REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de diciembre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2023001235
CASO CORTE : AV-1964-23

DECISION Nro. 285-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.810, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JESÙS SÀNCHEZ GUTIÈRREZ, titular de la cédula de identidad V- 6.832.909, plenamente identificado en autos; contra la decisión No. 1600-2023, emitida en fecha 23 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: ADMITE la pre calificación jurídica invocada por la Representante del Ministerio Público vale decir, los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primer y segundo aparte, de conformidad con el artículo 9 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA, por el Procedimiento Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS SACHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.832.909, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artìculo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primer y segundo aparte, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Aranza Ramírez de 9 años de edad, QUIEN QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ÉSTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, ES POR LO QUE SE INSTA AL REERIDO CUERPO POLICIAL A RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. CUARTO: En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, se observa y así se aprecia que el Ministerio Público, solicitó se decreten las medidas establecidas en los numeral 5º y 6º de la Ley Especial,y en efecto este juzgado declara DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes a Numeral 5º: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Numeral 6º: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos cualquier integrante de su familia. QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO “PATRULLAJE ESPECIAL SECCION CANINA”, de lo aquí decidido por este Juzgado. SEXTO: Se deja constancia de que la víctima se encontraba presente en el Palacio de Justicia y se retiró por órdenes de la Fiscal Trigésima Tercera, por cuanto se acuerda fijar la Audiencia de Prueba Anticipada a los fines de escuchar la declaración de la victima de autos, el día VIERNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL 2023, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que en ésta acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las cuatro y treinta (04:30 P.M) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de diciembre del mismo año.

En fecha 22 de diciembre del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 26 de diciembre de 2023, mediante decisión Nº 280-23, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho FRANKLIN AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.810, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V- 6.832.909, plenamente identificado en autos; contra la decisión No. 1600-2023, emitida en fecha 23 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando en el título denominado “INTERPOSICIÓN” que: “Los pronunciamientos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al término de la Audiencia de presentación de Imputados, por lo que pido a los jueces que observen que las decisiones tomadas por la jurisdicente en el presente caso, no están fundadas a estricto derecho según la ley orgánica sobre la violencia contra las mujeres, dicha audiencia Presentación fue celebrada el día veintitrés (23) de Noviembre de 2023, y el presente escrito tiene la fecha de su presentación (Martes Veintiocho (28) de Noviembre de 2023), es decir, exactamente al tercer día hábil de su celebración y pronunciamientos de conformidad con el articulo 108 supra mencionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que debe ser declarado tempestivo por la honorable corte de apelaciones que debe conocer y decidir el presente escrito recursivo” (Destacado Original).

Seguidamente, expone la Defensa en el título denominado MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS. A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 DEL C.O.P.” que: “1. LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4 v 5 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P: Ciudadanos Magistrados, si revisan detalladamente los pronunciamientos de la Jurisdicente al término de la audiencia de Presentación el Juzgador ADMITE TOTALMENTE LA SOLICITUD, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mi defendido de causa, por el delito supra mencionado admisión esta que contradice tanto en el fondo como la forma a los delitos imputados, ya que el día de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado se le fueron vulnerados todos sus derechos constitucionales, toda ves que se le fue vulnerado su derecho el precepto constitucional del debido proceso (artículo 49 CRBV) ya que en el procedimiento donde fue aprehendido no puede subsumirse dentro de los supuestos o extremos de ley aprehensión en flagrancia, ya que la denunciante victima por extensión se le pregunto en el acto policial si tenía conocimiento de cuando habían sucedido los hechos narrados por esta y habían sido expresados por la niña de autos, alegando textualmente "que ella no sabía exactamente cuando habían sucedido los hechos", por lo tanto dicho procedimiento no puede introducirse dentro de la teoría de la flagrancia por lo cual la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aprehensión en flagrancia debió ser negada por el Juzgador ya ye contraviene la Constitución en el articulado referido al debido proceso, es de mencionar que para esta defensa técnica que el mismo Juez de la causa, Juez provisorio, SAMUEL GONZÁLEZ, reconoce dentro de la audiencia de presentación que no se habían cumplido los extremos de ley para el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia” (Destacado Original).

Continuó el recurrente expresando que: “En conclusión ciudadanos magistrados mi defendido de causa, según lo alegado por las víctimas y por el ministerio publico son contradictorios, ilógicas e incoherentes para sustentar el delito por el cual está siendo imputado, incurre en una conducta atípica por lo que reproduzco en este acto, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es revocar por nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal penal, administrar una recta Justicia, otorgando una libertad cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que injustamente se ha privado de libertad a nuestro defendido de causa, con violación al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido fue detenido sin orden de detención o aprehensión decretada por algún juez de control y mucho menos fue detenido bajo ningún estado probatorio de lo que impone la flagrancia, es decir fue detenido con violación del estado de libertad al que hace referencia el artículo 229 del COPP, en concordancia con el articulo 233 ejusdem, con incidencia dicha detención policial en lo que prevé el contenido del artículo 234 ejusdem, sin incurrir violencia presunta en los términos a que hace referencia a sentencia N° 499, de fecha 14/04/2005, en expediente N° 03-1799, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reproduzco en su totalidad para que sea valorada dicho criterio vinculante con respecto a lo que es la violencia presunta y en este caso no ha violencia presunta” (Destacado Original).

Por último solicita, en el punto denominado “PETITORIO Y SOLUCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA” lo siguiente: “A. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad con ei derecho supra invocado. B. Se Declare CON LUGAR la denuncia interpuesta o presentada en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; ordenen revocar y anular la decisión impugnada y ordene otorgue una medida cautelar Sustitutiva ala Privación de Libertad, de fas estipuladas en el artículo 242 del COPP” (Destacado Original).

II.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Niña y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso el escrito de Contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Representante del Ministerio Público con el título denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” esgrimiendo que:“En términos generales, la recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, y adicionalmente aduce que la decisión a través de la cual se decretó la mencionada Privación de Libertad, esta inmotivada, siendo que no fundamentó que efectivamente la aprehensión del imputado de autos se realizó en flagrancia y no argumento su decisión, aduciendo entonces que el Juez recurrido no motivo su decisión cuando declaró con lugar la solicitud fiscal en el acto de presentación de imputados”.

Argumentando, que: “No obstante en este sentido, considera quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de ésta Representación Fiscal, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ”.

Seguidamente, expone la Representante Fiscal que: “Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por la juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia, de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la. misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad”.

Esgrime la Vindicta Pública que: “En ese sentido se observa que el Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando asi debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducido por razón y efecto ele los elementos presentados por esta Representación Fiscal”.

Seguidamente, expone la fiscal que: “Ahora bien, en plena valoración de tales postulados el Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña, y del Adolescente, establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asi como el derecho al Buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere, más aún cuando en las actuaciones que fueron traídas por esta Representante Fiscal al acto de presentación del imputado consta la declaración de la victima en la cual indica que el imputado de autos habla abusado sexualmente de ella, dijo además que estaba amenazada de muerte por el imputado, y que tenia mucho miedo, llegando a señalarlo directamente como el autor de los hechos, y que dias antes se lo había hecho; no entiende esta Representación Fiscal las razones bajo las cuales la defensa en su escrito de apelación manifestó en extensas lineas en su escrito, toda una explicación sobre los términos bajo los cuales nuestra Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal, y la propia Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una. Vida Libre de Violencia, indican cuando hay Flagrancia, y cuando debe acordarse este procedimiento, queriendo evidenciar a entender de quien suscribe que presuntamente en la presente causa no hay flagrancia; por lo que resulta imperativo realizar la siguiente cita: (omissis)” (Destacado Original).

Alegando, que: “De igual forma, en Jurisprudencia con ponencia del Dr. Juan Di Villasmil, Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Estado Zulia, signada bajo el No. 208-15, de fecha 03-07-15, se aclara en su extenso, que, en el caso de victimas niñas, niños y adolescentes, se maneja una flagrancia extendida atendiendo a que para esta victimas vulnerables es mucho más difícil dar aviso sobre la situación o comisión del delito del cual son víctimas, más aún cuando los perpetradores pertenecen a su entorno familiar, por lo que tardan mas tiempo en manifestar la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurren”.

Enfatiza la Representante del Ministerio Público, que: “En atención a lo anteriormente expuesto, cada uno de los supuestos indicados por la Ley especial en la materia fueron cumplidos a cabalidad, siendo puesto a disposición del tribunal el imputado de autos en el tiempo establecido; siendo estas solo actuaciones iniciales, que dieron lugar a la fundamentación para la solicitud de esta Representante Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ; la cual acertadamente, y de forma motivada, fundamentada, y concatenada con cada una de la actas, el Juez recurrido acordó con lugar”.

Esgrimiendo que, “Para finalizar jurisprudencialmente se podría aludir a los siguientes pronunciamientos: (omissis)”.

Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado FRANKLIN NUÑEZ, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión signada bajo el No. 1600-2023, proferida en fecha 23-11-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control-Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y tácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada”.

III.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión No. 1600-2023, emitida en fecha 23 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: ADMITE la pre calificación jurídica invocada por la Representante del Ministerio Público vale decir, los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primer y segundo aparte, de conformidad con el artículo 9 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA, por el Procedimiento Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS SACHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.832.909, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primer y segundo aparte, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Aranza Ramírez de 9 años de edad, QUIEN QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ÉSTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, ES POR LO QUE SE INSTA AL REERIDO CUERPO POLICIAL A RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. CUARTO: En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, se observa y así se aprecia que el Ministerio Público, solicitó se decreten las medidas establecidas en los numeral 5º y 6º de la Ley Especial,y en efecto este juzgado declara DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes a Numeral 5º: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Numeral 6º: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos cualquier integrante de su familia. QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO “PATRULLAJE ESPECIAL SECCION CANINA”, de lo aquí decidido por este Juzgado. SEXTO: Se deja constancia de que la víctima se encontraba presente en el Palacio de Justicia y se retiró por órdenes de la Fiscal Trigésima Tercera, por cuanto se acuerda fijar la Audiencia de Prueba Anticipada a los fines de escuchar la declaración de la victima de autos, el día VIERNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL 2023, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que en ésta acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las cuatro y treinta (04:30 P.M) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-” (Destacado Original).


IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.810, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V- 6.832.909, plenamente identificado en autos, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como único motivo de apelación denuncia el apelante en su escrito recursivo, que el Tribunal de Instancia ocasionó a su defendido un gravamen irreparable, toda vez que en el Acto de Audiencia de Presentación de imputado resuelve admitir totalmente la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido, siendo que tal admisión contradice tanto el fondo como la forma de los delitos imputados, ya que el procedimiento en virtud del cual el mismo fue aprehendido, no puede subsumirse dentro de los supuestos o extremos de ley para calificarse como una aprehensión en flagrancia, ya que la víctima por extensión expresó en el acta policial no saber exactamente cuándo habían sucedido los hechos; razón por la cual, dicho procedimiento no puede introducirse dentro de la teoría de la flagrancia, debiendo de acuerdo a sus consideraciones, haber negado dicha solicitud efectuada por el Ministerio Público, ya que contraviene lo dispuesto en la Constitución Nacional en relación al Debido Proceso, más aún cuando el mismo Juez reconoce dentro de la referida audiencia, que no se habían cumplido los extremos de Ley para el procedimiento en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, alega el recurrente que lo alegado por las víctimas y por el Ministerio Público resulta contradictorio, ilógico e incoherente para sustentar el delito por el cual está siendo imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho revocar por nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una libertad cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que su defendido ha sido injustamente privado de la libertad, en violación de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo fue detenido sin orden de detención o aprehensión decretada por algún Juez de Control, y tampoco fue detenido bajo ningún estado probatorio de lo que impone la flagrancia.

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncias contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…MOTIVO PARA DECIDIR

A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSA PRIVADA) una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 22-11-2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO “PATRULLAJE ESPECIAL SECCION CANINA”, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, DE FECHA 22-11-2023 REALIZADA POR LA CIUDADANA: ANGIE LORENA ANDRADE FERRER Y SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO “PATRULLAJE ESPECIAL SECCION CANINA”, 3) ACTA DE DECLARACION VERBAL, DE FECHA 07-11-2023, REALIZADA POR LA VICTIMA ARANZA RAMIREZ Y SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO “PATRULLAJE ESPECIAL SECCION CANINA”, 4) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 22-11-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO “PATRULLAJE ESPECIAL SECCION CANINA”, 5) ACTA DE INSPECCION, DE FECHA 22-11-2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO “PATRULLAJE ESPECIAL SECCION CANINA” 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 22-11-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO “PATRULLAJE ESPECIAL SECCION CANINA”, 7) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE (SENAMECF) DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 22-11-2023, A LOS FINES DE QUE SE LE PRACTIQUE EXAMEN FISICO, GINECOLOGICO, ANO RECTAL Y PSICOLOGICO A LA VICTIMA, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO “PATRULLAJE ESPECIAL SECCION CANINA”, 8) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA, DE FECHA 22-11-2023, SUSCRITO POR EL MEDICO CIRUJANO DR. LUIS ORTEGA, 9) INFORME MEDICO PRATICADO AL IMPUTADO, DE FECHA 21-11-2023, SUSCRITO POR EL MEDICO CIRUJANO DR. HEBERTO RODRIGUEZ, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Primer y Segundo Aparte; concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, y en tal sentido observa este Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, este Juzgado, habida cuenta del tipo penal precalificado y lo solicitado por el Ministerio Público, observa este juzgador PRIMERO: ADMITE la pre calificación jurídica invocada por la Representante del Ministerio Público vale decir, los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primer y segundo aparte, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA, por el Procedimiento Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.832.909, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primer y segundo aparte, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Aranza Ramírez de 9 años de edad, QUIEN QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ÉSTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, ES POR LO QUE, SE INSTA AL REFERIDO CUERPO POLICIAL A RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. CUARTO: En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, se observa y así se aprecia que el Ministerio Público, solicitó se decreten las medidas establecidas en los numeral 5° y 6° de la Ley Especial, y en efecto este juzgado declara DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes a Numeral 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Numeral 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO “PATRULLAJE ESPECIAL SECCION CANINA”, de lo aquí decidido por este Juzgado, SEXTO: Se deja constancia de que la víctima se encontraba presente en el Palacio de Justicia y se retiró por órdenes de la Fiscal Trigésima Tercera, por cuanto se acuerda fijar la Audiencia de Prueba Anticipada a los fines de escuchar la declaración la victima de autos, el día VIERNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL 2023, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que en ésta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las cuatro y treinta (04:30PM.) de la tarde, Terminó, se leyó y conformes firman.-”. (Destacado Original).

Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que el Juez de Instancia estimó ajustado a derecho admitir la pre calificación jurídica invocada por la Representante del Ministerio Público, tal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, primer y segundo aparte, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Aranza Ramírez de 09 años de edad, por cuanto luego de analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, arribó a la conclusión que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción que a su criterio, hacen presumir la participación de los ciudadanos en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo cual estimó ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JESÙS SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-6.832.909, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de igual manera que los supuestos de flagrancia se encuentran cubiertos en el presente caso, evidenciando de las referidas actuaciones, que el agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del artículo 96, razón por la cual, acuerda el trámite de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la defensa privada en su Única Denuncia donde expresa que la Jueza de instancia ocasionó a su defendido un gravamen irreparable, toda vez que en el Acto de Audiencia de Presentación de imputado resuelve admitir totalmente la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido, siendo que tal admisión contradice tanto el fondo como la forma de los delitos imputados, ya que el procedimiento en virtud del cual el mismo fue aprehendido, no puede subsumirse dentro de los supuestos o extremos de ley para calificarse como una aprehensión en flagrancia, ya que la víctima por extensión expresó en el acta policial no saber exactamente cuándo habían sucedido los hechos; razón por la cual, dicho procedimiento no puede introducirse dentro de la teoría de la flagrancia, a este tenor, resulta pertinente para quienes aquí deciden traer a colación, el Acta de Policial de fecha 22 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios del Municipio San Francisco Instituto Autónomo “ Sección Canina”, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano ANTONIO JESÙS SÀNCHEZ GUTIÈRREZ, de la siguiente manera:

“…"Siendo las 10:30 horas de la noche del día de ayer martes 21/11/2023, nos encontrábamos realizando labores administrativas en nuestra estación policial (sección de patrullaje especial canino), ubicada en la Parroquia, el Bajo, calle .37 del sector el Paraíso, cuando se presentó la ciudadana: ANGIE (sus datos filiatorios no son incluidos según los artículos 3.4.7.9.21 en su ordinal Numero 9 y articulo Numero 23 de la Ley de víctima, Testigo y demás sujetos procesales), manifestándonos el día domingo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche iba llegando a su domicilio en compañía de sus hijos Aranza de 9 años de edad y su hijo varón ARON, de 11 años de edad ya que venían de un funeral de un tío de los niños quien en vida tenía el nombre: SILFREDO CARMONA, donde además se encontraban varios familiares, donde observo que en el transcurso del día mientras se encontrábamos en el funeral su hija Aranza mantenía un comportamiento inusual con el ciudadano de nombre: ANTONIO SÁNCHEZ, quien es esposo de la abuela paterna de los niños, ya en horas de la noche se puso hablar con la niña de su conducta inhabitual, quien le manifestó que el señor ANTONIO SÁNCHEZ, cuando se la llevaba a su casa le cerraba la boca con sus manos mientras la manoseaba igual que le pasaba su lengua por su partes íntimas, vagina y ano, en otras oportunidades le masajeaba su vagina, este hecho sucedió sistemáticamente hasta en diez (10) oportunidades, mientras lloraba y que no le había comentado por temor a que la denunciante la regañara pero fue al contrario le dijo que aparte de ser su mama es su amiga que tenía que contarle todo para buscar soluciones, aparte de eso le dijo que más nunca eso le va a ocurrir porque ya no los va a dejar ir para allá la casa de sus abuela paterna, así mismo nos indicó que el presunto autor de los hechos reside en el Municipio Maracaibo, Parroquia Raúl Leoni, Barrio Francisco de Miranda, calle 80 avenida 67, casa número 67-60, razón alguna que nos motivó a trasladarnos inmediatamente al sitio y sus adyacencias para dar con el paradero del autor de los hechos, donde pasada varios minutos aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, observamos a una (01) persona adulta de sexo masculino identificado en sus características fisonómicas de tez blanca contextura robusta, estatura promedio quien vestimenta para el momento suéter mangas sisa color rojo y una bermudas color azul, frente a una vivienda signada con el número 67-60, quien al observar la presencia de la comisión policial tomo actitud de nerviosismo, siendo identificado y señalado por la ciudadana denunciante y la niña víctima como autor de los hechos narrados con anterioridad, inmediatamente descendimos de nuestra unidad vehículo y le indicamos al sujeto que colocara sus manos hacia arriba donde se le pudieran observar, aplicándole el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (U.P.D.F), practicándole una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo materializada por el funcionario PRIMER OFICIAL EUDOMAR SALAZAR, CREDENCIAL PMSF-241700899, sin lograr incautarle algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, Por tal motivo y encontrándonos en presencia de una comisión con características notables de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL ABUSO SEXUAL CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, LEY ORGÁNICA DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, procedimos a leerle y explicarle sus derechos insertos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el funcionario: OFICIAL URDANETA FERNANDO, CREDENCIAL PMSF-241700964, procedió a realizar una inspección con sus respectivas fotografías de acuerdo al artículo 186 del código orgánico Procesal Penal, cabe destacar que no fue posible realizar una inspección en el interior de la vivienda donde ocurrieron los hechos, ya que los familiares del hoy ya detenido se negaron rotundamente al acceso de la infraestructura, acto seguido procedimos a retirarnos con el detenido y la víctima, donde el detenido fue trasladado hasta el Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, al llegar fue atendido por el galeno de guardia quien se identificó como: HEBERTO RODRÍGUEZ, Médico Familiar, titular de la cédula de identidad número V.- 7.970.724, Matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU) número 9.356 y Matricula del Ministerio del Poder Popular Para la Salud (MPPS) número 46.274, quien le diagnostico condiciones clínicas estables entre los límites normales, mientras la niña víctima fue trasladad hasta el Centro Asistencial Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, al llegar fue atendida en la Sala de Emergencia de Pediatría, por el galeno Doctor LUIS ORTEGA, quien le diagnostico condiciones Generales' estables, quien sugirió atenderla por un médico forense, remitiéndola a la COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSE, según oficio número OR-PSF-MF-0282-2023, Así mismo fue trasladada hasta CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo atendida por la ciudadana DIANE CAROLINA GUERRERO CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V.\ 15.281.481, directora COMDEPRO, número de teléfono 0424-6044535, posteriormente se realizó llamada telefónica al Fiscal Trigésima Tercera (33) del Ministerio Publico, a cargo de la Doctora JOVANNA MARTÍNEZ, quien se dio por notificada sobre la aprehensión del ciudadano según las circunstancia, dándole continuidad al proceso y ordenando que practicáramos todas actuaciones correspondiente a fin de ser presentado el detenido entre los lapsos del tiempo establecido, quedando identificado el precitado sujeto como lcréstablece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, QUIEN REFIERE SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-6.832.909. DE 60 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 12/06/1963, ESTADO CIVIL SOLTERO. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA-OFICIO MECÁNICO, RESIDENCIADO EN EL MUNICIPIO MARACAIBO. PARROQUIA RAÚL LEONI. BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA. CALLE 80 AVENIDA 67. CASA NÚMERO 67-60. SIN APORTAR MAS DATOS FILIATORIOS." Es todo Terminó, se leyó y estando conformes firman…”. (Destacado original)


Del mismo modo, es importante traer al escrutinio la denuncia realizada en fecha 21 de Noviembre de 2023, rendida por la ciudadana ANGIE (sus datos filia torios no están incluidos según los articulos 3,4,7,9,21 en su ordinal 9° y articulo 23 de la Ley de Victima, Testigo y demás sujetos procesales), ante la sede del Municipio San Francisco Instituto Autónomo “ Sección Canina”, quien expresó ante el organismo policial, lo siguiente:

“…El día de hoy vengo a denunciar un hecho ocurrido con mi hija de ARANZA, de 9 años de edad, el día sábado aproximadamente a las 07;00 horas de la noche iba llegando a mi domicilio en compañía de mis hijos Aranza de 9 años de edad y mi hijo varón ARON, de 11 años de edad ya que veníamos de un funeral de un tío de los niños quien en vida tenía el nombre: SILFREDO CARMONA, donde además se encontraban varios familiares, en el transcurso del día mientras nos encontrábamos en el funeral note algo extraño con mi hija Aranza con el esposo de su abuela paterna, éste ciudadano es de nombre: ANTONIO SÁNCHEZ, mi niña le sacaba el cuerpo lo evitaba y no le pidió la bendición como siempre es costumbre, cuando llegue a la casa mi madre me comenta sin la presencia de los niños que ANTONIO SÁNCHEZ, cuando los va a buscar y se encuentran en su casa ya que normalmente mis niños pasan mucho tiempo con ellos y en algún momento él se encierra con la niña en el cuarto y en reiteradas oportunidades la manoseaba en sus partes íntimas igual me dijo mi madre que hablara con la niña porque se la pasa llorando mucho, inmediatamente me puse hablar con la niña donde ella me comento que el señor ANTONIO SÁNCHEZ, cuando se la llevaba a su casa le cerraba la boca con sus manos mientras la manoseaba igual que le pasaba su lengua por su partes íntimas, vagina y ano, en otras oportunidades le masajeaba su vagina, este hecho sucedió sistemáticamente ella me dijo que hasta en diez oportunidades mientras lloraba y que no me había comentado por temor a que yo la regañara pero fue al contrario le dije que aparte de ser su mama soy su amiga que tenía que contarme todo para buscar soluciones, aparte de eso le dije que más nunca eso le va a ocurrir porque ya no los voy a dejar ir para allá, después de eso me reuní con el padre de los niños de nombre: KENNY RAMÍREZ, con quien tengo separada de él desde aproximadamente 9 años, quien quedo desconcertado de lo que yo le estaba diciendo, por tal motivo me traslade a este comando a colocar la denuncia …”

Asimismo, se trae a colación la declaración verbal de la niña victima ARANZA, de 9años de edad, de fecha 21 de Noviembre de 2023, exponiendo lo siguiente:

“…Yo estaba en casa de mi abuelo (abuelastro) apodado tono (el) y hay me llama mami sora para que la ayudara acomodar unos zapatos yo venía de una piscina con mi tía Keila se estaba vistiendo porque se había bañando y Wilfredo él se murió de cáncer, me encerró en el cuarto se quito el pantalón y me decía que yo le gustaba mucho lo hizo mucha veces conmigo pero ya yo no le prestaba atención y yo le decía que me dejara tranquila que soy una niña la niña triste, mi mama le contó a mi papa porque yo se lo conté a mi abuela tengo mucho miedo y mi abuela me dijo que ella me creía el día de los padre me estaba viendo las nalgas me hacía morisqueta con la lengua la niña llorando cuenta su relato el viene y me quito el pantalón y me metió la lengua en el coco y también me tocaba con sus dedos me dolía porque tenía las uñas largas me decía que no podía hablar porque si no iba a inventar algo conmigo que nadie se podía enterar le tengo mucho miedo a los hombres por lo que me hacia mi abuelo. La primera vez que hizo eso fue como un año yo estaba viendo una película con él y con mami Sora cuando mi abuela se levanta a tomar agua él me dijo que yo le gusta mucho me lo dijo dos veces me dijo que no le importaba que tuviera esposa…”

Siendo así las cosas, es oportuno para esta Alzada señalar que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima; los parientes consanguíneos o afines; el personal de salud de instituciones públicas y privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los Derechos de la Mujer; los Consejos Comunales; las Organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y; cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma (art. 79 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial y la denuncia narrativa ut supra citadas, se constata que la aprehensión del ciudadano ANTONIO JESÙS SÀNCHEZ GUTIÈRREZ, se realiza conforme a la ley, en razón de haberse materializado la flagrancia, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti; observando que los funcionarios actuantes practicaron la detención del mencionado ciudadano en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2023, ante la del Municipio San Francisco Instituto Autónomo “ Sección Canina”, por la ciudadana ANGIE; quien manifestó que su hija ARANZA de 09 años de edad, le indico que el ciudadano ANTONIO SANCHEZ, cuando se la llevaba a su casa le cerraba la boca con sus manos mientras tocaba sus partes intimas, por lo que, los funcionarios actuantes en fecha 22 de noviembre de 2023, se trasladaron a la dirección aportada por la representante de la victima, donde al llegar a la dirección aportada, observan a un ciudadano, donde el mismo fue señalado por la victima como el sujeto que de forma abrupta tocaba sus partes íntimas sin su consentimiento alguno, en tal sentido procedieron a abordarlo, exigiéndole que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto o arma que tuviera entre su vestimenta o adheridas a su cuerpo, manifestando no poseer ninguna evidencia que lo comprometa con la ley penal, le realizan la revisión corporal amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, asimismo le hicieron de conocimiento sobre el hecho por el cual se le estaba acusando, por lo que, lo aprehenden según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo notifican que a partir de la presente quedaría detenido, por encontrarse inmerso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a imponerlo de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)


En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.
De tal manera, podemos inferir que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De lo anteriormente plasmado, este Tribunal de Alzada en atención a lo expresado en el acta de investigación ut supra observa, que la aprehensión del ciudadano ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ, se materializó de manera flagrante, en acatamiento a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, ya habiendo indicado los supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, siendo esta por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, en el acta de investigación policial, se recogen los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del imputado, la cual tiene validez por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión del ciudadano ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZS, cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, ya que si bien es cierto, en el caso de marras se verifica de las actas que conforma la presente causa, que los hechos ocurren en diferentes oportunidades sin establecerse de manera precisa cuando ocurrieron, como lo indica la Victima ARANZA (sus datos filia torios no están incluidos según los articulos 3,4,7,9,21 en su ordinal 9° y articulo 23 de la Ley de Victima, Testigo y demás sujetos procesales), en su denuncia donde la niña señala que el ciudadano imputado toco sus partes agrediendo sexualmente de ella, siendo denunciado en fecha 21 de noviembre de 2023 y aprehendido en fecha 22 de noviembre de 2023, pero no es menos cierto que, la victima lo señala directamente como el presunto autor del delito imputado, siendo flagrante la aludida aprehensión, por cuanto fue señalado como el presunto autor del delito de Abuso Sexual sin Penetración Agravado y Continuado, por lo que ello hace la aprehensión legitima, aun cuando se verifica del procedimiento que el mismo se realiza sin vulnerar sus derechos constitucionales.

En tal sentido, al encontrarse la Aprehensión legitima en el presente caso y por considerar que estamos en presencia de un delito grave, el cuál es concebido como un delito que atenta contra los derechos humanos, toda vez que, se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, considera esta Alzada que es un tipo penal que amerita una medida coercitiva de libertad, Aunado que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.810, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JESÙS SÀNCHEZ GUTIÈRREZ, plenamente identificado en autos; contra la decisión No. 1600-2023, emitida en fecha 23 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: ADMITE la pre calificación jurídica invocada por la Representante del Ministerio Público vale decir, los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primer y segundo aparte, de conformidad con el artículo 9 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA, por el Procedimiento Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS SACHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.832.909, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primer y segundo aparte, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Aranza Ramírez de 9 años de edad, QUIEN QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ÉSTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, ES POR LO QUE SE INSTA AL REERIDO CUERPO POLICIAL A RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. CUARTO: En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, se observa y así se aprecia que el Ministerio Público, solicitó se decreten las medidas establecidas en los numeral 5º y 6º de la Ley Especial, y en efecto este juzgado declara DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes a Numeral 5º: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Numeral 6º: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos cualquier integrante de su familia. QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO “PATRULLAJE ESPECIAL SECCION CANINA”, de lo aquí decidido por este Juzgado. SEXTO: Se deja constancia de que la víctima se encontraba presente en el Palacio de Justicia y se retiró por órdenes de la Fiscal Trigésima Tercera, por cuanto se acuerda fijar la Audiencia de Prueba Anticipada a los fines de escuchar la declaración de la victima de autos, el día VIERNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL 2023, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que en ésta acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las cuatro y treinta (04:30 P.M) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-”. (Destacado Original).

Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.810, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JESÙS SÀNCHEZ GUTIÈRREZ, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1600-2023, emitida en fecha 23 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al Acto de Presentación de Imputado.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 285-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

ERP/yhf*
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023001235
CASO CORTE : AV-1964-23