REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de diciembre de 2023
211º y 163º

CASO PRINCIPAL : 2C-8912-23
CASO CORTE : AV-1950-23


DECISIÓN NRO. 276-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho NOÉ DAVID ESTRADA CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.189.086 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHON ARBEL GARCIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.425.255; en contra de la decisión Nº 507-23, de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares los siguientes: “…PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, y atendiendo a los fundamentado ut supra lo cual pondera esta Juzgadora de Instancia, y, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas por las parte en la audiencia; por consiguiente se , es necesario traer a sentencia Nº 537-2017, dictada en fecha doce (12) del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 208 de fecha 03-07-2015, con ponencia del Dr. Juan Díaz Villasmil, en la cual trae un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 457 de fecha 11-08-2008. Y Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBEIRO .A .Se omite su identificación en razón a lo previsto en los artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9 de la Ley de protección de victima, testigos y demás sujetos procesales y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Declara con lugar el Pedimento Fiscal, y Sin Lugar la de Nulidad Solicitada por la Defensa, decretándose la Legalidad de la APREHENSION del adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11-Zulia, Destacamento Nº 111, Primera Compañía, aunado al señalamiento directo de la víctima , lo cual consta en la Denuncia de fecha 02/11/2023, sin una orden judicial, en consecuencia se declara con lugar la aprehensión del adolescente y se legaliza la Flagrancia por la fundamentos supra expuestos y sin lugar la solicitud de la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes , en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por su remisión conforme al artículo 537 de la ley que rige la materia. SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175,y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera inviable los argumentos de la defensa pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: “….procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”.De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia. Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas. Ahora bien, en relación a lo manifestado por la defensa en cuanto a que el adolescente de marras se identifico como adolescente ante el cuerpo aprehensor, evidencia esta Juzgado del acta de Investigación Penal, inserta en los folios del uno al tres (01 al 03) de la presente causa, que el mismo dijo ser y llamarse JOHON ALBETH GRACIA CHOURIO, no aportando documento de identidad; lo cual fue corroborado en el acto de Presentación de Imputados por el Juzgado Séptimo de control y de inmediato, fue declinada la competencia del presente asunto a este órgano Judicial , quien se encontraba en labores de Guardia. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa privada, En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera . Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…”. Razón por la cual, este Tribunal considera que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. En cuanto al resto de los alegatos, debe decir el Tribunal que es necesario someter lo traído a autos a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos. Es necesario que el imputado y su defensa, quienes tienen igualdad de oportunidad de intervención en el presente proceso penal que apenas se inicia, concurran ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de aportar los instrumentos que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, todo lo cual les está dado a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por su remisión conforme al articulo537 de la ley especial que rige la materia, pudiendo de esta manera desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, precalificados como los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBEIRO .A, y del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia esta Juzgadora declara SIN Lugar la solicitud por parte de la defensa privada en relación a la DESESTIMACION, de los delitos EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBEIRO .A. y del ESTADO VENEZOLANO, siendo que dicha calificación jurídica es provisional y advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRANISCO DE MIRANDA”, una vez cumpla con los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan con los requisitos exigidos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención “FRANCISCO DE MIRANDA”, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela, se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19 a los fines de cumplir con lo requerido solicitado por la entidad de atención. Oficiándose en consecuencia. SEXTO: Se acuerda oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA, con el objeto que el adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255 sea trasladado a la medicatura forense, a fin de que el adolescente le sea practicada valoración física, todo ello a fin de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, a los fines correspondientes (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de noviembre de 2023.

En fecha 28 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2023, mediante Decisión Nro. 259-23, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.

Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:





I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Profesional del Derecho NOÉ DAVID ESTRADA CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.189.086 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHON ARBEL GARCIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.425.255; ejerce su Recurso de Apelación contra la decisión Nº 507-23, de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando en el punto denominado “PRIMERO” que: “… En la Investigación Penal en referencia, que cursa ante la Fiscalía pertinente del Ministerio Publico, Estado Zulia, correspondiente a la mencionada Causa Penal, el Ministerio Público inició su actuación imputando a mi defendido por la supuesta perpetración de los mencionados delitos. Ahora bien, la defensa técnica denunció en el Acto de Presentación de dicho investigado ante el Juez de Control Especializado la FALSA APLICACIÓN del artículo 218 del Código Penal patrio porque dicha norma penal criminaliza un delito contra el ciudadano que haga uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo. Por consiguiente, el Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Control a quo incurrieron en una FALSA APLICACIÓN DE DICHA NORMA PENAL porque no consideraron ni examinaron el comportamiento individual del investigado JHOAN ALBERT GARCÍA CHOURIO en relación a dicho hecho punible; ya que los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia expresa y escrita, de que mi defendido fue aprehendido en el sitio donde se encontraba sin motivo jurídico relevante, ya que los aprehensores lo abordaron sin Orden Judicial Previa para incautarle un equipo móvil celular del cual supuestamente habían sido enviado vía WhatsApp mensajes extorsivo a la pareja de la víctima, cuyo equipo móvil funciona con el N° 0424-819.7644, en cuya llamada se identificaban como "JL", y exigían la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANO ($ 10.000,oo). Esa actuación militar viola el Principio del Debido Proceso, consagrado en el numeral 1o del artículo 49 Constitucional, ya que se quebrantó el Principio de la Ilicitud de la Prueba, previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: (omissis)”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone el recurrente, que: “…En las actas de la presente Investigación Penal, no aparece ninguna Autorización Judicial ni Orden del Ministerio Público para cumplir con la inspección corporal del investigado, violando el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y omitieron cumplir con el procedimiento de la Cadena de Custodia regulada en el artículo 187 eiusdem, que obliga a todo funcionario que colecte evidencias físicas, a preservar, embalar, rotular, fijar, etiquetar, preservar y trasladar, las evidencias colectadas en la escena del crimen a las respectivas Dependencias de Investigaciones Penales, para evitar su contaminación o alteración. Al no cumplir con ese requisito legal sembraron un "fruto del árbol prohibido", y violentaron el Principio del Debido Proceso, porque también trasgredieron los artículos 5, 6, 7, 8, de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que obliga a obtener la certificación por parte de las Superintendencias de Servicios de Certificación Electrónica de los mensajes y datos que se tramitan a través de equipo móviles celulares, para garantizar los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal, con el fin de garantizar la integridad de los mensajes y datos electrónicos. Por consiguiente, siendo el equipo móvil celular supuestamente retenido e incautado en forma ilegal a mi defendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, se concluye que la mensajería de datos y mensajes aludida por los expertos que aparecen suscribiendo un "supuesto" Informe Pericial, de fecha 04 de Noviembre de 2023, que riela desde el folio 19 hasta el folio 262, firmado únicamente por el Sargento Primero JAIME GARCÍA CONTRERAS, no puede servir de base para fundar criterio valido en esta Investigación Penal, porque lo que es nulo ab initio no puede ser convalidado por ningún acto posterior, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…” (Destacado Original).

Prosigue el apelante afirmando, en el punto denominado “SEGUNDO” que: “…Por los mismos argumentos Constitucionales y Legales antes explanados, considera la defensa técnica que en esta Investigación Penal tampoco está demostrada la supuesta acción delictuosa de los Delitos Extorsión y Asociación para Delinquir, porque los actos cumplidos en contravención o con inobservancias de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes Especiales y Tratados y Acuerdos Internacionales, suscritos por le República, no pueden ser apreciados para fundar una Decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, a tenor de lo dispuesto imperativamente por el Legislador Patrio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; y al producirse dicha infracción constitucional incurrieron en un error de derecho irreversible, ya que no había Orden Judicial Previa de Detención ni tampoco fue sorprendido en situación de Flagrancia dicho Investigado, porque nada poseía JHOAN ALBERT GARCÍA CHOURIO en su poder al momento de su detención arbitraria, tal como se evidencia de la misma ACTA POLICIAL IMPUGNADA, en la que dichos funcionaros actuantes se refirieron a supuestos mensajes electrónicos obtenidos ilícitamente de un equipo móvil celular que fue retenido e incautado ilegalmente por aquellos funcionarios aprehensores, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declaren. Por lo tanto, mi defendido no desarrollo la acción delictuosa de los Delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir Resistencia a la Autoridad, lo que nos enseña que se trata de un caso concreto de ATIPICIDAD, por no haber desarrollado el sujeto activo aprehendido alguna acción delictuosa tipificadora de algún hecho punible, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare... (Omissis)…” (Destacado Original).

Continuó el Profesional del Derecho enfatizando en el punto “TERCERO”, que: “…No existió Orden Judicial Previa de Detención contra mi defendido JHOAN ALBERT GARCÍA CHOURIO ni este estaba realizando ninguna actividad delictuosa, reprochable socialmente, al momento de ser detenido en forma arbitraria por los funcionarios actuantes, razón por la cual es forzoso concluir que se trata de un procedimiento militar viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por ser "fruto del árbol prohibido", realizado por los militares aprehensores con evidente violación de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de actuaciones militares que han causado un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de NULIDAD, para devolverle a mi defendido el goce de su libertad plena, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”(Destacado Original).

Explana el Profesional del Derecho en el punto “CUARTO”, que: “…Denuncio la falsa aplicación de las normas sustantivas y adjetivas indicadas por la Juez de Control en la Decisión Recurrida, por las siguientes razones constitucionales y legales: A.- Porque la detención del adolescente JHOAN ALBERT GARCÍA CHOURIO, se realizó con violación del artículo 548 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que consagra la excepcionalidad de la privativa de libertad en materia de adolescentes, pues, el imputado no fue detenido en Flagrancia, ni existía Orden Judicial Previa para capturarlo. B.- Porque se violaron también las normas contenida en los artículos 581 y 628 de la referida Ley Especial, ya que mi defendido JHOAN ALBERT GARCÍA CHOURIO no ejecutó ningún acto de Extorsión ni Asalto a Trasporte Público, porque no existe ninguna evidencia valida que lo involucre como partícipe del mencionado hecho punible, y así pido a la Corte de apelaciones que lo declare…”(Destacado Original).

En efecto, manifiesta la Defensa del Imputado que: “…Para acreditar la pertinencia en Derecho de los fundamentos de este Recurso de Apelación, pido al Tribunal de Control se sirva certificar todas las actas que integran la Causa Penal sustanciada contra mi defendido, desde el folio uno (01) hasta el folio final, con todos sus anexos, incluido el legajo de la Investigación Penal instruida por el Ministerio Público; pero a los efectos de una mejor tramitación procesal de este Recurso de Apelación, solicito sea remitido el original de dicha Causa Criminal a la Corte de Apelaciones, junto con la Decisión Recurrida y el original del presente Escrito Recursivo…” (Destacado Original).

II.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpusieron la Contestación al Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron las Representantes del Ministerio Público con el título denominado “PUNTO PREVIO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que "Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos" (Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal)” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…Recurre la Defensa del adolescente imputado JOHON ARBEL GARCÍA CHOURIO, Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interponiendo un recurso de apelación de la decisión antes indicada, intentando argumentar el recurrente que, a su decir, la jueza a quo en la Audiencia de Presentación de Detenido, legitima la aprehensión del adolescente de autos y además decreta con lugar la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: 1.- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de mariangel COINDET MACHADO, ALBEIRO ARRIETA ORTIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO…” (Destacado Original).

Argumentando, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con escasa claridad que en el presente caso el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Seguidamente, exponen las Representantes Fiscales que: “…A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quienes aquí contestan estiman propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente:(omissis)…”.

Esgrime la Vindicta Pública que: “…Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a. la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos...” (Destacado Original).

Seguidamente, exponen las fiscales que: “…En tal sentido, en el presente caso mal puede el apelante fundamentar su acción recursiva en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una referencia vaga al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin especificar a cuáles literales se refiere o se invocan para ejercer tal acción recursiva, no obstante, una vez analizado el contenido de los numerales 4to y 5to del artículo 439 antes referido, se aprecia que los mismos establecen que pueden recurrirse ante la Corte de Apelaciones las decisiones relativas al decreto de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y que dicha acción causa un gravamen irreparable, según lo dispuesto en el citado numeral 5to; toda vez que en el asunto sub examine la jueza a quo, decreta sobre el adolescente imputado la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, y o de la Prisión Preventiva ni mucho menos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la defensa, ya que dichas medidas cautelares son figuras jurídicas que el legislador distingue claramente dentro del texto normativo” (Destacado Original).

Alegando, que: “…De lo anterior se puede precisar que el recurso de apelación presentado por la defensa privada, no se encuentra debidamente fundamentado en los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Es menester recalcar que, el recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto, tal como se indicó ut supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, siendo inadmisible por irrecurrible, debe ser declarado inadmisible por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes. Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma…”

Enfatizan las Representantes del Ministerio Público en el título denominado “I.- AL DECRETARSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA L.O.P.N.N.A NO SE VULNERAN DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES NI CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL IMPUTADO”, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por el profesional del derecho ABOG. NOÉ DAVID ESTRADA CHACÍN, en su carácter de defensa privada del adolescente JOHON ARBEL GARCÍA CHOURIO, presentado contra la decisión Nro. 507-23 de fecha 06/11/2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se violentó no sólo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa, sino también a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso a su defendido, argumentando que la jueza a quo en audiencia de presentación de detenidos, decretó la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez decretado el procedimiento ordinario, por flagrancia, toda vez que a decir del recurrente el órgano jurisdiccional inobserva el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es una norma de orden público y que por ende actúa de pleno derecho, al igual que el contenido del artículo 218 del Código Penal venezolano que establece los elementos constitutivos del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pre - calificado en la audiencia, respectiva, aseverando que la misma incurrió, conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, en una FALSA APLICACIÓN de la norma jurídica...” (Destacado Original).

Esgrimiendo que, “…A este tenor, quienes aquí contestan consideran propicio acotar que de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios militares debidamente identificados, en el momento de estarse cometiendo uno de los hechos punibles que hoy nos ocupan, teniendo en cuenta que el joven adolescente adoptó una actitud hostil en contra de los funcionarios militares quienes obtuvieron una presunción razonable de que el mismo se encontrara incurso en la comisión de un hecho punible, aunado al hecho de que la víctima, el ciudadano albeiro arrieta ortiz, realizó un señalamiento expreso con respecto a la participación que tuvo el adolescente al momento de ejecutar el delito más grave, como lo fue perpetrar y ejecutar el tipo penal de EXTORSIÓN, cuyo desempeño radica en la facilitación de la información necesaria y requerida por la organización criminal para proceder a realizar la amenaza y exigencia de dinero que perfeccionan el delito antes referido, haciendo a este adolescente cómplice del mismo, tal y como lo dispone la amplia gama de supuestos establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica para el Secuestro y la Extorsión, y una vez detenido por la flagrancia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los funcionarios actuantes le informaron al adolescente las causas y los hechos por los cuales lo aprehenden e igualmente lo imponen de los derechos que le asisten…”.

Consideran, que: “…Seguidamente se desprende que al adolescente JOHON ARBEL GARCÍA CHOURIO, fue presentado por ante su Juez Natural, dentro del lapso que exige nuestra legislación, y una vez al estar ante éste se efectúa audiencia oral, donde estando en presencia de su representante legal y su abogado de confianza, se le explican claramente los motivos por los cuales ha sido detenido y del derecho que tiene a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción, o apremio, y sin estar bajo juramento, igualmente, se le narran detalladamente los motivos por los cuales le fue decretada en esa oportunidad la medida cautelar de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”(Destacado Original).

Indicó la Vindicta Pública que: “…Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende cómo la jueza de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, concatenados con los supuestos explanados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente, tomando en consideración que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, puesto que en el presente caso concurren todos los requisitos para decretar la detención preventiva como ocurrió en el presente caso…” (Destacado Original).

Las Representantes Fiscales, manifestaron que: “…En este sentido, se hace necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el fallo No. 069, dejo textualmente establecido lo siguiente:(omissis)…”.

Continuaron explanando, que: “…Tenemos así pues que se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y, sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, mal puede alegar la defensa privada que el decreto de la Detención Preventiva desvirtúa la presunción de inocencia del adolescente imputado, toda vez que tal medida es de aseguramiento a los actos del proceso, y la presunción de inocencia es por todos conocido que sólo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivamente firme…” (Destacado Original).

Infirieron, que: “…En atención a tales alegatos, se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control arribó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explicó, pues al tener conocimiento de la participación del joven en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible tan grave como el que se ha pre calificado, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza segunda de control, al decretar la detención preventiva del adolescente conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Por otra parte indicaron quienes contestan, que: “…Por otra parte, indica el recurrente que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir que su representado participara en el hecho punible, ya que a su defendido le fue incautado un equipo celular personal violentando las garantías previstas en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ante tal alegato de la defensa es necesario indicar que dichas circunstancias no son determinantes para demostrar culpabilidad o no del adolescente de marras, además que el presente caso el ciudadano albeiro arrieta Ortiz (sic) -víctima- hizo un señalamiento enfático con respecto a la presunta participación que tuvo el adolescente en el hecho punible, aunado al hecho que no puede la defensa traer a un escrito de apelación de auto cuestiones propias del juicio oral, y utilizar una instancia recursiva para plantearlas, pues no le es dable a la Corte de Apelaciones conocer sobre los hechos sino sobre el derecho…”.

Manifestaron además, que: “…Argumentando además el recurrente en su escrito de apelación una serie de vicios que supuestamente presentan las actas policiales con las cuales se efectúa la presentación del imputado de autos ante el Juzgado Segundo de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tales como el hecho de que los funcionarios actuantes no cumplieron con los requisitos relativos a la revisión de personas establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo contemplado en el artículo 181 y 187 eiusdem, refiriendo también que el supuesto hecho delictivo no se configura en ninguna de las acciones del artículo 218 del Código Penal venezolano, y que por el contrario se le violentaron las garantías constitucionales inherentes por el hecho de ser persona…”.

Prosiguieron explicando, que: “…Al respecto, se observa claramente de las actas referidas, que no existe vicio en cuanto al procedimiento de aprehensión realizado por efectivos militares al adolescente imputado, y en consecuencia mucho menos se revela duda alguna en cuanto al tipo delictivo precalificado que encuadra con la situación fáctica que se presentó en fecha 03/11/2023 y en la cual se encuentra involucrado el adolescente JOHON ARBEL GARCÍA CHOURIO. Por lo que, es preciso aclarar que dichos pronunciamientos explanados por la Defensa en el escrito de apelación resultan impertinentes, en el sentido de que se está haciendo referencia a asuntos que son propios de ser tratados en la audiencia del juicio oral y reservado, ya que a los Jueces de la Corte de Apelaciones: (omissis) (Luisa Estella Morales. Fecha: 25-07-05. Sentencia N° 1994)…”.

Resaltó el Ministerio Público, que: “Siguiendo este mismo orden de ideas, y partiendo de las denuncias inter¬puestas por la defensa privada, cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezo¬lano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regulari¬dad en el proceso y evitar tergiversar su interpretación, asi como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a todas las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:(omissis)” (Destacado Original).

Prosiguieron alegando quienes contestan, que: “Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador pe¬nal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Consti¬tucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proce¬der determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin ine¬quívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez”.

Para afirmar lo antes descrito, el recurrente trae a colación la Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Ex¬pediente N° A10118 de fecha 10/08/2010, explana: (omissis).

Seguidamente afirmaron que: “Como corolario de lo anterior, es menester destacar que no puede desvalorarse la presunción de todos estos elementos en conjunto, como pretende hacer la defensa privada, ya que hacen presumir fundadamente un peligro de fuga, tal como lo ha considerado la juez en la decisión que se recurre, por cuanto no debe olvidarse que nos encontramos en presencia del cumplimiento de los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes”.

Arguyó el Ministerio Público, que: “Sustentándose entonces, la necesidad de una investigación, pues es a través de ella que podrá darse curso a cualesquiera de las alternativas a que se refieren los numerales que contiene el artículo 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece al Fiscal del Ministerio Público como condición para la aplicación de alguna de los mismos, la finalización de la investigación; y cabe destacar que, el hecho de haber un indicio o un mero señalamiento que hagan presumir el vínculo o la participación de una persona en la comisión de un hecho punible es suficiente para proceder a imputar una precalificación y para solicitar la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, la cual es perfectamente PROPORCIONAL a la imputación expuesta por el Ministerio Público, lo que es a todas luces coherente, pues es después de finalizado todo un proceso de indagaciones y de colección de elementos, que se puede llegar a la solicitud de un acto conclusivo de tan importantes y concluyentes consecuencias, para lo cual se hace necesario garantizar las resultas del proceso y por ello queremos dar un mayor sustento doctrinal a este escrito, con la opinión del autor Erick Pérez Sarmiento en referencia a la fase preparatoria: (omissis)” (Destacado Original).

Del mismo modo aseveraron las Representantes Fiscales, que: “Con base a los argumentos expuestos, es que se considera la necesidad de resguardar los derechos de las víctimas en la presente causa, a los fines de evitar lo que sí sería, a todas luces, una flagrante violación al debido proceso, tomando en cuenta los indicios que llevaba al adolescente JOHON ARBEL GARCÍA CHOURIO a vincularse con el hecho punible, quien conocía perfectamente a una de las víctimas, además de existir un señalamiento directo a través de la misma quien afirmaba la participación de este adolescente en el hecho cuya investigación apenas se inicia por parte del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 552° de la Ley Especial”.

Continuaron explanando, que: “Por su parte, nuestro Máximo tribunal, por intermedio de la sala constitucional, se ha pronunciado en relación a la necesidad de la vigencia del procedimiento penal, así como de la pertinencia de la aplicación de las medidas cautelares necesarias que garanticen las resultas del proceso, lo cual quedó plasmado en sentencia de la misma sala con ponencia del magistrado Iván Rincón, de fecha 27-11-2001, en expediente 01-0897, al considerar que: (omissis)” (Destacado Original).

De igual modo enfatizan las Representantes del Ministerio Público en el título denominado “II.- LA JUEZ A QUO SE PRONUNCIA DEBIDAMENTEA LO ALEGADO POR LAS PARTES Y DICTA UNA DECISIÓN MOTIVADA DENTRO DE LOS PARÁMETROS LEGALES Y CONSTITUCIONALES” que: “En otro orden de ideas, el recurrente considera que existe violación de derechos y garantías mediante el contenido de la recurrida, en cuanto al decreto de la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ya que en la misma no se da respuesta a lo alegado y solicitado por la defensa, a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, argumentando la recurrente que a su decir no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, además acotó que su defendido no se encuentra involucrado en los hechos que en el día de hoy se le acreditan” (Destacado Original).

Indicaron de igual manera que: “Con respecto a los argumentos formulados por la defensa técnica, esta representante fiscal estima necesario señalar que el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la nulidad de las actas policiales donde los efectivos militares dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre la aprehensión del adolescente de autos así como la incautación de un equipo móvil de interés criminalístico para la investigación, y que trajo como consecuencia que le fuera otorgada una medida cautelar de Detención Preventiva, conforme a las pautas del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 559 de la ley especial”.

Del mismo modo destacan que: “Resultando imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por el recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la antes mencionada, por concurrir todos y cada uno de los extremos que contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que el adolescente pueda evadirse del proceso, ya que se analizó lo siguiente:1.- El fumus boni iuris, pues estamos ante la presencia de la comisión de hechos punibles en los que existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas que conforman la presente causa, no sólo por el hecho de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales actuantes en flagrancia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a pocos momentos de haberse cometido el hecho y a poca distancia de donde se estaba organizando una entrega controlada, sino también que existe el señalamiento enfático realizado por la víctima ALBEIRO arrieta ORTIZ, manifestando que el adolescente tenía participación en el hecho.2.- El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento está dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele, y en razón de que uno de los delitos cometidos es pluriofensivo, pues no solo se atenta en contra del patrimonio de la víctima, sino que también es amenazada de muerte por parte de la organización delictiva a la cual pertenece este adolescente.3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, 1.- CÓMPLICE EM EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 y 11 de: la, Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado , en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de mariangel ( sic) COINDET MACHADO, ALBEIRO ARRIETA ORTIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando uno de los mencionados tipos penales dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad” (Destacado Original).

Continúan quienes contestan señalando que: “Evidenciándose así, que la decisión que la jueza de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa privada, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado”.

De igual modo aseveran que: “En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió al adolescente imputado por flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apuntó la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la Detención Preventiva del adolescente imputado JOHON ARBEL GARCÍA CHOURIO, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, conforme al artículo 559 eiusdem”.

Resaltan quienes contestan, para afianzar lo anterior, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia N° 181, ha establecido: (omissis).

Concluyen las Representantes Fiscales explanando que: “Indica erróneamente además la Defensa en su escrito recursivo, que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Jueza de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendido, lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juez a quo para imponer la medida cautelar de detención preventiva del adolescente imputado, y decretar el procedimiento ordinario contenido en la ley especial. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendido tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que el mismo es partícipe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria”.


Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…Con base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación; debe, ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en contra la decisión Nro. 507-23 de fecha 06/ll/2023, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado/Zulia, por el Defensor Privado ABOG. NOÉ DAVID ESTRADA CHACÍN, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocarlas por el mismo, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…” (Destacado Original).

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 507-23, de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares los siguientes: “…PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, y atendiendo a los fundamentado ut supra lo cual pondera esta Juzgadora de Instancia, y, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas por las parte en la audiencia; por consiguiente se , es necesario traer a sentencia Nº 537-2017, dictada en fecha doce (12) del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 208 de fecha 03-07-2015, con ponencia del Dr. Juan Diaz Villasmil, en la cual trae un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 457 de fecha 11-08-2008. Y Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBEIRO .A .Se omite su identificación en razón a lo previsto en los artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9 de la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Declara con lugar el Pedimento Fiscal, y Sin Lugar la de Nulidad Solicitada por la Defensa, decretándose la Legalidad de la APREHENSION del adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11-Zulia, Destacamento Nº 111, Primera Compañía, aunado al señalamiento directo de la víctima , lo cual consta en la Denuncia de fecha 02/11/2023, sin una orden judicial, en consecuencia se declara con lugar la aprehensión del adolescente y se legaliza la Flagrancia por la fundamentos supra expuestos y sin lugar la solicitud de la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes , en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por su remisión conforme al artículo 537 de la ley que rige la materia. SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175,y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera inviable los argumentos de la defensa pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: “….procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”.De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia. Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas. Ahora bien, en relación a lo manifestado por la defensa en cuanto a que el adolescente de marras se identifico como adolescente ante el cuerpo aprehensor, evidencia esta Juzgado del acta de Investigación Penal, inserta en los folios del uno al tres (01 al 03) de la presente causa, que el mismo dijo ser y llamarse JOHON ALBETH GRACIA CHOURIO, no aportando documento de identidad; lo cual fue corroborado en el acto de Presentación de Imputados por el Juzgado Séptimo de control y de inmediato, fue declinada la competencia del presente asunto a este órgano Judicial , quien se encontraba en labores de Guardia. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa privada, En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera . Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…”. Razón por la cual, este Tribunal considera que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. En cuanto al resto de los alegatos, debe decir el Tribunal que es necesario someter lo traído a autos a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos. Es necesario que el imputado y su defensa, quienes tienen igualdad de oportunidad de intervención en el presente proceso penal que apenas se inicia, concurran ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de aportar los instrumentos que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, todo lo cual les está dado a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por su remisión conforme al articulo537 de la ley especial que rige la materia, pudiendo de esta manera desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, precalificados como los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBEIRO .A, y del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia esta Juzgadora declara SIN Lugar la solicitud por parte de la defensa privada en relación a la DESESTIMACION, de los delitos EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBEIRO .A. y del ESTADO VENEZOLANO, siendo que dicha calificación jurídica es provisional y advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRANISCO DE MIRANDA”, una vez cumpla con los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan con los requisitos exigidos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención “FRANCISCO DE MIRANDA”, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela, se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19 a los fines de cumplir con lo requerido solicitado por la entidad de atención. Oficiándose en consecuencia. SEXTO: Se acuerda oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA, con el objeto que el adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255 sea trasladado a la medicatura forense, a fin de que el adolescente le sea practicada valoración física, todo ello a fin de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, a los fines correspondientes (…)” (Destacado Original).

IV.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Alega el recurrente, como primer motivo de apelación, que la Jueza de Control ocasiona a su defendido un gravamen irreparable, toda vez que, incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no consideró ni examinó el comportamiento del investigado JOHON GARCÍA de manera individualizada, en relación al hecho punible imputado, ya que los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia expresa y escrita que su defendido fue aprehendido en el sitio donde se encontraba, sin existir una orden judicial previa, con la finalidad de incautarle un equipo móvil celular, obteniendo ilícitamente mensajes electrónicos a través de la retención e incautación del mismo, no evidenciándose en las actas de la presente investigación penal algún tipo de autorización judicial u orden del Ministerio Público para cumplir con la inspección corporal del investigado, incurriendo la Juzgadora de Instancia en un error de derecho irreversible, en razón de no existir una Orden Judicial Previa de Detención, y considerando que su defendido tampoco fue sorprendido en situación de Flagrancia, siendo efectuada tal aprehensión en violación del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la excepcionalidad de la privativa de libertad en materia de adolescentes, por lo que dicha detención resulta arbitraria.

De igual manera, denuncia como segundo motivo de apelación, la transgresión de lo previsto en los artículos 581 y 628 de la Ley Especial que rige la materia, ya que su defendido no ejecutó ningún acto de Extorsión ni Asalto a Transporte Público, en razón de no existir ninguna evidencia válida que lo involucre como partícipe del mencionado hecho punible, siendo que el equipo móvil celular supuestamente retenido e incautado en forma ilegal a su defendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, no puede servir de base para fundar criterio válido en la presente investigación penal, ya que al ser nulo al inicio no puede ser convalidado por ningún acto posterior, siendo que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de Nacional, las Leyes Especiales y Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, no pueden ser utilizados como presupuestos de ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tampoco está demostrada la supuesta acción subsumida en los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, tratándose de un caso de Atipicidad por no haber desarrollado el sujeto activo aprehendido alguna acción delictiva tipificada en algún hecho punible.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, considera el Profesional del Derecho que dicha actuación viola el Principio del Debido Proceso consagrado en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional y el Principio de Licitud de la Prueba, previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita a este Tribunal de Alzada sea declarado CON LUGAR el presente escrito recursivo, y consecuentemente sea decretada la Libertad Plena de su defendido, en razón de no estar consumado ni perfeccionado el delito imputado por el Ministerio Público, por haber sido desvirtuada la actuación policial de los funcionarios aprehensores.

Ahora bien, atendiendo a las denuncias planteadas por el recurrente en su Recurso de Apelación de Autos, y en virtud de evidenciar que las mismas se encuentran relacionadas entre sí, este Tribunal Colegiado procede a dar respuesta a las mismas de manera conjunta.

Referido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la decisión recurrida deviene de la fase preparatoria del proceso, la cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. Por lo que, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva, y evidenciando que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia en la audiencia de presentación de imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y evidenciándose los elementos de convicción en el que se destaca el Acta de Investigación Penal, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se determinan la modalidad en la cual fue aprehendido el adolescente en fecha 03/11/2023 de la cual se desprende la siguiente actuación:
“El día jueves 02 de noviembre del 2023 se presentó en esta unidad un ciudadano el cual quedo identificado como: EN LA FICHA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA O TESTIGO: :“…(Omisis)…con la finalidad de formular una denuncia quien expuso los siguiente: El día sábado 28 de Octubre del año 2023, siendo aproximadamente las 03:00hrs de la tarde me encontraba yo en mi negocio ubicado en vía los bucares sector la Y, AV 97", con calle 878, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando recibí mensajes vía WhatsApp del número de teléfono +573143928564 al número de mi pareja (04248197644) donde se identificaban como JL y me exigían la suma de diez mil (10.000) dólares americanos y que en caso de no acceder tenía que huir de mi casa y cerrar mi negocio porque iban a matarme a mí o algún familiar lanzando una granada, yo para el momento no le respondí, el día siguiente 29 octubre del 2023, al abrir el negocio encuentro un panfleto el cual tiraron por debajo de la santa María que decía "Llámame soy la gente de JL y los números de teléfono +573143928564 y +573011818822" en vista de la situación y por temor a represalias contra mi o mi familia, instale una nueva aplicación WhatsApp con un nuevo abonado el cual es +573012182020, siendo aproximadamente las 02:00.de la tarde entable una conversación a fin de realizar una negociación, luego de cinco días llegamos al acuerdo de una suma 2.000 dólares americanos, posteriormente me dirigí hasta comando a fin de formular denuncia por los hechos antes narrados, una vez en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana formule la presente denuncia, quien posteriormente fui orientado por parte del SM3 PERDOMO PALACIO JAISON, en relación al procedimiento anti extorsión que se debía realizar para el desmantelamiento de la estructura delictiva, manifestado la victima que él este estaba dispuesto a colaborar para que se realizara la aprehensión de estos sujetos. Por lo que Siendo las 10:00 horas de la mañana de del día viernes 03 de noviembre del presento año, se presentó en este comando el ciudadano victima“…(Omisis)…manifestado que había recibido mensajes y llamadas vía WhatsApp del extorsionador, donde le decía que si ya tenía el dinero, que apenas lo tenga se moviera para el centro de Maracaibo, en vista de lo que me, estaba diciendo el extorsionador decidí venir para este comando para que coordináramos, sobre los pasos a seguir para realizar el pago vigilado, se estableció la negociación con el extorsionador donde se le manifestó que solo habían conseguido la cantidad de 2.000 dólares, el mismo dijo que si que le entregaran esa cantidad, manifestando el extorsionador que nos dirigiéramos para el centro de Maracaibo y que le avisara cuando se encontrara en el sitio, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CARDENAS CASTILLO WILKY, procede a realizar llamada telefónica al ABG.DUBRASKA CHACIN FISCAL CUADRAGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA explicándole los pormenores de la denuncia Interpuesta por el ciudadano víctima, a su vez solicitando la autorización del Ministerio Público para realizar el procedimiento antiextorsión, quien manifestó que continuara con los métodos necesarios para desarticular las estructuras delictivas que operan en el Estado Zulia, procediendo el ciudadano victima a consignar dos billetes de legal circulación en el país de la denominación de cinco (5b) bolívares soberanos identificado con los dígitos alfanuméricos (A78236467) y (A56106261) actuación que quedara plasmada en Acta Policial Nro.CZGNB11-D111-1RA CIA-SIP:0308/23, por lo que se elaboró el respectivo seudo paquete de color blanco y entregado en las manos a la víctima para que lo diera a la persona que lo recibiría en el centro de Maracaibo u otro lugar que manifestara el extorsionador. Siendo las 03:00 horas de la tarde procedimos a constituirnos en comisión, después de orientar al personal militar sobre el buen uso de las armas y sobre todo a la preservación de la vida y los derechos humanos de las personas involucradas seguidamente y conformada la comisión con los vehículos particulares y miltares (sic) asiganado(sic) a esta unidad táctica tomando como destino EN EL CASCO CENTRAL DE LA CIUDAD ESPECIFICAMENTE DIAGONAL AL C.C PLAZA LAGO, MUNICIPIO PARROQUIA CHIQUINQUIRA MARACAIVO, ESTADO ZULIA , para la entrega del dinero exigido por parte de la persona que enviaban mensajes a la victima desde el abonado telefónico +573143928564, de igual manera fue orientada la victima por el SARGENTO PERDOMO PALACIO JAISON, sobre los pasos a seguir al momento de la entrega del seudo paquete al presunto extorsionador, estando en el frente del centro comercial cima, el ciudadano víctima le manifestó al extorsionador vía llamada por la aplicación de whatsapp que ya estaba esperando-para entregar el dinero, manifestándole el extorsionador que esperara en el lugar, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde la víctima recibió una llamada de parte del extorsionador quien le dijo que fuera para el centro comercial plaza lago, específicamente detrás de la farmacia móvil, que allí llegaría una persona a buscar el dinero, luego de varios minutos siendo las 04:30 de la tarde aproximadamente, se logró observar un ciudadano de contextura delgada color de piel clara quien vestía para el momento con un suéter azul con blanco y un pantalón color azul que estaba hablando con una persona la cual se encontraba en una CAMIONETA MARCA FORD, MODELO EXPLORER COLOR AZUL, se acercó a la víctima de los hechos que se investigan, manifestándole que si era quien venía de parte del LOCO, solicitándole el dinero a la víctima realizando esta (victima) la entrega al sujeto un sobre de color blanco contentivo de recortes de papel que asemejan la cantidad exigida como parte de la extorsión, motivo por el cual los efectivos militares SM2 VALLES RODRIGUEZ ALBERTO, SM3 ROMERO GUTIERREZ WILSON, SM3 PERDOMO PALACIO JAISON, quienes conforman el primer anillo de seguridad y se encontraban desplegados alrededor de la victima, le dan la voz de alto al ciudadano y se identificaron plenamente como funcionario adscrito al DESTACAMENTO N.° 111- PRIMERA COMPAÑÍA DEL ESTADO ZULIA una vez controlada la situación procede el SARGENTO MAYOR DE TERCERA PERDOMO PALACIOS JAISON, le meta al ciudadano que se encuentra detenido preventivamente por presumirse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas a su vez le realiza una revisión corporal amparado en el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, este sujeto quedo identificado para el momento como, CARLOS EDUARDO RONDON HERNANDEZ titular de la cedula de idead V-18.851.524, de 38 años de edad, sin profesión definida, a quien se le hizo del conocimiento de manera verbal amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del código orgánico procesal penal vigente de sus derechos y garantías procesales, igualmente se le encontró dentro de su izquierdo un equipo telefónico MARCA XIAOMI, MODELO M200 REDMI SERIAL 864358054832678. Seguidamente EL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CARDENAS CASTILLO IMEI 1-864358054832768 IMEI 2- WILKY Y SMS FERNANDEZ URDANETA JOHAN, se acercaron al vehículo marca Ford modelo Explorer color azul, identificándose como funcionarios adscrito DESTACAMENTO N. 111-PRIMERA INVESTIGACIÓN PENAL N° CZGNB11-0111-1RA.CIA COMPAÑÍA DEL ESTADO ZULIA , haciéndoles del conocimiento del motivo de la comisión sujeto el cual se encontraba a bordo del vehículo, y a su vez se le manifestó que por favor bajara del vehículo, que necesitaban realizarle una inspección a dicho vehículo, amparados en el artículo 193 del código orgánico procesal penal vigente esto en virtud del esclarecimiento de los hechos que se investigan, tomando el mismo una actitud hostil agresiva y ofensiva no acorde a la situación y vociferando palabras obscenas y amenazantes en contra de los funcionarios y VOCIFERANDO a viva voz que no sabían con quien se estaban metiendo que él su carro no se lo iban a revisar que él ya iba a llamar a su tío DUGLAS PEREZ, quien es un coronel quien tiene muchos conocidos (GENERALES CORONELES) que ya veríamos lo que iba a pasar, en vista de la situación el SM3 FERNANDEZ URDANETA JOHAN, le manifiesta al ciudadano que se encuentra detenido preventivamente por presumirse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas identificándolo como: ENYERBETH ADONY JOSE VILLASMIL titular de la cedula de identidad V- 23.893.394, a quien se le hizo del conocimiento de manera verbal amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del código orgánico procesal penal que le permitieran llamar a un numero el cual tiene registrado como katiuska, para cuadrar todo a través de ese contacto, podría colaborar con 4.000 dólares para nosotros y si nosotros no lo recibíamos lo recibirían los fiscales y su abogados, pero que de cualquier manera él se iría en libertad, acto seguido procedimos a embarcar a los sujetos en los vehículos en los cuales se trasladaba la comisión, donde el SM2 VALLES RODRIGUEZ ALBERTO, se acercó a una ciudadana quien se identificó como MARIANGEL la cual se encontraba para el momento cerca del lugar donde se efectuó el procedimiento, manifestándole que por favor nos acompañara para el comando en calidad de testigo ya que la misma presencio los hechos narrados, manifestando la ciudadana que ella no tenía nada que ver con esos sujetos, que más bien le había entregado al ciudadano de suéter blanco y azul un dinero ya que estaba siendo víctima de una extorsión donde le exigían dinero para no atentar en contra de su núcleo familiar, que ella tenía la conversación donde se evidenciaba un numero extranjero el cual le estaba realizando la exigencia de 1.500 dólares pero que había acordado con el extorsionador en recibir los 500 dólares, manifestándole el SM2 VALLES RODRIGUEZ, que por favor nos acompañara fin de rendir una entrevista :“…(Omisis)…, procediendo a embarcarla en uno de los vehículos utilizados por los integrantes de la comisión, procediendo a trasladar a la víctima y al testigo de los hechos hasta nuestro comando con la finalidad de resguardar su integridad física y darle continuidad al procedimiento ya que es muy importante, desarticular mencionada red delictiva dedicados al delito de EXTORSION, SICARIATOS, SECUESTROS y TERRORISMO, al momento del de los ciudadanos detenidos uno de los mismo siendo este el Identificado como CARLOS EDUARDO RONDON HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 18.851.524, quien a su vez ya había sido impuesto de sus derechos y procesales. "le manifiesta a los integrantes de la comisión que parte de ese dinero tenía que entregárselo por instrucciones de alias EL LOCO el cual tiene en sus contactos como Alejandro nuevo camarones, al ciudadano que se encontraba en una camioneta azul Explorer y a una muchacha la cual conoce como la Maracucha quien llegaría en un carro centuri gris y que lo demás ellos lo pasarían a través de transacciones en cuentas internacionales a alias el loco", en virtud de la información aportada procedimos a conformar los anillos de seguridad en el sitio a fin de verificar la información, donde pasados unos minutos se logró observar que en el lugar de los hechos llego un vehículo marca Chevrolet modelo century color gris, en el cual habían abordo dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenina cumpliendo esta con las características fisionómicas suministrada por el ciudadano: CARLOS HERNANDEZ, motivo por el cual el efectivo militar SM1 CARDENAS CASTILLO WILKY y SM3 BELLIDO ARROYO JONATHAN, S1 MELENDEZ MIRANDA JORGE, le dan la voz de alto identificándose como efectivos militares y a su vez manifestándole el motivo de nuestra presencia, solicitándole a los ciudadanos que por favor descendieran del vehículo con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo amparados en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, luego de varios minutos de búsqueda, se logró evidenciar debajo del asiento del conductor una (ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON) y debajo del otro asiento, UN EQUIPO TELEFONICO MARCA IPHONE 11 SERIAL IMEI 352893119977650, Evidenciando en la aplicación de WhatsApp, una conversación con el numero internacional +573143928564 registrado como Alejandro, en tal sentido y en vista de lo acontecido el SM3 PERDOMO PALACIO JAISON, amparado en el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal realizo la inspección corporal al ciudadano quien dijo ser y llamarse CARLOS JAVIER PEROZO PRIETO C.I.V-13.298.763(para al momento no portaba identificación alguna), encontrándole un EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG, MODELO A20 COLOR GRIS cabe destacar que la ciudadana ocupante del vehículo quien se identificó como KARLINA PEROZO LOPEZ C.I.V-30.633.943 no fue objeto de revisión corporal motivado a que la comisión no contaba con personal femenino esto en cumplimiento del artículo 192 del código orgánico procesal penal vigente:“…(Omisis)…Embarcándolos en las unidades militares para ser traslados hasta la sede de nuestro comando. siendo las 06:40 hrs de la tarde se recibió una llamada del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CASTILLO BECERRA FRANCISCO quien era el encargado de trasladar a la víctima y testigo hasta nuestra unidad de origen, manifestando que EN LA PARADA DEL BRILLANTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL CIMAS, la víctima había mencionado haber visto en la parada al sujeto el cual figura como sospechoso en la investigación, paralelamente los efectivos militares: SM3 BELLIDO ARROLLO JONATHAN, S1, MELENDEZ MIRANDA JORGE, se dirigen a tal sitio y observan a un sujeto cuya características son similares a las descritas por la víctima, seguidamente se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, haciendo este caso omiso y tomando una actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios por lo que haciendo uso de técnicas de destreza y defensa personal los funcionarios logran controlar la situación y le manifiestan al ciudadano quien dijo ser y llamarse JHON ALBERT GARCÍA CHURIO (indocumentado) que quedaría detenido por presumirse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanos, así mismo hacerle del conocimiento de verbal de sus derechos y garantías procesales como lo establece el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quien a su vez al realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, en su poder un teléfono celular marca REDMI, MODELO NOTE 11PRO, IMEI 1-868202059518285 IMEI 2-86820205951893, donde al realizarle una revisión superficial, se logró observar que dicho ciudadano poseía reseñas fotográficas del establecimiento comercial de la víctima y reseña fotográficas de un panfleto con las mismas características como lo describe la de la investigación, acto seguido una vez en la de nuestra unidad militar se procedió a realizar llamada telefónica por parte del efectivo militar SM1 CARDENAS CASTILLO WILKY a la Dra. Dubraska Chacen fiscal 48 del Ministerio Público en Materia de Extorsión y Secuestro, quien giro las instrucciones de elaborar las actas correspondientes a fin de ser remitidas en los lapsos establecidos, así mismo el S1 MELENDEZ MIRANDA JORGE, hace del conocimiento mediante acta escrita a los ciudadanos detenidos; CARLOS EDUARDO RONDON HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-18.851.524, ENGERBERT ADONIS JOSÉ VILLASMIL RANGEL, C.I.V-23.893.394, CARLOS JAVIER PEROZO PRIETO C.I.V-13.298.763, KARLINA ALEJANDRA PEROZO LOPEZ C.I.V-30.633.943 Y JHON ALBERT GARCIA CHURIO, INDOCUMENTADO, de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a quienes se les retuvo el siguiente material de interés criminalistico; 1. CARLOS EDUARDO RONDON HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-18.851.524, 1.-un equipo telefónico MARCA XIOMI MODELO M200 REDMI SERIAL IMEI 1-864358054832768 IMEI 2- 86435805483277678., 2.- UN SEUDOPAQUETE DE COLOR BLANCO 2. ENGERBERT ADONIS JOSÉ VILLASMIL RANGEL C.I.V-23.893.394 un equipo telefónico MARCA INFINIX, MODELO X678B SERIAL IMEI 1: 359710952583020 IMEI 2-359710952583038 COLOR DORADO Y UN VEHICULO MARCA FORD, IMEI 3528931199776605 JHON ALBERT GARCIA CHURIO, INDOCUMENTADO, un equipo telefónico MARCA REDMI MODELO NOTE 11PRO, IME! 1-868202059518285 IMEI 2- 86820205951893, acto seguido el Capitán Comandante de la 1ra Compañía Puerto de Maracaibo Destacamento N°111, realiza llamada via telefónica al comandante del GAES 11 Zulia, a fin de designar a un experto en el área experticia de Reconocimiento Telefónico, quien comisiono a García Contreras Jaime, quien deja constancia mediante las experticias nº GNB-CONAS-GAES-11- ZULIA-APV-1190-1191-1192-1193-1194-1195-196-23. Las evidencias incautadas fueron depositadas en la sala de evidencias donde quedará resguardada, con su respectiva Planilla de Registro de cadena de Custodia signadas con la nomenclatura PRCC-SIP:0206-01-23/, de acuerdo a lo previsto en el C.O.P.P. y Manual Único de Procedimientos de Cadena de Custodia. En cuanto a los ciudadanos detenidos preventivamente, permanecerán resguardados en las instalaciones de este comando, hasta su traslado hasta el departamento de alguacilazgo mediante Oficio CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP: APREHENSION en contra del ciudadano; JOSÉ LEONARDO CORONADO, titular de la cedula de identidad 27.412.845, alias la J.L, líder negativo del grupo estructurado de delincuencia organizada JL, los cuales operan en el estado Zulia”. (Negrilla del tribunal).
Lo cual pondera esta Juzgadora de Instancia, y, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas por las partes en la audiencia; por consiguiente es necesario traer a colación sentencia Nº 537-2017, dictada en fecha doce (12) del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:“…(Omisis)… provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado (a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra…,”. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y según narran el denunciante el hecho ocurrió el 28/10/2023, en fecha 29/10/2023, fue recibido por la victima panfleto extorsivo, asimismo en fecha 02/11/2023 , fue formulada denuncia por parte de a victima ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11-Zulia, Destacamento Nº 111, Primera Compañía y el adolescente fue aprehendido, según acta de investigación penal levantada en fecha 03 de Noviembre de 2023 y notificación de derechos de la misma fecha y puesto a disposición ante este Tribunal por declinatoria de competencia en fecha 05 de Noviembre de 2023, así mismo se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 208 de fecha 03-07-2015, con ponencia del Dr. Juan Díaz Villasmil, en la cual trae un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 457 de fecha 11-08-2008: “(…) que aunque no haya flagrancia, concede la posibilidad de solicitar o decretar la flagrancia por la magnitud del daño causado (…)”. En refuerzo de lo antes explanado dicha sentencia Nº457 expresa que: “(…) se establece que aun cuando los imputados no hayan sido detenido en flagrancia ni por orden de aprehensión, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”; Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBEIRO .A . y del ESTADO VENEZOLANO, aplicable por su remisión conforme a lo establecido en el artículo 537 de la ley especial que rige la materia, por lo que se Declara con lugar el Pedimento Fiscal, y Sin Lugar la de Nulidad Solicitada por la Defensa, decretándose la Legalidad de la APREHENSION del adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11-Zulia, Destacamento Nº 111, Primera Compañía, aunado al señalamiento directo de la víctima , lo cual consta en la Denuncia de fecha 02/11/2023 en la cual se deja constancia de lo siguiente :” En esta fecha, 02 de Noviembre del 2023, Siendo las 12:00 horas de la tarde, se presentó en la sede de la oficina de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento No. 111 del Comando de Zona No. 11, un ciudadano quien quedo identificada EN LA FICHA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA O TESTIGO quien sin impedimento y coacción alguna manifestó no proceder falsamente y a continuación expuso la siguiente denuncia relacionada con los hechos ocurridos el dia sábado 28 de Octubre del año 2023, siendo aproximadamente las 03:00hras de la tarde me encontraba yo en mi negocio ubicada en vía los bucares sector la Y, AV 97, con calle 87B, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando recibí mensajes via WhatsApp del número de teléfono +573143928564 Al número de mi pareja (04248197644) donde se identificaban como JL y me exigían la suma de diez mil (10.000) dólares americanos y que en caso de no acceder tenía que huir de mi casa y cerrar mi negocio porque iban a matarme a mi o algún familiar lanzando una granada, yo para el momento no le respondí, el día siguiente 29 octubre del 2023, al abrir el negocio encuentro un panfleto el cual tiraron por debajo de la santa María que decía "Llámame soy la gente de JL y el número de teléfono +573143928564 y el número +573011818822" en vista de la situación y por temor a represarías contra mi o mi familia, instale una nueva aplicación WhatsApp con un nuevo abonado el cual es +573012182020, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde entable una conversación a fin de realizar una negociación, luego de cinco días de negociación llegamos al acuerdo de una suma 2.000 dólares americanos, posteriormente me dirigí hasta este comando a fin de formular denuncia por los hechos antes narrados, una vez en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana formule la presente denuncia, donde fui entrevistado por el funcionario receptor quien procede a realizar las siguientes. PREGUNTA: ¿Diga usted lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: El día 28 de octubre del 2023 a las 03:00 de la tarde cuando me encontraba en mi negocio ubicado en vía los bucares sector la Y, AV 97ª, con calle 87B, parroquia Francisco Eugenio Bustamante PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le exigían? CONTESTO: me exigían la suma de 10.000 dólares pero llegamos a un acuerdo de 2.000 dólares. PREGUNTA: ¿Diga usted, a cambio de que le exigían la entrega del dinero? CONTESTO: A cambio de no matarme a mi o alguno de mis familiares y lanzarme una granada. PREGUNTA: ¿Diga usted, como se identifica el extorsionador? CONTESTO: Se identificaron como la gente de JL. PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando empezó a recibir amenazas y/o mensajes extorsivos? CONTESTO: Desde el día 28 de noviembre del 2023. PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona que haya suministrado información personal de usted o alguna persona de su entorno familiar? CONTESTO: si, sospecho de John García. PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es John García y porque sospecha de el? CONTESTO: John García es un vecino que es mala conducta de la zona donde la gente del barrio rumora que está involucrado con mafias de la cañada de Urdaneta y también porque tenía mucho tiempo que no lo veía y últimamente estaba frecuentando mi negocio con actitudes sospechosas. PREGUNTA: ¿Mencione usted los números telefónicos donde recibió los mensajes extorsivos? CONTESTO: +573143928564 solo de ese número. PREGUNTA: ¿Diga usted es primera vez que le escriben mensajes extorsionándolo? CONTESTO: no, ya esta es la segunda vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar? CONTESTO: si, que me puedan ayudar, ya que tengo temor por mi vida y las de mi familia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes…”, puesto a disposición ante este Tribunal por declinatoria de competencia en fecha 05 de Noviembre de 2023, en consecuencia se declara con lugar la aprehensión del adolescente y se legaliza la Flagrancia por la fundamentos supra expuestos y sin lugar la solicitud de la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes , en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Entendiéndose que el mismo reza, entre otras cosas, "(...) También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (...) quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (...)”,
Ahora bien atendiendo a la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175,y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera inviable los argumentos de la defensa pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: “….procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”. De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia. Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas. Ahora bien, en relación a lo manifestado por la defensa en cuanto a que el adolescente de marras se identifico como adolescente ante el cuerpo aprehensor, evidencia esta Juzgado del acta de Investigación Penal, inserta en los folios del uno al tres (01 al 03) de la presente causa, que el mismo dijo ser y llamarse JOHON ALBETH GRACIA CHOURIO, no aportando documento de identidad; lo cual fue corroborado en el acto de Presentación de Imputados por el Juzgado Séptimo de control y de inmediato, fue declinada la competencia del presente asunto a este órgano Judicial , quien se encontraba en labores de Guardia. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa privada, En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera (sic) . Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…”. Razón por la cual, este Tribunal considera que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. En cuanto al resto de los alegatos, debe decir el Tribunal que es necesario someter lo traído a autos a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos. Es necesario que el imputado y su defensa, quienes tienen igualdad de oportunidad de intervención en el presente proceso penal que apenas se inicia, concurran ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de aportar los instrumentos que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, todo lo cual les está dado a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por su remisión conforme al articulo537 de la ley especial que rige la materia, pudiendo de esta manera desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye.

Ahora bien, considerando que el adolescente imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBEIRO .A. y del ESTADO VENEZOLANO, aplicable por su remisión conforme a lo establecido en el artículo 537 de la ley especial que rige la materia, siendo que el ministerio público en audiencia de presentación lo imputa formalmente en virtud de las actuaciones presentadas, así como la entrevistas realizadas y siendo que el delito que se le imputa al adolescente es perseguible de oficio por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública, que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que es necesaria la práctica de diligencias de investigación para el descubrimiento de la verdad, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionada adolescente en los hechos señalados por el Ministerio Público. En este sentido, esta Juzgadora declara SIN Lugar la solicitud por parte de la defensa privada en relación a la DESESTIMACION, de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión ,por cuanto se evidencia del acta policial que dicho adolescente, tenía en su poder un teléfono celular marca REDMI, MODELO NOTE 11PRO, IMEI 1-868202059518285 IMEI 2-86820205951893, donde al realizarle una revisión superficial, se logró observar que dicho ciudadano poseía reseñas fotográficas del establecimiento comercial de la víctima y reseña fotográficas de un panfleto con las mismas características como lo describe la investigación, en cuanto al delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, se evidencia, según experticia Nº1195-23, practicada al teléfono incautado al adolescente, que tiene registrado en dicho móvil el abonado telefónico +573011818822, con el nombre de tío, quien es vinculado directamente con el Organizado gedo JL, lo hace presumir la presunta participación de dicho adolescente en la comisión del delito de Asociación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBEIRO .A. y del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, en relación al adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, siendo que dicha calificación jurídica es provisional y advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase.
En tal sentido, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBEIRO .A . y del ESTADO VENEZOLANO, aplicable por su remisión conforme a lo establecido en el artículo 537 de la ley especial que rige la materia, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es participe de tal hecho. Al respecto, el representante fiscal planteó como argumento para su petición la necesidad de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley de reforma parcial de la Ley que regula esta materia, en concordancia con los supuestos del artículo 628 y 581 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, y atendiendo a la petición de la Defensa para el dictamen de otras medidas cautelares diferente a la solicitada por la Representación Fiscal, argumentando, que el hecho el cual se le imputa no existen suficientes elementos de convicción que lo incrimine en el hecho el cual se le está imputando. Así mismo, debe considerar este Tribunal que el delito por el cual están siendo imputados el adolescente, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales “a”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 03/11/23, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL ADOLESCENTE: De fecha 03/11/23, suscrita por funcionarios adscrito al COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 03/11/23, suscrita por funcionarios adscrito al COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. RESEÑA FOTOGRAFICA: Donde se deja constancia de la aprehensión. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA: De fecha 01-11-2023, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC): De fecha 03/11/23, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. DENUNCIA NARRATIVA: De fecha 02/11/23, suscrita por parte de la victima ante el COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03/11/2023. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDO: De fecha 04/11/2023 suscrita por funcionarios al COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. REGISTRO DE CONTACTOS: Inserta en los folios veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis (20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36),de la presente causa penal.
En relación a la petición de la partes, esta juzgadora considera preciso invocar la sentencia Nº 420 de fecha 27-11-2013, que ratifica a su vez la sentencia Nº 582 de fecha 20-12-2006, en la cual al referirse a los que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“… al respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchas doctrinas han relacionado al carácter grave del delito con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterado, en criterio sostenido por la hoy extinta corte suprema de justicia, en cuanto a que la expresión “delito grave”, debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es que la gravedad del delito va depender del perjuicio o daño causado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existente entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan, en la sociedad de que forma parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hechos, mas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…), Por lo que no es solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, sino se debe analizar en cada caso, la conducta desplegada por el imputado o imputada, tal como los medio utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, mas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre ellos, todo lo cual constituyen las circunstancias del caso en particular.”
Asimismo, tomando en consideración la Sentencia Nº 2176, de fecha 12-09-2002 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que se enuncia lo siguiente:
“la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva.”
En consecuencia, en análisis de las sentencias antes mencionadas, es precio considerar que en relación a este caso, los delitos por el cual se está imputando al adolescente antes identificado como es el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de ALBEIRO .A , es un delito que se considera grave, siendo que de los elementos de convicción que consta en el expediente se puede observar, y siendo que dicho delito se encuentra dentro de la gama de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cuales el legislador determino como delitos susceptibles de privación de libertad y siendo que el caso que se atañe y observado los elementos de convicción consignados por el ministerio público aunado a la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ende considera esta juzgadora que cumple con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial, razón por la cual, se DECLARA SIN LUGAR la petición de la Defensa, en cuanto al dictamen de LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES o en su defecto medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial; en este sentido se decreta al adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255 la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA, comunicándoles de la presente decisión. En virtud de lo manifestado por la defensa, en cuanto a que el mismo no fue valorado por un médico y a su vez fue maltrado por el cuerpo aprehensor; es por lo que se ordena el traslado del adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, a la medicatura forense, a fin de que el adolescente le sea practicada valoración física, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, a fin de que realicen planilla Única de reconocimiento del adolescente, y a la Entidad Francisco de Miranda. ASI SE DECID.…”. (Subrayado de la Instancia).

Ahora bien, observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar Con Lugar el Pedimento Fiscal y declarar Sin Lugar la Nulidad Solicitada por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley que rige la materia, decretando por vía de consecuencia la Legalidad de la Aprehensión del Adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.425.255, en virtud de considerar que la misma fue efectuada en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11- Zulia, Destacamento Nº 111, Primera Compañía, aunado al señalamiento de la víctima, lo cual consta en la Denuncia de fecha 02/11/2023. Asimismo, declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de las actas conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar inviable los argumentos de la defensa, siendo que lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, siendo que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible, y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, evidenciándose que el acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, no encontrando esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta en el presente caso.

De igual modo, el Tribunal de Instancia, acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.425.255, precalificados como los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, declarando Sin Lugar la solicitud por parte de la defensa privada en relación a la desestimación de dichos delitos, siendo que tal calificación jurídica es provisional y puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. Cónsono a ello, declara Sin lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley especial, declarando Con Lugar la solicitud Fiscal, decretando al adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, anteriormente identificado, la medida de Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el ingreso provisional a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11-Zulia, Destacamento Nº 111, Primera Compañía, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezca allí hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la Entidad de Atención Francisco de Miranda.

Por lo que, conforme a lo denunciado por la Defensa Privada en su escrito de apelación, donde alega la inconformidad de la aprehensión de su defendido en el presente procedimiento, este Órgano Colegiado considera necesario traer a colación el Acta de Investigación Penal de fecha 03 de noviembre de 2023, suscrita por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.425.255.

“…Quienes suscriben: PTTE, PEREIRA FERNANDEZ CRISTOPHER, SM1 CADENAS CASTILLO WILKY, SM2. VALLES RODRIGUEZ ALBERTO, SM2. CASTILLO BECERRA FRANCISCO, SM3. ROMERO GUTIERREZ WILSON, SM3, PERDOMO PALACIOS JAISON, SM3, FERNANDEZ URDANETA JOHAN, SM3 BELLIDO ARROLLO JONATHAN, S1, MELENDEZ MIRANDA JORGE, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº ºº de la Guardia Nacional bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 113, 114, 115, 153, 186, 187, 192, 193, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, artículo 24 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, artículo 24 numeral 01 de la Ley de Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la ley contra el secuestro y la extorsión, fueron comisionados para practicar actuación policial que guardan relación con la denuncia impuesta el día 02NOV23, del cual tiene conocimiento la ABOG. DUBRASKA CHACIN FISCAL CUADRAGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA A TAL EFECTO SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: El día jueves 02 de noviembre del 2023 se presentó en esta unidad un ciudadano el cual quedo identificado como: EN LA FICHA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA O TESTIGO: :“…(Omisis)…con la finalidad de formular una denuncia quien expuso los siguiente: El día sábado 28 de Octubre del año 2023, siendo aproximadamente las 03:00hrs de la tarde me encontraba yo en mi negocio ubicado en vía los bucares sector la Y, AV 97", con calle 878, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando recibí mensajes vía WhatsApp del número de teléfono +573143928564 al número de mi pareja (04248197644) donde se identificaban como JL y me exigían la suma de diez mil (10.000) dólares americanos y que en caso de no acceder tenía que huir de mi casa y cerrar mi negocio porque iban a matarme a mí o algún familiar lanzando una granada, yo para el momento no le respondí, el día siguiente 29 octubre del 2023, al abrir el negocio encuentro un panfleto el cual tiraron por debajo de la santa María que decía "Llámame soy la gente de JL y los números de teléfono +573143928564 y +573011818822" en vista de la situación y por temor a represalias contra mi o mi familia, instale una nueva aplicación WhatsApp con un nuevo abonado el cual es +573012182020, siendo aproximadamente las 02:00.de la tarde entable una conversación a fin de realizar una negociación, luego de cinco días llegamos al acuerdo de una suma 2.000 dólares americanos, posteriormente me dirigí hasta comando a fin de formular denuncia por los hechos antes narrados, una vez en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana formule la presente denuncia, quien posteriormente fui orientado por parte del SM3 PERDOMO PALACIO JAISON, en relación al procedimiento anti extorsión que se debía realizar para el desmantelamiento de la estructura delictiva, manifestado la victima que él este estaba dispuesto a colaborar para que se realizara la aprehensión de estos sujetos. Por lo que Siendo las 10:00 horas de la mañana de del día viernes 03 de noviembre del presento año, se presentó en este comando el ciudadano victima“…(Omisis)…manifestado que había recibido mensajes y llamadas via WhatsApp del extorsionador, donde le decía que si ya tenia el dinero, que apenas lo tenga se moviera para el centro de Maracaibo, en vista de lo que me, estaba diciendo el extorsionador decidí venir para este comando para que coordináramos, sobre los pasos a seguir para realizar el pago vigilado, se estableció la negociación con el extorsionador donde se le manifestó que solo habían conseguido la cantidad de 2.000 dólares, el mismo dijo que si que le entregaran esa cantidad, manifestando el extorsionador que nos dirigiéramos para el centro de Maracaibo y que le avisara cuando se encontrara en el sitio, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CARDENAS CASTILLO WILKY, procede a realizar llamada telefónica al ABG.DUBRASKA CHACIN FISCAL CUADRAGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA explicándole los pormenores de la denuncia Interpuesta por el ciudadano víctima, a su vez solicitando la autorización del Ministerio Público para realizar el procedimiento antiextorsión, quien manifestó que continuara con los métodos necesarios para desarticular las estructuras delictivas que operan en el Estado Zulia, procediendo el ciudadano victima a consignar dos billetes de legal circulación en el país de la denominación de cinco (5b) bolivares soberanos identificado con los dígitos alfanuméricos (A78236467) y (A56106261) actuación que quedara plasmada en Acta Policial Nro.CZGNB11-D111-1RA CIA-SIP:0308/23, por lo que se elaboró el respectivo seudo paquete de color blanco y entregado en las manos a la víctima para que lo diera a la persona que lo recibiría en el centro de Maracaibo u otro lugar que manifestara el extorsionador. Siendo las 03:00 horas de la tarde procedimos a constituirnos en comisión, después de orientar al personal militar sobre el buen uso de las armas y sobre todo a la preservación de la vida y los derechos humanos de las personas involucradas seguidamente y conformada la comisión con los vehículos particulares y miltares asiganado( sic) a esta unidad táctica tomando como destino EN EL CASCO CENTRAL DE LA CIUDAD ESPECIFICAMENTE DIAGONAL AL C.C PLAZA LAGO, MUNICIPIO PARROQUIA CHIQUINQUIRA MARACAIVO, ESTADO ZULIA , para la entrega del dinero exigido por parte de la persona que enviaban mensajes a la victima desde el abonado telefónico +573143928564, de igual manera fue orientada la victima por el SARGENTO PERDOMO PALACIO JAISON, sobre los pasos a seguir al momento de la entrega del seudo paquete al presunto extorsionador, estando en el frente del centro comercial cima, el ciudadano víctima le manifestó al extorsionador vía llamada por la aplicación de whatsapp que ya estaba esperando-para entregar el dinero, manifestándole el extorsionador que esperara en el lugar, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde la víctima recibió una llamada de parte del extorsionador quien le dijo que fuera para el centro comercial plaza lago, específicamente detrás de la farmacia móvil, que allí llegaría una persona a buscar el dinero, luego de varios minutos siendo las 04:30 de la tarde aproximadamente, se logró observar un ciudadano de contextura delgada color de piel clara quien vestía para el momento con un suéter azul con blanco y un pantalón color azul que estaba hablando con una persona la cual se encontraba en una CAMIONETA MARCA FORD, MODELO EXPLORER COLOR AZUL, se acercó a la víctima de los hechos que se investigan, manifestándole que si era quien venía de parte del LOCO, solicitándole el dinero a la víctima realizando esta (victima) la entrega al sujeto un sobre de color blanco contentivo de recortes de papel que asemejan la cantidad exigida como parte de la extorsión, motivo por el cual los efectivos militares SM2 VALLES RODRIGUEZ ALBERTO, SM3 ROMERO GUTIERREZ WILSON, SM3 PERDOMO PALACIO JAISON, quienes conforman el primer anillo de seguridad y se encontraban desplegados alrededor de la víctima, le dan la voz de alto al ciudadano y se identificaron plenamente como funcionario adscrito al DESTACAMENTO N.° 111- PRIMERA COMPAÑÍA DEL ESTADO ZULIA una vez controlada la situación procede el SARGENTO MAYOR DE TERCERA PERDOMO PALACIOS JAISON, le meta al ciudadano que se encuentra detenido preventivamente por presumirse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas a su vez le realiza una revisión corporal amparado en el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, este sujeto quedo identificado para el momento como, CARLOS EDUARDO RONDON HERNANDEZ titular de la cedula de idead V-18.851.524, de 38 años de edad, sin profesión definida, a quien se le hizo del conocimiento de manera verbal amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del código orgánico procesal penal vigente de sus derechos y garantías procesales, igualmente se le encontró dentro de su izquierdo un equipo telefónico MARCA XIAOMI, MODELO M200 REDMI SERIAL 864358054832678. Seguidamente EL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CARDENAS CASTILLO IMEI 1-864358054832768 IMEI 2- WILKY Y SMS FERNANDEZ URDANETA JOHAN, se acercaron al vehículo marca Ford modelo Explorer color azul, identificándose como funcionarios adscrito DESTACAMENTO N. 111-PRIMERA INVESTIGACIÓN PENAL N° CZGNB11-0111-1RA.CIA COMPAÑÍA DEL ESTADO ZULIA , haciéndoles del conocimiento del motivo de la comisión sujeto el cual se encontraba a bordo del vehículo, y a su vez se le manifestó que por favor bajara del vehículo, que necesitaban realizarle una inspección a dicho vehículo, amparados en el artículo 193 del código orgánico procesal penal vigente esto en virtud del esclarecimiento de los hechos que se investigan, tomando el mismo una actitud hostil agresiva y ofensiva no acorde a la situación y vociferando palabras obscenas y amenazantes en contra de los funcionarios y VOCIFERANDO a viva voz que no sabían con quien se estaban metiendo que él su carro no se lo iban a revisar que él ya iba a llamar a su tío DUGLAS PEREZ, quien es un coronel quien tiene muchos conocidos (GENERALES CORONELES) que ya veríamos lo que iba a pasar, en vista de la situación el SM3 FERNANDEZ URDANETA JOHAN, le manifiesta al ciudadano que se encuentra detenido preventivamente por presumirse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas identificándolo como: ENYERBETH ADONY JOSE VILLASMIL titular de la cedula de identidad V- 23.893.394, a quien se le hizo del conocimiento de manera verbal amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del código orgánico procesal penal que le permitieran llamar a un numero el cual tiene registrado como katiuska, para cuadrar todo a través de ese contacto, podría colaborar con 4.000 dólares para nosotros y si nosotros no lo recibíamos lo recibirían los fiscales y su abogados, pero que de cualquier manera él se iría en libertad, acto seguido procedimos a embarcar a los sujetos en los vehículos en los cuales se trasladaba la comisión, donde el SM2 VALLES RODRIGUEZ ALBERTO, se acercó a una ciudadana quien se identificó como MARIANGEL la cual se encontraba para el momento cerca del lugar donde se efectuó el procedimiento, manifestándole que por favor nos acompañara para el comando en calidad de testigo ya que la misma presencio los hechos narrados, manifestando la ciudadana que ella no tenía nada que ver con esos sujetos, que más bien le había entregado al ciudadano de suéter blanco y azul un dinero ya que estaba siendo víctima de una extorsión donde le exigían dinero para no atentar en contra de su núcleo familiar, que ella tenía la conversación donde se evidenciaba un numero extranjero el cual le estaba realizando la exigencia de 1.500 dólares pero que había acordado con el extorsionador en recibir los 500 dólares, manifestándole el SM2 VALLES RODRIGUEZ, que por favor nos acompañara fin de rendir una entrevista :“…(Omisis)…, procediendo a embarcarla en uno de los vehículos utilizados por los integrantes de la comisión, procediendo a trasladar a la víctima y al testigo de los hechos hasta nuestro comando con la finalidad de resguardar su integridad física y darle continuidad al procedimiento ya que es muy importante, desarticular mencionada red delictiva dedicados al delito de EXTORSION, SICARIATOS, SECUESTROS y TERRORISMO, al momento del de los ciudadanos detenidos uno de los mismo siendo este el Identificado como CARLOS EDUARDO RONDON HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 18.851.524, quien a su vez ya había sido impuesto de sus derechos y procesales. "le manifiesta a los integrantes de la comisión que parte de ese dinero tenía que entregárselo por instrucciones de alias EL LOCO el cual tiene en sus contactos como Alejandro nuevo camarones, al ciudadano que se encontraba en una camioneta azul Explorer y a una muchacha la cual conoce como la Maracucha quien llegaría en un carro centuri gris y que lo demás ellos lo pasarían a través de transacciones en cuentas internacionales a alias el loco", en virtud de la información aportada procedimos a conformar los anillos de seguridad en el sitio a fin de verificar la información, donde pasados unos minutos se logró observar que en el lugar de los hechos llego un vehículo marca Chevrolet modelo century color gris, en el cual habían abordo dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenina cumpliendo esta con las características fisionómicas suministrada por el ciudadano: CARLOS HERNANDEZ, motivo por el cual el efectivo militar SM1 CARDENAS CASTILLO WILKY y SM3 BELLIDO ARROYO JONATHAN, S1 MELENDEZ MIRANDA JORGE, le dan la voz de alto identificándose como efectivos militares y a su vez manifestándole el motivo de nuestra presencia, solicitándole a los ciudadanos que por favor descendieran del vehículo con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo amparados en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, luego de varios minutos de búsqueda, se logró evidenciar debajo del asiento del conductor una (ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON) y debajo del otro asiento, UN EQUIPO TELEFONICO MARCA IPHONE 11 SERIAL IMEI 352893119977650, Evidenciando en la aplicación de WhatsApp, una conversación con el numero internacional +573143928564 registrado como Alejandro, en tal sentido y en vista de lo acontecido el SM3 PERDOMO PALACIO JAISON, amparado en el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal realizo la inspección corporal al ciudadano quien dijo ser y llamarse CARLOS JAVIER PEROZO PRIETO C.I.V-13.298.763(para al momento no portaba identificación alguna), encontrándole un EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG, MODELO A20 COLOR GRIS cabe destacar que la ciudadana ocupante del vehículo quien se identificó como KARLINA PEROZO LOPEZ C.I.V-30.633.943 no fue objeto de revisión corporal motivado a que la comisión no contaba con personal femenino esto en cumplimiento del artículo 192 del código orgánico procesal penal vigente:“…(Omisis)…Embarcándolos en las unidades militares para ser traslados hasta la sede de nuestro comando. siendo las 06:40 hrs de la tarde se recibió una llamada del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CASTILLO BECERRA FRANCISCO quien era el encargado de trasladar a la victima y testigo hasta nuestra unidad de origen, manifestando que EN LA PARADA DEL BRILLANTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL CIMAS, la víctima había mencionado haber visto en la parada al sujeto el cual figura como sospechoso en la investigación, paralelamente los efectivos militares: SM3 BELLIDO ARROLLO JONATHAN, S1, MELENDEZ MIRANDA JORGE, se dirigen a tal sitio y observan a un sujeto cuya características son similares a las descritas por la víctima, seguidamente se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, haciendo este caso omiso y tomando una actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios por lo que haciendo uso de técnicas de destreza y defensa personal los funcionarios logran controlar la situación y le manifiestan al ciudadano quien dijo ser y llamarse JHON ALBERT GARCÍA CHURIO (indocumentado) que quedaría detenido por presumirse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanos, así mismo hacerle del conocimiento de verbal de sus derechos y garantías procesales como lo establece el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quien a su vez al realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, en su poder un teléfono celular marca REDMI, MODELO NOTE 11PRO, IMEI 1-868202059518285 IMEI 2-86820205951893, donde al realizarle una revisión superficial, se logró observar que dicho ciudadano poseía reseñas fotográficas del establecimiento comercial de la víctima y reseña fotográficas de un panfleto con las mismas características como lo describe la de la investigación, acto seguido una vez en la de nuestra unidad militar se procedió a realizar llamada telefónica por parte del efectivo militar SM1 CARDENAS CASTILLO WILKY a la Dra. Dubraska Chacen fiscal 48 del Ministerio Público en Materia de Extorsión y Secuestro, quien giro las instrucciones de elaborar las actas correspondientes a fin de ser remitidas en los lapsos establecidos, así mismo el S1 MELENDEZ MIRANDA JORGE, hace del conocimiento mediante acta escrita a los ciudadanos detenidos; CARLOS EDUARDO RONDON HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-18.851.524, ENGERBERT ADONIS JOSÉ VILLASMIL RANGEL, C.I.V-23.893.394, CARLOS JAVIER PEROZO PRIETO C.I.V-13.298.763, KARLINA ALEJANDRA PEROZO LOPEZ C.I.V-30.633.943 Y JHON ALBERT GARCIA CHURIO, INDOCUMENTADO, de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a quienes se les retuvo el siguiente material de interés criminalístico; 1. CARLOS EDUARDO RONDON HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-18.851.524, 1.-un equipo telefónico MARCA XIOMI MODELO M200 REDMI SERIAL IMEI 1-864358054832768 IMEI 2- 86435805483277678., 2.- UN SEUDOPAQUETE DE COLOR BLANCO 2. ENGERBERT ADONIS JOSÉ VILLASMIL RANGEL C.I.V-23.893.394 un equipo telefónico MARCA INFINIX, MODELO X678B SERIAL IMEI 1: 359710952583020 IMEI 2-359710952583038 COLOR DORADO Y UN VEHICULO MARCA FORD, IMEI 3528931199776605 JHON ALBERT GARCIA CHURIO, INDOCUMENTADO, un equipo telefónico MARCA REDMI MODELO NOTE 11PRO, IMEI 1-868202059518285 IMEI 2- 86820205951893, acto seguido el Capitán Comandante de la 1ra Compañía Puerto de Maracaibo Destacamento N°111, realiza llamada via telefónica al comandante del GAES 11 Zulia, a fin de designar a un experto en el área experticia de Reconocimiento Telefónico, quien comisiono a García Contreras Jaime, quien deja constancia mediante las experticias nº GNB-CONAS-GAES-11- ZULIA-APV-1190-1191-1192-1193-1194-1195-196-23. Las evidencias incautadas fueron depositadas en la sala de evidencias donde quedará resguardada, con su respectiva Planilla de Registro de cadena de Custodia signadas con la nomenclatura PRCC-SIP:0206-01-23/, de acuerdo a lo previsto en el C.O.P.P. y Manual Único de Procedimientos de Cadena de Custodia. En cuanto a los ciudadanos detenidos preventivamente, permanecerán resguardados en las instalaciones de este comando, hasta su traslado hasta el departamento de alguacilazgo mediante Oficio CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP: APREHENSION en contra del ciudadano; JOSÉ LEONARDO CORONADO, titular de la cedula de identidad 27.412.845, alias la J.L, líder negativo del grupo estructurado de delincuencia organizada JL, los cuales operan en el estado Zulia” (Destacado de esta Alzada).
En este contexto, se evidencia del Acta de Investigación Penal ut supra transcrita, que los efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 111 del comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron comisionados para llevar a cabo las actuaciones policiales que guardan relación con la denuncia interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2023, en virtud de las cuales el Sargento Mayor de Segunda Castillo Becerra Francisco, encargado de trasladar a la víctima y testigo hasta la unidad de origen, manifestó mediante llamada telefónica que en la parada del Brillante frente al centro comercial Cimas, la víctima mencionó haber visto en la parada a uno de los sujetos que figura como sospechoso en la presente investigación, por lo que los efectivos militares SM3 BELLIDO ARROLLO JONATHAN, S1, MELENDEZ MIRANDA JORGE, se dirigen al sitio e identifican a un sujeto cuyas características son similares a las descritas por la víctima, por lo que se procedió a dar voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, haciendo dicho ciudadano caso omiso y tomando una actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios, por lo que, haciendo uso de técnicas de destreza y defensa personal, los mismos logran controlar la situación y le manifiestan al ciudadano quien dijo ser y llamarse JHON ALBERT GARCÍA CHURIO (indocumentado), que quedaría detenido por presumirse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, y así mismo hacerle del conocimiento de manera verbal de sus derechos y garantías procesales, siendo que al realizarle una inspección corporal, amparados en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, fue encontrado en su poder un teléfono celular marca REDMI, MODELO NOTE 11PRO, IMEI 1-868202059518293, en el cual luego de realizarle una revisión superficial, se logró observar que dicho ciudadano poseía reseñas fotográficas del establecimiento comercial de la víctima, así como reseñas fotográficas de un panfleto con las mismas características como lo describe la víctima de la investigación.

Señalado lo anterior, debe dejar por sentado esta Sala, que conforme a lo que dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un Derecho fundamental, sostenido en reiteradas decisiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se erige como el más importante después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala).

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala trae a colación lo establecido en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala).

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

A este tenor, es importante citar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en referencia a la detención en flagrancia:

“Artículo 557. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.

En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.

De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso”.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal, en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.


De tal definición, se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se tiene como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo”.

Ahora bien, de acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta de Investigación Penal de fecha 03 de noviembre de 2023, suscrita por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.425.255, se constata que su aprehensión se materializó de manera flagrante, en acatamiento a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, ya habiendo indicado los supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, siendo esta por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras en el acta de investigación policial, se recogen los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del hoy imputado, la cual tiene validez por ser emitida por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso.

En razón de ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que en el caso de análisis la Jueza de Instancia no fue desproporcionada en su decisión, todo lo contrario, decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, dando respuesta a todos los planteamientos expuestos en la Audiencia Oral. Asimismo, se evidencia que se encuentra ajustada a derecho la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.425.255, otorgada por el Tribunal de Instancia, por cuanto concurren los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, mal puede alegar el recurrente que la Jueza de Instancia vulneró el principio del Debido Proceso, pues se evidencia de tales actuaciones que la referida aprehensión es ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Privada en sus denuncias. Así se decide.-

Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, siendo que, el pronunciamiento realizado por la Juez de la causa, resulta atinado toda vez que, dió respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, así como también la justicia en las decisiones, ya que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho NOÉ DAVID ESTRADA CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.189.086 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHON ARBEL GARCIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.425.255; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 507-23, de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares los siguientes: “…PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, y atendiendo a los fundamentado ut supra lo cual pondera esta Juzgadora de Instancia, y, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas por las parte en la audiencia; por consiguiente se , es necesario traer a sentencia Nº 537-2017, dictada en fecha doce (12) del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 208 de fecha 03-07-2015, con ponencia del Dr. Juan Díaz Villasmil, en la cual trae un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 457 de fecha 11-08-2008. Y Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBEIRO .A .Se omite su identificación en razón a lo previsto en los artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9 de la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Declara con lugar el Pedimento Fiscal, y Sin Lugar la de Nulidad Solicitada por la Defensa, decretándose la Legalidad de la APREHENSION del adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11-Zulia, Destacamento Nº 111, Primera Compañía, aunado al señalamiento directo de la víctima , lo cual consta en la Denuncia de fecha 02/11/2023, sin una orden judicial, en consecuencia se declara con lugar la aprehensión del adolescente y se legaliza la Flagrancia por la fundamentos supra expuestos y sin lugar la solicitud de la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes , en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por su remisión conforme al artículo 537 de la ley que rige la materia. SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175,y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera inviable los argumentos de la defensa pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: “….procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”. De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia. Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas. Ahora bien, en relación a lo manifestado por la defensa en cuanto a que el adolescente de marras se identifico como adolescente ante el cuerpo aprehensor, evidencia esta Juzgado del acta de Investigación Penal, inserta en los folios del uno al tres (01 al 03) de la presente causa, que el mismo dijo ser y llamarse JOHON ALBETH GRACIA CHOURIO, no aportando documento de identidad; lo cual fue corroborado en el acto de Presentación de Imputados por el Juzgado Séptimo de control y de inmediato, fue declinada la competencia del presente asunto a este órgano Judicial , quien se encontraba en labores de Guardia. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa privada, En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera . Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…”. Razón por la cual, este Tribunal considera que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. En cuanto al resto de los alegatos, debe decir el Tribunal que es necesario someter lo traído a autos a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos. Es necesario que el imputado y su defensa, quienes tienen igualdad de oportunidad de intervención en el presente proceso penal que apenas se inicia, concurran ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de aportar los instrumentos que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, todo lo cual les está dado a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por su remisión conforme al articulo537 de la ley especial que rige la materia, pudiendo de esta manera desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, precalificados como los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBEIRO .A, y del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia esta Juzgadora declara SIN Lugar la solicitud por parte de la defensa privada en relación a la DESESTIMACION, de los delitos EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBEIRO .A. y del ESTADO VENEZOLANO, siendo que dicha calificación jurídica es provisional y advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRANISCO DE MIRANDA”, una vez cumpla con los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan con los requisitos exigidos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención “FRANCISCO DE MIRANDA”, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela, se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19 a los fines de cumplir con lo requerido solicitado por la entidad de atención. Oficiándose en consecuencia. SEXTO: Se acuerda oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA, con el objeto que el adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255 sea trasladado a la medicatura forense, a fin de que el adolescente le sea practicada valoración física, todo ello a fin de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, a los fines correspondientes (…)” (Destacado Original).

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.


V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho NOÉ DAVID ESTRADA CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.189.086 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHON ARBEL GARCIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.425.255.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 507-23, de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación del adolescente.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente


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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 276-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
ERP/Mg
ASUNTO: 2C-8912-23
CASO CORTE: AV-1950-23