REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves veintiunos (21) de diciembre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1CV-1444-2023
CASO CORTE : AV-1960-23
DECISIÓN Nro. 279-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho KENDRY JOSÉ MONSALVE CARLY, Defensor Público Segundo Auxiliar con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO y FREDDY JOSE CAÑIZALEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.550.868 y 30.093.822, respectivamente; contra la decisión No. 331-2023, emitida en fecha 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguientes a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al encontrase lleno los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numerales 1, 2 y 3 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad planteado por el defensor público, puesto que estas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 eiusdem. CUARTO: Decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Así mismo, se decretan a favor de la victima antes nombrada, medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe a los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima de identidad omitida o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada de las víctimas las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a tal efecto se fija para el día jueves, diecinueve (19) de octubre de 2023, a las 09:00 horas de la mañana. El tribunal informa a las partes que el auto fundado será publicado en esta misma fecha o dentro de los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la 01:30 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgar…”. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 05 de diciembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
En fecha 08 de diciembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2023 mediante decisión Nº 271-23, se admitió el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho KENDRY JOSÉ MONSALVE CARLY, Defensor Público Segundo Auxiliar con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia Extensión Santa Bárbara; en contra de la decisión Nº. 331-2023, emitida en fecha 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio el apelante manifestando en el Capítulo I denominado “DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACIÓN DE AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN”, que: “…La apelación se ejerce en contra de la Decisión N° 331-2023, Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara De Zulia, en la Causa Penal N°' 1CV-1444-2023, numeración de ese Tribunal. Es decir, el Auto de Privación Preventiva de Libertad con fecha 10 de octubre del 2023, en contra de mis defendidos, por unos hechos dizque ocurridos en fecha 08 de octubre del 2023, en e| Sector Los Proceres, San Pablo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia…”
Señala también quien recurre, que: “…DE LA AUDIENCIA QUE DERIVO LA RECURRIDA
En la recurrida aparece la misma con data del 10 de octubre del 2023. Esa Audiencia esta reglada por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa que el juez de control...
(omissis).
Asimismo explico, que: “…De allí que es impretermitible que el juez de control penal debe garantizar en dicha audiencia que; efectivamente, los elementos de convicción que sustente la imputación fiscal sean suficientes para sustentar "la participación o autoría" del señalado. Si no se realiza así se está afrentando, como lo dice el fallo, "/a legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales' ... Estimados Magistrados de la de la Corte De Apelaciones De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia; el propio Auto recurrido se percibe que tales garantías no se cumplieron en la causa que nos ocupa…”
Por otro lado indicó, que: “…El Ministerio Público presentó a mis defendidos por ante el referido Juzgado. Allí, la Fiscalía 16 del Ministerio Público, presentó a mis defendidas y les imputó los delitos antes descrito. Y lo hizo solamente con base en una denuncia formulada, carente de toda verosimilitud, dizque por su conducta típica y antijurídica. A decir de ese único elemento de convicción, la denuncia…”
Refirió el recurrente, que: “…Ante esta escueta denuncia el Ministerio Público imputo los delitos por los que después se dictó el Acto que se apela. La imputación fiscal fue absolutamente escaza en su sustento imputatorio. Ello se lee en el propio fallo que se apela... "En virtud de los hechos antes narrados, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión de ¡os ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARENAS GALLARDO y RONALDO RAFAEL CARRULLO MORALES, por estar incurso en ¡os delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, leyéndole sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de¡ Ministerio Publico. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, entre otros, Acta de Denuncia Común, de fecha ocho (08) de octubre de 2023, Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo, de fecha* ocho (08) de octubre de 2023, Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de octubre de 2023, Informe de Actuación Policial de fecha ocho (08) de octubre de 2023, Acta de Notificación de Derechos realizada a los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSÉ CAÑIZALES MEDINA, en fecha ocho (08) de octubre de 2023, Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos de fecha nueve (09) de octubre de 2023, evaluación médico forense practicada a las adolescentes MARÍA KATIUZCA OJEDA RAMÍREZ Y SURIMAR CAROLINA SERRANO OCANDO, efectuado por la Dr. ANTONIO GUTIÉRREZ, entre otras, de los que se observa que en actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes MARÍA KATIUZCA OJEDA RAMÍREZ Y SÜRIMAR CAROLINA SERRANO OCANDO..."
Puntualizando a su vez, que: “…LA RECURRIDA. De análisis que se haga del auto en cuestión, la recurrida se limitó a trascribir el Acta Policial arriba mencionada y parcialmente trascrita, siendo que el único componente de; motivación jurídica de ella, fue el siguiente, muy escaso, confuso y escueto por cierto...
Ahora bien resaltó quien recurre, que: “…En virtud de los hechos antes narrados, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión de, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSÉ CAÑIZALES MEDINA por estar incurso en los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndole sus derechos constitucionales, y puesto a la orden del Ministerio Público". Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, entre otros, Acta de Denuncia Común, de fecha ocho (08) de octubre de 2023, Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo, de fecha ocho (08) de octubre de 2023, Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de octubre de 2023, Informe de Actuación Policial, de fecha ocho (08) de octubre de 2023, Acta de Notificación de Derechos realizada a los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSÉ CAÑIZALES MEDINA, en fecha ocho (08) de octubre de 2023, Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos de fecha nueve (09) de octubre de 2Q23, evaluación médico forense practicada a las adolescentes MARÍA KATIUZCA OJEDA RAMIREZ Y SURSMAR CAROLINA SERRANO OCANDO, efectuado por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, entre otras, de los que se observa que en actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad+ como lo es ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados eh él artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes MARÍA KATIUZCA OJEDA RAMÍREZ Y SURIMAR CAROLINA SERRANO OCANDO…”
Del mismo modo explanó el recurrente, que: “…Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto, surgen fundados elementos de convicción tanto fáctico como jurídico para estimar que el imputado es autor del hecho punible dado por acreditado, toda vez, que la víctima las adolescentes MARÍA KATIUZCA OJEDA RAMÍREZ Y SURIMAR CAROLINA SERRANO OCANDO señala que los ciudadanos JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSÉ CAÑIZALES MEDINA, como la persona que por medio de violencia constriño a ésta a acceder a un contacto sexual no deseado…”
De esta forma el apelante refirió en el Capítulo III MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN”, que: “… (…omissis…). De toda esta exigencia constitucional y legal sobre el procesamiento penal en libertad se; desprende dos aspectos fundamentales: 1) La necesidad de objetivar la acreditación de la coerción personal en claros elementos de convicción que existan, que sean reales; y 2) La imperiosidad de la motivación de los fallos que restrinjan la libertad en dos aspectos cruciales: a) La atribuibilidad de eventual responsabilidad penal del procesado coercionado, con claros elementos de convicción; y b) Que no haya contradicción en la calificación jurídica que se esté incriminando para sustentar la coerción. Lo anterior, en nada se lee en el Auto de Privación Preventiva de Libertad que nos ocupa y por ello dicho Auto debe ser anulado o, por lo menos, modificado o morigerado para sustituir la" privación de libertad del procesado por una sustitución cautelar menos agravada del derecho fundamental de la libertad de mis defendidos. Así se pide, se solicita con respeto, ante los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…”
Señala también quien recurre, que: “…En el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados, se aprecia...
a) Ausencia de motivación del Auto de Privación que se recurre, con lo cual, éste no está sustentado y no puede derivar su efecto coercitivo, por violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; La acreditación, la motivación de los fallos penales, es exigió tanto por el artículo 26 Constitucional, tutela judicial, como en los artículos 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha instruido en su precedente vinculante. Un ejemplo, la Sentencia 279 del 20-3-09…”
Asimismo, con ilación a lo anterior manifiesta, que: “…Dispensando lo largo de ía transcripción, la misma es necesaria porque el auto que me ocupa, el que se apela, no está de forma alguno motivado, y menos aún para sustentar la privación de libertad de mis defendidos, quienes son persona de reconocida honorabilidad, por ilícitos tan extremos como los imputados, sin el más mínimo sustento convictivo. (omissis)…”
Resalto el apelante, que: “…Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”
Expreso, que: “…De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo, 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes MARÍA KATIUZCA OJEDA RAMÍREZ Y $URIMAR CAROLINA SERRANO OCANDO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad…”
Expuso el recurrente, que: “…Que la magnitud de! daño causado se hace relevante, toda vez que se trata de un hecho que atenta contra la dignidad humana, libertad sexual, la integridad tanto física como psicológica de la víctima, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando las circunstancias de comisión…”
Acotó, que: “…Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSÉ CAÑIZALES MEDINA, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numera! 2 del Texto Penal Adjetivo, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos del artículo 236 de! Código Orgánico Procesa! Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSÉ CAÑIZALES MEDINA, por !a presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre d§ Violencia, en perjuicio de las adolescentes MARÍA KATIUZCA OJEDA RAMÍREZ Y £URIMAR CAROLINA SERRANO OCANDO..."
Afirmó, que: “…Dentro de esta escasez de motivación para la coerción, en sus íntimas frases, se percibe la ausencia de argumentación para ponderar sobre el peligro de fuga y de obstaculización procesal. A saber.
1) Ausencia de invocación del peligro de fuga y de obstaculización procesal que a decir del fallo toleraría la coerción en privación de libertad: En nada se explica en la recurrida por qué, objetivamente, se sustenta la privación de libertad de mis defendidos con base a estos dos presupuestos. Sobre este punto, hay que acotar que es requisito indispensable del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en concordancia con el artículo 157 del COPP, el deber de cumplir con la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que CONCURREN en el caso que nos ocupa, los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 239 eiusdem. Esto significa que, aparte de llenar primariamente el análisis concurrente del artículo 236 ibídem, en sus numerales 1 y 2, hay que obligatoriamente entender el numeral siguiente, el 3, que se divide en dos partes. O es el peligro de fuga del imputado o es el peligro en la obstaculización por parte del imputado. No pueden ser las dos, ya que, según el Diccionario de la Real Academia Española, Edición del Tricentenario, en su tercera acepción, la letra "o" es una conjunción disyuntiva que: "Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas."
fe .decir, cuando se motive la medida por el peligro de fuga, por ejemplo, ver si se cumplen las 5 condiciones, numerales o circunstancias y ver si se dan además, los supuestos de los dos parágrafos del artículo 237 adjetivo. De ser otra la tesis judicial para dictar la medida privativa, igual pasaría si considera que hay peligro de obstaculización, entonces hay que analizar la sospecha de los dos numerales del artículo siguiente, el 238…”
Precisó, que: “…Por todas estas razones, se interpone el presente recurso de apelación de auto, y de conformidad con los artículos 26, 44, 49.1 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 236, y 439.4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Ü pide su admisión y su declaratoria de procedencia, anulándose la detención que se recurre; pero pudiendo ponderar también la Honorable Sala de esta Corte de Apelaciones que, en el efecto negado que se mantenga este procedimiento, se conceda medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, a mis patrocinados…”
Finalmente concluye el Ministerio Público solicitando, que: “…Pido a la majestad de esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho, y declarado QON LUGAR LA 5QUQITUQ QÉ NUUDÁD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto de Privación Preventiva de Libertad N° 329-2023, dictado el'(10) de octubre de 2023, contra los ciudadanos JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FÉDDY JOSÉ CAÑIZALES MEDINA, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, defendidos éstos cuyo mencionado Tribunal, en la citada fecha, le dictó Auto de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes MARÍA KATIUZCA OJEDA RAMÍREZ Y SURIMAR CAROLINA SERRANO OCANDO…”
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
El escrito de contestación, fue interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. LUIS ALBERTO RINCÓN NAVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quinto, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., dando contestación al Recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el profesional del Derecho manifestando en el CAPITULO II MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, que: “…Ciudadanos Magistrados, se constata que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-12550868 y FREDDY JOSÉ CAÑIZALES MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-30093822, (plenamente identificados en actas), la misma entre sus pretensiones instaba al Juez a que en el estado inicial del proceso el Juez entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en el hecho imputado a ¡os ciudadanos JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-12550868 y FREDDY JOSÉ CAÑIZALES MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-30093822, tal como pretende hacerlo mediante su escrito de apelación, en el cual narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrados sus defendidos, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los mencionados imputados, libre de la responsabilidad penal que se le atribuye respecto a lo- solicitado por el Representante Fiscal en Audiencia de Presentación de Imputados, solicitando a su vez que se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, siendo tal requerimiento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a Derecho, toda vez que el Juez A quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal Aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es en Audiencia de Presentación de Imputado respecto a la responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos, pues de ser así el Juez A quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad tal pronunciamiento…”
Acota la Vindicta Pública para reforzar sus argumentos, cita la sentencia No. 27-11 emanada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011. (omissis).
Señala quien contesta, que: “…A la luz del precitado criterio, se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la Representación Fiscal, y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los imputados del precepto constitucional así como de los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten, y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-12550868 y FREDDY JOSÉ CAÑIZALES MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-3G093822, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuye, con expresa motivación de la misma…”
Asimismo explica el Ministerio Público, que: “…Pues bien, la decisión emanada de la Juzgadora, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que esta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación, elementos presentado por la Representación Fiscal, para determinar la. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara tales elementos inmersos en las actas procesales, qué*dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por otro lado indica el Profesional del Derecho, que: “…En relación al primer requisito, estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio las adolescentes MARÍA KATIUSCA OJEDA RAMÍREZ y SURIMAR CAROLINA SERRANO OCANDO (demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), el cual establece pena privativa de libertad, y evidentemente no se encuentra prescrito, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cumulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público, y expuestos en el acta de presentación de imputados, y mencionados en su decisión por la Juzgadora, si son fundados elementos de convicción en contra del imputado…”
Refirió, que: “…Así las cosas, se trata de hechos flagrantes que posteriormente serán investigados, luego de recabar los resultados de las diligencias solicitadas a los organismos correspondientes, necesarias para la realización del acto conclusivo, basado en el resultado de esas diligencias que se obtendrán a lo largo de la investigación…”
Por último solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a los Magistrados que integre la Sala que le corresponda conocer del .RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del Derecho ABG. Kendry Monsalve, Defensor Público N° 01, en su carácter de Defensa Técnica de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-12550868 y FREDDY JOSÉ CAÑIZALES MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-30093822, en contra de la DECISIÓN dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Santa Barbara del Zulia, en fecha 10 de Octubre de 2023, signada bajo el N° 331-2023, sobre el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS POR FLAGRANCIA, SEA DECLARADO SIN LUGAR., y sea CONFIRMADA DICHA DECISIÓN, donde le fuera Decretado al imputado antes citado, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236,'237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal Venezolano…”
III.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 331-2023, emitida en fecha 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguientes a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al encontrase lleno los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numerales 1, 2 y 3 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad planteado por el defensor público, puesto que estas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 eiusdem. CUARTO: Decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Así mismo, se decretan a favor de la victima antes nombrada, medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe a los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima de identidad omitida o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada de las víctimas las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a tal efecto se fija para el día jueves, diecinueve (19) de octubre de 2023, a las 09:00 horas de la mañana. El tribunal informa a las partes que el auto fundado será publicado en esta misma fecha o dentro de los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la 01:30 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgar…”. (Destacado Original).
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho KENDRY JOSÉ MONSALVE CARLY, Defensor Público Segundo Auxiliar con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO y FREDDY JOSE CAÑIZALEZ MEDINA, plenamente identificados en actas y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación, establece el accionante en su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión arribada por el Tribunal de la Instancia, por cuanto sus representados fueron imputados sin contar con elementos de convicción suficientes para determinar que los mismos son autores o participes en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, imputado por el Ministerio Público, y en consecuencia le decretaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuestionando a su vez, que no se encuentran lleno los extremos de Ley, para la procedencia de la referida medida, causándole un gravamen irreparable a sus defendidos, y con ello vulnerándoles derechos y garantías constitucionales y legales, es por lo que solicita a este Tribunal Superior la Nulidad Absoluta del fallo recurrido.
De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…DE LA DECISION DE LA JUEZ DE CONTROL: “Ha solicitado la abogada MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y se pronuncie sobre la flagrancia. Por su parte, la Defensa Publica, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la inmediata libertad de su defendido, mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, como lo es el acta policial de fecha ocho (08) de octubre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nro. 10 “Sur Del Lago Este”, quienes dejan constancia que los ciudadanos JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nro. 10 “Sur Del Lago Este”, en fecha ocho (08) de octubre, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, con ocasión a la denuncia interpuesta por la adolescente MKOR, identidad en acta de identificación de denunciante, víctima o testigo) fecha de nacimiento 14/11/2007 de quince años de edad, en compañía de su representante la ciudadana; MARIA AURELIA RAMIREZ, (PROGENITORA), quien entre otras cosas manifiesta: “yo vengo a denunciar a FREDDY y a JAVIER que es un señor de color de piel oscura, alto, contextura doble, que vive frente a la casa de Freddy, debido a que Freddy me invito a mí y a mi amiga Surimar, de 14 años de edad, para una fiesta de 15 años en el sector Boscan, estábamos en la fiesta y luego se fue la electricidad, ellos nos dijeron que nos iban a llevar para caja seca pero se desviaron para los camellones de una hacienda y allí Javier empezó a quitarme la falda a la fuerza, me tocaba las partes íntimas, y yo me puse a llorar, me tocaba por todas parte, y me quería violar, luego me puse a gritar y a pelear con él, y empecé a gritar Suri a mi amiga y ella paro y me monte en su moto y de allí me trajeron para caja seca, Es todo.” En virtud de los hechos antes narrados, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión de los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, leyéndole sus derechos constitucionales, y puesto a la orden del Ministerio Público”. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, entre otros, Acta de Denuncia Común, de fecha ocho (08) de octubre de 2023, Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo, de fecha ocho (08) de octubre de 2023, Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de octubre de 2023, Informe de Actuación Policial, de fecha ocho (08) de octubre de 2023, Acta de Notificación de Derechos realizada a los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, en fecha ocho (08) de octubre de 2023, Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos de fecha nueve (09) de octubre de 2023, evaluación médico forense practicada a las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), efectuado por la Dr. ANTONIO GUTIERREZ, entre otras, de los que se observa que en actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 218 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto, surgen fundados elementos de convicción tanto fáctico como jurídico para estimar que el imputado es autor del hecho punible dado por acreditado, toda vez, que las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) señalan que los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, como la persona que por medio de violencia constriño a ésta a acceder a un contacto sexual no deseado. Visto lo anterior y apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, toda vez que se trata de un hecho que atenta contra la dignidad humana, libertad sexual, la integridad tanto física como psicológica de la víctima, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando las circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De otro lado, atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados alegando que no se encuentran determinadas las acciones típicas desplegadas por los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los procesados, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la práctica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara. Se declara la legitimidad de la aprehensión del imputado, puesto que la aprehensión del imputado se produjo dentro de las doce horas siguientes a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se decreta a favor de la víctima antes nombrada, medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada de las víctimas las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a tal efecto se fija para el día jueves, diecinueve (19) de octubre de 2023, a las 09:00 horas de la mañana. Así se decide…”. (Destacado Original).
Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, plenamente identificados en actas, calificando provisionalmente el Ministerio Público el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decretando a su vez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad, de las contempladas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las victimas de autos.
Ahora bien, con respecto a lo denunciado por el recurrente, este Órgano Revisor del fallo recurrido, constata que el Tribunal de instancia ponderó todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como las solicitudes realizadas por las partes en audiencia de presentación de fecha 10 de octubre de 2023, y las respuestas emitidas por la misma son atinadas, todo conforme a derecho. Asimismo, los imputados de autos JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, plenamente identificados en actas, se les respetaron sus derechos constitucionales, fueron impuestos de sus derechos, se les concedió la oportunidad de declarar, manifestando los mismos voluntariamente sus deseos de no declarar. De igual forma la Jueza de Control les garantizó el derecho de estar asistidos por un abogado de su confianza, en el presente caso un Defensor Público. Además fueron impuestos de las actas juntos con su defensa, se les explicaron a los imputados antes mencionados los motivos por cuales fueron aprehendidos. También evidencia esta Sala de Alzada que existen fundados elementos de convicción que fueron ponderados por la Instancia tales como:
1. Acta de Denuncia Común, de fecha 08.10.2023.
2. Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo, de fecha 08.10.2023.
3. Acta de Entrevista, de fecha 08.10.2023.
4. Informe de Actuación Policial, de fecha 08.10.2023.
5. Acta de Notificación de Derechos realizada a los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, de fecha 08.10.2023.
6. Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos de fecha 08.10.2023.
7. Evaluaciones Médico Forense practicadas a las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), efectuadas por la Dr. ANTONIO GUTIERREZ, de fecha 09.10.2023.
8.
Así las cosas, la Jurisdicente determinó que fueron suficientes para demostrar la comisión de los hechos denunciados y la participación de los encausados en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado por la Vindicta Pública, cuyo tipo penal es considerado como un delitos grave que amerita privación de libertad. Asimismo se evidencia que la Jueza pondero la entidad del delito, así como la pena a imponer que supera el límite máximo para su aplicación, del cual existe una alta presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de los imputados, y en virtud de esas razones, es que el Tribunal de Control estimo ajustado a derecho decretar la Medida de Privación de Libertad, por cuanto existen fundados elementos que comprometen participación y responsabilidad penal de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, en los hechos denunciados por las victimas de autos y la calificación jurídica dada por el representante fiscal es la más idónea y proporcional al caso en concreto, y con el decreto de la referida medida puede asegurar las resultas del proceso, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente cuando señala que no existen suficientes elementos de convicción y no se encuentran llenos los extremos de Ley. Así se decide.
Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo señalen penalmente.
Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho KENDRY JOSÉ MONSALVE CARLY, Defensor Público Segundo Auxiliar con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO y FREDDY JOSE CAÑIZALEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.550.868 y 30.093.822, contra la decisión No. 331-2023, emitida en fecha 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguientes a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al encontrase lleno los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numerales 1, 2 y 3 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad planteado por el defensor público, puesto que estas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 eiusdem. CUARTO: Decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Así mismo, se decretan a favor de la victima antes nombrada, medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe a los imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO Y FEDDY JOSE CAÑIZALES MEDINA acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima de identidad omitida o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada de las víctimas las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a tal efecto se fija para el día jueves, diecinueve (19) de octubre de 2023, a las 09:00 horas de la mañana. El tribunal informa a las partes que el auto fundado será publicado en esta misma fecha o dentro de los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la 01:30 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgar…”. (Destacado Original).
Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho KENDRY JOSÉ MONSALVE CARLY, Defensor Público Segundo Auxiliar con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos imputados JAVIER ENRIQUE HERRERA CASTILLO y FREDDY JOSE CAÑIZALEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.550.868 y 30.093.822, contra la decisión No. 331-2023, emitida en fecha 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 331-2023, emitida en fecha 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, atinente al Acto de Presentación de Imputado.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 279-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
LBS/Yurig.-
CASO PRINCIPAL : 1CV-1444-2023
CASO CORTE : AV-1960-23