 05 años ha estado intentando tocarme cuando mi mamá está descuidada, cocinando en oficios del hogar ..."

Aduce, que: “…CIUDADANOS MAGISTRADOS: A LA EDAD DE 5 AÑOS EN RESPUESTAS a la entrevista que le realizara la Lie. María Teresa Castillo Psicólogo Forense la ciudadana hoy de 20 años de Edad manifiesta; "Que hace más de 05 años ha estado intentando tocarme.." lo cual ubica la presunta actuación del ciudadano Ricardo Bracho LITERALMENTE DE SOLO ESO; "INTENTOS" es decir que CONTRASTA, DIFIERE Y CONTRADICE con LO EXPRESADO IGUALMENTE A ESTA EDAD DE 15 AÑOS ante la Sub delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas EN TRES (03) OCASIONES, RELATOS Y PREGUNTAS-RESPUESTAS utsupra citadas "QUE A LOS 10 AÑOS YA HABÍA SIDOPENETRADA, SI ESO PASO A LOS 10 AÑOS, FUI AL BAÑO Y VI QUE BOTÉ MUCHA SANGRE, ME DOLÍA MUCHO, ME ARDÍA, Y A LA PSICÓLOGO ORIGINARIA LIC. MARÍA TERESA CASTILLO LE MANIFESTÓ QUE HACE MAS DE 05 AÑOS HA ESTADO INTENTANDO TOCARME.... ES DECIR SEÑORES MAGISTRADOS QUE NUNCA HUBO PENETRACIÓN, NUNCA HUBO SEXO ORAL, NI INTENTOS ANALES TODO FUE UNA SITUACIÓN IMAGINARIA FANTASTOSA INVEROSIMILMIENTE LA HOY ADULTA , LUEGO EÑ~ DECLARACIÓN ANTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO VUELVE A DAR OTRA VERSIÓN EN LA CUAL" ORGANIZA Y DA JERARQUÍA DE ESCALADA DE ACCIONES MANIFESTANDO QUE DESDE LOS 10 AÑOS HASTA LOS 13 ERA SOLO BESOS Y ROZADURA DE SU VAGINA, Y A LOS 14 TODOS LOS DÍAS EMPEZÓ A ENTRAR EN SU CUARTO, (ENTONCES CDDNOS MAGISTRADOS ANTES NO ENTRABA DECAE ESTA AFIRMACIÓN DE CONDUCTA DEL JUSTICIABLE) Y ES A LO 14 AÑOS CUANDO AHORA SI LLEGA A PENETRARLA…”

Deduce quién recurre, que: “…CIUDADANOS MAGISTRADOS; TODAS ESTAS AFIRMACIONES PROVENIENTES DEL VERBATUM DE LA CIUDADANA "TESTIGO-VICTIMA-DENUNCIANTE" RENDIDAS ANTE IMPORTANTES Y SERIAS AUTORIDADES FUERON EXPUESTAS AL TRIBUNAL, Y POR ELLO FUE SOLICITADO COMO PRUEBA NUEVA O COMPLEMENTARIA UN NUEVO PERITAJE MEDICO PSIQUIÁTRICO- PSICO-SOCIAL POR EQUIPO MULTIDISCIPLINARA PRACTICADO A LA VICTIMA Y A SU GRUPO Y ENTORNO FAMILIAR CONFORME CITADA SENTENCIA DICTADA POR EL TSJ EN ÉSTA SENSIBLE MATERIA, SIENDO NEGADA SU PRACTICA Y APELADA Y MOTIVADA ORALMENTE EN LA AUDIENCIA OPORTUNAMENTE LA CUAL NO DECIDIÓ EL TRIBUNAL, DEJANDO AL ACUSADO DE AUTOS EN UN ABSOLUTO ESTADO DE INDEFENSIÓN, CUYA APELACIÓN SE RATIFICA PARA ANTE ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES EN LOS TÉRMINOS AQUÍ EXPUESTOS, SIENDO A SU VEZ ÉSTA NEGATIVA CONSTITUTIVA DE DESACATO AL MANDATO EXPRESO SEÑALADO Y ORDENADO POR LA CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION J,UDICIAL DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 13 DE ENERO DE 2023EN SU SENTENCIA N° 001-23 , EN LA CUAL SE ESTABLECIÓ QUE; "...SE ORDENA AL TRIBUNAL LLAMADO A CONOCER EL NUEVO JUICIO A ATENDER EXPRESAMENTE LO ATINENTE A LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL IMPUTADO COMO VICIO ADVERTIDO. A LO CUAL HIZO CASO OMISO EL TRIBUNAL 2DO DE.JUICIO ACCIDENTAL CON SEDE EN CABIMAS ESTADO ZULIA POR CUANTO TODAS LAS PRUEBAS NUEVAS SOLICITADAS MOTIVAMENTE POR LA DEFENSA FUERON NEGADAS Y APELADAS LAS MISMASENLA PROPIA AUDIENCIA DEL DEBATE SIN RECIBIR RESPUESTA DE LAS MISMAS, GENERANDO UN FLAGRANTE Y CONSCIENTE ESTADO DE INDEFENSIÓN, SIN PRUEBAS Y c SIN OPORTUNA RESPUESTA. POR LA CORTE DE APELACIONES. ASÍ SE DENUNCIA…”

Enuncia la apelante, que: “…La Defensa Pública INQUIRIÓ a la psicóloga María Laura Lizardo, el exacto cumplimiento de las normas medicas legales del acto médico, de la ley del ejercicio de la medicina, de la ley del ejerció de la psicología, del código de instrucción médico forense, del Código de Ética del Psicólogo en relación al deber informar conforme a la inmediación e interrelación directa del psicólogo con el consultante a ser peritado manifestando como respuesta de desconocimiento de este deber-obligación. Lo cual es constitutivo de vicio de nulidad…”

Alega la defensa pública, que, “…Se le solicitó ubicar en el expediente las subsiguientes sesiones o consultas profesionales de seguimiento y tratamiento tal y cómo lo exigen las normas para el ejercicio de la psicología, los protocolos forenses y el procedimiento de Peritaje , dando como respuesta que no era necesario, aun cuando ello sea contrario con el derecho natural a la salud conforme lo establece el artículo 43 de la CRBV y a las obligaciones contenidas en los artículos 126,127 del Código de Ética del Psicólogo en tanto el deber del psicólogo de suministrar al consultante las intervenciones que juzgue más seguras y las menos onerosas, tanto en cuanto se refiere a la carga económica en cuanto a los efectos secundarios o colaterales que impone el tratamiento dentro de un contexto asistencial, esta intervención terapeuta, con auxilio inter y multidisciplinario de otras disciplinas (art.106 CEPS) para la mejor condición del caso planteado a fin de proporcionar una asistencia integral…”

Precisa, la defensa, que: “…Ciudadanos Magistrados, éstos obligados, Imprescindibles e inexcusables "tratamientos" no constan, no se realizaron a pesar que había sido concluido en una sola sesión la presencia de síntomas de angustia, de inseguridad, entre otros.
La psicóloga exponente según lectura del informe (incorporado por su lectura por el tribunal sin ser prueba anticipada) refiere que se correlaciona con lo que se manifiesta aplanamiento con los hechos, efectivo, frustración, temor, temblor. Sin embargo desde los 10 años, y luego a los 15 años el psicólogo tratante no dio cumplimiento a estos deberes imprescindibles para poder concluir y diagnosticar tal y como lo ordena el artículo 107 del Código de Ética del Psicólogo (CEPS) y que éste deber del psicólogo para con el consultante propicie la solución al presunto problema planteado tal y como lo ordena los artículos 101 y siguientes del CEPS en armonía con el artículo 103 eiusdem, en tanto que el psicólogo no está en la obligación de rehabilitar si esta es la situación, pero si al menos, de instrumentar estrategias de intervención que permita aliviar el conflicto o problema y ello institucionalmente, por el derecho a la salud no se cumplió y no es una carga de instancia de parte del defensor del imputado ello le corresponde por la salud al paciente este error inexcusable cometido es imputable al psicólogo ya conocedor quien debió derivar en los equipos multidisciplinarios o especializados PERO NO DEJAR ASÍ a la deriva a la víctima…”

Establece la apelante, que: “…Ciudadanos Magistrados; en el debate la defensa publica Inquirió al psicólogo que daba lectura al informe psicológico primitivo que explicara al tribunal los protocolos y test profesionales aplicados, NECESARIOS COMO REQUISITO PARA CONFIGURAR UN PERITAJE PSICOLÓGICO FORENSE VALIDO, y que fuesen ubicados y expuestos siendo lo ocurrido que la respuesta dada: es que no constan ni se hace mención a la existencia de estos, protocolos, pruebas o test. Así mismo fue respondido: que a la presunta víctima no le fueron practicados los protocolos para corroborar si dice verdad o dice mentiras previas las entrevistas. NO OBSTANTE, ESTA RESPUESTA EL TRIBUNAL SIN TENER ESTE JPERITAJE PSICOLÓGICO FORENSE, DECIDE PENAR Y CONDENAR, ESTANDO PRESENTE ESTA SITUACIÓN DE DUDA DE INCERTIDUMBRE QUE UBICA LA DECISIÓN HACIA LA ESFERA DE INFLUENCIA DEL PRINCIPIO PENAL DEL "IN DUBÍO PRO REO" a fin de evitar sentencias condenatorias desproporcionadas?...”

Puntualiza, que: “…Lo denunciado; es violatorio del debido proceso y del conocimiento científico y del ejercicio lítico y creíble de la profesión de la psicología por cuanto en el presente asunto resulta violatorio del carácter científico de la profesión en el área clínica, y forense de los artículos 91,92, y 94 del código de ética del psicólogo, ya« que no consta en el proceso forense la utilización del material acreditado como de "uso psicólogo" con características y con propiedades conocidas y estudiadas. "El material de uso psicológico" que no haya alcanzado éste nivel solo podrá usarle con fines docentes y de investigación ya que las pruebas psicológicas son un instrumento auxiliar de trabajo para aspectos específicos y por sí solo no constituyen elementos suficiente de diagnóstico los cuales no constan, no se practicaron siendo esta la realidad que aconteció y sigue presente en el presente asunto penal quedando al arbitrio del tribunal atribuirle su verdadero valor de referencia conforme el mandato de la ley. ASÍ SE DENUNCIA…”

Plantea la defensa, que: “…Ciudadanos Magistrados; con fundamento a lo expresado se aprecia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho el cual se produjo cuando el tribunal dio por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna. Por tanto, se trata de un vicio relativo también a la forma en que el tribunal estableció (error de juzgamiento) los hechos que considera acreditados, en éste caso se trata de la afirmación de un hecho absolutamente apócrifo. Aunado a ello el falso supuesto recaído en ésta sentencia recurrida, se caracteriza por su absoluta falta de base probatoria y los hechos equívocos que se derivan de la errónea apreciación de la prueba o del silencio de prueba constituyéndose éste falso supuesto en una afirmación gratuita de un hecho que se deja deslizar de contrabando en los fundamentos fácticos de la decisión más por UN ACENTUADO IMPRESIONISMO y ARGUMENTOS AD MISERICORDIA sin justificación probatoria alguna no obstante mediar solo una mención expresa de los órganos de prueba fundamentales, (testigo única)…”

Acota la recurrente en el titulo denominado “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, que: “…Se DENUNCIA por ante ésta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia el VICIO de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA"; la cual alega ésta representación de la Defensa Pública en el pfésehte"1escTltó de Apelación de Sentencia Definitiva, por la VIOLACIÓN de la Ley por indebida aplicación por errónea aplicación en su actividad Juzgadora por el Tribunal de los artículos 20, 122, 123 y 124 del Código de Ética del Psicólogo, LA VIOLACIÓN de la Ley por la no aplicación e inobservancia de una norma jurídica, esto es; de los artículos 225 del COPP en función DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO a ser cumplido PARA LA OBTENCIÓN DE UN EXAMEN PERITAL PSICOLÓGICO LEGÍTIMAMENTE EMITIDO, CONTENIDO este procedimiento en los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Orgánico Procesal penal y se DENUNCIA la Negativa inmotivada en el fallo por parte del Tribunal a realizar Nuevo Peritaje Psicológico solicitado oportunamente por el Acusado como prueba nueva y/o complementaria siendo NEGADA y seguidamente APELADA motivadamente en la audiencia “ sin ser Decida” por el Tribunal lo cual IMPIDIÓ el DERECHO A LADEFENSA OCASIONÁNDOLE UN GRAVAMEN QUE SOLO PUEDE SERREPARADO A TRAVÉS DE LA INTERVENCIÓN DE ESA DIGNA CORTE DEAPELACIONES por CUANTO LA ÚNICA CONSTANCIA PSICOLÓGICA QUEEXISTE EN EL EXPEDIENTE, fue introducida al debate inconstitucionalmente violando las reglas previstas en el COPP por ser incorporada por su lectura SIN HABER SIDO EXTENDIDA LA FIGURA DE PRUEBA ANTICIPADA, Y LEÍDA PORUNA LICENCIADA DISTINTA A QUIEN EMITIÓ ESA CONSTANCIA SIENDOESTA ÚNICA CONSTANCIA CARENTE DE VALOR PERICIAL PUES INCUMPLELOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 225 Y 226 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo RESULTA INSUFICIENTE, DUDOSO YCONTRADICTORIO. LA PRESENTE DENUNCIA se interpone con fundamento en el artículo 444, numeral 5o, Eiusdem SIENDO VALORADOS E INTERPRETADOSPOR EL TRIBUNAL NO OBSTANTE DE CONOCER LOS VICIOS ADVERTIDOS teniéndose como resultado una redacción que hace referencia a una acentuada contradicción e ilogicidad en la valoración de la prueba por lo que se denuncia configurada la infracción de la garantía de análisis de la prueba conforme a la Sana Critica y al cumplimiento expreso de la ley…”

Demuestra quien apela, que: “…Ésta Representación de la Defensa Pública advierte y así lo denuncia por ante esa digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que La errónea valoración de la prueba en la cual ha incurrido El Tribunal recurrido tiene una incidencia directa en la forma que el tribunal sentenciador estableció los hechos de manera errada, sobre los que debe decidir…”

Esboza la recurrente en el capítulo III del título denominado “VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN DEL JUICIO Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE INCIDE EN EL FALLO”, que: “…Se DENUNCIA por ante ésta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia el VICIO de "VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN DEL JUICIO Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE INCIDE EN EL FALLO."; la cual alega ésta representación de la Defensa Pública en el presente escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, por la VIOLACIÓN de la Ley atinente a Normas relativas a la Oralidad. INMEDIACIÓN v CONCENTRACIÓN DEL JUICIO ocurrida ésta violación en la actividad Juzgadora por el Tribunal segundo de juicio Accidental violando los artículos de los artículos 16, 22 y 327 éste último en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, habida la incomparecencia e inasistencia para constituirse la ciudadana jueza segunda accidental del Tribunal Segundo de Juicio Accidental de primeras instancia estadales y municipales en funciones de juicio Quien debía presidir la audiencia convocada para la fecha 29 de agosto de 2023 en la cual se encontraba trasladado desde su lugar de reclusión y presentes en la Sala de Audiencia del Tribunal el ciudadano imputado Ricardo José Bracho Díaz, La representación de la Defensa Pública Abg. YULIANA Valecillos Defensora Pública Provisoria Tercera Penal Ordinario en Representación de la Defensa Pública Sexta Penal Ordinario ambas con sede en Cabimas del Estado Zulia, Presente el ciudadano Secretario Judicial del Tribunal Segundo Accidental en Funciones de Juicio Abg. Juan Ramón Carrillo Alvarado, Ausentes en la Sala de Audiencia del Tribunal para la fecha 29 de agosto de 2023 la ciudadana Abg. Juleini Catalina Rivero Lares Jueza Accidental del Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, igualmente Ausentes en la Sala de Audiencia del Tribunal para la fecha 29 de agosto de 2023 L a ciudadana Abg. Jhovana Martínez representante de la Fiscalía 43 del Ministerio Público así cómo NO HUBO LA PRESENCIA DE OTRO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Ausentes en la Sala de Audiencia del Tribunal para la fecha 29 de agosto de 2023 La ciudadana Presunta Víctima hoy Adulta de 20 años de Edad Cddna (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Casóla, CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA DIGNA CORTE DE APELACIONES: SE DENUNCIA ÉSTA GRAVÍSIMA situación ocurrida en la fecha 29 de agosto de 2023 LA CUAL ES ATENTATORIA DEL DEBIDO PROCESO, DE LA GARANTÍA JURÍDICA, DE SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL, DEL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , DE LA CRBV DE TRATADOS INTERNACIONALES, QUE VIOLAN GARANTÍAS PROCESALES ELEMENTALES Y FUNDAMENTALES QUE GARANTIZAN A SU VEZ LA INMEDIACIÓN JUDICIAL Y LA CONCENTRACIÓN DEL JUICIO, ciudadanos magistrados en ésta fecha SE LLEVÓ* A EFECTO LA IMPOSICIÓN Y LECTURA INTEGRAL DE LA REDACCIÓN EN EXTENSO DEL FALLO CONDENATORIO DIFERIQQ Y LA JUEZA TITULAR Y EL MINISTERIO Ó PÚBLICO NO ESTUVIERON PRESENTES SE CERCENO EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA DEL CIUDADANO RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, EL MISMO TOMO DERECHO DE PALABRA Y EL CIUDADANO SECRETARIO JUDICIAL DEL TRIBUNAL ACCIDENTAL RESPONDÍA ANTE ESAS PETICIONES Y DUDAS CITO; "PREGÚNTELE A SU ABOGADO" REITERATIVAMENTE,PREGÚNTELE A SU ABOGADO", ASIMISMO NO PUDO EJERCER EN EL DEBIDO PROCESO ESTA DEFENSA PÚBLICA EL SAGRADO DERECHO DE SOLICITAR EN LA AUDIENCIA EL DERECHO DE .RECTIFICACIÓN DE CONTENIDO DELACTA QUE SE ACABABA DE LEER, POR CUANTO ASÍ SE HIZO Y NO HUBO RESPUESTA ALGUNA PUES CLARO LA CIUDADANA JUEZA NUNCA ESTUVO EN LA INCONSTITUIDA LEGALMENTE AUDIENCIA LA DEFENSA SOLICITABA LA CORRECCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DE LA DRA. BLANCA RODRÍGUEZ MEDICO FORENSE POR CUANTO UN SIMPLE "SI" CUANDO LA REALIDAD CIENTÍFICA EXPLICADA EN BASE A LA CIENCIA MEDICA Y FORENSE ES UN "NO", ESA RECTIFICACIÓN ES FUNDAMENTAL POR SU INCIDENCIA EN EL FALLO, QUE REQUERIA SU INMEDIATA CORRECCIÓN Y EN CONSECUENCIA LA INFLUENCIA QUE EJERCI(?EN LA CONVICCIÓN Y EN DEFINITIVA ENLA SENTENCIA CONDENATORIA, "A respuesta que diera al tribunal a pregunta necesaria, útil y pertinente que realizara la Defensa Pública; por favor Dra., aclare al tribunal si al momento de realizar el examen médico forense en los delitos sexuales según provengan de actos de constreñimiento y violencia o consensuados son iguales los hallazgos y características, siendo respondido por la profesional-de la medicina que "NO" no son iguales las características NO son iguales pues en unos casos se presentan lesiones que perduran y en otros casos no constan pues se concluye que hubo actividad sexual consensuada, pero claro seria consensuada con el ciudadano novio de la presunta víctima, siendo el caso que en el acta del debate aparece escrito la palabra "si" cuando debe decir que "NO" cómo ocurrió en el debate, y no pudiendo pedir reproducción magnetofónica ni fílmica por cuanto se prescindió era necesario reclamar la corrección de las actas, pero ante la ausencia de la ciudadana jueza tal derecho a la defensa fue cercenado, pudiéndose resolver únicamente mediante la intervención del tribunal superior dignamente representado por esa digna corte de apelaciones,. Asimismo al momento de dictar la diapositiva-única en fecha 07 de agosto de 2023 el tribunal dictó la pena a ser cumplida de 20 años y ahora en la lectura que realizó el ciudadano secretario del tribunal sin estar presente la ciudadana jueza ni la representación fiscal manifiesta que son 20 años y tres meses siendo ello fatal al sagrado derecho a la defensa y de obtener un fallo ajustado tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DENUNCIA…”

Explana la defensa pública, que: “…Esta Representación de la Defensa Pública advierte y así lo denuncia porante esa digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que La errónea valoración de la prueba en la cual ha incurrido El Tribunal aun mediando las infracciones en el juzgamiento aquí denunciadas tiene una incidencia directa en la forma en que el tribunal sentenciador estableció los hechos de manera errada, sobre los aspectos que debía decidir conforme lo Dictado por esa Digna Corte de Apelaciones, lo cual fue desatendido por el Tribunal dando como resultado una sentencia viciada con errores de juzgamiento que no garantizan una decisión ajustada a derecho…”

Relata, que: “…Estas deficiencias en el juzgamiento devenidas de éstas infracciones a la ley, inciden decididamente en las consideraciones para decidir y en la dispositiva recaída y dictada en el Fallo Recurrido por cuanto en su actividad juzgadora en la Fase de la Interpretación de las pruebas, a saber; testigo única, testigos de expertos y peritajes, así como de testigos Ésta Interpretación y Valoración Erradas de las Pruebas adquieren la configuración de unas modalidades, siendo el caso que ésta manera de errónea valoración de la prueba consisten y a la vez se Denuncian como sigue:
1. Se Denuncia El Vicio de La Afirmación expresa de que los testimonios o los documentos contienen menciones que en realidad no contienen.
Se trata de una variedad del falso supuesto, en el presente caso el juez sustituyó el contenido real de las fuentes de prueba con sus propios y subjetivos pareceres, de ahí que en este caso se hable de error subjetivo en la valoración de la prueba, lo cual es contrario a las reglas del criterio racional. De la misma manera que éste vicio puede deberse a errores de percepción del juez o a una actuación descuidada y negligente, con alta frecuencia es el resultado de una actuación prejuiciada y hasta dolosa del juzgador. Lo cual se aprecia de la valoración sobre protectora del verbatum que aun cuando disímil, engañoso exprofeso y contradictorio de la víctima SE NEGÓ el tribunal a atribuirle para su sana y ajustada a derecho valoración el obligado cumplimiento de demostrar la incidencia probatoria de condiciones periféricas del caso, como son las testimoniales del testigo único, y profesionales intervinientes y el entorno familiar y social de la presunta víctima cómo lo ya descrito y denunciado en el presente acto recursivo.
2. Se Denuncia El Vicio de la Negación expresa de menciones efectivamente contenidas en los testimonios y documentos.
Es una forma subjetiva de valoración de la prueba, en la cual el juez, si bien reconoce la existencia de una fuente de prueba determinada y la relaciona entre los medios analizados, niega de manera expresa ciertas menciones o afirmaciones inequívocamente contenidas en dichas fuentes. Tal y como ha ocurrido en la presente sentencia aquí recurrida, CONFORME LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE NUNCA CUMPLIÓ EN LA ORALIDAD EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO ACCIDENTAL EN LO PENAL CON SEDE EN CABIMAS, COMO LO EXIGE EL ARTÍCULO 347B DEL COPP, NO LO HIZO EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2023 NI A PETICIÓN DE LA DEFENSA. POR ..ESCRITO REITERADO EN FECHA 29 DE AGOSTO DE 2023 ELLA "CUESTIONADA AUDIENCIA" EN LA CUAL LA JUEZA NO ASISTIÓ Y NO OBSTANTE SESECRETARIO y DICIADE LA DEFENSA PÚBLICA Y TRASLADADO Y PRESENTE EL IMPUTADO, NO DIO CUMPLIMIENTO "EL TRIBUNAL A ÉSTA OBLIGACIÓN INEXCUSABLE E IMPRESCINDIBLE DE LA ORALIDAD DELJUICIO Y COMO ESENCIA DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, en el presente, escrito de impugnación ampliamente explicados ESTO EN RELACIÓN A LOS DOCUMENTOS. ACTA DE AUDIENCIA PARA LA LECTURA DEL FALLO' DIFERIDO, ESCRITO DEL FALLO EN EXTENSO, LA CONSTANCIA DE EXAMEN PSICOLÓGICO INSUFICIENTE PARA SER VALORADO CONFORME LO AQUÍ YA IMPUGNADO), EL DOCUMENTO DEL ACTA DEL DEBATE EN EL CUAL SE CAMBIA UNA PALABRA "SI POR UN NO REAL" QUE CAMBIA EL SENTIDO Y CONSECUENCIAS CRIMINALÍSTICAS DE PESO Y VALOR A LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD. LOS DOCUMENTOS DE EXPERTICIA DEL VEHÍCULO NO SE ENCONTRÓ APÉNDICES PILOSOS DE LA PRESUNTA VICTIMA, NO SE ENCONTRÓ FLUIDOS ORGÁNICOS VAGINALES, HEMÁTICOS, ESPERMÁTICOS, NO SE COLECTO SALIVA DEVENIDA DE VOMITO PRESUNTO EN EL VEHÍCULO CON PRESENCIA ESPERMATICA, A LOS EFECTOS DIGITALES LOS EXPERTOS STHEPHANY BALLESTAS Y SIMÓN PÉREZ, NI EN EL TELÉFONO NI EN LA MEMORIA SE ENCONTRÓ MENSAJES DE TEXTOS O LAS PRESUNTAS IMÁGENES TOMADAS A LA PRESUNTA VICTIMA, CIUDADANOS MAGISTRADOS NADA SE ENCONTRÓ EN ESTOS DOCUMENTOS. JUSTICIA…”

Colige, quien recurre que: “…EN RELACIÓN A LOS TESTIGOS "NO FUNCIONARIOS". EVACUADOS EN LAS DIFERENTES AUDIENCIAS DEL DEBATE ORAL, CONTROVERTIDO Y RESERVADO, Desconoce el Tribunal el mérito aclarativo que de los DICHOS E INFORMACIONES ESTABLECIDOS COMO HECHOS de los mismos derivaron; y que confieren un carácter exculpatorio y eximente a la responsabilidad penal del ciudadano Ricardo Bracho en los presuntos hechos denunciados, tanto por manifestaciones expresas de estos testigos cómo por respuestas dadas a las preguntas que realizaban las partes en la oralidad y contradictorio durante el debate, así como A LA OBSERVACIÓN SENSIBLE Y OBLIGADA DE LA CIUDADANA PROGENITURA, HERMANA, ABUELA, MAESTRAS, PROFESORA GUÍA, PSICÓLOGO, COMPAÑEROS ALUMNOS DE CLASES DE PRIMARIA Y SECUNDARIA, DIRECTORES DEL COLEGIO, DEMÁS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y EMPLEADOS TODOS FAMILIARES Y ALLEGADOS A LA PRESUNTA VICTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), NINGUNO DE ESTOS CIUDADANOS NI LOS MÉDICOS DE LAS CLÍNICAS DE PDVSA LA SALINA, PEDIATRAS DE CONFIANZA DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) CASÓLA, OBSERVARON , O PUDIERON OBSERVAR CAMBIOS EN EL ESTADO DE ANIMO, PROBLEMAS PARA CAMINAR Y CORPORAL HABIDA CUENTA LA PRESUNTA PENETRACIÓN FORZADA QUE DOLÍA MUCHO Y ARDÍA MUCHO Y BOTABA MUCHA SANGRE a LOS 10 AÑOS DE EDAD, resulta INVEROSÍMIL QUE TODAS ESTAS PERSONAS NINGUNA SE HAYA PERCATADO DE TAN IMPOSIBLE OCULTAMIENTO HABIDA CUENTA LA LESIÓN VAGINAL QUE UNA DESFLORACIÓN PREMATURA Y FORZADA PRODUCE, CIUDADANOS MAGISTRADOS PRECISAMENTE Y DE MANERA NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE LA DEFENSA PUBLICA SOLICITÓ COMO PRUEBA NUEVA O COMPLEMENTARIA UN VERDADERO Y COMPLETO PERITAJE PSICOLÓGICO FORENSE CONFORME LO SEÑALA EL COPP, A TRAVÉS DE UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARA RECONOCIDO IMPULSADO Y RECOMENDADO MEDIANTE RESOLUCIÓN POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y MEDIANTE SENTENCIA 393 DE 2016 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TSJ, MEDIANTE EL IDÓNEO EXAMEN MEDICO, PSIQUIÁTRICO, PSICO SOCIAL DE LA VICTIMA SU FAMILIA Y SU ENTORNO, EL CUAL FUE NEGADO POR EL TRIBUNAL Y APELADO POR LA DEFENSA PUBLICA OPORTUNAMENTE EN LÁ AUDIENCIA ORAL DEL CUAL NO,HUBO„DECÍSIÓN DEL CUAL HUBIESE TENIDO EL TRIBUNAL EL CONVENCIMIENTO PROFESIONAL APORTADO POR ESTAS DEBIDAS PERITAJES Y EXAMEN MEDICO PSICOSOCIAL. LO CUAL GENERA UNA INDEFENSIÓN E INCERTIDUMBRE ANTE LA CONDENATORIA PROFERIDA SIN CONTAR CON ESTA IMPRESCINDIBLE PRUEBA Y QUE LA DEFENSA PUBLICA Y EL ACUSADO REITERAN SU MEDIACIÓN DEBIDA, IGUALMENTE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA, FUERON CONTESTES AL AFIRMAR QUE LA VICTIMA MENTÍA, QUE ESA NO ERA UNA CONDUCTA PROPIA Y NO SE EXPLICABAN PORQUE TANTA MENTIRA, IGUALMENTE EL TRIBUNAL NEGÓ TODA UNA CADENA SUCEDÁNEA Y "CRONOLÓGICA DE IMÁGENES DE FOTOGRAFÍAS TOMADAS RN TIEMPO REAL EN LOS AÑOS DE EDAD DE 10, 11, 12, 13, 14, HASTA 15 AÑOS PUBLICADAS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL PÚBLICOS Y NOTORIOS Y COMUNICACIONALES DE LAS CUALES SE DERIVAN UNA NORMALIDAD Y AFECTO FAMILIAR, LAS CUALES NO VALORO EL TRIBUNAL, así como los vecinos observaron deambulando y conviviendo en condiciones de normalidad sin notar QUE CAMINARA CON DIFICULTAD POR EL PRESUNTO ARDOR Y DOLOR,, CIUDADANOS MAGISTRADOS SE DENUNCIAN ESTAS CIRCUNSTANCIAS QUE INCIDEN DIRECTA Y DECIDIDAMENTE EN LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y EN SU CASO NI SIQUIE FUERON ASI P0R CUANTO ASÍ CONSTA EN LAS ACTAS DEL FALLO DONDE EL TRIBUNAUNO DEDICA A NINGÚN MEDIO DE PRUEBA DE LA DEFENSA .LA OBLIGADA Y DEBIDA EXPLICACIÓN POR LA CUAL NO ES VALORADAJD JEJ^SU CASO PORQUE NO SE VALORA LO CUAL ES CONSTITUTIVO DE UNA INFRACCIÓN DE JUZGAMIENTO QÜEÍÑFLUYE EN LAS RESULTAS DEL FALLO por lo que Se Denuncia la Derivación de consecuencias erradas del contenido de testimonios, experticias y documentos siendo ésta una forma de quebrantamiento de las reglas de la lógica particularmente las que se refieren a la causalidad por inferencia en la modalidad de no necesidad de las mismas a criterio del juzgador ya sea exprofeso o por desconocimiento, según la cual la confirmación de una premisa no implica necesariamente el resultado o proposición que se enuncia Cómo en efecto ocurrió en el presente asunto penal en el cual se ha condenado Indebida e inconstitucionalmente a un ciudadano a quien no se le pudo atribuir participación en los hechos objeto del juicio…”

Expreso la recurrente en el titulo denominado “IVVIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN DEL JUICIO Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBAQUE INCIDE EN EL FALLO que: “…Se DENUNCIA por ante ésta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia el VICIO de "VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN DEL JUICIO Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE INCIDE EN EL FALLO."; la cual alega ésta representación de la Defensa Pública en el presente escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, por la VIOLACIÓN de la Ley atinente a Normas relativas a la Oralidad. INMEDIACIÓN v CONCENTRACIÓN DEL JUICIO ocurrida ésta violación en la actividad Juzgadora por el Tribunal segundo de juicio Accidental violando los artículos de los artículos 16, 22 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal generando una decidida incidencia en el Fallo, en perjuicio de la Garantía Jurídica y del Derecho a obtener una sentencia sana libre de todo vicio, pero es el caso CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA DIGNA CORTE DE APELACIONES, que la explicación y justificación a tantos VICIOS E INFRACCIONES encuentran su justificación en tanto de que NATURALMENTE ESTAMOS ANTE LA PRESENCIA DE UN FALLO DEVENIDO DE LA ACTIVIDAD JUZGADORA DÉ OTRO TRJBUNAU- DEVIENEN LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y LOS ARGUMENTOS ESCRITOS EN EL FALLO (nunca hubo los fundamentos de hecho y de derecho "Razonados, volitivos y orales del Tribunal 2° de Juicio accidental" de los cuales el actual tribunal obtuvo su convencimiento como fue ya denunciado ut. supra), SIENDO DETECTADO QUE SE TRATA DE UN PROCEDIMIENTOMECÁNICO DE SUPLANTAR LOS RAZONAMIENTOS Y CONCLUSIONES A LASQUE ARRIBO OTRO TRIBUNAL EN SU INMEDIACIÓN TRATANDO DEAJUSTARLO A LOS ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS EN EL PRESENTE TERCER JÜTSTCIA MISMOS HECHOS…”

Resalto, quien apela, que: “…CIUDADANOS MAGISTRADOS se DENUNCIA LA SUPLANTACIÓN DE INFORMACIÓN JUDICIAL EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL LO CUAL EXPLICA EL PORQUE DURANTE LAS AUDIENCIAS DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO OCURRÍA Y RESULTABA ACREDITADO UNA REALIDAD PROCESAL PARA LUEGO SORPRESIVAMENTE RECAER OTROS HECHOS DISTINTOS A LOS DEVENIDOS DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO DEFENDIDO POR ESTA DEFENSA PUBLICA SEXTA DE CABIMÁS…”

Arguye, que: “…CIUDADANOS MAGISTRADOS LO AQUÍ DENUNCIADO ATENTATORIO CONTRA EL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD, DE LA INMEDIACIÓN Y DE LA CONCENTRACIÓN , ADVERTIDOS YA AL INICIO DEL PRESENTE ESCRITO RECURSIVO, COMO PRUEBA BASTA CON UNA SIMPLE LECTURA QUE SE REALICE DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA N° 2JA-001-2023, CON ESPECIAL ATENCÍÓN A LA PAGINA NUMERO CIENTO SESENTA Y DOS (162) DE LA FOLIATURA LA CUAL SE CORRESPONDERÍA CON LA PAGINA NUMERO TRES (03) DE LA SENTENCIA Numero 2JA-001-2023 entre otras, SE APRECIA QUE EN LOS ARREGLOS O MODIFICACIONES QUE DEBÍA REALIZAR EL TRIBUNAL OMITIERON, SE LES PASÓ POR ALTO TAN IMPORTANTE Y RELEVANTE CIRCUNSTANCIA EJARIA QUE CONLLEVA A UNA REALIDAD JURÍDICA DIFERENTE UNA DE LA OTRA, EN ELLA EL TRIBUNAL HACE USO DE UN RAZONAMIENTO Y CONVICCIÓN DEVENIDA DE OTRO JUEZ ANTERIOR POR LO QUE TODO EL ESCRITO SE ENCUENTRA INVESTIDO DE UNA NULIDAD ABSOLUTA POR MANDATO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RAZÓN AL "PRINCIPIO DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO" NO HAY GARANTÍA DE QUE HAYA MEDIADO LA INMEDIACIÓN DISCURRIDA EN EL AÑO 2023 EN ESTE TERCER NUEVO JUICIO CITO TESXTUALMENTE: (…omissis…)…”

Acotó, que: “…Ciudadanos Magistrados de la diana corte de Apelaciones en el rito textual del Fallo recurrido, con todo respeto y acatamiento. Mediante, la técnica del resaltado, fue realizado el resaltado propio con negritas y letra sobresaliente mayor a 12 aria a los fines de identificar SIN DUDA ALGUNA que estamos en presencia de una práctica indebida de "corte y pega" siendo que tal situación arrastra consigo LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN PROCESAL y DE LA PRODUCCIÓN DE UNA SENTENCIA ORIGINARIA, SANA LIBRE DE CONTAMINACIÓN, POR LO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA FUE NACIDA EN EL CONTEXTO PROCESAL DE UN TIEMPO DIFERENTE, CUANDO EL IMPUTADO "HOY EN DÍA TIENE 45 AÑOS" cuando en realidad en el presente proceso penal de juicio cuenta con 50 años de edad es decir cinco años posterior a ese momento histórico representado el tribunal por otro Juez Y LA PRESUNTA VICTIMA "HOY EN DÍA DE 15 AÑOS DE EDAD" cuando en la realidad hoy en día tiene cumplidos veinte (20) años, por lo que situaciones de fraude a la ley y al juramento son constitutivos de delito y de faltas disciplinarías que ameritan sean conocidas por la inspectoría de tribunales y por la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ordenas los correctivos inmediatos en el presente asunto penal cómo en otros en los que esté ocurriendo lo mismo, así lo impone el código de ética del juez venezolano Y ASÍ SE DENUNCIA Y SE SOLICITA A FIN DE EVITAR LA IMPUNIDAD…”

Argumentó, que: “…Ciudadanos magistrados; lo denunciado produjo la ILOGICIDAD en la motivación del fallo del tribunal 2do de juicio accidental generando la falta de coherencia en la afirmación del Tribunal que incurre en un error de apreciación de las declaraciones, al acomodar convenientemente el contenido de las mismas con la única intención de inculpar a mi defendido cddno Ricardo Bracho, porque se evidencia de las actas procesales que las mismas "fallo" fueron superpuestas en las que el proceso penal actual de 2023 fue desarrollado en otro proceso penal proveniente de otra inmediación judicial, de hace cinco años atrás, por lo que no son concordantes. Así se Denuncia, con Flagrante Prueba…”

Apuntó en el titulo denominado “VVIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓNDE UNA NORMA JURÍDICA, que: “…Se DENUNCIA por ante ésta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia el VICIO o INFRACCIÓN de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA"; la cual alega ésta representación de la Defensa Pública en el presente escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, por la VIOLACIÓN e incumplimiento por parte del tribunal de los lineamientos dictados en la Sentencia N° 272, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la Sentencia N° 714 Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN; En relación a la "Valoración del testigo único"…”

Cuestionó, que: “…La juez de juicio recurrida, una vez analizada la declaración de la presunta víctima (sic) considera que es suficiente para determinar la culpabilidad de mi defendido, siendo importante destacar bajo el imperio del principio "lura Novit Curia" que en fecha 13 de diciembre de 2007 se dictó la sentencia N° 714 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN la cual establece lo siguiente: (…omissis…)

Consideró, que: “…Ésta Representación de la Defensa Pública SENSIBILIZADA con tan DELICADA SITUACIÓN y ACTUANDO BAJO LOS LINEAMIENTOS DICTADOS POR LA DIRECCIÓN DE ACTUACIÓN PROCESAL Y DOCTRINA DE LA DEFENSA PUBLICA GENERAL EXTREMA LAS CONSIDERACIONES PERTINENTES Y ÚTILES QUE SE HAGAN NECESARIAS Y QUE DEBAN DE MEDIAR EN EL PROCESO PENAL a los fines de coadyuvar con el Juzgador con los aportes científicos, profesionales, criminalisticos que en apoyo contribuyan en formarla convicción necesaria que EL JUEZ REQUIERA Y QUE POR SI SOLO NO DETENTA Y NO PUEDE ASUMIR Y MUCHO MENOS DECIDIR SIN DARLE CUMPLIMIENTO A ÉSTOS REQUISITOS YA DESLINDADOS Y ESTABLECIDOS EN LA SANA CRITICA POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LOS CUALES NO MEDIAN NI CONSTAN EN EL PRESENTE PROCESO DE JUZGAMIENTO los cuales tienen una profunda y marcada incidencia EN EL FALLO DECIDIDO Y DICTADO., es por ello que esta representación de la defensa pública eleva al conocimiento y pide a esta Digna Corte de Apelaciones medie y dicte las correcciones Necesarias a los fines de enervar el GRAVE E IRREPARABLE DAÑO OCASIONADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO ACCIDENTAL EN LA DECISIÓN RECURRIDA, GRAVE PARA LOS DERECHOS DEL JUSTICIABLE, MUY GRAVE PARA LA CREDIBILIDAD Y ENTEREZA Y PULCRITUD DEL SISTEMA PENAL DE JUSTICIA Y PARA EL ESTADO VENEZOLANO EN SU ORDEN INTERNO YANTE EL CONTEXTO INTERNACIONAL, CIUDADANOS MAGISTRADOS LA DEFENSA PUBLICA NO PRETENDE UNA ULTRANZA A CIEGAS "NO"; CIUDADANOS MAGISTRADOS LA DEFENSA PUBLICA SOLO PIDE SE REALICE UN VERDADERO JUICIO ADECUADO A DERECHO, JUSTO, QUE CUMPLA EL DEBIDO PROCESO, QUE SE RESPETEN Y APLIQUE "IURA NOVIT CURIA" LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y REQUISITOS YA DICTADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DÉ RESULTAR CULPABLE Y RESPONSABLE LO SEA DEVENIDO DE UN PROCESO PENAL SIN VICIOS SIN* ERRORES DE JUZGAMIENTO Y SIN ERRORES DE PROCEDIMIENTOS ES POR ELLO QUE SE RECURRE EN APELACIÓN ANTE ESA DIGNA CORTE DE APELACIONES…”

Criticó la defensa pública, que: “…De la citada decisión y doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el control concentrado de la constitucionalidad y derechos y garantías, que orienta el comportamiento de los juzgadores se puede entender que EL SOLO DICHO DE LA VÍCTIMA NO BASTA PARA CONSIDERAR CULPABLE A QUIEN ESTA SIENDO JUZGADO Y QUE SU DICHO DEBE ESTAR DEBIDAMENTE ENCUADRADO CON EL RESTO DE LOS TESTIMONIOS Y PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO…”

Denunció, la recurrente que: “…Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia que El dicho de la víctima, contenido en su VERBATUM el cual consta en las actas, LUEGO DE "PLANIFICAR" COMO DECIR UNA SITUACIÓN QUE LEPERMITIERA QUEDARSE EN CASA DE SU ABUELA MATERNA Cddna ZULIMA LINARES, YA PLANIFICADO TODO decide contar a la profesora de orientación y guía del Colegio Juan XXIII en la ciudad de Cabimas, "De que su padrastro está intentando Tocarla...", luego declara en Denuncia que realizaría ante la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en compañía de su progenitora; denuncia que realiza cuando ya detentaba más de quince 15 años de edad, declarando:"... QUE A LOS 10 DIEZAÑOS YA HABÍA SIDO PENETRADA QUE HABÍA BOTADO MUCHA SANGRE YQUE LE DOLÍA Y LE ARDÍA MUCHO..." , INFORMACIÓN QUE APORTÓ ANTEEL TRIBUNAL EN LA PRUEBA ANTICIPADA A LA EDAD DE 15 AÑOS, luego al mismo tiempo EN ENTREVISTA A LA PSICÓLOGO CAMBIA DE VERSIÓN DELOS HECHOS CAMBIANDO DE INFORMACIÓN MANIFESTANDO QUE ES ALOS 14 AÑOS YA CASI A LOS 15 AÑOS QUE AFIRMA QUE LA PENETRA SUPADRASTRO.." SE APRECIA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOSESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARACOMPLEMENTAR EL TESTIMONIO DE LA PRESUNTA VICTIMA, SE APRECIAUNA VERSIÓN DE MENTIRAS PLANIFICADAS..." PARA LO CUAL NO HUBOPERITAJE PSICOLÓGICO FORENSE al no HABERSE DADO CUMPLIMIENTOAL DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, AL PROTOCOLO PREVISTO ante el SENAMECF, LO CUAL QUEDÓDEMOSTRADO Y ESTABLECIDO EN EL DEBATE DE JUICIO de éste año 2023,YA QUE A RESPUESTA QUE FUE DADA POR UNA PSICÓLOGO QUE NOPRACTICÓ EL PERITAJE PSICOLÓGICO LA MISMA MANIFESTÓ QUE NOCONSTA SEGUIMIENTO NI PROTOCOLOS PARA DETERMINAR SI LAPRESUNTA VICTIMA MIENTE O NO MIENTE. AUN ASÍ: CIUDADANOSMAGISTRADOS A PESAR QUE SOLO EXISTE UNA CONSTANCIA ESCRITA DE REFERENCIA AISLADA. EL TRIBUNAL PROCEDE A PENAR Y CONDENARCON FUNDAMENTO EN ÉSTA AISLADA CONSTANCIA INCOMPLETA, SINCONTAR CON UN PERITAJE PSICOLÓGICO EMITIDO CONFORME A LOS REQUISITOS DE LEY…”

Determinó, que: “…En éste particular se hace necesario destacar que la Sentencia Definitiva exige la convicción derivada de los elementos de prueba, lo suficientemente fuertes no para garantizar la condena, pero si, para crear una expectativa cierta de condena ajustada a la actividad mínima probatoria Por ello en éste ACTO RECURSIVO DE IMPUGNACIÓN se hace necesaria la revisión de los elementos probatorios que permiten sustentar tal expectativa…”

Estimó la apelante: “…Tal y cómo lo ha señalado en criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia La prueba constituye un presupuesto objetivo de la formación de la convicción, por ello, en los delitos de naturaleza sexual, y más aún en aquellos que se dan dentro del ámbito del hogar, en la clandestinidad; como presuntamente sucedió en el presente caso, surge de manera preponderante la necesidad de rescatar la teoría del testigo único bajo el cumplimiento de LOS REQUISITOS DISPUESTOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y no AISLADAMENTE.: (…omissis…”

Esgrimió la recurrente, que: “…Sin embargo, con respecto a esta teoría del testigo único, también ha sido reiterada la jurisprudencia en que debe estar adminiculado con otros elementos de prueba que permitan establecer la veracidad de ese único relato sin que surjan contradicciones o razones objetivas que invaliden su valor probatorio…”

Insistió la defensa, que: “…De allí que en el contexto de la prueba procesal, a consideración de quien aquí procede e impugna, que es importante que los fundamentos de imputación de una posible acusación y condenatoria; así como los elementos probatorios que la acompañen, deben concurrir en la configuración de lo que en doctrina se conocecomo "la mínima actividad probatoria", entendida ésta, no como la ausencia de pruebas , sino como los requisitos mínimos que deben poseer los medios de pruebas aportados al proceso, para destruir la presunción luris Tantum de Inocencia y en consecuencia sobre los cuales, descansaría el eventual pronunciamiento de culpabilidad en una sentencia…”

Precisó, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia; DE UNA SIMPLE LECTURA QUE SE REALICE del Contenido del Fallo RECURRIDO que llega al establecimiento de las razones de hecho y derecho por las cuales se aprecia que en el presente caso hay ausencia de los tres requisitos exigidos por el sistema de la sana crítica para estimar como valedero el testigo único en los delitos de clandestinidad, por cuanto en sus consideraciones para decidir EL TRIBUNAL NO ENTRA A VALORAR Y DESCRIBIR el valor probatorio del Testimonio único por lo que en el presente caso no existe lo que en la doctrina se conoce como "la mínima actividad probatoria", es decir, la existencia de medios de pruebas que cumplan los requisitos mínimos para destruir la presunción luris Tantum de Inocencia, medios de pruebas que representen la base para un eventual pronunciamiento de culpabilidad en una sentencia, los medios de pruebas obtenidos no pueden ser defendidos en el marco de la mínima actividad probatoria, concluyéndose que al no reunir los requisitos exigidos por la doctrina el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual NO EXPLICO EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho decretar Con Lugar, la nulidad absoluta del fallo impugnado y pudiera ya la corte de apelaciones emitir su propia decisión a favor del ciudadano Ricardo Bracho Díaz de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Sostuvo, que: “…Por lo que la y el juzgamiento se dirigió a determinar si el bien jurídico protegido representado por la indemnidad sexual fue vulnerado, siendo importante dejar claro el significado de indemnidad sexual, recurriendo a la definición según la Real Academia Española, la indemnidad es el "Estado o situación de quien está libre de daño o perjuicio", entendido que la indemnidad es el derecho que tiene todo ser humano para el libre desarrollo de su personalidad y sexualidad, sin intervenciones traumáticas, dentro de su intimidad, provocadas por terceros, las que podrían generar imborrables marcas en la psiquis de la persona de por vida., Siendo el caso que existen indefinidas tomas fotográficas públicas, notorias y comunicacionales, publicadas en las redes sociales FaceBook que incluso corren insertas en el expediente de las cuales se aprecia una inmejorable tranquilidad emocional y de convivencia entre la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Casóla y su Novio Eduardo Acosta, asimismo, fueron consignadas una cadena sucedánea y cronológica de imágenes fotográficas igualmente publicadas en redes sociales del dominio público LAS CUALES RECOGEN LOS MOMENTOS VIVENCIALES DE PLENA ARMONÍA FAMILIAR entre la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Casóla y su Padre Adoptivo Ricardo Bracho, en diferentes edades 10 años, 11 años, 12 años 13 años 14 años hasta de 15 años LAS CUALES NO VALORO EL TRIBUNAL incluso presentes en esos momentos la señora Progenitura de la Adolescente, familiares cómo hermanas y abuela, lo cual denota una Indemnidad Incólume, y libre de violencia alguna…”

Recalcó la recurrente, que; “…Por lo que; es el caso ciudadanos magistrados que el ministerio público no logró desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, solo que tal circunstancia se encuentra subsumida y supeditada A LA INMOTIVACIÓN en la cual se encuentra impregnada la Sentencia Definitiva Recurrida lo cual se aprecia una vez verificados los extremos y exigencias de juzgamiento y procedimiento aquí advertidas-y denunciadas que vician de nulidad absoluta el fallo impugnado. Así se Denuncia y se Solicita…”

Detallo, que: “…VI VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO.
La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; "cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Por último solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones del estado Zulia, con Fundamento en las Motivaciones de Hecho y de Derecho antes expuestas y desarrolladas es por lo cual esta Representación de la Defensa Pública, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas con el debido respeto y acatamiento y dentro de las facultades de juzgamiento conferidas en competencia a las Cortes de Apelaciones se solicita:
PRIMERO: sean revisados en APELACIÓN cada uno de los puntos impugnados de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo Accidental de primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio con sede en Cabimas del Estado Zulia contenidas en lo decidido en la Sentencia N° 2JA-001-2023 de fecha29 de agosto de 2023 en la cual Declaró PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.887.441, del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de VEINTE AÑOS (20) y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas LAS ACCESORIAS de Ley, al haber operado tanto la atenuante del artículo 74 del Código Penal por no registrar antecedentes penales en actas el acusado. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto esté definitivamente firme la sentencia respectiva correspondiendo/e al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. TERCERO: Notifíquese de inmediato a las partes de la presente decisión.
SEGUNDO: Declare procedente los vicios advertidos e impugnados del Fallo Recurrido contenido en la Sentencia N° 2JA-001-2023 de fecha 29 de agosto de 2023 Dictado por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, extensión Cabimas y en consecuencia sea declara la nulidad del mismo conforme a la facultad y competencia conferidas a la corte de Apelaciones en el artículo 444 numerales 1o, 2o, 4° y 5o en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 432 y artículo 175 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal y en consecuencia esa digna Corte de Apelaciones Ordene lo Conducente a fin de que de conformidad con lo establecido en al artículo 425 del Código Orgánico procesal Penal se Instruya a otro Tribunal distinto al que pronunció La decisión Recurrida y Anulada al igual que otro despacho fiscal diferente al recurrido procedan a Cumplir con la instrucción de los elementos de convicción y se Evacúen , se Obtengan Y SE INCORPOREN Y CONSTEN EFECTIVAMENTE EN EL EXPEDIENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA INMOTIVADAMENTE NEGADOS POR EL TRIBUNAL en un lapso prudencial que se fije para las resultas de las Diligencias de Investigación Penal SOLICITADAS tendientes a demostrarla inocencia y descargo de los hechos y delitos imputados por la Representación de la fiscalía del ministerio público al imputado de actas, ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ actualmente en la condición jurídica de privado judicial preventivo de libertad en el Comando y Sede de la Delegación Municipal Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, , y se declaren los efectos jurídicos atribuidos por la ley a las denuncias y vicios impugnados en las disposiciones adjetivas opuestas.
TERCERO: Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones con fundamento en reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que en los casos de presuntos hechos de delitos de Abuso sexual contra niños, niñas o adolescentes Los Lapsos de prescripción Comenzaran a correr a partir de que la presunta víctima, niño, niña o adolescente alcancen y cumplan la mayoría de edad y en consecuencia los lapsos para el Decaimiento de las medidas de coerción que excedan los términos a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo el caso que la presunta víctima la Adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) a la presente fecha ya es una persona adulta con 20 años y 04 meses de edad EXCEDIENDO YA LA PROPORCIONALIDAD DE más de Dos (02) años y habida cuenta los cuatro años y seis meses (04 años y 06 meses) de privación judicial de libertad del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, y en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 242 en su encabezado y de conformidad con lo establecido del Artículo 432 en tanto que ha sido impugnado el punto SEGUNDO de la Dispositiva del fallo recurrido, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con los principios rectores que enviste del Proceso Penal en la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio de Afirmación de Libertad, al Principio de Inocencia señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual muy respetuosamente y con la venia de estilo esta Representación de la Defensa Pública Sexta en Competencia en Materia Penal Ordinario con sede en Cabimas, Estado Zulla, es por lo que muy respetuosamente se solicita a esa Digna Sala Numero de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en la presente causa penal, y en la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se señala que al Tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente; en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, en tal sentido esta Defensa Pública perteneciente al Sistema de Justicia penal del Estado Venezolano, Solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN QUE RECAE SOBRE EL CIUDADANO RICARDOBRACHO DÍAZ conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Y SE SOLICITA El EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE SE MANTIENE CONTRA MENCIONADO CIUDADANO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la presente solicitud de Declaratoria.de Decaimiento de la Medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad y coetáneamente la solicitud de revisión y examen de medida, se realiza en fundamento del Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual hace referencia de que la Nación Venezolana es un Estado Democrático Social, de Derecho y de Justicia, y conforme al principio de juzgamiento en libertad, a la presunción de inocencia, a que la privación judicial de libertad es el último de los medios de aseguramiento previo agotamiento de otras medidas cautelares que garantizan la presencia en el proceso del justiciable, de la garantía jurídica de igualdad ante la Ley, esta Representación de la Defensa Pública, solicita a ésta digna Corte de Apelaciones extienda el mérito favorable, devenido del juzgamiento en libertad, es por lo que esta Defensa Pública acude a la postead conferida a este Digno Tribunal, en conformidad con el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta norma adjetiva ha atribuido competencia para el conocimiento del proceso en éste caso de recurso incoado y que hace referencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por lo que muy respetuosamente se solicita sean acogidos y declarados favorables la presente solicitud.
En atención a la circunstancia de hecho y de derecho antes descritas, y encontrándonos en el momento procesal, en el cual la competencia y conocimiento de la presente causa, tal como lo señala, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado el cual señala que "El Tribunal competente de oficio o a solicitud del imputado, solicita el examen y revisión de la medida, y en tal sentido tenga a bien esta digna Corte de Apelaciones acordar la revocación o sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, cualquiera de las señaladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través de las cuales se garantiza la concurrencia del imputado al proceso a la persecución penal en el proceso., en caso de estimar prudente la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal y la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció que el lapso a partir del cual comienzan a correr los lapsos de prescripción en los casos de hechos relacionados con actos de abuso sexual a niños, niñas o adolescentes comienzan a partir del momento en que las victimas niños, niñas o adolescentes cumplan la mayoría de edad.
Dicha solicitud la hago con base a los argumentos de derecho que analizaré a continuación: Ciudadanos Magistrados, respetuosamente me permito solicitar la atención de ese digno Tribunal en el sentido de que se sirva considerar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En nuestro sistema Acusatorio rige fundamentalmente los Principios de Libertad y de Inocencia, estos principios tienen su génesis en nuestra Carta Magna, que demanda un profundo respeto por la Libertad individual, al punto que la postula desde su preámbulo erigiéndola en valor superior del Estado de Derecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo consagra en su artículo 44.1.- Sin embargo en el proceso Penal se asoma generalmente una amenaza de restricción y privación de libertad individual, no solamente por la expectativa de una sentencia condenatoria, sino también la aplicación de la detención preventiva, que tiene su regazo en el sistema inquisitivo derogado, donde la cultura de la detención era la regla y no se tomaban en cuenta los postulados de respeto a la libertad individual contenida en la Constitución, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales que hoy en día gozan de jerarquía Constitucional por mandato imperativo del artículo 23 de la Constitución y que estas normas internacionales tienen por virtud de declaratoria Constitucional que prevalece en el orden interno y por lo tanto son de obligatorio acatamiento y aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Art 250 COPP Examen y Revisión
• El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
• En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres (03) meses.
El Art 242 del COPP, menciona "El Tribunal competente" de oficio o a solicitud del Imputado, esta Defensa Pública menciona el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido
impugnados.

En razón a lo expuesto es por lo que le solicito, declare con lugar el pedimento de la defensa, en cuanto a la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal EN CASO DE ESTIMAR IMPROCEDENTE DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN AQUÍ SOLICITADA y sea declarada con lugar la solicitud de la Defensa Pública, ya que el mismos tiene arraigo en el país, su actual esposa, su madre y hermanos, trabajo en la estatal PDVSA y no existe ningún peligro de fuga ni de obstaculización del proceso penal.
CUARTO; Muy respetuosamente se ofrecen como medios de prueba y a la vez se solicita que esa digna corte de apelaciones solicite la remisión total del expediente por cuanto en el mismo se encuentran las actas del debate de las cuales se aprecia lo ocurrido EN RELACIÓN A LA ACTIVIDAD JUZGADORA, La solicitud de pruebas nuevas y complementarias (NEGADAS EN SILENCIO DE PRUEBA), La recepción de la Cadena Cronológica y sucedánea de imágenes fotográficas públicas, notorias y comunicacionales que se explican por solas y no valoradas por el tribual, se aprecia la ausencia de UN CORRECTO Y LEGITIMO PERITAJE PSICOLÓGICO de la presunta Víctima a fin de determinar si miente o no, así como su Indemnidad, el ejercicio oportuno de apelación por negativa de prueba nueva y complementaria lo cual generó indefensión, se solicita sea citada la ciudadana Dra., Blanca Rodríguez médico forense que realizó el examen ginecológico y ano rectal a fin de aclarar la respuesta dada en relación a si todos los hallazgos y características vaginales son iguales en todos los casos, se promueve sea citado de ser necesario un psicólogo forense experimentado si es posible con más de 10 años de experiencia a ya una representación del colegio de psicólogos a fin de informar acerca de la "interrelación directa psicólogo y evaluado", "Psicólogo forense como Perito y Victima como Peritado" conforme al artículo 225 del COPP (dictamen pericial), se anexa copia simple del folio número 162 el cual se corresponde con el folio número 03 de LA SENTENCIA YA REDACTADA Y PUBLICADA N° 2JA-001-2023 debidamente resaltada donde se aprecia la suplantación y sobre montaje de la información correspondiente al nuevo tercer juicio de este año 2023, lo cual viola el principio de INMEDIACTO y CONCENTRACION DEL DEABTE DE JUICIO, se anexan oficio de solicitud de información de lapsos procesales y la advertencia de incumplimiento del tribunal a la obligación contenida en el artículo 347 de código orgánico procesal penal de explicar en la oralidad los fundamentos de hecho y de derecho de los cuales tomó su convencimiento para decidir, lo cual incumplió en fechas 07 de agosto y 29 de agosto de 2023 generando INMOTIVACION DEL FALLO y ESTADO DE INDEFENSIÓN. Se anexa copia del oficio de solicitud y del acta de entrega de copias simple del expediente y copia del comprobante de pago y emisión de copias del fallo emitido por la empresa CONSORCIO PALADIUM C.A controladas por el funcionario de archivo judicial del circuito judicial penal del estado Zulia en la cual se aprecia la fecha de emisión de estas copias de fecha 30-08-2023.Interposición de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva que hago ante este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas para ante La Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su debido conocimiento, su admisibilidad y sea acordado favorable lo solicitado a los fines del ejercicio del sagrado Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se anexa lo indicado en el texto…”

III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde al No. 2JA-001-2023, de fecha 07 de Agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 24 de Agosto del 2023, por el Juzgado Segundo Accidental Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/04/1973, de 50 años de edad, de estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-l 1.887.441, con residencia en Calle cedro, sector H-5, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal vigente, más las accesorias de Ley, al haber operado tanto la atenuante del artículo 74 del Código Penal por no registrar antecedentes penales en actas el acusado. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndose al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. TERCERO: Notifíquese de manera inmediata a las partes de la presente decisión. La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo Accidental de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.(…)…”
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Ponente), la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto No. 4C-112-2019/ AV-1919-23, encontrándose presente la Representación Fiscal No. 33 Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, el acusado RICARDO JOSÉ BRACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.441, quien fue debidamente traslado desde el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas, por encontrarse actualmente con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en compañía de su Defensor ABG. JAISSON MOROTA, Defensor Público Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, en compañía de la Profesional del Derecho YULIANA VALENCILLOS, en su condición de Defensora Pública del imputado antes mencionado, y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de Victima. Seguidamente una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto.

Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes presentes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Profesional del Derecho JAISSON MOROTA, en su condición de Defensor Público Sexto del imputado antes mencionado, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:

“buenas tardes, el establecimiento de un recurso en los procesos jurisdiccional es la manifestación del desconocimiento del ser humano, esta representación de la defensa pública, en la presente audiencia ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que oportunamente en el lapso perentorio dentro de las 76 horas se consignara con ocasión a la apelación de la sentencia definitiva, proveniente del tribunal segundo de juicio accidental, Resolución No. 2JA-001-2023 de fecha 29 de Agosto del 2023, esta apelación la realiza esta defensa con fundamento en el artículo 444 del código orgánico procesal penal, en razón a la competencia en razones de derecho la cuales se advierten y han tenido una influencia en el fallo, en la cual del 7 de agosto y 29 de agosto en dos ocasiones, el tribunal accidental segundo de juicio de Cabimas, el día 5 de agosto al momento de realizar el dispositivo el tribunal afirma que se acoge al precepto del artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal, para la redacción en extenso y la publicación del fallo, transcurren los 10 días cuando en realidad la norma aplicable es el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en estas dos oportunidades el tribunal no dio cumplimiento al mandato contenido del artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal y tampoco al del 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de exponer de manera sintética en la realidad cuáles son esos motivos de hecho y de derecho de los cuales tomo su convencimiento, dejando en estado de indefensión a esta defensa publica en este caso y al imputado quienes tenían duda y necesitaban saber de dónde había surgido, cuestión que incidió precisamente en el fallo, tiene una incidencia del fallo que estamos recurriendo, por cuanto si en este caso hubiera hecho su procedimiento objetivo de razonamiento, se hubiese dado cuenta que efectivamente estaba incurriendo en el fallo de una incidencia en su dispositivo, así mismo esta representación de la defensa publica advierte el vicio de falso supuesto que se tomó de manifiesto cuando en su juzgamiento el tribunal asume lo que estaba planteado en el escrito acusatorio y lo que estaba planteado en el auto de apertura de juicio, siendo el caso que el escrito acusatorio la representante fiscal asume el debate de la víctima en este caso, donde hay una discordancia donde la presunta víctima manifiesta en la denuncia en compañía de su madre, manifiesta que desde los diez años ya se había consumado una penetración del presunto agresor, cuestión que manifiesta cuando tiene 15 años de edad, ante el órgano receptor de la denuncia, luego en la prueba anticipada manifiesta lo propio, seguidamente el ministerio público en su escrito, manifiesta que es a los 13 años, hay incongruencia, es a los diez años cuando lo manifiesta la víctima es verdad, cuales son los hechos que en verdad deberían ser enjuiciable, seguidamente hace la declaración del ministerio público, en relación al debate que se planteó doctoras, hace referencia a que el hecho ocurrió a los 10 años luego manifiestan que es a los 13 años, cuando el ministerio publico manifiesta que comienza, presuntamente a realizarse unos presuntos actos de abuso, lo cual es completamente , pues así se demostró durante el debate, el tribunal procede a valorar en definitiva una constancia de consulta de la presunta víctima con una psicólogo, la psicólogo de nombre María Isabel Cristina, realiza el diagnostico, y ella se va del país, seguidamente durante el debate la defensa publica manifiesta al tribunal que esa constancia no cumple con los requisitos del artículo 325 del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto al peritaje, y más aún en cuando el articulo 122 y 124 de la ley de servicio de la psicología y el código de ética del psicólogo, señala expresamente que la información proveniente de un psicólogo que hace una actividad indirecta jamás podrá ser valorada como prueba, a lo sumo podrá darse un valor de mera información, violación expresa del tribunal al tomar como prueba, ese informe del psicólogo que no reúne los requisitos y hay una prohibición expresamente de la norma lo constituye en relación al artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, en relación a la violación de la ley de manera expresa, el tribunal en su dispositivo en su fallo muy extenso, la defensa publica le solicita considere prudente la realización de un examen médico siquiátrica psicosocial, de la víctima y de su entorno familiar, por cuanto en el saber particular y propio del juez no le era posible determinar si efectivamente la victima está mintiendo o no estaba mintiendo si había violencia o no hubo violencia su hubo discernimiento o hubo elemento consensual, al cual el tribunal no acoge esta solicitud que realizo esta defensa como bien lo señala la sentencia 393 del tribunal supremo Justicia , al señalar que en estos casos donde hay delitos sexuales, que ocurre en el seno de la familiaridad elemento idóneo y único para poder lograr, determinar si efectivamente hubo violencia, hubo maltrato, hubo constreñimiento o en su defecto haya habido consentimiento o haya habido discernimiento por parte de la víctima, a lo cual el tribunal no tomo en cuenta esa situación, es por lo cual está sentencia carece de principio fundamentales, que es la valoración de la prueba que es la sana crítica mediante la cual debe permanecer la audiencia de constreñimiento ante lo cual estamos en presencia de un testigo único víctima que efectivamente tiene interés y ocurre el primer requisito, el segundo requisito que debe mantener una uniformidad una invariabilidad en cuanto a los planteamientos de los hechos lo cual se puede observar a lo largo del debate oral y público como efectivamente el debate un de la víctima es esencial para determinar si efectivamente hubo una responsabilidad penal criminal, por parte de mi defendiendo, ya que como lo explique anteriormente ha Sido discordante incluso sabiendo que la información que se dio por el psicólogo en este caso, el psicólogo no es policía no es un interrogador, el psicólogo va hacer una entrevista más sin embargo la confianza que hubo entre la víctima y la psicóloga le logro manifestar que teniendo ya 15 años y dice hace cinco años a intentado de tocarme, entonces está nuevamente presente una discordancia de los hechos, entonces estamos en presencia de un cúmulo de presunciones, tenemos la presunción de inocencia, tenemos la presunción de obstaculización que está previsto en la norma dónde el in dubio pro reo no ha tenido la cavidad más importante como principio rector en esta materia el principio de in dubio pro reo, dando el beneficio de la duda en esta trayectoria de hecho que no se encuentran configurados en el procedimiento, finalmente ciudadanas Magistradas solicito muy respetuosamente en virtud de la permisibilidad que nos confiere el Código orgánico Procesal Penal en el 242 y 432, en virtud del tema que estamos decidiendo, que se aboque este tribunal la posibilidad del decaimiento de la medida por cuánto en sentencia la rigurosidad por la cual se mantiene es consiente está defensa pública que los hechos de violencia sexual no son procedente los beneficios no hay posibilidad a las fórmulas alternativa al cumplimiento de la pena, más sin embargo el tribunal Supremo de Justicia, en su carácter progresivo ha abierto la posibilidad y ha señalado que la prescripción de la acción penal pudiera tener cabida en estos casos En este sentido el articulo 230 y por cuánto ya han transcurrido más de 5 años privado de libertad pero acortando ya que la víctima tiene más de 2o años sumando que es una años y un tanto más de meses a lo que señala la norma las circunstancias han variado ya estamos en presencia de un tercer juicio y esta defensa solicita un decaimiento de la medida que pudiera ser suplida en este caso por el 242 numeral 1 que sería una privativa de libertad igualmente, es una resto domiciliario igualmente que pudiera ser la nulidad del fallo recurrido con mayor amplitud que sea declarado procedente cada uno de los vicios los cuales se encuentran desarrollados en el escrito del recurso, Es todo.”

Se deja constancia que la Representante Trigésima Tercera del Ministerio Público Abogada JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, no dio contestación al recurso de apelación, se procede a identificar al acusado como: RICARDO JOSÉ BRACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.441, a quien se impone del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:

“Yo creo ya saben que este es mi tercera vez que estoy por acá mi tercera sentencia, quería pedir de favor crecidamente tomarán carta en el asunto de estudiar bien mi causa debido a tanta cosas que se han visto, la corte de apelación detecta los vicios anulan la sentencia y me envían a un nuevo juicio y los jueces de Cabimas hacen caso omiso a los vicios que hay a advertencia que hacen la corte de apelación, vuelven y condenan ya por tercera vez haciendo corte y pega usurpado pruebas que la usan como basamento para condenarme , un causa llena de vicios e incongruencia de relatos de la supuesta víctima verosímil fantasiosos increíbles , los jueces parecieran que condenan por el delito no trabajan ajustado a derecho, quiero que por favor estudien mi causa , ya son casi cinco años injustamente preso, es todo”.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima de autos la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó:

“Así como él dijo ya van tres juicios, así es Yo todavía sigo recibiendo una y otras veces todo esto, yo solo pido a este tribunal, es que se haga justicia, si tienen que indagar indaguen, el señor es culpable, el señor me hizo mucho daño, en mi casa había violencia a mi mamá hacia mi familia no solamente a mí, sino a mi mamá, había acoso hacia A mí, no tanto a mi si no toda la violencia que viví en ese hogar. Ya no tengo nada que decir”. Concluido como fue la audiencia, la Juez Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia. Los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.) con la trascripción de la presente acta, quedando las partes presentes debidamente notificadas. Es todo”

Concluido como fue la audiencia, la Jueza Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia.



V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto porla Profesional del Derecho YULIANA VALENCILLOS, Defensora Pública Tercera, actuando en representación de la Defensa Pública Sexta, ambas con Competencia en Materia Penal ordinario con Sede en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, en los siguientes términos:

Como motivo de denuncia, cuestiona quien apela en su escrito recursivo, que la Jueza del Tribunal Segundo Penal Accidental de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio con Sede en Cabimas del estado Zulia, en su decisión de Sentencia Condenatoria de fecha 07 de agosto de 2023, condena al ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-l 1.887.441, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal vigente, más las accesorias de Ley, por la comisión como Autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), acto que se llevó a cabo en la continuación y culminación del Juicio Oral, luego de las deposiciones de las partes, conforme como lo establece el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo quien apela que concluido el debate, la Jurisdicente suspendió la continuación del juicio oral y lo reanudo horas más tarde, para dictar solo la dispositiva de su decisión, sin dar lectura de los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron sus decisión, así como tampoco les fueron entregada a la defensa pública las copias solicitadas de la referida decisión, condenando a su representando a la pena antes mencionada, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello la actividad jurídica que tuvo la Jueza de Juicio lo denuncia como vicio de inmotivacion de la sentencia, al no dar cumplimiento al artículo antes mencionado.
Asimismo, como primer punto de denuncia que, el debate del Juicio Oral culminó en fecha 07 de agosto y su extenso el 24 de agosto de 2023, siendo que la a quo extendió el lapso de los diez (10) para notificar a las partes de la redacción por extenso y publicación del fallo, y fijando audiencia de lectura de la sentencia para el día 29 de agosto de 2023, antes de la audiencia fijada la defensa le solicitó al Tribunal de Juicio que mediante la sana critica diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su representado no le fue comunicado los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación de la sentencia y para su sorpresa, en el referido acto resultó condenado en fecha 29 de agosto de 2023, y se llevó a cabo la lectura de la referida sentencia por parte del secretario del Tribunal, sin contar con la presencia de la Jueza no presenció el acto de audiencia, no hubo tal audiencia, ni el representante del Ministerio Público, estuvo presente, que a juicio de quien apela es considerado grave y violatorio de derechos y garantías constitucionales y legales el referido acto, por cuanto la lectura que estableció el secretario del tribunal fueron estratos de símiles e ilógicos, de manera muy breve y expresa la decisión, la cual fue parafraseada la dispositiva del fallo, pero no describió la motivación de hechos y derechos, con ello dejando al acusado en estado de indefensión. Y solo hasta la fecha 30 de agosto de 2023, es que el acusado de autos y su defensa conocen el contenido del fallo, y con ese actuar por parte del Tribunal de Juicio le cercenó el derecho a la defensa al ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ.
De igual manera, cuestiona quien recurre, que la Jueza de Juicio en ejercicio de sus funciones se extralimito en cuanto a los hechos denunciados y contenidos en la acusación fiscal, la cual fue debatida y confrontada con los órganos de pruebas recepcionados en el juicio oral, quedando establecido la verdad de los hechos investigados en relación a la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, y cuya acción de la a quo viola flagrantemente el principio de la lógica jurídica, la coherencia, el conocimiento científico y la sana crítica, al imponerle pena condenatoria a su representado, no se corresponde a lo que quedó demostrado en el debate del juicio oral, por lo que la fundamentación del fallo apelado, la jueza lo realizo de manera incongruente al negarle al imputado una sentencia justa conforme lo establecido y probado en el juicio oral y público, incurriendo la a quo en el vicio de error de juzgamiento, y la consecuencia de ello es la nulidad absoluta de la decisión, por cuanto se violentaron formas de procedimiento esenciales del juzgamiento señaladas por el legislador en los artículos 345 primera parte, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la obligación de considerar y garantizar la congruencia en las decisiones judiciales y la apreciación de las pruebas mediante la sana crítica respetando la lógica y el conocimiento científico, las cuales estima quien recurre que fueron incumplidas en la decisión por el tribunal de juicio, situación está que perjudica gravemente los derechos humanos y fundamentales del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, es por ello que la defensa solicita a esta digna Corte de Apelaciones, corrija los vicios detectados en la sentencia condenatoria recurrida y le restituya los derechos constitucionales y legales cercenados a su representando por parte del Tribunal de Juicio.
De igual forma, describe la defensa pública como segunda punto de denuncia, en su acción recursiva, que el medio de prueba que describen los hechos, circunstancias de modo tiempo y lugar de la presunta participación y responsabilidad penal del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, evacuado y recepcionado en el debate de juicio oral, las cuales sirvieron para la aprehensión, imputación y acusación del acusado de autos, la recurrente en virtud de esclarecer la verdad de los hechos denunciados por la víctima como testigo único en el proceso penal, solicitó al tribunal que oficiara a la víctima de autos a los fines de escuchar su declaración en el debate, dicha solicitud fue negada por la Instancia de Juicio, por lo que no se explica la defensa de donde surgió la convicción de la Juzgadora para determinar que el encausado es culpable de los hechos inicialmente denunciados por parte de la víctima, no indica de donde toma la información para que la Jueza determinara la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos a tribuidos a su representado por el Ministerio Publico, información que fue ponderada por la Jueza de Juicio para arribar tal decisión, la cual resulta inmotivada al no explicar de manera clara su convencimiento, por lo que la defensa denuncia esta actividad procesal como error de juzgamiento, error de procedimiento y vicio de inmotivacion.

Aunado a ello la apelante esgrime en su escrito de apelación que la narrativa de los hechos manifestado por la víctima en la denuncia, fue ilegalmente adminiculado con un peritaje psicológico que se obtuvo ilegalmente en el proceso y confrontado con el testimonio de una psicólogo que no fue quien realizo el peritaje psicológico, y aun así fue valorada por el Tribunal. A su vez, la recurrente cuestiona que le solicito en el debate del juicio oral que consideraba como útil necesario y pertinente el testimonio de los testigos no funcionarios como prueba nueva o complementaria, los testimonios de la progenitura de la víctima, hermana, abuela, maestras, profesora guía, psicólogo, compañeros alumnos de clases de primaria y secundaria, directores del colegio, demás trabajadores administrativos y empleados todos familiares y allegados a la presunta víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a los fines de aclarar los hechos denunciados, por cuanto las declaraciones de los referidos testigos le confiere a su defendido un carácter exculpatorio y eximente a la responsabilidad penal del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, en los presuntos hechos denunciados, tanto por manifestaciones expresas de estos testigos cómo por respuestas dadas a las preguntas que realizaban las partes en la oralidad y contradictorio durante el debate, el cual fue negado por la a quo, por lo que denuncia la defensa publica los diferentes errores que incurre el Juzgado de Juicio, quebrantando con ello según la recurrente la regla de la lógica.

Del mismo modo, la apelante denuncia que, la suplantación de información judicial en el presente asunto penal, por cuanto refiere la accionante que durante las audiencias del debate oral y reservado ocurría y resultaba acreditado una realidad procesal que para la misma recaía inesperadamente en otros hechos distintos debatidos en el juicio oral y reservado, que ha llevado presenciado la defensa pública, la cual puede ser verificada específicamente en el folio 162 con la pagina número tres del fallo recurrido, de ello infiere la defensa que en los arreglos o modificaciones que debía realizar la Instancia de Juicio, fue omitida y se les paso por alto ese detalle en la decisión, se evidencia que la a quo toma razonamiento y convicción realizado por otro Juez, lo cual hace que la decisión recurrida se encuentre investida de una nulidad absoluta, por cuanto dicha situación ésta que atenta contra el principio de la oralidad, de la inmediación y de la concentración.

Prosiguió denunciado la recurrente en su medio de impugnación, la violación de la norma por inobservancia o errónea aplicación, por cuanto el Juzgado de Juicio, no acato los lineamientos establecidos en la Sentencia N° 272, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y la Sentencia N° 714, dictada por nuestro máximo en fecha 13 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual ambas hacen referencias a la valoración del testigo único, considerando el testimonio de la víctima que es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de autos, es por lo que la defensa cuestiona que, el solo dicho de la víctima no basta no es suficiente para considerar culpable al ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, ya que estima que la declaración de la victima debió ser adminiculada con las demás órganos de pruebas que ya fueron debatidos en el juicio oral. Por lo que la recurrente esboza que el ministerio público no logró desvirtuar la presunción de inocencia del imputado de autos, siendo que tal circunstancia se encuentra subsumida y supeditada a la inmotivaciòn del fallo recurrido en la cual se encuentra en la referida sentencia condenatoria que se encuentra viciada de nulidad absoluta. Y siendo que la motivación de la referida sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron a la Jueza, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos de pruebas que cursan en un juicio oral, debidamente apreciados por un tribunal y su conclusión sea serio, cierto y seguro. En virtud de todas estas consideraciones denunciadas por la defensa pública en su medio de impugnación, le solicita a esta Superioridad que sean revisadas cada uno de los puntos impugnados de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo Accidental de primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio con sede en Cabimas del Estado Zulia contenidas en lo decidido en la Sentencia N° 2JA-001-2023 de fecha29 de agosto de 2023, se acuerde a demás mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto esté definitivamente firme la sentencia respectiva correspondiendo, sea declara la nulidad del mismo conforme al artículo 128 numerales 2°y 4° de la Ley Especial de Violencia de Género y el artículo175 establecido en el Código Orgánico Procesal y en consecuencia ordene que otro Tribunal distinto al que emitió la sentencia condenatoria realice nuevamente el Juicio Oral y Reservado, prescindiendo de los vicios detectados en el fallo impugnado.
Ahora bien, precisada como han sido los motivos de denuncias establecido en el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Pública, verifican estas jurisdicentes que el aspecto medular de la presente incidencia va dirigido a atacar la motivación de la sentencia por encontrarse presente en la misma el vicio de ilogicidad, por lo que se hace necesario para esta Sala realizar los siguientes pronunciamientos:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 128, numeral 2 establece (entre otros supuestos), los motivos por los cuales procede el Recurso de Apelación de sentencia, señalando al respecto:

“…El recurso sólo podrá fundarse: (Omissis...) 2.-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral...”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

En este contexto y atendiendo lo denunciado por la recurrente, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.

Así pues, la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”(Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…”(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
En tal sentido, es preciso indicar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”(Subrayado de la Sala).

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

Así mismo, en relación a este vicio; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio lógicamente, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”


Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

Señalado lo anterior y a fin de adentrarnos en las denuncias esgrimida por la apelante en el escrito de apelación y alterando el orden de las mismas, este Órgano Revisor procedió a verifica que el fondo de una las denuncias interpuesta, va dirigida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que resulta inoficioso entrar a conocer de los otros motivos de apelación, y como resultado de verificar el contexto del Recurso de Apelación, constatando estas Jurisdicentes que quien recurre hace referencia a dicho vicio, en razón de ello este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, con el objeto de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto, fueron o no valoradas por la Jueza al emitir el fallo impugnado y con ello se determine si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capítulo III denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:

“…Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en los artículos 13, 16, 22, 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 126 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien juzga que en el debate oral quedó plenamente acreditado, que la presente causa se inicia con ocasión a la denuncia formulada el día 12 de marzo de 2019, por la adolescente para el momento de los hechos, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Víctima de los Hechos, acude conjuntamente con su progenitora la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cabimas, quien acudió al cuerpo de investigación, quien manifestó que desde que contaba con diez (10) años de edad, estuvo conviviendo junto a su progenitora ciudadana KATHERINE COROMOTO CASOLA, y su padrastro el ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, hoy día de cincuenta (50) años de edad, en una vivienda ubicada en el barrio H-7, Calle el Cedro, casa s/n, parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de seguidas el acusado marras, aprovechándose de la indefensión de la víctima, de su corta edad y de la autoridad que ejercía sobre ella por ser su padrastro, comenzó a seducirla pidiendo primeramente que le diera besos, al mismo tiempo le solicitaba que se despojara de su ropa ya que la quería ver desnuda. Esto ocurrió durante mucho tiempo y cuando la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), contaba con trece años de edad, se fue intensificando el abuso sexual, ya que el imputado de autos obligaba a la adolescente victima a que comenzara a realizarle sexo oral, y no conforme con esto comenzó a penetrarla con su pene erecto por su vagina; acto sexual este que se llevaba a cabo casi cotidianamente a cualquier hora y en cualquier lugar de la residencia donde ellos habitaban, siempre y cuando se encontraran a solas. Posteriormente la adolescente victima hoy en día de quince (15) años de edad, ya cansada de tantos abusos sexuales por parte de su padrastro, el día 07-03-2019, decidió contar lo que sucedía a su profesora ciudadana LAURA BARROSO, quien a su vez decidió llamar a la progenitora de la adolescente ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con el objeto de hacerle el conocimiento de los hechos por los cuales la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) atravesaba, por lo que la mencionada ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), luego de tener conocimiento de lo ocurrido, junto a su hija víctima se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cabimas, donde interpusieron formal denuncia, conformándose posteriormente a una comisión integrada por los funcionarios, HENRY DÍAZ, STEPHANY BALLESTAS, SIMÓN PÉREZ y GERARDO BARBOZA, quienes se trasladaron hasta la residencia donde se suscitaron los hechos, ubicada en la dirección indicada por la victima, donde una vez en el lugar lograron avistar al ciudadano RICARDO BRACHO, quienes procedieron a darle la voz de alto, practicando su aprehensión, siendo impuesto al mismo tiempo de sus derechos y garantías constitucionales, e incautando en el lugar un vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: NAVAJO, CLASE CAMIONETA, COLOR: GRIS, PLACAS IAF17Z; lo cual fue corroborado con el testimonio de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), adolescente para el momento de los hechos, quien manifiesta que todo comenzó cuando tenía diez años de edad, lo hizo parecer como un juego, que comenzó a darle besos y posterior a ello comenzó a tocarle el cuerpo, obligándola a que le hiciera sexo oral y cuando la adolescente tenía catorce años de edad, el mencionado ciudadano intentó penetrarla, que en un oportunidad sangró y le dolía mucho, y que nunca dijo nada porque tenía miedo por la violencia domestica que el ciudadano ejercía en contra de su mamá; asimismo, el testimonio de la ciudadana ZULIMA MARGARITA LINARES, abuela materna de la víctima, quien en su testimonio manifestó que (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) vivió con ella hasta que su mamá Catherine se casó con el señor Ricardo y que después con el tiempo la niña no quería estar allá, quería regresar a vivir con su abuela, que hubo un tiempo que se la trajo a vivir con ella y cuándo se tenía que ir a su casa con sus padres la adolescentes comenzaba a llorar y renuente a irse. Igualmente, del testimonio de la experta DRA. BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEGURA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el Municipio Cabimas, quien en su informe y en su declaración en el presente juicio manifestó que en la evaluación ginecológica realizada observó el himen anular con lesión antigua a las cuatro según agujas del reloj, que permite el paso de dos dedos a evaluación bimanual, en conclusión arrojó desfloración antigua y que en ese momento, vistas de las condiciones de la víctima se solicitó evaluación psicológica de forma inmediata. Asimismo, de la Evaluación Psicológica, signada con el N° 356-2455-405-19, de fecha 13-03-2019 realizada por la Psicóloga Forense MARÍA TERESA CASTILLO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, practicada a la victima de autos, el cual fue leído en el presente juicio por la experta DRA. MARIA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, quien fue convocada como sustituta de idéntica ciencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que se realizó experticia psicológica a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) CASOLA, quien refería textualmente “hace cinco año mi padrastro ha estado intentando abusar de mi en horas de la noche o en cualquier momento en que mi mamá estuviese distraída u ocupada, me buscaba para tocarme o para que yo lo tocara a él e intentaba penetrarme”, de los resultados de esa evaluación psicológica la psicóloga encontró que durante la entrevista se aprecian en la adolescente indicadores de importancia, las cuales están relacionados con ansiedad, refleja y así manifiesta estar viviendo desde hace cierto tiempo violencia sexual por parte de su padrastro, a quien identifica como Ricardo Bracho, mostrando aplanamiento efectivo al recordar los hechos. Que esta situación le genera marcado temor, frustración, extrema inseguridad, lo cual puede tener una resonancia actual y posterior a los hechos, refirió “él me decía que era un secreto, tenía mucho miedo de vivirlo pero cuando sentí que podía estar cerca de él nuevamente, decidí hablar para no volverlo a vivir”, presenta un discurso válido y concurrente sobre la situación de abuso sexual, y asimismo que la psicólogo forense llegó al diagnostico de trastorno de estrés pos traumático y síntomas de angustias; siendo estos testimonios contestes entre sí, en cuanto a la existencia del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital y Oral en grado de continuidad, cometido por el ciudadano Ricardo José Bracho Díaz, en conjunto con los expertos, testigos presentados, y las pruebas documentales recepcionadas, dando lugar lo acontecido a la apertura de una investigación penal respecto al referido adolescente, por la presunta comisión de los indicados delitos.

Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, con la cual quedan los hechos objeto de la presente causa plena y suficientemente demostrados con los siguientes elementos de prueba recibidos en el debate, arriba expuestos, a saber:

Con la declaración rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), adolescente para el momento de los hechos y víctima de la presente causa, siendo avaladas sus afirmaciones en cuanto a la existencia del delito con la testimonial de la experta Doctora BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEGURA, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, actualmente laborando en la Medicatura Forense con sede en este Municipio, quien tuvo a su cargo la práctica de la evaluación física de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo el testimonio de la víctima y de la experta conteste entre sí, en cuanto a la existencia de las lesiones sufridas por la adolescente del hecho, aunado al contenido del reconocimiento médico legal practicado por la referida experto, así como el testimonio de la experta MARIA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, Psicóloga Forense adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, quien expone que la victima de autos presenta un discurso válido y concurrente sobre la situación de abuso sexual; y el testimonio de los funcionarios SIMÓN PÉREZ Y STEPHANY BALLESTAS, quienes tuvieron conocimiento, en relación al lugar donde ocurrieron los hechos, practicaron la aprehensión del acusado, los cuales fueron incorporados durante el debate, y adminiculados entre sí, para atribuir la participación del acusado RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ en los hechos.
Se tiene así, que en la declaración rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), adolescente para el momento de los hechos, victima en el presente asunto, a preguntas realizadas, algunas de ellas en forma repetitiva, mostró claridad en las ideas expresadas y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, relatando su versión de los hechos, demostrando seguridad en lo afirmado, evidenciándose al momento de rendir su deposición en el juicio, la referida testigo se apreció muy segura y convincente, fue clara y congruente en su declaración, indicando, entre otras cosas, que todo comenzó cuando ella tenía diez años de edad, donde el ciudadano acusado RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ comenzó a darle besos y la manipulaba diciéndole que todo era un juego, y que debían hacer las cosas sin que nadie se diera cuenta, luego comenzó a querer tocarle el cuerpo, que la buscaba cuando no estaba su mamá, cuando su mamá estaba dormida o haciendo oficios del hogar, que la obligaba a hacerle sexo oral y que intentaba penetrarla lo cual le causaba mucho dolor, siempre pendiente para que su mamá no se diera cuenta; generando esta testimonial para quien decide la credibilidad necesaria para ser apreciada según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia; observando quien juzga que en este tipo de delitos, generalmente, son delitos que por su naturaleza se perpetran de manera oculta, en forma clandestina, sin testigos, y en victimas como las que nos ocupan, donde son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física, pues no tienen desarrollada la capacidad para resistir agresiones como a la que fue sometida; siendo su dicho adminiculado con lo expuesto por los funcionarios actuantes SIMÓN PÉREZ y STEPHANY BALLESTAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas, quienes, entre otras cosas, indican la presencia del acusado, en la residencia donde suscitaron los hechos objetos de la presente causa, siendo dicho lugar donde practicaron su aprehensión; y la testimonial de la experta BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEGURA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, quien tuvo a su cargo la práctica de la evaluación física de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), víctima de los hechos, así como el resultado de dicho reconocimiento médico legal y la inspección técnica del lugar donde se efectuó la aprehensión del acusado, resultan elementos que comprometen la responsabilidad penal del mismo.

En igual sentido, analizado el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado el día 13 de Marzo de 2019, por la experta Dra. BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEGURA, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, actualmente laborando en la Medicatura Forense con sede en este Municipio, a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), víctima de los hechos, se evidencia que las lesiones presentadas por la víctima son propias del hecho punible cuya comisión atribuyó la Vindicta Pública al acusado RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, descartándose la posibilidad de que éstas pudieran tener como origen otras causas distintas a la penetración por vía vaginal, evidenciándose del contenido de dicha evaluación, entre otras cosas: “EXAMEN GINECOLÓGICO: Himen anular, con lesión antigua a las 4 según agujas del reloj, permite el paso de dos dedos a evaluación bimanual”; igualmente la experta manifiesta que en relación al paso de dos dedos a evaluación bimanual para realizar esa maniobra, tiene que haber una apertura vaginal, por lo que tiene que haber una relación sexual continua, lo que atribuye la continuidad del delito, constatándose de las respuestas aportadas por la experto, derivadas del estudio profesional, ampliamente ilustrativa en sus afirmaciones y explicaciones sobre el origen de aquellas, siendo este resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación de la víctima de los hechos en cuanto a las lesiones sufridas por la victima, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración.

Así mismo, considerado el resultado del Reconocimiento Psicológico Legal practicado en fecha 13 de Marzo de 2019, por la experta María Teresa Castillo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, practicada a la victima de autos, el cual fue leído en el presente juicio por la experta Psicóloga MARIA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, quien fue convocada como sustituta de idéntica ciencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), víctima de los hechos, del cual se obtuvo como resultado de la evaluación psicológica que es una adolescente de 15 años de edad cronológica, sexo femenino, tez morena, contextura delgada, presentándose adecuados hábitos de higiene orientado en tiempo y espacio y persona de buen nivel pondo estatural y madurez vizo-motriz acorde a su edad y nivel de instrucción ausente de lesiones orgánicas. Durante la entrevista se aprecia en la adolescencia indicadores de importancia los cuales están relacionados con ansiedad, refleja y así manifiesta estar viviendo desde hace cierto tiempo violencia sexual por parte de su padrastro, a quien identifica como Ricardo Bracho; mostrando aplanamiento afectivo al recordar hechos. Esta situación le genera marcado temor y frustración, extrema inseguridad, lo cual puede tener una resonancia actual y posterior a los hechos. Refirió “Él me decía que era un secreto, tenía mucho miedo de vivirlo, peo cuando sentí que podía estar cerca de él nuevamente, decidí hablar para no volverlo a vivir”, presente un discurso válido y ocurrente sobre la situación de abuso sexual. Y se obtuvo como conclusión que no presenta indicadores significativos de patología mental y dando como diagnóstico que la victima presenta trastorno por estrés post traumático y síntomas de angustia, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración, el cual es adminiculado con el Reconocimiento Médico Legal examen ginecológico.

Con el testimonio del funcionario SIMÓN JHONATAN PÉREZ OVIEDO, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas, quien previo el juramento de ley e identificación, reconoció como suya la firma que aparece al pié de las siguientes actas de inspección técnica y la experticia realizada: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N° 0278, de fecha 12-03-2019 suscrita por los funcionarios HENRY DIAZ, STEPHANY BALLESTAS, SIMÓN PÉREZ Y GERARDO BARBOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas, practicada en el Barrio H7, calle El Cedro, casa sin número, parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N° 0279, de fecha 12-03-2019 suscrita por los funcionarios HENRY DIAZ, STEPHANY BALLESTAS, SIMÓN PÉREZ Y GERARDO BARBOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el N° 0307 de fecha 13-03-2019, suscrita por los funcionarios STEPHANY BALLESTAS y SIMÓN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas y 4.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, signada con el número 9700-0059-SDC-0073, de fecha 15-03-2019, suscrita por el funcionario SIMÓN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas, practicada a la siguiente evidencia: un (01) blackberry, modelo Q-10, signado con el número de teléfono 0414-6574544, ofrecidas por el Ministerio Público, la cual hizo suya la Defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, admitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este Circuito y extensión, en la primera de las actas anteriormente nombradas la describe de la siguiente manera: residencia ubicada en el sector en H-7, calle Los Cedros, casa no recuerdo el número, realizado el día 12 de marzo del 2019, indicando dicha acta, entre otras cosas “…vivienda de interés unifamiliar de un solo nivel, presenta un cercado perimetral elaborado con estantillos de madera y alambre de púa, presenta como medio de acceso un portón, al ingresar a la vivienda se observa un espacio de gran dimensión que funge como garaje, se observa la fachada principal de dicha vivienda elaborada en paredes de bloques y cemento sin frisar, se observa como único medio de acceso una puerta de una sola hoja, al empezar se observa un espacio rectangular que funge como sala recibo, se encuentran dos habitaciones que serian el dormitorio principal y la otra habitación posterior a la sala se encuentra la cocina. De esta forma está conformada la casa; en relación a la segunda acta de inspección el mencionado ciudadano expuso lo siguiente: El acta de inspección signada bajo el número 279 de fecha doce de marzo del año dos mil diecinueve, realizada en el estacionamiento interno de la Delegación Municipal Cabimas, específicamente el edificio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, avenida principal de la Parroquia Carmen Herrera de el Municipio Cabimas, lugar en el cual se acordó practicar Inspección técnica el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso denominado “mixto” con iluminación natural, producida por la intensidad de los rayos solares, se observa aparcado un vehiculo con las características Marca Mazda, Modelo: Navajo, Clase: Camioneta, Color: Gris, Año: 1992, Placas: IAP17Z de uso particular, el cual al ser infeccionado, en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de uso y conservación, con su parabrisa delantero, trasero y vidrios laterales de las puertas, con vidrios polarizados, posee sus dos retrovisores laterales, micas delanteras y traseras en buen estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en la parte interna del vehiculo se observan asientos para cinco puestos, el tablero elaborado en material sintético de color gris y negro; en relación a la tercer acta de inspección signada con el N° 0307, de fecha trece de marzo del año dos mil diecinueve, el mencionado funcionario manifestó lo siguiente: se realizó Inspección técnica al vehículo automotor Marca Mazda, Modelo: Navajo, Clase: Camioneta, Color: Gris, Año: 1992, Placas: IAP17Z de uso particular, a la una de la tarde en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas, a la camioneta vehículo automotor Marca Mazda, Modelo: Navajo, Clase: Camioneta, Color: Gris, Año: 1992, en la cual se ubica debajo del asiento de la camioneta un dispositivo móvil Blacberry, modelo Q-10; finalmente en cuanto a la Experticia de Vaciado de Contenido realizada en fecha quince de marzo del año dos mil diecinueve se realizó al teléfono móvil Blackberry, modelo Q-10, encontrado en el vehículo del acusado de autos, el cual presenta en su parte frontal su pantalla, perteneciente a la empresa Movistar un sin Card de memoria Micro SDF Marca Toshiba y al mismo se le recabó la información la evidencia digital; labor ésta que fue efectuada posterior al procedimiento de aprehensión, y que demostró científicamente concatenado su declaración con las referidas actas de inspección, valoradas como pruebas documentales, las cuales se aprecian debidamente ofertadas, admitidas e incorporadas al debate, así mismo realizó la inspección al vehículo del acusado y al teléfono del mismo, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia, evidencian la práctica de una inspección en el lugar de los hechos, que describe las características del sitio, apreciándose coherencia entre su testimonio y los detalles del lugar, así como dominio del tema referido al caso en concreto; aportando igualmente el mencionado funcionario policial, entre otros aspectos, siendo valorados ambos medios en todo su contenido conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto adminiculada a los elementos anteriormente analizados, sirven de fundamento para la demostración en forma ilustrativa del lugar de los hechos y la forma en la que se produjo la aprehensión del acusado.

Con la declaración de la funcionaria Detective STEFANNY BALLESTAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas, quien, previo juramento de ley e identificación, indicó, entre otras cuestiones, que previa denuncia de la víctima, se procedió a conformar comisión en el despacho y se trasladaron hasta la vivienda, indicó también el modo que participó en la referida actuación, siendo en el presente caso de apoyo para el técnico, quien fue el funcionario Simón Pérez, como técnico del sitio de suceso, posteriormente culminada la inspección técnica del lugar, se trasladaron nuevamente hasta la sede del despacho, apreciándose coherencia entre su testimonio y los detalles del lugar, así como dominio del tema referido al caso en concreto, siendo valorados conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica.

Ciudadano ÁNGEL ENRIQUE DÍAZ MORENO, promovido por la Defensa como medio de prueba, la cual hizo uso el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de Ley e identificación, relató su versión los hechos, indicando, entre otras cosas, que conoce de toda la vida al ciudadano Ricardo Bracho por cuanto es su sobrino, que fueron vecinos por cuatro años en el Barrio Federación, que (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) era una niña normal y feliz, sin traumas no tenía problemas en jugar con varones y hembras, que su esposa a petición de Ricardo Bracho le consiguió un cupo en el sistema de escuelas de PDVSA a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), que buscó por Internet recomendaciones para estos casos, de cómo se comportan los niños cuando han sido han sido abusados desde temprana edad y consiguió que son niños solitarios, inseguros, con bajo coeficiente en lo educativo y (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) no tenía ninguno de esos traumas, indica el testigo que en la denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando le preguntan que con que frecuencia abusaba de ella, la misma manifestó “ todos los días”, y que en la entrevista de la fiscalía dice que tres días a la semana, de treinta a cuarenta minutos, que con respecto al novio nunca viviendo en Federación ese chico llego hasta allá, ni en Bonanza tampoco, que (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) se fue a casa de su abuela porque habían problemas para que el transporte ingresara donde ellos viven, y los transportes se negaban en tiempos de lluvia a entrar para allá, que lo otro es el Internet, ya que a los muchachos sin Internet se les hace difícil hacer sus trabajos, y que ella se fue con su abuela, como lo hacia todos los fines de semana, y allá era que ella recibía la visita de su novio, en casa de su abuela, que (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) no puede decir que no tuvo transporte escolar y decir que Ricardo abusaba de ella, porque toda la vida tuvo transporte escolar, porque Ricardo la asumió como su hija, la reconoció, y que cuando su transporte fallaba, su esposa o su suegro le hacia el transporte a su esposa y a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). A preguntas realizadas por la Defensa el testigo respondió lo siguiente: - “Ciudadano, en su exposición usted manifiesta que tiene conocimiento acerca de los ciudadanos que hacían de transporte; ¿Puede usted, recordar el nombre, la Empresa, el taxi, la línea que practicaba el transporte? Responde, Si, Estaba el señor Luís Romero, el ya falleció recientemente, él le hacía transporte a mi hijo también, junto con (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), el vino también en el juicio pasado, pero lamentablemente falleció hace como menos de seis meses. Y Gregory Díaz, que también es taxista y cuando Ricardo no podía buscarla se llamaba, había otro señor de los Laureles, pero también falleció”. – “¿Mientras usted, convivió en esos cuatro años, de alguna manera en el vecindario, ocurrió algún acto de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), donde implicara acciones de disciplina, en alguna vivienda? Responde No. Nosotros vivíamos como en la vecindad del chavo, nos reuníamos en la noche a jugar a hablar a contar chistes, y los niños a jugar, a veces hacíamos alguna comida y compartíamos”. Y a preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público el testigo respondió: - “¿Usted manifiesta que en algunas oportunidades su transporte no la podía trasladar y que lo hacia su esposa, donde la dejaba su esposa cuando le hacia el transporte? Responde Bueno es que vivíamos juntos, mi esposa la bajaba, porque eso era un conjunto residencial, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) se montaba en la camioneta cuando llegaba del liceo, ella estaba en la misma Escuela, porque mi esposa era maestra en esa escuela, igualmente en el retorno, a la casa directamente”. – “¿Usted convivió, dentro de la casa de la familia Bracho Casola? Responde Yo los visitaba, no soy persona de estar metida en casa, al menos que lo amerite, porque muchas veces eso trae problemas Yo iba a casa de Ricardo cuando necesitaba allí, ya que Ricardo es Todero, el sabe de todo un poco”; Evidenciándose que dicha testimonial nada aporta al esclarecimiento en relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital y Oral en grado de continuidad, por lo que su dicho no fue capaz de generar convencimiento en relación a la inocencia del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ frente al resto del acervo probatorio que compromete su responsabilidad por el indicado delito, por cuanto se evidencia que es un testigo referencial, el cual a preguntas realizadas por las partes tanto la defensa como al Ministerio Público habían contradicciones e incongruencias en sus respuestas, pues manifestó a unas preguntas el testigo que (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) siempre tuvo transporte escolar y que en ocasiones la llevaban otras personas, pero también a otras preguntas manifestó que en oportunidades Ricardo la buscaba; también manifestó que él observaba a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) como una niña normal cuando se reunían en la noche a jugar, a hablar y a contar chistes, y los niños a jugar, así como también manifestó que no es persona de estar metida en casa, al menos que lo amerite, porque muchas veces eso trae problemas, que solo iba a casa de Ricardo cuando lo necesitaba, testimonio este que no genera certeza para esta Juzgadora.

Ciudadano DAVID CONCEPCIÓN CHIRINOS, promovido por la Defensa como medio de prueba, la cual hizo uso el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de Ley e identificación, relató su versión los hechos, indicando, entre otras cosas, que conoce a Ricardo Bracho desde el año 2002, compañero de trabajo, que siempre han compartido, que también conoce a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), cuando Ricardo se casó con la mamá de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en el 2008 o 2009, tenia (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) como ocho años, que fue testigo de su boda, que les hizo la casa en el Barrio Bonanza, evidenciándose que dicha testimonial nada aporta al esclarecimiento en relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital y Oral en grado de continuidad, por lo que su dicho no fue capaz de generar convencimiento en relación a la inocencia del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ frente al resto del acervo probatorio que compromete su responsabilidad por el indicado delito.

Ciudadana ZULIMA MARGARITA LINARES, promovida por la Defensa como medio de prueba, la cual hizo uso el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de Ley e identificación, relató su versión los hechos, indicando, entre otras cosas, que es la abuela de la víctima, que (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) vivió con ella hasta antes de que su hija se casara con el señor Ricardo, que después con el tiempo la niña (refiriéndose a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)) no quería estar allá (hace mención a la casa de Ricardo Bracho), que cuando (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) se tenía que ir a casa de sus padres comenzaba a llorar, siempre ella estaba renuente en irse. A preguntas realizadas por la Defensa, la testigo respondió: “- ¿Puede usted informar al tribunal si observaba esa actitud de que lloraba (refiriéndose a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)) y no se quería ir, no colocó esa observación en manos de la madre o de un profesional? Responde: Bueno, si en manos de su mamá, yo siempre le decía a la mamá que no se la llevara así obligada, que la dejara, ya que el transporte la iba a buscar en mi casa, si era por eso, pero siempre fue así, siempre fue lo mismo. Y asimismo, a preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público la testigo respondió: “- ¿Usted en algún momento le preguntó a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), porque ella no quería dirigirse a la casa de su mamá? Responde: Le preguntaba porque yo pensaba como ella (refiriéndose a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)) estaba pegada a mí, porque desde que ella nació siempre la atendí ya que su mamá trabajaba. - ¿En algún momento usted, observó algún tipo de rechazo de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), hacia Ricardo? Responde: Cuando la iban a buscar”; siendo que la referida testigo se apreció muy segura y convincente, fue clara y congruente en su declaración, asimismo, mostró claridad en las ideas expresadas y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración, y asimismo, las testimoniales rendidas por las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) CASOLA (victima) y ZULIMA MARGARITA LINARES, siendo adminiculadas, son apreciadas según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, dando pleno valor probatorio a los referidos medios de prueba, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración.

Ciudadana MYLEIDY SUSIRETH GALVIS REALES, promovida por la Defensa como medio de prueba, la cual hizo uso el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de Ley e identificación, relató su versión los hechos, indicando, entre otras cosas, que conoce a las partes porque vivían al lado de su casa, la testigo manifiesta que las casas son muy pegadas y se escucha todo, que a la señora Katherin le molestaba cuando se apagaba hasta el bombillo, que si sus hijos subían o bajaban las escaleras a ella le molestaba, que (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) siempre estaba en esa casa y que en ocasiones se iba a casa de su abuela; evidenciándose que dicha testimonial nada aporta al esclarecimiento en relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital y Oral en grado de continuidad, por lo que su dicho no fue capaz de generar convencimiento en relación a la inocencia del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ frente al resto del acervo probatorio que compromete su responsabilidad por el indicado delito.

Ciudadana GÉNESIS DEL VALLE BRACHO COLMENAREZ, promovida por la Defensa como medio de prueba, la cual hizo uso el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de Ley e identificación, relató su versión los hechos, indicando, entre otras cosas, que es hija de Ricardo Bracho, que conoce a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) desde que tenía seis años, que su papá (refiriéndose a Ricardo Bracho) vio a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) como una hija más, que muchas veces se quedaban en casa de la señora Zuly, abuela de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Que a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), no le gustaba vivir en H-7 porque era un monte y que constantemente se lo decía, que (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) siempre le contaba sus cosas, que se llevaban muy bien, que ella (refiriéndose a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)) le confesaba que no le gustaba vivir en H7, que siempre le gustaba vivir en casa de la abuela, que (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) tenía un novio de nombre Eduardo Acosta, que ella (refiriéndose a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)) le confesó que ella mantuvo relaciones sexuales con él también, que ella (refiriéndose a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)) prácticamente estaba todo el tiempo en casa de la abuela, que todos viajaban juntos, y que (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) casi siempre estaba con ella. A preguntas realizadas por la Defensa la testigo respondió “(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) a pesar de no ser la hija de mi papá, mi papá la trataba como una hija, nosotros la conocemos desde que llego a la casa siendo una niña”, “nosotros siempre compartíamos, así como yo pasaba tiempo con mi mamá, pasaba tiempo con mi papá, igual (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), con ambos padres, esas horas que yo compartía con mi mamá y mi papá diariamente, en presencia de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y de Khaterin”, “Bueno digamos que Khaterin tenía problemas con su mamá, por eso, por ese particular porque generalmente por la conducta por lo que digo en casa de mi papá habían Reglas y en casa de su abuela no, ella quería ir a fiestas y hacer una vida y su conducta no era la más apropiada”, de igual forma, a preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público respondió: “Porque siempre ella (refiriéndose a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)) me contaba las cosas y siempre estaba al tanto de muchas cosas, nosotras a pesar de estar en la distancia, igualmente nos escribíamos, para mí era normal saberlo porque ella misma me lo decía; de dicha testimonial se logra evidenciar que la victima de autos se encontraba bajo la responsabilidad del ciudadano Ricardo Bracho, toda vez que el mencionado ciudadano la reconoció como su hija legal, asimismo hace saber el descontento de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) al estar en casa de sus padres y que prefería estar en casa de su abuela materna, siendo que la referida testigo se apreció segura y convincente, fue clara y congruente en su declaración, asimismo, mostró claridad en las ideas expresadas y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración.

En cuanto a la Inspección Judicial, realizada en fecha 13 de Julio de 2023, promovida como nueva prueba por la Defensa de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, describiendo la residencia ubicada en el Barrio Federación II, Calle Trinidad, Avenida 44 entrando por el Motel Flamenco, tercera calle a la izquierda, al lado de la Iglesia Adventista, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, indicando dicha acta, entre otras cosas “…vivienda constituida por paredes de bloques y techo de zinc, al frente de la vivienda se observa una puerta de acceso a la misma la cual posee sistema de seguridad a base de cerradura, pasador y llave, y una ventana a cada lado de la puerta, las cuales están elaboradas con rejas de color negro, dicho frente cuenta con un ancho de seis metros y veinte centímetros (6.20 mts). Se deja constancia que entre la casa a inspeccionar y la casa vecina hay una separación de cuarenta y tres centímetros (43 cm). Al ingresar a la vivienda se observa un espacio rectangular el cual funge como área Sala – Comedor - Cocina, la cual tiene las siguientes medidas: siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) de largo y tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) de ancho. Del lado derecho de la entrada se observan tres puertas de madera, la puerta del lado izquierdo da entrada a la habitación principal, la misma posee como medida de seguridad cerradura pasador y llave, al entrar a la habitación se observa una ventana, un closet, un aire acondicionado de ventana, piso de cemento pulido de color gris, y tiene las siguientes medidas: dos metros noventa centímetros de ancho (2,90 mts) y de largo dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts). En la puerta del centro se logra observar el baño y al abrir se visualizan los mobiliarios acorde a la sala de baño, (sanitario, lavamanos, y el espacio donde se encuentra la ducha); en la puerta del lado derecho se observa una segunda habitación, que posee como medida de seguridad cerradura pasador y llave, y cuenta con dos ventanas, al entrar a la habitación se observa mobiliario acorde al lugar y tiene las siguientes medidas: dos metros noventa centímetros de ancho (2,90 mts) y de largo dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts). Asimismo al salir de las habitaciones y finalizar el área de la Sala, se observa el área de la Cocina, la cual se encuentra constituida con un mesón de aproximadamente dos metros de largo (2 mts) el cual manifiestan el acusado y la victima que dicho mesón no existía cuando ellos habitaban el inmueble; seguidamente del lado izquierdo de la cocina se observa que se encuentra ubicada las hornillas, seguido del lavaplatos y seguido un mesón de un metro (1 mt) aproximadamente, seguido de la nevera…”, valorada como prueba documental, en todo su contenido conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto adminiculada a los elementos anteriormente analizados, sirven de fundamento para la demostración en forma ilustrativa del lugar de los hechos, en virtud de lo manifestado por la victima de autos.

En relación a las testimoniales de las ciudadanas LAURA JOSEFINA BARROSO BASALO y ARIANNYS CAROLINA PACHECO DE BORJAS, cuyas testimoniales fueron ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales hizo suya la Defensa en virtud del principio de Comunidad de la Prueba y de los ciudadanos JULIA PRIETO, NAIROVIC DÍAZ DE BOSCAN Y EDUARDO ACOSTA, ofrecidos por la Defensa Pública, la cual hizo suya la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, observa este Tribunal que, ambas representaciones solicitaron se prescindiera de dichas testimoniales, en fechas 29 de Junio de 2023, 20 de Julio de 2023, 03 de Julio de 2023 y el 07 de Agosto de 2023, respectivamente, previo cumplimiento del contenido del artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, en relación a los funcionarios HENRY DÍAZ Y GERARDO BARBOZA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Eje de Homicidios, Delegación Municipal Cabimas, cuyas testimoniales fueron ofrecidas por el Ministerio Público, ambas representaciones solicitaron se prescindiera de dichas testimoniales, en fecha 20 de Julio de 2023, previo cumplimiento del contenido del artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no siendo evacuadas en la fase de recepción de pruebas con el debido control de las partes sobre dichos órganos de prueba, para darse cumplimiento a los principios que informan el proceso penal venezolano, entre los cuales se encuentran la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, entre otros, no es posible realizar la consiguiente valoración por este Juzgado de Juicio.

Ahora bien, en lo que respecta a lo expuesto en sala de audiencias, por el acusado RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, debidamente impuesto del precepto constitucional y de sus derechos constitucionales, legales y procesales, al apreciar y valorar su dicho adminiculado con el acervo probatorio presentado durante el desarrollo del debate, llevaron al convencimiento al órgano jurisdiccional que ello constituye un reflejo de la necesidad exculpatoria para evitar las consecuencias desfavorables que implicaría para sí la imposición de una sentencia condenatoria, lo que ha llevado a la convicción de este Tribunal que durante el juicio oral y reservado se pudo demostrar que el prenombrado acusado desde que la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tenía la edad de 10 años cometía abuso sexual en contra de ella, lo que comenzó con besos y terminó en penetración, tanto oral como vaginal, en cuya humanidad quedaron huellas físicas del hecho punible del cual fue víctima por parte del prenombrado acusado, a través de las lesiones descritas en el Reconocimiento Médico Legal, en el examen ginecológico como himen anular con lesión antigua a las 4 según aguja del reloj, permite el paso de dos dedos a evaluación manual, producto del abuso contra su persona, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible, en los cuales, generalmente, no hay testigos, son delitos que se perpetran de manera oculta, en sitios cerrados, aislados, solitarios, fuera de la vista de otras personas, es decir, sin testigos, y en victimas como las que nos ocupan, donde son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física, pues no tienen desarrollada la capacidad para resistir agresiones como a la que fue sometida, y que, por lo tanto, se encuentran en situación de riesgo, estos delitos son cometidos, en una gran proporción, por familiares, allegados, amigos o conocidos de la víctima, algunas de ellas de insospechable conducta y trayectoria, sin antecedentes conocidos, lo que hace más difícil y traumática tanto la denuncia como la realización de un proceso, y aún más la obtención de una condena, tal como lo ha desarrollado ampliamente la doctrina patria, (Rincón R., Jesús E,), hechos constitutivos del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Así lo expuesto, este Tribunal estima acreditado que desde que la víctima, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tenía 10 años de edad, vivía junto a su progenitora ciudadana KATHERINE COROMOTO CASOLA y su padrastro ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, quien aprovechándose de la corta edad de la víctima y de la autoridad que ejercía sobre ella por ser su padrastro, comenzó a seducirla y mediante engaños le pedía que le diera besos, manifestándole que todo era un juego y que nadie podía enterarse, al transcurrir del tiempo el ciudadano Ricardo Bracho le solicitaba a la victima que despojara de su ropa ya que la quería observar desnuda, lo que ocurrió por mucho tiempo y cuando la victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), contaba con más edad se fue intensificando el abuso sexual, ya que la obligaba a que comenzara a realizarle sexo oral, y no conforme con esto comenzó a penetrarla con su pene erecto por su vagina, acto sexual que se llevaba a cabo mientras la progenitora de la víctima se encontraba durmiendo o haciendo oficios del hogar, oportunidad que aprovechaba el ciudadano Ricardo Bracho para realizar dichos actos en contra de la adolescente victima. Es por lo que cuando la víctima tenía 15 años de edad, cansada de los abusos y con el temor de volver a vivir los abusos a los cuales era sometida por su padrastro, decidió contarle lo que sucedía a su profesora ciudadana Laura Barroso, quien en virtud de lo manifestado por la adolescente decide realizar llamada telefónica a la progenitora ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con el objeto de hacerle el conocimiento de los hechos que le había manifestado la victima; posterior a ello, la progenitora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), luego de tener conocimiento de lo ocurrido junto a su hija víctima se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, donde interpusieron denuncia, por lo cual se conformó una comisión integrada por los funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigación, quienes se trasladaron hasta la residencia indicada por la victima, donde una vez en el lugar lograron avistar al imputado RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, quines procedieron a practicar su aprehensión, siendo impuesto al mismo tiempo de sus derechos y garantías constitucionales, colocándolo a disposición de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, quien dentro del lapso legal correspondiente lo presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito y Extensión, quien en fecha 14 de marzo de 2019, emitió el respectivo pronunciamiento sobre la forma como se produjo la aprehensión del acusado y la medida de privación impuesta; hechos que el Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), una vez que fue corroborado que ésta había sido abusada sexualmente en virtud del Reconocimiento Médico Legal Examen Ginecológico, practicado el día 13 de Marzo de 2019, por la Dra BLANCA RODRIGUEZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laborando actualmente en la sede la Medicatura Forense con sede en el Municipio Cabimas.

Evidenciándose, con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron confrontadas entre sí y apreciadas por este órgano jurisdiccional, determinando su contesticidad y veracidad, al respecto, la deposición realizada durante el desarrollo del debate por la Dra BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEGURA, permitieron determinar las lesiones presentadas por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Víctima de los hechos de la presente causa, tomando en consideración los conocimientos científicos y la experiencia de la médica, determinar la veracidad de la evaluación que practicó en la humanidad de la adolescente, de quince años de edad, el día 13 de marzo de 2019, y demuestra que ciertamente a la adolescente se le realizó el Reconocimiento Médico Legal y encontró: “himen anular con lesión antigua a las 4 según agujas del reloj, que permite el paso de dos dedos a evaluación bimanual”, igualmente la experta manifiesta que en relación al paso de dos dedos a evaluación bimanual para realizar esa maniobra, tiene que haber una apertura vaginal, por lo que tiene que haber una relación sexual continua; Asimismo, del Reconocimiento Psicológico Legal realizado por la Psicóloga MARÍA TERESA CASTILLO, en fecha 13 de Marzo de 2019, obtuvo como resultado que “se aprecia en la adolescente indicadores de importancia las cuales están relacionados con la ansiedad, refleja y así manifiesta estar viviendo desde hace cierto tiempo violencia sexual por parte de su padrastro, a quien identifica como RICARDO BRACHO, mostrando aplanamiento efectivo al recordar los hechos. Esta situación le genera marcado temor, frustración, extrema inseguridad, lo cual puede tener una resonancia actual y posterior a los hechos, refirió “él me decía que era un secreto”, tenía mucho miedo de vivirlo pero cuando sentí que podía estar cerca de él nuevamente, decidí hablar para no volverlo a vivir”, presenta un discurso valido y concurrente sobre la situación de abuso sexual. Obteniendo como diagnóstico trastorno por estrés post traumático y síntomas de angustias”; de igual forma, la testimonial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), adolescente para el momento de los hechos, determina la veracidad de los hechos por cuanto la misma narró en reiteradas oportunidades, observando esta Juzgadora relación y congruencia en lo manifestado tanto en la denuncia, en la audiencia de prueba anticipada realizada por ante el Tribunal de control y evacuada en el juicio como prueba documental, y en la declaración realizada ante esta Juzgadora, al manifestar que desde que tenía 10 años de edad era sometida a abuso sexual por parte de su padrastro, iniciando por besos que conllevaron a una penetración oral y vaginal, lo que posterior a cinco años la victima tomó la decisión de contárselo a su maestra guía quien le informó a la progenitora de la adolescente, dirigiéndose hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas a los fines de interponer la respectiva denuncia, siendo aprehendido el ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, por los funcionarios HENRY DÍAZ, STEPHANY BALLESTAS, SIMÓN PÉREZ y GERARDO BARBOZA, adscritos a dicho Cuerpo, ello corroborado con el testimonio de los mencionados funcionarios, siendo ello apreciado por este Juzgado y por el cual consideró que se encuentra demostrada la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), del cual fue objeto una adolescente desde que tenía 10 años de edad y la responsabilidad penal del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ.

Por lo que, el órgano jurisdiccional llegó a la convicción de la veracidad de los hechos objeto del juicio, es decir, de la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en grado de Autoría, y de la participación directa del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, por cuanto el dicho de la Victima, expertos y testigos que comparecieron al debate lograron que el Tribunal fijara en ellos la credibilidad necesaria a objeto de acreditar los hechos antes mencionados, adminiculado con el acta de inspección técnica, el Reconocimiento Médico Examen Ginecológico y el Reconocimiento Psicológico Legal, al ser armónicos y contestes al momento de describir las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, siendo sus dichos concatenados con las lesiones en la humanidad de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en victimas como las que nos ocupan, quien a pesar de que los hechos ocurrieron a una corta edad, la misma expresó de viva voz la forma en la cual se suscitaron los hechos, que son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física, pues no tienen desarrollada la capacidad para resistir agresiones como a la que fue sometida, y que, por lo tanto, se encuentran en situación de riesgo, ante estos delitos cometidos, en una gran proporción, por familiares, allegados, amigos o conocidos de la víctima, lo que hace más difícil y traumática tanto la denuncia como la realización de un proceso, y aún más la obtención de una condena, la cual resulta especialmente relevante en delitos de esta naturaleza y las conclusiones expuestas por las expertas pertenecientes a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Cabimas, Doctora BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEGURA y la Psicóloga MARIA TERESA CASTILLO, todo lo cual concatenado entre sí produce, en el ánimo de quien juzga, el convencimiento fiel y concreto sobre la culpabilidad del acusado RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ en el mencionado delito, subsumiendo su conducta en el tipo penal mencionado, conforme al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, demostrada su conducta antijurídica, dolosa y culpable la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, condenatoria, Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, los hechos expuestos debidamente analizados y que quedaron probados encuadran en el ilícito penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), contenido en la gaceta oficial extraordinaria número 6.185, de fecha 08 de Junio de 2015, que prevé:

“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participen ellos, será penado con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.

“Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes
Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior”.

“Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente”.

Por otra parte el Código Penal Prevé:

“Artículo 99.
Se consideran como un solo hecho punible as varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

En la norma citada, el legislador previó varias situaciones que configuran la existencia del tipo penal, el cual no solo ha sido motivo de pronunciamiento por el Máximo Tribunal de la República sino por la doctrina especializada, al respecto, Buaiz V., Yury E (2002), destaca que la norma contiene los llamados actos sexuales simples y los actos sexuales agravados, según impliquen o no penetración, refiriendo sobre los primeros, que pueden configurarse en su comisión múltiples situaciones, afirmando que:

“Se incluye sin duda, todo acto de tipo sexual capaz de provocar la excitación de los sentidos, sin que produzca coito o actividad sexual genital…incluye esta amplia definición, una acción delictiva que se puede verificar a través de diversos y variados hechos, en los que se presentan por ejemplo, los actos lascivos, que en definición de Mendoza Troconis “son los dirigidos a excitar la propia concuspicencia hacia placeres carnales…”

Igualmente, BuaizYury, sostiene que:

“De acuerdo a la letra del artículo 259, el delito de abuso sexual se puede cometer por cualquier medio, sin que preexista amenaza o violencia, es decir, con seducción, engaño, vicio del consentimiento… amenazas, violencia, o cualquier otro medio, incluso de tipo moral, físico o emocional…exista o no consentimiento, siempre existirá el acto sexual, lo que significa que la acción se verifica por el resultado y no por los medios utilizados para la comisión del delito”. (Obra: Los Delitos Contra la Integridad Sexual en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela.)
Desde el punto de vista médico legal, el abuso sexual “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).

En consecuencia, la Ley especial que regula esta materia, consagra a través del comentado artículo 259, un variado abanico de situaciones que entran en la categoría del delito de abuso sexual a niños y niñas, describiendo el tipo penal con expresa indicación del sujeto pasivo.

De tal forma que, para la existencia de este ilícito penal, deben configurarse dos aspectos en la conducta del agente, el primero, la realización de algún acto sexual, ya sea que implique o no penetración, es decir, simple o complejo; y en segundo lugar, la ausencia de voluntad de la víctima, lo cual se traduce en que el acto sexual se cometa contra su consentimiento.

En el caso en estudio, resulta necesario observar el resultado del reconocimiento médico legal realizado por la Dra. ALMA LUZ GRANADO BENAVIDES, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, actualmente laborando en la Medicatura Forense con sede en este Municipio, al niño SEBASTIÁN ANDRES MEDINA ZABALA, víctima del proceso, cursante al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza este asunto penal, contentivo de los resultados del reconocimiento médico legal efectuados a la víctima del proceso, determinándose en este, entre otras cosas, lo siguiente:

“En el momento del examen el día 02-03-2016, efectuado en este servicio aprecio: EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter normal. Pliegues con desgarros con fondo hemorrágico a nivel de lo 11 y 5 según las agujas del reloj sugestivos de la penetración de objeto duro y/o romo”.

De igual modo, resulta pertinente traer a colación las consideraciones doctrinarias expuestas por Rincón R., Jesús E, quien en relación a los Delitos de Naturaleza Sexual, sostiene lo siguiente:

“…La libertad sexual tiene efectivamente su propia autonomía, y aunque los ataques violentos o intimidatorios a la misma son también ataques a la libertad que igualmente podrían ser castigados como tales, su referencia al ejercicio de la sexualidad le da a su protección penal connotaciones propias...”
Sin embargo, también hay que considerar otros bienes jurídicos que deben ser tutelados en este tipo de delitos, especialmente cuando las víctimas sean niños o incapaces, donde haya que tomar en cuenta la integridad, indemnidad e intangibilidad de ciertos sujetos que se encuentran en estado o situación de indemnes o desvalidos, debido a la edad, a la deficiencia mental o a cualquier otro motivo originario o adquirido, sea en forma parcial o transitoria, o total y permanente”.
“…”
“Es evidente que en la relación con los menores de 12 años, es decir, con los niños, así como con respecto a los incapaces, no se puede hablar de “libertad sexual”, sencillamente porque esa libertad no existe en ellos, antes por el contrario, en cuanto a ellos de lo que tenemos que hablar es precisamente de todo lo contrario, de la ausencia y de la falta de dicha “libertad sexual”, y, en consecuencia, proceder a protegerlos de las agresiones, de los engaños y de los abusos que cometen algunos adultos en su contra. El bien jurídico que hay que proteger en los casos de menores de edad, especialmente de los niños, así como de los incapaces, y de cualquier persona, aunque sea adulta, que no se encuentre en condiciones de decidir libremente sobre su sexualidad, es la “integridad”, “intangibilidad” o “indemnidad sexual”. …” (Obra “Derecho Penal: Ensayos”, del editor Fernando Parra Aranguren, Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos N° 13, 2005. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN. Situación Actual de los delitos de naturaleza sexual en la legislación penal venezolana).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación al delito de Abuso Sexual a Niños, entre otras, en Sentencia número 672, de fecha 30 de noviembre de 2005, Expediente número 05-466, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual hizo un llamado a la Asamblea Nacional para considerar modificar el título del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica, no obstante, dicho artículo no fue objeto de reforma en la reciente publicación de la Ley Especial de fecha 08 de Junio de 2015, refiriendo la mencionada decisión, entre otros aspectos, lo siguiente:

“El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:
“... Acción y efecto de abusar...”. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”.
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.
Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito”.

En igual sentido, dicha sala estableció con relación al contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros aspectos:
“…Del trascrito artículo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el cambio de calificación que realizaron los juzgadores de alzada se encuentra ajustado a derecho, subsumiendo los hechos en el tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicando la pena correspondiente para este tipo penal”. (Sentencia número 445, de fecha 31 de octubre de 2006, Expediente Número 06-000351, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

De igual modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previo a la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de junio de 2015, gaceta oficial extraordinaria número 6.185, ha corregido la calificación jurídica de los hechos realizada por distintos órganos jurisdiccionales, cuando el sujeto pasivo del mismo es niño o adolescente por ABUSO SEXUAL A NIÑO o ADOLESCENTE, de acuerdo con una interpretación de los artículos 259 y 260 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, efectuando otras consideraciones, como la que a continuación se indica:

“Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, referido a que el delito de Abuso Sexual a Adolescente no está incluido dentro de aquellos delitos que están sancionados con la privación de libertad, la Sala estima que al analizar las conductas descritas tanto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Adolescente, como en el artículo 374 del Código Penal, contentivo del delito de Violación, se evidencia que ambos tipos penales guardan gran similitud, específicamente en relación a la acción referida a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, pudiéndose concluir, entonces, que estos dos delitos tratan de acceso carnal no consentido por la víctima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter genital, anal u oral…”. (Sentencia número 394, de fecha 29 de Junio de 2008, Expediente Nº 2007-0530, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

Más recientemente, en relación al contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló:
“En el presente caso, los recurrentes alegaron la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que los hechos objeto de este proceso encuadraban en el delito de abuso sexual a niños (establecido en el prenombrado encabezamiento) y no en la modalidad de violación contenido en el primer aparte del supra citado artículo, delito por el cual fue condenado el adolescente acusado, lo que fue ratificado por la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estipula lo siguiente:
“…”
De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.
Desde el punto de vista medicolegal, el delito de abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114)”. (Sentencia número 205, de fecha 22 de Junio de 2010, Expediente número 2009-0432. Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

Al respecto, resulta necesario observar, que la calificación jurídica dada a los hechos que motivaron la acusación fiscal y los cuales quedaron demostrados en la presente causa como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, ocurren desde que la víctima, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tenía 10 años de edad, vivía junto a su progenitora ciudadana KATHERINE COROMOTO CASOLA y su padrastro ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, quien aprovechándose de la corta edad de la víctima y de la autoridad que ejercía sobre ella por ser su padrastro, comenzó a seducirla y mediante engaños le pedía que le diera besos, manifestándole que todo era un juego y que nadie podía enterarse, al transcurrir del tiempo el ciudadano Ricardo Bracho le solicitaba a la victima que despojara de su ropa ya que la quería observar desnuda, lo que ocurrió por mucho tiempo y cuando la victima(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), contaba con más edad se fue intensificando el abuso sexual, ya que la obligaba a que comenzara a realizarle sexo oral, y no conforme con esto comenzó a penetrarla con su pene erecto por su vagina, acto sexual que se llevaba a cabo mientras la progenitora de la víctima se encontraba durmiendo o haciendo oficios del hogar, oportunidad que aprovechaba el ciudadano Ricardo Bracho para realizar dichos actos en contra de la adolescente víctima. Es por lo que cuando la víctima tenía 15 años de edad, cansada de los abusos y con el temor de volver a vivir los abusos a los cuales era sometida por su padrastro, decidió contarle lo que sucedía a su profesora ciudadana Laura Barroso, quien en virtud de lo manifestado por la adolescente decide realizar llamada telefónica a la progenitora ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con el objeto de hacerle el conocimiento de los hechos que le había manifestado la victima; posterior a ello, la progenitora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), luego de tener conocimiento de lo ocurrido junto a su hija víctima se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, donde interpusieron denuncia, por lo cual se conformó una comisión integrada por los funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigación, quienes se trasladaron hasta la residencia indicada por la victima, donde una vez en el lugar lograron avistar al imputado RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, quienes procedieron a practicar su aprehensión, siendo impuesto al mismo tiempo de sus derechos y garantías constitucionales, colocándolo a disposición de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, quien dentro del lapso legal correspondiente lo presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito y Extensión, quien en fecha 14 de marzo de 2019, emitió el respectivo pronunciamiento sobre la forma como se produjo la aprehensión del acusado y la medida de privación impuesta; hechos que el Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), una vez que fue corroborado que ésta había sido abusada sexualmente en virtud del Reconocimiento Médico Legal Examen Ginecológico, practicado el día 13 de Marzo de 2019, por la Dra BLANCA RODRIGUEZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, configurándose la existencia del mencionado delito.

En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal estima que se encuentra plenamente demostrada tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como la participación del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, en su comisión, lo cual se sostiene luego de analizar el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo de la audiencia oral y reservada, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible, la importancia que adquiere la testimonial de la víctima, en conjunto con el resto del acervo probatorio, para la comprobación de este delito, las apreciaciones profesionales que dieron cuenta del resultado de la evaluación practicada a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en cuya humanidad, como se mencionó, quedaron huellas físicas del hecho punible del cual fue víctima a través de las lesiones descritas en el informe médico, así como el diagnóstico de la Psicóloga Forense, dada las consideraciones derivadas de la naturaleza jurídica y características propias del tipo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
DE LA PENA A IMPONER
En cuanto a la pena a imponer este Tribunal observa que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en la ley especial contiene un aparte que agrava la pena cuando es ejecutado en perjuicio de un niño o adolescente, y en este sentido, se estima la aplicación de esta agravante. Ahora bien, en atención a los efectos del cálculo de la pena el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena comprendida entre dos límites de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión, cuya sumatoria da un total de TREINTA y CINCO (35) años, aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, la pena a imponer sería de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en relación al artículo 99 del Código Penal el cual establece que se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad, y siendo que la sexta parte son DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y asimismo, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una agravante por lo cual se le aumentará a dicha pena UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando la pena a VEINTIUN (21) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, al haber operado la atenuante del artículo 74 del Código Penal por no registrar antecedentes penales en actas el acusado, se le rebaja la pena a imponer quedando como pena definitiva a imponer VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 de Código Penal. Así se decide…” (Destacado Original)

De tal manera, esta Sala constata, que la Jueza a quo no realizó el correspondiente análisis sobre los acervos probatorios que fueron evacuados en el Juicio Oral y Reservado, siendo el fundamento lógico y jurídico que la conllevó a dictar una sentencia condenatoria seria ilógica incongruente en su motivación, toda vez que, la misma no ponderó de manera clara, razonable y suficiente los medios probatorios que fueron evacuados y controvertidos durante el debate oral para determinar la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos denunciados por la victima de autos, como autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Del mismo modo, esta Alzada también constata de la decisión recurrida, que la valoración que realizó la a quo sobre cada uno de los medios de pruebas, son simples y superficiales que no ofrece seguridad jurídica a las partes en su razonamiento lógico, lo cual hace que su fundamentación sea insuficiente e inmotivada, por lo que, en esta actividad procesal, la misma incurrió en el vicio denunciado, atinente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, vulnerándose con ello el artículo 26 Constitucional; de igual manera han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba omite a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Crítica, toda vez que, si bien es cierto, la Jurisdicente considera probado el hecho denunciado por la victima de autos, no es menos cierto, que no realiza un certero análisis a los medios de probatorios que fueron evacuados y debatidos durante el Juicio Oral, se evidencia realizo una enunciación adecuada de los elementos traídos al debate, el cual son adminiculados por la a quo, pero al momento de otórgale valor probatorio, lo hace de manera parcial, no explica en su razonamiento lógico jurídico, que medios de pruebas la llevo a la convicción de determinar la responsabilidad y participación de acusado de autos en los hechos denunciados inicialmente por la victima de autos, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, solo se observa la expresión “generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración”.
En relación a la Denuncia de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), adminiculada con el testimonio de la ciudadana ZULIMA MARGARITA LINARES (abuela materna de la víctima), el testimonio de la Experta Dra. BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEGURA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el Municipio Cabimas, de la Evaluación Psicológica, signada con el N° 356-2455-405-19, de fecha 13-03-2019, realizada por la Psicóloga Forense MARÍA TERESA CASTILLO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, practicada a la victima de autos, y leído en el presente juicio por la experta DRA. MARIA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, quien fue convocada como sustituta de idéntica ciencia, para determinar la existencia del delito, en su valoración indica lo siguiente:
“Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, con la cual quedan los hechos objeto de la presente causa plena y suficientemente demostrados con los siguientes elementos de prueba recibidos en el debate”.
En cuanto a la Declaración realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el testimonio de la Experta MARIA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, Psicóloga Forense adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, el testimonio de los funcionarios el testimonio del funcionario SIMÓN JHONATAN PÉREZ OVIEDOY STEPHANY BALLESTAS, Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas, para atribuir la participación del acusado RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ en los hechos. Y el Reconocimiento Médico Legal practicado por la experta Dra. BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEGURA, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en este Municipio, el Examen Ginecológico, realizado por la misma experta, para determinar la continuidad del delito, para su valoración indica lo siguiente:
“siendo este resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación de la víctima de los hechos en cuanto a las lesiones sufridas por la víctima, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración”.
Asimismo con la Declaración rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el testimonio del funcionario SIMÓN JHONATAN PÉREZ OVIEDO Y STEPHANY BALLESTAS, Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas, para determinar la presencia del acusado en el lugar hechos. Y con el testimonio de la Experta Dra. BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEGURA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el Municipio Cabimas, el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado por la experta Dra. BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEGURA, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses para determinar las lesiones sufridas por la víctima y la Inspección Técnica del lugar, con ello determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, para su apreciación indica sobre estos medios probatorio lo siguiente:
“generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración”.

En referencia a el testimonio del funcionario SIMÓN JHONATAN PÉREZ OVIEDO, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N° 0278, suscrita por los funcionarios HENRY DIAZ, STEPHANY BALLESTAS, SIMÓN PÉREZ Y GERARDO BARBOZA, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N° 0279, suscrita por los funcionarios HENRY DIAZ, STEPHANY BALLESTAS, SIMÓN PÉREZ Y GERARDO BARBOZA, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el N° 0307, suscrita por los funcionarios STEPHANY BALLESTAS y SIMÓN PÉREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas, y la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, admitidas e incorporadas al debate, así mismo realizó la inspección al vehículo del acusado y al teléfono del mismo, para determinar el lugar hechos, apreciando las mismas de la siguiente manera:
“apreciándose coherencia entre su testimonio y los detalles del lugar, así como dominio del tema referido al caso en concreto; aportando igualmente el mencionado funcionario policial, entre otros aspectos, siendo valorados ambos medios en todo su contenido conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto adminiculada a los elementos anteriormente analizados, sirven de fundamento para la demostración en forma ilustrativa del lugar de los hechos y la forma en la que se produjo la aprehensión del acusado”.
Y en cuanto a los testigos promovidos por la Defensa como medio de prueba, la cual hizo uso el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, en la testimonial del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE DÍAZ MORENO, el Juzgado indica: “testimonio este que no genera certeza para esta Juzgadora”. El testimonio de la ciudadana ZULIMA MARGARITA LINARES, refiere lo siguiente: “testimonio este que no genera certeza para esta Juzgadora. El testimonio del ciudadano DAVID CONCEPCIÓN CHIRINOS, indico en su apreciación lo siguiente: “su dicho no fue capaz de generar convencimiento en relación a la inocencia del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ frente al resto del acervo probatorio que compromete su responsabilidad por el indicado delito”. El testimonio de la ciudadana ZULIMA MARGARITA LINARES, en su valoración describió lo siguiente: “son apreciadas según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, dando pleno valor probatorio a los referidos medios de prueba, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración”. El testimonio de la ciudadana MYLEIDY SUSIRETH GALVIS REALES, indico que: “su dicho no fue capaz de generar convencimiento en relación a la inocencia del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ frente al resto del acervo probatorio que compromete su responsabilidad por el indicado delito”. El testimonio de la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE BRACHO COLMENAREZ, refirió lo siguiente: “la referida testigo se apreció segura y convincente, fue clara y congruente en su declaración, asimismo, mostró claridad en las ideas expresadas y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración”.

Evidenciando este Cuerpo Colegiado que la valoración y análisis sobre las referidas pruebas controvertidas en el Juicio, lo realiza de manera genérica, determinando así la participación del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, en los hechos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público, sin explicar de manera detallada, los medio de prueba que la llevo a la convicción para indicar en su decisión, que es culpable de los hechos denunciados para condenarlo a cumplir “una pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal vigente, más las accesorias de Ley, al haber operado tanto la atenuante del artículo 74 del Código Penal por no registrar antecedentes penales en actas el acusado”.
En este orden de idea, se evidencia, que le asiste la razón al recurrente en relación a uno de los puntos de denuncias, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma carece de fundamentos lógicos y jurídicos, por cuanto no puede la Jueza de Instancia emitir apreciaciones parciales sobre los medios de pruebas que han sido objeto del presente Juicio Oral en el fundamento de su decisión, siendo que de los hechos se derivaron serios elementos probatorios que se apreció y los estimó probados, situación esta que en su actuar no tomo en cuenta la Jueza de Juicio a la hora de ponderar cada una de ella, para determinar la participación, grado de responsabilidad del acusado RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, en los hechos atribuido en su contra, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.
De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia es ilógica, ya que de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los elementos probados en el juicio oral y debatido, y que llevaron a la Jueza de Instancia a la certeza de condenar al acusado de autos, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para dictar una sentencia Absolutoria como para dictar una Sentencia condenatoria, es exigible que debe realizar el análisis de todas las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que no debe limitarse el Juzgador a trascribir los medios de probatorios, su deber es concatenar y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo valorado por la Jueza de Instancia, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.
Por tanto, percibido por esta Alzada el vicio de ilogicidad el cual se verifica cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que el juez o jueza de juicio deben expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”;

Como consecuencia a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, hace constatar a estas Jurisdicentes que la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a las partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar los razonamientos de hecho y de derecho, puesto que como ya se dijo la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
Visto así, al existir una vulneración de Derechos, Garantías y Principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los actos subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse Derechos y Garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos“…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que se conculcó la Garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento en los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que, la Jueza de Instancia valoro parcialmente los medios de pruebas debatidos en el Juicio Oral y Reservado, sin indicar con claridad y certeza las razones de hechos y de derechos que la llevaron arribar una sentencia condenatoria en contra del acusado RICARDO JOSÉ BRACHO DÍAZ, por la comisión del delito como Autor de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal vigente, más las accesorias de Ley, al haber operado tanto la atenuante del artículo 74 del Código Penal por no registrar antecedentes penales en actas el acusado, lo cual hizo que la Jueza de Juicio incurriera en el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo impugnado, al dictar una sentencia ilógica por su análisis carente de razonabilidad, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia del vicio de ilogicidad en la recurrida, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.-
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre el resto de las denuncias alegadas por la Defensa Pública en el presente recurso de apelación de sentencia, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica; en virtud de la nulidad decretada, en contra de la sentencia apelada y la cual se corresponde en derecho con el efecto jurídico de uno de los petitum del recurso.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VALENCILLOS, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia Penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, con Sede en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, actuando en este acto en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.441 y en consecuencia ANULA la Sentencia de fecha 07 de Agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 24 de Agosto del 2023, bajo Resolución No. 2JA-001-2023, por el Juzgado Segundo Accidental Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial; ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 14 de marzo de 2019 en el acto de la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VALENCILLOS, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia Penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, con Sede en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, actuando en este acto en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.441.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia de fecha 07 de Agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 24 de Agosto del 2023, bajo Resolución No. 2JA-001-2023, por el Juzgado Segundo Accidental Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, dialícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS

Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 020-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

MCBB/Yurig.-
ASUNTO : 4C-112-2019
CASO INDEPENDENCIA : AV-1919-23