REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho (28) de Diciembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO : 2CV-1687-2023
CASO CORTE : AV-1966-23

Decisión No. 286-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 591-2023, emitida en fecha 26 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: Se impone de la orden de aprehensión al ciudadano DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, venezolano, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 28/12/1979, titular de la cédula de identidad número V-14.747.806, residenciado en el Sector El Inavis, Urbanización La Madrina Vereda II, Casa Número 3, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulla, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a! momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacer, presumir su participación activa en el evento antes descrito. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano imputado Deivis de Jesús Rincón Chávez, antes identificado, a quien el abogado JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del ilícito pena! de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AÜENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 56 en concordancia con el articulo 84 numeral 6, 55 y 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , concretamente las contenidas en los numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con fundamento a lo 'establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en e! artículo 373 y siguientes del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: Ofíciese al director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 Sur del Lago Norte, informándole lo conducente. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta de!. Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en e! presente asunto penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto, el abogado JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y concedida la misma, expuso: "Este representante Fiscal, no estando conforme con la decisión dictada por el tribunal, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código eiusdem, ya que estamos en presencia de un delito que detenta contra la seguridad de la nación, aunado a que si se considera que esta medida de coerción personal impuesta no dará seguridad sobre los resultados de la investigación, por ello, que ejerzo dicho recurso, y que sea otra instancia como lo es la Corte de Apelaciones del estado Zulia que resuelva la situación jurídica del ciudadano imputado, es todo". …”. (Destacado Original)

Se recibió el presente cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha 28 de diciembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha quien habilita para tal fin en virtud que nos encontramos en Asueto Navideño siguiendo los lineamientos de la Magistrada Lourdes Suarez Anderson, Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial , Por lo que se leda entrada al presente asunto en fecha 28 de diciembre de 2023, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cuál tiene competencia para el conocimiento de asuntos penales relacionados con hechos inmersos en materia especializada de género, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto en efecto suspensivo, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue anunciado por el abogado JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la culminación del acto de Audiencia de presentación, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el asunto instruido contra el ciudadano DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ; por lo tanto se encuentra facultada para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos en la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el Ministerio Público lo ejerció de manera oral al culminar el acto de presentación de imputado. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Ministerio Público no invoca ningún precepto legal para fundamentar su recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso y una vez analizado la denuncia donde el mismo se encuentra inconforme con la medida decretada por el Tribunal de instancia y al observar que el mismo es un recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4° y 7° del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el 374 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido 439 numerales 4° y 7° del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal indicando el …Artículo 439: … Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, esta Alzada evidencia que los Profesionales del Derecho JOSELIN NAVARRO y ANGEL LAGUADO, en su condición de defensa Privada, actuando en su condición de defensores del ciudadano DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, dando debida respuesta a lo alegado por la Vindicta publica al culminar la audiencia de presentación, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE. Así se decide

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el abogado JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 591-2023, emitida en fecha 26 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de+ Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, De conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los profesionales del derecho JOSELIN NAVARRO y ANGEL LAGUADO; procediendo esta Sala a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

III.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Fundamentación del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo realizado por el abogado JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 26 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, argumentando lo siguiente:

Al finalizar la audiencia de presentación, pide el derecho de palabra esgrimiendo que: “…Este representante Fiscal, no estando conforme con la decisión dictada por el tribunal, de conformidad con las atribuciones que me confieren el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 111 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso del efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del C6digo eiusdem, ya que estamos en presencia de un delito que detenta contra la seguridad de la nación, aunado a que si se considera que esta medida de coerción personal impuesta no dará seguridad sobre los resultados de la investigación, por ello, que ejerzo dicho recurso, y que sea otra instancia como lo es la Corte de Apelaciones del estado Zulia que resuelva la situación jurídica del ciudadano imputado, es todo …"

IV.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

El escrito de contestación, fue interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSELIN NAVARRO y ANGEL LAGUADO, actuando como defensores de confianza del ciudadano DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, dando contestación al Recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio su contestación, alegando lo siguiente: “…Esta defensa considera que la medida solicitada por el Ministerio Publico se encuentra totalmente desproporcionada con los hechos que acá se discuten, que también podemos observar en las actuaciones que no hay ninguna evidencia, ningún elemento de convicción que determinen que la conducta desplegada por mi defendido encuadra en algún tipo penal, solamente tomo unas fotografías al pedimento realizado por su hijo y las cuales como bien lo manifestó mi defendido si bien es cierto fueron tomadas no aparecen como evidencia en el expediente, solo constan unas fotografías donde se observa mas el ciego, vegetación y las nubes que la misma pista de aterrizaje, por lo tanto solicito e insisto en que ya habiendo este Tribunal decretado la medida cautelar sustitutiva de libertad, se mantenga la misma, comprometiéndose mi defendido a cumplir con todas las medidas que el tribunal le imponga y someterse al proceso y a la investigación que sea necesaria para aclarar la verdad de los hechos Referente a su libertad de manera ilegitima violentando el proceso y garantías constitucionales articulo 44 y 49 de la constitución el representante fiscal solicito efecto suspensivo en delitos menos graves que no ameritan tener a una persona privada de su libertad y sin fundamento alguno solo el peligro de fuga nuestro defendido es un persona, ajustada al derecho que solo defendía lo poco que puede dejarle a sus menores hijos. Luego de escuchar al representante legal del ministerio publico ABG. JOSE RENDILES EN SOLICITUD al efecto suspensivo, ciudadana juez estamos en presencia de hechos violatorios por parte del representante fiscal en virtud de que 1) no se puede juzgar 2 veces a una persona por el mismo delito en fecha 23/10/23 se le fue imputado el delito de violencia psicológica, amenaza y violencia fisica en circunstancias agravadas, nuestro defendido lleva 33dias privado se deja constancia que la corte de apelación ratifica la violación flagrante del debido proceso de nuestro defendido. Solicitamos se le otorgue la libertad plena o en su defecto medida cautelar de conformidad al artículo 242 numeral 3 y 4 asiendo esta defensa oposición a la solicitud infundada del representante fiscal. Es Todo…".

V.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se centra en impugnar la decisión No. 591-23, emitida en fecha 26 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal declaró legitima la aprehensión del ciudadano DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, venezolano, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 28/12/1979, titular de la cédula de identidad número V-14.747.806, mediante la orden de aprehensión recaída en su contra, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, asimismo declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano imputado, antes identificado, a quien el abogado JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 56 en concordancia con el articulo 84 numeral 6, 55 y 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , concretamente las contenidas en los numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Contra la referida decisión, quien representa al Estado, alega su inconformidad con la Medida decretada por el Tribunal de instancia expresando, que de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 111 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ejerce el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que detenta contra la seguridad de la nación, considerando que la medida de coerción personal impuesta al imputado de auto, no dará seguridad sobre los resultados de la investigación.
Ahora bien, resulta propicio iniciar indicando, que la presente causa deviene del Acto de Presentación de Imputado, en el cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 56 en concordancia con el articulo 84 numeral 6, 55 y 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 591-23, emitida en fecha 26 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

“… EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DEL TRIBUNAL PARA ACORDAR PARCIALMENTE LA SOLICITUD FISCAL

Del análisis realizado con criterios de objetividad y racionalidad a todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, surgen para esta juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase dei proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 56 en concordancia con e\ articulo 84 numeral 6, 55 y 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OENNIS LILIBETH RAMÍREZ RINCÓN. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que, en el presente caso, están satisfechos.
Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, la situación de arraigo en el país del encartado Deivis de Jesús Rincón Chávez, como su asiento familiar, de lo que se puede evidenciar que el prenombrado ciudadano al identificarse ante el Tribuna!, manifestó ser residente de este país, tiene domicilio ubicabíe y conocido, verificando este Tribunal por las constancias consignadas por la Defensa técnica, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por el titular de la acción penal, que el mismo cuente con registros y antecedentes policías penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a ia investigación penal, así mismo, en el caso en particular, esta juzgadora considera verosímil ia declaración rendida por el imputado en este acto, presumiéndose la inocencia del mismo, hasta tanto se demuestre ¡o contrario, considerando desproporcionada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante fiscal, por lo que no existe, a juicio de quien aquí juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal Observa esta juzgadora, que si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a ¡a penalidad asignada por el legislador, por tratarse de la integridad física de la víctima y el bien jurídico tutelado; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón de! cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regia en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Ahora bien, según lo expresa la Ley, se entiende por zona de seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades, que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas, siendo responsabilidad de! estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la protección de personas, bienes y actividades, que ahí se encuentren dentro de !os espacios del territorio nacional declarados como zonas de seguridad, sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental de! ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Soda! de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar a! mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia Nº 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone a! Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena!, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: (...omísis...) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad de! imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad o bien su libertad plena con otras medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". (Cursivas del Tribunal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción persona!, entrar examinar todas y cada una de ¡as circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afinación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, considerando que son suficientes para asegurar las resultas del proceso se imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en ios numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena!, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada TREINTA (30) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, y la presentación de fianza de CINCO (05) personas responsables, de reconocida solvencia, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, quienes se obligaran a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a presentarlo en las oportunidades que a! efecto le señale, satisfacer los gastos de factura y los costos procesales causadas hasta el día que el encausado se le hubiere ocultado o fugado y en caso de no presentar al imputado en el término que al efecto se le señale, pagar por vía de multa el equivalente en unidades tributarias a DIEZ (10) sueldos mínimos. Queda así declarada SIN LUGAR la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tai forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad persona! garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten ¡a misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones a! derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Así se decide. Del mismo modo, dada !a solicitud hecha por la Vindicta Pública, relativa a la aplicación del procedimiento especia!, considerando que la solicitud de orden de aprehensión del encartado Deivis de Jesús Rincón Chávez, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el proceso se regirá por la referida vía. Así se Decide. Expídanse por secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas.

DISPOSITIVA
Por todos los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial En Materia De Delito De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial De! Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA PE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se impone de la orden de aprehensión al ciudadano DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, venezolano, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 28/12/1979. titular de la cédula de identidad número V-14.747.806, residenciado en el Sector El inavis, Urbanización La Madrina Vereda ti. Casa Número 3. Parroquia Encontrados, Municipio Cata tumbo, Estado Zulia, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesa! vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación activa en el evento antes descrito. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano imputado Deivis de Jesús Rincón Chávez, antes identificado, a quien el abogado JOSÉ ALFREDO MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 56 en concordancia con el articulo 84 numeral 6, 55 y 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DENNIS LÍLIBETH RAMÍREZ RÍNCON, concretamente las contenidas en ios numerales 3o y 8* del artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal Vigente, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 y siguientes del Texto Penal Adjetivo, CUARTO: Ofíciese a! director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 18 Sur del Lago Norte, informándole lo conducente. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto pena!. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto, el abogado JOSÉ ALFREDO RENDILES MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y concedida ia misma, expuso: "Este representante Fiscal, no estando conforme con la decisión dictada por el tribunal, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código eiusdem, ya que estamos en presencia de un delito que detenta contra la seguridad de la nación, aunado a que sí se considera que esta medida de coerción personal impuesta no dará seguridad sobre los resultados de la investigación, por ello, que ejerzo dicho recurso, y que sea otra instancia como !o es la Corte de Apelaciones del estado Zulia que resuelva la situación jurídica del ciudadano imputado, es todo". Seguidamente, la defensa técnica, señaló "Esta defensa considera que la medida solicitada por el Ministerio Público se encuentra totalmente desproporcionada con los hechos que acá se discuten, que también podemos observar en las actuaciones que no haqy ninguna evidencia, ningún elemento de convicción que determinen que la conducta desplegada por mi defendido encuadra en algún tipo penal, solamente tomo unas fotografías al pedimento realizado por su hijo y las cuales como bien lo manifestó mi defendido si bien es cierto fueron tomadas no aparecen como evidencia en el expediente, solo constan unas fotografías donde se observa más el cielo, vegetación y las nubes que la misma pista de aterrizaje, por lo tanto solicito e insisto en que ya habiendo este Tribunal decretado la medida cautelar sustitutiva de libertad, se mantenga la misma, comprometiéndose mi defendido a cumplir con todas las medidas que ei tribunal le imponga y someterse al proceso y a la investigación que sea necesaria para aclarar la verdad de los hechos Referente a su libertad de manera ilegítima violentando ei proceso y garantías constitucionales articulo 44 y 49 de la constitución el representante fiscal solicito efecto suspensivo en delitos menos graves que no ameritan tener a una persona privada de su libertad y sin fundamento alguno solo el peligro de fuga nuestro defendido es un apersona, ajustada al derecho que solo defendía lo poco que puede dejarle a sus menores hijos. Luego de escuchar a! representante legal del ministerio público ABG, JOSÉ RENDiLES EN SOLICITUD al efecto suspensivo, ciudadana juez estamos en presencia de hechos violatorios por parte del representante fiscal en virtud de que 1) no se puede juzgar 2 veces a una persona por el mismo delito en fecha 23/10/23 se le fue imputado el delito de violencia psicológica, amenaza y violencia física en circunstancias agravadas, nuestro defendido lleva 33dias privado se deja constancia que la corte de apelación ratifica la violación flagrante del debido proceso de nuestro defendido. Solicitamos se le otorgue la libertad plena o en su defecto medida cautelar de conformidad al artículo 242 numeral 3 y 4 asiendo esta defensa oposición a la solicitud infundada del representante fiscal. Es Todo". En este estado, ía Jueza en funciones de control, hace la siguiente exposición; "Considerando que la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, ha interpuesto el recurso de apelación en este acto procesal, el tribunal se abstiene de ejecutar la decisión de imposición de medidas cautelares sustttuttvas de libertad, de las contempladas en tos numerales 3o y 8o de! articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas al imputado Deivis de Jesús Rincón Chávez, suspendiendo la misma, puesto que, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en audiencia de presentación contra la decisión de acordar dicha medida cautelar, tiene efecto suspensivo y el mismo se encuentra previsto en ei artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese al director del Cuerpo De Policía Del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 Sur de! Lago Norte, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido y con la seguridad del caso del ciudadano Deivis de Jesús Rincón Chávez, hasta tanto la honorable Corte de Apelación del estado Zulla, resuelva lo conducente. Remítase dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelación, las actuaciones originales que integran el asunto penal, de conformidad con el artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal. El tribunal deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a todas fas formalidades de Ley. Siendo las 4; 30 horas de la tarde, se da por concluida la audiencia, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, con la lectura del acta de audiencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Déjese copia auténtica en archive. Ofíciese con los Nº 1951-2023 y 1952-2023-Regístrese y publiques© la presente decisión.…” (Destacado original)

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Control, luego de escuchar a las partes, consideró que se encuentran explanados unos hechos presuntamente constitutivos de delito, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, asimismo, expresa que con respecto al peligro de fuga, que la situación de arraigo en el país del acusado de autos, el mismo expreso al Tribunal de la instancia ser residente de este país, tiene domicilio ubicable, verificando que el mismo no tiene conducta predelictual, evidenciando de las actas que el mismo no asumió una conducta que indique su voluntad a no someterse a la investigación penal instruida en su contra, observando que la juzgadora considera verosímil la declaración rendida por el acusado de auto en el presente acto, por lo que, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano imputado, antes identificado, a quien el abogado JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 56 en concordancia con el articulo 84 numeral 6, 55 y 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , concretamente las contenidas en los numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la inconformidad de la Vindicta Pública con respecto al decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Instancia al ciudadano DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, quienes integran este Cuerpo Colegiado observan, que la Jueza de Instancia en la decisión recurrida con respecto al numeral 1º contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción parar ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de recienta data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho, dando por cumplido el numeral 2º del referido artículo 236.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció, que en el caso en concreto, la situación de arraigo en el país del acusado de auto, el mismo expreso al tribunal de la instancia ser residente de este país, tiene domicilio ubicable, observando que la jueza de instancia verifica que el mismo no tiene conducta predelictual, evidenciando de las actas que el mismo no asumió una conducta que indique su voluntad a no someterse a la investigación penal instruida en su contra, observando que la juzgadora considera verosímil la declaración rendida por el acusado de auto en el presente acto, presumiéndose la inocencia del mismo, hasta tanto se demuestre lo contrario, por lo que, considero desproporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante fiscal, llegando a la conclusión que no existe ha juicio de la juzgadora de control, una presunción razonable del peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.
De igual forma, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Razón por la cual queda demostrado que la jueza de instancia tomo en consideración todo lo planteado por ambas parte, considerando todos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, resulta imperioso declarar SIN LUGAR lo denunciado por la Vindicta Pública en su recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.
Asimismo, una vez verificada las actuaciones procesales, esta Corte Superior observa, que la Jueza de Instancia en el fallo impugnado señaló, las razones por las cuales procedía la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, contrario a lo sostenido por la Vindicta Publica en su escrito Recursivo.
Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada decisión, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó en su decisión, observándose que no existe ninguna Violación de Derechos Constitucionales.
Por todo lo anterior, esta Alzada decide que la decisión impugnada cumple con las exigencias de ley, todo de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, conllevando a esta Alzada a determinar, que no le asiste la razón a la Vindicta Publica en su Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada observa de la decisión recurrida que la Jueza de instancia, luego que el ABG. JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, expusiera su inconformidad a la medida cautelar decretada al imputado de autos, presentando el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la misma suspende la medida cautelar decretada en el acto de presentación de imputado, hasta tanto esta Corte Superior conozca del Recurso de Apelación, es por lo que, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el articulo 374 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”.


Visto lo ut supra, este Tribunal de Azada apercibe a la jueza de instancia que para futuros tramites, aplique correctamente lo expresado en el articulo 374 del Código Adjetivo Penal, para evitar violaciones de Derechos Constitucionales como el derecho a la libertad, ya que como se puede observar los delitos calificados provisionalmente en el presente casos por el Ministerio Público son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 56, en concordancia con el articulo 84 numeral 6, 55 y 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena máxima para el delito mayor es de 5 a 10 años de prisión, es por lo que, no se encuentra dentro de la excepción del artículo antes mencionado, incurriendo en un error al suspender el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del ciudadano DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.747.806, en el acto de Audiencia de Presentación, por lo que, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido debiendo ejecutar de inmediato la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en los numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del ciudadano DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.747.806, acordada en fecha 26 de diciembre de 2023, en el acto de presentación de imputados ; en virtud de lo decidido por esta Corte de Apelaciones Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones Constitucionales, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITE el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto en audiencia de presentación de fecha 26 de Diciembre de 2023, por el Profesional del Derecho JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 591-23, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en la Audiencia Oral de Audiencia Presentación, interpuesto por el abogado JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 591-2023, emitida en fecha 26 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se impone de la orden de aprehensión al ciudadano DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, venezolano, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 28/12/1979, titular de la cédula de identidad número V-14.747.806, residenciado en el Sector El Inavis, Urbanización La Madrina Vereda II, Casa Número 3, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulla, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a! momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacer, presumir su participación activa en el evento antes descrito. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano imputado Deivis de Jesús Rincón Chávez, antes identificado, a quien el abogado JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del ilícito pena! de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AÜENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 56 en concordancia con el articulo 84 numeral 6, 55 y 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , concretamente las contenidas en los numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con fundamento a lo 'establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en e! artículo 373 y siguientes del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: Ofíciese al director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 18 Sur del Lago Norte, informándole lo conducente. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta de!. Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en e! presente asunto penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto, el abogado JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y concedida la misma, expuso: "Este representante Fiscal, no estando conforme con la decisión dictada por ei tribunal, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código eiusdem, ya que estamos en presencia de un delito que detenta contra la seguridad de la nación, aunado a que si se considera que esta medida de coerción personal impuesta no dará seguridad sobre los resultados de la investigación, por ello, que ejerzo dicho recurso, y que sea otra instancia como lo es la Corte de Apelaciones del estado Zulia que resuelva la situación jurídica del ciudadano imputado, es todo". …”. Por lo que, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido debiendo ejecutar de inmediato la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en los numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del ciudadano DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.747.806, acordada en fecha 26 de diciembre de 2023, en el acto de presentación de imputados; en virtud de lo decidido por esta Corte de Apelaciones Así se decide.

IV.-
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto en audiencia de presentación de fecha 26 de Diciembre de 2023, por el Profesional del Derecho JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 591-23, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en la Audiencia Oral de Audiencia Presentación, interpuesto por el abogado JOSE ALFREDO RENDILES MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: CONFIRMA, la decisión No. 591-2023, dictada en fecha 26 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, conforme al artículo 374 del Código Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Por lo que, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido debiendo ejecutar de inmediato la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del ciudadano DEIVIS DE JESÚS RINCÓN CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.747.806, acordada en fecha 26 de diciembre de 2023, en el acto de presentación de imputados; en virtud de lo decidido por esta Corte de Apelaciones Así se decide.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, dialícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
































LAS JUEZAS



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 000-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
LBS/yhf*
ASUNTO : 2CV-1687-2023
CASO CORTE : AV-1966-23