REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : C01SA-0477-2023
CASO CORTE : AV-1941-23
DECISION No. 261-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ADREALY PERNIA y DIANA VIOLETA MACHADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 205.663 y 163.661, respectivamente, y actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los adolescentes JUJEIDER JOSE ARIAS VARGAS y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, plenamente identificados en actas; en contra de la decisión Nº 0128-2023, de fecha 03 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, mediante el cual declaró entre otros particulares lo siguiente:“…PRIMERO: declara SIN LUGAR lo planteada por la (sic) defensoras técnicas de los imputados JUJEIDER JOSÉ ARIAS VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/05/2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-32.132.187, residenciado en la Hacienda Bolívar, parroquia santa bárbara, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono 0424-7609565 y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en 01-04-2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 31.921.380, residenciado en el Sector Juan de DIOS González, en cuanto a que no se admita el escrito acusatorio toda vez que carece de fundamente jurídico que determine la responsabilidad de los imputados en el delito antes mencionado y que se decrete el sobreseimiento en la presente causa. SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación incoada por la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, y ratificada en audiencia oral por el abogado JHON URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los adolescentes JUJEIDER JOSÉ ARIAS VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/05/2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-32.132.187, residenciado en la Hacienda Bolívar, parroquia santa bárbara, municipio colon, estado Zulia, teléfono 0424-7609565 y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en 01-04-2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 31.921.380, residenciado en el Sector Juan de DIOS González, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 56, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de pruebas serios y concordantes para demostrar los delitos como la responsabilidad penal del adolescente; y mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado. TERCERO: SE ADECUA EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia AL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado y sancionado(sic) en el artículo 416 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELIS COROMOTO PINEDA MARTÌNEZ. CUARTO: Se Ordena la Apertura al Juicio y se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, QUINTO: expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples pedidas por las partes, a expensas de las mismas. SEXTO: de conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. En atención a (sic) artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de noviembre de 2023.
En fecha 08 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2023 mediante decisión Nº 244-23, se admitió el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Profesionales del Derecho ADREALY PERNIA y DIANA VIOLETA MACHADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 205.663 y 163.661, respectivamente, y actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los adolescentes JUJEIDER JOSE ARIAS VARGAS y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, plenamente identificados en actas; interponen Recurso de Apelación de Autos contra de la decisión Nº 0128-2023, de fecha 03 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando lo siguiente: “…acudimos ante usted con el debido respeto y acatamiento a fin de exponer “Al tenor del numeral "1" del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona de recurrir al fallo que le ocasione un gravamen irreparable, como es el caso que nos ocupa, que a nuestros defendido se le está enviando a un juicio por unos hechos que no se encuentran subsumido en el derecho atribuido por el juzgado A quo; e igualmente al tenor de lo establecido en el artículo 608 y 609 ambos de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedemos a apelar como en efecto lo hacemos de la decisión emanada por ese tribunal de fecha 03 de octubre del presente año signada con el número 0128-2023; APELACIÓN que hacemos bajo las siguientes consideraciones: El Tribunal A Quo, en su decisión recurrida establece lo siguientes argumentos de hecho y de derecho: (omissis)...”.
Seguidamente, expone la Defensa que: “…Ciertamente el Tribunal acierta cuando establece en su decisión que no se ha dado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el Artículo 56 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, situación jurídica ésta que advirtió la defensa técnica en el escrito que introdujera por ante el tribunal A quo al tenor de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y que ratificó en el acto de la Audiencia Preliminar; sin embargo el Tribunal se equivoca sin lugar a duda al cambiar la calificación por el delito de LESIONES LEVES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, a pesar que quedó suficientemente desvirtuado con todos los elementos de juicios recaudados en la fase de investigación que haya obrado el dolo de la intencionalidad de parte de nuestros representados para ocasionar las lesiones ya descrita (Lesiones Intencionales Leves)…”.
Continuaron las recurrentes expresando que: “…Así las cosas, se advierte tal y como lo afirmamos en el párrafo anterior, que no hubo intencionalidad; sino que fue un hecho fortuito, hecho éste que se determina de los siguientes elementos de juicio:La victima MARBELIS COROMOTO PINEDA MARTÍNEZ, al momento en que denuncia lo hace de la siguiente manera: (omissis)…”.
Apuntaron las defensoras, que: “…Podemos observar sin lugar a duda que la víctima habla que fue golpeada por una pelota y al mirar observó a nuestros defendidos jugando; por tanto en ningún momento se observa la intencionalidad; sino que fue un hecho accidental (No existió la intencionalidad)…”.
Continuaron las Profesionales del Derecho enfatizando lo siguiente: “…Hechos estos que son corroborados por los testigos VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ ORTEGA y YENNYS YELITZA PÉREZ, quienes manifiestan entre otras cosas y de manera textual. VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ ORTEGA, expone: (omissis) Y YENNYS YELITZA PÉREZ, declara: (omissis)…”.
Asì mismo, señalan que: “No hay duda, honorable jueces de alzada, no existe la intencionalidad en los hechos que nos ocupan, por ello ésta defensa a la luz del derecho invocado, recurre a la decisión en cuestión por cuanto el Juez A quo en el cambio de calificación no observó lo que establece la norma en cuanto a que está obligado a subsumir los hechos en el supuesto de la conducta antijurídica y tipificada en las normas penales; de lo contrario está subvirtiendo el derecho tanto procesal como sustantivo, configurándose indubitablemente una violación del debido proceso; porque aceptar este error de derecho por parte del juez A quo es permitir que cualquier órgano subjetivo de los tribunales que se supone es conocedor del derecho que opera y administra en la jurisdicción penal, aplique la norma que le sea de su preferencia subvirtiendo el principio de legalidad que es el que limita el jus poniendi del estado para evitar la arbitrariedad y la injusticia en el sentido que personas sean juzgadas por delitos que de acuerdo a los hechos no han cometido y máxime cuando estas personas son adolescentes estudiantes con un futuro prominente como son nuestros defendidos y que de acuerdo al régimen establecido en la LOPNNA, deben ser juzgados de una manera especial por las razones ya establecidas por el legislador quien sancionó un régimen especial para ellos; y en este caso, vemos como el órgano subjetivo del juzgado A quo ha agravado al contrario la situación jurídica de nuestros protegidos debido a que la norma que impone tiene una mayor entidad en la pena, lo cual no se le debe de permitir tal irregularidad”.
Por otro lado, refieren que: “Al tenor de los derechos que asisten a nuestros defendidos, Solicitamos igualmente a esa corte de apelaciones decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo ordenado en el numeral "1" del artículo 300, que dice a la letra: (omissis), y en el caso que nos ocupa, vemos como los hechos atribuidos a nuestros defendidos por parte del juez A Quo, no se ajustan al derecho invocado; es decir, tal y como lo dice la norma, el hecho objeto del proceso no se realizó, y es por ello que a la luz del derecho penal venezolano, solicitamos en esta audiencia el Sobreseimiento de la causa y así pedimos que se declare”.
De igual manera, señalan que: “También consignamos en éste escrito de apelación los siguientes recaudos documentales: Copia certificada de la decisión que estamos apelando o recurriendo; acta de entrevista de los ciudadanos VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ ORTEGA y YENNYS YELITZA PÉREZ y constancias de estudios que prueba como nuestros defendidos son estudiantes de cuarto año de educación media en el liceo Catatumbo”.
Por último solicitan, en el punto denominado “PETITORIO FINAL”, que: “…Solicitamos que el presente escrito sea admitido en cuanto a lugar a derecho y declarado con lugar en todas y cada una de sus peticiones y a la fecha de su presentación…”. (Destacado original).
II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:
Inició el Representante Fiscal, alegando en su escrito de contestación, en el punto denominado “Contestación al recurso interpuesto” expresando lo siguiente: “…Ciudadanos (as) jueces (zas), el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: "La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a (...) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley"; (negritas y subrayado propias)…”. (Destacado Original).
Señala quien contesta, que: “…Respecto a esta norma y al analizar el escrito interpuesto concatenado con el artículo comentado, es menester destacar que el mismo debe ser declarado inadmisible dado que al analizar el recurso de apelación el artículo 314 dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, y, por cuanto, no es el caso, es por lo que se solicita declaren inadmisible el presente recurso, dado que las recurrente plantean situaciones que son propias para ser ventiladas en la fase del juicio oral y público, y sus argumentos no son motivos de apelación y confirme la decisión del tribunal…”. (Destacado Original).
En consecuencia solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los magistrados integrantes de esta Sala se solicita declare inadmisible el recurso de apelación interpuesta por las profesionales del derecho Abg. Adrealy Petnía y Diana Violeta Machado defensoras privadas de los adolescentes Jujeider José Arias Vargas y Johandri Javier Méndez Vargas, en contra de lo decidido en la audiencia preliminar de fecha tres (03) de octubre del año 2023, según decisión N° 0564-2022 por el Juzgado Primero Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, extensión Santa Bárbara, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos…”. (Destacado Original).
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 0128-2023, de fecha 03 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, mediante el cual declaró entre otros particulares lo siguiente:“…PRIMERO: declara SIN LUGAR lo planteada por la (sic) defensoras técnicas de los imputados JUJEIDER JOSÉ ARIAS VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/05/2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-32.132.187, residenciado en la Hacienda Bolívar, parroquia santa bárbara, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono 0424-7609565 y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en 01-04-2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 31.921.380, residenciado en el Sector Juan de DIOS González, en cuanto a que no se admita el escrito acusatorio toda vez que carece de fundamente jurídico que determine la responsabilidad de los imputados en el delito antes mencionado y que se decrete el sobreseimiento en la presente causa. SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación incoada por la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, y ratificada en audiencia oral por el abogado JHON URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los adolescentes JUJEIDER JOSÉ ARIAS VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/05/2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-32.132.187, residenciado en la Hacienda Bolívar, parroquia santa bárbara, municipio colon, estado Zulia, teléfono 0424-7609565 y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en 01-04-2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 31.921.380, residenciado en el Sector Juan de DIOS González, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 56, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de pruebas serios y concordantes para demostrar los delitos como la responsabilidad penal del adolescente; y mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado. TERCERO: SE ADECUA EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia AL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado y sancionado(sic) en el artículo 416 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELIS COROMOTO PINEDA MARTÌNEZ. CUARTO: Se Ordena la Apertura al Juicio y se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, QUINTO: expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples pedidas por las partes, a expensas de las mismas. SEXTO: de conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. En atención a (sic) artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (…)” (Destacado Original).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ADREALY PERNIA y DIANA VIOLETA MACHADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 205.663 y 163.661, respectivamente, y actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los adolescentes JUJEIDER JOSE ARIAS VARGAS y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, plenamente identificados en actas, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación, establecen las Profesionales del Derecho que el Juzgado de Instancia a través de la decisión Nº 0128-2023 de fecha 03 de octubre del presente año, le ocasiona a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto el Juzgador no observó lo que establece la norma respecto a la obligación de subsumir los hechos en el supuesto de la conducta antijurídica y tipificada en las normas penales, subvirtiendo el derecho tanto procesal como sustantivo, configurándose una violación del debido proceso, ya que de acuerdo a las consideraciones de las recurrentes, aceptar este error de derecho por parte del Juez A quo, es permitir que cualquier órgano subjetivo aplique la norma que sea de su preferencia, subvirtiendo el principio de legalidad que es el que limita el ius puniendi del estado para evitar la arbitrariedad y la injusticia en el sentido que las personas sean juzgadas por delitos que de acuerdo a los hechos no han cometido y máxime cuando estas personas son adolescentes estudiantes con un futuro prominente como lo son sus defendidos, que de acuerdo al régimen establecido en la LOPNNA, deben ser juzgados de una manera especial por las razones ya establecidas por el legislador quien sancionó un régimen especial para ellos, y en este caso, vemos como el órgano subjetivo del juzgado A quo ha agravado la situación jurídica de sus defendidos ya que la norma que impone tiene una mayor entidad en la pena. Por lo cual, solicitan las recurrentes a esta Corte de Apelaciones, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Referido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la decisión recurrida deviene de la la fase intermedia del proceso penal venezolano, la cual inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado de autos, en la cual es señalado de ser el autor o participe del delito antes descrito con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.
Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
En este orden, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el representante del Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
10.
Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El aludido control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, esgrimidos en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de octubre de 2023 mediante decisión Nº 0128-2023, en la cual estableció lo siguiente:
“…DE LA DECISIÒN DEL TRIBUNAL
Finalmente escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 583 Ejusdem, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa Privada y lo expresado por los imputados antes nombrados, así como lo solicitado por el Ministerio Público, en atención al contenido del artículo 578 literales a y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, abogado JHONJOSÉ URDANETA FUENMAYOR, el día 07 de septiembre del 2023, en contra de los adolescentesJUJEIDER JOSÉ ARIAS VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/05/2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-32.132.187, residenciado en la Hacienda Bolívar, parroquia santa bárbara, municipio colon, estado Zulia, teléfono 0424-7609565 Y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en 01-04-2007,soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 31.921.380, residenciado en el Sector Juan de DIOS González, como AUTORES EN EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 56, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELIS COROMOTO PINEDA MARTÍNEZ, apartándose el Tribunal de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del presente proceso su subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, toda vez que al a efectuar un análisis de las actuaciones sometidas a considerar, se observa que no existe un vínculo, que relacione a los imputados con la víctima en el presente asunto, así mismo verificadas las actuaciones nos encontramos con la presencia de un examen médico forense que le fue realizado a la misma en el que se evidencia la existencia de una lesiones personales leves, así mismo lo declarado en el día de hoy en audiencia preliminar por la victima de marras, la cual manifiesta que hasta la presente fecha requiere de la realización de otros exámenes o estudios todo ello debido a los hechos ocurridos en fecha 03 de abril del año 2023 lo que para esta juzgadora es de considerar la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, por lo que considera esta Juzgadora que el Ministerio Público no logró demostrar fehacientemente que los adolescentes acusados hayan actuado intencionalmente, así como tampoco la existencia de un vínculo o parentesco, para atribuirles el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se admite dicha acusación al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten también todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico y la defensa, en virtud de verificarse que la misma son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad, para ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa. En ese orden de ideas, la acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub índice, advierte la Juzgadora, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación contiene la identificación plena y residencia de los adolescentes acusados. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de una relación de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución. En tercer lugar, está integrada con la indicación y aporte de los medios de pruebas recogidos en la investigación. En cuarto lugar,contiene la solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada. En quinto lugar, contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en juicio. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 570, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación propuesta, con el cambio de calificación jurídica realizada por el Tribunal, en razón de la existencia de plurales, fundados y coherentes elementos de convicción que la acreditan, en todo caso, será en el eventual debate público que se establezca con certeza plena, y de acuerdo al evento que haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas la calificación jurídica definitiva y la participación del referido encausado, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el Juicio Oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. A juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, toda vez que, a juicio de quien decide, el escrito bajo estudio, mantiene su unidad y coherencia, no solo en la narración, del hecho sino también a todo el contenido del escrito; y por otro lado, cuenta con la debida fundamentación requerida por la norma (numeral 3 del citado artículo 308); la cual está basada en los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso. La acusación da a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su transcripción en el escrito acusatorio. Los elementos expuestos y citados por el representante fiscal están concatenados entre si, de manera que puede apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, por lo que no existe causal alguna para decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio.. Así se decide. De inmediato admitida parcialmente la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte a los imputados sobre las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y a la institución de la admisión de los hechos conforme el artículo 583 de laLey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de juicio oral, informándole que la admisión de los hechos comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, del mismo modo se les informa que tienen derecho a ser oído explicándole que la declaración es un medio para su defensa que puede emplear en todo estado y grado del proceso y los imputadosJUJEIDERJOSÉ ARIAS VARGAS Y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS,el cual manifestaron en forma clara cada uno por separado: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS PORQUE DEMOSTRARE MI INOCENCIA EN EL JUICIO”, ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación de laFiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, ABG. JHONJOSÉ URDANETA FUENMAYOR, quien expuso: “Ciudadana Jueza, vista la exposición formulada por los imputados de autos, este representante solicita se ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Una vez finalizada la intervención de las partes, ratificado totalmente como ha sido el escrito de acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte han solicitado los imputados su derecho de palabra y querer rendir declaración, asimismo, fue escuchada la víctima por extensión en el presente asunto penal, igualmente en su derecho de palabra la defensa técnica privada ha solicitado que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de las actuaciones. y por todo lo antes expuesto solicitan las defensoras privadas se anule la acusación fiscal y se decrete sobreseimiento de la causa por cuanto en la investigación no se pudo determinar la responsabilidad penal de sus representados, esta juzgadora procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: “Pues bien es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional ha señalado: “ En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión Judicial a dictar sea precisa, a saber identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 571 de la Ley Orgánica para la Protección| de Niños, Niñas y Adolescentes para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de Ley. A la par el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En este orden de ideas, quien decide estima, que en el caso concreto, el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprende lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión de los delitos, esto es, narra cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación. El escrito bajo estudio, mantiene su unidad y coherencia, no sólo en la narración del hecho sino también a todo el contenido del, escrito; y por otro lado, cuenta con la debida fundamentación requerida por la norma en su literal (c) del citado artículo 570); la cual está basada en los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso. Esta exigencia del Legislador Patrio, se concreta porque da a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio. Los elementos expuestos y citados por el representante fiscal están concatenados entre sí, de manera que puede apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, la fundamentación, no genera dudas, tanto en la debida calificación de los delitos por los cuales se acusa como en la responsabilidad del imputado, al revisar las pruebas promovidas para su control, estos se circunscriben a que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público si cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad y que dichos medios permiten vislumbrar en un pronóstico de reproche contra el acusado en el proceso y será en el debate oral y reservado que es la fase idónea para entrar a analizar el fondo del asunto, valorar los medios de prueba y esclarecer con certeza plena la responsabilidad penal de los imputados JUJEIDER JOSÉ ARIAS VARGAS Y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, no adolece la acusación de graves vicios de indeterminación y falta de fundamentos. A la par quiere dejar establecido el Tribunal, que tal como ha quedado afirmado en Sentencia número 1500-2006, del 03 de agosto, dictada por la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe al Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En el asunto bajo examen, la Defensa señala, que los procesados JUJEIDER ARIAS VARGAS Y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGA , no cometieron el hecho tal como lo señala el Ministerio Publico, en ese sentido como quiera que corresponde a la Juzgadora de Control ejercer el control tanto formal como material de la acusación, esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En este contexto, estima este Juzgado que la acusación está basada en fundamentos serios y coherentes, en lo que respecta a la acreditación de los delitos y la culpabilidad, que en todo caso, ameritan actividad probatoria esas circunstancias para determinar con certeza la responsabilidad de los ciudadanos, corresponderá entonces debatirlo en la audiencia pública, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Cuestiones como, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva, exigen necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración de los tipos penales en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria, sólo se puede materializar en la Audiencia Pública, habida cuenta es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal, Como consecuencia de lo expresado, se declara SIN LUGAR lo planteado por las Defensoras Privadas a la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en contra de los adolescentes JUJEIDER JOSÉ ARIAS VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/05/2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-32.132.187, residenciado en la Hacienda Bolívar, parroquia santa bárbara, municipio colon, estado Zulia, teléfono 0424-7609565 Y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en 01-04-2007,soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 31.921.380, residenciado en el Sector Juan de DIOS González, y por lo tanto, no impide que estos ejerzan debidamente sus derechos a la defensa, no existiendo pruebas que se encuentren en estado de indefensión material, se le ha permitido el acceso al expediente y estar asistido de abogado Defensor, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, y por ende, negar el Sobreseimiento, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales acuso el ministerio público, entre otras los extremos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que declara sin lugar lo peticionado por la Defensa. Así se declara. Resuelta como ha sido lo opuesto por las Defensoras Técnicas, procede esta Juzgadora a resolver las situaciones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos. “ finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, “Ha ratificado el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta en el lapso legal que le corresponde, en contra de los adolescentes JUJEIDER JOSÉ ARIAS VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/05/2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-32.132.187, residenciado en la Hacienda Bolívar, parroquia santa bárbara, municipio colon, estado Zulia, teléfono 0424-7609565y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en 01-04-2007,soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 31.921.380, residenciado en el Sector Juan de DIOS González, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELIS COROMOTO PINEDA MARTÍNEZ como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub índice, advierte la Juzgadora, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los procesados de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, se admite parcialmente la acusación propuesta, adecuando la calificación jurídica, subsumiéndolo al delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano dada a los hechos narrados en el escrito acusatorio, así como el grado de participación indicado por el representante de la Vindicta Pública, en razón de la existencia de plurales, fundados y coherentes elementos de convicción que la acreditan, en todo caso, será en el eventual debate público que se establezca con certeza plena, y de acuerdo al evento que haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas la calificación jurídica definitiva y la participación de los referidos encausados, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el Juicio Oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Experto:señalada con el numeral 01, declaración de los funcionarios 01,02 victima (S) y Testigo (S): referida con el N° 1. Documentales:descritas con los números 01, 02, la defensoras privadas ofrecieron medios de prueba dos testigos como medio de pruebas. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura a un eventual juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como ya se indicó el juzgador de juicio en la sentencia definitiva les dará el valor probatorio luego de debatida en el juicio oral, dejando establecida su eficacia probatoria. Así se decide. A juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, toda vez que, a juicio de quien decide, el escrito bajo estudio, mantiene su unidad y coherencia, no solo en la narración, del hecho sino también a todo el contenido del escrito; y por otro lado, cuenta con la debida fundamentación requerida por la norma (numeral 3 del citado artículo 308); la cual está basada en los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso. La acusación da a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su transcripción en el escrito acusatorio. Los elementos expuestos y citados por el representante fiscal están concatenados entre si, de manera que puede apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, por lo que no existe causal alguna para decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada, relativa a que se dicte para los adolescentes JUJEIDER JOSÉ ARIAS VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/05/2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-32.132.187, residenciado en la Hacienda Bolívar, parroquia santa bárbara, municipio colon, estado Zulia, teléfono 0424-7609565y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en 01-04-2007,soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 31.921.380, residenciado en el Sector Juan de DIOS González, medidas cautelares sustitutivas de libertad, y a tal efecto, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente las contenidas en el artículo 582, literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativas a la presentación periódica una vez cada TREINTA (30) días, contados a partir de esta misma fecha y la prohibición de salir del país. De manera que, con ello se garantizan el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (...omissis...)”. De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Potocas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVÁNRINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. Examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los adolescentes JUJEIDER JOSÉ ARIAS VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/05/2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-32.132.187, residenciado en la Hacienda Bolívar, parroquia santa bárbara, municipio colon, estado Zulia, teléfono 0424-7609565 Y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en 01-04-2007,soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 31.921.380, residenciado en el Sector Juan de DIOS González, acerca del procedimiento contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Código. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e impone la pena a sufrir. En ese contexto, los adolescentes JUJEIDER JOSÉ ARIAS VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/05/2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-32.132.187, residenciado en la Hacienda Bolívar, parroquia santa bárbara, municipio colon, estado Zulia, teléfono 0424-7609565 Y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en 01-04-2007,soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 31.921.380, residenciado en el Sector Juan de DIOS González, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expusieron cada uno por separado: “voy a Juicio porque soy inocente". Finalmente de los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que no existe defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos y las restantes, no aplican al caso concreto. Asimismo, se ordena la apertura de juicio oral y reservado, advirtiendo a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario para que remita al tribunal competente de juicio, el asunto que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostática simples, requeridas por las partes, a expensas de las mismas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: declara SIN LUGAR lo planteada por la defensoras técnicas de los imputados JUJEIDER JOSÉ ARIAS VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/05/2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-32.132.187, residenciado en la Hacienda Bolívar, parroquia santa bárbara, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono 0424-7609565y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en 01-04-2007,soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 31.921.380, residenciado en el Sector Juan de DIOS González, en cuanto a que no se admita el escrito acusatorio toda vez que carece de fundamento jurídico que determine la responsabilidad de los imputados en el delito antes mencionado y que se decrete el sobreseimiento en la presente causa.SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación incoada por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, y ratificada en audiencia oral por el abogado JHON URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los adolescentes JUJEIDER JOSÉ ARIAS VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/05/2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-32.132.187, residenciado en la Hacienda Bolívar, parroquia santa bárbara, municipio colon, estado Zulia, teléfono 0424-7609565y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en 01-04-2007,soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 31.921.380, residenciado en el Sector Juan de DIOS González, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 56, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de pruebas serios y concordantes para demostrar los delitos como la responsabilidad penal del adolescente; y mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado. TERCERO: SE ADECUA EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia AL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELIS COROMOTO PINEDA MARTÍNEZ CUARTO:Se Ordena la Apertura al Juicio y se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA,QUINTO: expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples pedidas por las partes, a expensas de las mismas. SEXTO: De conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. En atención a artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.ASÍ SE DECIDE. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Regístrese. Cúmplase...” (Destacado Original).
Al respecto, estas Juezas de Alzada observan del fallo recurrido, que el Tribunal de Instancia, luego de escuchar las exposiciones de las partes en el acto de Audiencia Preliminar, consideró ajustado a derecho declarar SIN LUGAR lo planteado por las Defensoras de los imputados JUJEIDER JOSÉ ARIAS VARGAS y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, ambos de 16 años de edad, en relación a la solicitud de de inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado en contra de los referidos adolescentes, al considerar que no existe causal alguna para decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, no existiendo igualmente alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, ya que el escrito bajo estudio mantiene su unidad y coherencia, no solo en la narración del hecho sino también en relación a todo el contenido del escrito, contando con la debida fundamentación requerida por la norma, siendo que no han variado las circunstancias por las cuales acusó el Ministerio Público; por lo cual procede a ADMITIR PARCIALMENTE la acusación incoada por la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de estimar que dicha acusación cumple con las condiciones señaladas no solo en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como haber dado cumplimiento a los pasos establecidos en la Ley Fundamental, conteniendo la identificación plena y residencia de los adolescentes acusados; una relación de hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación; la solicitud de medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada y finalmente el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, existiendo plurales, fundados y coherentes elementos de convicción para acreditarla, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto el mismo no logra demostrar que los adolescentes acusados hayan actuado de manera intencional, al no existir un vínculo que relacione a los adolescentes con la víctima en el proceso, y luego de valorar la presencia de un examen médico forense que fue realizado a la misma y en la cual se observa la evidencia de lesiones personales leves, así como la declaración de la víctima. Es por lo que, estima la Juzgadora de Instancia la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y admite los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en virtud de ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
En este contexto, para dar respuesta a los argumentos planteados por las recurrentes en su única denuncia contemplada en el escrito de impugnación; es preciso para este Tribunal Superior, indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora , de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y juezas a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.
En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, siendo que, el pronunciamiento realizado por la Juez de la causa, resulta atinado toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, así como también la justicia en las decisiones, ya que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputados de actas les fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ADREALY PERNIA y DIANA VIOLETA MACHADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 205.663 y 163.661, respectivamente, y actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los adolescentes JUJEIDER JOSE ARIAS VARGAS y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, plenamente identificados en actas; en contra de la decisión Nº 0128-2023, de fecha 03 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, mediante el cual declaró entre otros particulares lo siguiente:“…PRIMERO: declara SIN LUGAR lo planteada por la (sic) defensoras técnicas de los imputados JUJEIDER JOSÉ ARIAS VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/05/2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-32.132.187, residenciado en la Hacienda Bolívar, parroquia santa bárbara, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono 0424-7609565 y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en 01-04-2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 31.921.380, residenciado en el Sector Juan de DIOS González, en cuanto a que no se admita el escrito acusatorio toda vez que carece de fundamente jurídico que determine la responsabilidad de los imputados en el delito antes mencionado y que se decrete el sobreseimiento en la presente causa. SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación incoada por la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, y ratificada en audiencia oral por el abogado JHON URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los adolescentes JUJEIDER JOSÉ ARIAS VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/05/2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-32.132.187, residenciado en la Hacienda Bolívar, parroquia santa bárbara, municipio colon, estado Zulia, teléfono 0424-7609565 y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en 01-04-2007, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 31.921.380, residenciado en el Sector Juan de DIOS González, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 56, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de pruebas serios y concordantes para demostrar los delitos como la responsabilidad penal del adolescente; y mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado. TERCERO: SE ADECUA EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia AL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado y sancionado(sic) en el artículo 416 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELIS COROMOTO PINEDA MARTÌNEZ. CUARTO: Se Ordena la Apertura al Juicio y se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, QUINTO: expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples pedidas por las partes, a expensas de las mismas. SEXTO: de conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. En atención a (sic) artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (…)” (Destacado Original).
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ADREALY PERNIA y DIANA VIOLETA MACHADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 205.663 y 163.661, respectivamente, y actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los adolescentes JUJEIDER JOSE ARIAS VARGAS y JOHANDRI JAVIER MÉNDEZ VARGAS, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0128-2023, de fecha 03 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, atinente al Acto de Audiencia Preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 261-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
MCBB/Mg
CASO PRINCIPAL : C01SA-0477-2023
CASO CORTE : AV-1941-23