REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Penal, con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes veintiséis (26) de diciembre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2JV-013-2022
CASO CORTE : AV-1953-23

DECISIÓN Nro. 281-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuestas por los Profesionales del Derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.763.280 y V-18.517.200, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.964; contra la decisión No. 039-2023, emitida en fecha 18 de octubre del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: NIEGA la solicitud de DECAMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, de 51 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.406.964, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46, ejusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en "el artículo 41, ejusdem; DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Datos de identificación de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo que dicho pedimento también requiere la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16/10/2021 en contra de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de noviembre del 2023.

En fecha 29 de noviembre del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 05 de diciembre de 2023 mediante decisión Nº 264-23, se admitió el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENLO, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-7.763.280 y V-18.517.200, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.964; ejerció Recurso de Apelación contra de la decisión No. 039-2023, emitida en fecha 18 de octubre del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia los abogados recurrente, que: “…Quienes suscriben, JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con cédulas de identidad Nos. V-7.763.280 y V-18.517.200, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670; respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, primer piso, local 78, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con teléfono 0424-698.56.24; actuando en este acto como Defensores Privados de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.406.964. actualmente detenida en el CENTRO DE FORMACIÓN FEMENINO ANA MARÍA CAMPOS, con sede en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer:
Conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5, apelamos de la decisión de la Jueza Segunda en funciones de Control de esta circunscripción judicial penal del Estado Zulia con competencia en Delitos contra, la Mujer, que declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de la medida cautelar que pesa en contra de nuestra defendida y mantuvo la medida coercitiva de privación de libertad…” (Destacado Original).

Continuó arguyendo en el análisis de los hechos y el derecho que: “…Ciudadanos Jueces Superiores, en fecha 31 de octubre de 2023 esta defensa técnica de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA fue notificada de la decisión del Tribunal de Juicio de NEGAR la solicitud de DECAIMIENTO de la medida cautelar que pesa en contra de nuestra, defendida por la supuesta y negada comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, PROSTITUCIÓN FORZADA DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, AMENAZA AGRAVADA, ASOCIACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…”. (Destacado Original).

Señala también los profesionales del derecho, que: “…En ese sentido, la decisión recurrida en este acto se basa en Sentencia No. 91-2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo 2017, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan en la cual establece…”. (Omissi).

Asimismo, precisaron, que: “…Como se puede apreciar ciudadanos Jueces Superiores, la recurrida incurre en ERRÓNEA APLICACIÓN DE ESTA SENTENCIA con carácter vinculante debido a que nuestra defendida se encuentra en FASE DE JUICIO a la espera del Acto de Apertura y tiene más de dos (02) años sin que se celebre el mismo. Al mismo tiempo, ni el Ministerio Público ni la víctima dé autos han solicitado la PRÓRROGA establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (CO.P.P), por lo que esta defensa solicitó se decretara el DECAIMIENTO de la medida cautelar que pesa en su contra.
Por su parte, establece la Jueza de Juicio que no se le puede otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a nuestra representada bajo la figura del DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR debido a que la anterior sentencia, emanada del máximo tribunal lo impide y esto no es así. Si bien es cierto, la jurisprudencia califica los siguientes delitos como atroces: 1. El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV), No es menos cierto, que la prohibición a la que se refiere la Sentencia es cuando existe Sentencia Condenatoria definitivamente firme que no es el caso que nos atañe porque nuestra defendida se encuentra a la espera del Juicio Oral y Público.
Es importante destacar el extracto de la referida decisión: "...en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Por lo que se puede verificar que existe una errónea aplicación de esta jurisprudencia por cuanto en el caso que nos ocupa, aún no se ha desvirtuado el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en el artículo 8 del C.O.P.P y 49 numeral 2 de la Constitución de la República en contra de nuestra representada...”. (Destacado Original)…

También indicaron quienes recurren, que: “…Por su parte, es importante recordar que la figura del DECAIMIENTO establecido en el artículo 230 del C.O.P.P NO ES UN BENEFICIO PROCESAL sino un Derecho que nace por la omisión de juzgamiento en el tiempo fijado por la Ley, y como establecimiento al Principio de Proporcionalidad, más la Garantía de Afirmación de la Libertad, para el logro de la Tutela Judicial Efectiva de Derechos Fundamentales del Acusado.
Como se puede evidenciar ciudadanos Jueces Superiores, el proceso penal en contra de nuestra defendida se ha dilatado y extendido por causas no imputables a la misma ni a esta defensa técnica; incluso, se le puede señalar como responsable a este Tribunal que lleva la causa, debido a que se ha omitido la fijación de la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público. Asimismo, nuestra representada no es trasladada desde su centro de reclusión por falta de la debida orden de traslado y problemas en las unidades de transporte de dicha institución.
Por su parte, NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SERIOS, NI DE CERTEZA JURÍDICA, NI DE CERTEZA CIENTÍFICA, QUE COMPROMETAN LAS RESPONSABILIDADES PENALES DE NUESTRA PATROCINADA EN LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO, lo que se evidencia en el ESCRITO ACUSATORIO donde solo cuentan como elementos de convicción el ACTA DE DENUNCIA, ACTA POLICIAL u LA INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de la aprehensión. No existe PRUEBA ANTICIPADA, EXAMEN GINECOLÓGICO NI PSICOLÓGICO, VACIADO DE CONTENIDO DE LOS EQUIPOS RETENIDOS, MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, NI TESTIGOS DE LOS HECHOS.
Entonces a raíz de la nueva jurisprudencia emanada por el máximo tribunal mediante decisión No. 107 de fecha 02 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO, en la cual establece que: (Omissi).

Refirieron los defensores privados, que: “…Si el Ministerio Público o el querellante no solicitaren la prórroga de la medida, de coerción personal antes del vencimiento del plazo de dos años, se presume que no subsisten los motivos que la justificaron, por lo que de oficio o a instancia de la defensa, decae la medida de coerción personal; pero si el Ministerio Público o el querellante solicitan la prórroga de la medida de coerción personal, el juez de la causa deberá valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado o interesada (imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores y defensoras), los efectos (materiales y morales) de la prisión preventiva en el detenido y la conducta de las autoridades judiciales y administrativas en cuanto a la conducción del proceso. En caso de que el juez de la, causa acuerde el mantenimiento la prórroga de la medida de coerción personal, en ningún caso podrá exceder la duración de la pena mínima prevista para el delito más grave por el que se encuentre procesado el imputado o acusado. De esta manera, en la legislación penal adjetiva nacional, la prolongación de la privación de libertad por razones cautelares no debe sobrepasar, en ningún caso, la pena mínima del delito más grave por el que el procesado está siendo imputado o acusado. Esto es consecuencia de la aplicación del principio de la presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución de la República y 8.° del Código Orgánica Procesal Penal, el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución de la República) y el principio de interpretación restrictiva de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan excepcionalmente y preventivamente la restricción o privación de la libertad (artículo 9) del Código Orgánica Procesal Penal.
Como se puede observar ciudadanos Jueces Superiores, en el presente caso LA VÍCTIMA DE AUTOS NI SU REPRESENTANTE ha tenido ningún interés en el proceso, no acudiendo al acto de PRUEBA ANTICIPADA, NI AUDIENCIA PRELIMINAR NI APERTURA A JUICIO ORAL. Tampoco, el Ministerio Público solicitó la PRÓRROGA para el juzgamiento de los delitos por los cuales fue acusada nuestra defendida, por lo que no se justifica se mantenga la medida cautelar privativa de libertad en su contra…” (Destacado Original)…

También indicaron quienes recurren en el titulo denominado petitorio, que: “…Es por estas razones de hecho y de derecho ciudadanos Magistrados, solicitamos se anule la Decisión que Negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR en favor de nuestra defendida; asimismo, acojan el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corrijiendo la situación jurídica infringida, que lesiona la libertad de nuestra representada y HAGA CESAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo indicado en el artículo 230 del C.O.P.P y sustituya la misma conforme a una medida de las establecid.as en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).

Finalmente solicita la defensa, que: “…Asimismo, solicitamos que el presente escrito recursivo sea admitido, tramitado conforme a derecho, se nos provea de conformidad con lo establecido y se decrete el DECAIMIENTO de la medida de privación judicial…” (Destacado Original).

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la profesional del Derecho manifestando, que: “…Quien suscribe ABOG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Resolución No. 1706, de fecha 09-08-22, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), que de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285° Ordinal Io, 2°, 4 o y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 31° Ordinal 5o y 43 Ordinal 23° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted acudo para exponer:
Estando dentro del término legal previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue recibida BOLETA DE NOTIFICACIÓN, fecha 20/11/2023 Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abog. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ Y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando con el carácter de Defensores Privados, quien representa a la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, plenamente identificada en actas…” (Destacado Original).

Señala también quien contesta, que: “…Dicho Recurso de Apelación de Autos fue presentado en contra de la decisión signada bajo el N° 039-23, proferida en fecha 18-10-2023, dictada por la Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, en la cual declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VTLORIA, por considerar la Juez a quo, que existen suficientes elementos para creer que el ciudadano antes mencionado pudieran estar incursos en la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46, ejusdem, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23, de la Ley Especial de Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la ADOLESCENTE ISBEL ALEXANDRA PALMAR GONZÁLEZ DE 16 AÑOS DE EDAD, Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En razón de ello, Honorables Magistradas que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pasa a dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en los siguientes términos:…” (Destacado Original).

Asimismo explica FUNDAMENTOS DE DERECHO, que: “…En términos generales, la recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre los mencionados ciudadanos recae, no obstante en este sentido, considera quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de ésta Representación Fiscal, para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenados por tal acto delictivo, aunado al hecho de que en la presente causa los motivos por los cuales no se ha efectuado el juicio se deben en gran medida, a la falta de traslado del detenido, la cual ha sido ordenada por el tribunal en todas las oportunidades en las cuales ha sido fijada, es decir; obedece a cuestiones ajenas a la voluntad de las partes, y asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización del proceso; cumpliendo asi la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA.
Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia de la imputada en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa, toda vez que las valoraciones efectuadas por la juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad, tomando en cuenta de igual forma, que, si bien es cierto el retraso en su proceso no es atribuible a su persona, no es menos cierto que debe asegurarse de igual forma una respuesta del Estado a las víctimas de estos procesos, asegurando la comparecencia de los imputados al proceso hasta la total resolución del mismo, más en casos como es el que nos ocupa, donde existe una cantidad considerable de delitos, con unas penas realmente altas…” (Destacado Original).

Continúo refiriendo la Representante Fiscal, que: “…En ese sentido se observa de la revisión de la decisión impugnada, que la Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el mantenimiento de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos recabados, los delitos por los cuales se inicia el proceso, la posible pena a imponerse la cual supera los 15 años en su límite mínimo, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal.
Ahora bien, en plena valoración de tales postulados el Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VTLORIA, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere.
Para finalizar jurisprudencialmente se podría aludir a los siguientes pronunciamientos:” (Omissis).

Puntualiza la Representante del Ministerio Público en la contestación, que: “…En este orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia signada bajo el No. 121, de fecha 10-03-2023, en la cual establece lo siguiente: (Omissis).

Por último en el Titulo denominado Petitorio solicita, que: “…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abog. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ Y JESÚS ALBERTO CARRERO OQÜENDO, actuando con el carácter de Defensores Privados, quienes representan a la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, plenamente identificada en actas, en contra de la decisión signada bajo el N° 039-23, proferida en fecha 18-10-2023, dictada por la Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-guo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar se MANTENGA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.…” (Destacado Original).

III.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 039-2023, emitida en fecha 18 de octubre del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: NIEGA la solicitud de DECAMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, de 51 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.406.964, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46, ejusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en "el artículo 41, ejusdem; DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Datos de identificación de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo que dicho pedimento también requiere la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16/10/2021 en contra de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA…”. (Destacado Original).

IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENLO, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-7.763.280 y V-18.517.200, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.964, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como único motivo de apelación, establece los accionantes en su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión arribada por el Tribunal de la Instancia, pues esgrime que se le causa un gravamen irreparable a su defendida, al violentarse a su criterio los artículos 8 del Código Orgánica Procesal Penal y el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al Principio de presunción de inocente, al declarar la negativa del decaimiento contrariando a su criterio el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que las Defensas Privadas alegan que la imputada de autos, se encuentra privada de libertad, sin formula de juicio y sin prorroga, aunado a la carencia de pruebas suficientes y concordantes entre si, resultando así en la inexistencia de un pronóstico de condena en contra de su defendida.

En virtud de ello, visto que el presente escrito recursivo versa sobre el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas de esta Alzada).

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujó que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, por una de las partes, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado o de la imputada o acusada, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Sentencia Nº 1315, de fecha 22-06-05). (Negrillas de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Sentencia Nº 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular.

En tal sentido, conforme a lo denunciado por las Defensas Privadas, resulta oportuno para esta Sala hacer referencia sobre los fundamentos de la decisión Nº 039-2023, emitida en fecha 18 de octubre del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual contiene los siguientes planteamientos:

“…Visto el escrito de solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, presentado por los ABGS. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, plenamente identificados en actas, actuando como Defensores Privados de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, de 51 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.406.964, residenciada en el Barrio Altamira Sur, calle 106, casa No. 09B, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fuere acusada por el Ministerio Público como autora de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46, ejusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, ejusdem; DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Datos de identificación de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSADA Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
“Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 14 de octubre del 2021 por ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se apersonó (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone que "el día 05/09/2021 luego de morir su padre, la pareja de su papá de nombre FRANYI SOTO la invitó a irse para Ecuador a trabajar allá debido a lo difícil que estaba la situación del país, propuesta a la cual la adolescente expuso que lo pensaría, razón por la cual la víctima de autos se trasladó el día 06/09/2021 hasta la residencia de su madre ubicada en el sector Ciudad Lossada, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, al estar allí la ciudadana FRANYI SOTO en horas de la tarde se presentó en dicha residencia en compañía de un hombre y una ciudadana de nombre MELANIA CHACÓN, y en ese instante la víctima indica que expresó su negativa a irse, pero la ciudadana MELANIA CHACÓN le prometió una serie de cosas beneficiosas para que pudieran ayudar a su familia, accedieron finalmente a irse y al llegar en Valledupar (Colombia), la ciudadana MELANIA CHACÓN le informa que a partir de ese momento su nombre no será ISBEL sino que será KEILA, y que desde ese momento debía llamarla MADAME DEL SUR o MADAME MELANIA, ya que tenía que tener claro que la misma iba para allá a prostituirse, lo cual llenó de miedo a la víctima de autos y la motivó a escaparse y regresarse por sus propios medios a Venezuela, logrando llegar a la vivienda de su madre en la ciudad de Maracaibo; ante esto el día 14/10/2021, siendo aproximadamente las 10 de la noche la ciudadana MELANIA CHACÓN se presentó ante la vivienda de la progenitora de la víctima con el fin de coaccionarla y amenazarla, ante lo cual la víctima realizó una llamada al cuerpo policial...".
En fecha 16 de octubre de 2021, se celebró acto de audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 30 de noviembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, como presunta autora en la comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46, ejusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, ejusdem; DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Pena!, cometidos presuntamente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Datos de identificación de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 19 de enero del 2022 se llevó a cabo Acto de Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose el auto de apertura a juicio y se mantiene medida de privación de libertad en contra de la acusada de autos.
En fecha 24 de marzo de 2022 se le da entrada en el Tribunal Segundo de Juicio de Violencia contra del estado Zulia, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 07-04-2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Uno de los objetivos de la creación de los Tribunales con Competencia Especializada en Violencia Contra la Mujer, es el de imprimir celeridad a los procesos penales instaurados y así mismo actuar contundentemente contra la impunidad preservando los principios y estructuras del procedimiento ordinario pero con limitación ostensible en cuanto a los lapsos; como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece: "...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...", (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación, y por ello en su revisión la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso que nos ocupa pretende el Defensor Público Cuarto con Competencia Especializada en Violencia Contra la Mujer requiere el otorgamiento una medida menos gravosa a su patrocinado, conforme a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que a su criterio ha operado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta.
En relación a lo alegado por los mencionados Defensores Privados, esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo.
250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo es: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46, ejusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, ejusdem; DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Datos de identificación de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales representan hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la acusada de autos es la autora o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años; no siendo éste el caso que nos ocupa.
Atendiendo a la penalidad correspondiente a los delitos por los cuales fuere acusada la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.- 16-0069 ha señalado lo siguiente:
"... La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia...
Ahora bien, aunado a lo anterior, para el caso en comento la procedencia de una medida cautelar sustitutiva conlleva la existencia demostrada de una ostensible variación en las condiciones o supuestos que motivaron como procedente su declaratoria. En tal sentido cabe acotar que del escrito de solicitud presentado por la Defensa Privada no se desprende que dicha necesidad surja con ocasión a la formulación del argumento jurídico explanado, ni menos aún puede ello preverse de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud de DECAMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, de 51 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.406.964, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46, ejusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, ejusdem; DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio de la adolescente ISBEL ALEXANDRA PALMAR GONZÁLEZ, de 16 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo que dicho pedimento también requiere la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16/10/2021 en contra de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal…” (Destacado Original).

Se observa de la decisión recurrida, que la Jueza de la Instancia para declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta de Decaimiento de la Medida Privativa por las Defensas Privadas, consideran que la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede extenderse por un lapso mayor al límite de dos años al que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional, y de esa manera en el caso de marras señaló que la acusada constituía una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la victima de autos, por la entidad del daño causado, considerando a su vez la gravedad del delito, como lo es el de la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46, ejusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en "el artículo 41, ejusdem; DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.

En este sentido, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o la Juzgadora deben valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Cónsono con lo antes señalado, es propicio para esta Sala de Alzada traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional, en fecha 10 de marzo de 2023, mediante Sentencia Nro. 121, precisando al respecto que:

“…El decaimiento de la medida privativa de libertad previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio…” (Negrilla y Subrayado de la Sala).-

En consecuencia de lo asentado, las circunstancias especiales se refieren a la entidad de los delitos por el cual está siendo juzgada la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.964, siendo éstos TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46, ejusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en "el artículo 41, ejusdem; DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el delito de mayor entidad imputado, su pena el límite inferior más de DIEZ (10) años de prisión.

Circunstancias que se ponderan para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, las cuales, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia Nº 242, dictada en fecha 26-05-09, referida a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.

Ahora bien, estima oportuno esta Sala, señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución Nº 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso Nº 10.037 (La Argentina), precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 331, dictada en fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:

“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.


En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, no procede el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de unos delitos graves, y la complejidad del caso, como se señaló en el cuerpo de este fallo, circunstancias que han originado la necesidad del transcurso del tiempo, para el desarrollo del proceso penal, aunado a que la libertad de la acusada se podría convertir en una infracción al artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la protección por parte del Estado, en este caso a la víctima del presente caso, lo cual fue debidamente examinado por la Jueza de Instancia, al analizar los delitos imputados por la vindicta pública como los son los delitos de: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46, ejusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en "el artículo 41, ejusdem; DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Es necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el fin de las medidas de coerción personal, precisando que:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia Nº 1212, dictada en fecha 14-06-05). (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, como lo sería el transcurso de los dos (02) años, de haber sido acordada, como sucedió en el caso supra, que prevé el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular.

En consecuencia, no procede el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la acusada MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46, ejusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en "el artículo 41, ejusdem; DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometidos en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); medida de coerción personal, que no supera el límite previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por no sobrepasar la pena mínima prevista para el aludido tipo penal, tal y como lo sostuvo la Jueza de Instancia, al analizar el contenido del artículo 230 ejusdem.

No obstante es preciso indicar, que mientras la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, se encuentra privada preventivamente de su libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o imputada o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una medida cautelar menos gravosas que la privación de libertad, siempre que hayan variado las circunstancias que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.

Así pues, esta Sala ordena a la Juzgada Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la pronta realización del juicio oral, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objetivo la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENLO, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-7.763.280 y V-18.517.200, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, actuando con el carácter de Defensas Privadas de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.964; contra la decisión No. 039-2023, emitida en fecha 18 de octubre del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: NIEGA la solicitud de DECAMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, de 51 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.406.964, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46, ejusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en "el artículo 41, ejusdem; DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Datos de identificación de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo que dicho pedimento también requiere la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16/10/2021 en contra de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA…”. ”. (Destacado Original). Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesta por los Profesionales del Derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENLO, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-7.763.280 y V-18.517.200, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN CHACÓN VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.964, a quien se le sigue Asunto Penal 2JV-013-2022, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46, ejusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en "el artículo 41, ejusdem; DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 039-2023, emitida en fecha 18 de octubre del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARÍA MOLINA GONZÁLEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 281-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA


ABG. CARLA MARÍA MOLINA GONZÁLEZ




EJRP/Yurig.-
CASO PRINCIPAL: 2JV-013-2022
CASO CORTE: AV-1953-23