REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de diciembre de 2023
212º y 164º

ASUNTO : 1CV-2023-1203
CASO INDEPENDENCIA : AV-1965-23
DECISIÓN Nro.283-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES, MARINA URDANETA SÁNCHEZ y YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478, 58.036 y 37.643, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.066.588, contra la decisión No. 2129-2023, emitida en fecha 02 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero (sic). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo (sic) 113 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.066.588, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 59 de la orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la AGRAVANTE GENERICA 217 DE (sic) Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expuestas en este fallo.,CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo (sic) 106 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre violencia QUINTO: QUEDA FIJADA LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA 15-12-2023 HORA 09:00AM,”a los fines de ser escuchados por el Juzgado competente.(…)…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha el mismo año.

En fecha 26 de diciembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Defensas Privadas. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES, MARINA URDANETA SÁNCHEZ y YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478, 58.036 y 37.643, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.066.588, debidamente identificado en actas, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramentación de las defensas privadas, de fecha 02 de diciembre de 2023, la cual corre inserta al folio quince (15) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso observa este Órgano Superior, que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 2129-2023, emitida en fecha 02 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y cuatro (34) de la causa principal; en tal sentido, las Defensas Privadas, interponen el presente medio de impugnación, en fecha 06 de diciembre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio nueve (09) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que los accionantes presentaron su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificados de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la misma incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que las Defensas Privadas fundamentaron su acción recursiva en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable (omissis)…”, En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar las referidas causales dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con la aludida normativa, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de contestación a la apelación, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio trece (13) hasta el folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación; observándose en consecuencia del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Juzgado a quo, inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del cuaderno de apelación, que quien contesta lo hace fuera del lapso de ley, es decir, al cuarto (04) día hábil siguiente con despacho, de haber sido emplazada la Vindicta Pública, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, según boleta de notificación inserto al folio once (11) del mismo cuaderno de apelación. En tal sentido, lo procedente en derecho es declararlo Inadmisible por Extemporáneo, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, en armonía con el artículo 113 ejusdem. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que las Defensas Privadas, ofertaron como medio probatorio que acompañan su acción recursiva, las testimoniales de los ciudadanos: GLADYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, JOSÉ DEL CARMEN GRANADILLO GONZÁLEZ, ALFREDO DAVID OTERO OQUENDO, YOSBELIN PÉREZ, JOSÉ ROMERO y ELENA MORALES, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.815.705, V-10.434.116, V-23.441.686, V-23.441.248 y V-13.243.265, respectivamente, todos domiciliados en el Barrio Felipe Hernández de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien en virtud de que esta Alzada conoce de derecho y no de hecho, lo procedente es declarar la mencionada prueba INADMISIBLE. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES, MARINA URDANETA SÁNCHEZ y YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478, 58.036 y 37.643, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.066.588, contra la decisión Nro. 2129-2023, emitida en fecha 02 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES, MARINA URDANETA SÁNCHEZ y YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478, 58.036 y 37.643, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.066.588, contra la decisión Nro. 2129-2023, emitida en fecha 02 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Presentación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.



LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA (S)

ABG. CARLA MARÍA MOLINA GONZÁLEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 283-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA (S)

ABG. CARLA MARÍA MOLINA GONZÁLEZ

MCBB/Ange
ASUNTO 1CV-2023-1203
CASO INDEPENDENCIA AV-1965-23