REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de diciembre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2023001235
CASO CORTE : AV-1964-23

DECISION Nro. 280-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.810, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificado en autos; contra la decisión No. 1600-2023, emitida en fecha 23 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: ADMITE la pre calificación jurídica invocada por la Representante del Ministerio Público vale decir, los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primer y segundo aparte, de conformidad con el artículo 9 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA, por el Procedimiento Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS SACHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.832.909, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artìculo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primer y segundo aparte, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), QUIEN QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ÉSTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, ES POR LO QUE SE INSTA AL REERIDO CUERPO POLICIAL A RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. CUARTO: En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, se observa y así se aprecia que el Ministerio Público, solicitó se decreten las medidas establecidas en los numeral 5º y 6º de la Ley Especial,y en efecto este juzgado declara DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes a Numeral 5º: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Numeral 6º: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos cualquier integrante de su familia. QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO “PATRULLAJE ESPECIAL SECCION CANINA”, de lo aquí decidido por este Juzgado. SEXTO: Se deja constancia de que la víctima se encontraba presente en el Palacio de Justicia y se retiró por órdenes de la Fiscal Trigésima Tercera, por cuanto se acuerda fijar la Audiencia de Prueba Anticipada a los fines de escuchar la declaración de la victima de autos, el día VIERNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL 2023, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que en ésta acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las cuatro y treinta (04:30 P.M) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.- ”. (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de diciembre del mismo año.

En fecha 22 de diciembre del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.810, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO SANCHEZ. Así se declara.


II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.810, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado realizada en fecha 23 de noviembre de 2023, que corre inserta desde el folio dieciseis (16) al folio diecinueve (19) de la Pieza Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la resolución No. 1600-2023, emitida en fecha 23 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Profesional del Derecho, en fecha 28 de noviembre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) de la Pieza Principal, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio veinte (20) al folio veintiuno (21) de la misma pieza; evidenciando quienes aquí deciden, que el Profesional del Derecho interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 4º y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Niña y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando contestación al Recurso en fecha 11 de diciembre de 2023, según consta desde el folio trece (13) al folio dieciocho (18) de la Pieza Principal, siendo respectivamente notificada en fecha 06 de diciembre del 2023, según se evidencia mediante boleta de emplazamiento, inserta al folio once(11) de la Pieza Principal, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, que riela desde el folio veinte (20) al folio veintiuno (21) de la misma pieza, que quien contesta lo hace dentro del término legal, es decir, al tercer (03) día, en consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el recurrente promovió como medios de pruebas, copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.810, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificado en autos; contra la decisión No. 1600-2023, emitida en fecha 23 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el Profesional del Derecho FRANKLIN AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.810, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido las pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Niña y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.810, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificado en autos; contra la decisión No. 1600-2023, emitida en fecha 23 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el Profesional del Derecho FRANKLIN AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.810, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido las pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Niña y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 280-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

EJRP/Mg
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023001235
CASO CORTE : AV-1964-23