REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: 1C-21638-2023
CASO CORTE: AV-1967-23
Decisión No. 287-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en la Audiencia Oral de Presentación de imputado o imputada, por la Profesional del Derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2258-2023, emitida en el acto de Audiencia Presentación, de fecha 27 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó:“…PRIMERO: DECLARA con lugar la FLAGRANCIA EXTENSIVA todo ello de conformidad con el criterio que asento (sic) la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer mediante sentencia Nº 208-2015 dictada en fecha 03-07-2015 con ponencia del Juez Superior Juan Diaz Villasmil bajo ese tenor también es necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 272 de fecha 15/02/2007. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo (sic) 113 ejusdem. TERCERO: SE ADMITE parcialmente precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulos (sic) 54 y 55 de la Ley Organica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del mismo modo se aparta de la imputación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 57 ejusdem en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVAClÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEOBALDO RODRIGUEZ ARROYO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.969.134, DE 23 ANOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. FECHA DE NACIMIENTO 13/09/2000, ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUNCCION: SIN ESTUDIOS, PROFECION U OFICIQ: SIN PROFECION. RESIDENCIADO: CANADA HONDA SAN LUIS PARROQUIA CACIQUE MARA, CALLE 19E CASA 95C-232, PUNTO DE REFERENCIA: TALLER MECANICO DE CARRERA PEDRO CANALES de las contenidas en el artículo 242 en sus ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: "Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (...) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo alprincipio (sic) de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de tres personas idóneas, o garantías reales, CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Las Medidas de protección y seguridad contemplas en el articulo (sic) 106 en sus numerales 5° y 6° de La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio v residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima (sic) de autos y cualquier integrante de su familia, QUINTO: SE ACUERDA fijar la audiencia de prueba anticipada para el día LUNES OCHO (08) DE ENERO DEL ANO 2024. A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA" a los fines de escuchar la declaración de la victima (sic) de autos, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (2:45 PM.).En este estado, se deja constancia que la Representante de la Fiscalia Trigesima (sic) Quinta del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, expuso: "En este acto, esta representación fiscal de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal, procedo a hacer uso de este recurso de apelación en efecto suspensivo, en virtud de que nos encontramos ante un delito que vulnera el derecho de víctima de 10 años. Se trata de una niña atenta contra la integridad sexual de la misma en virtud de ello anuncio el uso de dichos recursos en virtud de la revisión de medida dictada por este tribunal respecto a la imposición de las medidas cautelares", Asimismo, el profesional del derecho ABG. DEIVIS ARENA, manifiesta: "Solicito nuevamente sea usted quien tenga la decisión en este caso acorde a los delitos que el ministerio publico imputa y precalifica dentro de lo que es la audiencia de presentación e importación, de mi defendido. Por cuanto vuelvo y repito no existen suficientes elementos de convicción ante este tribunal para precalificar el delito de abuso sexual con penetración por cuanto lo que es el lapso o el termino en cuanto a lo que ocurrieron los hechos para el momento y según lo que se evidencia en actas policiales desde un principio es todo.". Finalmente, este Tribunal de conformidad establecido (sic) en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de la presente causa a la Sala única de la Corte de Apelaciones - Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en un lapso de venticuatro (24)horas(sic), quedando en suspenso la presente decisión, hasta tanto sea la alzada quien decida lo conducente…”. (Destacado Original) A tales efectos observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha quien habilita para tal fin en virtud que nos encontramos en Asueto Navideño siguiendo los lineamientos de la Magistrada Lourdes Suarez Anderson, Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial , Por lo que se leda entrada al presente asunto en fecha 28 de diciembre de 2023, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual tiene competencia para el conocimiento de asuntos penales relacionados con hechos inmersos en materia especializada de género. Asimismo, se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal de Instancia acordó la prosecución del proceso a través del procedimiento especial establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue anunciado por la Profesional del Derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto instruido en contra del ciudadano LEOBALDO RODRÍGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.969.134; por lo tanto se encuentra facultada para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de Autos con efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado de fecha 28 de noviembre del presente año, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el Ministerio Público lo ejerció de manera oral al culminar el acto de Audiencia de Presentación. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Ministerio Público no invoca ningún precepto legal para fundamentar su recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso y una vez analizado la denuncia donde la misma se encuentra inconforme con la medida decretada por el Tribunal de instancia al considerar que nos encontramos ante un delito que vulnera el derecho de la víctima de 10 años por lo que se trata de una niña y que atenta contra la integridad sexual de la misma por lo que anuncio el uso de dicho recurso en virtud de la revisión de medida dictada por este tribunal respecto a la imposición de las medidas cautelares, en tal sentido al observar que el mismo es un recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4° y 7° del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 374 en concordancia con el articulo 439 numerales 4° y 7° del Texto Adjetivo Penal los cuales indican : “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto al escrito de contestación a la Apelación con Efecto Suspensivo, se deja constancia que el Profesional del Derecho DELVIS ARENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.976, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEOBALDO RODRIGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.969.134, plenamente identificado en actas -carácter que se desprende del “Acta de Presentación de Imputado”; dio contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por la Jueza a quo, manifestando lo siguiente: "Solicito nuevamente sea usted quien tenga la decisión en este caso acorde a los delitos que el ministerio publico imputa y precalifica dentro de lo que es la audiencia de presentación e importación, de mi defendido. Por cuanto vuelvo y repito no existen suficientes elementos de convicción ante este tribunal para precalificar el delito de abuso sexual con penetración por cuanto lo que es el lapso o el termino en cuanto a lo que ocurrieron los hechos para el momento y según lo que se evidencia en actas policiales desde un principio es todo." por lo que este Órgano Superior al observa que se cumplen con las formalidades de ley procede a admitir la presente contestación, en atención a lo dispuesto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Profesional del Derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2258-2023, emitida en el acto de Audiencia Presentación, de fecha 27 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó: :“…PRIMERO: DECLARA con lugar la FLAGRANCIA EXTENSIVA todo ello de conformidad con el criterio que asento (sic) la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer mediante sentencia Nº 208-2015 dictada en fecha 03-07-2015 con ponencia del Juez Superior Juan Diaz Villasmil bajo ese tenor también es necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 272 de fecha 15/02/2007. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo (sic) 113 ejusdem. TERCERO: SE ADMITE parcialmente precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulos (sic) 54 y 55 de la Ley Organica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del mismo modo se aparta de la imputación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 57 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Codigo Penal CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVAClÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEOBALDO RODRIGUEZ ARROYO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.969.134, DE 23 ANOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. FECHA DE NACIMIENTO 13/09/2000, ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUNCCION: SIN ESTUDIOS, PROFECION U OFICIQ: SIN PROFECION. RESIDENCIADO: CANADA HONDA SAN LUIS PARROQUIA CACIQUE MARA, CALLE 19E CASA 95C-232, PUNTO DE REFERENCIA: TALLER MECANICO DE CARRERA PEDRO CANALES de las contenidas en el artículo 242 en sus ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: "Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (...) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo alprincipio (sic) de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de tres personas idóneas, o garantías reales, CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Las Medidas de protección y seguridad contemplas en el articulo (sic) 106 en sus numerales 5° y 6° de La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio v residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima (sic) de autos y cualquier integrante de su familia, QUINTO: SE ACUERDA fijar la audiencia de prueba anticipada para el día LUNES OCHO (08) DE ENERO DEL ANO 2024. A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA" a los fines de escuchar la declaración de la victima (sic) de autos, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (2:45 PM.).En este estado, se deja constancia que la Representante de la Fiscalia Trigesima (sic) Quinta del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, expuso: "En este acto, esta representación fiscal de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal, procedo a hacer uso de este recurso de apelación en efecto suspensivo, en virtud de que nos encontramos ante un delito que vulnera el derecho de víctima de 10 años. Se trata de una niña atenta contra la integridad sexual de la misma en virtud de ello anuncio el uso de dichos recursos en virtud de la revisión de medida dictada por este tribunal respecto a la imposición de las medidas cautelares", Asimismo, el profesional del derecho ABG. DEIVIS ARENA, manifiesta: "Solicito nuevamente sea usted quien tenga la decisión en este caso acorde a los delitos que el ministerio publico imputa y precalifica dentro de lo que es la audiencia de presentación e importación, de mi defendido. Por cuanto vuelvo y repito no existen suficientes elementos de convicción ante este tribunal para precalificar el delito de abuso sexual con penetración por cuanto lo que es el lapso o el termino en cuanto a lo que ocurrieron los hechos para el momento y según lo que se evidencia en actas policiales desde un principio es todo.". Finalmente, este Tribunal de conformidad establecido (sic) en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de la presente causa a la Sala única de la Corte de Apelaciones - Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en un lapso de venticuatro (24)horas(sic), quedando en suspenso la presente decisión, hasta tanto sea la alzada quien decida lo conducente…”. (Destacado Original). De conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo esta Sala a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
III.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO EN LA AUDIUENCIA DE PRESENTACIÓN POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
EN ESTE ACTO, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, expuso: “En este acto, esta representación fiscal de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal, procedo a hacer uso de este recurso de apelación en efecto suspensivo, en virtud de que nos encontramos ante un delito que vulnera el derecho de víctima de 10 años. Se trata de una niña atenta contra la integridad sexual de la misma en virtud de ello anuncio el uso de dichos recursos en virtud de la revisión de medida dictada por este tribunal respecto a la imposición de las medidas cautelares”.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. DELVIS ARENAS quien expone:“ Solicito nuevamente sea usted quien tenga la decisión en este caso acorde a los delitos que el ministerio publico imputa y precalifica dentro de lo que es la audiencia de presentación e importación, de mi defendido. Por cuanto vuelvo y repito no existen suficientes elementos de convicción ante este tribunal para precalificar el delito de abuso sexual con penetración por cuanto lo que es el lapso o el termino en cuanto a lo que ocurrieron los hechos para el momento y según lo que se evidencia en actas policiales desde un principio es todo”.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el numero 1CV-2023-1346, observa esta Sala Especial que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se centra en impugnar la decisión ut supra identificada, a través de la cual el órgano jurisdiccional, entre otras cosas, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada previamente contra el ciudadano LEOBALDO RODRÍGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.969.134, plenamente identificado en autos, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 55 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apartándose de la imputación del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y lo impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3º y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, contra la referida decisión la Representante del Ministerio Público, alego su inconformidad con la Medida decretada por la a quo expresando que de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a hacer uso del recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo, debido a que estamos en presencia de un delito que vulnera el derecho de la víctima de 10 años de edad, es decir se trata de una niña y se está atentando en contra de su integridad sexual, es por lo cual hace uso del mencionado recurso, en virtud de la revisión de medida dictada por el Juzgado de Instancia respecto a la imposición de las medidas cautelares.
Es por lo que, resulta propicio iniciar indicando que la presente causa deviene del Acto de Presentación de Imputados, en el cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEOBALDO RODRÍGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.969.134, plenamente identificado en autos, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 55 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva o Privativa de Libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 2258-2023, emitida en fecha 27 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“…A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y DEFENSA PRIVADA) en ese sentido a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que observa esta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, en consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, en relación a los hechos denunciados en fecha 26 de Diciembre de 2023 por la niña WILLIANNY SARAY DELGADO OJEDA considera este Juzgado que si bien es cierto el hecho no se acababa de cometer o se estaba cometiendo, en tal sentido, evidencia este Juzgado que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la victima en la denuncia, en esta fase incipiente del proceso, se puede observar que los presuntos hechos acontecieron días atrás a la fecha de la denuncia, razón por la cual este juzgado declara la FLAGRANCIA EXTENSIVA todo ello de conformidad con el criterio que asento la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer mediante sentencia N° 208-2015 dictada en fecha 03-07-2015 con ponencia del Juez Superior Juan Diaz Villasmil bajo ese tenor también es necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 272 de fecha 15/02/2007, mediante la cual la sala respecto a la Flagrancia en los delitos de Violencia contra la Mujer señaló;(Omissis)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-96, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Neves estableció que: (Omissis)
De manera que ésta Juzgadora observa que los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA imputado en el caso de marras, si bien existe fecha anterior de la ocurrencia de los hechos, según lo manifestado por la víctima y su vulnerabilidad en razón de su edad, se configura la Flagrancia extendida, habida cuenta del criterio sentado por la Corte de Apelaciones que conoce de estos delitos especiales, por lo que es declarada la Flagrancia extendida en la presente causa. Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio público esta juzgadora antes de realizar el respectivo pronunciamiento debe descender al conocimiento de los elementos de convicción traídos a las actas los cuales son los siguientes: 1.- OFICIO DE REMISIÓN A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 27/12/2023, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27-12-2023, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, DE FECHA 26/12/2023 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN. 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DEL IMPUTADO REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN. 6.-RESEÑA FOTOGRÁFICA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN. 7.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN. 9.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN. 10.- SOLICITUD DE EVALUACIONES MEDICAS LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN. 11.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE SUSCRITO POR EL DR. RICHARD PIRELA MEDICO ASCRITO AL SENAMECF. 12.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE PROTECION DE NIÑOS, NILAS Y ADOLESCENTES 13.- OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO LEVANTADO POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, LEVANTADO POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 15.- OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE AGUACILAZGODE LOS TRIBUNALES DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA. TERCER PELOTÓN. 16.-INFORME MEDICO SUSCRITO POR EL DR. JIMMY GONZÁLEZ. 17.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN SUSCRITO POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL ESTADO ZULIA. En tal sentido, esta Juzgadora considera que tales elementos de convicción son suficientes para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que cual queda formalmente imputado únicamente por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia/Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, esta juzgadora pudo evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan y acrediten la responsabilidad penal del imputado de autos ,en la presunta comisión del referido deliró, siendo que de los hechos denunciados por la victima de autos en fecha 26 de Diciembre de 2023, no se subsumen en el delito precalificado por la vindicta pública al igual que no existe un señalamiento directo en contra del ciudadano LEOBALDO RODRÍGUEZ ARROYO ARROYO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, si bien es cierto que consta en actas examen ginecológico ano rectal practicado por el Dr. Richard Pirela,Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo importante destacar que el mismo no guarda relación con el hecho que se le atribuye al imputado de autos en la denuncia interpuesta dado que la representante fiscal no especifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales pudo haberse cometido el referido delito, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 127 ordinal 1 el cual establece: (Omissis)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora se aparta de la precalificación jurídica en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y en razón de ello, SE ADMITE parcialmente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico. Ahora bien este juzgado tomando en consideración los elementos de convicción presentados por la Fiscalia del Ministerio Público específicamente el Examen Médico Forense practicado a la victima de autos, se acuerda fijar acto de prueba anticipada para el día LUNES OCHO (08) DE ENERO DE 2023 A LAS NUEVE (09:00 PM) HORAS DE, LA MAÑANA, a los fines de escuchar el testimonio de la víctima en relación a los hechos denunciados y al esclarecimiento de los delitos precalificados por la vindicta pública.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito (s) de :, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1.- OFICIO DE REMISIÓN A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 27/12/2023, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27-12-2023, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N" 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, DE FECHA 26/12/2023 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN. 4^ FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DEL IMPUTADO REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN. 6.- RESEÑA FOTOGRÁFICA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN. 7.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN. 9.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN. 10.-SOLICITUD DE EVALUACIONES MEDICAS LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA-TERCER PELOTÓN. 11.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE SUSCRITO POR EL DR. RICHARD PIRELA MEDICO ASCRITO AL SENAMECF. 12.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE PROTECION DE NIÑOS, NILAS Y ADOLESCENTES 13.- OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO LEVANTADO POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 14.- OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO LEVANTADO POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 15.- OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE AGUACILAZGODE LOS TRIBUNALES DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN. 16.- INFORME MEDICO SUSCRITO POR EL DR. JIMMY GONZÁLEZ. 17.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN SUSCRITO POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL ESTADO ZULIA al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. Ahora bien, este Juzgado, procede a decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEOBALDO RODRÍGUEZ ARROYO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.969.134, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13/09/2000, ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE NSTRUNCCION: SIN ESTUDIOS, PROFECION U OFICIO: SIN PROFECION, RESIDENCIADO: CAÑADA HONDA SAN LUIS PARROQUIA CACIQUE MARÁ, CALLE 19E CASA 95C-232, PUNTO DE REFERENCIA: TALLER MECÁNICO DE CARRERA PEDRO CANALES la cual considera éste Juzgadora pudiera verse satisfecha con los numerales: 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: "Art?culo242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (...) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de tres personas idóneas, o garantías reales. DECLARANDO PARCIALMENTE.CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA.…” (Destacado Original).
Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Control, luego de escuchar a las partes, consideró que los elementos de convicción eran suficientes para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, lo que trajo como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público únicamente por los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 55 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEOBALDO RODRÍGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.969.134, ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, pero en cuanto a la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, la Jueza pudo evidenciar que no existieron suficientes elementos de convicción que comprometieran y acreditaran la responsabilidad penal del imputado de autos en la presunta comisión del referido delito, toda vez que de los hechos denunciados por la víctima de autos, en fecha 26 de diciembre de 2023, no se subsumieron en el delito que fue precalificado por la Vindicta Pública, al igual que no existió un señalamiento directo en contra del imputado ya mencionado, por la presunta comisión del mismo, debido a que si fue cierto que consto en actas examen ginecológico y ano rectal, practicado por el Doctor Richard Pirela, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, siendo importante destacar que el mismo no guardo relación con el hecho que le fue atribuido al imputado en la denuncia interpuesta, dado que la representante fiscal no especifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales pudo haberse referido el delito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 127 ordinal 1,
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la inconformidad de la Vindicta Pública con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el tribunal de instancia al ciudadano LEOBALDO RODRÍGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.969.134, quienes integran esta Alzada, observan que la Jueza de instancia en la decisión recurrida con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido que si bien es cierto, la existencia de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine con respecto a los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 55 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante Fiscal.
Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción con respecto a los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 55 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los cuales presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LEOBALDO RODRÍGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.969.134, resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció, que en el caso en concreto, evidencio de las actas que el mismo no asumió una conducta que indique su voluntad a no someterse a la investigación penal instruida en su contra, observando que la juzgadora considera verosímil la exposición rendida por la defensa privada del el acusado de auto en el presente acto, presumiéndose la inocencia del mismo, hasta tanto se demuestre lo contrario, por lo que, considero desproporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante fiscal, llegando a la conclusión que no existe ha juicio de la juzgadora de control, una presunción razonable del peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.
De igual forma, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Razón por la cual queda demostrado que la Jueza de instancia tomo en consideración todo lo planteado por ambas partes, considerando todos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, resulta imperioso declarar SIN LUGAR lo denunciado por la Vindicta Pública en su recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.
Asimismo, una vez verificada las actuaciones procesales, esta Corte Superior observa, que la Jueza de Instancia en el fallo impugnado señaló, las razones por las cuales procedía La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LEOBALDO RODRÍGUEZ ARROYO, contrario a lo sostenido por la Vindicta Pública en su escrito Recursivo.
Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada Decisión, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó en su decisión, observándose que no existe ninguna Violación de Derechos Constitucionales.
Por todo lo anterior, esta Alzada decide que la decisión impugnada cumple con las exigencias de ley, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a esta Alzada a determinar, que no le asiste la razón a la Vindicta Pública en su Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones Constitucionales, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus Derechos y Garantías Constitucionales, se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto en audiencia de presentación de fecha 27 de noviembre de 2023, por la Profesional del Derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2258-2023, emitida en el acto de Audiencia Presentación, de fecha 27 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en la Audiencia Oral de Audiencia Presentación, interpuesto por la Profesional del Derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se CONFIRMA la decisión Nº 2258-2023, emitida en el acto de Audiencia Presentación, de fecha 27 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó:“…PRIMERO: DECLARA con lugar la FLAGRANCIA EXTENSIVA todo ello de conformidad con el criterio que asento (sic) la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer mediante sentencia Nº 208-2015 dictada en fecha 03-07-2015 con ponencia del Juez Superior Juan Diaz Villasmil bajo ese tenor también es necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 272 de fecha 15/02/2007. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo (sic) 113 ejusdem. TERCERO: SE ADMITE parcialmente precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulos (sic) 54 y 55 de la Ley Organica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del mismo modo se aparta de la imputación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 57 ejusdem en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVAClÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEOBALDO RODRIGUEZ ARROYO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.969.134, DE 23 ANOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. FECHA DE NACIMIENTO 13/09/2000, ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUNCCION: SIN ESTUDIOS, PROFECION U OFICIQ: SIN PROFECION. RESIDENCIADO: CANADA HONDA SAN LUIS PARROQUIA CACIQUE MARA, CALLE 19E CASA 95C-232, PUNTO DE REFERENCIA: TALLER MECANICO DE CARRERA PEDRO CANALES de las contenidas en el artículo 242 en sus ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: "Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (...) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo alprincipio (sic) de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de tres personas idóneas, o garantías reales, CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Las Medidas de protección y seguridad contemplas en el articulo (sic) 106 en sus numerales 5° y 6° de La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio v residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima (sic) de autos y cualquier integrante de su familia, QUINTO: SE ACUERDA fijar la audiencia de prueba anticipada para el día LUNES OCHO (08) DE ENERO DEL ANO 2024. A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA" a los fines de escuchar la declaración de la victima (sic) de autos, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (2:45 PM.).En este estado, se deja constancia que la Representante de la Fiscalia Trigesima (sic) Quinta del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, expuso: "En este acto, esta representación fiscal de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal, procedo a hacer uso de este recurso de apelación en efecto suspensivo, en virtud de que nos encontramos ante un delito que vulnera el derecho de víctima de 10 años. Se trata de una niña atenta contra la integridad sexual de la misma en virtud de ello anuncio el uso de dichos recursos en virtud de la revisión de medida dictada por este tribunal respecto a la imposición de las medidas cautelares", Asimismo, el profesional del derecho ABG. DEIVIS ARENA, manifiesta: "Solicito nuevamente sea usted quien tenga la decisión en este caso acorde a los delitos que el ministerio publico imputa y precalifica dentro de lo que es la audiencia de presentación e importación, de mi defendido. Por cuanto vuelvo y repito no existen suficientes elementos de convicción ante este tribunal para precalificar el delito de abuso sexual con penetración por cuanto lo que es el lapso o el termino en cuanto a lo que ocurrieron los hechos para el momento y según lo que se evidencia en actas policiales desde un principio es todo.". Finalmente, este Tribunal de conformidad establecido (sic) en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de la presente causa a la Sala única de la Corte de Apelaciones - Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en un lapso de venticuatro (24)horas(sic), quedando en suspenso la presente decisión, hasta tanto sea la alzada quien decida lo conducente…”. (Destacado Original). Por lo que se ordena oficiar Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido debiendo ejecutar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEOBALDO RODRIGUEZ ARROYO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.969.134, de conformidad al artículo 242 en sus ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal,acordada en fecha 27 de diciembre de 2023, en el acto de la celebración presentación de imputados ; en virtud de lo decidido por esta Corte de Apelaciones Así se decide.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO:ADMISIBLE el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto en audiencia de presentación de fecha 27 de noviembre de 2023, por la Profesional del Derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2258-2023, emitida en el acto de Audiencia Presentación, de fecha 27 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en la Audiencia Oral de Audiencia Presentación, por la Profesional del Derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMA, la decisión No. 2258-2023, emitida en el acto de Audiencia Presentación, de fecha 27 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Debiendo ejecutar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEOBALDO RODRIGUEZ ARROYO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.969.134, de conformidad al artículo 242 en sus ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal,acordada en fecha 27 de diciembre de 2023, en el acto de la celebración presentación de imputados ; en virtud de lo decidido por esta Corte de Apelaciones Así se decide.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, dialícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 287-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
EJRP/Ange
ASUNTO PRINCIPAL: 1CV-2023-001346
CASO CORTE: AV-1967-23