REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes cinco (05) de diciembre de 2023
213 º y 164°
ASUNTO : 2JV-2022-0013
CASO CORTE : AV-1953-23
DECISION No. 264-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de Defensores Privado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, actuando en representación de los derechos de la ciudadana MILANIA DEL CARMEN CHACON VILORIA, titular de la cédula de identidad V.- 10.406.964; en contra de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenidos en la decisión No. 039-23, de fecha 18 de octubre de 2023, mediante la cual, la a quo acordó entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: NIEGA la solicitud de DECAMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, de 51 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.406.964, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46, ejusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en "el artículo 41, ejusdem; DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Datos de identificación de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo que dicho pedimento también requiere la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16/10/2021 en contra de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA…” (Destacado Original)…” En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de noviembre de 2023.
En fecha 29 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Defensas Privada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de Defensores Privado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, actuando en representación de los derechos de la ciudadana MILANIA DEL CARMEN CHACON VILORIA, debidamente identificada en actas, el cual puede verificarse en el acta de asignación y aceptación de defensa privada de fecha 30 de octubre de 2023, inserta desde el folio trescientos setenta y siete (377) al folio trescientos setenta y ocho (378) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. No. 039-23, emitida en fecha 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio trescientos noventa y siete (397) hasta el folio cuatrocientos dos (402) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por las Defensas Privadas, en fecha 03 de noviembre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio ocho (08) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21) de la misma incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurren interpusieron el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; en 31 de octubre de 2023, en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocaron como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto al Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta Encargada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, dando contestación al Recurso incoado, en fecha 23 de noviembre de 2023, según consta desde el folio doce (09) al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, dándose por notificada en fecha 21 de noviembre de 2023, por Boleta de Emplazamiento donde se puede corroborar del folio diez (10) de la causa recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, que riela desde el folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21) del mismo Cuaderno de Incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los Defensores Privados, no promovieron prueba alguna en su Recurso de Apelación. De igual manera, el Representante del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de Contestación. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de Defensores Privado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, actuando en representación de los derechos de la ciudadana MILANIA DEL CARMEN CHACON VILORIA, titular de la cédula de identidad V.- 10.406.964, contra la decisión No. 039-23, emitida en fecha 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ADMITE el Escrito de contestación presentado por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta Encargada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de Defensores Privado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, actuando en representación de los derechos de la ciudadana MILANIA DEL CARMEN CHACON VILORIA, titular de la cédula de identidad V.- 10.406.964, contra la decisión No. 039-23, emitida en fecha 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el Escrito de contestación presentado por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta Encargada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 264-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
EJRP/Yurig.-
ASUNTO 2JV-2022-0013
CASO INDEPENDENCIA AV-1953-23