REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de diciembre de 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 4CV-2019000800
CASO CORTE : AV-1962-23

DECISIÓN No. 278-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES; ASTOLFO ENRIQUE BADELL ROJAS y GERARDO JOSÉ VILLASMIL PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.718.146, V-20.059.564 y V-6.370.799, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.806, 266.597 y 34.624, respectivamente; actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.96; contra la decisión No. 2192-2023, emitida en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO: DE OFICIO, se declara competete (sic) por el Territorio, para conocer de la presente causa, en atención al ámbito de aplicación, y al principio de Interés Superior del Niño; previstos en el articulo 1 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: SIN LUGAR, la excepción prevista en el literal “I”, del numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; opuesta por los motivos explanados en la motiva del fallo; TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada en fecha 07/11/2023, por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.828.966; única y exclusivamente por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, presuntamente cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); CUARTO: CON LUGAR, el Sobreseimiento del delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 254 Y 219 EJUSDEM AUNADO A LA AGRAANTE GENERICA DEL 217 EJUSDEM COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA LUINYERLY VICTORIA SACCHETTI HERNANDEZ DE 04 AÑOS DE EDAD; en conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ADMITE TOTALMENTE, los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público y por la Defensa Privada del Imputado; SEXTO: SIN LUGAR, el cambio de sitio de reclusión y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.828-966; en el mismo sitio de reclusión donde se ha venido ejecutando; SÉPTIMO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, OCTAVO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los numerales 5º y 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6º: Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; NOVENO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. DÉCIMO: ORDENA la división de contingencia en la presente causa, como quiera que habida cuenta de las ordenes de aprehensión libradas, la presente causa se encuentra paralizado, en tal sentido, en virtud de la admisión de hechos a la que se acogió el acusado, una vez vencido el lapso legal correspondiente, remítase copias certificadas de la causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Especializado, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta a las partes interesadas a consignar los fotostatos del expediente a fin de su certificación por secretaria…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de diciembre de 2023.

En fecha 14 de diciembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en el presente caso. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES; ASTOLFO ENRIQUE BADELL ROJAS y GERARDO JOSÉ VILLASMIL PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.718.146, V-20.059.564 y V-6.370.799, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.806, 266.597 y 34.624, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.96, carácter que se desprende del Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar que corre inserta al folio ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la Pieza Principal, en relación a la Profesional del Derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, así como del Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio doscientos ochenta (280) y doscientos ochenta y cuatro (284) de la Pieza Principal en relación a los Profesionales del Derecho ASTOLFO ENRIQUE BADELL ROJAS y GERARDO JOSÉ VILLASMIL PARRA, por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos ochenta y cinco (285) al folio doscientos noventa y siete (297) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por los Defensores Privados, en fecha 01 de diciembre de 2023, por ante Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio trescientos siete (307) al folio trescientos veintitrés (223) de la Pieza Principal, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos treinta y cuatro (334) de la misma pieza; evidenciando quienes aquí deciden, que el Profesional del Derecho interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES; ASTOLFO ENRIQUE BADELL ROJAS y GERARDO JOSÉ VILLASMIL PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.718.146, V-20.059.564 y V-6.370.799, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.806, 266.597 y 34.624, respectivamente; actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.96, se fundamentó en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose debidamente emplazada en fecha 04 de diciembre de 2023, según consta en el folio trescientos veinticinco (325) de la Pieza Principal, interpone su escrito de contestación fuera del término de Ley, en fecha 08 de diciembre del 2023, el cual se encuentra agregado desde el folio cuatro (04) al folio diez (10) de la Pieza I, esto es, al cuarto (4°) día hábil siguiente, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado conocedor; por lo tanto se INADMITE por ser extemporáneo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se declara.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que los recurrentes promovieron como medios de pruebas, el expediente original del correspondiente Asunto como prueba que puede acreditarse como fundamento del presente recurso. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral.

Por tales razones las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES; ASTOLFO ENRIQUE BADELL ROJAS y GERARDO JOSÉ VILLASMIL PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.718.146, V-20.059.564 y V-6.370.799, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.806, 266.597 y 34.624, respectivamente; actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.96; contra la decisión No. 2192-2023, emitida en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por los Profesionales del Derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES; ASTOLFO ENRIQUE BADELL ROJAS y GERARDO JOSÉ VILLASMIL PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.718.146, V-20.059.564 y V-6.370.799, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.806, 266.597 y 34.624, respectivamente, en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido las pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se INADMITE por ser extemporáneo, el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES; ASTOLFO ENRIQUE BADELL ROJAS y GERARDO JOSÉ VILLASMIL PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.718.146, V-20.059.564 y V-6.370.799, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.806, 266.597 y 34.624, respectivamente; actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.96; contra la decisión No. 2192-2023, emitida en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por los Profesionales del Derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES; ASTOLFO ENRIQUE BADELL ROJAS y GERARDO JOSÉ VILLASMIL PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.718.146, V-20.059.564 y V-6.370.799, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.806, 266.597 y 34.624, respectivamente, en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido las pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación incoado por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente



LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 278-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

MCBB/Mg
CASO PRINCIPAL: 4CV-2019000800.
CASO CORTE : AV-1962-23