REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Diciembre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2023-014
CASO INDEPENDENCIA : AV-1932-23
SENTENCIA N. 019-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
ACUSADO: JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad v.- 17.437.654, venezolano, hijo de Mervin Antonio Paternina Herrera y Yeli Rosa Hernández Zarpa, domicilio circunvalación 3 barrio el despertar, diagonal a la venta de repuesto del Sr. Eddy.
DEFENSA PÚBLICA: MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con competencia en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
I. -
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con competencia en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL PATERNINA, titular de la cédula de identidad No. V-17.437.654; en contra de la Sentencia de fecha 26 de julio de 2023, publicado el texto in extenso el 08 de septiembre de 2023, bajo Resolución No. 024-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.437.654, VENEZOLANO, HIJO DE: MERVIN ANTONIO PATERNINA HERRERA y YELI ROSA HERNANDEZ ZARPA, DOMICILIO CIRCUNVALACION 3 BARRIO EL DESPERTAR DIAGONAL A LA VENTA DE RESPUESTO DEL SR. EDDY, NUMERO DE TELEFONO: DICE NO POSSER, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, quedando un total de veintiocho (28) años de prisión, reduciéndose ½ para una pena de catorce (14) años de prisión, quedando una pena en concreto de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), específicamente las establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de La Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se remitirá a causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: SE PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6, del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 26 de Julio del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08 de Septiembre de 2023. CÚMPLASE…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.
En fecha 20 de octubre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En ese sentido, en fecha 26 de octubre de 2023, mediante Decisión No. 228-22, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley que rige esta materia, fijándose la Audiencia Oral para el día JUEVES DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:10 AM); siendo diferida en esa oportunidad para el día 08 de noviembre de 2023 y este día se difiere para el día 15 de noviembre de 2023.
En esa misma fecha, se lleva a cabo la Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Especial de Género, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II. -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con competencia en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, fundamento la presente acción impugnativa, bajo las siguientes consideraciones:
Inicio la Defensa Pública, esgrimiendo que: “…Ocurro al amparo del Artículo 128 numeral 2° de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por estar en tiempo hábil para ello, tal y como lo establece el artículo 127 del mismo instrumento legal, a los fines de presentar escrito de APELACIÓN DE LA SENTENCIA dictada y publicada por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de delitos de violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, de fecha OCHO (08) de Septiembre de Dos mil Veintitrés (2023), bajo el N.º 024-23, en la cual CONDENA al acusado: JOSE MANUEL PATERNINA, a cumplir la pena de CATORCE (14) años de prisión, por estimarl0020o AUTOR Y RESPONSABLE del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).Y cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: (Omissis) ..." (Destacado Original)
Preciso la apelante, que: “…Quien expone denuncia la violación de los Ordinales 2º de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,toda vez que la juez sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año en curso, el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procedió a publicar íntegramente la sentencia de culpabilidad en contra del acusado: JOSE MANUEL PATERNINA, a cumplir la pena de CATORCE (14) años de prisión, por estimarlo AUTOR Y RESPONSABLE del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Del análisis hecho por la Defensa al contenido de la sentencia se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, no hizo una trascripción parcial de las declaraciones efectuadas tanto como por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como por la representante legal de la misma YOLEXY COROMOTO LUGO, quienes nunca durante el debate de juicio oral hicieron un señalamiento directo en contra de mi patrocinado de actas, situación que conlleva a señalar esta defensa que por parte de la juzgadora quien decide no se procedió a realizar en ningún momento un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permita visualizar a mi defendido exactamente las razones en que se fundamentó el Tribunal para acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión a mi defendido pues no es posible contradecir dicha sentencia En este sentido, se puede evidenciar que el fallo dictado por el Tribunal carece de la ilogicidad de la motivación toda vez que solo se limita a expresar lo siguiente: (omissis)…”(Destacado Original)
Arguyó, que:”… Como motivo del presente recurso, para la Defensa se evidencia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el Juez de Juicio hace señalamiento a su convicción sobre como subsistieron los hechos, por cuanto es menester para esta defensa señalar en primer lugar, que tanto como en prueba anticipada efectuada a la víctima, como en la declaración efectuada durante el debate de juicio oral y público, la misma nunca hizo un señalamiento directo o en contra hacia mi patrocinado JOSE MANUEL PATERNINA, declaración que fue la siguiente: (Omissis)
Situación que conlleva, a esta defensa a señalar, que de acuerdo a la declaración efectuada por la victima de actas, no existe un señalamiento hacia mi defendido, al tipo penal que se le atribuye, puesto que la misma siempre en todo momento se refiere una tercera persona indicándola con nombre y apellido, haciendo semejanza a que todo fue por medio de una confusión efectuada al momento de que tanto ella como la progenitora de la misma y el señor defendido asistieron a una charla efectuada para mujeres maltratadas, todo ello por cuanto las mismas con anterioridad sufrieron una experiencia de maltratos y abuso por una anterior pareja que la representante de la víctima YOLEXY COROMOTO LUGO presentaba con anterioridad.
Igualmente, esta defensa hace alusión, a la interpretación efectuada por la psicóloga MAIKELIS MEDINA quien señala lo siguiente: (omissis)
Observando quien aquí suscribe, que la evaluación psicológica efectuada a la víctima de actas, es clara y precisa al arrojar un resultado de que la misma adolescente presenta antecedentes de abuso sexual, pérdida de autoestima y antecedentes de descuido en la infancia, concatenando esta defensa la declaración efectuada por la víctima, quien en todo momento señala de manera directa y circunstancial a s padrastro anterior con quien si convivió en su infancia, nunca hizo un señalamiento directo en contra de mi patrocinado, arrojando como resultado igualmente la evaluación psicológica efectuada a la misma a que tal diagnostico arrojaba a que se debiera por un cuidador de su infancia. Circunstancia esta, donde no se pudo acreditar algún tipo de participación o responsabilidad a mi defendido el ciudadano: JOSE MANUEL PATERNINA, como la persona autora del hecho punible. Motivos por lo que no entiende esta defensa, la decisión efectuada por el tribunal de alzada si fue en el transcurso del debate del juicio oral y público, donde fueron expuestos cada uno de los órganos de prueba promovidos, en ninguno, se pudo evidenciar una plena participación de mi defendido de manera directa, si es la misma víctima de actas, quien manifiesta a lo largo del transcurso de este proceso penal seguido a mi defendido quien manifestó en reiteradas oportunidades que ella en todo momento se refería a su padrastro anterior, efectuando así igualmente como resultado en la evaluación psicológica dichos antecedentes mencionados con anterioridad a que se debían por un cuidador de su infancia, por lo que para el momento el defendido JOSE MANUEL PATERNINA, no convivía con la misma en el hogar en el que pertenecían si no un ciudadano que ella menciono de manera directa ANDRY JOSE GONZALEZ.
Se evidencia de lo antes expuesto que el sentenciador no realiza ningún análisis valorativo, que pudiera aportar algún otro elemento que cree la convicción que mi defendido fuera efectivamente la persona que realizó la conducta antijurídica…”(Destacado Original)
Continuó explicando, que:”… Ahora bien, sobre lo anteriormente dicho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido posición reiterada, quienes acertadamente han aclarado sobre el deber de los jueces en este aspecto tan importante como es la resolución del caso en concreto, para lo cual se incorpora la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, cuando haciendo una aclaratoria de la función del Juez estableció que “la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…” (Subrayado de la Defensa).
Igualmente, dicha obligación de motivación por parte del Juez, se encuentra prevista en la base normativa del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido se traslada y se copia textualmente: (omissi) Dicha norma, regula y clasifica las decisiones, siendo la misma de orden público y comporta la obligación de razonar o motivar la decisión, y en el caso del juez de la sentencia, la exigencia va mas allá de una exigencia del acusado, es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia insiste constantemente en la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA sobre la base de lo alegado y probado durante el debate de esta manera se pueda verificar si apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración: (omissis) Pero en el caso in comento, se puede apreciar que no fue así, ya que el Tribunal consideró lleno este requisito al hacer mención en el considerando relativo a qe la representante de la víctima y la mismas fueron las que colocaron la denuncia en primer momento, sin hacer alusión a lo dicho por ambas ciudadanas durante lo largo de este proceso seguido a mi defendido, así como igualmente considerar lo plasmado en el resultado de la evaluación psicológica una mala interpretación seguida en contra de mi defendido JOSE MANUEL PATERNINA, cuando es el mismo resultado de tal valoración el que arroja que dichos antecedentes se deben a un cuidador de su infancia, situación esta, que señala esta defensa, que es el caso que el juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se puede verificar entonces, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que de las anteriores declaraciones, existe un incumplimiento por parte del Juez de Juicio en relación a la debida motivación de la sentencia como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157, ejusdem, cuando el cumplimiento constriñe a los Jueces a motivar la sentencia o cualquier decisión expresando perfectamente con propia convicción con su redacción clara y precisa los hechos que consideró probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En este sentido, se trae a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, de fecha dos de agosto de 2007, numero 455, en la cual se establece en relación a la motivación de la sentencia lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original)
Asimismo, alego que: “…En consecuencia, quien aquí suscribe considera que el Sentenciador incurrió en el vicio de ilogicidad en la sentencia, puesto que no realizó un efectivo análisis de las órganos de prueba expuestos a lo largo del debate del juicio oral y público, no efectuando el Juez de Juicio un razonamiento detallado, minucioso y lógico sobre las testimoniales de los funcionarios actuantes promovida, con relación a los demás testimonio como los son los expertos y parte del proceso, dejando de aplicar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Conviene destacar que en relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha sido conteste la doctrina en entender la misma como “Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque éstas no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito” (Leal Mármol “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” 2003)
De hecho, la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, expediente 00-093, sentencia 1285, la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas de forma ilógica. Este concepto de ilogicidad en el fallo, a los fines de resolver el acto recursivo del Ministerio Público debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiéndose a su etimología, la lógica seria, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moises Chong M. Lecciones de la Lógica e introducción al método científico, pág. 35)
En la jurisprudencia comparada, se viene sosteniendo que existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de los conocimientos científicos. (M. Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso penal, pag. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea esta testifical, de experticia o simplemente documental. “obra y autor citado”.
En conclusión, la defensa considera que el análisis realizado por el sentenciador en relación al testimonio de los “presunto funcionarios actuantes del hecho”, donde solo compareció al debate del juicio oral y público un funcionario siendo identificado como WIL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien señalo lo siguiente: (Omissis) …”.
En tal sentido continuo alegando que: “…Observando esta defensa, que por parte de la declaración efectuada por el funcionario actuante, existieron ciertas irregularidades y contradicciones, pero s testimonio fue basado de acuerdo a lo plasmado en el acta Policial y el Acta de Inspección Técnica, dejando de manera clara y concisa que su actuación única fue orientada únicamente a la ubicación e incautación al defendido JOSE MANUEL PATERNINA, señalando igualmente que este nunca entrevisto de manera directa ni a la víctima, ni a la representante de la víctima, pero que si logro observar que estas se referían en ciertas oportunidades a su padrastro anterior.
Ahora bien, al existir tantas contradicciones y dudas sobre los hechos y la presunta conducta antijurídica realizada por mi defendido, se crean incertidumbres e inseguridad en cuanto al culpable de los hechos, por cuanto en reiteradas oportunidades existe un señalamiento directo hacia na tercera persona, que nunca fue tomado en consideración por el tribunal de alzada, donde siempre desde el primer momento tanto la víctima, como la representante de la misma siempre en todo momento, hicieron semejanza a que todo comenzó por medio de una confusión por la organizadora del evento y que estas presentaron la figura de víctima de maltrato y abuso sexual al momento en que convivían con el ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ, circunstancia que se pregunta esta defensa cual fue la conducta antijurídica que ejecutó el ciudadano para principio del in dubio pro reo? Por estar resguardado mi defendido por el principio de presunción de inocencia desde el momento en que se inició el proceso.
En este sentido, el autor Alejandro J. Rodríguez Morales, en los Aspectos fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el principio de presunción de inocencia, como principio fundamental en el Sistema Acusatorio donde el imputado se presuma inocente. Así, el artículo 8º ejusdem señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se la trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". De esta manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario (art. 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dejando atrás la preeminencia que tenía en el Sistema Inquisitivo la premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido, en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia (como era en el sistema derogado), sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado, no ocurriendo tal situación en el caso de marras.
Sucede pues, que tanto el principio de presunción de inocencia, como el de in dubio pro reo, guardan una relación, existe una estrecha vinculación entre el principio de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, pudiendo afirmar que "se tratan de dos caras de una misma moneda"
En este mismo sentido, "Una de las derivaciones del principio de inocencia es la garantía del in dubio pro reo". El Tribunal Constitucional sobre la aplicabilidad del principio in dubio pro reo, ha sostenido que:(omissis)…”.
Concluyo esgrimiendo que: “…Igualmente establece el Tribunal Constitucional, en forma clara, que el principio de presunción de inocencia es una garantía del debido proceso que escolta al procesado durante el curso de todo el proceso penal, y en caso de que no se logren reclutar las pruebas que origen la certeza en el juez sobre la culpabilidad del procesado, entonces mediante la aplicación del principio in dubio pro reo (mecanismo de valoración probatoria) se emitirá la correspondiente sentencia absolutoria, con lo cual se entiende, en ese orden de ideas, que el principio de in dubio pro reo es una confirmación, certificación o reafirmación (al momento de sentenciarse) de la existencia de la presunción de inocencia del procesado.
El término In Dubio Pro Reo, constituye una expresión latina que generalmente es traducida como: "Ante la duda a favor del reo", y usualmente conocida como "La duda favorece al reo". Se hace pertinente saber qué es duda o a qué tipo de duda nos estamos refiriendo, sobre el particular ROMERO FELIPA, apunta acertadamente hacia la "duda razonable" citando a CHANAME ORBE, para definirla: "La duda razonable aplicable al ámbito judicial, está más relacionado con la "duda metódica" de la filosofía cartesiana, principio fundamental para iniciar toda investigación, que consiste en rechazar como falso todo aquello sobre lo cual albergue incertidumbre, con la finalidad de partir sobre lo cual exista absoluta certeza. Las conclusiones a las que aborde todo investigador deben partir de principios y hechos seguros; en el ámbito procesal, la aplicación de este principio implica que, cuando el juzgador se vea obligado a suspender su razonamiento porque se encuentra ante presupuestos de hecho imposibles, improbables, no comprobados o que sencillamente no justifican la aplicación de la pena, debe abstenerse de condenar a una persona". Agrega ROMERO FELIPA que, el In dubio Pro Reo opera como mecanismo de valoración probatoria, dado que en los casos donde se presente la duda razonable, deberá absolverse al procesado.
Ahora bien, al no existir un señalamiento directo a mi defendido como el autor o responsable del hecho punible, por cuanto considera esta defensa que durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, los órganos de prueba expuestos, no se pudo desvirtuar el principio de Presunción de inocencia que acompaño a mi defendido en todo este proceso, puesto que una vez siendo los mismos controlados y escuchados por las partes no se puede determinar la responsabilidad alguna en contra del defendido JOSE MANUEL PATERNINA, como responsable y autor del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo cual lo más ajustado a derecho es aplicar el principio del in dubio pro reo, declarando Con Lugar el presente recurso de Apelación…”. (Destacado Original)
Finalmente, solicitó el Ministerio Público que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa solicita sea admitido el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a Anular la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha OCHO (08) de Septiembre de Dos mil Veintitrés (2023), bajo el N.º 024-23, en la cual CONDENA al acusado: JOSE MANUEL PATERNINA, a cumplir la pena de CATORCE (14) años de prisión, por estimarlo AUTOR Y RESPONSABLE del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) …” (Destacado Original)
III.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia apelada corresponde a la No. 024-2023, emitida en fecha 26 de julio de 2023, publicado el texto in extenso el 08 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, pronunciamiento emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: CONDENA al ciudadano: JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.437.654, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
IV.-
DE LA AUDIENCIA ORAL
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 15 de Noviembre de 2023, Se constituye la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la presencia de la Juez Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Presidenta) la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA (Ponente), junto a la Secretaria ABG. YORBELYS BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto principal 1JV-2023-014/ asunto corte AV-1932-23, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con competencia en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL PATERNINA, titular de la cédula de identidad No. V-17.437.654; en contra de la Sentencia de fecha 26 de julio de 2023, publicado el texto in extenso el 08 de septiembre de 2023, bajo Resolución No. 024-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia: que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.437.654, VENEZOLANO, HIJO DE: MERVIN ANTONIO PATERNINA HERRERA y YELI ROSA HERNANDEZ ZARPA, DOMICILIO CIRCUNVALACION 3 BARRIO EL DESPERTAR DIAGONAL A LA VENTA DE RESPUESTO DEL SR. EDDY, NUMERO DE TELEFONO: DICE NO POSSER, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, quedando un total de veintiocho (28) años de prisión, reduciéndose ½ para una pena de catorce (14) años de prisión, quedando una pena en concreto de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), específicamente las establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de La Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se remitirá a causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: SE PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6, del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 26 de Julio del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08 de Septiembre de 2023. CÚMPLASE…”. (Destacado Original). Acto seguido la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ASISTENCIA de la Representante Fiscal Trigésima Quinta (35) del Ministerio Publico, ABG. DANYSE CEPEDA, el acusado de autos JOSÉ MANUEL PATERNINA, titular de la cédula de identidad No. V-17.437.654, previo traslado desde el Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia. Coordinación Policial Nº 05 Maracaibo - Sur, en compañía de su Defensa ABG. MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con competencia en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y la ciudadana YOLEIXE LUGO ROJAS representante legal de la Victima de autos.
Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta le hace saber a las partes presentes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.
Seguidamente la Jueza Presidenta le otorga el Derecho de Palabra al ABG. MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con competencia en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadanas Magistradas de la corte de Apelaciones, la defensa solicita sea admitido el escrito de apelación de sentencia, por estar presentado en tiempo hábil, por ello a base a lo que se dispone en el artículo 449 del Código orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 8-9-23, bajo el n 024-23 en la cual condena al acusado José Manuel Paternita, a cumplir una pena de 14 años de prisión por el testimonio y autor responsable del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia , aunado a la grava te genérica previsto en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), la juez no aplicó una lógica ni la máxima experiencia en conocimientos científicos, cuando resolvió una sentencia condenatoria, por cuánto no tomo en cuenta no solo la denuncia que hizo la víctima en su momento, eso es lo que se toma como elementos de convicción por el Ministerio Público, y lo que se debe valorar es lo que se tiene en juicio y lo que se lleva al debate, dónde la víctima hizo mención con reiteradas oportunidades, tanto en la prueba anticipada que los abuso lo presentaba era por parte de su padrastro no parte por mi defendido el ciudadano José Manuel Paternina, motivo por lo que no entiende está defensa de la decisión efectuada por el tribunal de alzada, si fue en el transcurso del debate de juicio dónde fueron expuesto cada uno de los órganos de prueba fueron escuchados y se desvirtuó la participación de mi defendido en dicho delito, tampoco se explica está defensa que tan solo por una denuncia la jueza de alzada haya hecho una condena de este ámbito, con la pena de 14 años, considero que la decisión del tribunal de juicio no cumplió con el requisito de motivación, en virtud de que las contradicciones existentes según el articulo 157 del Código orgánico Procesal Penal, dónde indica, dicha norma regula y clasifica las decisiones, siendo la misma de orden público y comporta la obligación de razonar o motivas la decisión, en el caso del juez de la sentencia, la exigencia va mas allá de una exigencia del acusado, es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia insiste constantemente en la importancia de la motivación de sentencia, sobre la bese de lo alegado y probado durante el debate, Es todo.”
De seguidas se deja constancia que en vista de haberse declarado inadmisible por extemporánea, la contestación al recurso de apelación de sentencia suscrito por la representante fiscal” se procede a identificar al acusado como: JOSÉ MANUEL PATERNINA, titular de la cédula de identidad No. V-17.437.654, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente: si deseo declarar,
“ Buen día ante todo, yo conviví con yulexi 4 meses casi 5 meses tuvimos una relación normal yo con los hijos de ella normal una relación de padre e hijo en sentido de que me gane el respeto de ellos, ellos a los dos meses en adelante me llaman papá, me dan la bendición ese mérito uno se lo gana con respeto dedicación y amor, y me llevaron a una reunión sobre era lo del derecho a la mujer , ese 3 de agosto veo que son puras mujeres, yo digo que hago yo aquí?? Aquí hay puras mujeres, yo trabajo independientemente soy comerciante , me voy a ver el negocio tenía tres día que no iba al puesto, fui a ver el negocio porque se me querían llevar el puesto, vuelvo y hablo con Yulexi, y le dije amor se querían llevar el puesto, luego pasa una mujer una señora que se llama Gaby no me acuerdo el apellido, se me acerca y me dice tu le has echo un Daño a tu mujer , y yo le digo que daño le he hecho yo, el que le hizo daño fue el marido que ella tuvo anterior, y me dice tu tienes que irte a kilómetros de aquí, porque me voy a ir si yo no le he echo daño a nadie, entonces va y se va para que Yulexi y le dice el es un drogadicto, un asesino un maltratador un delincuente, y la agarra y le dice las cosas y no lo escuches mira que te está esperando haya para caerte a golpe, y Yulexi empieza a llorar y entonces, ella dice tengo que meterte preso, yo no le eh hecho nada a ella, viene la pastora y le digo a la pastora yo no sé porque me quiere meter preso a mi, y dice la pastora esa no mete preso a nadie, viene Gaby caminaba se tocaba la cabeza y decía tengo que meterte preso, tengo que meterte preso, yo llamo a la niña y le digo abrime y ella de una ves la sustenta y le dice para donde vas y la niña dice no que me llama mi padrastro, y de un momento a otro dice no que violó a la niña y al instante entra cierra la puerta y yo me siento, y dije bueno ahora sí me van a meter preso, por averiguaciones porque yo no le hecho nada a la niña a la adolescente, esperamos como veinte minutos que llegó la patrulla yo de buena manera, me ponen las esposas y me llevan para el comando, y entonces suben a la niña le hacen los exámenes y salen negativo y según mi pareja hasta a ella la amenazan, que la van a meter presa hasta a la pastora la van a meter presa y que a la niña la van a llevar a la lopnna, y a mi también me iban a meter preso si ella no firmaba la denuncia y, a raíz de eso bueno las averiguaciones me subieron y me privaron de libertad y todos los exámenes aprueban negativamente yo nunca eh abusado de la niña ella me llama papá, es todo.-
Seguidamente la Presidenta de la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, realiza las siguientes preguntas: 1.- Pregunta ¿cuántos años tenía la niña cuando suscitaron los hechos? Respuesta: tiene 16 para el momento tenia 15 años, 2.- pregunta: ¿Quienes estaban presentes en el acto? Respuesta: en general habían todos era una reunión, 3.- Pregunta ¿Quien era Gaby en la iglesia? Respuesta: Gaby era la de la defensoría para la mujer. 4.- Pregunta ¿era un acto de la mujer? Respuesta: si. 5.- pregunta. ¿Ese hecho suscito en esa reunión? Respuesta: si. 6.- pregunta. Con la presencia de cuántas personas? Respuesta: De 25 personas aproximadamente, es todo”.
Seguidamente se procede a dar la palabra a la ciudadana YOLEIXE LUGO ROJAS representante legal de la Victima de autos.
“…Ante todo buenas tardes, Yo estoy en este lugar de nuevo sabiendo que este proceso que da consignación primero por qué mi hija, mi hija me dice mami no es justo que yo no estudie que yo no puedo ir, porque esa basura que me hizo daño está en la calle , y mientras está en la calle arriesgando de que nos haga daño, horita como yo soy la mentirosa porque quedé como mentirosa habiendo pruebas de que delatan a esta persona, que está en la calle, me mude de mi casa, mi casa está sola , no están estudiando mis hijos no salimos a arriesgarnos porque está persona en dónde está siempre está en vista de nosotros en el lugar donde estemos, porque nos quiere hacer daño, y nos cuidamos las espalda como vecinos para que no nos haga daño, más que todo para resguardar mis hijos, pero como yo soy la mentirosa la falsa, el 3 de agosto hubo esa reunión en el club los Parra en José Gregorio Hernández, dónde se hizo ella es la presidenta de siname, ella se llama Gaby no me acuerdo horita su apellido, esa persona acuso porque ella fue violada por su esposo anteriormente y con la persona con quién ella vive es una pareja nueva con quién ella se casó, pero esta persona tuvo ese trance, ósea ese problema y por eso ella aferra se expresa de los hombres de esta manera, exclusivamente de acusar sin prueba , primero no nos conoce yo la conocí en la charla donde iba donde invitaron a él y dónde el fue y habían puras mujeres el fue acompañarme, porque la pareja si es verdad la pareja pero no el era mi pareja anteriormente porque yo tuve que escaparme con mi hija para poder escapar de el, donde denuncie y nunca me tomaron la denuncia porque me dicen que mientras este problema no se arregle no me pueden tomar la denuncia, que redijeron claramente la juez pudiera dar una orden donde se puede ir a buscar, y tu sabes donde esta verdad, entonces ven con esa orden y lo vamos a buscar y porque ella no lo hizo?, eso es lo que yo no entiendo le dije, porque tiene la prioridad de hacer eso, porque esa persona sigue en la calle y esta persona es inocente, esta persona es mi pareja verdad pero esta persona no es la persona anterior con quien yo viví donde yo tuve que escapar por tercera vez para poder librarme de esa persona y que no sabia que abusaba de mi hija, mi hija cuando me lo dice fue cuando ya yo me había dejado de esta persona que huimos, en los meses trascurridos que el (imputado) le estaba dando el apoyo, vamos a estudiar la directora es testigo de que mi hija no entraba a la escuela por el temor hasta que ella dijo en el lugar ese donde hablaron de la charla donde yo llore ella lloro y saco y dijo que a ella habían abusado de ella, y le preguntaron cosas, y dijo esto fue una violación este fue el tipo que violo de ella, porque este es el tipo que vive con ella, exactamente el vive conmigo, pero no es porque la pareja que vivió conmigo de siete años es de quien yo me había dejado, y este es una pareja nueva de casi cinco meses, entonces no entiendo de cómo ella va a señalar sin tener prueba, sin tener algo porque ni nos conocía como para decir que el (imputado), era la persona que abuso de mi hija, mi hija cuando después reafirma que no era el (imputado), si no que era ANDRY JOSE GONZALEZ, se aferraron no es el es el (imputado), eso es que la tienen manipulada, ella tiene 16 años, a ella yo la tengo horita aquí, yo me la traje porque yo dije si es de ponerla aquí yo lo hago, porque ella mas que nadie quiere salir de todo esto, ella mas que nadie esta sufriendo psicológicamente todo esto, ella me dice todos los días mami quiero estudiar, pero yo trato de que no me le vaya a pasar nada a mis hijos, tengo cuatros hijos, se me caso una y ya va para tres hijos, tengo tres nietos, pero no entiendo que yo sea una madre tan alcahueta que vaya a dejar, y diga mi hija si es el (imputado) y yo voy a seguirlo defendiendo aquí, cuando mi hija me dice mami el no es, es el hombre anterior con quien estábamos viviendo, con quien nos escapábamos, yo no entiendo porque hay pruebas que salieron negativas que el no es la persona, como lo dijo el medico forense como lo dijo la psicóloga, de que el no es, de que en la lopnna me dieron un memorando donde el no es, porque el esta puesto desde el 2018 y 2019 esta denunciado en la lopnna por abuso, por maltrato y no escucharon eso, no le dieron cavidad, a eso lo encajaron en una gaveta se olvidaron de eso, y seguirán acusando a una persona que no es, donde yo quiero que esta persona pague (Andry) porque esta persona nos quiere hacer daño afuera, esa persona nos dice que se las va a desquitar, el se arrodillo en media carretera y me dijo así “no te va salvar nadie, y yo no voy a seguir arriesgando ni a mi hija no me imposta que me maten, pero mis hijos no, porque son mis hijos, yo no voy a ser tan descarada a defender a alguien que toque a mi hija, porque si eso fuera así, yo lo acuso también, pero el no e, sabes que es injusto catorce años, cuando el no es, mientras siga en la calle, y seguirá en la calle porque yo ya no creo en las leyes, hay cosas en el mundo, de que el hombre esta acabando con las mujeres, de esta manera que culpan a un inocente mientras que el culpable sigue en la calle, ahora si somos las victimas de verdad ahora si estamos muertas, porque¿ nadie escucho, se aferraron de que el es el es, y la niña me dice mami el no es, la eh llevado para todas partes, nadie la obliga, nadie le lava el cerebro, ella solita sabe lo que dice lo que es y lo que no es, porque ya ella esta dispuesta, ella dice mami yo voy, lo quiere como un padre que nunca tuvo, porque yo fui madre y padre en muchos años, y nunca metí a nadie en mi casa, y al único que yo me atreví después de lo que yo sufrí a el, y sin embargo el en su trabajo y yo en mi trabajo, porque estábamos trabajando juntos, a raíz de esto perdí mi trabajo, perdí mi mesa porque lo perdí todo, entonces no es justo de que quedemos sin trabajo de que pasemos necesidades que yo tenga que trabajar, cuando yo estaba tan tranquila en mi trabajo propio para no trabajarle a nadie y que ahora tengo que hacerlo, yo tengo mi casa sola, tengo personas que pueden señalar quien fue el antes y quien fue el después ellos pueden señalar porque son vecinos, el no entra al barrio porque esta amenazado por un linchamiento si a el lo ven, y el no se atreve a entrar porque sabe que lo van a linchar, pero que me dicen los vecinos? Yole no vayas por aquellos lados porque el te esta casando, y eso yo lose, yo agarre el bus y lo agarre mucho mas haya de donde yo lo agarro porque yo se que el va estar pendiente de donde yo esté, y yo no puede vivir así, yo eh pensado hasta de irme del país, y no lo hago porque son tantas cosas que han pasado en el país que muchas personas mueren hasta sus hijos, por arriesgar sus hijos sus vidas, no puede ser hay pruebas que señalan, esta la lopnna que el no es, desde el 2018 donde vio el memorando, las pruebas salieron negativas, yo no entiendo. Es todo…”.
Concluido como fue la audiencia, la Juez Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia. Los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.) con la trascripción de la presente acta, quedando las partes presentes debidamente notificadas.
Transcurrido el lapso de Ley pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
V.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con competencia en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en los siguientes términos:
En tal sentido, como Unico punto de apelación la Defensa Pública denuncia la violación del articulo 128 Ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la jueza de instancia no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; asimismo, indica que del análisis hecho por la Defensa al contenido de la sentencia se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, no hizo una trascripción parcial de las declaraciones efectuadas tanto como por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como por la representante legal de la misma YOLEXY COROMOTO LUGO, quienes nunca durante el debate de juicio oral hicieron un señalamiento directo en contra de su patrocinado de actas, situación que conlleva a señalar a la defensa que, la juzgadora al decidir no procedió a realizar en ningún momento un análisis, ni criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permita visualizar y acreditar la responsabilidad penal de su defendido en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión.
De igual forma, indica que de la evaluación psicológica efectuada a la víctima de actas, es clara y precisa al arrojar un resultado que la misma adolescente presenta antecedentes de abuso sexual, pérdida de autoestima y antecedentes de descuido en la infancia, siendo concatenada con la declaración efectuada por la víctima, quien en todo momento señala de manera directa y circunstancial al padrastro anterior con quien si convivió en su infancia, nunca hizo un señalamiento directo en contra de su patrocinado, arrojando como resultado igualmente la evaluación psicológica efectuada a la misma a que tal diagnostico arrojaba a que se debiera por un cuidador de su infancia. Circunstancia esta, donde no se pudo acreditar algún tipo de participación o responsabilidad a su defendido el ciudadano: JOSE MANUEL PATERNINA, como la persona autora del hecho punible.
En tal sentido, esgrime quien apela que no entiende, la decisión efectuada por el Tribunal de Instancia si fue en el transcurso del debate del juicio oral y público, donde fueron expuestos cada uno de los órganos de prueba promovidos, en ninguno se pudo evidenciar una plena participación de su defendido de manera directa, si es la misma víctima de actas, quien manifiesta a lo largo del transcurso de este proceso penal, quien manifestó en reiteradas oportunidades que ella en todo momento se refería a su padrastro anterior, efectuando así igualmente como resultado en la evaluación psicológica dichos antecedentes mencionados con anterioridad a que se debían por un cuidador de su infancia, por lo que para el momento el imputado JOSE MANUEL PATERNINA, no convivía con la misma en el hogar en el que pertenecían si no un ciudadano que ella mencionó de manera directa ANDRY JOSE GONZALEZ, esgrimiendo que la sentenciadora no realiza ningún análisis valorativo, que pudiera aportar algún otro elemento que cree la convicción que su defendido fuera efectivamente la persona que realizó la conducta antijurídica.
En consecuencia, quien suscribe considera que el Sentenciador incurrió en el vicio de ilogicidad en la Motivación de la sentencia, puesto que no realizó un efectivo análisis de las órganos de prueba expuestos a lo largo del debate del juicio oral y público, no efectuando la Jueza de Juicio un razonamiento detallado, minucioso y lógico sobre las testimoniales de los funcionarios actuantes promovidas, con relación a los demás testimonio como los son los expertos y parte del proceso, dejando de aplicar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En este sentido, visto lo denunciado por la Defensa Pública en su escrito recursivo, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales atinentes a la ilogicidad, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.
En este contexto es necesario señalar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Así pues, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
De igual forma, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En tal sentido, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:
“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 15 AÑOS DE EDAD, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: “…OMISSIS…”.
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente: “…OMISSIS…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que: “…OMISSIS…”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MÉDICO FORENSE DRA. LHENDYS NAVA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023, QUIEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INTERPRETÓ EL INFORME MEDICO GINECOLÓGICO ANO-RECTAL SUSCRITO POR LA DRA. NORELI ALEMAN (MEDICO FORENSE).. (…OMISSI…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense que interpretó el examen donde se valoró a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 15 años de edad, en virtud a demostrar si la misma fue objeto de abuso sexual por una de las vías legalmente establecidas a la cual fue sometida, encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima no presentó lesiones ni en el himen ni en el ano, encontrándose ambos de aspecto y configuración normal, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YOLEXIE COROMOTO LUGO ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.136.749, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2023.. “…OMISSIS…”
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no asegura que el ciudadano acusado de autos en cuestión sostuvo actos sexuales con su menor hija, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR AGREGADO WIL GARCIA, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 05 MARACAIBO SUR, DE FECHA 03 DE MAYO DE 2023, QUIEN SUSCRIBIÓ ACTA POLICIAL DE FECHA 03-08-2022 y ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA (LUGAR DEL HECHO y LUGAR DE APREHENSION) DE FECHA 03-08-2022. (…OMISSIS…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario Supervisor Agregado WIL GARCIA, que en fecha 03-08-2022, llevó a cabo conjuntamente con los funcionarios Supervisor Jefe SANDER OCHOA y Supervisor Agregado JULIO CALVO, la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, asi como las inspecciones técnicas tanto del sitio del hecho como de la aprehensión, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta de policial y actas de inspecciones técnicas, es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario Supervisor Agregado WIL GARCIA, actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICÓLOGO FORENSE DRA. MAIKELYS MEDINA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2023, QUIEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INTERPRETÓ LA EVALUACION PSICOLÓGICA SUSCRITA POR LA PSIC. KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMIREZ (PSICÓLOGO FORENSE). (…OMISSIS)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Psicólogo Forense que interpretó la evaluación psicológica donde se valoró a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 15 años de edad, producto de los tocamientos de tipo sexual al cual fue sometida cuya evaluación arrojó como diagnóstico: (QE82.1) ANTECEDENTES PERSONALES DE ABUSO SEXUAL. (QE96) EVENTOS QUE RESULTAN EN LA PERDIDA DE AUTOESTIMA EN LA NIÑEZ. (QE83) EXPERIENCIA PERSONAL ATERRADORA EN LA INFANCIA. (QE82.3) ANTECEDENTES PERSONALES DE DESCUIDO O NEGLIGENCIA, encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica de la evaluación psicológica forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima signos y síntomas de haber sido abusada sexualmente sin penetración, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-33.663.013, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2023. “…OMISSIS…”.”
Así mismo, la presente declaración, le demostró a esta Juzgadora que efectivamente el día 03-08-2022 la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 15 años de edad en compañía de su progenitora YOLEXIE LUGO, y su padrastro JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, en horas de la mañana se trasladaron hasta el Centro Turístico Campestre “LOS PARRA”, ubicado en el barrio José Gregorio Hernández, avenida 60, calle 105, parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se estaba dictando una charla sobre el maltrato a la mujer dictado por una doctora de nombre GABY, donde la ciudadana YOLEXIE LUGO progenitora de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se puso a llorar por lo que se le acercó la ciudadana GABY y le preguntó que le pasaba y esta manifestó que su pareja la maltrataba verbal y psicológicamente, por lo que posteriormente la ciudadana GABY le preguntó A LA adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que si su padrastro actual le había hecho algo, a lo cual ésta manifestó que “SI”, demostrándose en el juicio oral y reservado que su padrastro actual es el acusado JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor probatorio.
B.- ANALISIS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
B.1 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta Policial, de fecha 03-08-2022 suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe (CPBEZ) SANDER OCHOA, Supervisor Agregado (CPBEZ) WIL GARCIA y Oficial Agregado (CPBEZ) JULIO CALVO, todos adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Maracaibo Sur, la cual riela en el folio cincuenta y uno (51), incorporado en fecha 12 de Abril de 2023, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario declarante.
2.- Acta de Inspección Técnica del lugar del hecho, de fecha 03-08-2022 suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) WIL GARCIA y Oficial Agregado (CPBEZ) JULIO CALVO, todos adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Maracaibo Sur, la cual riela en el folio cincuenta y cuatro (54), incorporado en fecha 18 de Abril de 2023, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario declarante.
3.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 29-09-2022 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado, la cual riela desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio sesenta y siete (67), incorporada en fecha 26 de Julio de 2023, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del testimonio de la víctima quien fue escuchada en su oportunidad por ante el Tribunal de Control en presencia de todas las partes.
4.- Resultado del Informe Ginecológico y Ano Rectal Nro. 356-2454-L-L-3831-2022, de fecha 28 junio de 2022, suscrito por la Dra. NORELI ALEMAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual riela en el folio ochenta y cuatro (84), al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la funcionaria intérprete declarante.
5.- Acta de Inspección Técnica del lugar de la aprehensión, de fecha 03-08-2022 suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) WIL GARCIA y Oficial Agregado (CPBEZ) JULIO CALVO, todos adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Maracaibo Sur, la cual riela en el folio cincuenta y cinco (55), a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario declarante.
6.- Resultado de la Evaluación Psicológica, Nro. 356-2454-H-0080-22, de fecha 22 Agosto de 2022, suscrita por la Psic. KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMIREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la funcionaria intérprete declarante.
E.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Centro Turístico Campestre “LOS PARRA”, ubicado en el barrio José Gregorio Hernández, avenida 60, calle 105, parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se estaba dictando una charla sobre el maltrato a la mujer dictado por una doctora de nombre GABY, gracias a la declaración del funcionario Supervisor Agregado WIL GARCIA, quien en compañía del Supervisor Jefe SANDER OCHOA y Oficial Agregado JULIO CALVO, practicaron las primeras diligencias de investigación tales como el Acta Policial e Inspecciones Técnicas, donde en la primer acta dejan constancia y así fue demostrado en el debate que en el momento en el que se encontraban en labores de patrullaje recibieron reporte por parte de la Central de Comunicaciones del organismo policial donde se encuentran adscritos a in de que se trasladaran hasta el Barrio José Gregorio Hernández específicamente al Centro Turístico Campestre “LOS PARRA” donde se había suscitado una novedad relacionado con unos actos lascivos hacia una menor de edad, donde se entrevistaron con la MGS. GABRIELYS HERNANDEZ, quien funge como presidenta del Instituto de la Mujer del Estado Zulia, quien informó que la ciudadana YOLEXIE LUGO deseaba colocar una denuncia en contra de su concubino de nombre JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, por cuanto había practicado actos lascivos en contra de su menos hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tocando sus partes intimas y que todo eso ocurría en su vivienda cuando se quedaban solos, ubicada en el Barrio el despertar calle 70A, casa 98-34 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia y por cuanto el ciudadano JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, se encontraba en el lugar, y a través del señalamiento directo que realizó en el acto la ciudadana YOLEXIE LUGO el mismo fue aprehendido en el lugar de los hechos, dicha testimonial fue adminiculada con las testimoniales de la propia víctima y de su representante legal en razón de que el hecho ocurrió el día, la hora y lugar arriba mencionado, donde la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tanto en la prueba anticipada como en la entrevista realizada en la prueba psicológica manifestó que esta le indicó a la ciudadana GABRIALYS HERNANDEZ y a su progenitora que su padrastro actual, es decir, el ciudadano acusado JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, le realizaba tocamientos en sus parte íntimas y que cuando ella fuera mayor iba a ser su mujer, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del acusado JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ. Asimismo de la evaluación psicológica interpretada por la Psicólogo MAIKELYS SIKIU MEDINA, adscrita al SENAMENFC, quien indicó que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 15 años de edad, presentó (QE82.1) ANTECEDENTES PERSONALES DE ABUSO SEXUAL. (QE96) EVENTOS QUE RESULTAN EN LA PERDIDA DE AUTOESTIMA EN LA NIÑEZ. (QE83) EXPERIENCIA PERSONAL ATERRADORA EN LA INFANCIA. (QE82.3) ANTECEDENTES PERSONALES DE DESCUIDO O NEGLIGENCIA. Igualmente del informe ginecológico y ano-rectal que demostró no presentó lesiones ni en el himen ni en el ano, encontrándose ambos de aspecto y configuración normal por lo que haciendo el Tribunal el correspondiente examen, análisis y valoración, que fue suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales; Ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen acreditarle la responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ya que adminiculando las declaraciones de la representante legal de la víctima, así como de la propia víctima de autos, los efectivos policiales actuantes, la deposición de las expertas en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos realizo el hecho punible imputado ya que las mismas son contestes, congruentes y contundentes en la determinación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible que se le atribuye .…”. (destacado original.
)
De este modo, aperciben estas Juezas de Alzada en la recurrida, el fundamento jurídico que sostuvo la Juzgadora al momento de determinar la responsabilidad del acusado JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, quedando establecido en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”, de la siguiente manera:
“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como la culpabilidad del acusado JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa: (…OMISSIS…)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir,
La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado frente a éste Tribunal: (…OMISSIS…)
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Centro Turístico Campestre “LOS PARRA”, ubicado en el barrio José Gregorio Hernández, avenida 60, calle 105, parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se estaba dictando una charla sobre el maltrato a la mujer dictado por una doctora de nombre GABY, gracias a la declaración del funcionario Supervisor Agregado WIL GARCIA, quien en compañía del Supervisor Jefe SANDER OCHOA y Oficial Agregado JULIO CALVO, practicaron las primeras diligencias de investigación tales como el Acta Policial e Inspecciones Técnicas, donde en la primer acta dejan constancia y así fue demostrado en el debate que en el momento en el que se encontraban en labores de patrullaje recibieron reporte por parte de la Central de Comunicaciones del organismo policial donde se encuentran adscritos a in de que se trasladaran hasta el Barrio José Gregorio Hernández específicamente al Centro Turístico Campestre “LOS PARRA” donde se había suscitado una novedad relacionado con unos actos lascivos hacia una menor de edad, donde se entrevistaron con la MGS. GABRIELYS HERNANDEZ, quien funge como presidenta del Instituto de la Mujer del Estado Zulia, quien informó que la ciudadana YOLEXIE LUGO deseaba colocar una denuncia en contra de su concubino de nombre JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, por cuanto había practicado actos lascivos en contra de su menos hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tocando sus partes intimas y que todo eso ocurría en su vivienda cuando se quedaban solos, ubicada en el Barrio el despertar calle 70A, casa 98-34 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia y por cuanto el ciudadano JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, se encontraba en el lugar, y a través del señalamiento directo que realizó en el acto la ciudadana YOLEXIE LUGO el mismo fue aprehendido en el lugar de los hechos, dicha testimonial fue adminiculada con las testimoniales de la propia víctima y de su representante legal en razón de que el hecho ocurrió el día, la hora y lugar arriba mencionado, donde la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tanto en la prueba anticipada como en la entrevista realizada en la prueba psicológica manifestó que esta le indicó a la ciudadana GABRIALYS HERNANDEZ y a su progenitora que su padrastro actual, es decir, el ciudadano acusado JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, le realizaba tocamientos en sus parte íntimas y que cuando ella fuera mayor iba a ser su mujer, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del acusado JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ. Asimismo de la evaluación psicológica interpretada por la Psicólogo MAIKELYS SIKIU MEDINA, adscrita al SENAMENFC, quien indicó que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 15 años de edad, presentó (QE82.1) ANTECEDENTES PERSONALES DE ABUSO SEXUAL. (QE96) EVENTOS QUE RESULTAN EN LA PERDIDA DE AUTOESTIMA EN LA NIÑEZ. (QE83) EXPERIENCIA PERSONAL ATERRADORA EN LA INFANCIA. (QE82.3) ANTECEDENTES PERSONALES DE DESCUIDO O NEGLIGENCIA. Igualmente del informe ginecológico y ano-rectal que demostró no presentó lesiones ni en el himen ni en el ano, encontrándose ambos de aspecto y configuración normal por lo que haciendo el Tribunal el correspondiente examen, análisis y valoración, que fue suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales; Ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen acreditarle la responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ya que adminiculando las declaraciones de la representante legal de la víctima, así como de la propia víctima de autos, los efectivos policiales actuantes, la deposición de las expertas en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos realizo el hecho punible imputado ya que las mismas son contestes, congruentes y contundentes en la determinación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, perpetró el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), encuadrando su conducta perfectamente en el delito supra referido.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano JOSE MANUELA PATERNINA HERNANDEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
V.- SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.437.654, VENEZOLANO, HIJO DE: MERVIN ANTONIO PATERNINA HERRERA y YELI ROSA HERNANDEZ ZERPA, DOMICILIO CIRCUNVALACION 3 BARRIO EL DESPERTAR DIAGONAL A LA VENTA DE RESPUESTO DEL SR. EDYY, NUMERO DE TELEFONO: DICE NO POSEER, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el cual tiene una pena de 12 a 16 años de prisión quedando un total de VEINTIOCHO (28) años de prisión, reduciéndose ½ para una pena de CATORTE (14) años de prisión, quedando una pena en concreto de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 346 y 349 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
VI.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Reservado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.437.654, VENEZOLANO, HIJO DE: MERVIN ANTONIO PATERNINA HERRERA y YELI ROSA HERNANDEZ ZERPA, DOMICILIO CIRCUNVALACION 3 BARRIO EL DESPERTAR DIAGONAL A LA VENTA DE RESPUESTO DEL SR. EDYY, NUMERO DE TELEFONO: DICE NO POSEER, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, quedando un total de veintiocho (28) años de prisión, reduciéndose ½ para una pena de catorce (14) años de prisión, quedando una pena en concreto de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 26 de Julio del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en ….”
Una vez analizado el fundamento jurídico arribado por la Juzgadora de Mérito al momento de emitir la sentencia condenatoria objeto de impugnación, procede esta Sala a adentrarse al motivo de apelación incoado por la Defensa Pública, específicamente, al denunciar que la Jueza de Instancia al decidir no procedió a realizar en ningún momento un análisis, ni criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permita visualizar y acreditar la responsabilidad penal de su defendido en el hecho imputado, por lo que, este Tribunal ad quem, verifica que la Juzgadora de Mérito al momento de darle valor probatorio a los referidos elementos de prueba y el resto de las pruebas testimoniales aportadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa del acusado, lo realizó de la siguiente manera:
Inició la Jueza, realizando la valoración de las PRUEBAS TESTIMONIALES, iniciando con la declaración de la Dra. LHENDYS NAVA, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, quien de conformidad con el articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, interpreto el Informe Médico Ginecológico Ano-Rectal suscrito por la Dra. Noreli Alemán (Medico Forense).
Sobre ésta testimonial aseveró la Juzgadora, que: “…En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense que interpretó el examen donde se valoró a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 15 años de edad, en virtud a demostrar si la misma fue objeto de abuso sexual por una de las vías legalmente establecidas a la cual fue sometida, encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima no presentó lesiones ni en el himen ni en el ano, encontrándose ambos de aspecto y configuración normal, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.…”
A esta declaración, se le unió el testimonio de la ciudadana YOLEXIE COROMOTO LUGO ROJAS, el cual la juzgadora indica que dicha declaración no puede determinarle a ese juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, ya que no se asegura que el ciudadano acusado de autos en cuestión sostuvo actos sexuales con la victima de autos, sin embargo expresa que esa prueba será admiculada con las demás, otorgándole un valor referencial.
Del mismo modo, valoró el testimonio del funcionario Supervisor agregado WIL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 05, Maracaibo Sur. Sobre esta testimonial aseveró la Juzgadora, que: “...En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario Supervisor Agregado WIL GARCIA, que en fecha 03-08-2022, llevó a cabo conjuntamente con los funcionarios Supervisor Jefe SANDER OCHOA y Supervisor Agregado JULIO CALVO, la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, asi como las inspecciones técnicas tanto del sitio del hecho como de la aprehensión, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta de policial y actas de inspecciones técnicas, es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario Supervisor Agregado WIL GARCIA, actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia…”
A esta declaración, se le unió el testimonio de la Psicólogo Forense DRA. MAIKELYS MEDINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia. En atención a esta prueba, explicó en la sentencia la Juzgadora, que: “…En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Psicólogo Forense que interpretó la evaluación psicológica donde se valoró a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 15 años de edad, producto de los tocamientos de tipo sexual al cual fue sometida cuya evaluación arrojó como diagnóstico: (QE82.1) ANTECEDENTES PERSONALES DE ABUSO SEXUAL. (QE96) EVENTOS QUE RESULTAN EN LA PERDIDA DE AUTOESTIMA EN LA NIÑEZ. (QE83) EXPERIENCIA PERSONAL ATERRADORA EN LA INFANCIA. (QE82.3) ANTECEDENTES PERSONALES DE DESCUIDO O NEGLIGENCIA, encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica de la evaluación psicológica forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima signos y síntomas de haber sido abusada sexualmente sin penetración, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.…”
A este testimonio, le siguió la declaración de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad nro. V-33.663.013, en su condición de víctima, donde expuso lo siguiente:
“En fecha 07 de Junio de 2023 la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), víctima de autos afirmó lo siguiente: “NOSOTROS FUIMOS PARA EL CLUB CAMPESTRE MI MAMÁ LA PASTORA MI PERSONA Y MI PAPÁ PATERNINA Y ALLÁ NOSOTROS ESTÁBAMOS TRANQUILOS ESCUCHANDO LO QUE DECÍAN Y COMO MI MAMÁ CON LA PAREJA ANTERIOR QUE HABÍA PASADO QUÉ LE HABÍA PEGADO LE PARTIÓ LA PIERNA, NOS PEGABA A NOSOTROS MI MAMÁ NO QUERÍA VIVIR MÁS ESO Y LE PREGUNTÓ POR QUÉ LLORABA LA DEL LA PRESIDENTA GABY, Y ELLA PREGUNTA: POR QUÉ LLORABA Y ELLA VIENE Y LE DICE PORQUE ELLA SUFRIÓ CON LA PAREJA ANTERIOR, ESO Y ELLA NO QUERÍA PASAR POR LO MISMO, Y ENTONCES LA PASTORA DE POR MI CASA ELLA NO IBA A DAR LAS CÉLULAS EN NUESTRAS CASAS ALLÁ ÍBAMOS TODOS LOS DÍAS, Y ELLA LE DIJO A MI MAMÁ QUE YO HABÍA SIDO TOCADA POR MI PADRASTRO, Y YO LE DIJE QUE SI ERA VERDAD PORQUE YA ESTABA CANSADA QUE NOS AMENAZARA Y NOS DIJERA QUE NOS IBA A MATAR A MÍ Y A MI MAMÁ Y ELLA NO QUERÍA QUE ME PEGARA YA YO LE DECÍA A MI MAMÁ QUE NOS FUÉRAMOS PORQUE YO ESTABA CANSADA, NO PODÍA IR PARA EL COLEGIO PORQUE ME DABA MIEDO Y AHORA COMO ÉL ANDA EN LA CALLE NOS HA VISTO VARIAS VECES NOS QUIERE AGARRAR Y NOSOTRAS NOS ESCONDEMOS PARA QUE NO NOS CONSIGA, YA ESTOY CANSADA YA YA YO PERDÍ DOS AÑOS YA NO QUIERO QUE ÉL NOS VEA PORQUE ME DA MIEDO, Y EN ESTOS DÍAS NOS VIO Y MÁS BIEN TUVIMOS QUE EVITAR PORQUE NOS IBA A PEGAR A NOSOTRAS PORQUE DONDE NOS VE NOS ACOSA YA ESTOY CANSADA YA NO QUIERO SEGUIR MÁS EN ESTO, Y YO QUIERO SEGUIR ESTUDIANDO PERO NO PUEDO PORQUE ÉL SE LA MANTIENE A DONDE NOSOTROS VAMOS QUIERO QUE TERMINE TODO ESTO EMPEZAR MIS ESTUDIOS LA CARRERA QUE VOY A HACER PORQUE A MÍ ME DA MIEDO CON ESE HOMBRE NOS QUIERE HACER DAÑO, (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA EMPEZÓ A LLORAR) DEJANDO CONSTANCIA QUE NO PUDO SEGUIR HABLANDO. AHORA BIEN ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: PREGUNTA: BRITNEY QUÉ TIEMPO TIENES TÚ CONOCIENDO AL SEÑOR PATERNINA? RESPUESTA:: DE 6 A 7 MESES NOS TENEMOS CONOCIENDO, PREGUNTA: CÓMO ERA EL COMPORTAMIENTO CON ESE SEÑOR RESPUESTA: BIEN ES COMO MI PAPÁ PORQUE YO NO TENGO PAPÁ, Y EN ESOS SEIS SIETE MESES EN QUÉ MOMENTO ÉL COMENZÓ A VIVIR CON USTEDES EN LA CASA, RESPUESTA: COMO A LOS 4 MESES, PREGUNTA: DORMÍAN TODOS EN LA MISMA CASA RESPUESTA: RESPUESTA: SÍ PERO EN AMBOS CUARTOS, PREGUNTA: ESTE SEÑOR QUE TÚ SEÑALAS QUE DICEN QUE ERA TU EX PADRASTRO CÓMO SE LLAMA RESPUESTA: ÉL SE LLAMA ANDRY JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, PREGUNTA: CUÁNTAS PAREJAS LE HAS CONOCIDO TÚ A TU MAMÁ? RESPUESTA: DOS PREGUNTA: Y LAS DOS HAN VIVIDO ALLÍ EN TU CASA? RESPUESTA: SÍ, PREGUNTA: DESDE QUE EL SEÑOR PATERNINA SE LO LLEVARON DETENIDO QUÉ CAMBIÓ DE TU VIDA? RESPUESTA: MUCHAS COSAS, PREGUNTA: POR QUÉ? RESPUESTA: PORQUE NOSOTROS SALIMOS ACOMPAÑADOS PORQUE EL QUE ESTÁ AHORITA EN LA CALLE CUANDO NOS VE NOS QUIERE HACER DAÑO EN CAMBIO CUANDO SALÍAMOS CON ÉL ÉL NO PODÍA LLEGAR DONDE ESTÁBAMOS NOSOTRAS PREGUNTA: EL SEÑOR PATERNINA SABÍA DE ESE SEÑOR ANDRY GONZÁLEZ RESPUESTA: SÍ QUE ÉL ERA UN MALTRATADOR PERO NO SABÍA LO DEMÁS PREGUNTA:STE TÚ CONTAR ESO QUE DICE LO DEMÁS RESPUESTA: HACE 5 O 6 MESES PREGUNTA: Y A QUIÉN SE LO CONTASTE? RESPUESTA: A LA PASTORA QUE IBA PARA NUESTRA CASA A DARNOS LA PRÉDICA, PREGUNTA: Y LA PASTORA ES AMIGA DEL SEÑOR PATERNINA? RESPUESTA: DE MI MAMÁ, PREGUNTA: Y AL SEÑOR PATERNINA LO CONOCÍA O LO CONOCIÓ ESE DÍA? RESPUESTA: YA LO CONOCÍA, PREGUNTA: PERO ERAN AMIGOS NO ERAN AMIGOS? RESPUESTA: ERAN AMIGOS MI MAMÁ TENÍA TIEMPO CONOCIENDO A LA PASTORA, Y CUANDO MI PAPÁ PATERNINA LLEGÓ QUE MI MAMÁ LO EMPEZÓ A CONOCER DE LA IGLESIA LA PASTORA LO EMPEZÓ A CONOCER, Y POR QUÉ LA PASTORA CUANDO TÚ LE CUENTAS ESO PORQUE ELLA DE UNA VEZ SUPONE QUE FUE EL SEÑOR PATERNINA? RESPUESTA: NO SÉ PREGUNTA: QUÉ LE DIJISTE TÚ A LA PASTORA? RESPUESTA: ELLA ME PREGUNTÓ QUE QUIÉN HABÍA ABUSADO DE MÍ Y YO LE DIJE MI PADRASTRO ANTERIOR Y ELLA YA SABÍA YO LE DIJE YA LE CONTÉ Y YO NO SÉ CÓMO FUE QUE QUÉ DIJO ELLA SOBRE EL, PREGUNTA: CUANDO TE PREGUNTA:RON LOS FUNCIONARIOS QUE LE DIJISTE? RESPUESTA: QUE NO ERA ÉL QUE ERA EL QUE ESTABA EN LA CALLE, Y ELLOS NO ME HICIERON CASO Y YA DIJERON AH CÓMO TE ESTÁS DICIENDO MENTIRA LE DIERON A MI MAMÁ QUE COMO YO ESTABA DICIENDO MENTIRA QUE ME IBAN A LLEVAR PARA UN INTERNADO Y A ÉL LO IBAN A METER PRESO PREGUNTA: CUANDO TÚ LE CONTASTE A LOS FUNCIONARIOS QUÉ LE DIJISTE TÚ NO LE CONTASTE LO QUE TE PASABA CON TU PADRASTRO? QUE ÉL ME PEGABA QUE ÉL ME TOCABA QUE CUANDO IBA PARA EL COLEGIO NO PODÍA IR PORQUE ÉL SIEMPRE ESTABA POR ALLÁ Y SIEMPRE ESTABA ATORMENTÁNDOME A MI HERMANO Y A NOSOTROS, Y YA ESTAMOS CANSADOS DE VERLO AHÍ DONDE QUIERA QUE VAMOS, NO PODEMOS IR A LA TIENDA PORQUE A DONDE QUIERA QUE VAMOS ÉL ESTÁ, PREGUNTA: USTED ANTES DE ESTO DENUNCIARON AL SEÑOR ANDRY? RESPUESTA:S SÍ PERO NO NOS AGARRARON LA DENUNCIA, PREGUNTA: DÓNDE FUERON A DENUNCIAR RESPUESTA: POR LOS PATRULLEROS Y EN LA FISCALÍA PERO NO NOS HAN HECHO CASO PREGUNTA: Y EN LA PREGUNTA: EL SEÑOR VA PATERNINA EN ALGÚN MOMENTO SE TE ACERCÓ, TE HICE ALGÚN TOCAMIENTO,? RESPUESTA: NO PREGUNTA:N USTEDES EN LA ACTUALIDAD COMO VIVEN QUIÉN TRABAJA EN EL HOGAR? MI PAPÁ CUANDO ESTABA AFUERA PREGUNTA: Y AHORA QUE ESTÁ DETENIDO CÓMO HACE? MI MAMÁ NO ESTÁ TRABAJANDO AHORITA SI SALE UNA MARAÑITA ES PARA MEDIO COMER LE LLEVA COMIDA A ÉL POR QUÉ ( SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA ESTABA LLORANDO) EN ESTA FECHA NO TENEMOS NADA PARA LA COMIDA HAY DÍAS QUE NO HAY LAS TRES COMIDAS DE NUESTRA CASA, NI SIQUIERA, PORQUÉ NO SABEMOS NO SIQUIERA SI EL COME. PREGUNTA: AL SEÑOR PATERNINA USTEDES LE LLEVAN COMIDA? RESPUESTA: AVECES CUANDO TENEMOS, YA TENEMOS UNA SEMANA SIN LLEVARLE PORQUE NO TENEMOS NI PARA NOSOTROS, PREGUNTA: TÚ TE SIENTES BIEN CUANDO ESTÁS CON EL SEÑOR PATERNINA? RESPUESTA: BASTANTE PORQUE MI PAPÁ DESDE CHIQUITA EL SE FUE PARA OTRO PAÍS Y MÁS NUNCA SUPE DE ÉL, NO MAS PRGUNTA DRA. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. YOELIS BARBOZA: PREGUNTA: DÓNDE SE ENCUENTRA ESE HOMBRE AL CUAL TE REFIERES? RESPUESTA :EL ESTÁ AHORITA EN LA CALLE PREGUNTA: CÓMO SE LLAMA? RESPUESTA :ANDRY JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ PREGUNTA: CÓMO ES TU RELACIÓN CON EL SEÑOR PATERNINA? RESPUESTA :ÉL ERA BIEN NOSOTROS NO SALÍAMOS DE NUESTRA CASA AHORA TENEMOS QUE HACER DE TODO PARA PODER COMER, PREGUNTA: ALGUNA VEZ FUISTE VIOLADA POR EL SEÑOR PATERNINA RESPUESTA :NUNCA, EL ANTERIOR SI Y BASTANTE NOS AGARRABA Y NOS DABA CONTRA LAS PAREDES A NOSOTROS A MIS HERMANOS Y A MI PREGUNTA: ALGUIEN TE DIJO CÓMO IBAS A NARRAR LOS HECHOS AQUÍ? RESPUESTA: NO PREGUNTA: TÚ ME ESTÁS DICIENDO LO QUE VIVISTE? RESPUESTA: SÍ PREGUNTA: EL SEÑOR PATERNINA ERA VIOLENTO CONTIGO? RESPUESTA: NO PREGUNTA: CÓMO FUE TU EXPERIENCIA CON TU PADRASTRO ANTERIOR? RESPUESTA: MAL, PREGUNTA: Y CON EL SEÑOR PATERNINA? RESPUESTA: YO ESTABA ESTUDIANDO TENÍAMOS LOS TRES PLATOS DE COMIDA NO NOS FALTABA NADA, NO SALÍAMOS TENÍAMOS LO QUE QUISIERAMOS, TODO TENÍA TODO AHORA NO TENGO NADA, PREGUNTA: FUISTE UNA VEZ TOCADA INUSUALMENTE POR EL SEÑOR PATERNINA RESPUESTA: NUNCA, ES TODO. Ahora bien este Juzgado realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: TÚ RECUERDAS EL DÍA QUE SE ENCONTRABAN EN ESA CELULA TU MAMÁ EL SEÑOR PATERNINA Y TU? RESPUESTA NO ME ACUERDO Ñ, PREGUNTA: QUE SON LAS CÉLULAS? RESPUESTA ELLAS NOS DABAN CLASES, PREGUNTA: QUIÉN ES ELLA? RESPUESTA LA PASTORA NOHEMÍ LA DE POR LA CASA, PREGUNTA: Y QUE HACE LA PASTORA? RESPUESTA NO PORQUE ELLA AHORITA NO VA PARA NUESTRA YA NO NOS VA A VISITAR NO NOS DA CLASES, PREGUNTA: SON CLASES CRISTIANAS? RESPUESTA SÍ, PREGUNTA: BRITNEY POR QUÉ MOTIVO SE LLEVARON DETENIDO AL SEÑOR PATERNINA LO QUE TÚ ESTÁS DICIENDO AQUÍ SEGÚN NO TE HIZO NADA POR QUÉ SE LO LLEVARON DETENIDO RESPUESTA NO SÉ PORQUE MI MAMÁ ESTABA LLORANDO LA PASTORA NO SÉ LO QUE LE DIJO LA PRESIDENTA, ÉL ME DIJO ME VAN A LLEVAR PRESO NO QUIERO, Y YO ME PUSE A LLORAR YO NO QUERÍA QUE SE LO LLEVARAN PREGUNTA: PERO POR QUÉ SE LO LLEVARON RESPUESTA PORQUE ÉL Y QUE ME TOCABA PERO NO ERA ÉL PREGUNTA: Y QUIÉN LE DIJO ESO A LA POLICÍA RESPUESTA LA PASTORA NOEMÍ TUVO QUE SER ELLA PORQUE CUANDO YO ESTABA EN EL CARRO QUE NOS IBAN A LLEVAR PARA EL COMANDO ELLA ANDABA DISCUTIENDO CON LA PRESIDENTA, DICIENDO QUE ELLA ERA LA QUE HABÍA ACTUADO QUE TENÍA QUE LLEGAR AL FINAL COMO ERA TODO PREGUNTA: POR QUÉ LA PASTORA LE DIJO ESO A LOS POLICÍAS RESPUESTA NO SÉ AHÍ SÍ NO SÉ, PREGUNTA: EN ALGÚN MOMENTO LE CONTASTE A LA PASTORA QUE ALGUIEN TE HABÍA TOCADO QUE TE HABÍAN HECHO TODOS ESOS ACTOS INDECOROSOS? RESPUESTA SÍ PERO ELLA YA SABÍA QUE ERA EL OTRO PREGUNTA: Y CUÁNDO LE CONTASTE ESO RESPUESTA ESO FUE UNOS MESES ANTES, ANTES DE QUE PASARA ESTO, LE DIJISTE AL MINISTERIO PÚBLICO QUE LE CONOCISTE DOS PAREJAS A TU MAMÁ CUÁLES SON ESAS DOS PAREJAS QUE LE CONOCISTE? LA PRIMERA FUE ANDY JOSÉ GONZÁLEZ EL QUE VERDADERAMENTE ME TOCÓ Y NO HACEN NADA POR DETENERLO Y EL QUE ES AHORA MI PAPÁ JOSÉ MANUEL PATERNINA, PREGUNTA: CUÁNTO TIEMPO VIVIÓ TU MAMÁ CON ANDY Y JOSÉ GONZÁLEZ? RESPUESTA CREO QUE 5 AÑOS, PREGUNTA: RECUERDAS TÚ CUANDO SE TERMINÓ ESA RELACIÓN? COMO YA TERMINANDO EL AÑO PERO NO ME ACUERDO QUÉ AÑO PORQUE ÉL NOS TENÍA A NOSOTROS TAN MAL QUE NO RECUERDO NADA YO CREO QUE EL AÑO ANTEPASADO, EN ESOS 5 AÑOS QUE TU MAMÁ CON MEDIO CON ANDRÉS JOSÉ GONZÁLEZ EN QUÉ MOMENTO ÉL TE TOCABA O TE HACÍA LO QUE TE HIZO? RESPUESTA SIEMPRE PREGUNTA: SIEMPRE CUÁNTO TIEMPO? RESPUESTA BASTANTE TIEMPO, EN ESOS 5 AÑOS CUÁNTAS VECES TE HIZO ESO? RESPUESTA COMO TRES CUANDO EMPEZARON LOS PLEITOS CON MI MAMÁ, PREGUNTA: Y QUÉ EDAD TENÍAS TÚ? RESPUESTA TENÍA COMO 12 AÑOS O 13, PREGUNTA: QUÉ EDAD TIENES AHORITA? RESPUESTA AHORITA TENGO 15 PREGUNTA: QUÉ TE HACÍA EL SEÑOR ANDRY JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ? RESPUESTA ME TOCABA TODO PREGUNTA: QUÉ ES TODO? RESPUESTA TODO MIS PARTES MIS SENOS, PREGUNTA: TE PENETRABA? RESPUESTA LO INTENTO, PREGUNTA: CUANDO ÉL TE HACÍA ESO DÓNDE ESTABA TU MAMÁ? SI MAMÁ ESTABA DORMIDA Y EL SE HA LEVANTADO ASÍ EN LA MADRUGADA Y ME LO HACÍA, PORQUE MI MAMÁ DUERME EN UN CUARTO Y NOSOTROS EN OTRO CUARTO EL PRIMER DÍA HAN HECHO CUARTO Y COMO MI MAMÁ ESTABA CANSADA DE TRABAJAR Y NO DE TRABAJAR, AHORA CÓMO ESTÁ LA CON MI PAPÁ JOSÉ MANUEL HACÍA UNA MARAÑITAS QUE SÍ LIMPIANDO CASAS, PUERTA PARA QUE ME MAMÁ NO ESCUCHARA PREGUNTA: Y EN ESE CUARTO DORMIAS TU SOLA? RESPUESTA CON MI HERMANOS, PREGUNTA: Y TUS HERMANOS NO ESCUCHABAN? RESPUESTA NO, PREGUNTA: Y CUÁNTOS HERMANOS ERAN? RESPUESTA POR LOS MOMENTOS AHORITA SOMOS DOS, PORQUE YA MI OTRO HERMANO TIENE HIJOS, Y PARA ESE MOMENTO ESTABA TU HERMANO CUANDO ESE PADRASTRO TE HACÍA ESO? RESPUESTA NO, PREGUNTA: QUIENES ESTABAN EN EL CUARTO CUANDO ANDY JOSÉ GONZÁLEZ ENTRABA A ABUSAR DE TI? RESPUESTA MI HERMANITO CHIQUITO Y MI HERMANO MAYOR EL QUE TIENE AHORITA 17, PREGUNTA: ESE HERMANO DE 17 AÑOS PARA ESA FECHA QUE EDAD TENÍA ÉL? RESPUESTA COMO 15 AÑOS, PREGUNTA: Y NO SENTÍA NADA DE LO QUE TE HACÍA ANDRY JOSÉ GONZÁLEZ, RESPUESTA NO PORQUE EL DORMÍA EN UNA CAMA APARTE Y YO EN OTRA, PREGUNTA: Y ESTABAN SEPARADAS LAS CAMAS? RESPUESTA SÍ, PREGUNTA: A QUÉ DISTANCIA? RESPUESTA NO ESTABAN TAN LEJOS, PREGUNTA: Y EN ESOS CINCO AÑOS CUANDO TÚ MAMÁ SE DIO CUENTA QUE EL TE HACÍA ESO A TI? RESPUESTA CUANDO LO DEJÓ, PREGUNTA: CUÁNDO FUE ESO RESPUESTA HACE UN AÑO, PREGUNTA: TU MAMÁ DENUNCIÓ AL SEÑOR ANDRY JOSÉ GONZÁLEZ RESPUESTA SÍ PERO NO LE QUIEREN AGARRAR LA DENUNCIA, PORQUE TIENE QUE RESOLVER PRIMERO EL CASO DE MI PAPÁ EL QUE ESTÁ PRESO PARA PODER METER A ESE CIUDADANO, PREGUNTA: CUANDO TU MAMÁ SE ENTERÓ COLOCÓ LA DENUNCIA CUANDO? RESPUESTA NO RECUERDO, PREGUNTA: FUE ANTES DE CONOCER AL SEÑOR PATERNINA? RESPUESTA SÍ, PREGUNTA: TÚ SABES DÓNDE COLOCÓ TU MAMÁ LA DENUNCIA? RESPUESTA NOSE PREGUNTA: Y CÓMO SABES QUE COLOCÓ LA DENUNCIA? RESPUESTA PORQUE ELLA NOS DECÍA, PREGUNTA: EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO QUE ELLA COLOCÓ LA DENUNCIA CUÁNDO FUE QUE ELLA CONOCIÓ A PATERNINA? RESPUESTA UN MES, PREGUNTA: Y EN CUÁNTO TIEMPO DE HABERLO CONOCIDO SE METIÓ A VIVIR CON ÉL? RESPUESTA COMO A LOS 4 MESES, PREGUNTA:, CUANDO ÉL INGRESA A TU CASA CÓMO ES LA RELACIÓN DEL SEÑOR PATERNINA CONTIGO? RESPUESTA BIEN NO NOS FALTABA NADA COMO LE SEGUÍA DICIENDO, ÉL NO ME HIZO NADA ÉL ES MI PAPÁ PORQUE YO NUNCA TUVE PAPÁ PREGUNTA: POR QUÉ MOTIVO NO HAN PRACTICADO LA DETENCIÓN DE ESE SEÑOR QUE TE HIZO LO QUE TÚ ME ESTÁS MANIFESTANDO AQUÍ? RESPUESTA PORQUE TIENE QUE RESOLVER LO DE MI PAPÁ AHORITA PARA DESPUÉS METERLO PRESO, PREGUNTA: Y CÓMO VAN A RESOLVER PRIMERO ESTE CASO SI SUPUESTAMENTE LA DENUNCIA DE ANDRY JOSÉ GONZÁLEZ FUE PRIMERA QUE ESTÁ RESPUESTA PORQUE MI MAMÁ NO IBA PORQUE ÉL AMENAZABA, Y HABÍAN DICHO QUE ÉL SE IBA PARA COLOMBIA Y ÉL NO SE FUE PORQUE ÉL ESTÁ AQUÍ, SIEMPRE QUE SALIMOS LA GENTE NOS DICE VIMOS AL QUE ERA PADRASTRO TUYO POR LAS ESQUINAS, NO ESTÉN EN LA CALLE NO VAYAN A COMPRAR PREGUNTA: CUANDO USTEDES LO VEN PORQUE NO VAN A UN COMANDO DE LA POLICÍA Y HACEN EL SEÑALAMIENTO DIRECTO QUE ÉL ESTÁ EN TAL SITIO? RESPUESTA SIEMPRE LO HACEMOS PERO CUANDO LO VAMOS A BUSCAR NO ESTÁ, SE PIERDE, PREGUNTA: ESA SEÑORA HA LLEGADO ANTE USTEDES A AMENAZARLAS? RESPUESTA SÍ QUE NOS VA A MATAR QUE VA A MATAR A MI MAMÁ, PREGUNTA: EL SEÑOR PATERNINA EN ALGÚN MOMENTO LLEGÓ A TOCARTE? RESPUESTA NO NUNCA PREGUNTA: LLEGÓ A ABUSAR DE TI? RESPUESTA NO, PREGUNTA: POR QUÉ DICES QUE TÚ QUIERES ESTUDIAR QUIERES QUE ESTO SE ACABE PARA ESTUDIAR QUÉ TE IMPIDE QUE EL SEÑOR ESTÉ DETENIDO PARA QUE NO ESTUDIE S? RESPUESTA PORQUE NOSOTROS TRABAJÁBAMOS CON ÉL Y A MÍ NO ME FALTABA NADA Y AHORA COMO MI MAMÁ NO HA CONSEGUIDO TRABAJO. PREGUNTA: Y DE QUÉ TRABAJABA TU MAMÁ CON EL SEÑOR PATERNINA? RESPUESTA VENDIENDO FRUTAS Y ÉL NOS COMPRABA TODO LO QUE ERA NECESARIO, DEL COLEGIO Y YO IBA TODOS LOS DÍAS Y LO OTRO ES QUE PARA DÓNDE VOY SIEMPRE ME PERSIGUE ANDRY JOSÉ GONZÁLEZ, TENGO MIEDO DE SALÍR, PREGUNTA: ENTONCES EL SEÑOR PARA TERMINA NO TE HIZO NADA? RESPUESTA NO, PREGUNTA: Y QUÉ LE PIDES TÚ AL TRIBUNAL? RESPUESTA QUE LO SUELTEN QUE ÉL NO TIENE QUE VER DE VERDAD PORQUE YO QUIERO SEGUIR ESTUDIANDO YO NO QUIERO SEGUIR ACOSADA POR ÉL PREGUNTA: TÚ QUIERES QUE EL SEÑOR SALGA EN LIBERTAD PORQUE TE DA COMIDA PORQUE TE DA ESTABILIDAD O PORQUE REALMENTE ÉL NO COMETIÓ ESOS HECHOS RESPUESTA ÉL NO COMETIÓ NADA ÉL NO HIZO NADA EL QUE EN VERDAD COMETIÓ TIENE QUE ESTAR AQUÍ Y NO LO ESTÁ ES TODO...”
En atención a esta prueba, explicó en la sentencia la Juzgadora que: “…Así mismo, la presente declaración, le demostró a esta Juzgadora que efectivamente el día 03-08-2022 la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 15 años de edad en compañía de su progenitora YOLEXIE LUGO, y su padrastro JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, en horas de la mañana se trasladaron hasta el Centro Turístico Campestre “LOS PARRA”, ubicado en el barrio José Gregorio Hernández, avenida 60, calle 105, parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se estaba dictando una charla sobre el maltrato a la mujer dictado por una doctora de nombre GABY, donde la ciudadana YOLEXIE LUGO progenitora de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se puso a llorar por lo que se le acercó la ciudadana GABY y le preguntó que le pasaba y esta manifestó que su pareja la maltrataba verbal y psicológicamente, por lo que posteriormente la ciudadana GABY le preguntó A LA adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que si su padrastro actual le había hecho algo, a lo cual ésta manifestó que “SI”, demostrándose en el juicio oral y reservado que su padrastro actual es el acusado JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor probatorio…”
Así las cosas, analizada con mesura la valoración realizada por la Jueza de Mérito al medio de prueba referido al testimonio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), víctima de autos, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la a quo al momento de realizar su valoración, omite a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que la misma al analizar la prueba testimonial, hace alusión a un hecho que no es señalado por la victima, ya que no deviene de la declaración establecida por la adolescente, llegando a una conclusión ilógica e irracional con las pruebas presentadas en el debate. En efecto, observa esta Sala que la Jueza de Instancia, le concedió valor probatorio al citado medio de prueba para verificar el hecho por el cual se le imputa al ciudadano JOSE MANUEL PATERNINA; basándose en una situación que claramente no se evidencia del testimonio arrojado por la adolescente victima.
De manera que, la Jueza incurre en un falso supuesto, debido a que la misma tiene lugar, cuando el Juez o Jueza se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el juzgador. En consecuencia, la misma quebranta mediante este acto Derechos y Garantías Constitucionales que resguardan el Proceso Penal.
Para robustecer este particular, es menester referir, lo que ha asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en atención a la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa señalando lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
De igual manera, es acertado señalar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.
En este sentido, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
Respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 347, Exp. A08-197 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, ha precisado lo siguiente:
“El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado.”
De igual forma, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador.
En virtud, de lo antes señalado constatan estas Juezas de Alzada, que la sentenciadora de juicio no realizó la debida valoración a los medio de prueba llevado al Juicio Oral, para establecer la comisión del hecho punible imputado y la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, donde subsumió la conducta desplegada por éste, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues la errónea valoración dada por la juzgadora a la referida prueba se sustentan en una percepción que vulneran la sana crítica, al igual que las reglas de la lógica y no de lo verdaderamente comprobado en el debate oral, debiendo la Juzgadora de Mérito al momento de plasmar en la sentencia su análisis valorativo de los medios de prueba, atender a los principios mencionados anteriormente, resguardando así las garantías Constitucionales, incurriendo en un error al condenar al imputado por unos hechos que no ha sido señalado directamente por la victima de autos, observando del acervo probatorio que el mismo desde el inicio del proceso ha sido señalado como inocente de los hechos que se le imputan, es por lo que, este Tribunal de Alzada no comprende como la Jueza de juicio llega a una condenatorio siendo evidente la ilogicidad en la motivación del fallo.
Por lo tanto, consideran las integrantes de esta Alzada, recordarle a la Jueza de Instancia, el compromiso que tiene, en esta fase de Juicio, pues en primer término, la obligación de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.
Entorno a lo señalado, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , ello en atención al contenido del mencionado artículo 22 del Código Adjetivo Penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”
Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pág. 18 y 19, lo siguiente:
“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)
Siendo así las cosas, es preciso acotar que los medios probatorios no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal.
De manera que, las decisiones de los Jueces y de la Juezas de la República, en especial los y las que cumplen funciones penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez o de la Jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala se permite traer a relucir la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)
Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De tal manera, que el Juez o Jueza de juicio deben expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentan, debiendo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”;
Como consecuencia a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, hace constatar a estas jurisdicentes, que la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a las partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar los razonamientos de hecho y de derecho, puesto que como ya se dijo la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores o juzgadoras utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los actos subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se vulneraron las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento en fundamentos de hecho y de derecho; De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, lo cual ha generado inseguridad jurídica a las partes en el presente proceso judicial, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el Juez o Jueza de juicio hayan -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia del vicio de inmotivación por ilogicidad en la recurrida, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con competencia en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL PATERNINA, titular de la cédula de identidad No. V-17.437.654, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 024-2023, emitida en fecha 26 de julio de 2023, publicado el texto in extenso el 08 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.437.654, VENEZOLANO, HIJO DE: MERVIN ANTONIO PATERNINA HERRERA y YELI ROSA HERNANDEZ ZARPA, DOMICILIO CIRCUNVALACION 3 BARRIO EL DESPERTAR DIAGONAL A LA VENTA DE RESPUESTO DEL SR. EDDY, NUMERO DE TELEFONO: DICE NO POSSER, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, quedando un total de veintiocho (28) años de prisión, reduciéndose ½ para una pena de catorce (14) años de prisión, quedando una pena en concreto de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), específicamente las establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir
al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de La Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se remitirá a causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: SE PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6, del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 26 de Julio del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08 de Septiembre de 2023. CÚMPLASE…”; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con competencia en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 024-2023, emitida en fecha 26 de julio de 2023, publicado el texto in extenso el 08 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, dialícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA (s)
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 019-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
MCBB/yhf.-
CASO PRINCIPAL : 1JV-2023-014
CASO INDEPENDENCIA : AV-1932-23
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