REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Diciembre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 4CV-2023-002
CASO CORTE : AV-1952-23

DECISION No. 262-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho TEODORO PINTO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.448.675, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 148.384, con el carácter de Apoderado Judicial Penal de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.859.838; contra la decisión No. 1983-2023, emitida en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:

“…PRIMERO: SIN LUGAR; la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD Nº 7.628.346, LICENCIADO EN CIENCIAS NAÚTICAS, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 29/06/1962, DOMICILIADO EN: URBANIZACIÓN SANTA FE III, CALLE 84C, CASA 69C-114, PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-6489314; solicitada por el apoderado judicial de la víctima, mediante escrito presentado en fecha 02/11/2023. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa realizada en fecha 19/07/2022, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA U APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 53 Y 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LOS ARTÌCULOS 463, 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); de conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1º) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó; TERCERO: EL CESE INMEDIATO, de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 6º y 13º del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretadas a favor de la víctima en fecha 27/04/2022, en sede fiscal. CUARTO: EL CESE INMEDIATO de la condición de querellado e investigado del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ; antes identificado; QUINTO: DESSITIDA, la querella presentada por (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en atención a la incomparecencia injustificada de la querellante a la Audiencia Preliminar, en atención a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: SE PROVEEN las copias solicitadas por la defensa privada del querellado…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha de 27 de noviembre de 2023.

En fecha 29 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Apoderado judicial de la Victima. Así se decide.


II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho TEODORO PINTO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.448.675, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 148.384, con el carácter de apoderado judicial penal de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.859.838, carácter que se desprende desde el folio dieciséis (16) al folio Veintitrés (23) de la Causa Principal, donde reposa Poder Especial Penal, evidenciado esta Corte Superior que el mismo cumple con todos los requisitos previsto en la Ley, por cuanto se desprende del mismo, el número de asunto penal que específicamente le concede cualidad para actuar, en el asunto seguido al acusado PEDRO JOSE OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA U APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 53 Y 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LOS ARTÌCULOS 463, 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, por lo tanto posee legitimidad para ejercer su acción impugnativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue emitida en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio veinticinco (25) al folio cuarenta y dos (42) del Recurso de Apelación; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Apoderado Judicial, en fecha 15 de noviembre del 2023, por ante Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio cuarenta y nueve (49) al sesenta y nueve (69) de la Causa recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiuno (121) de la misma pieza; evidenciando quienes aquí deciden que, el Apodero Judicial, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al Tercer (3°) día hábil siguiente, de la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 3.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar las referidas causales dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.300.432, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°83.205, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.346, dando contestación al Recurso incoado, en fecha 23 de Noviembre de 2023, según consta desde el folio noventa y nueve (99) al ciento dieciocho(118) del cuaderno de apelación, dándose por notificada en fecha 20 de noviembre de 2023, Vía telefónica, donde se puede corroborar del folio noventa y cuatro (94) de la causa recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, que riela desde el folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del mismo Cuaderno de Incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el apoderado judicial, oferto como medio de prueba para acreditar su recurso de apelación, el expediente identificado con el Nº 4CV-Q-2022-0002, La cual se ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.
No obstante haberse admitido pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la Defensa Privada no promovió pruebas en su escrito de Contestación. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho TEODORO PINTO OSORIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.448.675, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.384, con el carácter de apoderado judicial penal de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-7.859.838; contra la decisión No. 1983-2023, emitida en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR; la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD Nº 7.628.346, LICENCIADO EN CIENCIAS NAÚTICAS, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 29/06/1962, DOMICILIADO EN: URBANIZACIÓN SANTA FE III, CALLE 84C, CASA 69C-114, PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-6489314; solicitada por el apoderado judicial de la víctima, mediante escrito presentado en fecha 02/11/2023. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa realizada en fecha 19/07/2022, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA U APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 53 Y 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LOS ARTÌCULOS 463, 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); de conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1º) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó; TERCERO: EL CESE INMEDIATO, de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 6º y 13º del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretadas a favor de la víctima en fecha 27/04/2022, en sede fiscal. CUARTO: EL CESE INMEDIATO de la condición de querellado e investigado del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ; antes identificado; QUINTO: DESSITIDA, la querella presentada por (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en atención a la incomparecencia injustificada de la querellante a la Audiencia Preliminar, en atención a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: SE PROVEEN las copias solicitadas por la defensa privada del querellado…” De igual forma, SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Privada, y SE ADMITEN las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho TEODORO PINTO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.448.675, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.384, con el carácter de apoderado judicial penal de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.859.838; contra la decisión No. 1983-2023, emitida en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.300.432, Inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°83.205, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.346.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del fallo.
No obstante haberse admitido pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS



DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 262-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

LBS/yhf*
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