REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de diciembre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL: 2C-8897-23
CASO CORTE: AV-1951-23
DECISIÓN NRO. 270-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 493-23, emitida en fecha 28 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la DEFENSA PUBLICA Nº 02 ABG. REINIER BORREGO, y se SUSTITUYE la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista y sancionada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares de aseguramiento menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C”, “F” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se SUSTITUYE la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista y sancionada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares de aseguramiento menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C”, “F” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a: literal “B”, la obligación de quedar bajos los cuidados de su representante legal, literal “C”, presentarse periódicamente ante el tribunal cada 60 días, literal “F”, Prohibición de comunicarse con la victima, literal “H”, incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito; basándose en lo UT SUPRA EXPUESTO y en los artículos , 7, 8 y 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al interés superior del niño, niña y adolescente como principio fundamental y de obligatorio cumplimiento con la finalidad de asegurar el desarrollo integral y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, como personas en pleno desarrollo, el cual deberá prevalecer por encima de cualquier otro derecho y la presunción de inocencia de los adolescentes; y tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, toda vez que igualmente garantiza la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso con la sujeción necesaria para evitar obstáculos durante la investigación , que no tiene conducta predelictual, por el contrario, es primera vez que se ve involucrado en la comisión de un hecho punible, considerando quien aquí decide, que en caso en concreto se trata de un ADOLESCENTE DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, quien no tiene registros de reseña verificado como ha sido el sistema de presentación, ni conducta predelictual, por el contrario; que se evidencia que hasta la presente fecha el adolescente continua recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Maracaibo Oeste, en el cual no están dadas las condiciones para un adolescente sometido al sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, ya que se debe mantener el carácter socioeducativo que debe mantener la reclusión del adolescente en conflicto con la ley penal, por lo que se trae a colación el articulo 549 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes; el cual establece:”Los y las adolescentes deben siempre separados de las personas adultas. Asimismo, quienes se encuentran en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a los que se les haya sancionado con la medida de privación de libertad’’ , con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia,540, 548 de la Ley especial que rige la materia y en Razón A Dar Cumplimiento Con El Marco Legal Del Plan De Para La Revolución Del Sistema Judicial. TERCERO: Se ordena el EGRESO del imputado JONATHAN JUNIOR MARTINEZ GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.603.589, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07/09/2006, de 17 años de edad, hijo de: Eliana Galue y Jonathan Martínez, profesión u oficio: sin oficio, residenciado en: patria joven barrio el libertador, a dos cuadra del colegio el libertador parroquia Venancio pulgar municipio Maracaibo del estado Zulia DE LA SEDE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Fiscal 37º del Ministerio Público Abg. Ángela Iguaran, a la Defensa Pública 02° Abg. Reinier Borrego Finol, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de noviembre del mismo año.
En fecha 29 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2023, mediante Decisión Nro. 260-23, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inició la Vindicta Pública en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “DENUNCIA”, que: “…Conforme a lo previsto en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez notificada en fecha 06/11/2023 mediante Boleta de Notificación de la decisión tomada por el juzgado de control y escudriñado su contenido por esta representación fiscal, es posible extraer de ella, ciertas irregularidades en la que incurrió la jueza de control, toda vez que:…”. (Destacado Original).
Seguidamente, exponen las recurrentes, que: “…La Juzgadora omite en su decisión la indicación sobre cual o cuales circunstancias estimó acreditadas para la procedencia de la sustitución de ¡a medida cautelar previamente impuesta, solo se limitó a transcribir el contenido de la solicitud del Defensor Público y los argumentos que éste erróneamente se encuentra refiriendo, sin entrar en detalle sobre el criterio autónomo que la juez debe tener para efectuar tai decisión, siendo esta una apreciación del razonamiento lógico efectuado por parte de la misma, lo que conlleva al deber de ser explanado en el texto íntegro de su decisión, ciñéndose únicamente la jueza a indicar un criterio jurisprudencial cuya interpretación no se encuentra acorde con la decisión tomada por la juez de control, indicando además dentro de sus consideraciones a manera de justificación que la decisión fue tomada dentro de! marco de un Plan de Abordaje desplegado por la Comisión Presidencia! para la Revolución Judicial, sin destacar realmente los motivos que a su criterio acarrearon la sustitución de la medida cautelar y solo manifestando muy brevemente lo siguiente: (Omissis)…”.
Argumentan las apelantes, que: “…Por lo que se hace imperioso para quien ejerce el presente recurso manifestar que la juez omitió tomar en consideración que existe una víctima del hecho narrado, cuya declaración se encuentra debidamente promovida e inserta en las actas que conforman el expediente de la causa, mediante la cual la ciudadana LUISA GONZÁLEZ realiza un señalamiento enfático en contra del adolescente, y quien durante la fase de investigación aportó mas datos a! proceso que coadyuvaron a esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron las mismas, admitiendo temerosa a futuras represalias que el adolescente en cuestión, reside en el mismo sector que ella y que luego de haberla despojado de su pertenencia, este procedió a realizarle un tocamiento en sus partes íntimas, fuera de la esfera de los elementos constitutivos del robo, agravando la situación y el trauma por el que se encontraba la víctima para el momento en el que sucedieron los hechos, no obstante, como consecuencia de la solicitud de la Defensa Pública, la juez de control revisa la Medida Cautelar de Detención Preventiva de la Libertad del adolescente imputado sin indicar cuáles circunstancias han variado para que haga procedente tal pronunciamiento, sin efectuar una, motivación lógica de su tesis o planteamiento que la llevó al dictado de tal decisión dejando a la víctima en indefensión por cuanto no comprende cuales circunstancias variaron por lo que no se logra comprender el porqué de la conclusión de la juzgadora…”. (Destacado Original).
Continúan las Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…A tal efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor establece lo siguiente: (Omissis). Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: (Omissis). En éste mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente: (Omissis). En este mismo orden de ideas, resulta imperioso concatenar con los artículos anteriores, el artículo 4 del Código Orgánico Procesa Penal, cuyo texto íntegro dispone lo siguiente: (Omissis)…”.
Apuntan las recurrentes, que: “…En tal sentido, las disposiciones antes citadas, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es ¡ajusticia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa y los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de apremio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar e respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable" (P.C., "Proceso y Justicia", en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220)…”.
Explican las Profesionales del Derecho, que: “…Asimismo, cabe anotar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72, de fecha 26/01/2001, Expediente Nº 00-2806, que a la letra dice: (Omissis)…”.
Ahora bien resaltan las profesionales del Derecho, que: “…Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe poner de relieve el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previo el examen y revisión de las medidas de coerción personal impuestas por un tribunal, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente: (Omissis)…”.
Del mismo modo explanan las recurrentes, que: “…Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal el examen y revisión de las medidas cautelares, cuando se estimen pertinentes si se considera que están menoscabando, derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez, por lo que fácilmente se puede observar de la decisión recurrida que la juez no fue imparcial en < su criterio, observando limitadamente el panorama desde el punto de vista de las necesidades del imputado adolescente, a quien no se le encontraban violentando ningún derecho o garantía procesal, ya que si bien es cierto que el mismo aún no había sido ingresado a la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda, no es menos cierto que dicha actuación no es atribuible al organismo policial aprehensor, ni al Ministerio Público ni mucho menos a la víctima de autos, a quien se le lesionó un bien jurídico tutelado por la legislación venezolana, de igual manera, dicho retraso tampoco puede ser atribuible ni siquiera al Tribuna! que conoce de la causa, puesto que el adolescente contaba con escasos 10 días en la sede del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, separado de las personas adultas tal y como resguardan todos los organismos policiales a los adolescentes en conflicto con la ley penal, esperando por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el ingreso del adolescente mientras se reunían los requisitos de acceso a la Entidad que ellos mismos exigen, tal y como lo es la valoración por parte del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, así como también el acta de nacimiento y/o cédula de identidad laminada, entre otros más dispuestos en el reglamente interno que rige el funcionamiento de tales entidades…”.
A propósito alega la Vindicta Pública, que: “…Es preocupante observar que dentro de los criterios esgrimidos por la juzgadora en su decisión, la misma trae a colación hechos sobre los cuales no se tiene la certeza de las afirmaciones realizadas, tales como dar por sentado que el adolescente "no tiene un cupo en la Entidad de Atención, ya que el ingreso a la misma es ordenado por la juez de control y solicitado por ella misma al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debiendo hacerle el oportuno seguimiento tomando en consideración que es un adolescente a disposición de ese tribunal a su cargo; de igual manera, hace mención en sus consideraciones que su decisión es proporcional al supuesto daño causado", poniendo en tela de juicio, cuya función no le corresponde, el dicho de la víctima y afirmando la información proporcionada por la defensa pública, sin realizar verificaciones propias sobre las condiciones del adolescente imputado, ya que no consta dentro de las actas que conforman el expediente que la juez haya realizado por ejemplo algún traslado al sitio de reclusión del adolescente para verificar las condiciones en las que este se encontraba; finalmente, dentro de los limitados fundamentos que tomó el tribunal para decidir, se aprecia que la juez afirma el hecho de que el adolescente "tiene arraigo en el país", ahora bien, se pregunta el Ministerio Público ¿cómo fue esto verificado por el tribunal si no hay en el expediente constancia alguna del adolescente JONATHAN MARTÍNEZ que respalde la escasa información aportada?, aunado al hecho de que el mismo para el momento de su presentación ni siquiera contó con un apoyo familiar, importantísimo en esta materia especializada…”. (Destacado Original).
Asimismo argumentan las profesionales del Derecho, que: “…A mayor abundamiento, y en respaldo de la doctrina desarrollada por el Tribuna! Supremo de Justicia, dentro del marco de la imparcialidad que debe tener el tribunal para tomar sus decisiones y en cuanto a la concepción y aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como parte integrante y contenido dentro de esas dos grandes garantías procesales constitucionales, consagradas, protegidas y resguardadas tanto por el constituyente, como por el legislador y el operador de justicia, se debe esgrimir lo referido a la indefensión procesal o también conocida, como esa consecuencia directa que resulta al someter el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a violaciones o desmedros, a tal efecto nuestro Máximo Órgano Judicial en Sentencia Nº 02 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1023 de fecha 24/01/2001, ha dicho: (Omissis)…”.
En efecto, manifiesta la Vindicta Pública que: “…Asimismo, la Sentencia Nº 364 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10118 de fecha 10/08/2010, explana: (Omissis). De allí la importancia de que se vislumbre la debida motivación de las razones de hecho y de derecho que convencieron a la juzgadora para inclinarse por una u otra tesis, de ello han referido distintos autores, que debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello y en este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (Omissis)…”.
De esa manera expresan también las recurrentes, que: “…Siendo ello así, se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual, en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima, puesto que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretada solo a favor del imputado, sino que debe ser Interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión, no solo debe analizar los alegatos de la defensa a favor del imputado porque se estaría violentando los derechos que el Código Adjetivo Penal consagra a la víctima, creándose un vició de impunidad, violentándose e1 Debido Proceso…”. (Destacado Original).
Asimismo señalan las profesionales del Derecho, que: “…Por tal motivo, por considerarse que han quedado en evidencia la vulneración de los derechos inherentes a la víctima, en el sentido que se han conculcado los principios de derecho a la defensa e igualdad de las partes, a ser oídos y notificados, vulnerándose el debido proceso, se estima procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 493-23 de fecha 28/10/2023, en virtud de la falta de indicación de los motivos por el cual OTORGA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA al adolescente imputado de autos, considerando ajustado a derecho ORDENAR LA APREHENSIÓN del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, garantizando el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la Víctima, indicado en el Artículo 120 eiusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el Artículo 122, numerales 1, 2 Y 4 ibídem, al no haber indicado los motivos de su decisión acarreándole un gravamen irreparable a la víctima, debiendo cumplir con las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de las mismas…”.
A saber explanan las recurrentes, que: “…Con relación a lo anterior, nuestro Máximo tribunal, por intermedio de la sala constitucional, se ha pronunciado en relación a la necesidad de la vigencia del procedimiento penal, así como de la pertinencia de la aplicación de las medidas cautelares necesarias que garanticen las resultas del proceso, lo cual quedó plasmado en sentencia de la misma sala con ponencia del magistrado Iván Rincón, de fecha 27-11-2001, en expediente 01-0897, al considerar que: (Omissis)…”. (Destacado Original).
De esa manera manifiestan quienes apelan, que: “…Es de especial relevancia esta opinión de la sala Constitucional en el entendido de que la decisión recurrida ha dejado vulnerables a la víctima, que la entidad del delito acarrea que el adolescente imputado, encontrándose en libertad, atente nuevamente en contra de la integridad de la víctima, en el cual no se brinda una garantía ni una seguridad jurídica, mucho menos una protección el cual puede causar inclusive un trauma permanente a esta persona que se encontraban aparentemente seguro en su morada y es allí donde nos preguntamos, ¿dónde están los administradores de justicia?, en donde debemos ser garantista tanto para el imputado, como para aquellas víctimas, situación que no debe ser ignorada ni desconocida, aunque a veces es susceptible a ello, con lo cual se ha inobservado el contenido del último aparte del artículo 30° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Esbozan las profesionales del Derecho que: “…Considerando así quienes suscriben, en el caso que nos ocupa, que existen elementos de convicción suficientes y contundentes que comprometen la vinculación del adolescente JONATHAN JÚNIOR MARTÍNEZ GALUE en la ejecución del tipo penal ut supra identificado a imputado por el Ministerio Público y que mal puede la Jueza en la decisión recurrida sustituir una medida cautelar menos grave o que es desproporcional al delito imputado sí estuvo de acuerdo y acogió la precalificación del mismo, aunado al hecho de que se considera que se cumplen cabalmente las circunstancias establecidas en el artículo 581 de la mencionada Ley Especial constitutivas del FUMUS BON! IURIS, para que se mantuviera en vigencia la DETENCIÓN PREVENTIVA, así como las circunstancias subjetivas previstas en los literales 'C y 'D', en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUMIN MORA, que establece el citado artículo 581 ejusdem, los cuales paso a explanar detalladamente: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Continúan explanando las recurrentes, que: “…En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos, el organismo policial una vez que tuvo conocimiento de los hechos procede a dar respuesta en virtud de la existencia de un hecho punible de acción pública y conformándose una comisión del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo evidente que la acción no está evidentemente prescrita y que se le imputó y acusó al .adolescente JONATHAN JÚNIOR MARTÍNEZ GALUE por la comisión de un tipo pena! considerado como violatorio a la dignidad humana, lo que quiere decir, que constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 y 458 del Código Penal venezolano en calidad de AUTOR y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eusdem, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 22 años de edad y EL ESTADO VENEZOLANO…”. (Destacado Original).
Asimismo manifiestan las Profesionales del Derecho, que: “…Por su parte, el literal 'B' del artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: (Omissis). A tenor de la referida norma, existen ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS, que constituyen fundados elementos de convicción para sustentar la acusación presentada y estimados por ésta Representación Fiscal para determinar la participación del adolescente antes identificado, dentro de los cuales se encuentra el señalamiento enfático de la víctima hacía el adolescente acusado, el cual conoce previamente por cuanto el mismo reside en las adyacencias del mismo sector…”
Del mismo modo explanan, que: “…En el mismo orden de ideas, los literales 'C y 'D" del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Explica quienes recurren, que: “…Al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa se trata de un delito contra las personas, donde el presunto agresor atacó a una víctima atentando contra su integridad física y despojándola de un objeto personal, pudiendo ejercer actos de intimidación, persecución o acoso en contra de las víctimas o del testigo que aportarán datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados, a los fines de lograr que se falsee la verdad de los hechos u oculten información relevante para la investigación configurándose de esta manera además el peligro de OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN, por lo que se hace MANTENER la excepcional Medida Cautelar de Detención Preventiva, la cual fue solicitada en razón de la imputación inicial y acordada por la juez en el momento de su presentación para que luego fuera sustituida por una menos gravosa y desechada sin fundamento alguno…”. (Destacado Original).
Por otro lado precisan las profesionales del Derecho, que: “…En este mismo sentido, el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: (Omissis). Sobre la validez de estos supuestos la Sentencia número 1592 de Fecha 09-07-2002 de Sala Constitucional con Ponencia, Antonio j. García García, que consagra que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación v el alcance de las resultas del proceso…”. (Destacado Original).
Prosiguen las apelantes afirmando, que: “…En este sentido la Sentencia número 3389 de Fecha 04-12-2003 de Sala Constitucional con Ponencia, Iván Rincón Urdaneta, consagra que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. (Destacado Original).
Continúan las Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…De igual manera, resulta importante destacar que la definición de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA (delitos que nos ocupan en el presente caso) establece los artículos 455 Y 458 del código penal lo siguiente: (Omissis)…”.
Explican las Profesionales del Derecho, que: “…Bajo esta óptica, quienes ostentan el ius puniendi, consideran necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005,'ha establecido que:…”.
En efecto, manifiestan las recurrentes, que: “…En los mismos términos, es importante destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 650 de fecha 21/10/2015, en la cual se determina lo siguiente: Finalmente, es de imperiosa necesidad recordar que en Sentencia No 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional se consagra que: (Omissis)…”.
Al respecto señalan, que: “…En consecuencia, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el a quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica, la Sana crítica y los Hechos Investigados. Por lo que, es de notar ciudadanas Magistradas que la decisión apelada afecta gravemente el ejercicio de la acción penal, habiendo sido presentada la acusación fiscal dentro de los requisitos exigidos en la normativa penal juvenil, cumpliendo cabalmente con los requisitos de forma y de fondo exigidos en la ley y con los elementos de convicción necesarios así como el ofrecimiento de pruebas para demostrar en la etapa correspondiente la responsabilidad penal del adolescente JONATHAN JÚNIOR MARTÍNEZ GALUE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal venezolano en calidad de AUTOR y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eusdem, en perjuicio de LUISA FABIOLA GONZÁLEZ URDANETA, de 22 años de edad y EL ESTADO VENEZOLANO, así como también la solicitud de que el mismo se mantenga privado de libertad durante el proceso para asegurar las resultas del mismo, por los motivos antes expuestos, resaltando que en ningún momento las circunstancias se volvieron menos gravosas, al contrario, se recabó información pertinente tanto de la víctima como de un testigo presencial de los hechos que asegura la participación del adolescente en conflicto con la ley pena y que además este se excedió de manera sexual en la búsqueda de las pertenencias de la víctima entre sus vestimentas…”.
Del mismo modo explanaron las recurrentes, que: “…Por todo lo anteriormente expuesto respetadas Magistradas de la sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, con base a las razones expresadas, considero que es procedente que deje sin efecto la decisión No. 493-23 dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 28/10/2023, en la causa 2C-8897-23, no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, careciendo de motivación con la cual se le ha causado un gravamen irreparable a la víctima y a la Administración de Justicia, dado que la misma revisó la Medida de Detención Preventiva de Libertad al adolescente imputado de autos, A SOLICITUD DE LA Defensa Pública, escudándose en la realización de! Plan de Abordaje realizado por la Comisión Presidencia! para la Revolución Judicial sin haber variado las circunstancias que dieron origen a su dictado y extrayéndose de la esfera natural para la cual se convoca dicho plan de abordaje, por lo que se solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación, por cumplir con todos los parámetros legales para su Interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR en la definitiva, y así se solicita, toda vez que el mismo es útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa, y en consecuencia ANULE, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia…”. (Destacado Original).
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “MEDIOS DE PRUEBA” que: “…Primero: Se propone como medio de prueba la decisión recurrida Nro. 493-23 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 28/10/2023, en la causa 2C-8897-23i mediante la cual REVISA LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al momento de efectuarse la audiencia de Calificación de Flagrancia y otorga, a solicitud del Abog. Reinier Borrego, Defensor Público Especializado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo contemplado en el art. 582, LITERALES "b", "c", "f" y "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se propone como medio de prueba causa completa perteneciente al Tribunal de Control y signada con el alfanumérico 2C-8897-23 donde reposa el Escrito de Acusación Fiscal con las actas que componen la investigación agotada, cuya pieza de investigación efectuada por este despacho reposa en e! mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia ya que fue remitida al mismo en fecha 27/10/2023, donde constan todas las diligencias solicitadas y realizadas para sustentar la investigación, a fin de que sea verificada la actividad investigativa, los elementos que la componen, así como el escrito acusatorio, para que se determine el mérito de admisibilidad o no del mismo…”. (Destacado Original).
Por ultimo solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…En atención a las consideraciones anteriormente expuestas MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SECCIÓN ADOLESCENTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitarle: PRIMERO: Se ADMITA en todas y en cada una de sus partes el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por haberse efectuado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 608, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia ANULE la decisión Recurrida y decida conforme a Derecho…”. (Destacado Original).
II.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
La Profesional del Derecho GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MÉNDEZ, Defensora Pública Quinta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JONATHAN JÚNIOR MARTINES GALUE, titular de la cédula de identidad No. V.- 34.603.589, dio contestación al Recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Profesional del Derecho, alegando en su escrito de contestación, en el punto denominado “TERCERO” que: “…Antes de hacer el análisis a los puntos presentados que incomodan a los ciudadanos REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37a) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es de suma importancia resaltar la acertada decisión del Tribunal Segunda de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de restituir el ordenamiento jurídico quebrantado al adolescente antes mencionado haciendo valer sus derechos y garantías como sujeto pleno de derecho decretando Con Lugar conforme a lo establecido en los artículos 7, 8, 540 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente al interés Superior del niño, niña y adolescente como principio fundamental y de obligatorio cumplimiento con la finalidad de asegurar el desarrollo integral y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, como personas en pleno desarrollo, en consecuencia se sustituyó la privación de la libertad con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas prevista y sancionada en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente las medidas cautelares prevista y sancionada en el artículo 582 en los literales B, C, D, E, F y H; ajustándose de esta forma a la solicitud realizada por esta Defensa Técnica, a la aplicación perfecta de las normas de Derecho y a la valoración de las actas procesales, considerando la Juzgadora que encontrándose en el Plan de Revolución del Sistema Judicial, en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales que le asisten al adolescente que se encuentra bajo un proceso penal activo, y en aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 78 de nuestra Carta Magna…”. (Destacado Original).
Señala quien contesta, que: “…En este mismo orden, se distingue que la decisión motiva las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a tomar de manera ponderada y justa la referida, resolución esta que la Jueza de Control aun cuando la Defensa solicitó por escrito una sustitución de medida de detención preventiva por medidas cautelares sustitutivas a la libertad EN EL PLAN DE REVOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 28/10/2023, es de destacar que el hecho que en el proceso venezolano el Legislador Patrio sabiamente y sin limitaciones más que las establecidas en Ley, permite a las partes conforme a los principios de igualdad de partes, debido proceso, Defensa y sobretodo Oralidad, plantear en cualquier fase y estado del proceso las inquietudes, incidencias y pretensiones que consideren convenientes y ajustadas al derecho, así como a obtener la debida respuesta del Órgano Competente, y garantista de los derechos constitucionales que amparan a mi defendido como sujeto pleno de derecho…”.
Puntualizando la Profesional del Derecho, en el titulo denominado “CUARTO”, que: “…De la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación presentado por los ciudadanos REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37a) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Defensa se opone a los alegatos planteados por los prenombrados en los siguientes términos: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Asimismo explica, que: “:…En este sentido, al analizar con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodea el caso en particular, puede evidenciarse en primer lugar que el procedimiento inicia con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana en actas mencionada como LUISA GONZÁLEZ, en fecha 16/10/2023, ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, constatando quien suscribe que existen diversas circunstancias que pueden conllevar a la existencia contradicciones en el dicho de la víctima, en primer lugar tenemos que la ciudadana en cuestión al iniciar la narración de los hechos procede a indicar: "Quiero formular una denuncia, en contra de una persona de nombre Jonathan Júnior Martínez Galue", en este primer aspecto, se pregunta la Defensa como es que la supuesta víctima procede a aportar el nombre completo del adolescente, cuando en su exposición deja claro que el mismo no era una persona conocida por ella, esto pone en evidencia un procedimiento en el cual los funcionarios actuantes aportaron sus datos a la denunciante, circunstancia que también genera dudas respecto a si ciertamente esta ciudadana se encontraba en la capacidad de identificar al presunto agresor antes de la detención de mi defendido…”.
Indica quien contesta, que: “…Ciudadana Jueza, a criterio de la Defensa existen dudas razonables respecto a la fiabilidad de la información aportada por la ciudadana LUISA GONZÁLEZ, de actas claramente se desprende que la misma no conocía al adolescente antes de los hechos que se le pretenden atribuir, y si en su denuncia realiza una narración de sus supuestas características fisonómicas, esta información bien pudo ser obtenida después de la detención del adolescente, circunstancia esta que se ratifica cuando observamos que los hechos atribuidos a mi defendido, se suscitaron el día 15/10/2023, siendo aproximadamente las 06:00 pm, mientras que la denuncia se formuló el 16/10/2023 siendo las 03:30 pm, y la detención según lo indica el acta de notificación de derechos se materializó el día 16/10/2023 siendo las 02:40 pm, de esa manera, es totalmente ilógico que la actuación policial se encuentre amparada en una denuncia, que fue tomada cronológicamente cincuenta (50) minutos después de la detención, es incompresible que los funcionarios manifiesten que procedieron a ubicar y detener a una persona, cuando para el momento el motivo que los llevo a ejecutar una acción aún no se había llevado a cabo, esto además, deja claro, que el señalamiento de la víctima es cuestionable, con ello cualquier información que pueda aportar respecto a la individualización del supuesto autor del hecho…”. (Destacado Original).
Por otro lado, apunta la defensa, que: “…Debe destacar este representante de la Defensa, que los funcionarios actuantes tampoco se dieron a la tarea de ubicar testigos instrumentales, es decir no se contó con la versión de los hechos por parte de una tercera persona ajena al proceso que ratifique el dicho de los funcionarios policiales, dando fe de la transparencia del procedimiento, si bien los efectivos se encuentran al servicio de la administración Pública y por lo tanto, cuenta con fe pública, esta no es más que una presunción, no se trata de una verdad absoluta, menos aun cuando el procedimiento en el caso que nos ocupa da clara señales de arbitrariedades…”.
Del mismo modo quien contesta expresa, que: “…En este particular, es de recordar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello., sólo constituye un indicio de culpabilidad...", este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias Nro. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, advertencia que el Máximo Tribunal de la República ha hecho en casos como el que nos ocupa, cuando el fundamento de la imputación se encuentra basado en solo uno elementos de convicción, con esto el Tribunal supremo no aspira que automáticamente se desestime el dicho de los funcionarios, por el contrario advierte a los administradores de justicia que al momento de valorar las actuaciones es necesario que exista un caudal de elementos de convicción, es decir diversas actas que al ser confrontadas permitan llegar a la convicción de que lo manifestado por los funcionarios no es una arbitrariedad, sino unas afirmaciones sustentadas con elementos de convicción incorporados de manera licita y con todas las formalidad consagradas en la norma penal adjetiva y la leyes especiales, circunstancia que no se corresponde al caso que nos ocupa, puesto que el único elemento de convicción para vincular al adolescente es el dicho de una persona que claramente tiene un interés en las resultas del proceso y unos funcionarios que llevaron a cabo un procedimiento de manera totalmente cuestionable y sin el mínimo respeto a los derechos que le asisten al adolescente…”. (Destacado Original).
Prosigue explicando la Profesional del Derecho, que: “…Sumado a lo antes expuesto, no puede pasarse por alto el hecho de que el adolescente JONATHAN JÚNIOR MARTÍNEZ GALUE. se encontraba privado de su libertad desde el día 16/10/2023, es decir, desde hace doce (12) días, aun cuando en fecha 18/10/2023, este Juzgado a su cargo emitió los oficios correspondiente para su ingreso a la Entidad de Atención, este aún no ha sido ejecutado, transcurriendo así un periodo de tiempo considerable en el cual mi defendido ha permanecido privado de su libertad en un Comando Policial en el cual NO SE GARANTIZAN las condiciones óptimas para una persona que se encuentra sometida al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente este detenida, dado que nada puede asegurar la permanencia de este con personas adultas, como lo dispone el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mucho menos el carácter socioeducativo que debe mantener la reclusión de un adolescente en conflicto con la Ley Penal…”.
Por lo que quien contesta menciona, en el punto denominado, “QUINTO PROMOCIÓN DE PRUEBA”, que: “…La defensa promueve para la verificación y confirmación de lo plasmado en relación a la contestación del recurso de apelación las actas que reposan en la causa signada bajo el Nº 2C-8897-23, así mismo la Decisión Nº 493-23 de fecha'28/10/2023 dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública y se sustituye la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista y sancionada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares de aseguramiento menos gravosas contenidas en los literales B, C, F, y H del artículo 582 ejusdem…”. (Destacado Original).
En consecuencia solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por todo lo anteriormente expuesto la Defensa Pública solicita a la Corte de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, admita el presente Escrito de Contestación de Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal en contra de la decisión decretada a favor del adolescente JONATHAN JÚNIOR MARTÍNEZ GALUE titular de la cédula de identidad Nº V.- 34603589 Decisión Nº 493-23 de fecha 28/10/2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ya que el mismo es presentado en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, declare SIN LUGAR en la definitiva el Recurso preservado por los ciudadanos REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37a) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la decisión, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: «Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violan este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo»…”. (Destacado Original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada Nro. 493-23, emitida en fecha 28 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la DEFENSA PUBLICA Nº 02 ABG. REINIER BORREGO, y se SUSTITUYE la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista y sancionada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares de aseguramiento menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C”, “F” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se SUSTITUYE la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista y sancionada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares de aseguramiento menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C”, “F” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a: literal “B”, la obligación de quedar bajos los cuidados de su representante legal, literal “C”, presentarse periódicamente ante el tribunal cada 60 días, literal “F”, Prohibición de comunicarse con la victima, literal “H”, incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito; basándose en lo UT SUPRA EXPUESTO y en los artículos , 7, 8 y 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al interés superior del niño, niña y adolescente como principio fundamental y de obligatorio cumplimiento con la finalidad de asegurar el desarrollo integral y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, como personas en pleno desarrollo, el cual deberá prevalecer por encima de cualquier otro derecho y la presunción de inocencia de los adolescentes; y tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, toda vez que igualmente garantiza la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso con la sujeción necesaria para evitar obstáculos durante la investigación , que no tiene conducta predelictual, por el contrario, es primera vez que se ve involucrado en la comisión de un hecho punible, considerando quien aquí decide, que en caso en concreto se trata de un ADOLESCENTE DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, quien no tiene registros de reseña verificado como ha sido el sistema de presentación, ni conducta predelictual, por el contrario; que se evidencia que hasta la presente fecha el adolescente continua recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Maracaibo Oeste, en el cual no están dadas las condiciones para un adolescente sometido al sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, ya que se debe mantener el carácter socioeducativo que debe mantener la reclusión del adolescente en conflicto con la ley penal, por lo que se trae a colación el articulo 549 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes; el cual establece:”Los y las adolescentes deben siempre separados de las personas adultas. Asimismo, quienes se encuentran en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a los que se les haya sancionado con la medida de privación de libertad’’ , con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia,540, 548 de la Ley especial que rige la materia y en Razón A Dar Cumplimiento Con El Marco Legal Del Plan De Para La Revolución Del Sistema Judicial. TERCERO: Se ordena el EGRESO del imputado JONATHAN JUNIOR MARTINEZ GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.603.589, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07/09/2006, de 17 años de edad, hijo de: Eliana Galue y Jonathan Martínez, profesión u oficio: sin oficio, residenciado en: patria joven barrio el libertador, a dos cuadra del colegio el libertador parroquia Venancio pulgar municipio Maracaibo del estado Zulia DE LA SEDE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Fiscal 37º del Ministerio Público Abg. Ángela Iguaran, a la Defensa Pública 02° Abg. Reinier Borrego Finol, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas…”. (Destacado Original).
IV.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Al respecto las recurrentes aluden en su escrito de apelación que, la Jueza de Instancia omite en su decisión la indicación sobre cual o cuales circunstancias estimó acreditadas para la procedencia de la sustitución de la medida cautelar previamente impuesta, denunciando la Vindicta Pública que solo se limitó a transcribir el contenido de la solicitud del Defensor Público, sin entrar en detalle sobre el criterio autónomo que la jueza debe tener para efectuar tal decisión. De manera que, a su pensar la Jueza de Instancia omitió indicar cuales circunstancias han variado para que dictara a favor del adolescente una medida cautelar menos gravosa.
De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncias contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en la decisión recurrida, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la misma, observando de la misma lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto penal se hace necesario realizar un recorrido cronológico de la presente causa a fin de dejar constancia de los actos procesales que se han producido en la misma, desde las diligencias realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público durante el desarrollo de la investigación, como las actuaciones practicadas por ante el Tribunal que le correspondió conocer prima facie y de las cuales se deja constancia de las siguientes manera:
En fecha Dieciocho (18) de Octubre Del 2023, se celebró ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION en la cual mediante Decisión Nº 479-23 se declaró CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, en relación a la imposición de la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente JONATHAN JUNIOR MARTINEZ GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.603.589, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA GONZALEZ y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ,en concordancia con el Articulo 3, numeral 3 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretándose de igual forma la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo fue ordenado el ingreso de dicho adolescente en la ENTIDAD DE ATENCION FRANCISCO DE MIRANDA, centro idóneo creado para la atención y detención de los adolescentes que se encuentran en un proceso penal.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de las actas procesales en la presente causa, considerando quien aquí decide que nos encontramos en el despliegue del Plan de Revolución del Sistema Judicial, en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los adolescentes que se encuentran bajo un proceso penal activo, y en aplicación del Principio de Interés Superior del Niño, establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 78 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente: (Omissis)
En consecuencia, tomándose en cuenta el contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 582. Otras medidas cautelares (Omissis)
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece: (Omissis)
Ciertamente el imputado, a través de su defensa, puede solicitar la veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, siendo que este Tribunal al momento de la presentación decretó Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a las medidas cautelares en el proceso penal el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente: (Omissis)
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente: (Omissis)
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló: (Omissis)
A este respecto, vale hacer alusión a criterio de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción, en fecha 18 de agosto del 2009, ASUNTO: VP02-R-2009-000764, donde se estableció: (Omissis)
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006: (Omissis)
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó: (Omissis)
Ahora bien, en sentencia No. 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: (Omissis)
De igual manera, se aprecia del presente caso que el imputado JONATHAN JUNIOR MARTINEZ GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.603.589, no tiene registros de reseña verificado como ha sido el sistema de presentación, ni conducta predelictual, por el contrario, es primera vez que se ve involucrado en la comisión de un hecho punible, de igual forma se evidencia que hasta la presente fecha el adolescente continúa recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, sitio éste NO APTO para mantener recluído a un adolescente, no están dadas las condiciones para un adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ya que las medidas de coerción personal en materia especializada tienen un carácter socioeducativo, ya que se trata de una persona que aún se encuentra en desarrollo integral de sus facultades, por lo que es oportuno traer a colación lo establecido en el articulo 549 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños , Niñas Y Adolescentes, el cual reza: (Omissis)
En este mismo orden de ideas, el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Derecho a la Educación: (Omissis)
De igual manera, tomando en cuenta las garantías fundamentales que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 538, expresa: (Omissis)
En este mismo orden de ideas, se verificó que efectivamente hasta la presente fecha el adolescente en cuestión no cuenta con cupo en la entidad de atención donde debe estar recluido el adolescente Jonathan Martínez, ya que en audiencia de presentación de imputado se libro oficio a dicha entidad para su ingreso, por lo que no debe permanecer recluido en el cuerpo aprehensor por un lapso prolongado, en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, aunado a ello, se desprende de las actas que dicho adolescente tienen arraigo en el país, y no tiene los medios para obstaculizar la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que, en virtud de las circunstancias en la que se encuentra el ciudadano JONATHAN JUNIOR MARTINEZ GALUE, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho, imposición de unas medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la ley que rige la materia.
Por consiguiente, esta juzgadora basándose en lo UT SUPRA EXPUESTO y en los artículos 7, 8, 540 y 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al interés superior del niño, niña y adolescente como principio fundamental y de obligatorio cumplimiento con la finalidad de asegurar el desarrollo integral y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, como personas en pleno desarrollo, el cual deberá prevalecer por encima de cualquier otro derecho, la presunción de inocencia de los adolescentes y considerando que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas, en consecuencia, SE SUSTITUYE la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista y sancionada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares de aseguramiento menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C”, “D”, “E”, “F” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a: literal “B”, la obligación de quedar bajos los cuidados de su representante legal, literal “C”, presentarse periódicamente ante el tribunal cada 60 días, literal “D”, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, literal “E”, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrió el hecho, literal “F”, Prohibición de comunicarse con la victima , literal “H”, incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito, toda vez que igualmente garantiza la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso con la sujeción necesaria para evitar obstáculos durante la investigación , que no tienen registros conducta predelictual, por el contrario, es primera vez que se ven involucrados en la comisión de un hecho punible, considerando quien aquí decide, que han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, aunado a lo anteriormente señalado, que en caso en concreto se trata de un ADOLESCENTE DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD ; aunado a la situación carcelaria de este país, la cual se agudiza en el Estado Zulia, aunado a ello , se evidencia que hasta la presente fecha el adolescente continua recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Maracaibo Oeste, por lo que se trae a colación el articulo 549 de la ley orgánica para la proteccion de niños , niñas y adolescentes , el cual establece:``Los y las adolescentes deben siempre separados de las personas adultas. Asimismo, quienes se encuentran en prision preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a los que se les haya sancionado con la medida de privación de libertad’’ encontrándonos en EL MARCO LEGAL DEL PLAN DE PARA LA REVOLUCIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, En consecuencia, se ordeno LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado imputado’’, tomando en consideración lo establecido en el artículo 44, 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, “…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, concatenado con la norma preceptuada en el artículo 540 Ley Orgánica para la protección de Niños , Niñas y adolescentes, el cual prevé, “…Se presume la inocencia del 0 de la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción …”, dando fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 548, 549 de la Ley Orgánica para la protección de Niños , Niñas y adolescentes. En consecuencia, se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado imputado de esa sede a su cargo, a los fines de imponerse de la decisión; Por consiguiente se acuerda notificar a todas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original).
Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez analizada la solicitud de la Defensa Pública y al verificar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar CON LUGAR la petición formulada por la Defensa Pública del imputado de autos, sustituyendo así la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista y sancionada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares de aseguramientos menos gravosa contenidas en los literales “B”, “C”, “F” y “H” del articulo 582 de la misma Ley, toda vez que, consideró la Jueza a quo que las mismas garantizan la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso con la sujeción necesaria para evitar obstáculos durante la investigación; en virtud que el adolescente hasta la presente fecha continua recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, en el cual no están dadas las condiciones para un adolescente sometido al sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, ya que se debe mantener el carácter socioeducativo que se prioriza en la reclusión de los adolescente en conflicto con la ley penal, cumpliendo asimismo con el marco legal del plan para La Revolución Del Sistema Judicial. Por ultimo, ordeno el egreso del adolescente JONATHAN JUNIOR MARTINEZ GALUE de la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
Ante tales circunstancias y atendiendo el desconcierto por parte del Ministerio Público ante la modificación de la medida de Detención Preventiva, en favor del mencionado adolescente, resulta necesario indicar en primer término que toda medida de coerción personal tiene como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha sido insistente esta Alzada en otras oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de sanciones corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el trasgresor de la norma jurídica, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico, siendo que en la materia especial adolescencial es la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 ha establecido lo siguiente:
“Artículo 582. Otras medidas cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal;
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito;
En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.”.
Así pues, observamos que el legislador penal ha establecido a través del anterior dispositivo normativo, que aquellos o aquellas adolescentes a quienes se le instaure un proceso penal por algún delito, puedan optar al examen y revisión de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida cautelar de detención preventiva, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el juez o jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Igualmente, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 –por mandato expreso de la Ley Adolescencial- ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado de la Sala).
Así pues, observamos que el Legislador penal ha establecido a través del anterior dispositivo normativo que aquellos sujetos a quienes se le instaure asunto penal por algún hecho delictivo, puedan acudir ante el órgano subjetivo, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el juez o jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Ahora bien, tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta, así lo ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la decisión No. 415, emitida en fecha 8 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, pues referente al instituto de la revisión establecieron lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Destacado de la Sala).
La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, precisó lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, destacó esta Sala de Alzada ut supra, que es viable para la defensa de autos, solicitar la revisión de medida las veces que lo considere pertinente, pues es un derecho que tiene el imputado o imputada en todo estado y grado del proceso, pero es importante asentar de igual manera que al Juez o a la Jueza que le corresponda decidir, debe ponderar las circunstancias del caso, principalmente tomar en cuenta todas las circunstancias que rodean la presente causa penal, para así garantizar el principio de proporcionalidad, si efectivamente variaron los supuestos que fueron tomados en cuenta al imponerse primigeniamente la Medida Privativa y por último si al imponer una medida menos gravosa no se obstaculizará la investigación, y que no corra peligro la víctima o se presuma el peligro de fuga del adolescente imputado, tal como lo establece el artículo 581 ejusdem; en este sentido, al tomar en cuenta el Juzgador o la Juzgadora estas premisas antes descritas, arribará a una decisión acertada, restándole la exigencia de motivar el fallo, para que se baste así mismo y genere seguridad jurídica.
En este orden de ideas, realizado el anterior análisis, y al haber estudiado quienes conforman esta Alzada el contenido de las actuaciones, se constata que el día 28 de octubre de 2023, en el marco del Plan de Revolución del Sistema Judicial, el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Quinta Especializada, actuando con el carácter de Defensora del adolescente JONATHAN JÚNIOR MARTINES GALUE, titular de la cédula de identidad No. V.- 34.603.589, por medio de un escrito presento solicitud de revisión de medida, peticionando que fuera sustituida la medida de Detención Preventiva por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respondiendo la Jueza de Instancia por medio de un auto fundado con número de resolución Nº 493-23, de esa misma fecha, en donde la misma explica que el adolescente JONATHAN JUNIOR MARTINEZ GALUE, no tiene registros de reseña verificado en el sistema de presentación, tampoco una conducta predelictual, ya que por el contrario se percató, que es primera vez que se ve involucrado en la comisión de un hecho punible, de igual forma constato que hasta la fecha el adolescente continúa recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, sitio que no es apto ni el mas idóneo para mantener recluido al adolescente, pues no están dadas las condiciones para un adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, esto debido al carácter especial de las medidas de coerción personal en materia especializada, pues deben ser específicamentes socioeducativas, ya que se trata de una persona que aún se encuentra en desarrollo integral de sus facultades.
En sintonía con ello, se debe citar el articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la separación de personas adultas, el cual no se le estaba garantizando al adolescente imputado:
“Artículo 549. Separación de personas adultas
Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Asimismo, quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquéllos o aquéllas a los que se les haya sancionado con la medida de privación de libertad.
Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el juez o la jueza, debiendo remitirlos en un lapso no mayor a veinticuatro horas a las entidades de atención.
Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al sistema previsto en esta Ley.”
Siendo esta garantía mencionada, en la fundamentación dada por la Jueza de Instancia, en donde se busca proteger principalmente el principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, el cual se encuentra contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Con respecto al Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011, Exp. No. 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…omissis…).
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Negrillas de esta Corte Superior).
En tal sentido, el mencionado principio se trata del derecho del menor a que su interés superior sea una consideración que prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta, de manera que al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas, al caso bajo análisis y sólo para este caso en particular, coligen quienes aquí deciden, que en este asunto, la Juzgadora de Instancia estimó procedente el cambio de medida por una menos gravosa, para garantizar el contenido del artículo 549, concatenado con el articulo 8, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el criterio jurisprudencial antes mencionado, pues el Estado está en la obligación de velar por el referido derecho, y al tener conocimiento por cualquier medio que ese derechos fundamentales se encuentran en peligro, es de obligatorio cumplimento tomar todas las acciones que sean necesarias para proteger tales derechos, y es por ello que al resultar evidente en el caso bajo estudio, que en virtud de las condiciones en la cual se encuentra el adolescente, podría traducirse en el menoscabo de sus derechos, al mantenerse en un centro de arresto preventivo no especializado en la materia Adolescencial, por lo que correctamente la Jueza de Instancia procedió a sustituir la medida impuesta primigeniamente.
Por ello, considera este Tribunal ad quem ajustada a derecho la postura tomada por la Jueza de Instancia al momento de emitir su decisión, ya que apegada a las atribuciones conferidas por el legislador, en aras de proteger el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo –como ya se indicó- deber del Estado velar por el resguardo de todos los derechos y garantías propias de la persona humana, fue suficiente para determinar que el imputado de autos perfectamente puede sujetarse al proceso, cumpliendo con medidas menos gravosas de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de ello, es por lo que quienes integran este Órgano Colegiado comparten la decisión arribada por la Jueza de Control, para la sustitución de la medida de coerción personal impuesta, toda vez que se atañe a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de la medida, ya que esgrimió la instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que quienes aquí suscriben consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en sintonía a lo dispuesto en dicho artículo, y en nada vulnera el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, ni la Tutela judicial Efectiva, y mucho menos el Principio de Seguridad Jurídica, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Publico en su escrito recursivo. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
Asimismo, se deja constancia, que la recurrida deviene en el marco del Plan de Revolución del Sistema Judicial, anunciado por la Magistrada Presidenta Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el cual se ordenó el despliegue a nivel nacional en todos los Circuitos Judiciales Penales, que serán supervisados en visitas que efectuarán los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y otras altas autoridades judiciales, para procurar elevar al máximo los niveles de celeridad y eficiencia con observancia de valores como la ética, la honestidad y la probidad en todos los juzgados penales, y en razón de ello solucionar el hacinamiento y retardo procesal en centros de prisión preventiva del país, dentro de los cuales se encuadra el presente caso, por tratarse de un adolescente que se encontraba recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, sitio éste NO APTO, para garantizar el carácter socioeducativo de esta materia especial.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, garantizó el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por los recurrente en su motivo de impugnación, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado. En consecuencia, no les asiste la razón a las apelantes con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Especial Adolescencial.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; y CONFIRMA la decisión No. 493-23, emitida en fecha 28 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la DEFENSA PUBLICA Nº 02 ABG. REINIER BORREGO, y se SUSTITUYE la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista y sancionada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares de aseguramiento menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C”, “F” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se SUSTITUYE la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista y sancionada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares de aseguramiento menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C”, “F” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a: literal “B”, la obligación de quedar bajos los cuidados de su representante legal, literal “C”, presentarse periódicamente ante el tribunal cada 60 días, literal “F”, Prohibición de comunicarse con la victima, literal “H”, incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito; basándose en lo UT SUPRA EXPUESTO y en los artículos , 7, 8 y 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al interés superior del niño, niña y adolescente como principio fundamental y de obligatorio cumplimiento con la finalidad de asegurar el desarrollo integral y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, como personas en pleno desarrollo, el cual deberá prevalecer por encima de cualquier otro derecho y la presunción de inocencia de los adolescentes; y tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, toda vez que igualmente garantiza la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso con la sujeción necesaria para evitar obstáculos durante la investigación , que no tiene conducta predelictual, por el contrario, es primera vez que se ve involucrado en la comisión de un hecho punible, considerando quien aquí decide, que en caso en concreto se trata de un ADOLESCENTE DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, quien no tiene registros de reseña verificado como ha sido el sistema de presentación, ni conducta predelictual, por el contrario; que se evidencia que hasta la presente fecha el adolescente continua recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Maracaibo Oeste, en el cual no están dadas las condiciones para un adolescente sometido al sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, ya que se debe mantener el carácter socioeducativo que debe mantener la reclusión del adolescente en conflicto con la ley penal, por lo que se trae a colación el articulo 549 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes; el cual establece:”Los y las adolescentes deben siempre separados de las personas adultas. Asimismo, quienes se encuentran en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a los que se les haya sancionado con la medida de privación de libertad’’ , con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia,540, 548 de la Ley especial que rige la materia y en Razón A Dar Cumplimiento Con El Marco Legal Del Plan De Para La Revolución Del Sistema Judicial. TERCERO: Se ordena el EGRESO del imputado JONATHAN JUNIOR MARTINEZ GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.603.589, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07/09/2006, de 17 años de edad, hijo de: Eliana galue y Jonathan Martínez, profesión u oficio: sin oficio, residenciado en: patria joven barrio el libertador, a dos cuadra del colegio el libertador parroquia Venancio pulgar municipio Maracaibo del estado Zulia DE LA SEDE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Fiscal 37º del Ministerio Público Abg. Ángela Iguaran, a la Defensa Pública 02° Abg. Reinier Borrego Finol, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas…”. (Destacado Original). Así se decide.-
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
IV.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 493-23, emitida en fecha 28 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Jueza Superior-Presidenta de Sala
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Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ
Jueza Superior- Ponente Jueza Superior
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ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 270-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
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ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria
MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL: 2C-8897-23
CASO CORTE: AV-1951-23 : AV-1951-2023