REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 2JV-A-2022-001
CASO CORTE : AV-1912-2023
SENTENCIA No. 021-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
DEMANDANTE: PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.064.912.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABG. ROBINSON BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.815.
DEMANDADO: HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.925.185.
APODERADO DEL DEMANDADO: LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988.
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.925.185, en contra de la Sentencia No. 001-2023, emitida en fecha 03 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano: HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.295.185, debe indemnizar a la ciudadana: PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, por la comisión del delito de LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL HECHO DAÑOSO, previsto en el artículo 113 del Código Penal, por el monto establecido de cinco mil dólares americanos 5000$, SEGUNDO: La totalidad del Pago debe realizarse a cambio de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela pagaderos a un (01) año al momento de cancelarios. TERCERO: Se condena al ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.295.185, al pago de Costas Procesales, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se publica el texto integro de la sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 126, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación, se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En fecha 08 de septiembre del año en curso, mediante auto de mero trámite, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal sentido, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 13 de septiembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, empezando a computarse el lapso para presentar informes desde la referida fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 13 de septiembre de 2023, se le dio entrada al informe presentado por el Profesional del Derecho LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.925.185.
En este mismo sentido, se deja constancia que en fecha 18 de octubre de 2023, visto como ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones e informes, esta alzada apertura el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el respectivo fallo que comenzará al día de despacho siguiente, de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y atendiendo la sentencia Nro. 067, de fecha 04.03.2022, expediente C22-49, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela, en la cual se establece lo siguiente:
“…Por tanto, no siendo posible escindir de forma absoluta del recurso de apelación ni el de casación en el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal en los artículos 413 y siguientes, puesto que, el procedimiento en estudio reúne elementos propios del juicio monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto del título ejecutivo, que, en sede penal, es posible sí el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria, haciendo posible la ejecución del fallo, ello fue la razón por la cual esta Sala de Casación Penal, en la decisión N° 311, del 4 de agosto de 2017, señaló que la sustanciación del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, no acarreaba mayores dudas al juez penal, toda vez que, tal como precedentemente se indicó, dicho procedimiento se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 413 y siguientes; sino que, por el contrario, las dudas surgían respecto a cuál debía ser el texto legal para tramitar lo relativo a los medios de impugnación contra la sentencia que admitiera o rechazara la demanda y, en su caso, ordenara la reparación o indemnización adecuada e impusiera las costas, puesto que en el referido fallo N° 607, del 21 de abril de 2004, si bien la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal reconoció que dicha sentencia debe “(…) revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones (…)”, no indicó las normas con arreglo a las cuales debía cumplirse el procedimiento para hacer efectivo dichos medios de impugnación, aunado a la irrecuribilidad que contra dicha decisión dejó establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 421, último aparte, al disponer que “(…) Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (…)”.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, esta Sala de Casación Penal estableció con efectos “ex nunc” que, dada la naturaleza de la “acción civil resarcitoria”, su regulación material correspondía totalmente al derecho privado, por cuanto la misma se basaba en la necesidad de atender un interés privado de orden patrimonial; por ende, el trámite relativo a los medios de impugnación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, debía hacerse con estricto apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la Sala).
De manera que, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir el fondo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.925.185, actuando en su condición de demandado. Así se declara.
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.925.185, actuando en su condición de demandado, plenamente identificado en las actuaciones, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inició el Apoderado Judicial en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “I INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA , que: “…Una vez interpuesta la demanda el tribunal primero de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo del año 2.022, ajustado a derecho, declaro la INADMISIBILIDAD de la demanda, por no haber cumplidos con los requisitos de ley, dejando a salvo la posibilidad de realizar una nueva demanda con las correcciones debidas, hecho este que no realizo la parte demandante, por desconocimiento de la materia…”. (Destacado Original).
Seguidamente, expone el profesional del derecho, como punto denominado “II FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA LEGAL, ESPECÍFICAMENTE DEL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- (NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, REALIZADAS por el Abogado Francisco Briceño por no tener la cualidad de apoderado judicial que se atribuye)” que: “… Con fecha 27 de mayo del año 2,022, la demandante PATRICIA GIL BARRENO, pretendió otorgar Poder-Apud Acta al abogado en ejercicio Francisco Briceño, titular de la cédula de identidad No. 15.986686, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.160, por diligencia que introdujeran por el alguacilazgo, siendo propio referir que dicho PODER- APUD ACTA NUNCA FUE OTORGADO, PUES NUNCA FUE FIRMADO POR EL SECRETARIO, QUIEN ES EL FUNCIONARIO COMPETENTE POR LA LEY, INCUMPLIÉNDOSE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 152 del Código de Procedimiento Civil, pues en su lugar fue colocado el funcionario de la URDD, quien no es competente por la ley, por lo que el Abogado Francisco Briceño, no tenía ni tuvo nunca la cualidad de apoderado…” (Destacado Original).
Argumentó el profesional del derecho, que: “…Riela al folio 48, en fecha 20-05-2.022, apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Francisco Briceño, atribuyéndose la cualidad de apoderado judicial, cualidad que no tenia, ni ha tenido nunca, en contra de la decisión del Juez Primero de Juicio, que declaro la inadmisibilidad de la acción de daños y perjuicios, apelación esta que no tenia escuchar ya que al no tener cualidad , mal podría recurrir de un fallo donde no tiene la representación que se atribuye, no podía realizar ningún acto jurídico valido, y todas las actuaciones realizadas SON NULAS.- y al folio 50, discurre los fundamentos de la apelación, y al folios 72 al 111, discurre lo que denomino "informes", en la Corte de Apelaciones siendo todas estas actuaciones NULAS DE PLENO DERECHO. De igual manera ciudadanas Jueces, con fecha 23 de agosto del año 2.022, procedí a realizar la IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL Abogado Francisco Andrés Briceño Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.986.686, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.610, que tiene su fundamento por no estar el poder otorgado, al no contener el referido poder la nota de secretaria en la cual el secretario certifica ¡a identidad del otorgante, y suscribe el acta conjuntamente con la otorgante, ni siquiera aparece firmado por el secretario, por el contrario el mal llamado poder- Apud-Acta, que nunca fue otorgado por la razones de derecho que se exponen, aparece como si el funcionario de la urdd fuera el funcionario competente por la ley para suscribirlo y darle legalidad al mencionado poder, CUANDO EL ÚNICO FUNCIONARIO COMPETENTE POR LA LEY PARA DARLE VALIDEZ A DICHO ACTO, ES EL SECRETARIO, NI EL Juez , ni NINGÚN otro funcionario como pretendieron otorgarlo…”.
Continuó el Profesional del Derecho enfatizando, que: “…De tal manera que el poder nunca fue otorgado, de la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL BARRENO por lo que el referido Abogado no tiene la representación de la mencionada ciudadana, NI LEGITIMIDAD PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN EN ESTE JUICIO CIVIL, SIENDO TODOS LOS ACTOS REALIZADOS NULOS DE PLENO DERECHO. Es por eso que es preciso traer a colación lo que establece el artículo 152 del Código de procedimiento Civil, cuya norma es de ORDEN PUBLICO y de estricto cumplimiento por todos los ciudadanos y las instituciones del estado, cuyo incumplimiento acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS REALIZADOS Y DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES, por no tener la cualidad que se atribuye el mencionado Abogado Francisco Andrés Briceño Fernández…”.
Apuntó el recurrente, que: “…Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: (Omissis). De manera que al no haber sido otorgado, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 152 ejusdem, el Abogado Francisco Andrés Briceño Fernández NO TIENE LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, NI CUALIDAD, NI LEGITIMIDAD, para actuar en nombre y representación de la ciudadana Patricia Fabiola Gil , es por eso que es preciso traer a colación la acepción de la misma que según la jurisprudencia venezolana es la siguiente: (Omissis). Debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Explica el Profesional del Derecho, que: “…Interpretando al Dr. Eduardo Coutere la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen Cualidad pero una persona puede tener Cualidad y no poseer legitimación al Proceso porque es menor de edad o esta incapacitado. Sostiene el Dr. Arístides Rengel Romberg que: (Omissis). mPara incoar el Proceso es necesario que el actor posea Interés Jurídico y actual e igualmente tener Cualidad procesal; asimismo el demandado debe poseer Cualidad procesal para serlo…”.
Ahora bien resaltó el profesional del Derecho, que: “…Citando al autor Luís Loreto Arismendi el cual realizo un trabajo exhaustivo de investigación mediante el cual demostró fehacientemente que no siempre quién tiene el Derecho Subjetivo tiene Cualidad, puesto que en ciertas oportunidades la Cualidad es otorgada por la ley, así no sea detentador la persona del Derecho Subjetivo. De manera que, Loreto Arismendi ha sido acogido por la jurisprudencia venezolana y la doctrina, que actualmente afirma que la Cualidad Activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga Derecho Subjetivo de demandar en el Proceso, algunas veces dicha aptitud es conferida por la ley y se denomina Cualidad Activa legal, mientras que la Cualidad Pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un Derecho Subjetivo; que en algunas ocasiones es otorgada por la ley y es denominada Cualidad legal Pasiva…”. (Destacado Original).
Del mismo modo explanó el recurrente, que: “…De lo anterior se colige que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de ¡a demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación, ya que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y Así lo solicito declare su INADMISIBILIDAD. Sobre la INADMISILIBILIDAD de la demanda EN LIMINI LITIS, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-10-2.016, expreso: (Omissis)…”.
A propósito alegó el Apoderado Judicial, en el punto denominado, II INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (por el incumplimiento de los requisitos Exigidos para su admisión) que: “…Una vez recibido el expediente ante el Tribunal que le correspondió conocer, al tribunal Segundo de Juicio competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y en el mismo auto decreto medidas cautelares lo que es totalmente Nulo el auto de admisión por las razones que mas adelante se expondrán. En efecto ciudadana Juez, la demanda se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 414 del Código orgánico Procesal Penal, entre otras que se indicaran, que hace cesar todo acto de procedimiento y que la juez en su oportunidad legal por desconocimiento de la ley y el procedimiento civil "admitió", en contra de los principios legales y procesales que rigen el proceso civil, por ser esta una demanda civil…”. (Destacado Original).
Asimismo argumentó el profesional del Derecho, que: “…Primero no se le dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 414, que se concatena con el numeral 7 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: (omissis). De manera que la demandante tenia la carga de indicar detalladamente cuales fueron esos daños ocasionados determinándolos uno a uno, hecho este que no se evidencia del libelo de la demanda solo procedió a indicar de manera genérica unos daños que supuestamente sufrió, sin fundamento alguno, lo que hace inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 416…”.
En efecto, manifiesta la Defensa, que: “…De la precedente norma se desprende la obligación del actor de señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales. (Sentencia número 294, de fecha 27 de abril de 1995, caso: Constructora Guaritico C.A. C/ Corpoven S.A., Sala Político Administrativa). Igual ocurre con lo establecido en el numeral 7 del artículo 414 ejusdem, la demandante, debe expresar las pruebas que pretende incorporar a la audiencia, hecho este que tampoco cumplió…”.
De esa manera expresó también el recurrente, que: “…En este sentido me permito indicar que la parte demandante pretende realizar otro juicio, ignorando los efectos de la cosa Juzgada, pues las pruebas promovidas fueron evacuadas/-analizadas y unas valoradas y otras desechadas en el juicio primigenito y este adquirió cosa juzgada, incumpliendo así con el referido numeral que la hacen inadmisible, pues no se evidencia prueba alguna realizada, que evidencie el daño al cual hace referencia por lo que dichas pruebas son INADMISIBLES. De igual manera la demanda es inadmisible, pues la parte demandante estimo lo que considero la indemnización de los daños genéricos en dólares americano contrario a lo establecido en el artículo 318 del Constitución que establece que la moneda oficial es el bolívar el cual me permito reproducir: (Omissis). La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. De igual manera el artículo 334 Constitucional obliga a los jueces la aplicación de las normas constitucionales sobre cualesquier otra. Así mismo el auto de admisión es NULO, pues la juez en desconocimiento del derecho y del procedimiento, unió el auto de admisión, con el decreto de medidas lo que es totalmente contrario a derecho, pues el auto de admisión solo debe referirse a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 25 y 636 ejusdem…”.
Asimismo señaló el profesional del Derecho, que: “…Igualmente ES NULO el Decreto de las Medidas de Embargo decretadas y ordenadas su ejecución, ya que no existe documento publico ni privado, que conste la obligación del ciudadano HENDRIK SEMPRUN, donde le ADEUDE A LA DEMANDANTE, LA CANTIDAD DE CIEN MIL DOLLARES AMERICANOS (100.000$), tal y como lo exige el artículo 646 ,y que por desconocimiento del derecho y del procedimiento no se leyó lo que índica el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y tampoco la demandante probo lo extremos de ley, establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de procedimiento Civil, para el decreto de la medida, ya que estas solo pueden ser decretadas cuando: 1- exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y 2- siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama, requisitos esto que la parte demanda ni demostró, ni fundado, pues la parte demandante ni siquiera solicito el decreto de la medidas , fue la juez que inaudita parte, lo hizo, demostrando la juez que lo decreto un excesivo desconocimiento del derecho debatido y prestando su patrocinio a la parte demandada , porque todas las actuaciones en materia civil, son a instancia de parte, por lo que el decreto de la medida no tiene asidero legal. Aparte de incurrir en craso error de derecho inexcusable al unir el decreto de la medida con la admisión de la demanda siendo dicho auto es NULO DE PLENO DERECHO, pues son procedimientos distintos que se deben tramitar por separado.-INEPTA ACUMULACIÓN (destacado Original).
A saber explanó el recurrente, que: “…Para poder decretar una medida debe cumplir con los siguientes requisitos Primero: debe constar en documento público o privado la obligación de cancelar la cantidad de dinero reclamada. (Artículo 640 y 646 C.PC.) Segundo: que la deuda sea liquida y exigible y de plazo vencido, de manera que aun cuando esta una sentencia definitivamente firme no consta en dicha sentencia que mi defendido le adeude a la demandante dicha cantidad de dinero, por lo que no podía decretarse medida alguna. Tercero: aun cuando exista una sentencia definitivamente firme, en este caso la estimación realizada por la demandante en la demanda en dólares, no es un documento o titulo ejecutivo que demuestre que esa es la cantidad que tiene que pagar mi poderdante, pues la demandante no demostró con prueba fehaciente la forma como estimaron el monto de la indemnización y no existe basamento legal para ello, tal y como lo exige la ley y la jurisprudencia…” (Destacado Original).
De esa manera manifestó en el punto denominado, IV INADMISIBÍLIDAD DE LA DEMANDA (por no tener el ciudadano Francisco Briceño. Capacidad procesal para ello, por haber incurrido el mencionado ciudadano en los delitos de Peculado Doloso Propio y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, que impide el ejercicio profesional, que: “…En este sentido me permito indicar, que desde el día 16 de enero del año 2.023, se ha estado cometiendo, el delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión de Abogado, agravado y continuado previsto y sancionado en el artículo 12 y 30 de la Ley de Abogados y su reglamento y el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, por parte Abogado Francisco Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.986.686, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.610 , incurriendo también en el delito de PECULADO PROPIO, pues este tiene un contrato de trabajo de exclusividad con la estatal petrolera que suscribió en la fecha antes indicada' y esta recibiendo erogaciones de dinero por parte de la estatal petrolera, por concepto de salarios y este procede a ejercer ilegalmente la profesión. De tal manera que el mencionado Francisco Briceño, se encuentra impedido para ejercer poderes en juicio, por lo que no puede realizar actuaciones judiciales validas ni en este, ni en ningún proceso judicial debido al impedimento legal que pesa sobre el y la comisión de un DELITO, como lo es el ejercicio ilegal de la profesión de Abogado, por mérito de lo cual todas las actuaciones judiciales realizadas en este proceso; por el abogado Francisco Briceño a partir del día 16 de enero del año 2.023, así como las actuaciones y actos realizadas por el tribunal con ocasión a los pedimientos(sic) realizadas en dichas actuaciones AFECTADAS DE NULIDAD ABSOLUTA y demás actos procesales ordenados realizar también son TOTALMENTE NULOS DE PLENO DERECHO Y SIN EFECTO LEGAL, y por consiguiente NO PUEDE ACTUAR, NI EN ESTE, NI EN NINGÚN PROCESO JUDICIAL…”. (Destacado Original).
Esbozó el profesional del Derecho en el punto denominado “V SOLICITUD DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA DEMANDA”, que: “… Ciudadanas jueces, la presente acción además de su inadmisibilidad, por las razones de derecho antes expuestas, también debe ser declarada SIN LUGAR pues al no tener el demandante, la capacidad procesal ni cualidad para su representación, en virtud de la declaratoria DE NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES realizadas por el Abogado francisco briceño, que deberá realizar este tribunal colegiado, ya que la parte demandada actuó SIN LEGITIMIDAD Y SIN CAPACIDAD PROCESAL, sin representación alguna durante el juicio aunado a ello, que la pruebas promovidas por la parte demandante el tribunal solo procedió agregarlas, pues la juez desconociendo el procedimiento pensó que ese acto solo al agregarla, es suficiente, cuando no es así, ahí deben evacuarle pero no se hizo, de manera que la procedencia de la declaratoria SIN LUGAR DE LA DEMANDA, TIENE SU BASE EN LOS SIGUIENTES PUNTOS DE DERECHO; Primero; El abogado Robinson Barbaza, en su Condición de apoderado judicial de la demandante en la audiencia expreso: (Omissis), ver folio del acta de audiencia , Segundo: NINGUNA DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE FUERON EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, : Tercero; NINGUNA DE LAS PERSONAS PROMOVIDAS ACUDIERON AL JUICIO- Cuarto: El abogado Robinson Barboza, en su condición de apoderado judicial de las demandante, cuando vio que no acudieron ninguno de los testigos ofrecidos como expertos, RENUNCIO A TODAS LAS PRUEBAS ( VER ACTA DE DEBATE).-Quinto; A PARTE DE QUE NINGUNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ( QUE SON NULAS POR QUIEN LAS PRODUJO NO TIENE CAPACIDAD PROCESAL, NI TIENE LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE), suficientemente analizado up-supra, NO ASÍ ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, QUE EN EJERCICIO DE SU DERECHO LE INDICO AL TRIBUNAL QUE ESTE ERA EL MOMENTO DE EVACUAR LAS PRUEBAS, y que evacuaría las suyas, que si la parte demandante NO HABÍA EVACAUDO SUS PRUEBAS y HABÍA RENUNCIADO A SUS PRUEBAS, eso era asunto de ella, por ¡o que EJERCÍ LAS IMPUGNACIONES A LAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, POR EMANAR DE TERCEROS QUE NO SON PARTE EN JUICIO y POR SER impertinentes, PUES CORRESPONDE AL JUICIO PENAL, primigenito, nada tiene que ver con la presente acción y me excepcione al pago por cuanto ninguno de los suscribientes PROMOVIDOS COMO EXPERTOS ASISTIERON AL JUICIO, QUEDANDO DESECHADAS TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, eso ocurre cuando hay desconocimiento total del derecho que se ventila, de manera que ellos mismos ordenaron el proceso para que fuera forzoso para esta Corte, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, POR NO TENER PRUEBAS QUE LE FAVORESCA…”. (Destacado Original).
Continuó explanando el profesional del derecho, que: “…Las pruebas de la parte demandante que no fueron evacuadas ya que hubo renuncia expresa por el apoderado judicial de la parte demandante a las que hago referencia rielan a los folios 386 y 387 de la sentencia. Y las pruebas que la juez, tomo como si las hubiera evacuado, no se corresponde con las promovidas y esas pertenecen al juicio penal. NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO A-QUO, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, POR HABER INCURRIDO LA JUEZ EN INCONGRUENCIA NEGATIVA, EN FRANCA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 ,15 Y NUMERAL 5 DEL ARTICULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.
Explicó quien recurre, que: “…En este sentido me permito expresar que respecto del vicio de incogruencia negativa, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso…”.
Por otro lado precisó el profesional del Derecho, que: “…Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia". Con base en lo antes expuesto, la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso; todo lo cual conduce a señalar que el sentenciador debe aplicar la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa y resolver todas las peticiones formuladas, siempre y cuando las mismas sean necesarias para las resultas del proceso (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.516, 1.120 y 1.862 de fechas 8 de agosto de 2006 y 10 de julio y 28 de noviembre de 2008, respectivamente)…”. (Destacado Original).
Al respecto señala, que: “…En efecto ciudadanas Jueces, la sentencia apelada adolece del referido vicio toda vez que la juez-aquo, no se pronuncio sobre todos los hechos alegados tanto en la contestación, como en la secuela del proceso, ni los esgrimidos en la audiencia de juicio por esta representación judicial, contraviniendo la doctrina jurisprudencia emanada de las salas de casación civil y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo cual me violo el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, incurriendo el fallo en incongruencia negativa u omisiva, entre otros vicios que contiene por lo que declaró de mi mandante debe indemnizar por la comisión de delito de la responsabilidad civil del hecho dañoso, acción esta INEXISTENTE EN LA LEGISLACIÓN CIVIL, NI EN NINGUNA LEGISLACIÓN. Así las cosas la Juez-aquo, no se pronuncio los alegatos realizados por esta representación judicial en el escrito de contestación a la demanda referido a la FALTA DE CUALIDAD del Abogado francisco briceño, por no tener la cualidad de apoderado judicial que se atribuyo durante todo el proceso judicial…”.
El profesional del Derecho mencionó también, que: “…Tampoco se pronuncio, por lo solicitado por esta representación judicial referido a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 4 , 6 y 7 DEL ARTICULO 414 DEL Código orgánico Procesal penal. No se pronunció a por los alegatos realizados por esta representación judicial en el escrito de contestación a la demanda referido a la falta de CAPACIDAD PROCESAL, por parte Abogado Francisco Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.986.686, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.610, por haber incurrido el mencionado ciudadano en los delitos de Peculado Doloso Propio y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, agravado y continuado previsto y sancionado en el articulo 12 y 30 de la Ley de Abogados y su reglamento y el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, que impide el ejercicio profesional, desde el día 16 de enero del año 2.023, pues este tiene un contrato de trabajo de exclusividad con la estatal petrolera que suscribió en la fecha antes indicada y esta recibiendo erogaciones de dinero por parte de la estatal petrolera, por concepto de salarios y este procede a ejercer ilegalmente la profesión y no cumple con su deber…”. (Destacado Original).
Refirió el profesional del Derecho, que: “…No se pronunció sobre los pedimentos realizados por esta representación judicial, referido a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones judiciales DEL ABOGADO Francisco briceño(sic) y no se pronuncio sobre los alegatos esgrimidos de la declaratoria SIN LUGAR DE LA DEMANDA, en virtud de que el apoderado judicial, no evacuado prueba alguna que le favoreciera, ni se presentaron los testigos que soportarían las mismas, aunado a ello que este renuncio en plena audiencia de juicio a todas las pruebas. Tampoco se pronuncio por las Impugnaciones realizadas por esta representación judicial de las pruebas documentales y las testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Vil NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO A-QUO, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 26 Y 49-1, POR HABER INCURRIDO LA JUEZ EN INMOTIVACION EN FRANCA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 ,15 Y NUMERAL 4 DEL ARTICULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.
En efecto esbozó el apelante, que: “…A mi poderdante se le privo de conocer una sentencia fundada en derecho, pues hasta la presente fecha no sabe cuales fueron los motivos de hechos y de derecho que tuvo la juez A-quo para llegar a la conclusión de declarar indemnizar a la demandante por la comisión del delito de LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL HECHO DAÑOSO, acción inexistente en derecho cual fue el criterio que utilizo para decidir con lugar la temeraria demanda, lo que impide tener conocimiento del criterio sostenido para su fundamentación, al quedar sin sustento alguno, dada la contradicción de la sentencia, pues los argumentos se destruyen unos a otros, dado que está desligado de la obligación en la que se encuentra el sentenciador de alzada, de realizar la labor intelectual de motivar de forma clara y suficiente su decisión, por cuanto la misma es una decisión producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, y que el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.- No hace una descripción a través de un proceso lógico para llegar a la conclusión que mi mandante tiene que cancelar la cantidad de CINCO MIL (5.000) DOLLARES AMERICANOS, No indica cual fue la expresión matemática, que utilizo para arribar al monto condenado. Tampoco hace el silogismo, que encierra toda decisión, ya que no realiza operación lógica de subsunción del caso concreto para luego así poder emitir su decisión judicial que le permita a las partes del juicio el convencimiento que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo…”.
Aseveró diciendo el recurrente, que: “…No especifica de que forma o cuáles fueron los hechos que aprecia el juzgador y las pruebas aportadas que fueron determinantes para llegar a la conclusión jurídica que llego, ya que las mismas, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión, PUES NO FUERON EVACUADAS NINGUNA DE LAS PRUEBAS Y SU REPRESENTACIÓN JUDICIAL RENUNCIO A TODAS LAS PRUEBAS, LA PARTE DEMANDADA , LAS IMPUGNO, empero que la juez a-quo, no motivo, solo se limito al ratificar lo pedimentos del demandado, sin tener un soporte probatorio que lo justifique. De igual manera pretendió con la transcripción de citas doctrinales y jurisprudenciales las cuales no pueden utilizarse para sustituir la labor de fundamentación que corresponde a todos los Jueces de la República, quienes están obligados a aportar las razones que con argumentos propios justifiquen el dispositivo de sus decisiones, de manera que la sentencia esta contendida en un corte y pega, por no contener argumentos propios de una decisión judicial, en franca violación a la Sentencia 1103, de fecha 09-12-2.022 Sala Constitucional, expediente 21-0796…”.
Por otra parte alegó el defensor privado, en el punto denominado, VIII NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO A-QUO, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, POR HABER INCURRIDO LA JUEZ EN FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 318 CONSTITUCIONAL”, que: “…Efectivamente la "sentencia", proferida por a Juez de instancia constituye una flagrante violación al artículo 318, constitucional pues la juez a-quo, condeno a pagar a mi mandante la cantidad de CINCO MIL (5.000) DOLLARES AMERCIANOS, cuando la moneda oficial de Venezuela es el bolívar contrario a lo establecido en el artículo 318 del Constitución que establece que la moneda oficial es el bolívar el cual me permito reproducir: (omissis). La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. De igual manera el artículo 334 Constitucional, impone la obligación a los jueces que en caso de colición (sic) de normas legales con una constitucional, la aplicación de las normas constitucionales con preferencia…”. (Destacado Original).
Puntualizando a su vez, que: “…De igual manera la Sentencia es NULA, DE PLENO DERECHO, pues el presente juicio fue resulto como una sentencia penal, aun cuando el procedimiento es netamente Civil, pues lo condena por la comisión del delito de la Responsabilidad Civil del Hecho Dañoso, DELITO ESTE INEXSITENTE EN LEGISLACIÓN ALGUNA…”.
Al respecto explicó, que: “…Todas los vicios que contiene la "sentencia" dictada por el a-quo, contiene de manera irrefutable, primero la INADMISIBILIDAD DE LA ACCCIÓN, empero también esta encaminada a la declaratoria SIN LUGAR DE LA MISMA, desde su inicio ya que la persona que se presento como apoderado judicial NUNCA tuvo representación, ni cualidad, ni capacidad procesal y todas sus actuaciones son NULAS, NO EVACUÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA, NO EVACUÓ LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, PORQUE ESTAS NO ESTÁN EN EL EXPEDIENTE, NUNCA SE REALIZARON, pues las pruebas que supuestamente promovió, y que agrego la juez, no son tales y corresponden al juicio penal, ( ver folio 370 del acta de debate de la audiencia de fecha 22 de junio del año 2.023), LOS TESTIGOS DE LOS CUALES SE PROMOVIERON COMO EXPERTOS no acudieron A RENDIR SU DECLARACIÓN, RENUNCIO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ( ver folio 369 del acta de debate de la audiencia de fecha 22 de junio del año 2.023 y 389 de la sentencia) Y ASÍ LO SOLICITO LA DECLARE…”.
En tal sentido, que: “…Las Pruebas por las cuales la juez, exponen el folio 392 de la sentencia , a las cuales dice que se evacuaron no son las pruebas que promovié la parte demandante no se corresponden, con este juicio y corresponden al juicio penal primigenito, ya que las pruebas que promovió la parte demandante mediante Auxilio judicial NUNCA SE RECABARON y por eso no están en el expediente, y por esa razón NUNCA SE EVACUARON, y las pruebas que verdaderamente promovió las parle demandante, rielan a los folios 386 y 387 de la sentencia- que se repite-NUNCA SE EVACUARON PORQUE NO ESTÁN EN EL EXPEDIENTE, POR ESA RAZÓN EL APODERADO, ACTOR , PRESCINDIÓ DE ELLAS…”.
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió, que: “…Finalmente existe dispariedad del Acta de debate de la audiencia del juicio de fecha 22 de junio del año 2.023, con la sentencia, por las mismas razones que el particular anterior. Ciudadanas Jueces, la sentencia que hoy nos ocupa lejos de parecer una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional donde se ventilan derechos, pues carece de todo fundamento, carente de toda lógica, colmada de incoherencia, parece una fábula de un ser mitológico inexistente, que produce en mi por formación jurídica y académica, vergüenza y malestar profesional al ver la excesiva mala calidad de la decisión ( tal y como lo expreso la Sala Político Administrativa, caso Inspectoría de Tribunales contra Tribunal Disciplinario Judicial).-Considero que debe haber mayor rigurosidad en la futuras designaciones para ejercer la función de Juez…”.
Por ultimo solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por las razones de derecho anteriormente expuestas, solicito a esta Corte los siguientes pronunciamientos judiciales: Primero; DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN PROPUESTA. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR DE LA APELACIÓN ANULE la decisión 001-2023, dicta por el A-quo.- Tercero: DECLARE INADMISIBLE LA DEMANDA, por ¡as razones de derecho expuestas. Cuatro: DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA, de daños y perjuicios incoada en contra de mi mandante POR CUANTO LA PARTE DEMANDANTE no evacuó prueba alguna que le favoreciera…”.
III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia Apelada corresponde a la No. 001-2023, emitida en fecha 03 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano: HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.295.185, debe indemnizar a la ciudadana: PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, por la comisión del delito de LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL HECHO DAÑOSO, previsto en el artículo 113 del Código Penal, por el monto establecido de cinco mil dólares americanos 5000$, SEGUNDO: La totalidad del Pago debe realizarse a cambio de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela pagaderos a un (01) año al momento de cancelarios. TERCERO: Se condena al ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.295.185, al pago de Costas Procesales, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se publica el texto integro de la sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 126, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación, se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
IV.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.925.185, actuando en su condición de demandado, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
Como motivo de apelación establece el apelante en su escrito recursivo, que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, referido a las nulidades de todas las actuaciones realizadas, pues el quejoso esgrime que el Profesional del Derecho Francisco Briceño, no tiene cualidad de Apoderado Judicial, especificando el denunciante que el poder que exhibe nunca fue otorgado, pues nunca fue firmado por el secretario, quien es el funcionario competente por la Ley, añadiendo que el mismo ejerce ilegalmente la profesión de abogado, pues el mismo tiene impedimento, ya que presuntamente posee un contrato de trabajo de exclusividad con la estatal petrolera, por concepto de salarios.
Asimismo, señaló que la referida demanda debió ser inadmitida por el incumplimiento de los numerales 4 y 7 del articulo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito referido a la obligación de señalar por parte del actor el daño o los daños causados, así como la relación de causalidad para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances de la obligación de reparar, debiendo añadir las pruebas que pretende incorporar a la audiencia.
Por otro lado, destaca que a su criterio la mencionada demanda es inadmisible, pues la parte demandante estimo lo que considero sobre el monto de indemnización de los daños, en dólares americanos, explicando que tal actuación es contraria a lo establecido en el articulo 318 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que la moneda oficial es el bolívar.
Igualmente, establece el Profesional del Derecho que el auto de admisión de la demanda es nulo, pues indica el accionante que la Jueza en desconocimiento del derecho y del procedimiento, unió el auto de admisión con el decreto de medidas, lo que a su parecer es totalmente contrario a derecho, según lo establecido en los artículos 25, 341 y 636 del Código Procedimiento Civil. En relación a ello, establece que es nulo el decreto de las medidas de embargo decretadas y ordenadas su ejecución, ya que menciona que no existe documento público, ni privado que conste la obligación del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ, donde le adeude a la demandante la “cantidad de cien mil dólares americanos”, como a su criterio lo exigen los artículos 640, 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, manifiesta que la Jueza de Instancia incurre en incongruencia omisiva, ya que manifiesta que no se pronunció sobre todos los hechos alegados tanto en la contestación, como en la secuela del proceso de todos los vicios mencionados anteriormente. Por ultimo, el accionante menciona que la Juzgadora aquo no hace una descripción a través de un proceso lógico para llegar a la conclusión que el ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ tiene que cancelar la cantidad de cinco mil (5.000) dólares americanos, ya que no indica cual fue la expresión matemática que utilizó para arribar al monto condenado. De manera que, en razón de todo lo alegado solicita la nulidad de la decisión 001-2023.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los basamentos en los cuales se fundamento el Tribunal de Instancia para decidir con respecto a la demanda civil interpuesta por la victima de autos, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…III.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora, logró llegar a la convicción, que la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL, presenta episodio depresivo leve, por problema relacionado con Abuso Sexual del Niño, por personas dentro del grupo de apoyo primario, según consta la evaluación psicológica realizada a la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL, de fecha 28 de Agosto de año 2017, suscrita por la Dra. TRIANA ASIAN, psiquiatra forense, adscrita al Servicio Nacional De Medicinas Ciencias Forenses. Asimismo, esta Juzgadora se basa en la interpretación del psiquiatra forense DIEGO MUÑOZ, respecto a la evaluación psicológica, antes mencionada, por cuanto en la pregunta novena, que le realiza la representante fiscal al psiquiatra forense, donde pregunta lo siguiente ¿En el diagnostico especificó, la victima si presento alguna patología propia o es producto de lo vivido? Donde responde lo siguiente, según el informe no presenta patología mental, pero presenta una condición depresiva leve, de igual forma existe un vacío entre la enfermedad mental que pueda tener o no un paciente y la condición depresiva de la misma. Ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen acreditarle la responsabilidad al ciudadano, de los daños y perjuicios ocasionados a la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL, respecto al delito de RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DAÑOSO, previsto y sancionado en el artículo 113 del Código Penal Venezolano.
IV- FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DAÑOSO - LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Segundo Accidental, en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia: luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que "La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, fue suficiente para determinar la comisión del delito de RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DAÑOSO, previsto y sancionado en el artículo 113 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL, Así como la responsabilidad Civil del ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.295.185. pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como "discriminación contra la mujer" "...toda distinción, exclusión o basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer...sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera...".
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: "Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Asimismo, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal "b": "que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar...".
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como "el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones".
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: "Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE "una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le a restado significado a ese derecho fundamental".
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: "...Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones..."
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que "la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado."
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por sí misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como "a una mujer ni con el pétalo de una rosa" son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo "El Segundo Sexo" tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de "asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna" (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima, entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
La parte demandante acusa en Primer lugar al ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.295.185 por el delito de RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DAÑOSO, previsto y sancionado en el artículo 113 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL.
Este Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 113.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, EN SU EXTENSION Y
EFECTOS CODIGO PENAL VENEZOLANO
Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan estas o la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil sino se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
Artículo 80.- CAPITULO VIII RESPONSABILIDAD CIVIL INDEMNIZACION Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearan el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima.
Es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los fundamentos y bases que describen la indemnización de los efectos dañosos causados por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que se desprende de la sentencia condenatoria N° 033-2021, de fecha 11 de octubre de 2021.
A los fines de satisfacer el parámetro que exige el articulo 414 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), resulta importantísimo señalar que, la esfera de la RESPONSABILIDAD PENAL por la comisión de un hecho punible, trastoca y se adentra a la esfera de la RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DAÑOSO, entendiéndose que TODA PERSONA PENALMENTE RESPONSABLE POR LA OCURRENCIA DE UN DELITO, ES TAMBIEN CIVILMENTE RESPONSABLE POR LOS EFECTOS DAÑOSO QUE ESTE PUEDA CAUSAR, a tenor de lo que establece el artículo 113 del Código Penal que señala: (omissi).
En consonancia con las normas del derecho común, LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO COMPRENDE la restitución de los bienes o situaciones jurídicas lesionadas, la reparación del daño causado y LA INDEMINIZACION DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA OCURRENCIA DEL HECHO. Tal como lo señala el artículo 120 del Código Penal (omisiss).
Al referirse a la INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, el artículo 122 del Código Penal, señala la indemnización de perjuicios, comprenderá no solo lo que se hubiese causado al agraviado sino los que hubieren irrogado con razón del un tercero.
En perfecta consonancia con lo señalado en las normas que regulan la responsabilidad civil derivada del delito, EN LA ESPECIALISIMA MATERIA DE LOS DELITOS QUE SE COMENTEN EN CONTRA DE LAS MUJERES, EL LEGISLADOR INCORPORÓ UNA NORMA, acorde con las Políticas mundiales y publicas de nuestro país, para el combate de la VIOLENCIA DE GENERO, y la indemnización de las mujeres que sufren las consecuencias delictivas del machismo y el sesgo de patriarcado, que se estableció en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala: (omisiss).
De manera que tanto en las normas que regulan la responsabilidad civil derivada del delito contempladas en el Código Penal, así con mayor fuerza, en lo que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia NO CABE NINGUNA DUDA DE QUE CUALQUIER PERSONA QUE RESULTE CONDENADA POR LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, ESPECIALMENTE EN CONTRA DE UNA MUJER Y AUN MAS EN CUANTO A UNA ADOLESCENTE, SE HACE INMEDIANTAMENTE RESPONSABLE CIVILMENTE POR LOS EFECTOS DAÑOSOS DEL DELITO COMETIDO, entendiéndose inclusive, cualquier forma de daños que se hayan producido en perjuicio de la víctima. BIEN SEAN DAÑOS MATERIALES O MORALES, causados por la ocurrencia del delito, tal como lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que señala: La obligación de reparación se entiende a todo daño material moral causado por el acto ilícito, el juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En este sentido, es menester destacar que de acuerdo a reiterados criterios de la jurisprudencia venezolana, es el juez quien como actor del proceso, determina la estimación del valor de la indemnización por daño moral, acordando una mayor o menor cantidad a la reclamada por el actor; ya que es a él a quien le corresponde en definitiva actualizar ese daño en sus justa entidad y proporción.
Así mismo, señala la doctrina de la sala de Casación Civil que el daño moral, por exclusión el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más a el campo de la afección que de la realidad material económica.
El daño moral, es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del Ser Humano que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Vale destacar que basado en ese daño incalculable, que se evidencia de los medios probatorios evacuados en el libelo de la demanda es diagnosticada la Trastorno depresivo Leve, por lo que tiene fundamento, estimación de indemnización espíritu y propósito esta sentencia; donde si bien es cierto no se puede demostrar si dicho trastorno fue anterior al hecho ilícito cometido, es motivo que no se puede pasar por alto en esta instancia, tomado por daño moral, el cual jamás será reversible y donde la responsabilidad del dañante como ya ha sido discutido no solo fue física, sino que repercute internamente en la victima ya antes identificada.
Partiendo de que la estimación del daño moral la debe realizar el juez sentenciados a su libre arbitrio. y por tanto, está autorizado para "obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia" (TSJ, SCC, 10-08-2000), este el respectivo juzgador debe exponer en su decisión, motivar el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizo para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable; porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido". (CSJ, SCC, de fecha 24-04-1998).
De lo antes expuesto deriva, que lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que este se sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero "que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, como una retribución satisfactoria de tales quebrantos causados.
En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:
"Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser el extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que Cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente a la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.
El quantum de la satisfacción. Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de placeres compensatorios. Esos daños reducen el placer que se puede obtener, la victima deberá entonces aportar prueba sobre placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente (Lorenzetti, Ricardo Luis: La responsabilidad por años y los accidentes de trabajo, Abeledo-perrot. Buenos Aires Argentina 1196).
Esta Juzgadora, llegó a la convicción, que la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL, presenta episodio depresivo leve, por problema relacionado con Abuso Sexual del Niño, por personas dentro del grupo de apoyo primario, según consta la evaluación psicológica realizada a la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL, de fecha 28 de Agosto de año 2017, suscrita por la Dra TRIANA ASIAN, psiquiatra forense, adscrita al Servicio Nacional De Medicinas Ciencias Forenses. Asimismo, esta Juzgadora se basa en la interpretación del psiquiatra forense DIEGO MUÑOZ, respecto a la evaluación psicológica, antes mencionada, por cuanto en la pregunta novena que le realiza la representante fiscal al psiquiatra forense, donde pregunta lo siguiente ¿En el diagnostico especifico, la victima presento alguna patología propia o es producto de lo vivido? Donde responde lo siguiente, según el informe no presenta patología mental, pero presenta una condición depresiva leve de igual forma existe un vacío entre la enfermedad mental que pueda tener o no un paciente y la condición depresiva de la misma. Ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen acreditarle la responsabilidad al ciudadano, de los daños y perjuicios ocasionados a la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL, respecto al delito de RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DAÑOSO, previsto y sancionado en el artículo 113 del Código Penal Venezolano. Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano HENDRICK SEMPRUM es autor del delito de RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DAÑOSO, previsto y sancionado en el artículo 113 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL, encuadrando su conducta perfectamente en el delito supra referido.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todas las pruebas documentales presentadas por ambas partes, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para considerar que el ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.295.185, debe indemnizar a la ciudadana: PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, por la comisión del delito de LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL HECHO DAÑOSO, previsto en el artículo 113 del Código Penal, por el monto establecido de cinco mil dólares americanos 5000; La totalidad del Pago debe realizarse a cambio de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela pagaderos a un (01) año al momento de cancelarlos. Se condena al ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.295.185, al pago de Costas Procesales, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a imponer al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. (Destacado Original).
Ahora bien, observan estas Juezas de Alzada de la citada decisión, que el Tribunal de Primera Instancia considero, que el ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ, debe indemnizar a la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, en virtud de la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL HECHO DAÑOSO, prevista en el artículo 113 del Código Penal, por el monto establecido de cinco mil dólares americanos ($5000). Asimismo, especifico que la totalidad del pago debe realizarse al tipo de cambio de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, pagaderos a un (01) año al momento de cancelarlos. En consecuencia, CONDENA al ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.925.185, al pago de las Costas Procesales, según lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante mencionar que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, se estableció dentro de su normativa, el ejercicio de la acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo, y así lo establece el artículo 80 de la Ley Especial:
“Artículo 80. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima.”
Esta tendencia, ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y administración de justicia penal, que ha permitido a los órganos regionales de protección de derechos humanos señalar que, para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a los culpables, sino también, es necesario la reparación de la víctima (Vid. Sent. del 8 de diciembre de1995).
De igual manera, la aludida Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velásquez Rodríguez), señaló que “...el derecho a la víctima a obtener una reparación ha sido entendido en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral…”.
Así, la jurisprudencia supranacional proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, en aras de una mayor protección a los derechos de la víctima, quien solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el hecho criminal.
En este sentido, en el ordenamiento jurídico venezolano, la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables, está consagrado en el artículo 30 Constitucional. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según la exposición de motivos del citado Código, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, “...facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se reputa que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”.
De tal manera, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como, resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.
Al respecto, el artículo 113 de la ley sustantiva penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el Tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.
Sobre este particular, el juez o jueza puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 896/2000, “...son de su criterio exclusivo…”.
En relación a la responsabilidad de los autores, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente:
“... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...” (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, Nº 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).
De lo anterior se videncia, que la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma unipersonal que dictó sentencia condenatoria.
Ahora bien, adentrándonos a la primera denuncia establecida por el apelante en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia no aplico el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el Profesional del Derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ no tiene cualidad de Apoderado Judicial, ya que el mismo a su criterio nunca fue firmado por el secretario, quien es el funcionario competente por la Ley para dar eficacia al mismo, se debe precisar, que en el recorrido realizado a la actas que integran el presente asunto, se pudo constatar que la Jueza de Instancia se pronuncio sobre este punto en el “DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA CONCILIATORIA”, de fecha 05 de octubre de 2022, elaborado por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta al folio doscientos diez (210) de la Causa Principal, que establece lo siguiente:
“En virtud de que en la presente causa seguida en contra del demandado HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 17.295.185 por la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DAÑOSO previsto en el artículo 113 del Código Penal; que comprende la Indemnización de los perjuicios ocasionados por la ocurrencia del hecho cometido en perjuicio de la demandante PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº30.064.912; fue fijada Audiencia de Juicio Oral y Público para el día de hoy; es por lo que este Juzgado vista la presencia de las partes la cual se puede evidenciar la presencia de la victima PATRICIA FABIOLA GIL Y sU Apoderado ABOG. FRANCISCO BRICEÑO, así como el ABOG. LUIS BASTIDAS; se acuerda dejar sin efecto la misma por motivo de que en fecha 15/08/22 fue admitida la presente demanda interpuesta por el ABOG. FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ; y en el artículo 419 del COPP, señala que una vez formulada la Contestación de la demanda se procederá a fijar una Audiencia de Conciliación entre las partes; es por lo que; esta Juzgadora acuerda procedente a derecho una vez recibida y conste en actas la referida Contestación proceder a fijar la Audiencia de Conciliación dado que fue interrumpido el lapso para contestar por la Inhibición presentada por la DRA MARIA ELENA RONDON en fecha 23/08/22; quedando así a computar el lapso establecido de ley para presentar la misma y una vez realizada la contestación fijar la respectiva Audiencia Conciliatoria. En relación a la legitimación del Apoderado de la victima ABOG. FRANCISCO BRICEÑO queda firme y conducente dado que consta el sello y la firma del Funcionario receptor del Alguacilazgo en el folio N°52 parte posterior y en el folio N°53 consta un auto de entrada firmado por el Juzgado quien para ese momento era competente, así las cosas en la misma fecha 27/05/22; la ciudadana que se encuentra en condición de víctima Ratifica al referido Apoderado confiriendo un poder APUD ACTA al mismo; En este orden de ideas en cuanto a la Legitimación del ABOG. LUIS BASTIDAS se insta por este medio a presentar un poder APUD ACTA notariado; ya que como quiera que la designación y juramentación del proceso penal; no es suficiente o no aplica en el presente proceso civil de autos, Así mismo queda constancia de la notificación del demandado de fecha 18/08/22; en el folio Nº 176; para la prosecución efectiva del presente proceso. Es todo y así se decide…”. (Destacado Original).
De manera que, tal y como lo esgrime la Jueza de Instancia consta la condición del Profesional del Derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 140.610, como APODERADO JUDICIAL de la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-. 30.064.912, quedando firme y conducente dado que se observa el sello y la firma del funcionario receptor del Alguacilazgo, en el folio Nº 52 parte posterior y en el folio Nº 53, constando auto de entrada firmado por el Juzgado quien para ese momento era competente, especificando la Juzgadora aquo que igualmente constaba en actas la ratificación del referido Profesional del Derecho, confiriendo un poder APUD ACTA.
En este mismo sentido, en cuanto al punto que el referido Apoderado Judicial ejerce ilegalmente la profesión de abogado, pues el mismo posee un contrato de trabajo con exclusividad de la estatal petrolera, debe advertir esta Sala de Alzada que tal denuncia no se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, no siendo suficiente el mencionar en su escrito tal hecho, pues al corresponderle la carga de la prueba, el mismo debió adjuntar pruebas fidedignas de lo que la parte quisiera que esta Sala observara, resultando este hecho insuficiente para declarar Con Lugar la presente denuncia. Así se declara.
Por otra parte, señaló el accionante que la referida demanda debió ser inadmitida por el incumplimiento de los numerales 4 y 7 del articulo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la obligación de señalar por parte del actor el daño o los daños causados, ahora bien para dar respuesta al presente asunto, se le debe advertir al accionante que los requisitos para la demanda civil serán ÚNICAMENTE los establecidos en el título IX, del procedimiento para la reparación del daño y la Indemnización de perjuicios, específicamente en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de la presente apelación, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 414. La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.
2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos.
3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registró.
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.”. (Destacado de la Sala).
En este contexto, se verifica que el apelante parte de un falso supuesto al establecer que la demandante no cumple con los numerales 4 y 7 del articulo 414 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, pues tal requisito se observa satisfecho en el mencionado escrito de demanda, dentro del capitulo V, titulado “DE LOS DAÑOS QUE SE ME CAUSARON Y SU RELACIÓN CON EL HECHO CRIMINOSO”, donde igualmente realiza un inciso dentro del capitulo denominado “IV. RESUMEN DE LOS HECHOS COMETIDOS”, estableciendo que:
“…V.
DE LOS DAÑOS QUE SE ME CAUSARON Y SU RELACION CON EL HECHO CRIMINOSO.
A los fines de satisfacer suficientemente el parámetro que exige el articulo 414 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), corresponde explanar, Ciudadano(a) Juez(a), LOS DAÑOS QUE SE ME HAN CAUSADO Y SE ME SIGUEN CAUSANDO EN LA ACTUAUDAD, COMO CONSECUENCIA DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS DELICTIVOS COMETIDOS POR EL DEMANDADO EN Ml CONTRA.
Ciudadano(a) Juez(a): nuevamente, conviene resaltar que el asalto sexual que sufrí, por parte de mi padrastro, EL DEMANDADO, persona con quien convivía en una misma casa, persona que hacia vida marital con mi madre y además padre de mi hermana menor; sucedió en el año 2017, cuando yo solamente tenia TRECE (13) AÑOS DE EDAD: aunque suene poco común, en esa edad, nunca había tenido ninguna clase de contacto sexual con ninguna persona.
Nunca había sido besada, tocada, ni había experimentado la sensación emocional y corporal que toda mujer siente, cuando es al menos besada por primera vez, o cuando es tocada y es deseada con amor verdadero, o cuando al menos existe el consentimiento para que suceda la intimidad. Esto creía, hasta que mi vida es marcada por haber sido VICTIMA DE UN ASALTO SEXUAL.
Fui victima de un ASALTO SEXUAL, y me encontré totalmente sola dentro de mi propia casa (ha de recordarse que mi madre, para ese entonces, había salido a unos actos fúnebres de una familiar) en compañía de una persona, EL DEMANDADO, quien se suponía que por la relación de familiaridad que existía entre nosotros, al ser el, la pareja sentimental de mi propia madre, ha debido respetarme, respetar a mi madre, y respetar el seno de nuestra propia casa.
Me encontré sola dentro de mi propia casa, expuesta, vigilada, espiada por mi propio PADRASTRO (EL DEMANDADO) quien desde hacia tiempo estaba al acecho de cualquier oportunidad que tuviese para acceder a mi, sin importar las consecuencias trascendentes que esto ocasionaría (y en efecto, ocasiono) en mi persona, en mi madre y en mi hermana, que, dicho sea de paso, es su propia hija.
Me encontré sola en mi propia casa, indefensa frente a un hombre corpulento que para ese momento tenia treinta y tres (33) años de edad, llevándome una diferencia de veinte (20) años, quien ingreso a mi habitación, sin pedir permiso, sin reparo y sin pudor, me amenazo, me coerción y forzó a quitarme la ropa, y sin reparos, metió sus dedos en mi vagina, y sin mas reparos aun, se quito su ropa para exponer sus genitales y exigirme que le tocara; y luego de ello me volvió a amenazar con causarme un daño, a mi, a mi madre, a mi familia, si se me ocurría delator lo que me hacia.
Me encontré sola, desnuda, expuesta a los trece (13) años de edad, sintiendo las maños del agresor sexual al que llamaba PAPA, el que convivía con nosotras, el que comía y vivía en el seno de nuestra casa, siendo este la primera persona de sexo masculino que toco mi cuerpo y mis zonas intimas, pero no precisamente con mi consentimiento ni con el amor que cualquier mujer espera durante sus primeros encuentros, sino a la fuerza, de manera indecente, llenándome la mente del asco y repulsión que me causo el sentir sus maños, llenándome la mente del desagradable recuerdo de las vulgaridades que me decía; destrozando por completo la inocencia que conserve producto de la crianza emocional que traigo del hogar.
Fui victima de un ASALTO SEXUAL, Ciudadano(a) Juez(a), sufrí en mi propia piel el contacto de las maños y de la corporalidad viril de un sádico, de un pervertido. Escuche las obscenidades y vulgaridades que en su sadismo me profería, y percibí y aun percibo sus amenazas a mi integridad física, sexual y mental, como si los hechos que ocurrieron hubiesen sucedido el día de ayer.
Aunque suene burlesco y hasta gracioso de mi parte, NO puedo ni siquiera decir que al menos haya podido de alguna forma, sentir con alguna clase de agrado el contacto con las primeras maños masculinas que violentaron mi inocencia, al menos por que se trataran de unas maños de algún hombre mas joven, o mas apuesto, o mas agradables. Tuvo que ser con la pareja de mi mama, un pervertido de 33 años violentando la inocencia de una niña de 13. Tuvo que ser la mas desagradable y repulsiva situación que puede experimentar una mujer cuando aun es virgen y nunca antes había sido ni tocada ni al menos besada, por primera vez.
Todo lo que sucedió ese día 03 DE FEBRERO DE 2017, sin dejar de mencionar las veces, quien sabe cuantas, en las que ingreso a mi habitación a espiarme, a vigilarme, mientras dormía, oportunidades en las que estoy segura que aprovechaba para tocar mis partes intimas; hechos estos que ocurrían en el lugar que cualquier persona siente como el mas seguro del mundo (SU PROPIA CASA), lo que constituye solamente el principio, solamente el abreboca de toda la DESGRACIA, DE LA REBAJA, DE LA HUMILLACION Y LA INDIGNACION A LA QUE HE SIDO SOMETIDA como consecuencia de la acción criminal emprendida en mi contra por EL DEMANDADO, desde que estos hechos ocurrieron, y aun, A LO LARGO DE ESTOS YA CASI CINCO (5) AÑOS QUE HA DURADO EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL.
Ciudadano(a) Juez(a), enfrente dos (2) situaciones adversas y totalmente contrarias a la indemnidad sexualidad y emocional de cualquier mujer: PRIMERO fue el asalto del cual fui victima ese día, atribuible inequívocamente a EL DEMANDADO de autos, y LUEGO fue SOMETERME AL ESCARNIO Y A LA VERGUENZA Y DESHONRA que me causo ser interrogada y acosada por funcionarios policiales de sexo masculino del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION JUANA DE AVILA, quienes prácticamente hicieron entre ellos mismos el chiste del día con mi situación, sometiéndome a la rebaja de mi honor que significa tener que escuchar las murmuraciones burlescas que ellos proferían entre si al momento de mi interrogatorio, y al momento en que interrogaban al pervertido que hoy demando. Todo esto es culpa y es consecuencia directa e inequívoca de los hechos delictivos emprendidos por EL DEMANDADO.
Los hechos del día 03 DE FEBRERO DE 2017, ME HAN LLENADO DE TERROR, ME HAN LLENADO DE MUCHISIMO MIEDO, HA REBAJADO Ml ESTIMA PERSONAL HAC1ENDOME SENTIR SUCIA, INSERVIBLE. REBAJADA, INDIGNA. Y HAN SEMBRADO EN Ml. EL PANICO Y LA REPULSION EMOCIONAL QUE TODA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL DESARROLLA POR MERO INSTINTO EN LAS PERSONAS DE SEXO MASCUUNO.
Han transcurrido ya cinco (5) años desde lo que viví, desde lo sucedido, y AUN NO TOLERO LA CERCANIA DE PERSONAS DE SEXO MASCULINO EN Ml CASA; esta intolerancia, esta repulsión que aun siento me ha lastimado y ha lastimado a personas y amigos muy queridos, quienes se han apartado de mi, precisamente, para evitar causarme mas daños.
Tengo 18 años de edad, se suponía que durante mi juventud tendría oportunidad de amar, de querer, de sentir, de desear y sentirme deseada y de vivir mi sexualidad de manera plena. A estas alturas, y como consecuencia del asalto sexual que EL DEMANDADO emprendió en mi contra, todavía NO PUEDO ESTAR TRANQUILA EN LA CERCANIA DE HOMBRES DE NINGUNA EDAD, TODAVIA SIENTO EL RECHAZO PERSONAL HACIA LOS MUCHACHOS QUE SE ME ACERCAN; he sido despojada del deseo de vivir, del deseo de sentir, del deseo de amar, recordando en cada uno de ellos, las maños sucias y las palabras grotescas que EL DEMANDADO utilizo para despojarme a la fuerza de mi inocencia.
Pero no es solamente el daño que se me causo desde el punto de vista moral, sino que HE SENTIDO TAMBIÉN EL DANO A Ml INDEMNIDAD SEXUAL. ME SIENTO SUCIA, REBAJADA, ABUSADA, ME SIENTO VERDADERAMENTE DESCONSOLADA, Ciudadano(a) Juez(a): todavía siento las secuelas en mi sexualidad; que a mi edad se ha visto totalmente frustrada, sin que haya podido al menos brindarme la oportunidad y permitir a muchachos de mi edad, acercarse a mi vida, para intentar de alguna forma olvidar lo sucedido y volver a comenzar.
Además, HE DESARROLLADO FOBIA A LA CALLE: ya no quiero salir de mi casa a solas, por miedo a verme perseguida por EL DEMANDADO, y peor aun, POR LA VERGUENZA Y LA REBAJA QUE ME CAUSA COMO MUJER, TENER QUE ESCUCHAR LOS COMENTARIOS BURLESCOS, MACHISTAS Y OFENSIVOS QUE EL DEMANDADO (desde que esta en libertad) se ha encargado de propiciar y regar a voz de todos, entre las personas que me conocen y que conocen a mi mama, para quienes yo soy simplemente una cualquiera que se le ofreció a su padrastro, y el es un santo que fue victima de una mala jugada.
ESTOY EN Ml CASA DEPRIMIDA, Ciudadano(a) Juez(a), AFECTADA Y DESMORALIZADA, primero porque fui victima de una situación que no debe sucederle a ninguna otra mujer, sino porque además EL SUJETO DEMANDADO SE ENCUENTRA LIBRE, en la calle, al acecho, a la expectativa de causarme otro daño corporal, pero causándome efectivamente muchísimos daños emocionales, y rebajando diariamente mi honor, el honor de mi familia, y mi reputación. Ml MORALIDAD COMO MUJER ESTA TOTALMENTE DESTRUIDA, AFECTADA. REBAJADA. PISOTEADA, POR LA ACCION VIL Y COBARDE DE UNA PERSONA QUE, A PESAR DE TENER SEXUALIDAD MASCULINA. LAMENTABLEMENTE NO ES DIGNO DE LLAMARSE HOMBRE.
Como consecuencia de lo sucedido en fecha 03 DE FEBRERO DE 2017, Ciudadano(a) Juez(a), PERDÍ Ml HABITO NATURAL DEL SUEÑO. Han pasado aun cinco (5) años, y yo simplemente he perdido el hábito natural de dormir. Solamente puedo conciliar el sueno en horas del día o en horas de la tarde, teniendo que pedirle a mi madre, muchas veces, que me acompañe y este cerca de mi para poder dormir.
Han pasado cinco (5) años, y TODAVIA SIENTO LA VIGILANCIA, TODAVIA ME SIENTO OBSERVADA, ESPIADA, todavía causa en mi la sensación de incomodidad con la que enfrentaba mis días, desde que EL DEMANDADO se apersono en nuestras vidas: le he tornado terror al dormir, por evitar las pesadillas constantes en las que mi mente afectada recrea una y otra vez los hechos que sucedieron ese día. Perder mi habito del sueno ha destruido mi tranquilidad emocional, y ha afectando también la tranquilidad de mi madre JAQUELINE BARRENO, quien en definitiva es la que sufre cada desvelo conmigo, consolándome, y acompañándome cada noche que no he logrado dormir, al vilo de que EL DEMANDADO pueda aparecerse físicamente en mi casa, o imaginariamente en mis sueños.
Esta situación empeoro, ese día cuando usted decidió conceder la libertad a EL DEMANDADO, desde esa oportunidad no solamente no puedo dormir en las noches, sino que tampoco puedo conciliar el sueno en las horas del día, y mucho menos cuando por cualquier circunstancia, mi madre y mi hermana tienen que salir, y tengo que quedarme a solas encerrada en mi casa; teniendo a veces que optar por irme a la residencia de mis tías que se ubica en un lugar distante para poder medio descansar y estar tranquila y sentirme segura.
No es justo, Ciudadano(a) Juez(a), que yo hoy solamente quiera desaparecerme y mudarme de mi propia casa y poder establecerme en otro lugar para no tener que sentir la presencia y el acoso constante del DEMANDADO, ni sentir la vergüenza y humillación que me causa, a mi y a mi familia, escuchar día tras día a la murmuración y las burlas y comentarios soeces de las personas, principalmente de nuestros vecinos mas cercanos a nuestra casa y del grupo de personas que conocen a mi mama por razones de su trabajo
(…Omissis…)
IV.
RESUMEN DE LOS HECHOS COMETIDOS.
Ciudadano(a) Juez(a): es bien sabido que, LOS HECHOS DANOSOS, YA FUERON JUZGADOS POR SU COMPETENTE TRIBUNAL, habiéndose producido, como consecuencia del Juzgamiento de los hechos cometidos por EL DEMANDADO en mi perjuicio, la SENTENCIA CONDENATORIA N°. 033-2021 de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2021 en la que SE LE DECLARÓ CULPABLE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), EN Ml PERJUICIO. Siendo en consecuencia CONDENADO A CUMPUR LA PENA DE CUATRO (4) ANOS DE PRISION ADEMAS DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.
EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL QUE SE INSTAURA EN LA SEDE JUDICIAL PENAL. NO TIENE POR FINAUDAD VOLVER A JUZGAR LOS HECHOS (puesto que estos ya fueron juzgados, habiéndose determinado la responsabilidad penal) SINO EN TODO CASO JUZGAR LAS CONSECUENCIAS DANOSAS O LOS DANOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS DELICTIVOS EMPRENDIDOS Y JUZGAR LA REPARACION, INDEMNIZACION Y RESTITUCION O REPARACION QUE DICHOS DANOS MERECEN.
Esta es la razón por la cual, el articulo 414 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) NO EXIGE. COMO REQUISITO DEL LIBELO. LA NARRACION PRECISA, CIRCUNSTANCIADA Y PORMENORIZADA DE LOS HECHOS, pero, la misma norma, en el numeral 4, exige que se precise una relación circunstanciada de los daños causados y su relación con el hecho delictivo cometido.
Así las cosas, CONSTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Nº. 033-2021 de techa 11 DE OCTUBRE DE 2021 dictaminada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en el curso del PROCESO JUDICIAL signado con el numero VJ02S2017000366, siendo esta el TITULO O INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE ACCION JUDICIAL, en la que se contiene, entre otras cosas, la narración de los hechos y circunstancias objeto del JUICIO ORAL Y PRIVADO que se le siguió a EL DEMANDADO, HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 18 de septiembre de 1983, actualmente de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-17.295.185, con domicilio (residencia) en la Avenida Circunvalación 2, Sector José Gregorio Hernández, Calle 10, Casa #58-57, 300 metros antes de la esquina la matancera, municipio Maracaibo del estado Zulia, SIENDO EN CONSECUENCIA CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) ANOS DE PRISION ADEMAS DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), EN Ml PERJUICIO. En perjuicio de mi indemnidad emocional, mental y sexual, y en perjuicio de la tranquilidad emocional y mental de los miembros mas cercanos de mi grupo familiar.
Y, asimismo, con el objeto de RESALTAR LA RELACIÓN QUE EXISTE ENTRE LOS HECHOS COMETIDOS EN Ml PERJUICIO Y LOS DANOS CAUSADOS (que se expondrán en capitulo siguiente), es imprescindible realizar un breve recuento de los acaecimientos que quedaron suficientemente acreditados en el JUICIO ORAL Y RESERVADO.
En tal sentido, conforme la SENTENCIA CONDENATORIA N°. 033-2021 de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2021, ha quedado suficientemente acreditado y probado, Ciudadano(a) Juez(a), que LOS HECHOS que motivan el presente proceso sucedieron en especifico, en fecha 03 DE FEBRERO DE 2017, cuando yo escasamente contaba con TRECE (13) ANOS DE EDAD. Para la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir, para el día 03 DE FEBRERO DE 2017, EL DEMANDADO. TENJA TREINTA Y TRES (33) ANOS DE EDAD, lo que se puede determinar efectuando una simplísima operación aritmética al contrastar la fecha de la ocurrencia de los hechos y la fecha de su nacimiento, 18 de septiembre de 1983. NOTESE LA DIFERENCIA ETARIA: EL DEMANDADO con treinta y tres (33) años de edad y yo, la víctima de un asalto sexual, con solo trece (13) años de edad; existiendo para ese momento entre nosotros una diferencia etaria de VEINTE (20) ANOS.
Asimismo, conforme los términos de la SENTENCIA CONDENATORIA N°. 033-2021 de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2021, ha quedado suficientemente acreditado y probado, Ciudadano(a) Juez(a), que el autor de los hechos delictivos, EL DEMANDADO, HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, formaba parte de mi vida y grupo familiar, por tratarse de la entonces PAREJA SENTIMENTAL (CONCUBINO) DE Ml MADRE JAQUELINE BARRENO, relación que sostuvieron durante aproximadamente tres (3) años, y de la cual, procrearon a una hija (mi hermana menor, ISABELLA VALENTINA SEMPRUN BARRENO).- De todo esto, lo que interesa resaltar es que EL DEMANDADO, condenado por emprender un asalto sexual en mi contra, se trataba nada mas y nada menos que Ml PADRASTRO.
En esta misma línea de ideas, es también propicio resaltar, conforme los términos de la SENTENCIA CONDENATORIA N°. 033-2021 de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2021, los hechos emprendidos en mi contra, sucedieron en el inmueble (vivienda) ubicado en el SECTOR ALTOS DE JALISCO, AVENIDA 6C, CASA #42-90, CALLE SAN JAIME, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, es decir, ha quedado suficientemente acreditado y probado, que el asalto sexual que se emprendió en mi contra OCURRIO EN NUESTRA RESIDENCIA FAMILIAR, ESPECIFICAMENTE EN Ml DORMITORIO, donde el hoy demandado fue recibido por mi madre, JAQUELINE BARRENO, LUGAR EN EL QUE EL DEMANDADO RESIDIO CON NOSOTRAS (mi madre Jacqueline, mi persona y hasta la llegada a la vida de mi hermana Isabella) durante aproximadamente tres (3) años.
Conforme la SENTENCIA CONDENATORIA N°. 033-2021 de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2021, ha quedado suficientemente acreditado y probado, Ciudadano(a) Juez(a), que el día 03 DE FEBRERO DE 2017, en la que es nuestra residencia, me Encontraba en mi habitación. Asimismo, se encontraba en su dormitorio el DEMANDADO, mientras mi madre JAQUELINE BARRENO se encontraba en las exequias (velorio) de mi abuela, cuando el mismo, ingreso a mi habitación y sometiéndome bajo amenazas y coerción, sin que mediara mi permiso o consentimiento, me despojo de mis vestimentas y seguidamente consumo un asalto sexual en mi contra, quedando acreditado que el demandado introdujo sus dedos en mi zona genital (vagina), y procuro forzarme a sostener otros contactos sexuales no consensuados. Asimismo, quedo suficientemente acreditado, que EL DEMANDADO me espiaba frecuentemente mientras me encontraba en la intimidad de mi habitación, e ingresaba frecuentemente a mi dormitorio, para cometer tocamientos en mis partes íntimas; sometiéndome a su control bajo la amenaza de causar daños a las personas de mi grupo familiar; y manipulando constantemente a mi madre, para evitar que los ataques sexuales emprendidos en mi contra se revelaran.
Hechos estos, que como se menciono al principio, se cometieron en mi perjuicio, en el seno de mi residencia, y por una persona que se suponía que era parte de mi grupo familiar (mi padrastro) y, por ende, de confianza, cuando solamente tenía TRECE (13) ANOS DE EDAD.
En razón de ello, el hoy demandado fue debidamente denunciado, aprehendido y procesado penalmente. Asimismo, en fecha 20 DE JULIO DE 2021, se dio inicio al JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de EL DEMANDADO, quien posteriormente, mediante SENTENCIA CONDENATORIA N° 033-2021 de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2021, resultaría CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) ANOS DE PRISION ADEMAS DE LAS PENAS ACCESOR1AS DE LEY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cometido EN Ml PERJUICIO…”. (Destacado Original).
De esta manera, se analiza del escrito y de la sentencia condenatoria, la cual está definitivamente firme, que se estableció el bien jurídico tutelado, siendo la integridad física de la mujer y su libertad sexual, demostrando de este modo la culpabilidad y responsabilidad del autor, lo que conlleva a la aplicación del artículo 113 del Código Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Tal responsabilidad de acuerdo con el referido articulo, genera una indemnización y de acuerdo al artículo 121 del Código Penal, la responsabilidad civil, comprende entre otros, la indemnización del daño moral como es en el caso in comento, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. En relación a ello, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1430. Exp. Nº 10-1299, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, donde a su vez se cita al autor Venezolano Febres Siso, quien señala la noción del daño de la cual deriva la responsabilidad civil estableciendo lo siguiente:
“... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...” (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, n° 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).
En corolario a lo anterior, estamos en presencia de una acción civil derivada del delito, el cual es una naturaleza penal por atribución, donde este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia definitiva condenando al ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, por remisión expresa del encabezado del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de FABIOLA GIL BARRERO, lo que conlleva que esa conducta asumida en perjuicio de la ciudadana victima a su criterio, le causó un daño moral en su honor como mujer, atentando contra su dignidad como ser humano, la cual es un valor esencial e intransferible, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros, quedando así determinada la descripción concreta y detallada del daño moral y su relación con el delito.
Igualmente, se evidencia satisfecho el numeral 7 del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa tal requisito del libelo de demanda, en el titulo denominado “VII. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, dentro del cual el recurrente establece de manera pormenorizado las pruebas, que a su criterio son consideradas útiles, necesarias y pertinente para la resolución de su demanda, estableciéndolo de la siguiente manera:
“…A los fines de satisfacer suficientemente el parámetro que exige el articulo 414 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), ofrezco como MEDIOS DE PRUEBA:
MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES:
Ofrezco para su incorporación, las siguientes evidencias documentales:
LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE JUDICIAL SIGNADO CON EL N°. VJ02S2017000366 que se sigue por ante el JUZGADO UNICO DE EJECUCION CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo a su vez de los documentos procedimentales relacionados con el asunto penal, y principalmente, de la SENTENCIA CONDENATORIA N°. 033-2021 de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2021 dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
ES ESTA SENTENCIA CONDENATORIA. EN DEFINITIVA. EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN que se propone, para cumplir el requerimiento de admisibilidad al que se refiere el articulo 113 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 50, 52 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) y 434 del Código de Procedimiento Civil.
EL EXPEDIENTE JUDICIAL SIGNADO CON EL N°. VJ02S2017000366 se trata acervo de pruebas documentales, periciales y técnicas y testimoniales que resultan útiles, necesarias y pertinentes para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, la identificación del sujeto involucrado, la imposición de la condena penal respectiva, y la atribución inequívoca de responsabilidad penal al hoy DEMANDADO.
OFRECIMIENTO DE EXPERTOS:
Ofrezco para su incorporación a la audiencia a la que se refiere el articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), los siguientes órganos de prueba especializados:
1) DRA. TRIANA ASIAN, Psicóloga Forense adscrita a al Servicio Nacional de
Medicina Forense (SENAMEF) con sede en Maracaibo, estado Zulia.
Solicito muy respetuosamente, el AUXILIO JUDICIAL de su competente Tribunal, para INSTRUIR LA CITACIÓN DE DICHO ORGANO ESPECIALIZADO PARA SU COMPARECENCIA a la audiencia correspondiente.
Órgano de prueba especializado útil, necesario y pertinente que permitirá demostrar y consolidar la convicción sobre las causas, diagnósticos y consecuencias de las afectaciones a los estados emocionales, psicológicos y psiquiátricos que se han producido a raíz de la ocurrencia del delito.
2) DR. ELIS FLORES, Medico Psiquiatra Privado quien suscribió Informe de Evaluación Psiquiátrico que se encuentra suficientemente inserto en las actas de EXPEDIENTE JUDICIAL SIGNADO CON EL Nº. VJ02S2017000366.
Solicito muy respetuosamente, el AUXILIO JUDICIAL de su competente Tribunal, para INSTRUIR LA CITACION DE DICHO ORGANO ESPECIALIZADO PARA SU COMPARECENCIA a la audiencia correspondiente.
Órgano de prueba especializado útil, necesario y pertinente que permitirá demostrar y consolidar la convicción sobre las causas, diagnósticos y consecuencias de las afectaciones a los estados emocionales, psicológicos y psiquiátricos que se han producido a raíz de la ocurrencia del delito.
3) DRA. ADRIANA PERCHE, psicóloga adscrita al CONSEJO DE PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE MARACAIBO, quien efectuó tratamiento y seguimiento psicológico durante la tramitación del procedimiento administrativo de protección.
Solicito muy respetuosamente, el AUXILIO JUDICIAL de su competente Tribunal, para INSTRUIR LA CITACION DE DICHO ORGANO ESPECIALIZADO PARA SU COMPARECENCIA a la audiencia correspondiente.
Órgano de prueba especializado útil, necesario y pertinente que permitirá demostrar y consolidar la convicción sobre las causas, diagnósticos y consecuencias de las afectaciones a los estados emocionales, psicológicos y psiquiátricos que se han producido a raíz de la ocurrencia del delito.
4) DRA. ANA IRENE ROMERO, psicóloga privada adscrita al CENTRO MEDICO DOCENTE AMADO (CLINIC A AM ADO), quien efectuó tratamiento y seguimiento psicológico privado para procurar rehabilitación emocional.
Solicito muy respetuosamente, el AUXILIO JUDICIAL de su competente Tribunal, para INSTRUIR LA CITACION DE DICHO ORGANO ESPECIALIZADO PARA SU COMPARECENCIA a la audiencia correspondiente.
Órgano de prueba especializado útil, necesario y pertinente que permitirá demostrar y consolidar la convicción sobre las causas, diagnósticos y consecuencias de las afectaciones a los estados emocionales, psicológicos y psiquiátricos que se han producido a raíz de la ocurrencia del delito.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS TECNICAS:
1) Con la finalidad de contar con las evidencias técnicas necesarias y suficientes para acreditar de manera exhaustiva, las afectaciones emocionales, psicológicos y psiquiátricos que he sufrido como consecuencia de los hechos descritos, SOLICITO que SE ORDENE OFICIAR AL DEPARTAMENTO DE PSICOLOGIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), con sede en Maracaibo, a los fines de que procedan a PRACTICAR UN NUEVO RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO EN Ml PERSONA, cuyos resultados Ofrezco para su incorporación, tanto por su lectura como por la deposición del experto designado, a la audiencia a la que se refiere el articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal (2021).
La práctica de una nueva experticia psicológica constituye un elemento útil y pertinente que permitirá establecer en la actualidad, causas, diagnósticos y consecuencias de las afectaciones a los estados emocionales, psicológicos y psiquiátricos que se han producido a raíz de la ocurrencia del delito, permitiendo compararse sus resultados con los resultados de la evaluación anteriormente efectuada durante la investigación.
2) Con la finalidad de contar con las evidencias técnicas necesarias y suficientes para acreditar de manera exhaustiva, las afectaciones emocionales, psicológicos y psiquiátricos que he sufrido como consecuencia de los hechos descritos, SOLICITO que SE ORDENE OFICIAR AL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA FORENSE DE LA MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, a los fines de que procedan a PRACTICAR UN RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO EN Ml PERSONA, cuyos resultados Ofrezco para su incorporación, tanto por su lectura como por la deposición del experto designado, a la audiencia a la que se refiere el articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal (2021).
La práctica de un reconocimiento psiquiátrico constituye un elemento útil y pertinente que permitirá establecer en la actualidad, causas, diagnósticos y consecuencias de las afectaciones a los estados emocionales, psicológicos y psiquiátricos que se han Producido a raíz de la ocurrencia del delito, permitiendo compararse sus resultados con los resultados de la evaluación anteriormente efectuada durante la investigación…”. (Destacado Original).
En tal sentido, no le asiste la razón al Profesional del Derecho al mencionar que la demandante no cumplió con los requisitos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 414 del Código Procesal Penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, el abogado se encuentra en desacuerdo en el hecho que la Jueza de Instancia haya estimado el monto de indemnización de los daños, en dólares americanos, lo que al pensar del recurrente tal actuación es contrario a lo establecido en el articulo 318 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que la moneda oficial es el bolívar.
En relación a ello, se debe precisar que en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 82, establece:
Indemnización por acoso sexual
Artículo 82. Quien resultare responsable del delito de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer víctima, en los términos siguientes:
1. Una suma no menor de quinientas (500) ni mayor de dos mil quinientas (2.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
2. Una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.
3. Una suma por el daño moral causado por el hecho ilícito.
Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por la persona condenada, motivado por estado de insolvencia debidamente acreditado, el tribunal de ejecución competente podrá hacer la conversión en trabajo comunitario a razón de un día de trabajo por cada unidad del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
De manera que, la Jueza de Instancia acorde a lo estipulado por el precitado artículo 82 de la Ley Especial, estableció como unidad de pago el “tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela”, por ende es totalmente valido la fijación del monto de indemnización en dólares americanos, no asistiéndole la razón al accionante al referir que tal expresión del monto para la indemnización, viola el articulo 318 de nuestra Carta Magna, pues la misma norma especial de genero, lo dejo establecido en el referido articulo. Así se declara.
Por otro lado, establece el Profesional del Derecho que la Jueza aquo desobedeció lo establecido en los artículos 25, 341 y 636 del Código Procedimiento Civil, pues a su criterio no se debió unir el auto de admisión con el decreto de medidas cautelares, esgrimiendo que todo este procedimiento es nulo y con ello el decreto de las medidas de embargo decretadas y ordenadas a su ejecución, no constando a su pensar un documento público, ni privado que constituya la obligación del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ, donde le adeude a la demandante la “cantidad de cien mil dólares americanos”, como a su criterio lo exigen los artículos 640, 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Primeramente, se debe dejar asentado que el auto de admisión al que se refiere el apelante en la presente denuncia, es el de fecha 15 de agosto de 2022, con número de resolución 036-2022, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que riela desde el folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta y tres (173), en el cual primigeniamente se le había acordado al ciudadano pagar la suma de ciento veinte mil dólares americanos ($120.000). Ahora bien, adentrándonos a la resolución de la aludida denuncia, se debe expresar como se menciono anteriormente que, el procedimiento para llevar a cabo la demanda civil en sede penal, será ÚNICAMENTE el establecido en el título IX, del procedimiento para la reparación del daño y la Indemnización de perjuicios, específicamente en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de la presente apelación, el cual establece lo siguiente:
Decisión
Artículo 417. Declarada admisible la demanda, el Juez o Jueza ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:
1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado o demandada y del demandante y, en su caso, de sus representantes.
2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización.
3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días.
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado o funcionaria encargada de hacerla efectiva. (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita ut supra, se observa que en los casos donde el Juez o Jueza de Instancia declare ADMISIBLE la acción civil, como en efecto ocurrió en el caso de marras, donde de hecho ordenó y fijó montos indemnizatorios en dinero, declarando la obligación de efectuarlos al penado de actas, como consecuencia de los daños causados en la comisión del delito por el cual fue sentenciado como culpable y responsable del hecho delictivo, es deber del Juez o Jueza luego de ello y en plena aplicación de la disposición procesal ut supra, ordenar medidas de carácter preventivas, que aseguren el cumplimiento del aludido pago; ello en razón de que, si bien, dicha norma establece el procedimiento para el monitoreo de la obligación, donde hasta puede darse la circunstancia que los montos a pagar puedan ser objetados y/o disminuidos, la idea es que se preserve a través de medidas preventivas, la capacidad de pago del deudor obligado, y no quede así ilusoria la ejecución de una sentencia, por lo tanto es totalmente viable y ajustado a derecho la actuación del Tribunal de Instancia una vez verificado que la demanda cumplía con todos los requisitos de ley, y fuera declarada su ADMISIBILIDAD, y en ese mismo acto haber decretado la orden de embargar bienes para así asegurar las resultas del proceso y mas que el mismo Código lo establece. Asimismo, para concluir este punto se debe dejar asentado que el Código Orgánico Procesal Penal, en su “título IX, del procedimiento para la reparación del daño y la Indemnización de perjuicios”, no establece en ninguno de sus artículos, que se deba dejar asentado en un documento público, ni privado la obligación del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ de pagar el monto fijado por la Jueza de Instancia, por lo tanto no es un requerimiento tipificado por nuestro Código Adjetivo Penal, y en consecuencia tampoco le asiste la razón en este punto de derecho al recurrente. Así se declara.
Como último punto a referir del Recurso de Apelación, atinente a la presunta incongruencia omisiva realizada por la Jueza de Instancia, al manifestar que no obtuvo respuesta en la secuela del proceso de todos los vicios mencionados anteriormente, y que al mismo tiempo tampoco presenció una descripción a través de un proceso lógico para llegar a la conclusión de la cifra que debe pagar el ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ; se debe dejar claro que la tarea del Juez Penal al momento de acordar un monto para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios no es nada sencilla, pues si bien es cierto este tipo de daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, ello no significa que no tenga valor económico, dejando claro que ello tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado/a, otorgándosele al mismo una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.
En este sentido, el Juez o Jueza que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez/a para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Y en efecto, así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal:
“En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para ‘obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia’ (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, ‘no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
De este modo, puede verificar esta Corte Superior que, la Jueza de Instancia fue ponderada y considerada con ambas partes, al establecer la cifra de cinco mil dólares americanos ($5.000), al cambio de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela pagaderos a un (01) año, pues el Tribunal de la instancia observó que se trataba de una victima especial de genero, la cual se encuentra protegida respectivamente en nuestra legislación, y siendo que el referido asunto penal deviene de una sentencia condenatoria tratada en el régimen de genero, como un asunto de acto sexista y conducta inadecuada que tiene como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, emocional, laboral, económico, patrimonial, y psicológico a tenor de lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo fue en el presente caso, es de vital importancia ponderar tales elementos como bienes quebrantados por el demandado para poder establecer un monto cuantificable como lo hizo la Jueza de Instancia, siendo todo esto detallado y concatenado con las pruebas promovidas por las partes, al motivar su decisión la Jueza de Juicio y establecer un monto acorde a la presente situación, para buscar resarcir de alguna forma el hecho dañoso.
Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste la motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar dicha decisión.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues en cada parte del proceso se le fueron respondidas los presuntos vicios denunciados por las partes intervinientes, no verificándose ninguna incongruencia omisiva, como se señaló previamente. Por lo cual, se declara Sin Lugar la ultima denuncia planteada por el Apoderado Judicial. Así se declara.
Para concluir, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que evidencian estos Jurisdicentes, que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal
Constatando esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observando que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
En el mérito de las anteriores consideraciones, y al constatar esta Alzada que la decisión apelada por el Apoderado Judicial se encuentra ajustada a derecho y no constriñe con ello derechos y garantías de orden procesal y constitucional, es por lo que esta Sala Única considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.925.185, actuando en su condición de demandado; contra la decisión No. 001-2023, emitida en fecha 03 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: El ciudadano: HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.295.185, debe indemnizar a la ciudadana: PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, por la comisión del delito de LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL HECHO DAÑOSO, previsto en el artículo 113 del Código Penal, por el monto establecido de cinco mil dólares americanos 5000$, SEGUNDO: La totalidad del Pago debe realizarse a cambio de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela pagaderos a un (01) año al momento de cancelarios. TERCERO: Se condena al ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUM RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.295.185, al pago de Costas Procesales, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se publica el texto integro de la sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 126, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación, se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
V.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.925.185, actuando en su condición de demandado.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 001-2023, emitida en fecha 03 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
_______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Jueza Superior-Presidenta de Sala
___________________________ ___________________________
Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Jueza Superior- Ponente Jueza Superior
_________________________________
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 021-23, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
___________________________________
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2JV-A-2022-001
CASO CORTE : AV-1912-2023
|