REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Catorce (14) de diciembre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1JV-004-2021
CASO INDEPENDENCIA : AV-1957-23

DECISIÓN No. 272-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho JOHN JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de fiscal provisional y fiscal auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara; en contra de la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 25 de noviembre de 2022, bajo Resolución No. 012-2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, a las acusadas RISSION ABIGAIL ABREU RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 14-05-1997, titular de la cédula de identidad Nº V-27.089.950, soltero, alfabeto (bachiller), obrero, residenciado en Santa Teresita, Calle Principal, casa de Alba, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-7678881, y JAVIER IGNACIO CASTRO MARIOTE, de nacionalidad Colombiana, natural de Mate, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-1987, titular de la cédula de identidad Nº E-1.007.874.197, soltero, alfabeto (5to Primaria), obrero, residenciado en vía panamericana después de la estación de servicio de Playa Grande, Sector La Guada, casa de Margarita, por donde está la mata de mamón primera casa, Parroquia Heras, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5 y 9 ambos del Código Penal, FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AMENAA AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 41 (último aparte) de la Ley Orgánica citada, en perjuicio de ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados de autos RISSION ABIGAIL ABREU RODRIGUEZ y JAVIER IGNACIO CASTRO MARIOTE, y en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del mismo la cual se hace efectiva desde esta sala de Audiencias. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

En fecha 08 diciembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho JOHN JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de fiscal provisional y fiscal auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho JOHN JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de fiscal provisional y fiscal auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara; se encuentran legítimamente facultados para ejercer el Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.


b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue emitida en fecha 21 de noviembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 25 de noviembre de 2022, la cual riela a los folios cuatrocientos sesenta y dos (462) al cuatrocientos ochenta y uno (481), es decir, fue publicada dentro del término legal, estatuido en el artículo 126 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, se observa que la victima de auto no se presento al acto para la lectura del dispositivo de sentencia, por lo cual el Tribunal de Instancia agostas las vías de notificación, ordenando en fecha 25 de octubre de 2023 la notificación a los fines legales, de conformidad con el artículo 165 del Código Adjetivo Penal y en tal sentido en fecha 15 de noviembre de 2023, agregan el auto de retiro de boleta; por lo que es a partir de esta fecha que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes. Constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de sentencia incoado por el Ministerio Publico, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 01 de diciembre de 2022; el cual riela a los folios cuatrocientos ochenta y dos (482) al cuatrocientos noventa (490) de la causa principal, es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la Vindicta Pública presentó erróneamente su acción recursiva con fundamento al artículo 108 numeral 4, debiendo fundamentar sus denuncias en el artículo 128 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (…)…”, toda vez que, se constata que la solicitud realizada por la Representación Fiscal atinente a la inmotivación constatada de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia , por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del Recurso interpuesto y una vez analizada las denuncias formuladas por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el Recurso de Apelación de Sentencia, en el articulo 128 numeral 2º de la Ley Especial de Género.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido artículo 128 en el numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que fue interpuesto por la Profesional del Derecho MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Provisoria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha 07 de diciembre de 2022, según consta desde el folio cuatrocientos noventa y uno (491) hasta el folio cuatrocientos noventa y cuatro (494) de la causa principal; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Tribunal de la Instancia, el cual riela desde el folio cuatrocientos noventa y seis (496) de la presente causa, de lo cual, se constata que quien contesta lo hace fuera del lapso de ley. En tal sentido, lo procedente en derecho es declararlo Inadmisible por Extemporáneo, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Vindicta Pública promueve como medios de prueba todas las actuaciones que conforman la causa Penal Nº 1JV-004-2021, tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual incluye todas las actas contentivas de la investigación Penal Nº MP-315818-2017, instruida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales son admitidas, por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho JOHN JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Provisional y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara; en contra de la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 25 de noviembre de 2022, bajo Resolución No. 012-2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, a las acusadas RISSION ABIGAIL ABREU RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 14-05-1997, titular de la cédula de identidad Nº V-27.089.950, soltero, alfabeto (bachiller), obrero, residenciado en Santa Teresita, Calle Principal, casa de Alba, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-7678881, y JAVIER IGNACIO CASTRO MARIOTE, de nacionalidad Colombiana, natural de Mate, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-1987, titular de la cédula de identidad Nº E-1.007.874.197, soltero, alfabeto (5to Primaria), obrero, residenciado en vía panamericana después de la estación de servicio de Playa Grande, Sector La Guada, casa de Margarita, por donde está la mata de mamón primera casa, Parroquia Heras, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5 y 9 ambos del Código Penal, FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AMENAA AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 41 (último aparte) de la Ley Orgánica citada, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados de autos RISSION ABIGAIL ABREU RODRIGUEZ y JAVIER IGNACIO CASTRO MARIOTE, y en consecencia, se ordena la inmediata libertad del mismo la cual se hace efectiva desde esta sala de Audiencias. ASÍ SE DECIDE…”(Destacado Original). Asimismo, SE ADMITEN, las pruebas promovidas por la Vindicta Pública para acreditar su Recurso de Apelación, y SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Provisoria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES CUATRO (04) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M),, con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho JOHN JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Provisional y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara; en contra de la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 25 de noviembre de 2022, bajo Resolución No. 012-2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, de conformidad con el numeral 2º del artículo 128 de la Ley Especial de Género.


SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Provisoria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en representación de los ciudadanos RISSION ABIGAIL ABREU RODRIGUEZ y JAVIER IGNACIO CASTRO MARIOTE.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES CUATRO (04) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Así se decide.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.



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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala


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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.272-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

LBS/yhf*
CASO PRINCIPAL : 1JV-004-2021
CASO INDEPENDENCIA : AV-1957-23