REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de diciembre de 2023
164º y 213º

ASUNTO : 1CV-2023-1203
CASO INDEPENDENCIA : AV-1965-23
DECISIÓN Nº 284-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES, MARINA URDANETA SÁNCHEZ y YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478, 58.036 y 37.643, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.066.588, contra la decisión No. 2129-2023, emitida en fecha 02 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero (sic). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo (sic) 113 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.066.588, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 59 de la orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la AGRAVANTE GENERICA 217 DE (sic) Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expuestas en este fallo.,CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo (sic) 106 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre violencia QUINTO: QUEDA FIJADA LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA 15-12-2023 HORA 09:00AM,”a los fines de ser escuchados por el Juzgado competente.(…)…”. (Destacado Original).Por lo que esta Sala a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha el mismo año.

En fecha 26 de diciembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 26 de diciembre de 2022 mediante decisión Nº 283-23, se admitió el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo del presente medio recursivo, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:


Los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES, MARINA URDANETA SÁNCHEZ y YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478, 58.036 y 37.643, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.066.588, presentaron su acción recursiva en contra la decisión No. 2129-2023, emitida en fecha 02 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inician los apelantes, con el título denominado “CAPITULO I ANTECEDENTES PROCESALES” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase "controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución dela (sic) República tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos p (sic)
Prosiguieron explicando, que: “…el sistema de garantías ESTABLECID0 POR LA VIGENTE CONSTITUCIÓN, pacto de San José de Costa Rica y el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de las personas que objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual encontramos consagrados en el artículo 1 del COPP, en tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, lo siguiente: PRINCIPIO DE INOCENCIA. Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que: (Omissis)…”
En el punto denominado “CONCLUSIÓN DE ESTE ACAPITE” expresan, que: “…he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA; del presente recurso de apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual recurrimos nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigmas que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la honorable juez de control jurídicamente no podemos compartirla, por la razones que más adelante señalaremos, las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el presente caso, ofende no solo LA LOGICA KANTIANA, LA LOGICA PROCESAL, sino que también el SILOGISMO DE LAS PARTES, toda vez, que sume a la defensa y al imputado la impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, validamente propuesta por esta representación ante la Juez de Control, no han tenido su aceptación mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismo derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme en los dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe, en el proceso, le esta dando como misión " HACER CONSTAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS UTILES PARA FUNDAR LA INCULPACION DEL IMPUTADO, SINO TAMBIEN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLO". En el caso que hoy sometemos a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa pendiente de hacer constar los hechos referidos en el acta policial elaborada por los funcionarios de la Policía Nacional, Coordinación Policial 4 Maracaibo Este, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, 4,1, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante la Juez de Control que fundamentado en el artículo 236, 237 y 238 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad de nuestro representado, y por su parte la Juez de Control creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Público y sin ni siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos en el artículo 236 del COPP, violentando los principios procesales establecidos en los artículos 1, 8, 12, 22 ejusdem, decreto la detención judicial de nuestro representado…”. (Destacado Original).

Asimismo las Defensas Privadas, establecen en el punto denominado: “ANTECEDENTES DEL CASO”, que: “…Como se puede constatar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con la lectura que hagan de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 30 de Noviembre del presente año 2023; mediante una denuncia formulada por la ciudadana YENNIFER MORA, venezolana, mayor de edad, (NO SE INDICA SU NUMERO DE CEDULA ), quien se atribuye la condición de legitima progenitora de la menor ROSANYELIS VILLALOBOS, de ocho años, pero en ningún momento acredito el acta de nacimiento de la niña antes mencionada, documento este que es útil y necesario para acreditar la veracidad de lo aquí narrado, donde la víctima (niña) manifestó que el día 30 de Noviembre de 2023 a las 6:00 de la tarde, nuestro defendido la llevo hasta su residencia y comenzó a tocarse sus partes intimas y a pedirle que lo mirara y a besarla en el cuello y que el la salio corriendo y él le tiro 60,00 Bs. y la denunciante dice que la vecina del frente logro que la niña le dijera lo sucedido, por lo cual el la le fue a reclamar a nuestro representado y por cuanto la insulto, llamo al 911 y en el acta los funcionarios actuantes dicen que al ver una multitud de personas se acercaron a ver que sucedía…., evidentemente ciudadanos Jueces esta defensa considera que de las actas procesales no se desprende ni se corresponde procesalmente una secuencia lógica de cómo ocurrió el hecho que denuncio la ciudadana que dice ser la progenitora de la víctima cuando no acredito mediante documento público su filiación.
1.- Nuestro defendido EURO CHIRINOS, ampliamente identificado en las actas procesales, fue detenido de una manera arbitraria y violando los principios legales constitucionales, en especial lo previsto y sancionado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que una persona solo puede ser detenida mediante una orden de aprehensión en su contra emanada de un tribunal de la Republica (sic).
2.- que sea detenido de manera flagrante cometiendo un hecho delictual.
Hemos considerado que en la presente causa no se dan los elementos antes mencionados…”. (Destacado Original).

Explicaron, que: “…Evidentemente ciudadanos Magistrados nuestro representado no puede ser considerado autor material o sujeto activo del delito que se le imputa en razón y con fundamento en que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales fuentes de prueba o elementos de convicción para demostrar el cuerpo del delito de un hecho delictual, por cuanto se evidencia solamente la denuncia formulada por la supuesta progenitora de la víctima y donde manifiesta que le pregunto a su hija quien le había dado dinero, ya queella no lo había hecho y la niña no le respondía, por lo que la vecina le pregunto a la niña, a quien si le contó supuestamente lo sucedido…”

Es por ello que trata otro punto “CAPITULO II. DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION DEL IMPUTADO, que: “…Ratificamos en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo y defensa y pedimentos formulados en la audiencia de presentación en todo aquello que favorezca a nuestro defendido que contribuya acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico (sic)…”

De esa manera expresaron también los recurrentes, como punto denominado “CAPITULO III. DEL RECURSO DE APELACION”, que: “…Con fundamente (sic) en lo establecido en el artículo 439,ordinales 4 y 5 y el artículo 440 del COPP, apelamos ante esta Corte de Apelaciones, de la decisión donde se decretó la medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido por la presunta y negada comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto en el articulo (sic) 58 de la Ley Organica (sic) sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, tampoco existen razones jurídicas valederas para que el tribunal A- QUO allá declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Basta honorables miembros de esta Corte de Apelaciones examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que existen en el caso que nos ocupa, una serie de circunstancias que son incongruentes y contradictorias y que generan violación al debido proceso por cuanto se imputa a mi defendido como autor material o sujeto activo del delito que se investiga en la presente causa por el simple hecho de denuncias que se excluyen entre si, donde no fue escuchado mi representado desde que se inicio el presente proceso, ni fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye…”. (Destacado Original).

Esbozaron los Profesionales del Derecho en el punto denominado “CAPITULO IV. CONTRADICCIONES A LA NORMA”, que: “…Ciudadanos magistrados a nuestro defendido el Ministerio Publico (sic) de una forma contraria a la norma y violando los principios generales del derecho como los son el principio indubio pro reo, que es "...El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...". (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas)…”

Continuaron alegando que: “…Y el mismo se encuentra también establecido en los convenios y tratados suscritos por esta nación como el Pacto de San José de 1.976; así mismo ciudadanos jueces la doctrina más calificada y la jurisprudencia de carácter vinculante han sostenido que en caso de duda se debe favorecer al imputado o al reo. Siguiendo con la temática jurídica nos encontramos con la figura de la trazabilidad de la norma, figura esta que consagra que cuando existen dos normas de carácter sustantivo que sancionan un hecho delictual se debe aplicar por mandato constitucional, la que establezca menor pena…”
Sostuvieron a su vez, quienes apelan, que: “…En el presente caso se han dado las dos circunstancias anteriormente señaladas y que generan una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 31 ejusdem…”

Ahora bien, refieren en su título: “CAPITULO V. PRUEBAS. PROMOCION DE PRUEBAS”: “…Al amparo de lo dispuesto en el artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el MERITO FAVOBLE que se desprendan de las actas de la audiencia de presentación de imputado.
PROMOVEMOS LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS

Promuevo los siguientes testigos: GLADYS DEL CARMEN GONZALEZ, JOSE DEL CARMEN GRANADILLO GONZALEZ, ALFREDO DAVID OTERO OQUENDO, YOSBELIN PEREZ, JOSE ROMERO, ELENA MORALES, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad personal números V-7.815.705, V- 10.434.116 y V- 20.944.955, V- 23.441.686, V- 23.441.248 y V-13.243.265 respectivamente, todos domiciliados en el Barrio Felipe Hernández de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, lugar donde supuestamente sucedieron los hechos que se le imputan a nuestro defendido.
La pertinencia, utilidad y necesidad de estos testigos esta dada o fundamentada tienen conocimiento de donde se encontraba mi representado al momento en que ocurrió el supuesto hecho delictual que aquí se esta juzgando. A tal efecto solicitamos se fije una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el 450 del COPP…” (Destacado Original).

En efecto, manifiestan los Profesionales del Derecho en el punto denominado “CAPITULO VI. FUNDAMENTACION JURIDICA”,que: “…Basamos el Recurso de Apelación interpuesto, amparados en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del COPP, dentro de este mismo marco legal Denunciamos, la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem…” (Destacado Original).

Puntualizando a su vez los recurrentes en el punto denominado “CAPITULO VII. PROCEDIMIENTO, que: “…Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Venezolano Vigente.
Así mismo, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, muy respetuosamente, ordene lo conducente y Oficie al tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer, a los fines de que remita la totalidad de las actas procesales que rielan en la presente causa Nº 1CV-2023-1203,que hasta la presente fecha no nos han proveido (sic) las copias solicitadas…”

Finalmente por lo que solicitan en el título “PETITORIO FINAL”, que: “…vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir, sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
Primero: Nos tenga por presentado el presente escrito de APELACION POR CONSTITUIDO EL DOMICILIO PROCESAL, señalado por legitimados para recurrir en el presente Recurso de Apelación.
Segundo: Declare con lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia, acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, por el tribunal de control, ORDENANDOSE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del encausado, subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido dada su condición de Sujeto Primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretada por un tribunal como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una Medida Cautelar sustitutiva de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 242 ordinales 1 al 8 del COPP.
Así mismo manifiesto que mi representado posee arraigo en esta ciudad, tiene establecido su núcleo familiar y desempeña su actividad laboral en este estado.

Solicitamos que el presente escrito sea agregado y tramitado conforme a derecho y que se declare con lugar en el entendido de que se decrete la nulidad de la audiencia de presentación por cuanto existe una subversión procesal en las actas en el sentido de que hay incongruencia en la denuncia formulada por la progenitora de la víctima y los elementos y condiciones que exige la norma en hechos de esta naturaleza contra la moral y las buenas costumbres…” (Destacado Original).


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la Nº 2129-2023, emitida en fecha 02 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero (sic). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo (sic) 113 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.066.588, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 59 de la orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la AGRAVANTE GENERICA 217 DE (sic) Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expuestas en este fallo.,CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo (sic) 106 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre violencia QUINTO: QUEDA FIJADA LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA 15-12-2023 HORA 09:00AM,”a los fines de ser escuchados por el Juzgado competente.(…)…” (Destacado Original).

III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por las Defensas Privadas en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Alegan los Profesionales del Derecho en su escrito recursivo como única denuncia, que la Jueza de instancia decreto la medida privativa de libertad en contra de su defendido por la presunta y negada comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo que no existieron razones jurídicas valederas para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad la cual fue solicitada por esta defensa

Argumentan de igual forma los Apelantes, que basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes para constatar que su posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que existen en el caso que les ocupa una serie de circunstancias que son incongruentes y contradictorias que generaron una violación al debido proceso, toda vez que se le imputo a su defendido como autor material o sujeto activo del delito que se investiga en la presente causa por el simple hecho de denuncias que se excluyan entre si, donde no fue escuchado a su representado desde que inicio el presente proceso, así como tampoco existieron fundados elementos de convicción para estimar que el mismo fuese autor del delito cuya comisión se le atribuyo.

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y DEFENSA PRIVADA) de igual manera se evidencia en actas los siguientes elementos lo cual se observa del Contenido del 01) OFICIO DG-CPBEZ-CCP4MO-0583-23 DE FECHA 02/12/2023, SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE, 02) ACTA POLICIAL DE FECHA 30/11/2023, LEVANTADA POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE 03) DENUNCIA NARRATIVA, DE FECHA 30/11/2023, LEVANTADA POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE 04) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30/11/2023 LEVANTADA POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE 05) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 30/11/2023 LEVANTADA POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE 06) OFICIO DG-CPBEZ-CCP4MO-1039-23 FECHA 30/11/2023 DIRIGIDO AL SENAMEC EMITIDO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE 07) OFICIO DG-CPBEZ-CCP4MO-1038-23 FECHA 30/11/2023 DIRIGIDO AL SENAMEC EMITIDO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE, 08) ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 30/11/2023, REALIZADO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE 09) FOTOCOPIA DEL INFORME MEDICO DE LA VICTIMA DE FECHA 30/11/2023, SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE 10) FOTOCOPIA DEL INFORME MEDICO DEL IMPUTADO DE FE, CHA (sic) 30/11/2023 SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE 11) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 02/12/2023 LEVANTADO POR LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO 12) CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA DEL IMPUTADO DE FECHA 01/12/2023 SUSCRITO POR LA BASE DE MISIONES LOS HEREDEROS DE CHAVEZ Y BOLIVAR 13) ACTA DE NACIMIENTO DEL IMPUTADO SUSCRITA POR LA UNIDAD DE EGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CACIQUE MARA 14) CARTA DE TRABAJO DEL IMPUTADO DE FECHA 01/12/2023 SUSCRITA POR LA ABG. YILETZA CORZO, 15) CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE FECHA 01/12/2023 SUSCRITA POR EL CONSEJO COMUNAL GERMAN RODRIGUEZ 16) CARTA DE BUENA CONDUCTA DEL IMPUTADO DE FECHA 01/12/2023 SUSCRITA POR EL CONSEJO COMUNAL GERMAN RODRIGUEZ 17) HOJA DE FIRMAS 18) HOJA DE FIRMAS En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito (s) de :, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION , Previsto y Sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la AGRAVANTE GENERICA Previsto y Sancionado en el artículo 217 DE Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana ROSANYELIS VILLALOBOS. En atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 01) OFICIO DG-CPBEZ-CCP4MO-0583-23 DE FECHA 02/12/2023, SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE, 02) ACTA POLICIAL DE FECHA 30/11/2023, LEVANTADA POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE 03) DENUNCIA NARRATIVA, DE FECHA 30/11/2023, LEVANTADA POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE 04) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30/11/2023 LEVANTADA POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE 05) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 30/11/2023 LEVANTADA POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE 06) OFICIO DG-CPBEZ-CCP4MO-1039-23 FECHA 30/11/2023 DIRIGIDO AL SENAMEC EMITIDO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE 07) OFICIO DG-CPBEZ-CCP4MO-1038-23 FECHA 30/11/2023 DIRIGIDO AL SENAMEC EMITIDO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE, 08) ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 30/11/2023, REALIZADO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE 09) FOTOCOPIA DEL INFORME MEDICO DE LA VICTIMA DE FECHA 30/11/2023, SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE 10) FOTOCOPIA DEL INFORME MEDICO DEL IMPUTADO DE FE, CHA 30/11/2023 SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE 11) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 02/12/2023 LEVANTADO POR LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO 12) CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA DEL IMPUTADO DE FECHA 01/12/2023 SUSCRITO POR LA BASE DE MISIONES LOS HEREDEROS DE CHAVEZ Y BOLIVAR 13) ACTA DE NACIMIENTO DEL IMPUTADO SUSCRITA POR LA UNIDAD DE EGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CACIQUE MARA 14) CARTA DE TRABAJO DEL IMPUTADO DE FECHA 01/12/2023 SUSCRITA POR LA ABG. YILETZA CORZO, 15) CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE FECHA 01/12/2023 SUSCRITA POR EL CONSEJO COMUNAL GERMAN RODRIGUEZ 16) CARTA DE BUENA CONDUCTA DEL IMPUTADO DE FECHA 01/12/2023 SUSCRITA POR EL CONSEJO COMUNAL GERMAN RODRIGUEZ 17) HOJA DE FIRMAS 18) HOJA DE FIRMAS Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) en audiencia oral. En este orden de ideas esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 4 MARACAIBO- OESTE a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese cuerpo de seguridad, con el fin de que se resguarde su integridad física. ASI SE DECIDE DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO…” (Destacado Original).


De los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas Jurisdicentes, que la Jueza de Instancia estimó declarar con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, de igual manera decreto la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem, y en consecuencia impuso al encausado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROSANYELIS VILLALOBOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio, hacen presumir la participación del ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la Defensa; en virtud de encontrarse en una fase incipiente del proceso, al considerar la Juzgadora que la adecuación jurídica del delito precalificado por la representante del Ministerio Público es proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarse en una fase inicial del proceso.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo, que la Jueza de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención, también se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la Medida de Coerción Personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso privada; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Instancia estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público.

Por lo tanto, quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten los argumentos de quienes recurren en lo que respecta a que no existieron razones jurídicas valederas para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, y que no hubieron fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fuese el autor del delito cuya comisión se le atribuyo; toda vez que, de la recurrida se puede constatar que la Jueza de Control dio una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación tanto por el Titular de la Acción Penal y a las solicitudes realizadas por las defensas, así como también la a quo pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que hicieron presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, no vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales, sino que por el contrario los mismos fueron preservados.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.

Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) OFICIO DG-CPBEZ-CCP4MO-0583-23, DE FECHA 02-12-2023, SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 4 MARACAIBO-OESTE. (Folio 02 de la Causa Principal)
2) ACTA POLICIAL, DE FECHA 30-11-2023, SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 4 MARACAIBO-OESTE. (Folio 03 y su dorso de la Causa Principal)
3) DENUNCIA NARRATIVA, DE FECHA 30-11-2023, SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 4 MARACAIBO-OESTE. (Folio 04 y su dorso de la Causa Principal)
4) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 30-11-2023, SUSCRITA POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 4 MARACAIBO-OESTE. (Folio 05 de la Causa Principal)
5) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VÍCTIMA O TESTIGO, DE FECHA 30-11-2023, SUSCRITA POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 4 MARACAIBO-OESTE. (Folio 06 de la Causa Principal)
6) OFICIO DG-CPBEZ-CCP4MO-1039-23, DE FECHA 30-11-2023, DIRIGIDO AL SENAMEF EMITIDO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 4 MARACAIBO-OESTE. (Folio 08 de la Causa Principal)
7) OFICIO DG-CPBEZ-CCP4MO-1038-23, DE FECHA 30-11-2023, DIRIGIDO AL SENAMEF EMITIDO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 4 MARACAIBO-OESTE. (Folio 09 de la Causa Principal)
8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 30-11-2023, REALIZADO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 4 MARACAIBO-OESTE. (Folio 10 de la Causa Principal)
9) FOTOCOPIA DEL INFORME MÉDICO DEL IMPUTADO, DE FECHA 30-11-2023, SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 4 MARACAIBO-OESTE. (Folio 11 de la Causa Principal)
10) FOTOCOPIA DEL INFORME MÉDICO DEL IMPUTADO, DE FECHA 30-11-2023, SUSCRITO POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 4 MARACAIBO-OESTE. (Folio 12 de la Causa Principal)
11) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 02-12-2023, SUSCRITA POR LA FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Folio 13 de la Causa Principal)
12) CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA DEL IMPUTADO, DE FECHA 01-12-2023, SUSCRITA POR LA BASE DE MISIONES LOS HEREDEROS DE CHÁVEZ Y BOLIVAR.
13) ACTA DE NACIMIENTO DEL IMPUTADO, SUSCRITA POR LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CACIQUE MARA.
14) CARTA DE TRABAJO DEL IMPUTADO, DE FECHA 01/12/2023, SUSCRITA POR LA ABG. YILETZA CORZO
15) CONSTANCIA DE RESIDENCIA, DE FECHA 01/12/2023, SUSCRITA POR EL CONSEJO COMUNAL GERMAN RODRÍGUEZ.
16) CARTA DE BUENA CONDUCTA DEL IMPUTADO, DE FECHA 01/12/2023, SUSCRITA POR EL CONSEJO COMUNAL GERMAN RODRÍGUEZ
17) HOJA DE FIRMAS
18) HOJA DE FIRMAS

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROSANYELIS VILLALOBOS.

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proa eso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Razón por la cual, estas Juzgadoras constatan que la decisión arribada por la Juzgadora de Instancia, resulta atinada y es compartida por estas jurisdicentes, toda vez que no fueron vulnerado los Derechos Constitucionales del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, así como, al estimar que hay suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen al imputado en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROSANYELIS VILLALOBOS, en consecuencia, no le asiste la razón a las Defensas Privadas en la denuncia planteada, por los fundamentos antes aludidos. Así se decide.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión No. 2129-2023, emitida en fecha 02 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por las Defensas Privadas en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a las Defensas con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones a las partes, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES, MARINA URDANETA SÁNCHEZ y YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478, 58.036 y 37.643, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.066.588, la decisión No. 2129-2023, emitida en fecha 02 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero (sic). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo (sic) 113 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.066.588, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 59 de la orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la AGRAVANTE GENERICA 217 DE (sic) Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expuestas en este fallo.,CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo (sic) 106 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre violencia QUINTO: QUEDA FIJADA LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA 15-12-2023 HORA 09:00AM,”a los fines de ser escuchados por el Juzgado competente.(…)…” .(Destacado Original)

Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES, MARINA URDANETA SÁNCHEZ y YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478, 58.036 y 37.643, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.066.588.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2129-2023, emitida en fecha 02 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al acto de Presentación de Imputados.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA (S)

ABG. CARLA MARÍA MOLINA GONZÁLEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.284-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S)


ABG. CARLA MARÍA MOLINA GONZÁLEZ


MCBB/Ange
ASUNTO : 1CV-2023-1203
CASO INDEPENDENCIA : AV-1965-23