REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-045
CASO CORTE : AV-1938-23
: AV-1938-23
Decisión No. 263-23
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ y MICHAEL HERNANDEZ VUELBAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 036-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.093.513, quien deberá ser ingresado en la siguiente dirección: Barrio San José, Av. Los Postes Negros, casa 28D-65 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo la responsabilidad y cuidado de los ciudadanos DORIS MARGARITA HERNANDEZ MORAN, C.I: 7.974.020 (madre) y ERICK ENRIQUE EU ALVAREZ, c.i: 13.242.503 (padre), celular No. 04123735856 y 04246206442, de conformidad con el artículo 242, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (bajo arresto domiciliario), quienes quedarán en calidad de personas encargadas de su custodia, en base al estado de salud actual que presenta el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ORDINAL (1) primero del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para garantizar el traslado del acusado de autos del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a la dirección anteriormente mencionada, y realice el apostamiento policial o rondas de patrullaje pertinentes a fines de dar cumplimiento con el arresto del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.093.513, así como su traslado a este Tribunal en las fechas que se fije la apertura o continuaciones de juicio, cual fuere el caso. Asimismo, se solicita que cada 30 días el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo emita a este Tribunal constancia de acatamiento por parte del acusado y sus progenitores del cumplimiento de las indicaciones médicas prescritas. Por último este Tribunal fija la apertura del juicio para el día 17 de octubre de 2023, a las 9:30 de la mañana. Notifíquese a las partes, al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha.
En fecha 06 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, y al observar este Tribunal de Alzada que para resolver la presente incidencia de apelación necesita la causa principal, solicita al Tribunal de instancia que remita la causa a efectum videndi, dejando constancia mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2023, dándole entrada para el conocimiento del asunto en fecha 09 de noviembre de 2023.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 01 de febrero del año en curso, mediante decisión No. 247-23, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
las Profesionales del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ y MICHAEL HERNANDEZ VUELBAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentan su acción recursiva contra la decisión No. 036-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició quien recurre, indicando que: “…Antes de entrar a analizar la Decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, se hace de imperiosa necesidad resaltar que la gravedad del Delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 84 numeral 7 ejusdem, en el cual el Interés Jurídico Tutelado no es nada más que la Indemnidad Sexual de una victima especialmente vulnerable, en tal sentido la doctrina evocando al Dr. BECERRA (2012)1, señala lo siguiente en relación a la Naturaleza Jurídica de las Medidas Cautelares, consagradas en el Derecho Adjetivo Venezolano : (omissis) …”. (Destacado original)
Asimismo, apuntó que: “…Considera esta Representación Fiscal que dicha Decisión vulnera directamente los intereses del Estado Venezolano, quien es el encargado de velar por el Respeto al Derecho de una Vida Libre de Violencia a todas las Mujeres en especial aquellas que posean alguna discapacidad, siendo que el delito imputado no solo excede de los ocho años sino que comporta una pena de veinte (20) a veinte y cinco (25) años en su limite máximo, desprovisto según la parte in fine del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de cualquier beneficio procesal por lo que a todas luces nos encontramos dentro de los extremos legales establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en prima facie el ciudadano se encontraba bajo el cuidado de sus padres cuando presuntamente acaeció el hecho punible, y dicho cuidado no fue suficiente, sumándose que de la residencia de la progenitura del presunto Agresor a la casa de la victima existen escasos metro de distancia.
Por otro lado la recurrida decisión se encuentra en contravención no solo de la Constitución nacional Bolivariana sino lo consagrado en nuestra norma Adjetiva Penal, puesto que en el presente caso la A quo se extralimita otorgando una modificación de medida que contraviene la Protección a la Vida y de la Indemnidad Sexual de las Victimas Especialmente Vulnerables consagrada en la Constitución Nacional, la Prohibición taxativa del COPP de Otorgar Medidas u Beneficios Procesales como el Arresto Domiciliario a Delitos Atroces como lo es en este caso del Delito de Acto Carnal con victima Especialmente Vulnerable e inclusive sobrepasa al Criterio reiterado, pacifico y Jurisprudencial Venezolano que indica que en casos de Delitos considerados como atroces las Medidas humanitarias podrán ser otorgadas solo en caso de enfermedad grave o Terminal.
Amen de la Decisión Nº: 1026 de Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/22 (omissis) Sobre la validez de estos supuestos es de hacer notar que la necesidad u mantenimiento de una determinada Medida Cautelar Privativa de Libertad, parte o se desprende de la relación circunstanciada del hecho, pues es de la misma que para la base del requerimiento del Fiscal del Ministerio Público; en virtud de ser éste quien realiza la investigación Fiscal y quien se encuentra en el Deber Inalienable no solo de proteger la indemnidad sexual de una victima especialmente vulnerable sino además de proteger el Derecho a Vivir una vida Libre de Violencia.
Entonces, de la relación circunstanciada del hecho se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del delito; necesarios para sustentar razonablemente que el investigado es el autor de un determinado delito; y establecer la punibilidad de la acción antijurídica; que permitirá la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado.
En este orden de ideas, Carmelo Borrego (2011)2 consagra que: "La racionalidad indica que la persecución penal ha de conducirse con reglas claras que demuestren eficazmente que el justiciable resulte ser el responsable de dañar los derechos de los demás"
Por lo que vale recordar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/02/2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros que estableció lo siguiente: (omissis)…”. (Destacado original)
Continuo, esgrimiendo que: “…La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídico-procesal, basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial, todo ello en procura de una aplicación razonable de este tipo de medida asegurativa en aquellos delitos que en realidad revistan cierto daño de relevancia penal, es decir, dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño social y no sea una simple falta o delito de menor cuantía.
Observamos, que en dicho articulado imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica las cuales autorizan la práctica de detención preventiva judicial, y estos son:
1.- La gravedad del delito.
2.- Las circunstancias de la comisión del delito.
3.- La sanción probable.
Sobre la Validez de estos supuestos la Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, N° 134, de fecha 01 de Abril de 2009 y de fecha 07/07/09, consagra lo siguiente: (omissis)
Así mismo traemos a colación la siguiente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 0192, Expediente C11-27, de fecha 23/05/2011 con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS la cual señala lo siguiente: (omissis)
Igualmente el Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, en Sentencia Nº 60, de fecha 12 de Marzo de 2009; decidió lo siguiente:
"... Un gravísimo problema, contra el cual lucha en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo... Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los apagues más flagrantes a derechos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida v la seguridad v la no discriminación proclamado en nuestra Constitución... "(Subrayado del Ministerio Público)
En consecuencia a los argumentos antes expuestos esta Representación Fiscal solicita, que así sea declarada sin Lugar la recurrida Decisión, por la Sala de la corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente Apelación; y sea revocada el cambio del Centro de Reclusión del Acusado de Actas, no solo por el bien jurídico tutelado que es la indemnidad sexual de la victima de actas sino por garantizar su derecho a vivir una vida Libre de Violencia, aunado a que la entidad de la pena que posee el Delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. …”.
Finalmente Como PETITORIO, la Vindicta Pública requirió, que: “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicitamos a la Corte Superior SEA REVOCADA Y DECLARADA SIN LUGAR la Resolución N° 036-23 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que guarda relación con el asunto signado bajo el N° 2JV-2023-045 (Nomenclatura del Tribunal), Notificada a quien suscribe en Fecha 20 de septiembre de 2023; en la cual se Acordó el Cambio del Sitio de Reclusión a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL AU HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.242.503, quien se encuentra detenido por la presunta comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 7 ejusdem, a la residencia de su progenitora ciudadana DORIS MARGARITA HERNÁNDEZ MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.974.020, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para acreditar dicha comisión y en consecuencia mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en un RECINTO APTO PARA LA ATENCIÓN DE ENFERMOS CON SU CONDICIÓN …”.(Destacado original)
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 036-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.093.513, quien deberá ser ingresado en la siguiente dirección: Barrio San José, Av. Los Postes Negros, casa 28D-65 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo la responsabilidad y cuidado de los ciudadanos DORIS MARGARITA HERNANDEZ MORAN, C.I: 7.974.020 (madre) y ERICK ENRIQUE EU ALVAREZ, c.i: 13.242.503 (padre), celular No. 04123735856 y 04246206442, de conformidad con el artículo 242, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (bajo arresto domiciliario), quienes quedarán en calidad de personas encargadas de su custodia, en base al estado de salud actual que presenta el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ORDINAL (1) primero del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para garantizar el traslado del acusado de autos del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a la dirección anteriormente mencionada, y realice el apostamiento policial o rondas de patrullaje pertinentes a fines de dar cumplimiento con el arresto del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.093.513, así como su traslado a este Tribunal en las fechas que se fije la apertura o continuaciones de juicio, cual fuere el caso. Asimismo, se solicita que cada 30 días el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo emita a este Tribunal constancia de acatamiento por parte del acusado y sus progenitores del cumplimiento de las indicaciones médicas prescritas. Por último este Tribunal fija la apertura del juicio para el día 17 de octubre de 2023, a las 9:30 de la mañana. Notifíquese a las partes, al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo…” (Destacado Original)
III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ y MICHAEL HERNANDEZ VUELBAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la resolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a la decisión 036-2023, donde la Jueza de instancia modifica el sitio de reclusión del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ.
En tal sentido, como Único motivo de apelación, considera la Vindicta Pública que la decisión recurrida vulnera directamente los intereses del Estado Venezolano, quien es el encargado de velar por el respeto del Derecho a una Vida Libre de Violencia de todas las Mujeres en especial aquellas que posean alguna discapacidad, siendo que el delito imputado no solo excede de los ocho años, sino que comporta una pena de veinte (20) a veinte y cinco (25) años en su limite máximo, previsto según la parte in fine del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de cualquier beneficio procesal por lo que, expresa que nos encontramos dentro de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el acusado en la fase incipiente del proceso se encontraba bajo el cuidado de sus padres, cuando presuntamente acaeció el hecho punible, y el aludido cuidado no fue suficiente, sumándose que de la residencia de la progenitora del presunto agresor a la casa de la victima existen escasos metro de distancia.
De igual forma, indica que la decisión recurrida se encuentra en contravención no solo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino lo consagrado en nuestra norma Adjetiva Penal, puesto que en el presente caso la A quo se extralimita otorgando una modificación de medida que contraviene la Protección a la Vida y de la Indemnidad Sexual de las Victimas Especialmente Vulnerables consagrada en la Constitución Nacional, la Prohibición taxativa del Código Orgánico Procesal Penal de otorgar medidas o beneficios procesales como el arresto domiciliario a delitos atroces como lo es en este caso el delito de Acto Carnal con victima Especialmente Vulnerable, e inclusive sobrepasa al criterio reiterado, pacifico y jurisprudencial Venezolano que indica que en casos de delitos considerados como atroces las medidas humanitarias podrán ser otorgadas solo en caso de enfermedad grave o terminal.
En consecuencia a los argumentos antes expuestos, solicita quien recurre, que sea declarada Con Lugar el Recurso de Apelación; y sea revocada el cambio del Centro de Reclusión del Acusado de Actas, no solo por el bien jurídico tutelado que es la indemnidad sexual de la victima de actas, sino por garantizar su derecho a vivir una vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, es necesario traer a colación lo decidido por la Jueza de Instancia para verificar lo denunciado por la Vindicta Pública:
“… PRIMERO: En fecha 04 de febrero de 2023, fue presentado el ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.093.513, e imputado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con la agravante establecida en el artículo 84 numeral 7, ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), oportunidad en la cual fue decretada medida privativa, con vista a los elementos de convicción presentados, habiéndose considerado procedente por encontrarse presentes los parámetros establecidos en los Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la Fase Investigativa, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo ACUSACIÓN por el delito antes especificado, solicitando se mantuviera la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal. En fecha 21 de abril del 2023, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante Resolución No. 277-2023, declaró con lugar el cambio de sitio de reclusión del acusado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo dada su condición clínica.
SEGUNDO: El 09 de agosto de 2023 la defensora pública del acusado solicitó el traslado de este Tribunal hasta el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo para escuchar al médico tratante de MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ y emitir un pronunciamiento sobre su estado de salud; al darle entrada a dicha petición, esta juzgadora la declaró con lugar conforme al derecho de salud que tiene todo ciudadano, y en aras de garantizar el derecho a la vida el cual es inviolable, conforme a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó fijar Acto de Audiencia Especial en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo para el día 28 de agosto de 2023, a las diez de la mañana (10:00 am), notificando para el mismo al Dr. Francisco Rondón, Médico Psiquiatra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Dicho acto de Audiencia Especial se realizó el día 28 de agosto de 2023 con la presencia del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Michael Fernandez, la defensora pública, Abg. María Castellanos, el acusado de autos, Miguel Ángel Au Hernández, el psiquiatra médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia, Dr. Francisco Rondón; la Directora del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Dra. Nereida Montero, el sub. Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Dr. Douglas Romero y la medico tratante, Dra. Maryanell Estrada.
TERCERO: El 12 de septiembre de 2023 este Tribunal Segundo de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, le da entrada a una nueva solicitud de la defensa pública del acusado, Abg. Wilmari Machado, de un cambio de sitio de reclusión del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a su residencia, de conformidad con el artículo 242, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ”…En virtud del resultado de la Audiencia Especial celebrada en fecha 28-08-2023, previa solicitud de la defensa, en a cual se escuchó a la Psiquiatra Dra. Marianelly Estrada, médico tratante del Hospital Psiquiátrico y al Dr. Francisco Rondón, Psiquiatra forense, quien le realizó el informe psiquiátrico a mi defendido, siendo que en dicha audiencia ambos manifestaron y coincidieron que lo más recomendable es que mi defendido debe permanecer bajo los cuidados de su familia, quienes deben cumplir con el tratamiento indicado y llevarlo a chequeos constantes, además recalcando que el Dr. Francisco Rondón indicó que ingresarlo a un centro de reclusión es un riesgo de casi el 90% de que recaiga en menos de 10 días, razón por la cual ciudadana Jueza por medio del presente escrito le solicito en virtud del derecho a la salud y a la vida que le asiste a mi defendido, ordene el cambio de sitio de reclusión para el ciudadano MIGUEL AU a su residencia, ubicada en el Barrio San José, av. Los Postes Negros, casa 28D-65 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo la responsabilidad y cuidado de los ciudadanos DORIS MARGARITA HERNANDEZ MORAN, C.I: 7.974.020 (madre) y ERICK ENRIQUE AU ALVAREZ, c.i: 13.242.503 (padre), celular No. 04123735856 y 04246206442, con la finalidad que se mantenga en un ambiente adecuado y que pueda recibir el tratamiento médico correspondiente, fundamentando dicha petición en el artículo 242, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (bajo arresto domiciliario)”.
En esta oportunidad, de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el expediente penal que nos ocupa se evidencia que el acusado, ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, actualmente se encuentra afectado por una condición mental grave la cual le fuere determinada en fecha 10 de febrero de 2023 por el Psiquiatra Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia, Dr. Francisco Rondón, bajo el siguiente diagnostico clínico: “Esquizofrénico”. CONCLUSION: “Presenta indicios de patología mental por su alteración de juicio y razonamiento”. No obstante lo anterior, cursan además, dentro de las actas que conforman el expediente, sendos informes médicos emanados tanto del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses como del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo que reflejan diagnósticos sobre el estado de salud del acusado de autos, además del resultado de la Audiencia Especial realizada en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo el 28 de agosto de 2023.
En tal sentido, el artículo 250 del Decreto con RANGO, calor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, y así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005) y que, ciertamente, en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, por cuanto ello “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004).
Ahora bien, también es cierto que dicho decreto de las medidas de coerción personal se mantienen durante el proceso, en tanto y en cuanto no varíen las circunstancias que le dieron origen, apreciadas por el Juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables también para los casos en que se impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas de ésta.
Por otra parte, en el caso específico que se analiza, se valoran los informes de experticias forenses practicados por los Médicos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los informes del Hospital Psiquiátrico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes asienten sobre las condiciones de salud que presenta el imputado y las consecuencias que derivarían de la no atención de esa persona, por lo cual no puede desconocerse que el Juez, lejos de dejar en estado de vilo al proceso, lo garantiza, en cuanto a que se cumpla con los fines del Estado, de que sean investigados y sancionados los delitos en que incurran los ciudadanos, pero dentro de las condiciones del debido proceso y del respeto a los derechos y garantías constitucionales, siendo uno de ellos el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida de los procesados.
En este caso consta en la causa INFORMES MEDICOS FORENSES del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, con el siguiente diagnostico clínico: “Esquizofrénico”. CONCLUSION: “Presenta indicios de patología mental por su alteración de juicio y razonamiento”. No obstante lo anterior, cursan además, dentro de las actas que conforman el expediente, sendos informes médicos emanados del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo que reflejan diagnósticos sobre el estado de salud del acusado de autos, así como el resultado de la Audiencia Especial realizada en el Psiquiátrico de Maracaibo, arriba detallada. Ahora bien, siendo que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” y, dado el resultado del Informe Médico Forense, e Informes médicos de especialistas y del resultado de la Audiencia Especial realizada el 28 de agosto de 2013, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ y de conformidad con lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Procede la Libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense, si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuar el cumplimiento de la condena, en razón a lo expuesto: este Tribunal acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.093.513, quien deberá ser ingresado en la siguiente dirección: Barrio San José, av. Los Postes Negros, casa 28D-65 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo la responsabilidad y cuidado de los ciudadanos DORIS MARGARITA HERNANDEZ MORAN, C.I: 7.974.020 (madre) y ERICK ENRIQUE AU ALVAREZ, c.i: 13.242.503 (padre), celular No. 04123735856 y 04246206442, de conformidad con el artículo 242, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (bajo arresto domiciliario), quienes quedarán en calidad de personas encargadas de su custodia, en base al estado de salud actual que presenta el ciudadano antes mencionado, lo cual fue recomendado por el médico forense, Psiquiatra FRANCISCO RONDON, cumpliendo con las medidas de sanidad e indicaciones adecuadas y recomendadas por el médico tratante en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, para preservar el derecho a la salud y vida, para lo cual se comisiona al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para garantizar el traslado del acusado de autos del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a la dirección anteriormente mencionada, y realice el apostamiento policial o rondas de patrullaje pertinentes a fines de dar cumplimiento con el arresto domiciliario del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.093.513, así como su traslado a este Tribunal en las fechas que se fije la apertura o continuaciones de juicio, cual fuere el caso. Asimismo, se solicita que cada treinta (30) días el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo emita a este Tribunal constancia del acatamiento por parte del acusado y sus progenitores del cumplimiento de las indicaciones médicas prescritas. Por último este Tribunal fija la apertura del juicio para el día 17 de octubre de 2023, a las 9:30 de la mañana. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.093.513, quien deberá ser ingresado en la siguiente dirección: Barrio San José, av. Los Postes Negros, casa 28D-65 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo la responsabilidad y cuidado de los ciudadanos DORIS MARGARITA HERNANDEZ MORAN, C.I: 7.974.020 (madre) y ERICK ENRIQUE AU ALVAREZ, c.i: 13.242.503 (padre), celular No. 04123735856 y 04246206442, de conformidad con el artículo 242, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (bajo arresto domiciliario), quienes quedarán en calidad de personas encargadas de su custodia, en base al estado de salud actual que presenta el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ORDINAL (01) primero del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para garantizar el traslado del acusado de autos del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a la dirección anteriormente mencionada, y realice el apostamiento policial o rondas de patrullaje pertinentes a fines de dar cumplimiento con el arresto del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.093.513, así como su traslado a este Tribunal en las fechas que se fije la apertura o continuaciones de juicio, cual fuere el caso. Asimismo, se solicita que cada 30 días el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo emita a este Tribunal constancia del acatamiento por parte del acusado y sus progenitores del cumplimiento de las indicaciones médicas prescritas. Por último este Tribunal fija la apertura del juicio para el día 17 de octubre de 2023, a las 9:30 de la mañana. Notifíquese a las partes, al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo. Cúmplase. Así se decide…” (Destacado original).
Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa, que el Tribunal de juicio luego de escuchar a las partes, realiza un recorrido de la actuaciones más importantes, arribando a la decisión de modificar el SITIO DE RECLUSIÓN a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.093.513, para ingresarlo en la siguiente dirección: Barrió San José, Av. Los Postes Negros, casa 28D-65 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo la responsabilidad y cuidado de los ciudadanos DORIS MARGARITA HERNANDEZ MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.974.020 (madre) y ERICK ENRIQUE EU ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.242.503 (padre), de conformidad con el artículo 242, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (bajo arresto domiciliario), quienes quedarán en calidad de personas encargadas de su custodia, en base al estado de salud actual que presenta el ciudadano, comisionando al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para garantizar el traslado del acusado de autos del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a la dirección anteriormente mencionada, y realice el apostamiento policial o rondas de patrullaje pertinentes, a los fines de dar cumplimiento con el arresto del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.093.513, así como el traslado al Tribunal de instancia en las fechas que se fije la apertura o continuaciones del juicio, asimismo, solicitando que cada 30 días el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo emita constancia de acatamiento por parte del acusado y sus progenitores del cumplimiento de las indicaciones médicas prescritas.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a lo alegado por la Vindicta Pública, donde denuncia que la decisión recurrida se encuentra en contravención no solo de la Constitución de la República sino lo consagrado en nuestra norma Adjetiva Penal, puesto que en el presente caso la A quo se extralimita al modificar la medida la cual contraviene la Protección a la Vida y de la Indemnidad Sexual de las Victimas Especialmente Vulnerables consagrado en la Constitución Nacional, la Prohibición taxativa del Código orgánico Procesal Penal de otorgar Medidas o Beneficios Procesales, como el Arresto Domiciliario a delitos atroces como lo es en este caso el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, e inclusive sobrepasa al criterio reiterado, pacifico y jurisprudencial Venezolano que indica que en casos de delitos considerados como atroces, las Medidas humanitarias podrán ser otorgadas solo en caso de enfermedad grave o Terminal.
Consonó con lo anterior, esta Instancia Superior considera necesario realizar un recorrido procesal de las actuaciones más relevantes que rielan en la Causa Principal, para dar debida respuesta a lo denunciado por el recurrente, observando lo siguiente:
-En fecha 04 de febrero de 2023, bajo la decisión Nº 075-2023, consta Audiencia de Presentación, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la jueza de instancia admite la calificación jurídica provisional propuesta por el Ministerio Público, el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la agravante establecida en el artículo 84 numeral 7, ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.093.513, por encontrarse llenos los extremos de ley. (Folio 41-47 de la causa principal).
-En fecha 06 de febrero de 2023, la Unidad de la Defensa Pública la Abg. WILMARI MACHADO, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que ordene el traslado de su defendido al SENAMEF con la finalidad que sea evaluado por un Medico Forense Psiquiatra. (Folio 489 de la causa principal).}
-En fecha 10 de febrero de 2023, Oficio Nº 356-2454-870-23 emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Departamento de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Psiquiatría Forense, dirigido al Tribunal Segundo de Control con Competencia en Violencia de Genero, indicando el Diagnostico del Ciudadana MIGUEL ANGEL AU HERNÁNDEZ, expresando que el mismo padece de esquizofrenia. (Folio 54 de la causa principal).
-En fecha 06 de marzo de 2023, Acta de prueba anticipada, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la victima LUISIANA DEL CARMEN PARRA PAZ. (Folio 60-64 de la causa principal).
-En fecha 13 de marzo de 2023, la Unidad de la Defensa Pública la Abg. WILMARI MACHADO, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en virtud del informe Medico Forense realizado a su defendido en fecha 10-02-23 bajo el Nº 356-2454-870-23, se fije Audiencia Oral Especial a fin de escuchar al Medico Forense Psiquiatra, Dr. Francisco Rondon, para que explique el diagnostico del ciudadana MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ. (Folio 69 de la causa principal).
-En fecha 21 de marzo de 2023, solicitud de cambio de sitio de reclusión, emitido por la Defensa Pública Cuarta (4°) Penal Ordinario con competencia en delitos de Violencia de Genero, la Abg. WILMARI MACHADO, en virtud del derecho a la salud y la vida que le asiste a su defendido, que se ordene el cambio de sitio de reclusión para el ciudadano MIGUEL ANGEL AU, para su residencia ubicada en el Barrió San José, Av. Los Postes Negros, casa 28D-65 del Municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folio 71-73 de la causa principal).
-En fecha 20 de marzo de 2023, escrito de Acusación Fiscal con privado de libertad, emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde solicita que se ADMITA las pruebas promovidas en el presente escrito y Mantenga la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. (Folio 98-100 de la causa principal).
-En fecha 31 de marzo de 2023, Oficio Nº 013, emitido por la secretaria de salud, Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, donde indican el HISTORIAL MEDICO del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ. (Folio 119-148 de la causa principal).
-En fecha 31 marzo de 2023, escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal, emitido por la Abg. WILMARI MACHADO, Defensora Pública Auxiliar Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. (Folio 150-152 de la causa principal).
-En fecha 21 de abril de 2023, se encuentra acta y decisión sobre la Audiencia Preliminar bajo el Nº 277-2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde declara Con lugar el sitio de reclusión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Admite Totalmente el escrito de Acusación Fiscal en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ. (Folio 164-175 de la causa principal).
-En fecha 22 de mayo de 2023, solicitud de informe evolutivo, dirigido al Juez Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitido por el Abg. Adib Dib, Defensor Público Tercero en materia de delitos de Violencia contra las mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración de la Defensoría Segunda, asistiendo al ciudadano MIGUEL ANGEL AU, donde solicita que se sirva a oficiar al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a los fines remita informe sobre la evolución del imputado de auto quien lleva 30 dias hospitalizado en dicho recinto. (Folio 180 de la causa principal).
-En fecha 21 de junio de 2023, Oficio Nº 028, emitido por secretaria de salud, Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, dirigido a la ciudadana Dra. Yoleida Serrano de Parra, Jueza Segunda en funciones de Juicio, dando respuesta a la solicitud presentada por la misma en fecha 12 de junio de 2023. (Folio 191-192 de la causa principal).
-En fecha 28 de agosto de 2023, acta de audiencia oral especial traslado al hospital psiquiátrico de Maracaibo, emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 207-212 de la causa principal).
-En fecha 13 de septiembre de 2023, decisión Nº 036-2023, emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde ACUERDA el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.093.513, para ingresarlo en la siguiente dirección: Barrió San José, Av. Los Postes Negros, casa 28D-65 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo la responsabilidad y cuidado de los ciudadanos DORIS MARGARITA HERNANDEZ MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.974.020 (madre) y ERICK ENRIQUE EU ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.242.503 (padre), de conformidad con el artículo 242, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (bajo arresto domiciliario), quienes quedarán en calidad de personas encargadas de su custodia, en base al estado de salud actual que presenta el ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ORDINAL (1) primero del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para garantizar el traslado del acusado de autos del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a la dirección anteriormente mencionada, y realice el apostamiento policial o rondas de patrullaje pertinentes a fines de dar cumplimiento con el arresto del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.093.513, así como su traslado a este Tribunal en las fechas que se fije la apertura o continuaciones de juicio, cual fuere el caso. (Folio 217-223 de la causa principal).
Realizado el anterior análisis de las actuaciones judiciales mas relevantes que conforman el presente expediente, y tomando en consideración que el punto inquietante de la acción impugnativa recibida en esta Sala de Alzada se centra en la disconformidad del Ministerio Público como representante del Estado y de los derechos de las víctimas en el presente asunto, sobre el cambio de sitio de reclusión acordado por el Tribunal de Juicio en relación a la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, quien se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ingresado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, recibiendo tratamiento por su patología, resulta inminente para quienes aquí deciden precisar, inicialmente que toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la Norma Adjetiva Penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (art. 230 del COPP).
En este sentido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el Legislador, con la finalidad que el operador de justicia proceda a dictar la misma solo en los casos en que dichos supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.
De manera que, cuando el juez o jueza dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, Exp. 2012-260 y con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”.
En necesario mencionar que del estudio de las actas que rielan en la causa principal, la cual se encuentra actualmente en esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación de Autos signado bajo el No. AV-1938-23; se constata que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue acordada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNÁNDEZ, al inicio del proceso, en el acto de individualización de imputados, por considerar el Tribunal de Control conocedor de la causa, que se encontraban colmados los extremos de Ley para la imposición de dicha medida coercitiva de libertad.
No obstante, también se ha constatado que en el devenir del proceso la defensa técnica del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNÁNDEZ, requirió en innumerables oportunidades la valoración médica del acusado, a los fines de verificar las patologías que el mismo padece, que le imposibilitan a su juicio mantenerse recluido en el cuerpo detectivesco donde cumple con la medida privativa de libertad; petición que fue acordada por el Juzgado en Funciones de Control en la Audiencia Preliminar en fecha 21 de abril de 2023, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS AL HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARACAIBO; Asimismo, se ordena al referido Cuerpo Policial, efectuar el traslado del imputado auto, con la seguridad del caso hasta la sede del centro Asistencial en mención, donde quedará en calidad de detenido, por lo que, se ORDENA al cuerpo Policial, cumplir con el debido apostamiento policial y rondas de patrullaje de las cuales deberá remitir actuaciones policiales semanalmente a este Juzgado, SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico contra el ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.093.513, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con la agravante establecida en el artículo 84 ordinal 7º, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISIANA DEL CARMEN PARRA PAZ; TERCERO: SE ADMITE los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, los cuales fueron esgrimidos en la parte motivo correspondiente. Aun de aquellas a la que renuncare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. CUARTO: SE ADMITE los medios de pruebas promovidos en el escrito de contestación a la acusación fiscal, interpuesto por la defensa publica del imputado de autos, los cuales fueron descritos ye identificados en la motiva. QUINTO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del MIGEL ANGEL AU HERNANDEZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.093.513, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estará recluido en el centro hospitalario psiquiátrico de Maracaibo; SEXTO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5º y 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SÉPTIMO: Este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializad, por lo que se instruí al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se declara. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley. Culminando el acto siendo las dos y veinte (04:40pm). Finalmente se deja constancia que las partes firmaron de forma manuscrita. Es todo, Se termino, se leyó y conformes firman…”. (Destacado Original).
En tal sentido, se observa de igual forma, que en la presente causa el Juez de Control, ordena la apertura a juicio, y la misma fue remitida la causa al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde la Jueza acatando la solicitud del Abg. Adib Dib, Defensor Público Tercero en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, donde solicita que se sirva a oficiar al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a los fines remita informe sobre la evolución del imputado de auto, oficia al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, donde en fecha 21 de junio de 2023, bajo el oficio Nº 028, recibe informe medico emitido por secretaria de salud, Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, donde indican lo siguiente:
“…Dirigido: Dra. Yoleida Serrano. Jueza segunda en funciones de juicio Asunto: Informe médico de paciente Miguel Au
Se trata de paciente masculino de 25 años de edad, Miguel Au Hernández, titular de la cédula de identidad V-26093513, quien se encuentra ingresado en esta institución desde el día 21 de abril de 2023, por órdenes del tribunal segundo de control, primera instancia en funciones de control audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer. Oficio N» 676-20 23. Por decisión de esta misma fecha decreto con lugar cambio de sitio de reclusión del ciudadano Miguel Au a la sede del referido hospital en donde quedará en calidad de detenido.
Diagnóstico presuntivo:
1. Trastorno por consumo de sustancias: cannabis
2. Trastorno por consumo de sustancias: cocaína
3. Psicosis aguda debido al consumo de sustancias
4. Rasgos de personalidad antisocial
Paciente se encuentra hospitalizado. Eutímico, consciente, Vigil, orientado auto psíquica y alopsiquicamente. Memoria inmediata, reciente y remota conservada. Eulalico, tono de voz adecuado, eupsiquico, sin alteración en el contenido del pensamiento. Inteligencia impresiona promedio. Juicio conservado. Insight parcial. Niega alucinaciones, no impresiona alucinado. Eubulico, eucinetico, sin alteración en el sueño ni apetito. Sin conductas sexuales decir mi vida.
Actualmente bajo tratamiento médico y sesiones de terapia electro convulsivas (06), con mejoría de sintomatología de ingreso
Medicamentos:
1. Olanzapina (tabletas lOm): 1 tab. BID
2. Ácido valproico (tableta 500mg): 1 tab. BID
3. Biperideno (tableta 2 mg): 1 tab. TID
4. Alprazolam (tab. 0,5mg): 1 tab. BID...”. (Destacado original)
En el mismo orden de ideas, la jueza del Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10-08-23, fija acto de audiencia especial en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, con el fin de escuchar a los Médicos tratantes del ciudadano MIGUEL ANGEL AU, siendo efectiva en fecha 28 de agosto de 2023, y publicada la decisión en fecha 13 de septiembre de 2023, donde se observa que los Médicos tratantes tales como la DRA. MARYANELL ESTRADA y al DR. FRANCISCO RONDON, sugieren lo siguiente:
“… A continuación expone LA PSIQUIATRA DRA. MARYANELL ESTRADA, MEDICO TRATANTE EN ESTOS MOMENTOS DEL ACUSADO DE AUTOS. Le voy a leer el último informe que se emitió el día 09/08/23, que se realizo bajo la supervisión de la coordinadora de pos-grado la que me coordina a mi y el Dr. Néstor Andrade que es adjunto en sala 7: Maracaibo 09/08/23, fue dirigido para la Dra. Nereida Montero porque ella hizo un memorándum para yo darle las condiciones actuales, el tratamiento y el diagnóstico del paciente, asunto: estado actual del paciente MIGUEL AU, cordial y respetuoso saludo en respuesta a la solicitud de las condiciones del paciente Miguel Au, anexo con resumen clínico del mismo: se trata de un paciente masculino de 25 años de edad, Miguel Au Hernández, titular de la cedula de identidad v-26.093.513, antecedente de trastorno por consumo de sustancia, paciente quien había sido ingresado el día 12/01/23, fugado de la institución el día 21/01/23; posterior es privado de libertad es traído nuevamente el día 21 de abril del presente año, por cuerpo policial y familiares, y por orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Zulia, asunto 2CV-2023-000172, procediéndose a ingresar nuevamente en cumplimiento de la misma, paciente quien al momento del ingreso presentaba sintomatología compatible con psicosis aguda, los cuales tras siendo 10 días de evolución intrahospitalaria han demostrado una evolución para la fecha del 09/08/23, actualmente el paciente se encuentra hospitalizado empírico, consiente, vigil, orientado auto psíquica y adul síquicamente, memoria inmediata remota reciente conservada eurásico, tono de voz adecuado eulsiquico, sin alteración del contenido del pensamiento inteligencia impresiona promedio, juicio conservado, imparcial, niega alucinaciones, no impresiona, alucinado, en publico, elusinetico, sin alteración en el sueño ni apetito, sin conductas sexuales desinhibidas, se reúnen criterios clínicos según la clasificación internacional de enfermedad de trastorno psicótico y transitorio (f23) y trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de canabinoides (f12). así mismo se evidencia clínica compatible con trastorno de la personalidad antisocial, actualmente en estudio, durante su estancia hospitalaria se ha observado irritabilidad, agresividad, incumplimiento de normas y engaño que se manifiestan por mentira, tratamiento actual del paciente: olanzapina de 10mg. una tableta cada 12 horas, acido bactroico tableta de 500mg, una tableta cada 12 horas, iperileno tableta de 2mg una tableta 3 veces al día y el alprasolan tableta de 0,5mg, una tableta cada 12 horas, control por psiquiatría y alta médica al recibir orden judicial, esto fue firmado como le digo por el Dr. Néstor Andrade adjunto del hospital y jefe de sala 7 y por mi persona”. De seguidas la jueza de este juzgado le concedió la palabra a la defensa pública quien manifestó no tener preguntas a la psiquiatra de su exposición. Así mismo se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abog. Michael Fernández, quien realizo las siguientes preguntas: “Buenos días a todos los presentes mi nombre es Michael Fernández Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, Dra Maryanell Estrada: 1) nos gustaría saber un poco sobre su trayectoria en esta institución ¿qué tiempo tiene usted acá? ¿cuál es la especialidad que desempeña? y si es la Dra. tratante del ciudadano acusado? respuesta: mi nombre es Maryanell Estrada, soy médico cirujano me gradué en el año 2021 y actualmente desde enero de este año estoy cursando la residencia de psiquiatría, estoy en el primer año y por eso cada vez que yo emito un informe tengo que discutirlo con un adjunto porque no soy especialista, un adjunto quiere decir un médico especialista en este caso son los que nos están formando aquí porque estoy en el primer año, soy residente de psiquiatría. 2.- ¿en el caso que nos ocupa en el día de hoy acá, quien es el médico tratante? ¿quién es la persona especializada en atender la situación actual del acusado? respuesta: como medico tratante soy yo porque fui la que estaba en el momento de la emergencia, la que hice su ingreso, la historia clínica fue realizada por mi persona pero esos casos uno ingresa al paciente el asunto aquí es más o menos así, los residentes están de guardia uno discute el caso con residente superior; ese residente superior discute el caso con adjunto que son los especialistas como tal y se ingresa al paciente, ya el caso seguido por mi persona como medico tratante de el que fue lo que lo ingreso y algún adjunto que es el especialista, aquí hacemos revista los lunes y jueves entonces esos casos se discuten con ellos, las altas medicas las firman son los adjuntos, nosotros proponemos las altas depende como veamos a los pacientes y ya ellos son los que firman. 3.- según el informe que usted acaba de leer acá ¿bajo qué condiciones fue el ingreso del paciente? ¿qué presentaba? respuesta: el ingreso del paciente fue ingreso de una vez porque fue una orden emitida por tribunales, pero si es con respecto a los motivos de consulta que presentaba el para ese momento el primer motivo es lo que decía en el oficio n°676-2023, por decisión de la jueza que decía Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control audiencias y medidas del circuito judicial estado Zulia, por decisión de esta misma fecha decreto con lugar cambio de sitio de reclusión del ciudadano acusado Miguel Au Hernández en ese hospital en donde quedara en calidad de detenido, el segundo dice que es ptjta, el tercer motivo de consulta dice esta agresivo golpeo a otro preso en la cárcel y le deformo la cara, el cuarto motivo de consulta tiene dos días que no duerme nada, esos fueron los motivos de ingreso ese día que lo hospitalizaron…”(…OMISSIS…)
SEGUIDAMENTE EXPONE EL DR. MEDICO FORENSE FRANCISCO RONDON, ADCRITO AL SENAMECF. Buenos días! el paciente yo lo valore en el área de psiquiatría forense, estaba bastante psicótico, hoy en día lo veo normalito gracias a la atención del hospital psiquiátrico, de sus médicos tratantes, del apoyo familiar en cumplir con el tratamiento, porque lamentablemente el hospital no cuenta con los recursos de suministrar el tratamiento a los pacientes y la familia debe traerlos, o sea que el familiar está siendo responsable con el tratamiento que muy bien indicado estuvo por la doctora medico tratante y por su jefe porque ella es residente de primer año, cuando uno está en primer año es cuando va pensando aprender estos menesteres, todavía no ha terminado el primer año, lo agarro con teoría fallida porque a la medida que ha pasado el tiempo es que le van dando la sintomatología, los diagnósticos, por supuesto que la felicito porque lo ha hecho muy bien, y entonces la familia nos tiene que ayudar a nosotros en conseguir los medicamentos porque el hospital esporádicamente le llega uno que otro medicamento y no tenemos, los residentes se ven con las manos atadas porque son los que evolucionan los pacientes, adentro ellos son los que hacen el seguimiento uno como especialista manda a hospitalizar y ellos hacen el ingreso, uno lo que hace es supervisarlos, preséntenme el caso, que pasa con esto del paciente, entonces ellos le exponen a uno y de acuerdo a eso entonces uno le dice vas bien cambia esto que lo otro y la doctora estuvo leyendo la historia y no cambio la medicación porque vio la mejoría, se indica terapias electro compulsivas cuando hace falta, la terapia electro compulsivas es el mejor tratamiento que existe en la psiquiatría que a muchos le han funcionado, para otros dicen eso si es malo, no lo sé, es la verdad, no se sabe como actúa pero actúa y bien, entonces el paciente enfermo mental es responsabilidad de la familia, la familia tiene que hacerse cargo de esos pacientes no el estado, ni la cárcel, ni el hospital porque son una carga para el estado, son pacientes de evolución crónica, el paciente Miguel Ángel todavía no tiene un diagnostico totalmente definido, tuvo una psicosis pero actualmente ya mejoro donde puede ser temporal, no lo clasifique como esquizofrénico, ambas patologías son de evolución crónica e irreversibles y deteriorante, quiere decir que el paciente no se va a curar y es muy característico en este tipo de paciente consuma sustancias psicoactivas, por supuesto la marihuana es mas fácil de conseguir que la cocaína que es lo mas económico, eso altera la parte mental del paciente entonces ese paciente ingreso el año pasado y se fugo del hospital por la familia hoy en día la mejoría ha sido mejor, el tratamiento ha sido mejor yo diría hasta que el fugado de la institución mejoro pero quien no se fugo evoluciono a la mejoría clínica que presenta, yo considero que ese paciente lo debe cuidar su familia porque al reingresar nuevamente en la cárcel va a recaer inmediatamente ya que además de recaer mentalmente va a recaer con las malas mañas que hay allí, es por lo que la familia se tiene que hacer responsable de ese paciente y el padre de ese muchacho que está aquí presente debe comprometerse con el tribunal a cuidarlo a mantener el control psiquiátrico como lo recomiendan los doctores, el paciente tiene que venir a consulta o cada tiempo que la doctora así lo considere, porque el tiempo x en curarse imposible, no hay, y el que lo diga dígale embustero sino que lo sabe papa dios mas nadie, ella puede dar un tiempo prudencial de cada 15 días o cada 30 días ella es la que sabe de eso porque ella es la medico tratante y ella es la que sabe de eso, ella es la que lleva el seguimiento del paciente, de allí a considerar el alta con este paciente yo creo que no va a ser que ya se extendió la consulta que es de 3 meses a 4 meses es otra cosa, porque es muy diferente decir esta de alta, y de alta es que no venga mas, yo siempre he dicho a mi me dan de alta de x enfermedad y dentro de 3 a 4 años puedo recaer porque el ser humano solamente tiene 4 enfermedades que da una vez en la vida y no repiten: papera, rubiola, lechina y sarampión, todas las enfermedades pueden repetir todas infartos acv si no se ha muerto puede repetir, la colitis, la hepatitis, todas las enfermedades pueden repetir menos esas 4 que les nombre, entonces si tu estas de alta hoy por x diagnostico en 3 o 4 años puede volver a presentar cual es la diferencia con esta patología nada, nada es exento de eso, entonces estamos claro doctora alguna otra pregunta, es todo”…” (Destacado de la Sala)
Ahora bien, este Tribunal de Alzada al observar lo asentado por la Jueza de Instancia, en atención a lo consagrado en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, consideró ajustado a derecho modificar el sitio de reclusión del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNÁNDEZ, quien se encontraba recluido en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA hasta su domicilio debidamente acompañado de rondas de patrullaje que deberá realizar el referido organismo; tomando en cuenta la condición en que se encuentra su estado de salud, según lo expresado por lo Médicos tratantes del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, donde indican que si bien es cierto, el mismo se encuentra en mejores condiciones Psiquiatricas, no es menos cierto, que debe cumplir un tratamiento a largo plazo para que no vuelva a recaer en el mismo diagnostico, puesto que padece de un trastorno que no tiene cura, necesitando el apoyo de sus padres para cumplir en su totalidad el tratamiento asignado a su persona, es por lo que, a los fines de salvaguardar el derecho a la vida y la salud que imperan en la Constitución Nacional, decreta el Cambio de sitio de reclusión del ciudadano MIGUEL ANGEL AU, considerándolo este Tribunal Colegiado ajustado a derecho.
Asentado lo anterior, es importante para esta Alzada resaltar que, en relación a las medidas cautelares el Juzgador o la Juzgadora están llamados a examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida y de considerarlo procedente, dictar otra mas ponderada, en este sentido, es importante destacar que, el cambio de medida no solamente se agota ante la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sino ante toda medida de coerción personal, incluyendo las menos gravosas, por cuanto al imputado se le restringe de su derecho a la libertad individual, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el primero de los casos implica una restricción absoluta de ella, mientras que en el segundo, significa una restricción de forma parcial o condicionada.
De esta manera, al analizar las actuaciones recibidas para el escrutinio de esta Sala, así como la decisión apelada, consideran estas Juezas de Alzada que yerra el Ministerio Público al indicar en su acción impugnativa, que la modificación del sitio de reclusión dada por la Jueza a quo se realizó en contravención no solo de la Constitución de la República, sino lo consagrado en nuestra norma Adjetiva Penal, al indicar que en el presente caso la A quo se extralimitó otorgando una modificación de medida que contraviene la Protección a la Vida y de la Indemnidad Sexual de las Victimas Especialmente Vulnerables consagradas en la Constitución Nacional, la Prohibición taxativa del Texto Adjetivo Penal de otorgar Medidas o Beneficios Procesales como el Arresto Domiciliario a Delitos Atroces, denuncia que no comparte esta Alzada, ya que se verifica de las actuaciones procesales un cúmulo de evaluaciones médicas suscritas por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, los informe del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, y la declaración de los Médicos la DRA. MARYANELL ESTRADA y al DR. FRANCISCO RONDON, donde expresan el diagnostico que presenta el ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNÁNDEZ, e inclusive las recomendaciones para mantener un estado adecuado de salud, cumpliendo los parámetros de ley la Jueza de instancia al considerar y evaluar el caso bajo estudio y resguardar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna.
En este contexto, el referido artículo constitucional, consagra que: “…La salud es un derecho social fundamental obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”. Por ello debe recalcar esta Sala que es deber del Estado, a través de los órganos de justicia, -en todas sus instancias- velar por el cumplimiento y salvaguarda de las garantías y derechos inherentes a la persona humana consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, independientemente de su estado procesal; evidenciando este Tribunal ad quem, que en el presente caso se encuentra involucrado el tan preciado derecho a la salud que debe tener preeminencia sobre todo individuo, el cual se encuentra intrínsicamente relacionado con el derecho a la vida, el cuál estuvo desamparado por la Instancia al ignorar las circunstancias propias en las que se encontraba el imputado de autos, habiéndose deteriorado su salud ante las condiciones poco adecuadas propias de los recintos de detención preventiva.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia No. 1356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Julio de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual dejó establecido que:
“…El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…”.
En ilación con lo anterior, es necesario señalar la sentencia Nro. 780, de fecha 06 de Abril de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual indican:
“…La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste derecho exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensable para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc…”.
De acuerdo con lo anteriormente analizado, ineludiblemente el Estado debe vigilar la integridad y la vida de los internos en los centros de detenciones (retén, cárcel, entre otros) desde el momento de su ingreso al respectivo centro de reclusión y hasta cuando recuperan su libertad, es por ello que se les debe proporcionar los elementos esenciales que se requieran para su estadía, acorde con las condiciones mínimas que aseguren una vida digna.
Por estas mismas razones, es deber de las directivas de los establecimientos carcelarios velar por el mantenimiento de condiciones ambientales, de seguridad y sanitarias adecuadas, con el fin de lograr que quienes se encuentran privados de libertad, mantengan estables e inalteradas sus condiciones de seguridad y de salud y se les pueda proporcionar una existencia digna. Con ello se logra el bienestar de los reclusos, se evitan las permanentes remisiones de éstos a los centros médico-hospitalarios o a otros recintos carcelarios, y se contribuye a la organización y seguridad del establecimiento penitenciario.
Al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas, al caso bajo análisis y sólo para este caso en particular, coligen quienes aquí deciden, que en este asunto, la Juzgadora de Instancia estimó procedente, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNÁNDEZ, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, determinó como sitio de reclusión su residencia, tomando en consideración el estado de salud del imputado de autos, quien de conformidad con las evaluaciones médicas que le han sido practicadas en el devenir del proceso no puede permanecer por los momentos en el centro de detenciones preventivas, lo cual de ningún modo debe entenderse como una modificación de la medida de privación judicial que recae sobre el acusado, pues no le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Por lo que la Jueza de Juicio con su fallo, garantizó el contenido de los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es la vida e integridad del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNÁNDEZ, pues el Estado está en la obligación de velar por el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de las personas privadas de libertad, y al tener conocimiento por cualquier medio que esos derechos fundamentales se encuentran en peligro, es de obligatorio cumplimento tomar todas las acciones que sean necesarias para proteger tales derechos humanos, y es por ello que al resultar evidente en el caso bajo estudio, que en virtud de las condiciones de salud del imputado de autos, podría traducirse en el menoscabo de los derechos antes mencionados al ser enviado a un centro de arresto preventivo, procedió la Instancia a determinar su residencia como sitio de reclusión, por razones de política criminal.
Por ello, considera este Tribunal ad quem ajustada a derecho la postura tomada por la Jueza de Instancia al momento de emitir su decisión, ya que apegada a las atribuciones conferidas por el legislador, en aras de proteger el derecho a la salud del hoy acusado el cual se encuentra afectado, siendo –como ya se indicó- deber del Estado velar por el resguardo de todos los derechos y garantías propias de la persona humana, y en el caso de los sujetos que se encuentren procesados en un asunto penal, es el órgano judicial quien se encargara de salvaguardar los mismos; de modo que, el cambio de sitio de reclusión otorgado por la Instancia al dictaminar el lugar donde reside como su sitio de reclusión, en el presente caso resulta procedente, a los fines de preservar el derecho a la Salud del acusado, toda vez que, permanecer detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, contribuiría al deterioro de sus condiciones patológicas.
Ahora bien, esta Sala se permite traer al análisis la decisión No. 974 emitida en fecha 28.05.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal, y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…)
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.(Destacado de la Sala)
En relación con lo anterior, la misma Sala a través de la decisión No. 453 de fecha 04.04.2001 con ponencia del Magistrado Antonio García, sobre este mismo tema ha establecido, que:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes…”. (Destacado de la Sala)
Como corolario de lo anterior y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, podemos precisar que, la decisión objeto de impugnación no ocasiona un gravamen irreparable a quien recurre, toda vez que, en el caso de autos no se impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictaminando el lugar donde reside como su sitio de reclusión; que de acuerdo con lo arriba analizado, puede sustentar el resultado del proceso que se instruye contra el ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNÁNDEZ; por lo tanto este Tribunal de Alzada al haber actuado con ponderación respecto a la decisión apelada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ y MICHAEL HERNANDEZ VUELBAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 036-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos decidió: “…ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.093.513, quien deberá ser ingresado en la siguiente dirección: Barrio San José, Av. Los Postes Negros, casa 28D-65 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo la responsabilidad y cuidado de los ciudadanos DORIS MARGARITA HERNANDEZ MORAN, C.I: 7.974.020 (madre) y ERICK ENRIQUE EU ALVAREZ, c.i: 13.242.503 (padre), celular No. 04123735856 y 04246206442, de conformidad con el artículo 242, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (bajo arresto domiciliario), quienes quedarán en calidad de personas encargadas de su custodia, en base al estado de salud actual que presenta el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ORDINAL (1) primero del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para garantizar el traslado del acusado de autos del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a la dirección anteriormente mencionada, y realice el apostamiento policial o rondas de patrullaje pertinentes a fines de dar cumplimiento con el arresto del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.093.513, así como su traslado a este Tribunal en las fechas que se fije la apertura o continuaciones de juicio, cual fuere el caso. Asimismo, se solicita que cada 30 días el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo emita a este Tribunal constancia de acatamiento por parte del acusado y sus progenitores del cumplimiento de las indicaciones médicas prescritas. Por último este Tribunal fija la apertura del juicio para el día 17 de octubre de 2023, a las 9:30 de la mañana. Notifíquese a las partes, al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo…”. (Destacado Original)Así se declara.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ y MICHAEL HERNANDEZ VUELBAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 036-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 263-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
LBS/yhf*
CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-045
CASO CORTE : AV-1938-23