REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de diciembre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2C-8897-23
CASO CORTE : AV-1951-23

DECISIÓN NRO. 260-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión No. 493-23, emitida en fecha 28 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la DEFENSA PUBLICA Nº 02 ABG. REINIER BORREGO, y se SUSTITUYE la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista y sancionada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares de aseguramiento menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C”, “F” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se SUSTITUYE la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista y sancionada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares de aseguramiento menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C”, “F” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a: literal “B”, la obligación de quedar bajos los cuidados de su representante legal, literal “C”, presentarse periódicamente ante el tribunal cada 60 días, literal “F”, Prohibición de comunicarse con la victima, literal “H”, incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito; basándose en lo UT SUPRA EXPUESTO y en los artículos , 7, 8 y 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al interés superior del niño, niña y adolescente como principio fundamental y de obligatorio cumplimiento con la finalidad de asegurar el desarrollo integral y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, como personas en pleno desarrollo, el cual deberá prevalecer por encima de cualquier otro derecho y la presunción de inocencia de los adolescentes; y tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, toda vez que igualmente garantiza la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso con la sujeción necesaria para evitar obstáculos durante la investigación , que no tiene conducta predelictual, por el contrario, es primera vez que se ve involucrado en la comisión de un hecho punible, considerando quien aquí decide, que en caso en concreto se trata de un ADOLESCENTE DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, quien no tiene registros de reseña verificado como ha sido el sistema de presentación, ni conducta predelictual, por el contrario; que se evidencia que hasta la presente fecha el adolescente continua recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Maracaibo Oeste, en el cual no están dadas las condiciones para un adolescente sometido al sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, ya que se debe mantener el carácter socioeducativo que debe mantener la reclusión del adolescente en conflicto con la ley penal, por lo que se trae a colación el articulo 549 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes; el cual establece:”Los y las adolescentes deben siempre separados de las personas adultas. Asimismo, quienes se encuentran en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a los que se les haya sancionado con la medida de privación de libertad’’ , con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia,540, 548 de la Ley especial que rige la materia y en Razón A Dar Cumplimiento Con El Marco Legal Del Plan De Para La Revolución Del Sistema Judicial. TERCERO: Se ordena el EGRESO del imputado JONATHAN JUNIOR MARTINEZ GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.603.589, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07/09/2006, de 17 años de edad, hijo de: Eliana galue y Jonathan Martínez, profesión u oficio: sin oficio, residenciado en: patria joven barrio el libertador, a dos cuadra del colegio el libertador parroquia Venancio pulgar municipio Maracaibo del estado Zulia DE LA SEDE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Fiscal 37º del Ministerio Público Abg. Ángela Iguaran, a la Defensa Pública 02° Abg. Reinier Borrego Finol, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de noviembre del mismo año.

En fecha 29 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2023, signada bajo el Nro. 493-23, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, y a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Resaltado de esta Sala).

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; por ende se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas de conformidad con lo previsto en el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 609 de la misma Ley y 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2023, signada bajo el Nro. 493-23, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45) de la Causa Principal; presentando la Vindicta Pública el Recurso de Apelación en fecha 13 de noviembre de 2023, según consta desde el folio uno (01) al folio ocho (08) de la incidencia recursiva; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Instancia, que riela desde el folio dieciocho (18) al folio veintidós (22) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que las apelantes interpusieron el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (5) día hábil siguiente de haberse dado por notificadas mediante boleta de emplazamiento de fecha 06 de noviembre de 2023, inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la Causa Principal; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que los recurrentes se fundamentan en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a: “…Articulo 608… Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. (Omissis…) g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MÉNDEZ, Defensora Pública Quinta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JONATHAN JÚNIOR MARTINES GALUE, titular de la cédula de identidad No. V.- 34.603.589, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2023, según consta desde el folio doce (12) al folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (03) día hábil de haberse dado por notificada en fecha 16 de noviembre de 2023, mediante boleta de emplazamiento, inserta al folio once (11) del mismo cuadernillo, por tanto fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que tanto la Vindicta Pública y la Defensa Pública en sus escritos ofertaron como medios probatorios, la decisión recurrida Nro. 493-23, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y todas las actas que conforman la presente causa signada con el Nro. 2C-8897-23, que guardan relación con el caso en concreto. Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

No obstante, al tratarse de documentos que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión No. 493-23, emitida en fecha 28 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Especial Adolescencial. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Pública. Por ultimo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y la Defensa del imputado de autos. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión No. 493-23, emitida en fecha 28 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Especial Adolescencial.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por la Profesional del Derecho GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MÉNDEZ, Defensora Pública Quinta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JONATHAN JÚNIOR MARTINES GALUE, titular de la cédula de identidad No. V.- 34.603.589.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública en sus escritos, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 260-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2C-8897-23
CASO CORTE : AV-1951-23