REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Diciembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO: 1C-21638-2023
CASO CORTE: AV-195523

Decisión No. 265-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.


Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en la Audiencia Oral de Presentación de imputado o imputada, por el abogado FRANCISCO JAVIER PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Octavo en comisión de servicio ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1180-2023, emitida en el acto de Audiencia Presentación de fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio referida a que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nro. 1047061977, fecha de nacimiento: 11-11-1972, de 51 años de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: ELECTRICISTA, Apodo: "PELLO", hijo Pedro Rafael Gamarra (fallecido) y; Marina Ester Escorcia Gamarra, Grado de Instrucción: 6to Grado de Básica, residenciado en: BARRIO CORITO. A SIETE CASAS DESPUÉS DE LA AREPERA "EL PAPI". EN LAS PISCINAS MARINA SPORT. EN EL FRENTE DE LA VIVIENDA TIENE UN LOGO QUE DICE "MARINA SPORT". NO TIENE CERCA EN EL FRENTE. BAHAREQUE BLANCO CON LOGOTIPO. PARROQUIA ROSARIO. MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA. ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE; de igual manera se desestima el delito imputado en este acto y como consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todos los argumentos expuestos de forma sistemática por este juzgador; SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa conforme al procedimiento especial, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub Región Perijá Estación Policial 12. Rosario Norte a los fines de participar lo aquí acordado y; CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. En este estado, el profesional del derecho, Abg. FRANCISCO JAVIER PRIETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo (8°) en comisión de servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicita el derecho de palabra v concedida la misma, expuso: "ciudadano juez, esta representación fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y la autoridad que me ha conferido el Fiscal General de la República, a los fines, de representar al estado venezolano, en la fase jurisdicción y competencia por los cuales he sido designado paso a formalizar de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación en efecto, suspensivo, en la presente decisión emanada de este juzgado, muy respetuosamente, al no estar de acuerdo con la decisión emanada de este juzgador, por cuanto, el legislador ha determinado que todos los delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, son considerados delitos atroces, y siendo que efectivamente, podríamos estar en presencia de uno de ellos, se me cercena el derecho a investigar y poder determinar si efectivamente, se cometió tal situación por el ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA, en virtud, de la denuncia formulada por la ciudadana, ADRIANA MABEL RONDÓN, inserta en actas, mediante la cual, expone y señala, directamente, al ciudadano, efectivamente la defensa, en aras de su profesionalismo, e intención de rebatir los hechos explanados en actas, manifiesta que la entrevista rendida por la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . manifiesta que efectivamente no se cometido tal hecho, o al menos no por el ciudadano, entrevistas esta que puede ser ampliada y verificada por esta representación fiscal, en su despacho, en virtud de que la edad, de la victima de marras, pudiera ser en principio una herramienta en su contra, para declaró sugestionada mente, en el presente hecho, donde se pueda ver expuesta, su integridad moral, explano que sea la corte de apelaciones, quien resuelva lo aquí planteado, por esta representación fiscal, en el presente asunto penal, es todo" Seguidamente, la profesional del derecho. Abg. ISABEL CRISTINA JIMÉNEZ ROMERO, Defensora Pública Nro. 2 Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensora del imputado, PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, de nacionalidad colombiana, identificación Nro. V- 1047061977, expuso: “Ciudadano juez yerra el Ministerio Público al indicar que se le está cercenando el derecho a realizar la investigación correspondiente pudiendo bien el mismo continuar con esta realizando las diligencias que ha bien considere y de esta manera concluir en lapso correspondiente de Ley. Ahora bien el calificativo impuesto por el Ministerio Publico no encuadra dentro de las acciones desplegadas por mi defendido, todo conforme a lo plasmado por los funcionarios actuantes en las actas policiales, ya que de estas se desprenden unas circunstancias de tiempo, modo y lugar relatado por la progenitora de la adolescente quien indica que ella presume que su hija pudiera estar con mi defendido no indicando esta que el ciudadano haya abusado sexualmente de la menor como lo pretende hacer ver el representante fiscal, de igual forma en ese mismo momento le es tomada entrevista a la presunta víctima quien manifiesta en presencia de su representante que nunca ha tenido ningún tipo de relación sentimental con mi defendido y que en consecuencia no ha sostenido relaciones sexuales consensadas ni mucho menos a la fuerza con el hoy imputado; es por lo que la precalificación realizada por la vindicta publica no es ajustada a derecho ya que de las actas no se desprenden los elementos establecidos por el artículo 59 de la ley de reforma parcial a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tal y cual, como muy bien lo ha explanada y explicado el juzgador en esta audiencia, en presencia de las partes, es por lo que está defensa ratifica la libertad plena e inmediata de mi defendido por no haber delito alguno, garantizando así los derechos contemplados en los artículos 26, 44 y 49 constitucionales. Es todo”. Seguidamente este Tribunal visto que el representante del Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar el mismo y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DECISION, y se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en razón de la materia, le corresponde conocer. Se deja constancia que para la celebración de la presente audiencia se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en la Ley. Estando presente las partes, quedan oportunamente notificadas del contenido de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedó registrada en su extenso bajo el Nro. 1180-23. Es todo, termino el presente acto siendo las nueve y veinte minutos de la noche (9:20pm) se leyó y conformes firman…”. (Destacado Original).

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 04 de diciembre de 2023, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual tiene competencia para el conocimiento de asuntos penales relacionados con hechos inmersos en materia especializada de género. Asimismo, se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal de Instancia acordó la prosecución del proceso a través del procedimiento especial establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue anunciado por el abogado FRANCISCO JAVIER PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo en comisión de servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la culminación del acto de Audiencia de Presentación de imputado o imputada, celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en el asunto instruido en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana Nro. 1047061977; por lo tanto se encuentra facultado para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de Autos con efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado de fecha 28 de noviembre del presente año, en atención a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el Ministerio Público lo ejerció de manera oral al culminar el acto de Audiencia de Presentación. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Ministerio Público fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Ahora bien, se constata del Recurso ejercido por la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación, donde expresa la disconformidad sobre lo decidido por el Juez de Instancia, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la Solicitud Fiscal en relación a la FLAGRANCIA, del ciudadano PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, titular de la cédula de identidad colombiana Nro. 104.706.1977, en la cual se encuentra presuntamente involucrado el en delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia decretó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de todos los argumentos expuestos de forma sistemática por el juzgador, luego de haber sido analizada la denuncia formulada por el recurrente, lo procedente en derecho es ADMITIR el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

d) En cuanto al escrito de contestación a la Apelación con Efecto Suspensivo, se deja constancia que la Defensa Publica Segunda Abogada ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO Provisoria Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad Defensa Pública del Circuito Judicial Penal Extensión Villa del Rosario, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo, incoado por la Vindicta Pública, en la Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 28.11.2023.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Octavo en comisión de servicio en la Fiscalía Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1180-2023,, emitida en fecha 25 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio referida a que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nro. 1047061977, fecha de nacimiento: 11-11-1972, de 51 años de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: ELECTRICISTA, Apodo: "PELLO", hijo Pedro Rafael Gamarra (fallecido) y; Marina Ester Escorcia Gamarra, Grado de Instrucción: 6to Grado de Básica, residenciado en: BARRIO CORITO. A SIETE CASAS DESPUÉS DE LA AREPERA "EL PAPI". EN LAS PISCINAS MARINA SPORT. EN EL FRENTE DE LA VIVIENDA TIENE UN LOGO QUE DICE "MARINA SPORT". NO TIENE CERCA EN EL FRENTE. BAHAREQUE BLANCO CON LOGOTIPO. PARROQUIA ROSARIO. MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA. ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE; de igual manera se desestima el delito imputado en este acto y como consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todos los argumentos expuestos de forma sistemática por este juzgador; SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa conforme al procedimiento especial, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub Región Perijá Estación Policial 12. Rosario Norte a los fines de participar lo aquí acordado y; CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. En este estado, el profesional del derecho, Abg. FRANCISCO JAVIER PRIETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo (8°) en comisión de servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicita el derecho de palabra v concedida la misma, expuso: "ciudadano juez, esta representación fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y la autoridad que me ha conferido el Fiscal General de la República, a los fines, de representar al estado venezolano, en la fase jurisdicción y competencia por los cuales he sido designado paso a formalizar de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación en efecto, suspensivo, en la presente decisión emanada de este juzgado, muy respetuosamente, al no estar de acuerdo con la decisión emanada de este juzgador, por cuanto, el legislador ha determinado que todos los delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, son considerados delitos atroces, y siendo que efectivamente, podríamos estar en presencia de uno de ellos, se me cercena el derecho a investigar y poder determinar si efectivamente, se cometió tal situación por el ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA, en virtud, de la denuncia formulada por la ciudadana, ADRIANA MABEL RONDÓN, inserta en actas, mediante la cual, expone y señala, directamente, al ciudadano, efectivamente la defensa, en aras de su profesionalismo, e intención de rebatir los hechos explanados en actas, manifiesta que la entrevista rendida por la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . manifiesta que efectivamente no se cometido tal hecho, o al menos no por el ciudadano, entrevistas esta que puede ser ampliada y verificada por esta representación fiscal, en su despacho, en virtud de que la edad, de la victima de marras, pudiera ser en principio una herramienta en su contra, para declaró sugestionada mente, en el presente hecho, donde se pueda ver expuesta, su integridad moral, explano que sea la corte de apelaciones, quien resuelva lo aquí planteado, por esta representación fiscal, en el presente asunto penal, es todo" Seguidamente, la profesional del derecho. Abg. ISABEL CRISTINA JIMÉNEZ ROMERO, Defensora Pública Nro. 2 Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensora del imputado, PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, de nacionalidad colombiana, identificación Nro. V- 1047061977, expuso: “Ciudadano juez yerra el Ministerio Público al indicar que se le está cercenando el derecho a realizar la investigación correspondiente pudiendo bien el mismo continuar con esta realizando las diligencias que ha bien considere y de esta manera concluir en lapso correspondiente de Ley. Ahora bien el calificativo impuesto por el Ministerio Publico no encuadra dentro de las acciones desplegadas por mi defendido, todo conforme a lo plasmado por los funcionarios actuantes en las actas policiales, ya que de estas se desprenden unas circunstancias de tiempo, modo y lugar relatado por la progenitora de la adolescente quien indica que ella presume que su hija pudiera estar con mi defendido no indicando esta que el ciudadano haya abusado sexualmente de la menor como lo pretende hacer ver el representante fiscal, de igual forma en ese mismo momento le es tomada entrevista a la presunta víctima quien manifiesta en presencia de su representante que nunca ha tenido ningún tipo de relación sentimental con mi defendido y que en consecuencia no ha sostenido relaciones sexuales consensadas ni mucho menos a la fuerza con el hoy imputado; es por lo que la precalificación realizada por la vindicta publica no es ajustada a derecho ya que de las actas no se desprenden los elementos establecidos por el artículo 59 de la ley de reforma parcial a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tal y cual, como muy bien lo ha explanada y explicado el juzgador en esta audiencia, en presencia de las partes, es por lo que está defensa ratifica la libertad plena e inmediata de mi defendido por no haber delito alguno, garantizando así los derechos contemplados en los artículos 26, 44 y 49 constitucionales. Es todo”. Seguidamente este Tribunal visto que el representante del Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar el mismo y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DECISION, y se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en razón de la materia, le corresponde conocer. Se deja constancia que para la celebración de la presente audiencia se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en la Ley. Estando presente las partes, quedan oportunamente notificadas del contenido de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedó registrada en su extenso bajo el Nro. 1180-23. Es todo, termino el presente acto siendo las nueve y veinte minutos de la noche (9:20pm) se leyó y conformes firman…”. De conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo esta Sala a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
III.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Fundamentación del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo realizado por el abogado FRANCISCO JAVIER PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Octavo en comisión de servicio en la Fiscalía Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inicio su Recurso de Apelación, alegando que: “…ciudadano juez, esta representación fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y la autoridad que me ha conferido el Fiscal General de la República, a los fines, de representar al estado venezolano, en la fase jurisdicción y competencia por los cuales he sido designado paso a formalizar de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación en efecto, suspensivo, en la presente decisión emanada de este juzgado, muy respetuosamente, al no estar de acuerdo con la decisión emanada de este juzgador, por cuanto, el legislador ha determinado que todos los delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, son considerados delitos atroces, y siendo que efectivamente, podríamos estar en presencia de uno de ellos, se me cercena el derecho a investigar y poder determinar si efectivamente, se cometió tal situación por el ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA, en virtud, de la denuncia formulada por la ciudadana, ADRIANA MABEL RONDÓN, inserta en actas, mediante la cual, expone y señala, directamente, al ciudadano, efectivamente la defensa, en aras de su profesionalismo, e intención de rebatir los hechos explanados en actas, manifiesta que la entrevista rendida por la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . manifiesta que efectivamente no se cometido tal hecho, o al menos no por el ciudadano, entrevistas esta que puede ser ampliada y verificada por esta representación fiscal, en su despacho, en virtud de que la edad, de la victima de marras, pudiera ser en principio una herramienta en su contra, para declaró sugestionada mente, en el presente hecho, donde se pueda ver expuesta, su integridad moral, explano que sea la corte de apelaciones, quien resuelva lo aquí planteado, por esta representación fiscal, en el presente asunto penal, es todo"

IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado FRANCISCO JAVIER PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Octavo en comisión de servicio en la Fiscalía Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se centra en impugnar la decisión No. 1180-2023, emitida en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante el cual el Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, titular de la cédula de identidad colombiana Nro. 104.706.1977, desestimo el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima adolescente de autos, imputado al encausado antes mencionado, por la Vindicta Pública en el acto de audiencia de presentación y como consecuencia de ello acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al imputado de autos PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, conforme con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo acordó la prosecución de la presente causa conforme al procedimiento especial, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden, la Instancia acordó oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub. Región Perijá Estación Policial 12. Rosario Norte a los fines de ponerlo en conocimiento de lo decidido por la Instancia. Asimismo acordó la prosecución de la presente causa conforme al procedimiento especial, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden, la Instancia acordó oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub Región Perijá Estación Policial 12. Rosario Norte a los fines de colocarlo en conocimiento de decidido por la Instancia. De igual manera, acordó proveer las copias solicitadas por las partes. A su vez, a el abogado FRANCISCO JAVIER PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Octavo en comisión de servicio en la Fiscalía Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le otorgó el derecho de palabra en la referida audiencia oral, en la cual expuso su inconformidad con la decisión alegado que el actuando como representante fiscal del estado venezolano, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por la autoridad conferida por el Fiscal General de la República, para representar en la fase de jurisdicción y competencia, por el cual ha sido designado paso a formalizar de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación en efecto suspensivo, en la presente decisión dictada por la Instancia de Control al no encontrarse conteste con lo allí decidido, toda vez que, el Juzgador ha determinado que todos los delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, son considerados delitos atroces y siendo que a consideración del apelante, en el presente caso se podría estar en presencia de uno de ellos, y que con la referida decisión se le cercenó el derecho a investigar y lograr determinar si los hechos denunciados por la ciudadana, ADRIANA MABEL RONDÓN, efectivamente se cometió o no por parte del imputado de autos, ya que es señalado directamente por la misma, por lo que, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Contra la referida decisión, quien representa al Estado, denuncia la contradicción generada por el Tribunal de Instancia en la motivación del fallo, alegando como único motivo de denuncia, que en fecha 28 de noviembre del año en curso, al finalizar la audiencia oral de presentación de imputado, el Juez de Control declaró Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, desestimando el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, imputado al encausado ante mencionado por el Representante Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declaró la Libertad Plena del encausado sin restricciones, por considerar la Instancia que no se encuentra configurado la conducta del encausado en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación de libertad en contra del mismo, cercenándole el derecho a investigar y a verificar si los hechos denunciados fueron cometido por el ciudadano antes mencionado.

En este orden, precisadas como ha sido los motivos de denuncias alegadas por el recurrente en su Recurso de Apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que se encuentran referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones de forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

En este contexto, en atención a lo denunciado por la Vindicta Pública, se hace imperioso para esta Instancia Superior extraer a colación el contenido del acta de denuncia, el acta de entrevista y la investigación fiscal de fecha 25 de noviembre de 2023, de las cuales se describen textualmente lo siguiente:

“…ACTA DE DENUNCIA..VILLA DEL ROSARIO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2023,
. Comparezco por esta oficina con el fin de denunciar a un ciudadano de nombre PEDRO GAMARRA , resulta que este señor mayor se la pasa detrás de mi hija quien es menor de edad de nombre ADRIANA MABEL RONDON y el siempre ‘pasa por el de mi casa ubicada en el sector Corito calle dabajuro con intercesiones de ver si la veía y ella hace unas semanas atrás se le fue para la casa de mi hermana DAYANA VILLALOBOS ubicada en el sector el valle porque dice que yo la mando mucho y mi hermana me dijo que Mabel se le escapo diciendo que iba hacer un trabajo pero yo creo que era para irse a ver con este señor, el día de ayer 24/11/2023 yo llame a mi hermana para preguntarle por m i hija y me dice que no sabe donde esta porque desde temprano había salido hacer un trabajo y no sabía dónde estaba, yo salí con mi hija ESTEFANY RONDON a buscarla preocupada pero no la encontré por ninguna parte y el di d hoy 25 de presente año fue que apareció donde mi hermana. Es todo”

ACTA DE ENTREVISTA. VILLA DEL ROSARIO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2023,
Resulta que yo llame al señor PEDRO GAMARRA, ya que lo conozco desde hace tres (03) meses atrás para hablar con el y que me aconsejara porque desde que lo conozco el me ha aconsejado porque yo lee dicho que me quiero ir de la casa porque mi mama me maltrata mucho física y verbalmente y el día de ayer 24 de Noviembre del presente año 2023, me escape de la casa de mi tía de nombre DAYANA VILLALOBOS, para irme yo llame a Pedro y fui a su casa ubicada en el sector Corito de ahí me fui, luego el día de hoy 25 de Noviembre del presente año 2023, mi mama me fue a buscar en la casa de mi tía de nombre DAYANA VILLALOBOS ubicada en el sector el Valle de la Parroquia el Rosario de Perija, Estado Zulia. Es todo…”.

En este orden, este Cuerpo Colegiado, considera necesario traer a colación los fundamentos esgrimidos por el Juzgador a quo en la Audiencia de Presentación, a los fines de dilucidar el vicio denunciado por quien apela, observando de la recurrida los siguientes pronunciamientos:

“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El Ministerio Público, imputa en este acto el delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), en perjuicio del ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, de nacionalidad colombiana, identificación Nro. V-1047061977, solicitando de igual manera sea decretada la aprehensión en flagrancia, así como se decrete en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, y a favor de la victima de marras, las medidas de protección y/o seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5 y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se siga el presente asunto conforme al procedimiento especial, previsto y sancionado en el artículo 113 eiusdem.
En tal sentido, destaca este juzgador, que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y solo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso, o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el deber que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.
Al respecto, esta instancia considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1o del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
"...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez ojueza en cada caso...".
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido, estima este operador de justicia,, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En palabras del autor José Tadeo Saín, en su ponencia "La Libertad en el Proceso Penal Venezolano", tomada de la obra "Temas Actuales de Derecho Procesal Penal". Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal", Pág. 139, expone lo siguiente: "...Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impontpal Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR). Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y haré nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Articulo 139 CR)...".
Asimismo, resulta importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente: "...Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuñado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal..."
A tal efecto, procede este juzgador a verificar si estamos ante la presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, por lo que, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes que dejan constancia de manera expresa que fue aprehendido el ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, de nacionalidad colombiana, identificación Nro. V- 1047061977, de acuerdo al acta policial de fecha, 25 de noviembre del año 2023, debidamente suscrita y firmada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro De Coordinación Policial Nro. 12 Sub Región Perija Estación Policial 12. Rosario Norte, ese mismo día, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta, por ante el referido despacho policial, por la ciudadana, DANIELA RONDÓN VILLALOBOS, en su condición de progenitora y representante legal, de la adolescente, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), quien manifestó: "comparezco por esta oficina con el fin de denunciar a un ciudadano de nombre PEDRO GAMARRA, resulta ser que este señor mayor se la pasa detrás de mi hija quien es menor de edad de nombre ADRIANA MABEL RONDÓN y el siempre pasa por el de mi casa ubicada en el sector Corito calle dabajuro con intenciones de ver si la veía y ella hace unas semanas atrás se fue para la casa de mi hermana DAYANA VILLALOBOS ubicada en el sector el valle porque dice que yo la mando mucho y mi hermana me dijo que ...omisis...se le escapo diciendo que iba hacer un trabajo pero yo creo que era para irse a ver con este señor, el día de ayer 24/11/2023 yo llame a mi hermana para preguntarte por mi hija y me dice que no sabe dónde está porque desde temprano había salido hacer un trabajo y no sabía dónde estaba yo salí con mi hija ESTEFANY RONDÓN a buscarla preocupada pero no la encontraba por ninguna parte y el día de hoy 25 del presente año fue que apareció en donde mi hermana. Es todo". Siendo recepcionada. además, entrevista en presencia de la ciudadana, DANIELA RONDÓN VILLALOBOS, a la adolescente, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita. Carmen Zuleta de Merchán), en los siguientes términos: "resulta que yo llame al señor PEDRO GAMARRA, ya que lo conozco hace tres (03) meses atrás para hablar con él y que me aconsejara porque desde que lo conozco él me ha aconsejado porque yo lee dicho que me quiero ir de la casa porque mi mama me maltrata mucho física y verbalmente y el día de ayer 24 de Noviembre del presente año 2023, me escape de la casa de mi tía de nombre DAYANA VILLALOBOS para irme yo llame a Pedro y fui a su casa ubicada en el sector corito de ahí me fui, luego el día de hoy 25 de Noviembre del presente año 2023, mi mama me fue a buscar en la casa del señor ubicada en el sector Corito, pero yo me encontraba en la casa de mi tia de nombre DAYANA VILLALOBOS ubicada en el sector el Valle de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, estado Zulia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue ayer 24 de noviembre del presente año 2023, a las 4:00 horas de la tarde en el sector corito de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, estado Zulia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, motivo por el cual se originaron los hechos? CONTESTO: porque mi mama me golpeo y yo fui de la casa voluntariamente. TERCERA PREGUNTA: /diga usted, cuánto tiempo lleva saliendo sentimentalmente con el ciudadano antes descrito? CONTESTO: Yo no tengo nada con el CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted logro tener relaciones sexuales con el ciudadano antes descrito? CONTESTO: No QUINTA PREGUNTA: /.dicho ciudadano la obligó a tener relaciones sexuales con usted? CONTESTO: NO,..omisis...." (negrilla

y subrayado propio de este juzgador). En vista de la denuncia interpuesta, y la entrevista que le fue recepcionada a la adolescente, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán),__funcionarios policiales dejaron constancia de la siguiente actuación policial: "... omisis... e/? esfa misma fecha...omisis...encontrándonos de servicio policial, en compañía de los funciona ríos...omisis...y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas de investigación policial signada bajo las nomenclaturas...omisis...aperturada en nuestro despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece como victima la adolescente....omisis...quien estaba acompañada de su progenitora la ciudadana ...omisis...y como señalado el ciudadano PEDRO GAMARRA, se trasladó la comisión policial a bordo de la unidad radio patrulla...omisis...hacia el sector corito calle dabajuro de la parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Períja, estado Zulla, en compañía de la ciudadana denunciante antes descrita y con motivo de ubicar al ciudadano señalado, una vez que nos desplazábamos por la calle corito frente al taller de reparación de motos el paisa, pudimos visualizar a un ciudadano, de sexo masculino, el mismo fue señalado por la ciudadana como el autor de los hechos investigados, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales, entrevistándonos con el sujeto informando el motivo de nuestra presencia policial, así como también se le notifico, que se encontraba en un delito en flagrancia estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente el OFICIAL NEHOMAR GALUE le indico que exhibiera todo objeto de procedencia dudosa adherida a su cuerpo, ya que amparados en el artículos ...omisis... le iba a ser una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés críminalístico...omisis... leyéndoles sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...omisis...trasladándonos hasta nuestra sede policial, con el sujeto aprehendido, una vez en nuestro comando el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA... omisis
Ahora bien, considera quien aquí decide que de las actuaciones preliminares no se encuentra acreditada la comisión del delito encaminado por quien ostenta el tus puniendi, puesto que si bien es cierto que los funcionarios actuantes dejan constancia de una Denuncia interpuesta en fecha, 25 de Noviembre del año 2023, siendo las 04:00 horas de la tarde, por una ciudadana, que quedó identificada como, DANIELA RONDÓN VILLALOBOS, quien en su condición de progenitora y representante legal, de la adolescente, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), entre otras cosas, manifestó que su hija, quien dice que ella la maltrata y ordena mucho, hace unas semanas se había ido a casa de su hermana, de nombre, Dayana Vilallobos, quien le informó, que la adolescente se le había escapado diciendo que iba a hacer un trabajo, asumiendo la denunciante, que la adolescente, {Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), en realidad se había ido de casa de su hermana, era para irse a ver, con el ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, de nacionalidad colombiana, identificación Nro. V-1047061977, por cuanto según delata éste último, se la pasa detrás de ella, por lo que salió con su otra hija de nombre, Estefany Rondón, a buscarla, preocupada, pero no la encontró, y el día 25-11-2023, fecha en la que formula la denuncia, apreció en casa de su hermana, no es menos cierto, que de igual manera, en presencia de esta ciudadana, se le tomó declaración a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), quien entre otras cosas, manifestó que en fecha, 24-11-2023, se escapó, de casa de su tía, Dayana Villalobos, hermana de la denunciante, donde se encontraba desde hace semanas, y que para irse, ella llamó, al ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, plenamente identificado en actas, y fue a su casa, ya que lo conoce desde hace tres (03) meses a los fines de que éste la aconsejara, por cuanto le ha dicho, que se quiere ir de su casa porque su mamá la maltrata mucho física y verbalmente, y el día, 25-11-2023, fecha en la que se le toma la referida entrevista, su mamá la fue a buscar en casa del ciudadano ut supra pero se encontraba allá, sino en casa de su tía, Dayana, ubicada en el Sector el Valle, de la parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
De allí que observa esta Tribunal en Funciones de Control, que en la presente audiencia oral de presentación del imputado por flagrancia, el Ministerio Público procedió a imputar al ciudadano PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, de nacionalidad colombiana, identificación Nro. V-1047061977, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), razones por las que quien aquí decide procede a realizar las siguientes consideraciones, no sin antes traer a colación lo expuesto en la norma sustantiva que prevé:
"Artículo 59. Abuso sexual sin penetración. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas v sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años" (negrilla y subrayado propio de este juzgador).
Sobre este tipo penal, este jurisdicente observa que se configura al constreñir a una mujer mediante el empleo de amenazas o violencia, a tener un contacto sexual, no deseado, o a una niña o adolescente, aun cuando no mediare ni violencias, ni amenazas, siempre que no comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de cualquier clase de objetos de cualquier clase por alguna de esas vías (vaginal, anal u oral). Asimismo, se establece que quien concurra en esta conducta, será castigado con pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, y si es en perjuicio de una niña o adolescente, será castigado con prisión de doce (12) a dieciséis (16) años.
Ahora bien, esta Tribunal debe señalar que de la norma antes descrita se encuentra contentiva de verbos rectores, de los cuales el Ministerio Público se basó para formalizar la imputación en contra ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, de nacionalidad colombiana, identificación Nro. V-1047061977, plenamente identificado en actas, siendo este: "...omisis...quien mediante el empleo de violencias o amenazas...omisis... constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad...omisis... en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años...omisis...". A pesar de que la legislación ha sido clara en cuanto a la materialización de este tipo-penal, se observa que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, dado que debe probar la conducta desplegada por el sujeto activo.
Así las cosas, y en este orden de ideas, antes de continuar analizando, las actas que conforman el presente asunto penal, así como la conducta desplegada por el hoy imputado, deja por sentado este juzgador, que tiene presente, tanto lo señalado ut supra, así como, la especialidad de la materia que lo rige, por lo que tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales y que dentro de este punto de vista, se sitúa el caso de violencia contra la mujer, donde el desencadenamiento táctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Lev especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor: dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre este.

particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22, ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
Sin embargo, en el caso que hoy nos ocupada, se puede evidenciar del análisis efectuado a las actas contentivas de la presente causa, que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, de nacionalidad colombiana, identificación Nro. V-1047061977, no se adecúa a esta calificación jurídica, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que avalen la misma, ya que el Ministerio Público únicamente presento: "...1. Denuncia Común; 2. Acta de entrevista; Acta de investigación policial y; Acta de inspección Técnica del sitio del Suceso y de la Aprehensión...", de los cuales en su contenido no se puede apreciar los verbos rectores ut supra señalados, porque si bien, la representante legal de la adolescente, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), manifiesta que su hija, se ausentó de la casa de su hermana, Dayana Villalobos, y que ella presume pudo haber sido a casa, del ciudadano, Pedro, no es menos cierto, que no se desprende de lo dicho por esta, que este ciudadano, a través de amenazas o el uso de violencia, haya constreñido a su hija, a tener un contacto sexual no deseado, ni que tampoco, aun sin amenazas o el uso de violencia, este haya tenido un contacto sexual, con dicha adolescente, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), máxime, cuando de la propia declaración de la víctima, a preguntas, que le efectuó el funcionario que se encargó de recepcionar su entrevista, en presencia de su progenitora, esta contestó: "...omisis... TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, cuánto tiempo lleva saliendo sentimentalmente con el ciudadano antes descrito? CONTESTO: Yo no tengo nada con el CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted logro tener relaciones sexuales con el ciudadano antes descrito? CONTESTO: No QUINTA PREGUNTA: ¿dicho ciudadano la obligó a tener relaciones sexuales con usted? CONTESTO: No...omisis...."
Por su parte, quien aquí deciden considera oportuno precisar que el Ministerio Público no puede realizar una imputación genérica ya que la misma sería violatoria del debido proceso, por lo tanto es importante que señale detalladamente la conducta ilícita que ha cometido el sujeto que imputa, ya que de lo contrario viola la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del imputado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que no se puede corroborar de las actas que existan elementos de convicción que sustenten tal calificación jurídica y, a su vez no existe un hecho punible.
En este mismo orden de ideas, esta Instancia estima necesario referir aspectos propios del "Delito", y al respecto, la doctrina patria ha establecido: "...El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal" (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores..." (P: 78. 2008). Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra "Derecho Penal Parte General", estableció lo siguiente: "...es un sistema categorial clasifícatorio y secuencial, en el que, peldaño a 'peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito" (Autor y obra citados. Valencia...". (España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.
En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujete activo no responde penalmente.
Aunado a ello, considera propio este juzgador precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad

personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado "elementos negativos del tipo", el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
De este modo, el delito se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico.
En razón de tales premisas, y tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, no se observa de manera alguna una relación entre la conducta desplegada por el imputado de marras y los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, para hacer presumir la existencia de un hecho punible y que sean (a su vez) configurativos del delito imputado por la Vindicta Pública.
Tomando en consideración, lo expuesto, y teniendo como norte este juzgador, que de las solicitudes realizadas en esta audiencia por el representante fiscal, solo pueden acordarse siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, por otro lado tomando en cuenta la declaración del imputado, la cual parece verosímil, así como lo alegado por la Defensa Publica y de los documentos consignados por la misma, constata este Tribunal que le asiste la razón a la defensa técnica, al argumentar, que no se evidencian de actas plurales y fundados elementos de convicción para demostrar la existencia del delito, menos aun de alguna responsabilidad penal por parte del encausado, no individualizando, ni expresando el representante fiscal la conducta que desplego el imputado en los hechos acontecidos, para poderle atribuir la comisión del mismo, sino que lo hace en forma general, tomando en cuenta la gravedad del delito tipificado por el representante fiscal en el presente caso, por lo que de acuerdo a las circunstancias planteadas al momento de solicitar se decrete la aprehensión en flagrancia en la perpetración del mismo, es fundamental contar con elementos de convicción suficientes y determinados para que efectivamente surja la presunción fundada y razonable de la comisión de los mismos y de la responsabilidad del autor o partícipe del hecho, por lo que considera este juzgadora que hasta las presente actuaciones preliminares el tipo penal de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), no encuadra, ni se subsume en la conducta desplegada por el ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, de nacionalidad colombiana, identificación Nro. V- 1047061977. A tal efecto, el Ministerio Público, solicita se acredite la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero, la cual establece: "Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la personas agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...omisis..." En consecuencia no se evidencia de actas que el hoy imputado fuera aprehendido cometiendo un hecho punible o acabado de / cometerse ni tampoco los funcionarios actuantes luego de haber realizado las diligencias urgentes y ^ necesarias correspondientes, hayan evitado la continuidad de un delito o en su defecto impedido la comisión del mismo; por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la flagrancia solicitada por el Ministerio Público y de igual manera del delito imputado en este acto, ante la falta de fundados elementos de convicción por parte del Ministerio Público, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos / del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, de nacionalidad colombiana, identificación Nro. V-1047061977, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la prosecución de la presente causa conforme al procedimiento especial, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, finalmente, se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub Región Perijá Estación Policial 12. Rosario Norte, a los fines de participar lo aquí acordado, así como, proveer las copias solicitadas por las partes Y ASI SE DECIDE…”

Verificando lo ut supra, este Tribunal Superior observa, que la causa principal signada con el No. 1C-21638-2023, deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación del ciudadano PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 104.706.1977, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima adolescente, quien es imputado por el Representante Fiscal FRANCISCO JAVIER PRIETO BOZO, actuando en representación de la Fiscalía Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a su vez se observa que el Juez de Control, le garantizó el derecho a la defensa al imputado de autos, así como el derecho de imponerse de las actuaciones que componen el presente asunto penal a la defensa pública junto con su defendido. Además de imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales y Legales. Asimismo, fueron escuchadas las exposiciones de las partes, en virtud de ello, el Juez de Control realizó su respectivo análisis atendiendo las solicitudes planteadas en la audiencia oral, el mismo ponderó si la detención del imputado de autos cumple con las normas establecidas, por cuanto la libertad es la regla principal que deben atender siempre todo Juez o jueza, siendo que el presente caso el ciudadano PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, se encuentra restringido de su libertad; en virtud de la denuncia interpuesta por DANIELA RONDON VILLALOBOS, quien es la progenitora de la victima adolescente. Además de considerar que el imputado se encuentra amparado por derechos y garantías constitucionales, que lo asisten en todas y cada unas de las fases del proceso, entre ellas el derecho a la libertad, el derecho a estar informado de las razones por las cuales se origina su detención, el estar asistido por un abogado de su confianza. De igual manera, se observa que, el a quo estimó si la conducta desplegada por el encausado se ajusta al tipo penal que le imputó el Ministerio Público, así como la entidad de la pena, la gravedad del daño causado, y la voluntad del ciudadano antes mencionado en someterse a la persecución penal, si posee o no conducta predelictual que amerite seguir privado de su libertad tal como lo exige los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad de establecidas en el artículo 242 ejusdem, a fin de determinar la medida de coerción personal es la más proporcional al presunto asunto y con ello garantizar las resultas del proceso instaurado en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA. De igual forma se observa que también fueron analizadas todas las actas traídas al proceso.

Ahora bien, de lo anterior este Cuerpo Colegiado, consta que el fallo recurrido, se encuentra debidamente motivado, las respuestas emitidas por la Instancia es atinada conforme a lo solicitado por partes, luego de verificar las actas procesales, determinó en su decisión que la aprehensión del imputado de autos no se configuro la flagrancia, por cuanto los hechos denunciados por la victima adolescente de autos ADRIANA MABEL RONDON, ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub Región Perijá Estación Policial 12. Rosario Norte, en su denuncia y posterior entrevista no indica señalamientos de abuso sexual ni amenazas por parte del ciudadano PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, ya que la denunciante solo manifestó que la ciudadana DANIELA RONDON VILLALOBOS, quien es progenitora de la misma, mencionó que la maltrataba física y verbalmente y le ordenaba mucho, que se había ido a casa de la ciudadana DAYANA VILLALOBOS, quien es tía de la víctima, la referida tía informó a la hermana DANIELA RONDON VILLALOBOS, que su hija se había escapado diciendo que iba a hacer un trabajo, asumiendo la denunciante que la victima adolescente se había ido de la casa de su hermana para irse a ver con el ciudadano PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, al considerar que el encausado se la pasaba detrás de su hija, es por lo que salió con su otra hija de nombre, ESTEFANY RONDÓN, a buscarla con preocupación sin logra encontrarla y al día siguiente formula la denuncia, es decir el 25.11.2023, fecha en la cual apareció la víctima en casa de su tía DAYANA VILLALOBOS, donde la misma se encontraba varias semanas, al momento de irse la victima llamó al ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, se fue a casa del imputado la cual conoce desde hace tres (03) meses para que la aconsejara, por cuanto le ha comentado lo que le sucedía, y en la fecha antes indicada en cuando se le toma la entrevista. Es por lo que la Instancia consideró declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, por cuanto no se evidencia la configuración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual la Ley Especial de Violencia de Género, dispone lo siguiente: “…Artículo 59. Abuso sexual sin penetración. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años…".

De ello, se consta que la victima ADRIANA MABEL RONDON, en su entrevista no se evidencia señalamiento directos de abuso sexual, ni amenazas por parte del encausado de autos hacia la víctima, es por lo que el Juez indica en su decisión que no se configuro dicho delito, ni se adecua la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado por la Vindicta Público, con la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, en los hechos denunciados por la joven victima antes mencionada, por lo que el Juez de Control estimó ajustado a justado a derecho declarar la libertad plena y sin restricciones al ciudadano antes mencionado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que avale la Medida de Privación Preventiva de libertad al mismo, ya que a juicio del jurisdicente es proporcional al caso, y que el imputado de autos puede perfectamente cumplir con la medida impuesta por el referido Tribunal en libertad, y garantizar con ello las resultas del proceso que se le sigue en su contra. En consecuencia consideran las Juezas de este Tribunal Superior, que no le asiste la razón al apelante con respecto a este único punto denunciado. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones Constitucionales, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus Derechos y Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos en efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en la Audiencia Oral de Audiencia Presentación, interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Octavo en comisión de servicio en la Fiscalía Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 1180-2023, dictada en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos DECRETO: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio referida a que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nro. 1047061977, fecha de nacimiento: 11-11-1972, de 51 años de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: ELECTRICISTA, Apodo: "PELLO", hijo Pedro Rafael Gamarra (fallecido) y; Marina Ester Escorcia Gamarra, Grado de Instrucción: 6to Grado de Básica, residenciado en: BARRIO CORITO. A SIETE CASAS DESPUÉS DE LA AREPERA "EL PAPI". EN LAS PISCINAS MARINA SPORT. EN EL FRENTE DE LA VIVIENDA TIENE UN LOGO QUE DICE "MARINA SPORT". NO TIENE CERCA EN EL FRENTE. BAHAREQUE BLANCO CON LOGOTIPO. PARROQUIA ROSARIO. MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA. ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE; de igual manera se desestima el delito imputado en este acto y como consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todos los argumentos expuestos de forma sistemática por este juzgador; SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa conforme al procedimiento especial, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub Región Perijá Estación Policial 12. Rosario Norte a los fines de participar lo aquí acordado y; CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. En este estado, el profesional del derecho, Abg. FRANCISCO JAVIER PRIETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo (8°) en comisión de servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicita el derecho de palabra v concedida la misma, expuso: "ciudadano juez, esta representación fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y la autoridad que me ha conferido el Fiscal General de la República, a los fines, de representar al estado venezolano, en la fase jurisdicción y competencia por los cuales he sido designado paso a formalizar de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación en efecto, suspensivo, en la presente decisión emanada de este juzgado, muy respetuosamente, al no estar de acuerdo con la decisión emanada de este juzgador, por cuanto, el legislador ha determinado que todos los delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, son considerados delitos atroces, y siendo que efectivamente, podríamos estar en presencia de uno de ellos, se me cercena el derecho a investigar y poder determinar si efectivamente, se cometió tal situación por el ciudadano, PEDRO RAFAEL GAMARRA, en virtud, de la denuncia formulada por la ciudadana, ADRIANA MABEL RONDÓN, inserta en actas, mediante la cual, expone y señala, directamente, al ciudadano, efectivamente la defensa, en aras de su profesionalismo, e intención de rebatir los hechos explanados en actas, manifiesta que la entrevista rendida por la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . manifiesta que efectivamente no se cometido tal hecho, o al menos no por el ciudadano, entrevistas esta que puede ser ampliada y verificada por esta representación fiscal, en su despacho, en virtud de que la edad, de la victima de marras, pudiera ser en principio una herramienta en su contra, para declaró sugestionada mente, en el presente hecho, donde se pueda ver expuesta, su integridad moral, explano que sea la corte de apelaciones, quien resuelva lo aquí planteado, por esta representación fiscal, en el presente asunto penal, es todo" Seguidamente, la profesional del derecho. Abg. ISABEL CRISTINA JIMÉNEZ ROMERO, Defensora Pública Nro. 2 Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensora del imputado, PEDRO RAFAEL GAMARRA ESCORCIA, de nacionalidad colombiana, identificación Nro. V- 1047061977, expuso: “Ciudadano juez yerra el Ministerio Público al indicar que se le está cercenando el derecho a realizar la investigación correspondiente pudiendo bien el mismo continuar con esta realizando las diligencias que ha bien considere y de esta manera concluir en lapso correspondiente de Ley. Ahora bien el calificativo impuesto por el Ministerio Publico no encuadra dentro de las acciones desplegadas por mi defendido, todo conforme a lo plasmado por los funcionarios actuantes en las actas policiales, ya que de estas se desprenden unas circunstancias de tiempo, modo y lugar relatado por la progenitora de la adolescente quien indica que ella presume que su hija pudiera estar con mi defendido no indicando esta que el ciudadano haya abusado sexualmente de la menor como lo pretende hacer ver el representante fiscal, de igual forma en ese mismo momento le es tomada entrevista a la presunta víctima quien manifiesta en presencia de su representante que nunca ha tenido ningún tipo de relación sentimental con mi defendido y que en consecuencia no ha sostenido relaciones sexuales consensadas ni mucho menos a la fuerza con el hoy imputado; es por lo que la precalificación realizada por la vindicta publica no es ajustada a derecho ya que de las actas no se desprenden los elementos establecidos por el artículo 59 de la ley de reforma parcial a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tal y cual, como muy bien lo ha explanada y explicado el juzgador en esta audiencia, en presencia de las partes, es por lo que está defensa ratifica la libertad plena e inmediata de mi defendido por no haber delito alguno, garantizando así los derechos contemplados en los artículos 26, 44 y 49 constitucionales. Es todo”. Seguidamente este Tribunal visto que el representante del Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar el mismo y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DECISION, y se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en razón de la materia, le corresponde conocer. Se deja constancia que para la celebración de la presente audiencia se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en la Ley. Estando presente las partes, quedan oportunamente notificadas del contenido de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedó registrada en su extenso bajo el Nro. 1180-23. Es todo, termino el presente acto siendo las nueve y veinte minutos de la noche (9:20pm) se leyó y conformes firman…”. Así se decide.

IV.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos en efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en la Audiencia Oral de Audiencia Presentación, interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Octavo en comisión de servicio en la Fiscalía Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 1180-2023, dictada en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, conforme al artículo 430 del Código Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, dialícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.




LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 265-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
MCBB/Yurig.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21638-23
CASO CORTE: AV-1955-23