REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de diciembre de 2023
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 1CV-1441-2023
CASO CORTE : AV-1958-23
DECISION Nro. 277-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ALEXANDRA MAOLI GONZÀLEZ GONZÀLEZ, Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. V-31.570.407 y RONALDO RAFAEL CARRULLO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-30.985.295; contra la decisión No. 329-2023, emitida en fecha 09 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en elCuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 18 Sur Del Lago Norte a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , al encontrase lleno los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numeral1, 2 ,y 3 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad planteado por la abogada defensora, puesto que estas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 eiusdem. TERCERO: Decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Así mismo, se decretan a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe a los imputados JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES acercarse a la adolescente agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la ciudadana víctima de identidad omitida o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y a tal efecto se fija para el día hoy lunes, nueve (09) de octubre de 2023, a las 04:00 horas de la tarde...”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
En fecha 08 de diciembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2023 mediante decisión Nº 269-23, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Profesional del Derecho ALEXANDRA MAOLI GONZÀLEZ GONZÀLEZ, Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO titular de la cédula de identidad No. V-31.570.407 y RONALDO RAFAEL CARRULLO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-30.985.295; interpuso su acción recursiva contra la decisión No. 329-2023, emitida en fecha 09 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa Pública en su escrito recursivo alegando en el capítulo III denominado “DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACIÓN DE AUTO OBJETO DE IMPUGNACION” explanando que: “La apelación se ejerce en contra de la Decisión Nº 329-2023, Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión santa Bárbara de Zulia, en la Causa Penal Nº 1CV-1441-2023, numeración de ese Tribunal. Es decir, el Auto de Privación Preventiva de Libertad con fecha 09 de octubre del 2023, en contra de mis defendidos, por unos hechos dizque ocurridos en fecha 08 de octubre del 2023, en el Barrio Rafael Urdaneta, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia” (Destacado Original).
Seguidamente, expone la Defensa en el título denominado “DE LA AUDIENCIA QUE DERIVO LA RECURRIDA” que: “En la recurrida aparece la misma con data del 09 de octubre del 2023. Esa Audiencia esta reglada por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa que el juez de control… (omissis)” (Destacado Original).
Continuó la recurrente expresando que: “Como se señala, para que se dicte judicialmente la privación de libertad de alguien en Venezuela, se requiere acreditación de la existencia de elementos de convicción del delito pero, además, que haya un peligro de fuga del investigado, o que la libertad de éste pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto a la investigación de un delito. Por lo demás, dicha audiencia de imputación ha sido interpretada en precedente vinculante por el Máximo Intérprete de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia 537, del 12-7-17, que exige que: (omissis)”.
Apuntó la defensora, que: “De allí que es impretermitible que el juez de control penal debe garantizar en dicha audiencia que; efectivamente, los elementos de convicción que sustente la imputación fiscal sean suficientes para sustentar "la participación o autoría” del señalado. Si no se realiza así se está afrentando, como lo dice el fallo, "la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales”.
Continuó la Profesional del Derecho enfatizando lo siguiente: “Estimados Magistrados de la de la Corte De Apelaciones De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia; del propio Auto recurrido se percibe que tales garantías no se cumplieron en la causa que nos ocupa, veamos...El Ministerio Público presentó a mis defendidos por ante el referido Juzgado, Allí, la Fiscalía 16 del Ministerio Público, presentó a mis defendidos y les imputó tos delitos antes descrito. Y lo hizo solamente con base en una denuncia formulada, carente de toda verosimilitud, dizque por su conducta típica y antijurídica. A decir de ese único elemento de convicción, la denuncia porque ni siquiera cuenta con registro de cadena de custodia para poder sustentar el delito de robo agravado, ya que a los mismos no le encontraron ningún tipo de arma Blanco o de fuego que pudiese haber puesto en peligro la vida de la presunta víctima en el presente caso, así como en la evaluación médico forense tampoco se evidencia algún rastro de violencia sexual, por lo que mal pudiera la vindicta publica precalificar estos delitos… (omissis)”.
Así mismo, señala que: “Ante esta escueta denuncia el Ministerio Público imputo los delitos por los que después se dictó el Acto que se apela. La imputación fiscal fue absolutamente escaza en su sustento imputatorio. Ello se lee en el propio fallo que se apela… (omissis)”.
Por otro lado, refiere en el título denominado “LA RECURRIDA” que: “De análisis que se haga del auto en cuestión, la recurrida se limitó a transcribir el Acta Policial arriba mencionada y parcialmente trascrita, siendo que el único componente de motivación jurídica de ella, fue el siguiente, muy escaso, confuso y escueto por cierto… (omissis)” (Destacado Original).
De igual manera, señala en el “CAPITULO III” denominado “MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN” que: “Establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en muchos fallos, pero aquí citamos su Sentencia Nº 744, del 18-12-07, que... (omissis). Lo cual no hace más que ratificar la postura internacional en materia de Derechos Humanos. Demostración de ello, por ejemplo, Sentencia del 26-7-95, del Tribunal Constitucional Español... (omissis). Y he ilustrado con ambos fallos la situación que me ocupa, porque no es baladí, de menor importancia, la hipótesis que forma parte del Auto que recurro. No es de menor importancia la inviolabilidad de la libertad, exigida en el articulo 44 Constitucional, cuando la libertad se restringe dizque por imputarse a alguien la condición de sospechoso de delito antes referido, tal privación procesal de la libertad, conforme a parte del numeral 1 de! artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite dejar de lado que la instrucción constitucional es que la persona… (omissis)” (Destacado Original).
Prosiguió alegando quien recurre que: “Ello no deja de ser instrumentalizado por el propio Código Orgánico Procesal Penal, Así, su garantía procesal a la “Afirmación de la Libertad", conforme al Encabezado de su artículo 9o impone que... (omissis). Amén de la exigencia de "Estado de Libertad", que conforme al artículo 229 eiusdem, impone que... (omissis)”.
Asimismo enfatizó quien recurre, que: “De toda esta exigencia constitucional y legal sobre el procesamiento penal en libertad se desprende dos aspectos fundamentales: 1) La necesidad de objetivar la acreditación de la coerción personal en claros elementos de convicción que existan, que sean reales; y 2) La imperiosidad de la motivación de los fallos que restrinjan la libertad en dos aspectos cruciales: a) La atribuibilidad de eventual responsabilidad penal del procesado coercionado, con claros elementos de convicción; y b) Que no haya contradicción en la calificación jurídica que se esté incriminando para sustentar la coerción. Lo anterior, en nada se lee en el Auto de Privación Preventiva de Libertad que nos ocupa y por ello dicho Auto debe ser anulado o, por lo menos, modificado o morigerado para sustituir la privación de libertad del procesado por una sustitución cautelar menos agravada del derecho fundamental de la libertad de mis defendidos. Así se pide, se solicita con respeto, ante los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones”.
Resalto la apelante, que: “En el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados, se aprecia...a) Ausencia de motivación del Auto de Privación que se recurre, con lo cual, éste no está sustentado y no puede derivar su efecto coercitivo, por violación del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: La acreditación, la motivación de los fallos penales, es exigido tanto por el artículo 26 Constitucional, tutela judicial, como en los artículos 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal entre otros. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha instruido en su precedente vinculante. Un ejemplo, la Sentencia 279 del 20-3-09… (omissis). Dispensando lo largo de la trascripción, la misma es necesaria porque el auto que me ocupa, el que se apela, no está de forma alguno motivado, y menos aún para sustentar la privación de libertad de mis defendidos, quienes son persona de reconocida honorabilidad, por ilícitos tan extremos como los imputados, sin el más mínimo sustento convictivo. En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de enero de 2011, decisión Nº 20, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422, del 10 de agosto del año 2009, interpreto que… (omissis)” (Destacado Original).
Asimismo agregó la recurrente, que: “Como se acotó arriba, la siguiente es la única motivación del fallo que apelo… (omissis). Dentro de esta escasez de motivación para la coerción, en sus Ínfimas frases, se percibe la ausencia de argumentación para ponderar sobre el peligro de fuga y de obstaculización procesal. A saber: 1) Ausencia de invocación del peligro de fuga y de obstaculización procesal que a decir del fallo toleraría la coerción en privación de libertad: En nada se explica en la recurrida por qué, objetivamente, se sustenta la privación de libertad de mis defendidos con base a estos dos presupuestos. Sobre este punto, hay que acotar que es requisito indispensable del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en concordancia con el artículo 157 del COPP, el deber de cumplir con la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que CONCURREN en el caso que nos ocupa, los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 ejusdem. Esto significa que, aparte de llenar primariamente el análisis concurrente del artículo 236 ibídem, en sus numerales 1 y 2, hay que obligatoriamente entender el numeral siguiente, el 3, que se divide en dos partes. O es el peligro de fuga del imputado o es el peligro en la obstaculización por parte del imputado. No pueden ser las dos, ya que, según el Diccionario de la Real Academia Española, Edición del Tricentenario, en su tercera acepción, la letra "o" es una conjunción disyuntiva que: (omissis)” (Destacado Original).
De igual forma, expresa quien recurre que: “Es decir, cuando se motive la medida por el peligro de fuga, por ejemplo, ver si se cumplen las 5 condiciones, numerales o circunstancias y ver si se dan además, los supuestos de los dos parágrafos del artículo 237 adjetivo. De ser otra la tesis judicial para dictar la medida privativa, igual pasaría si considera que hay peligro de obstaculización, entonces hay que analizar la sospecha de los dos numerales del artículo siguiente, el 238”.
En este orden, la Defensa manifestó, que: “Es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 240 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C13-383 de fecha 22 de julio de 2014, que nos enseña: (omissis)”.
Mencionó quien apela, que: “Por todas estas razones, se interpone el presente recurso de apelación de auto, y de conformidad con los artículos 26. 44, 49,1 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 236, y 439.4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se pide su admisión y su declaratoria de procedencia, anulándose la detención que se recurre; pero pudiendo ponderar también, la Honorable Sala de esta Corte de Apelaciones que, en el efecto negado que se mantenga este procedimiento, se conceda medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, a mis patrocinados”.
Por último solicita, en el punto denominado “IV. PETITORIO” lo siguiente: Pido a la majestad de esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto de Privación Preventiva de Libertad Nº 329-2023, dictado el (09) de octubre de 2023, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARENAS GALLARDO y RONALDO RAFAEL CARRULLO MORALES, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, defendidos éstos cuyo mencionado Tribunal, en la citada fecha, le dictó Auto de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e! artículo 458 del Código Penal” (Destacado Original).
II.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión No. 329-2023, emitida en fecha 09 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 18 Sur Del Lago Norte a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , al encontrase lleno los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numeral1, 2 ,y 3 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad planteado por la abogada defensora, puesto que estas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 eiusdem. TERCERO: Decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Así mismo, se decretan a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe a los imputados JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES acercarse a la adolescente agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la ciudadana víctima de identidad omitida o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y a tal efecto se fija para el día hoy lunes, nueve (09) de octubre de 2023, a las 04:00 horas de la tarde...”. (Destacado Original).
III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ALEXANDRA MAOLI GONZALEZ GONZALEZ, Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO titular de la cédula de identidad No. V-31.570.407 y RONALDO RAFAEL CARRULLO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-30.985.295, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación denuncia la apelante en su escrito de recursivo, que el Tribunal de Instancia ocasionó a sus defendidos un gravamen irreparable, en virtud de haber decretado en el Acto de Audiencia de Presentación una medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, sin garantizar la presencia de suficientes elementos de convicción que sustenten la participación o autoría de los mismos, afectando de tal manera la legalidad del proceso y vulnerando sus derechos constitucionales, ya que a sus representados no se les encontró ningún tipo de arma blanca o de fuego que pudiese haber puesto en peligro la vida de la presunta víctima y tampoco se observa en la evaluación médico forense rastro alguno de violencia sexual, por lo que considera la recurrente que mal pudiera la Vindicta Pública precalificar dichos delitos.
De igual modo, señala la ausencia de motivación del auto de privación, ya que el mismo no se encuentra sustentado y no puede derivar su efecto coercitivo, toda vez que, su único fundamento es el Acta Policial parcialmente transcrita, careciendo de argumentación para ponderar sobre el peligro de fuga y obstaculización procesal, ya que en nada se explica en la recurrida el por qué se sustenta la privación de libertad de sus defendidos con base a dichos supuestos, debiendo la Jueza de Instancia expresar las razones por las cuales la misma estimó que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238. En razón de ello, concluye la Defensora Publica, que dicha motivación resulta confusa y escueta, considerando que la decisión no se encuentra motivada en relación al dictamen de la privación de libertad de sus defendidos; por lo cual, solicita quien recurre la nulidad absoluta del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncias contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…AUTO FUNDADO DICTADO CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
Del contenido del citado artículo, se evidencia que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminentemente de orden público, por tanto, la libertad personal solo puede verse relajada en estas dos circunstancias, esto es, en virtud de una orden judicial o in fraganti. En ese sentido, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
El citado artículo 234 del texto adjetivo, define la flagrancia, y a tal efecto, se observa que la legislación penal venezolana, admite la flagrancia real, que consiste en la captura e identificación del imputado en plena ejecución del hecho punible; la casi flagrancia, que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como consecuencia de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público que no lo hayan perdido de vista y la flagrancia presunta o posteriori, que es aquella que tiene lugar con la detención del sujeto con instrumentos provenientes del delito, tiempo después de la ejecución del hecho punible o de haber cesado la persecución del autor o autores.
En el caso de autos, se evidencia en Acta Policial en fecha 23 de septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 18 Sur Del Lago Norte, en la cual se deja constancia que en esa fecha fue aprehendido los ciudadanosJOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES,leyéndole sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico, por una denuncia formulada por la ciudadana MIRIAN ELENA ASEVEDO SANCHEZen fecha ocho (08) de octubre de 2023a las 05:10 horas de la mañana, la cual se formuló dentro de las 24 horas siguientes de ocurrido el hecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, se declara la legitimidad de la aprehensión.
Declarada como ha sido la legitimidad de la aprehensión, pasa el tribunal a pronunciarse sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
Dispone el artículo 236. “Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. En ese sentido, establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido de los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, como lo es el acta policial de fecha ocho (08) de octubre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 18 Sur Del Lago Norte, quienes dejan constancia que los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALESfueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 18 Sur Del Lago Norte, en fecha ocho (08) de octubre de 2023, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAN ELENA ASEVEDO SANCHEZ, quien entre otras cosas manifiesta: “Me presento ante este despacho policial acompañada de mi vecina de nombre: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , Cedula de Identidad Nº 14.244.761, Fecha de Nacimiento 30/09/1976, residenciada en el Barrio Rafael Urdaneta, calle Nº 04, casa sin numera, Encontrados, Municipio Catatumbo, ella es sorda muda y a eso de las 04:00 horas de la mañana se presentó en mi casa y mediante señas le entendí que mi nieto de nombre: JOSE GREGORIO GALLARDO ARENAS, la había golpeado junto a otro muchacho señalándome y haciendo señas de lo que estos le habían hecho, como jalones de pelo, golpes en la cara, piernas, ceno lado derecho y patadas, de igual forma me hacía señas que se le llevaron una colonia, dinero y ropa, como yo no le voy a tapar nada malo a nadie me vine junto a mi vecina a poner la denuncian en este comando policial, es todo”. En virtud de los hechos antes narrados, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión delos ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALESpor estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, leyéndole sus derechos constitucionales, y puesto a la orden del Ministerio Público”. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, entre otros, Acta de denuncia común, de fecha 08 de octubre de 2023, Acta Policial, de fecha 08 de octubre de 2023, Acta de Notificación de Derechos realizada a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES, en fecha de ocho (08) de octubre de 2023, Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos y la Aprehensión de fecha ocho (08) de octubre de 2023, Acta de Derechos de la víctima, de fecha ocho (08) de octubre de 2023, Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de octubre de 2023, Acta de evaluación médico forense practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en fecha nueve (09) de octubre de 2023, efectuado por el Dr. KENNY SANCHEZ, entre otras, de los que se observa que en actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto, surgen fundados elementos de convicción tanto fáctico como jurídico para estimar que el imputado es autor del hecho punible dado por acreditado, toda vez, que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) señala que los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES, como la persona que por medio de violencia la constriñó a acceder a un contacto sexual no deseado.
Visto lo anterior y apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización.
Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad.
Que la magnitud del daño causado se hace relevante, toda vez que se trata de un hecho que atenta contra la dignidad humana, libertad sexual, la integridad tanto física como psicológica de la víctima, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando las circunstancias de comisión.
Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .
De otro lado, atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados alegando que no se encuentran determinadas las acciones típicas desplegadas por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los procesados, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
Asimismo, se decreta a favor de la víctima antes nombrada, medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la niña identidad omitida, o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada de la víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y a tal efecto se fija para el día hoy lunes, nueve (09) de octubre de 2023, a las 04:00 horas de la tarde,Así se decide.
Por todo los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en elCuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 18 Sur Del Lago Nortealos ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES, por la presunta comisión del delito deVIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , al encontrase lleno los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numeral1, 2 ,y 3 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad planteado por la abogada defensora, puesto que estas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 eiusdem. TERCERO: Decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.CUARTO: Así mismo, se decretan a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe alos imputadosJOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALESacercarse a la adolescente agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la ciudadana víctima de identidad omitida o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y a tal efecto se fija para el día hoy lunes, nueve (09) de octubre de 2023, a las 04:00 horas de la tarde.Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase…”. (Destacado Original).
Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio, hacen presumir la participación de los ciudadanos en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo cual estimó ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 18 Sur Del Lago Norte a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numeral 1, 2 y 3 artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que luego de analizar las circunstancias que rodean el caso en particular, la Jueza de Instancia concluyó la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, argumentando que en el caso de marras la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, considerando de igual modo la magnitud del daño causado, por cuanto los hechos atribuidos atentan contra la dignidad humana, la libertad sexual, la integridad física y psicológica de la víctima, causando de tal manera alarma en la sociedad, y por encontrarse en una zona fronteriza que facilita la salida u ocultamiento de los presuntos agresores, arribó a la pertinencia del dictamen de dicha medida, tomando de igual modo en consideración la existencia de una presunción razonable de que los referidos ciudadanos puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo, por lo que, estima que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, la Jueza de Instancia declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteado por la abogada defensora, puesto que las mismas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Cónsono a ello, decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y decreta a favor de la víctima medidas de protección y seguridad, prohibiendo a los imputados acercarse a la adolescente agredida, su lugar de trabajo, estudio o residencia, prohibiendo también a los mismos realizar actos de persecución, intimidación u acoso en perjuicio de la víctima o algún integrante de su familia.
Por lo tanto, quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo, por estimar que la Jueza de Control no explicó los motivos en razón de los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos; sino que por el contrario, se puede constatar de la recurrida que la Jueza dio una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación.
Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado, se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva.
Asimismo, determinó que existen fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO titular de la cédula de identidad No. V-31.570.407 y RONALDO RAFAEL CARRULLO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-30.985.295, como autores o partícipes en el ilícito penal a él atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) ACTA POLICIAL, DE FECHA OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 18 SUR DEL LAGO NORTE.
2) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2023, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MIRIAN ELENA ASEVEDO SANCHEZ.
3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2023, REALIZADA A LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES.
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y LA APREHENSIÓN DE FECHA OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2023.
5) ACTA DE DERECHOS DE LA VÍCTIMA, DE FECHA OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2023.
6) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2023.
7) ACTA DE EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE PRACTICADA A LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , EN FECHA NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2023, EFECTUADO POR EL DR. KENNY SANCHEZ.
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO titular de la cédula de identidad No. V-31.570.407 y RONALDO RAFAEL CARRULLO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-30.985.295, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los acusados en los hechos que le fueron imputados.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ALEXANDRA MAOLI GONZÀLEZ GONZÀLEZ, Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO titular de la cédula de identidad No. V-31.570.407 y RONALDO RAFAEL CARRULLO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-30.985.295; contra la decisión No. 329-2023, emitida en fecha 09 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en elCuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 18 Sur Del Lago Norte a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , al encontrase lleno los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numeral1, 2 ,y 3 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad planteado por la abogada defensora, puesto que estas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 eiusdem. TERCERO: Decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Así mismo, se decretan a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe a los imputados JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES acercarse a la adolescente agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la ciudadana víctima de identidad omitida o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y a tal efecto se fija para el día hoy lunes, nueve (09) de octubre de 2023, a las 04:00 horas de la tarde...”. (Destacado Original).
Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ALEXANDRA MAOLI GONZÀLEZ GONZÀLEZ, Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO titular de la cédula de identidad No. V-31.570.407 y RONALDO RAFAEL CARRULLO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-30.985.295.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 329-2023, emitida en fecha 09 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, atinente al Acto de Presentación de Imputados.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 277-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
ERP/Mg
CASO PRINCIPAL : 1CV-1441-2023
CASO CORTE : AV-1958-23