REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO : AV-1961-23
ASUNTO INDEPENDENCIA : 3CV-2023-722
DECISION Nro. 274-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE ROMERO PARRA
Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha doce (12) de Diciembre de 2023, por el ciudadano FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.295.050, Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 168-716, con domicilio procesal, en el sector chocolate de los haticos por debajo calle 111 de la Av. 17B Casa 17b-06, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0414-6193950, actuando en este acto como Defensa Privada del ciudadano MARTIN ALVARADO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.891.830, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por omitir la tramitación oportuna del Recurso de Apelación interpuesto en el asunto penal 3CV-2023722, y a juicio del quejoso, vulnera el Debido Proceso, generando un gravamen irreparable dejando a su defendido en un completo estado de Indefensión. En tal sentido esta Sala de Alzada observa:
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 12 de diciembre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha del presente año.
En fecha 12 de diciembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada por esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Corte Superior en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano FRANKLIN LEONARDO LÒPEZ MEDINA, Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 168-716, actuando en este acto como Defensa Privada del Ciudadano MARTIN ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.891.830, refirió como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
“…Quien suscribe, FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ MEDINA, venezolano mayor de edad, de la Cédula de Identidad No V-11.295.050, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 168.716, con domicilio procesal en el Sector Chocolate de los Haticos por debajo calle 111 de la Av. 17B Casa 17b-06, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6193950, actuando en este acto, con el carácter de Defensor Definitivo del ciudadano: MARTIN AL VARADO ALV ARADO, Venezolano, mayor de edad, de C.I.V.-7.891.830, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial No 2 del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado, imputado por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perfecto abrigo del y fundamentado en51. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro ante ud en pleno acatamiento del artículo 440 ejusdem, a los fines de interponer el presente escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la actuación impropia de un Tribunal de República Bolivariana de Venezuela, desplegada por TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA al OMITIR LA TRAMITACIÓN OPORTUNA DEL ESCRITO DE APELACIÓN de la Decisión producida por ese Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2023, oportunidad en la que se celebró la Audiencia Preliminar en contra de mi patrocinado, decisión esta que riele inserta en las actas procesales del Expediente Judicial identificado alfanuméricamente con el No 3CV-2023-722, toda vez que el a quo, hasta la presente fecha no HA DADO EL TRAMITE DE LEY a la APELACIÓN incoada el 01 de Diciembre de 2023, por esta defensa técnica incurriendo en un grave Quebrantamiento del debido proceso y asimismo ocasionó GRAVAMEN IRREPARABLE dejando a mi patrocinado en un completo estado de INDEFENSIÓN al no tramitar, de conformidad a la CONSTITUCIÓN NACIONAL y las demás leyes que rigen la materia, la queja de esta representación en relación al VICIO DE NULIDAD denunciando en el recurso de Apelación no tramitado, vulnerando además, su derecho a la defensa, AMPARO que se presenta en los siguientes términos :
CAPÍTULO I
De la Admisibilidad del recurso v de la
Competencia de la Corte.
El presente recurso va en contra del Quebrantamiento del debido proceso y de la
Tutela Judicial efectiva. Derecho a la Defensa, derechos y garantías constitucionales
estas que fueron VIOLENTADAS por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, al no proveer el trámite de esta defensa técnica de tramitar conforme a la Ley , la APELACIÓN de AUTO, Incoada el 01 de diciembre de 2023, en contra de la decisión del Señalado Tribunal y hasta el presente momento persiste en su omisión de trámite, dejando en estado indefensión a mi defendido a la vez que se les violentó sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional
La presente acción de AMPARO tiene su fundamento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 4, y sin impedimento alguno para su admisibilidad y así pido que se declare.
En aras de profundizar; quebrantamiento aquí denunciado tiene su fundamento el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: (omissis)
Trámite legal este que hasta el momento de consignar la presente acción de Amparo el a quo ha sido CONTUMAZ en su tramitación. De manera que la Corte de Apelaciones en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es competente para conocer de la presente, y así pido que se declaré.
CAPÍTULO II
De la legitimidad del Actor.
Tal como se observa en un análisis superfluo de las actas que conforman la presente causa Judicial quien recurre se encuentra debidamente nombrado y juramentado como DEFESA DEFINITIVA del ciudadano MARTIN ALVARADO, suficientemente identificado en la presente causa judicial. De manera que quien recurre es parte del presente proceso y se encuentra legitimado para promover el presente recurso, así pido que se declare.
CAPÍTULO III
De los hechos.
El pasado 01 de diciembre de 2023, estando en lapso legal y en la oportunidad procesal correspondiente, esta defensa enervó, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Recurso de Apelación de Autos, en contra de la Decisión producida en el 27 de noviembre del 2023, al celebrarse la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en el recurso de Apelación OPORTUNAMENTE PROMOVIDO, FIRMADO POR ESTE OPERADOR DE JUSTICIA Y RECIBIDO por la Oficina de Alguacilazgo, se solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida por decretado un despacho saneado contra legem a los fines de que e! Ministerio Público modifique el escrito acusatorio, habiéndose recluido el lapso legal previsto para reformular la Acusación Fiscal. Al momento de consignar la presente acción de Amparo, no se le hada el trámite ordenado en el artículo 441 del COPP a la APELACIÓN referida- Hasta aquí los hechos-
CAPÍTULO IV
De las violaciones incurridas en la recurrida.
Una vez expuestas como han sido las circunstancias de hecho que dieron origen al presente recurso, quien recurre pasa a denunciar los vicios y quebrantamientos al debido proceso observados en la presente decisión.
Primera Denuncia: La Juzgadora incurrió en quebrantamiento del precepto constitucional contenido en el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, el cual a la letra establece: (Omissis).
Al no tramitarse la petición de mí patrocinado en tiempo y forma que establece la ley, la Juzgadora contravino además el Precepto constitucional contraído en el artículo 49 de la Carta Magna referido ai Derecho al debido proceso. Quien recurre no se cansará de defender las garantías constitucionales ya que las mismas constituyen, en palabras de la Sala Constitucional, Expediente Nro. 05-0105; Sentencia Nro. 1.634; de fecha 13-Julto-2.005.
Segunda Denuncia: en su contumacia a tramitar oportunamente la Apelación de Auto Promovida legal y oportunamente por esta defensa, el tribunal denunciado; causó un gravamen irreparable para mí defendido, violentando además el derecho a su defensa.
A los Jueces de Control se le ha confiado la tarea de garantizar la pulcritud, transparencia y el cumplimiento de la Constitución Nacional y El Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el tribunal de marras, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva e incurre en este gravamen irreparable en contra de mi defendido, y asimismo lo deja en completa indefensión al pretender celebrar una Audiencia que no tiene fundamento legal. A este tenor resulta oportuno recordar lo que la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha definido como Gravamen Irreparable explicado brillantemente por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha 10 de julio de 2012 en el Expediente No 12-0487: (Omissis).
Al desconocer lo que la máxima Sala ha establecido el a quo YERRA e incurre en un ERROR INEXCUSABLE de Derecho, violentado además a Tutela Judicial Efectiva del ciudadano imputado de autos, toda vez que le niega su derecho a ser oído de conformidad a lo establecido en los artículo 49 y 51 de la Carta Magna y contraviniendo flagrantemente el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando además el derecho a la defensa que le asiste a mi representado, al pretender sustraerse del Control de su decisión por parte de esta Corte de Apelación a fin de no ser expuesto en el garrafal e inexcusable error por el cual fue denunciado en primer lugar; errores estos que incluyen la promoción de procedimientos contra iegem que resultarán prejudiciales al debido proceso y a la búsqueda de la verdad.
Para mayor inteligencia de quien decidirá de la presente acción se promueve, copia fotostática (simple) de la constancia de recibo del Recurso de Apelación enervado en la oportunidad correspondiente.
PETITUM
En fuerza de lo antes expuesto, esta Representación Judicial, actuando con el carácter acreditado en actas y en pleno acatamiento del Código Orgánico Procesal Penal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los tratados Internacionales suscritos por la república, solicita, respetuosamente:
1. Se Declare CON LUGAR en todas sus partes la Presente acción de Amparo, promovida en tiempo y forma legal, en contra de la omisión del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, al no tramitar la Apelación de AUTO promovida en la oportunidad procesal correspondiente en contra del fallo producido al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en contra de mi patrocinado, en fecha 27 de noviembre de 2023, contenida en la causa Judicial No 3CV-2023-722, siglas alfanuméricas del propio Tribunal.
2. Que decrete una Decisión particular propia de esta CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO ZULIA, a fin de avocarse al conocimiento del Recurso de Apelación enervado por esta defensa en fecha 01 de diciembre de 2023.
A todos los efectos legales y consecuentes, manifiesto mi domicilio Procesal ubicado en Sector Villamaría calle No 111 de la Avenida 17B, casa No 17B-06, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6193950, email: franklinlopezm@gmail.com…”. (DESTACADO ORIGINAL)
II.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Es preciso acotar, que en la Legislación Venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente la aludida norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia la presunta omisión sobre el tramite del Recurso de apelación presentado en contra de una decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
III.-
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se desprende ninguna actuación que corrobore la legitimidad del Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LÒPEZ MEDINA, para interponer la presente acción de Amparo Constitucional, no obstante, este Tribunal de Alzada en harás de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y atendiendo lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia atinente a la legitimidad que tienen las partes en Materia de Amparo, es por lo que, la secretaria de esta distinguida Corte de Apelaciones, mediante acta secretarial de fecha 20 de diciembre de 2023, deja constancia que se realizo llamada telefónica al movil Nª 0424-6959826, perteneciente al secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para corroborar la legitimidad del Abg. FRANKLIN LEONARDO LÒPEZ MEDINA, indicando que el mismo fue Juramentado en fecha 13 de septiembre de 2023, ante el Tribunal de instancia, como defensor privado del ciudadano MARTIN ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.891.830, en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional.
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LÒPEZ MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del presunto agraviado MARTIN ALVARADO, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el ciudadano FRANKLIN LEONARDO LÒPEZ MEDINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARTIN ALVARADO, supra identificado en actas, interpuso la presente Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés (12.12.2023) , en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Control.
Alegó el accionante la vulneración al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Tercero de Control al no tramitar de forma oportuna el escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2023, en la celebración de la audiencia preliminar, presentada por quien acciona, trastocando con ello a su juicio derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, esta Sala constata que efectivamente en fecha 01 de diciembre de 2023, el ciudadano FRANKLIN LEONARDO LÒPEZ MEDINA, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada en el acto de audiencia preliminar por la Instancia, observando este Tribunal de Alzada que la Jueza del Tercero de Control Dra. YAJAIRA COROMOTO PÈREZ MEDINA, para la fecha no tramitó de forma inmediata el Recurso de Apelación de Autos presentado por el accionante, observando que la misma en fecha 04 de diciembre del presente año, empieza a disfrutar de sus vacaciones asignadas por ley, quedando en su sustitución como Jueza Suplente del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, la Abg. ANDREA CRISTINA HERRERA MALDONADO, donde la misma abocándose a las causas que reposan en el Juzgado Tercero de Control, realiza todos los trámites pendiente incluyendo la tramitación del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en fecha 13 de diciembre de 2023 mediante auto, tal como se puede corroborar del folio (15) del cuadernillo de la acción de amparo constitucional.
En este sentido, de lo anteriormente mencionado, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que el órgano que regenta el Tribunal de la Instancia, se pronunció respeto al tramite del Recurso de Apelación, interpuesto por el accionante, por lo que no se verifica la omisión del tramite denunciado por el quejoso en su Acción de Amparo, en consecuencia en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“…CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336)…” (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de la referida acción.
En este sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada este vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“…Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)…”.(Subrayado de la Sala).
Sobre éste contexto, al observar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, dio debida respuesta a lo peticionado por el ciudadano FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, es por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, observa que la pretensión del accionante fue resuelta, por tanto, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN LEONARDO LÒPEZ MEDINA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MARTIN ALVARADO, por la presunta omisión del trámite del Recurso de Apelación de Autos, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sustentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la Ley Orgánica de Amparo, perdió su vigencia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la presunta violación cesó, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN LEONARDO LÒPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.295.050, Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 168-716, con domicilio procesal, en el sector chocolate de los Haticos por debajo calle 111 de la Av. 17B Casa 17b-06, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0414-6193950, actuando en este acto como Defensa Privada del Ciudadano MARTIN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.891.830, todo ello con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta violación cesó y ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 274-23 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
ERP/yhf*
ASUNTO : AV-1961-23
ASUNTO INDEPENDENCIA : 3CV-2023-722