REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de diciembre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1CV-1441-2023
CASO CORTE : AV-1958-23
DECISION Nro. 269-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ALEXANDRA MAOLI GONZALEZ GONZALEZ, Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO titular de la cédula de identidad No. V-31.570.407 y RONALDO RAFAEL CARRULLO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-30.985.295; contra la decisión No. 329-2023, emitida en fecha 09 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en elCuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 18 Sur Del Lago Norte a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), al encontrase lleno los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numeral1, 2 ,y 3 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad planteado por la abogada defensora, puesto que estas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 eiusdem. TERCERO: Decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Así mismo, se decretan a favor de la víctima ciudadana YUSGLADY YALITZA BRACHO AULAR, medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe a los imputados JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO Y RONALDO RAFAEL CARRUYO MORALES acercarse a la adolescente agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la ciudadana víctima de identidad omitida o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada de la víctima ciudadana YUSGLADY YALITZA BRACHO AULAR y a tal efecto se fija para el día hoy lunes, nueve (09) de octubre de 2023, a las 04:00 horas de la tarde...”. (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
En fecha 08 de diciembre del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública del presente caso. Así se declara.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ALEXANDRA MAOLI GONZALEZ GONZALEZ, Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO titular de la cédula de identidad No. V-31.570.407 y RONALDO RAFAEL CARRULLO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-30.985.295, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado realizada en fecha 09 de octubre de 2023, que corre inserta desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta (50) de la incidencia recursiva; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la resolución No. 329-2023, emitida en fecha 09 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la cual se encuentra inserta desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y dos (62) del Recurso de Apelación; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Profesional del Derecho, en fecha 13 de octubre del 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio once (11) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que el Profesional del Derecho interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Texto Adjetivo Penal, que indica “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable. (Omissis) 7. Las señaladas expresamente por la ley…”. No obstante, esta Alzada al constatar lo alegado por la accionante y la decisión recurrida observa que, lo denunciado se subsume únicamente en los numerales 4° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron invocados por las misma, en tal sentido, solo se admite conforme a estos supuestos específicos, en consecuencia se INADMITE por el numeral 7° del citado artículo, por lo tanto el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 19 de octubre de 2023, según consta en el folio catorce (14) de la incidencia recursiva, interponiendo su escrito de contestación fuera del término de Ley, en fecha 25 de octubre del 2023, el cual se encuentra agregado desde el folio sesenta y seis (66) al folio setenta y cinco (75) todos de la incidencia recursiva, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado conocedor; por lo tanto se INADMITE por ser extemporáneo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se declara.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la recurrente, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su defensa, dentro de su escrito. Así se declara.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ALEXANDRA MAOLI GONZALEZ GONZALEZ, Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO titular de la cédula de identidad No. V-31.570.407 y RONALDO RAFAEL CARRULLO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-30.985.295; contra la decisión No. 329-2023, emitida en fecha 09 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ALEXANDRA MAOLI GONZALEZ GONZALEZ, Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS GALLARDO titular de la cédula de identidad No. V-31.570.407 y RONALDO RAFAEL CARRULLO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-30.985.295; contra la decisión No. 329-2023, emitida en fecha 09 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el numeral 7° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recurrente en su escrito de apelación, por irrecurrible.
TERCERO: INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por los Profesionales del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MARIA BELÉN MORENO CHIRINOS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, por resultar extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 269-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
EJRP/Deyna
CASO PRINCIPAL : 1CV-1441-2023
CASO CORTE : AV-1958-23