REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

EN SEDE CONSTITUCIONAL

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PRESUNTOS AGRAVIADOS:sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 38, Tomo 1364;AGROPECUARIA YARACUIBARE, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), anotada bajo el Nº 11, Tomo 21-A; y, los ciudadanos JACOBO DARIO SALAS RÖMER, FAVIO FRANCISCO VERGARA PETTIT, JOHAN YSMAIL OLIVEIRA, WUINDER ALEXANDER NÚÑEZ COLINA, YONARKIZ ALEJANDRO MORALES PÉREZ, JAIME RAFAEL BRACHO, JONIEL JOSÉ COLINA MEDINA, DOMINGO RAFAEL MENDOZA BRACHO, DANILO ENRIQUE MONTIEL MONTIEL y WILMER AGUSTÍN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.138.247, V-18.049.216, V-19.981.268, V-26.310.882, V-27.230.164, V-15.558.483, V-27.230.161, V-24.705.511, V-18.822.076 y V-18.876.888.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:abogados en ejercicio ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ, ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, LUZ MARTINEZ, YASMERYS PALENCIA QUERALES, YANETH PALENCIA QUERALES e ISABEL RODRÍGUEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-17.080.054,V-15.484.713, V-24.742.435, V-14.563.203, V-14.563.204, V-17.511.917,respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 178.205, 112.124, 275.505, 131.474, 6.126 y 130.593, en su orden.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:ciudadanas EULOGIA ULACIO GONZÁLEZ, MARITZA CORTEZ y CECILIA ANTONIA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-10.706.423, V-14.848.229 y V-9.923.097, representantes, en su orden, del “CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS”, del “CONSEJO CAMPESINO ROBERT SERRA”, y del “CONSEJO CAMPESINO ESPERANZA ZAMORANA” y otros.

MOTIVO:RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº: 1473

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, RECURSO POR AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ,venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.080.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.205, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 38, Tomo 1364, y AGROPECUARIA YARACUIBARE, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), anotada bajo el Nº 11, Tomo 21-A, y por los ciudadanos JACOBO DARIO SALAS RÖMER, FAVIO FRANCISCO VERGARA PETTIT, JOHAN YSMAIL OLIVEIRA, WUINDER ALEXANDER NÚÑEZ COLINA, YONARKIZ ALEJANDRO MORALES PÉREZ, JAIME RAFAEL BRACHO, JONIEL JOSÉ COLINA MEDINA, DOMINGO RAFAEL MENDOZA BRACHO, DANILO ENRIQUE MONTIEL MONTIEL y WILMER AGUSTÍN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.138.247, V-18.049.216, V-19.981.268, V-26.310.882, V-27.230.164, V-15.558.483, V-27.230.161, V-24.705.511, V-18.822.076 y V-18.876.888; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO, DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual dictó: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”

-III-
ANTECEDENTES

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A., y AGROPECUARIA YARACUIBARE, C.A., previamente descritas, así como de los ciudadanos JACOBO DARIO SALAS RÖMER, FAVIO FRANCISCO VERGARA PETTIT, JOHAN YSMAIL OLIVEIRA, WUINDER ALEXANDER NÚÑEZ COLINA, YONARKIZ ALEJANDRO MORALES PÉREZ, JAIME RAFAEL BRACHO, JONIEL JOSÉ COLINA MEDINA, DOMINGO RAFAEL MENDOZA BRACHO, DANILO ENRIQUE MONTIEL MONTIEL y WILMER AGUSTÍN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, también identificados; presentó escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las ciudadanas EULOGIA ULACIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-10.706.423, representante del“CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS”, la ciudadana MARITZA CORTEZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-14.848.229representante del“CONSEJO CAMPESINO ROBERT SERRA”, y CECILIA ANTONIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-9.923.097, representante del“CONSEJO CAMPESINO ESPERANZA ZAMORANA”, así como contra de los demás ocupantes ilegales de la unidad de producción denominada Finca Barimisagua; junto con anexos; en esa misma fecha, ese Tribunal le dio entrada y ordenó la apertura del expediente, (Folios 01 al 122).

En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio ISAULY PALACIOS OROPEZA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada de los presuntos agraviados, presentó diligencia mediante la cual, consignó documento poder y, en esa misma fecha, el Tribunal acordó agregarlo al expediente, (Folios 122 al 133).

En fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), ese Juzgado, dictó sentencia, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, ordenó notificar, (Folios 133 al 140).

En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a ese Despacho Judicial, presentó diligencia, mediante la cual consigna boleta de notificación con su respectivo acuse de recibo, (Folios 141 y 142).

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los presuntos agraviados, presentó escrito de apelación, contra la decisión dictada por ese despacho el primero (01) de ese mismo mes y año; el cual se ordenó agregar a las actas, (Folios 143 al 150).

En fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022), ese Tribunal, mediante auto oyó la apelación y ordenó la remisión mediante oficio del expediente original a este Juzgado Superior, (Folios 151 al 153).

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ese Tribunal ordenó agregar a las actas, oficio de remisión emitido por este Juzgado Superior, con la devolución del presente expediente, por carecer del sellos del ese Despacho Judicial, en diversas actuaciones,; asimismo, ordenó estampar los sellos correspondientes y, mediante otro auto, de esa misma fecha, acordó nuevamente la remisión este Juzgado Superior, (Folios 156 al 157).

ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), consta nota de secretaria, mediante la cual, se deja constancia de la recepción del oficio N° 396-2023, mediante el cual, se remite el presente expediente a este Juzgado Superior, (Folio 158).




En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se le dió entrada al presente expediente, asignándole el Nº 1473, conforme a la nomenclatura natural de este Despacho, manifestando que, se publicará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Folio 159).

Al respecto, resulta necesario destacar que, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el saliente Juez Provisorio de este Despacho, hizo entrega a la abogada DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE, designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior y, ésta última, hizo entrega del anterior Tribunal a su cargo, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año; por lo tanto, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto y, por cuanto, lo hace fuera del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenará la notificación respectiva; de seguidas, pasa a establecer las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de los presuntos agraviados, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), alegando:
“…de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías y Constitucionales, ocurro ante su compétete autoridad a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos EULOGIA ULACIO GONZALEZZ, cedula de identidad 10.706.423, representante de Consejo Campesino “José Leonardo Chirinos”, MARITZA CORTEZ, representante de Consejo Campesino “Robert Serra”, CECILIA ANTONIA ESPINOZA, cedula de identidad 9.923.097, representante de Consejo Campesino “Esperanza Zamorana”, y demás ciudadanos que ocupan ilegalmente la unidad de producción Finca Barimisagua, compuesta por los fundos Las Marías, El Hierro, Barimisagua y Las Vitrinas, ubicado en el Sector Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, y que son propiedad de mi representadas, en adelante “Los Agraviantes” por la lesión grave y continua por la amenaza de que ello siga ocurriendo, de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad y al ambiente, consagrado en los artículos 26, 87, 112, 115 y 127 de la Constitución; y la amenaza de lesión al derecho de integridad física consagrado en el artículo 46 de la Constitución. Los Agraviantes también atentan contra las garantías constitucionales de seguridad y de soberanía agroalimentaria consagradas en los artículos 305 y 306 de la Constitución, en los términos que expongo a continuación:
I.
DE LAS INCONSTITUCIONALES ACTUACIONES DE LOS AGRAVIANTES
Ciudadano Juez, los agraviantes han violado de forma grave y continuada y amenazan directamente con continuar haciéndolo, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad y al ambiente, y amenazan de lesionar la integridad física de mis representados, atentando a su vez contra las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, mediante una serie de acciones que incluyen la ocupación ilegal, violenta y degradante del ambiente de la Finca Barimisagua, las amenazas a la integridad física y moral de mis representados; la obstaculización de las actividades laborales de los trabajadores de mis representadas; el bloqueo del acceso de mis representados a la Finca Biramisagua para el uso, goce y disfrute de la propiedad así como el ejercicio de la actividad de producción agropecuaria; el desacato de los acuerdos firmados ante la autoridad judicial; y la comisión de daños irreparables a los recursos naturales de la Finca Biramisagua.
La Finca Barimisagua es una unidad de producción compuesta por los fundos Las Marías, El Hierro, Barimisagua y Las Vitrinas, ubicados en el Sector Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, municipio [sic] Monseñor Iturriza del Estado [sic] Falcón, que suman la totalidad de una superficie aproximada de ochocientas cuarenta y ocho con noventa y tres hectáreas (848,93 Has.).
La Agropecuaria Barimisagua C.A., ya identificada, es propietaria del fundo Las Marías y de la Agropecuaria Yaracuribare C.A., también identificada, que a su vez es propietaria de los fundos El Hierro, Barimisagua y Las Vitrinas, como se desprende de los documentos de propiedad que se anexan (…).
Ciudadano Juez, es el caso que los propietarios y trabajadores de mis representadas y que se encuentran presentes en la Finca Biramisagua, se han visto amenazados, afectados y atacados en sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad y al ambiente, y se han visto además amenazados de lesión a su integridad física por parte de los agraviantes, quienes se han dispuesto a ocupar ilegalmente la Finca Biramisagua, atentando contra las garantías constitucionales de seguridad y de soberanía agroalimentaria.
En fecha 23 de junio de 2022, los agraviantes, representados por CECILIA ESPINOZA (alias Chila); (…) impidieron las labores de trabajo de los trabajadores del fundo Barimisagua, específicamente en el fundo "Las Marías", con amenazas, amedrentamiento y continuo acoso imponiéndoles que no podían desplazarse ni trabajar en un radio superior a 10 metros de distancia de la casa donde se encuentran trabajadores del Fundo Biramisagua.
Posteriormente se repitió dicha situación una semana después el jueves 07 de julio del año en curso cuando los representantes de los ocupantes ilegales nuevamente se acercaron a los trabajadores para amenazarlos diciéndoles que al día siguiente se presentarían en grupo todos para impedir que continuaran trabajando allí. El viernes 08 de julio, cumplieron su amenaza y se acercó un grupo de ocupantes ilegales a donde estaban los trabajadores, intentando rodear la casa donde pernoctan, por lo cual alertamos a las autoridades competentes; sin embargo, a las horas esas personas se retiraron y los trabajadores pudieron continuar en sus labores en el fundo Barimisagua.
El miércoles 13 de julio de 2022, un grupo de aproximadamente cuarenta
invasores/ocupantes ilegales de la finca Barimisagua (agraviantes) impidieron la entrada de los trabajadores de la Agropecuaria Barimisaguaal fundo "Las Marías", alegando que estos no podían trabajar allí, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) había decidido que ellos -los agraviantes- podían estar allí, que tenían un "papel que lo decía", pero nunca lo exhibieron porque lo cierto es que el INTI no había decidido aún el procedimiento de Determinación de Tierras Ociosas ni mucho menos ha rescatado la tierras, y menos aún ha otorgado ningún instrumento que permita la permanencia de ninguno de los agraviantes en la Finca.
De igual forma el jueves 14 de julio de 2022, los invasores procedieron a postrarse en la entrada del fundo "Las Marías" para no dejar pasar a los trabajadores de mis representadas, y expresamente les dijeron que no los iban a dejar trabajar allí, que ellos -los trabajadores- ya habían tenido tiempo de trabajar allí y no lo hicieron y que ahora no podrían hacerlo más, como si de los invasores dependiera el ejercicio del derecho al trabajo de los trabajadores de mis representadas. De otra parte, los invasores acosan diariamente a los trabajadores de mi representada Agropecuaria Barimisagua C.A. y sus familiares (entre ellos, la esposa de uno de los trabajadores que está embarazada) que se encuentran viviendo en la casa del fundo "Las Marías", propiedad de la referida Agropecuaria, los interrogan, los rodean, los intimidan, los insultan y no les permiten trabajar en una extensión que sobrepase los diez metros alrededor de la casa. Los trabajadores en estas condiciones TEMEN ser agredidos físicamente, TEMEN ser objeto de ataques y TEMEN por su integridad física. Incluso, por esta misma razón, cuatro trabajadores de mis representadas no se han presentado a trabajar y dos más renunciaron la semana del 11 de julio de 2022.
El miércoles 20 de julio de 2022, uno de los trabajadores de mis representadas, ciudadano FAVIO VERGARA, fue amenazado por CECILIA ESPINOZA, antes identificada, por querer ingresar al fundo "Las Marías" a ejercer las funciones propias de su actividad laboral, y seguidamente fue atacado por el esposo de ésta [sic], quien lo amenazó con darle un machetazo (y que de no ser porque Favio se retiró del sitio, lo hubiese hecho).
Recientemente, entre la tarde del 15 de agosto y el día 16 de agosto de 2022, los agraviantes y ocupantes ilegales del fundo Las Marías ubicado en la Finca Barimisaguaarremetieron nuevamente contra los trabajadores de la Agropecuaria Barimisagua C.A. impidiéndoles trabajar en la limpieza de los límites de la quesera en el fundo las Marías, amenazándolos con que si continuaban trabajando no les iban a permitir ingresar al fundo Las Marías.
Además, en la mañana del 16 de agosto los agraviantes ingresaron ilegalmente aproximadamente treinta (30) animales a pastorear en el fundo las Marías, privando a los trabajadores de mi representada ejercer sus labores en el fundo. Esta grave situación persiste en la actualidad. Nuevamente los trabajadores temen por su seguridad e integridad física y continúan siendo amenazados.
Ciudadano Juez, en la actualidad, de manera casi diaria se presencia en el fundo Barimisaguainnumerables actos de violencia, hostigamiento, amenazas y amedrentamiento que realizan los agraviantes en contra de mis representados. En efecto, los agraviantes presentes en la finca Barimisagua se disponen todos los días, además de degradar el ambiente, a atacar verbalmente, en busca de conflicto físico, a las personas que son contratadas por mis representadas para realizar labores propias de la actividad agropecuaria dentro del fundo, impidiéndoles trabajar, imponiéndoles reglas y límites de movimiento, insultándolos e instigándolos a entrar en conflicto físico con ellos, a lo que los trabajadores de la finca Barimisaguano han accedido, y de forma pacífica han respondido, sin embargo, no escapa que se trata de una situación que tarde o temprano puede provocar una respuesta violenta y un confrontamiento no deseado por nadie.
En efecto, los agraviantes se han dispuesto a violar el derecho constitucional a la integridad física, psicológica y moral de los propietarios, trabajadores y familiares de la finca Barimisagua desde que continuadamente ejercen actos de violencia, acoso y amedrentamiento en contra de sus personas, intentando quebrar su voluntad y hacerlos desalojar y abandonar de forma definitiva el fundo. Ciudadano Juez, las víctimas de los agraviantes, sufren de actos de violencia y miedo continuo, generando además un estado perenne de zozobra, angustia, terror, temor por su integridad física y hasta por su vida.
En el mismo orden denuncio la violación al derecho humano del trabajo, desde que los agraviantes en cuestión obstaculizan e incluso han impedido de forma directa, inmediata y deliberada el ejercicio del derecho constitucional al trabajo de los trabajadores de la finca Barimisagua, y con ello, violan la garantía de los mismos de mantener y asegurar una vida digna para ellos y sus familias. De otra parte, los actos vandálicos y violentos de los agraviantes sin duda han puesto en riesgo la continuidad de las labores del fundo, y por ende de los puestos de trabajo de decenas de empleados. Esto atenta contra el cumplimiento de la función social de la Finca que es la producción agropecuaria la cual está siendo paralizada por los Agraviantes [sic] atentando contra las garantías constitucionales de seguridad y de soberanía agroalimentaria de la nación. Y no es solo esto, los Agraviantes [sic] han cometido una gravísima devastación ambiental en la Finca, la cual es y puede calificarse de ecocida, y que los Agraviantes han pretendido tapar ocupando esos terrenos.
Asimismo, los agraviantes son los principales trasgresores del derecho constitucional a la propiedad de los bienes, muebles e inmuebles de mis representados: de sus terrenos, sus maquinaras, equipos, animales, cosechas, entre otros. Ciertamente, los agraviantes han perturbado la posesión pacífica, atributo esencial de la propiedad de las Agraviadas (mis representadas) sobre todos los fundos de los cuales son propietarios (Las Vitrinas, Las Marías, El Hierro y Barimisagua y que en su conjunto integran la Finca Barimisagua). En efecto, el derecho a la propiedad de mis representadas se encuentra afectado por la presencia violenta de más de 60 ocupantes ilegales (agraviantes), todos los cuales ingresaron violenta e irregularmente al fundo. Es menester destacar que estos ocupantes ilegales de oficio y a dedicación exclusiva se hacen pasar por campesinos, pequeños productores, con el objeto de ganarse la venia de las autoridades y desestimular cualquier intento de desalojo o determinación de sus responsabilidades por las violaciones a los derechos constitucionales cometidos por ellos.
En distintas oportunidades los agraviantes, ante cualquier intervención de los órganos de seguridad del Estado, han buscado victimizarse y colocarse en una situación de desventaja cuando la realidad es que ellos son los verdaderos victimarios que hacen de la vida corriente de los dueños, trabajadores, familiares y demás personas que hacen vida o trabajan en las adyacencias de la Finca Barimisaguaun verdadero infierno: para trabajar, para movilizarse, para vivir, tienen que estar cuidándose de no ser atacados por los agraviantes.
De esta forma los agraviantes impiden la operatividad de la finca por la imposibilidad de pastorear los búfalos, violando el derecho de mis representadas de desempeñarse en la actividad económica de su preferencia garantizado en el artículo 112 de la Constitución, así como el derecho de los mismos de usar, gozar y disponer de su propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución; de otra parte los agraviantes generan hostilidad, miedo y zozobra impidiendo el libre ejercicio del derecho al trabajo de los trabajadores de la finca Barimisagua consagrado en el artículo 87 constitucional. Y en definitiva, con todo esto impiden el cumplimiento de la función social de la Finca, que es la producción agropecuaria, atentando contra las garantías de seguridad y de soberanía agroalimentaria consagradas en los artículos 305 y 306 de la Constitución.
En efecto, la actividad productiva de mis representadas, amparada en el derecho constitucional a la libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución también ha sido violentada por los agraviantes. La ciudadana EULOGIA ULACIO GONZALEZ, se ha encargado en este sentido de convocar, instigar y alentar a grupos de personas a ocupar, sembrar y construir cercas y ranchos sobre las tierras que los productores y trabajadores de la finca Barimisagua han preparado para la siembra de pasto y además han perturbado la actividad de desmatono a través de amenazas al personal que labora en la Finca Barimisagua.
Los agraviantes además impiden la operatividad de la finca por la imposibilidad de pastorear los búfalos, mediante la hostilidad y acelerada penetración de nuevos invasores. De nuevo atentan contra la función social de la Finca que es la producción agropecuaria y así transgreden las garantías de seguridad y soberanía consagradas en los artículos 305 y 306 de la Constitución.
Reiteramos que toda esta situación incide negativamente en el funcionamiento de dicha unidad de producción, por cuanto representa el impedimento de los trabajadores de poder realizar sus labores cotidianas, pero además genera una situación hostil que los limita de sobremanera en su funcionar, y que incluso mantiene en zozobra a terceros quienes transitan por las adyacencias del fundo (…), de camino a sus lugares de trabajo o vivienda, convirtiendo la zona en un sitio riesgoso para circular.
El grupo de invasores/ocupantes ilegales en cuestión obstaculiza e incluso impide de forma directa inmediata y deliberada el ejercicio del derecho al trabajo de los trabajadores (…), y con ello, viola la garantía de los mismos de mantener y asegurar una vida digna para ellos y sus familias. Ciertamente, los actos vandálicos y violentos del grupo de invasores/ocupantes ilegales por medio de los cuales se han desvalijado, demolido, robado y desaparecido los principales instrumentos de producción y trabajo de los empleados (…), sin duda han puesto en riesgo la continuidad de las labores del fundo, y por ende de los puestos de trabajo de decenas de empleados. Ello aunado a la notoria devastación ambiental del área de trabajo provocada por la acción ecocida del grupo de invasores/ocupantes ilegales que ha sido además severamente reducida por la invasión promovida por ellos.
Así también, expongo que los agraviantes violan el derecho transgeneracional y el deber de proteger y mantener el ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 127 de la Constitución, mediante acciones ejecutadas en la Finca Barimisagua tales como tala, quema y deforestación que afectan además las zonas protectoras de márgenes de cauces y nacientes de agua que surten a la población de San José de Sanare, lo que compromete y amenaza gravemente la disposición y calidad de las fuentes hídricas que abastecen dicha población, afectando además del derecho humano al ambiente, el derecho a los servicios públicos.
En efecto, Ciudadano [sic] Juez, los agraviantes se han dispuesto a quebrantar el equilibrio ecológico de gran parte del Fundo Barimisagua, a través de afectaciones ambientales como tala y aprovechamiento de vegetación alta, media, limpieza de vegetación baja y quema de restos vegetales, en diversos lotes del fundo de manera dispersa, inutilizando gran parte productiva del terreno del fundo, y más grave aún, causando daños al ecosistema del fundo de imposible o difícil reversión.
Esta situación constante, incesante y persistente de tala y quema de la vegetación del fundo Barimisaguaque mantienen los agraviantes en dicho predio desde hace cuatro meses, genera un riesgo real y actual de erradicación y fragmentación del ecosistema natural del fundo, eliminación y migración de especies faunísticas, pérdida de cobertura vegetal, promoción de procesos erosivos, alteración de la escorrentía superficial, disminución de bosques naturales, incremento de los procesos de formación y transporte de sedimentos, alteración de la calidad del aire, alteración del paisaje natural, así como la promoción de procesos de degradación de la tierra y pérdida de fertilidad de los suelos, transición de cursos de agua e incremento de los periodos de sequía.
El cuadro de destrucción ecológica que se evidencia en Barimisagua abarca la tala indiscriminada de especies naturales en resguardo por el órgano nacional competente, anillado de esas especies, quema de sus raíces a fin de que sucumban "por si solos", así como la expectativa de los perpetradores de estos delitos ambientales de librarse de cualquier responsabilidad derivada de sus crímenes ambientales.
El tema "quema" es otro punto importante y representativo de las afectaciones ambientales llevadas a cabo en el fundo (…), es su mecanismo de "limpieza", sin atender a la zona que perturban o las consecuencias de estas, cuando las hacen incluso en las nacientes de agua y riachuelo que cada vez están más secos por la acción indiscriminada los agraviantes, quienes desde hace tres años se han dedicado a destruir sistemática y dolosamente el ecosistema del fundo (…), rico en especies vegetales y animales, aludiendo cuando son confrontados que son acciones propias y necesarias de su "labor campesina", lo cual todos sabemos que no es cierto dado que las agraviadas han mantenido durante décadas una actividad altamente productiva en la Finca cuidando con firmeza los recursos naturales y la biodiversidad.
La irreparable degradación ambiental cometida por los Agraviantes en la Finca es un hecho notorio, que consta en el expediente signado No. 138-2022 (por solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria y al Ambiente incoada por mis representadas), particularmente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo(MINEC), así como en el acta de inspección judicial realizada en fechas martes 26 y jueves 28 de julio de 2022.
En fecha 16 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (exp. No.138-2022) decretó Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente, solicitada por mi representada la Agropecuaria Barimisagua C.A., sobre la actividad productiva y los recursos naturales existentes en los lotes de terrenos denominados "Las Marías", "Barimisagua", "El Hierro", y "Las Vitrinas", "En contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la Actividad Agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción y el ambiente", con una vigencia de un (1) año (…). Además existe, dentro de ese proceso judicial, según consta en acta de audiencia celebrada el día 10 de agosto de 2022 en presencia de los agraviantes, un acuerdo por el cual las partes se comprometieron a que "a partir del día de hoy puede el propietario de los lotes de terrenos en hacer uso de las áreas que no estén trabajadas, sembradas y/o ocupadas por los integrantes de los consejos campesinos.".
Ahora bien, tanto la mencionada medida cautelar de protección como el acuerdo homologado (…) están siendo incumplidos por los agraviantes, en violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución que no solo abarca el efectivo acceso a la instancia judicial para la protección de los derechos e intereses de las personas sino además la efectiva ejecución de lo decidido por dicha instancia judicial. Lo cierto es que los agraviantes desconocen la autoridad judicial, desconocen a los órganos del poder público y desconocen sus obligaciones como ciudadanos de acatar la Constitución y las leyes de la República, todo lo cual repercute en la violación de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva de mis representadas.
Tal es el desconocimiento de la autoridad por parte de los agraviantes, que las ciudadanas EULOGIA ULACIO GONZALEZ [sic], representante de Consejo Campesino "José Leonardo Chirinos", MARITZA CORTEZ, representante de Consejo Campesino "Robert Serra", CECILIA ESPINOZA buscan ingresar masivamente a muchas más personas de forma ilegal violenta en el fundo Barimisagua y a viva voz declaran que lo van a hacer, como lo han hecho antes. Así lo acordaron en asamblea celebrada por ellos en Sanare el día 20 de agosto de 2022, en presencia del Defensor de Falcón de la Defensoría del Pueblo, ciudadano Edisoie Sandoval, en la cual los agraviantes resolvieron lo siguiente:
1. Ninguno va a aceptar la reubicación, no se van a salir del predio.
2. Var a meter más ocupantes, hoy estuvieron presentes, sujetos desconocidos durante el encuentro.
3. Decidieron desconocer a Gustavo Ladino como su representante.
4. Desconocen a Anyeli Chirinos como su vocera.
5. Van a contratar dos abogados de Caracas para que asuman la defensa.
6. La profesora Maritza dice que el INTI Falcón, los traicionó.
Ciudadano Juez, de la forma antes descrita, los agraviantes se han dispuesto y continúan quebrantando, dañando y violando los derechos constitucionales a la seguridad, al trabajo, a la integridad física, a la propiedad, al libre ejercicio económico, al ambiente, al honor de los propietarios del fundo, los trabajadores y sus familias, impidiendo el cumplimento de la función social de la Finca que es la producción agropecuaria, transgrediendo así las garantías constitucionales de seguridad y de soberanía agroalimentaria de la nación. Y es que han sido las agraviadas quienes se han dedicado durante décadas a la más noble labor: la producción agropecuaria para coadyuvar en la consolidación de la garantía de seguridad alimentaria de los venezolanos. Los invasores del fundo Barimisagua continúan amenazando y acosando a los trabajadores que laboran en el fundo; cada día toman a la fuerza mayor parte del terreno de los legítimos propietarios; y además continúan robando y hurtando los bienes de la Agropecuaria [sic], todo lo cual, final y lamentablemente tiene una incidencia negativa en la consecución y alcance de la soberanía y seguridad alimentaria consagrada en el artículo 305 (…)
II.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS Y AMENAZADOS
DE LESIÓN
Ciudadano Juez, como hemos denunciado y demostrado, los agraviantes lesionaron de manera grave y reiterada, y amenazan con continuar haciéndolo, nuestros derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad y al ambiente, consagrados en los artículos 26, 87, 112, 115 y 127 de la Constitución; y la amenaza de lesión al derecho de integridad física consagrado en el artículo 46 de la Constitución, además atentan contra las garantías constitucionales de seguridad y de soberanía agroalimentaria consagradas en los artículos 305 y 306 de nuestra Constitución.
(…)
IV.
PETITORIO
Con base en los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos quien aquñi suscribe, actuando en nombre y representación de la AGROPECUARIA BARIMISAGUA C.A., la AGROPECUARIA YARACUIBARE C.A. y de sus respectivos propietarios y trabajadores; solicito a ese Honorable Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la base de los argumentos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare:
PRIMERO: LA ADMISIÓN de la acción de amparo constitucional que en este acto se presenta.
SEGUNDO:(…) CON LUGAR la acción de amparo constitucional (…)
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los agraviantes, se abstengan de inmediato de seguir incurriendo en la violación de derechos y garantías constitucionales de mis representados; y en este orden, se le ordene retirar todos los animales y semovientes que no sean propiedad de mis representadas (…); se le ordene no obstaculizar ni entorpecer las labores realizadas por los trabajadores de mis representadas (…) se le ordene que se abstengan de dirigirse personalmente o por cualquier medio a los trabajadores y propietarios de mis representadas; se les ordene abstenerse de realizar cualquier actividad que degrade el ambiente, así como cualquier actividad agropecuaria dentro de los linderos de los fundos que conforman la unidad de producción Finca Barimisagua; se les prohíba que por cualquier medio impidan la entrada de mis representadas, sus propietarios y trabajadores a la unidad de producción (…); se les ordene que se retiren de la unidad de producción (…) y se les prohíba volver a ingresar a ésta y se les prohíba promover, instigar y/o facilitar el ingreso de más ocupantes ilegales a dicha unidad de producción. Y, para garantizar el cumplimiento por parte de los agraviantes de la presente solicitud, además de garantizar la ejecución y eficacia material del amparo, se sirva a ordenar el apostamiento rotativo en la Finca Barimisagua, de la Guardia Nacional Bolivariana, el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Guardaparques del Instituto Nacional de Parques, hasta que los agraviantes desocupen la Finca Barimisagua y se reubiquen definitiva y permanentemente fuera de ella.
CUARTO: Se sirva a notificar (…)”

-V-
-DE LA SENTENCIA APELADA-

El Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, enfecha primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022), declaró la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, bajo los siguientes argumentos:
“DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, pronunciarse sobre su competencia de la forma siguiente:
Considera esta Instancia Agraria actuando en sede Constitucional que, el criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional, competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, del 20/01/2000, Exp. 2000-002 (caso: Emery Mata Millan), estableció entre otras cosas que: (…)
Y por cuanto, el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que: (…); es motivo por el cual, a este Juzgado (…), actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 7 (…); le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de particulares y que se encuentren relacionados con la materia agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, observa este Juzgado Agrario, que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la Representación [sic] Judicial [sic] de las Sociedades Mercantiles ‘AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A, (…) y AGROPECUARIA YARACUIBARE C.A, (…); contra la presunta acción agraviante de la Ciudadana EULOGIA ULACIO, (…), representante del “CONSEJO CAMPESINO JOSE [sic] LEONARDO CHIRINOS”, Ciudadana MARITZA CORTEZ, (…), representante del “CONSEJO CAMPESINO ROBERT SERRA y la Ciudadana CECILIA ESPINOZA (…) representante del “CONSEJO CAMPESINO ESPERANZA ZAMORANA”.
Alegando que las agraviantes, no cumplieron con los acuerdos establecidos mediante Audiencia Conciliatoria ante este Tribunal, el pasado diez (10) de agosto del presente año, en contraste queda demostrada en la narrativa la perturbación alegada por la parte accionarte [sic], en este sentido, la finalidad de este Amparo consiste en obtener un pronunciamiento sobre la perturbación ejercida por el accionado en el identificado lote de terreno, por tanto este Tribunal ordene mediante auto que se restituya el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Trabajo, a la Libertad Económica, a la Propiedad, al Ambiente, a la integridad Física y todas las Garantías Constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de asegurar la no interrupción de la producción agraria, debiendo hacer cesar cualquier acto de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de tales actividades, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recurso [sic] naturales renovables[sic].
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
(…)
Es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:
(…)
De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste [sic], la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Agraria que, en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que el denunciante en su escrito señala: “(…). De las manifestaciones del mismo accionante, se evidencia reiteradamente que la presunta conducta desplegada por las agraviantes, consisten en actuaciones perturbadoras de la actividad productiva de su representada, por lo cual, considera este Tribunal Agrario, que es necesario traer a colación que por notoriedad judicial, en este juzgado agrario cursa el Expediente Nº 138-2022, con motivo a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION [sic] A LA PRODUCCION [sic] AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, decretada en fecha dieciséis (16) de Marzo [sic] del presente año por este Juzgado, por un lapso de doce (12) meses; desplegada sobre la actividad productiva y los recursos naturales existentes en los lotes de terrenos denominados: ‘’LAS MARIAS [sic]’’, ‘’BARIMISAGUA’’, ‘’EL HIERRO’’ y ‘’LAS VITRINAS’’, (..), el cual previo abocamiento de la causa el pasado seis (06) de Junio [sic] del presente año, actualmente nos encontramos en fase de sustanciación, conciliación y ratificación de dicha medida con la espera de las resultas sobre el procedimiento ejercido por parte del Instituto Nacional de Tierras sobre la denuncia de Tierra Ociosa, ejercida por parte de los Consejos Campesinos, tomando en cuenta que en fecha diez (10) de Agosto [sic] del presente año, mediante la celebración de la Audiencia Conciliatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en aras de la paz social y en procura de la conciliación entre las partes en conflicto, se lograron puntos importantes que radican en el reconocimiento pleno por parte de los Consejos Campesinos al expresar que existe una propiedad a favor del ciudadano JACOBO SALAS ROMER [sic]sobre el predio en cuestión. Aun cuando ingresaron por vía de hecho y no tienen documentos que les acredite propiedad, además de un reconocimiento a los ocupantes ilegales (campesinos), ante el trabajo productivo que se ha desplegado en los predios mediante la modalidad de conucos, por ello estamos en la obligación de enmarcarlos en la ley, partiendo desde la premisa de la justicia social, la paz en el campo y la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Por parte el Instituto Nacional de Tierras, ha establecido una alternativa de reubicación a un lote de terreno ubicado en Araurima del Municipio Jacura del Estado [sic] Falcón, en beneficio de los Consejos Campesinos, ESPERANZA ZAMORANA, ROBERT SERRA y JOSE [sic] LEONARDO CHIRINOS, con una extensión de 170 hectáreas aproximadamente, superando así las expectativas de lo expresado por los mismos campesinos en las inspecciones judiciales, practicadas por este Juzgado previo abocamiento del caso, estableciendo este Juzgado garantizar el resguardo de la producción de ciclos cortos por parte de los Consejos Campesinos, con objetividad y según los informes técnicos insertos en el expediente acompañados de las impresiones fotográficas y audiovisuales. Además de ratificar por acuerdo de las partes que a partir de la suscripción del acta de esta audiencia, puede el propietario de los lotes de terrenos, hacer uso de las áreas que no estén trabajadas, sembradas y/o ocupadas por los integrantes de los Consejos Campesinos, mientras que por otro lado el INTI manifestó que no existe posibilidad de que se les adjudiquen a los Campesinos un lote de terreno dentro de estos predios, debido a Oficio Nº 00-DDIADA-F87-0248-2022, de fecha Seis (06) de Junio [sic] del presente año, emitido por la Fiscalía 87 con Competencia Nacional en Defensa Ambiental y Fauna Domestica, el cual exhorta que no pueden ni adjudicar, ni emitir autorizaciones, ni algún otro procedimiento administrativo sobre estos lotes de terrenos, solicitando finalmente estos Consejos Campesinos, un tiempo prudencial de cuarenta y ocho (48) horas para dialogar con los demás campesinos que se encuentran in situ, a los fines de explicarles la alternativa de solución al presente conflicto y dar una respuesta a esta instancia, razón ultima [sic] que llevo el tiempo hábil para la llegada del receso judicial respectivamente.
Es el caso donde se observa que el denunciante, sí posee un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, distinto a la Acción de Amparo Constitucional por él ejercida, y que se encuentra claramente establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue ejercida (…), dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como consta en autos prueba del ejercicio de su derecho, en este sentido, al haberse interpuesto los medios idóneos para el otorgamiento de una correcta y oportuna respuesta, cónsona con una real Garantía [sic] de acceso a la Justicia, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón por la cual, considera esta Instancia Agraria, forzosamente declarar inadmisible in limite litis la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

-VI-
-DEL RECURSO DE APELACIÓN-

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el abogado ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ, suficientemente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, en los siguientes términos:
“…En primer lugar, Ciudadano Juez, respetuosamente interpongo la presente apelación en virtud de que el tribunal a quo no tomó en consideración, (…), la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del máximo tribunal del país, mediante la cual se interpreta y se declara, con carácter vinculante u obligatorio, el sentido y alcance que debe dársele a la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional dispuesta en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
(…)
Del precitado criterio, (…), se desprende clara y diáfanamente 1) que, aun en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, el amparo constitucional debe ser admitido si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; y 2) que el juez debe inadmitir el amparo constitucional si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios y no los ejerció previamente.
De manera que, a pesar de que el Tribunal a quo 1) admitió que el accionante dispuso y ejerció previamente los recursos ordinarios para la defensa de sus derechos, y 2) admitió además que la acción de amparo se interpuso con motivo a lesiones de los derechos constitucionales de mis representadas (es decir, que el agraviado alegó una injuria inconstitucional); en lugar de hacer cumplir el mandato del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el precitado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…); el tribunal decidió erróneamente declarar INADMISIBLE in liminelitis la acción de amparo constitucional en cuestión. Incluso, cabe mencionar al respecto que ql juez no cumplió con el principio de inmediación propio y necesario, desde que no visitó el predio ni verificó personalmente nuestras denuncias de violación de los derechos constitucionales.
(…)
Sin embargo, reiteremos que el Tribunal a quo interpretó y aplicó erróneamente el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando argumentó y decidió con base a ello, que el hecho de haber utilizado previamente la vía ordinaria hacía in liminelitis inadmisible el amparo constitucional, sin tomar en cuenta el criterio interpretativo, vinculante y obligatorio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto.
(…)
En el caso de autos, Ciudadano Juez, lo cierto es que se utilizó la vía ordinaria como lo fue la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente, la cual fue acordada en fecha 16 de marzo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Sin embargo, este caso se subsume dentro de las condiciones en que, según el precitado criterio de la Sala Constitucional, opera el amparo constitucional. En Efecto, Ciudadano [sic] Juez, a pesar de la existencia de la referida medida cautelar de protección, es evidente y manifiesta la lesión de los derechos constitucionales de mis representados de la forma en que lo hemos expuesto en la acción constitucional, aún mas, en un lapso en que el Juzgado encargado de velar por el cumplimiento y ejecución de la medida cautelar de protección decretada se encuentra en periodo de receso judicial. Nótese incluso que los agraviantes se valieron de este receso para convocar asambleas y realizar actos enteramente violatorios de la medida cautelar y de los acuerdos suscritos en presencia del Juzgado, (…).
Ciudadano Juez, está más que comprobado que aun habiendo hecho uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, ante la concreta, manifiesta y deliberada lesión por parte de los agraviantes a los derechos constitucionales de mis representados (…), ese medio ordinario no dará satisfacción a la pretensión deducida, de allí que solicito la urgente admisión de la presente acción de amparo en tutela eficaz e inmediata de los derechos y garantías constitucionales de mis representados.
(…)
De otra parte, reitero que el amparo constitucional es el medio jurisdiccional más eficaz para combatir las acciones que amenazan o menoscaban un derecho o garantía constitucional…
(…)
Reiteramos que mis representados cuentan con una sentencia definitivamente firme de protección a la producción agropecuaria y al ambiente, dictada el 16 de marzo del año en curso y que tiene vigencia de 12 meses, de los cuales ya han transcurrido seis meses, por lo que a la mitad de la vigencia de dicha medida, lejos de lograr la protección por la vía ordinaria de los derechos de mis representados, estas se ven en una situación sin precedente de violación de sus derechos y garantías constitucionales por parte de los agraviantes, de allí que insistimos en que, no existe actualmente ningún otro medio jurisdiccional que pueda servir de tutela para la amenaza a los derechos constitucionales cuyo resguardo se procura por esta vía, por las acciones que incurren los agraviantes.
Ciudadano Juez, la verdad es que dicha sentencia de protección, a pesar de nuestras reiteradas solicitudes de ejecución forzosa, ha sido descaradamente violada por los agraviantes, convirtiéndola en ineficaz, estéril, infructuosa, por lo que nos vemos obligados, vista la apremiante y cruda realidad, así como la inminente violación de los derechos constitucionales de mis representados, de acudir al amparo constitucional. (…).
(…)
Ciudadano Juez, la destrucción de la producción no espera, la destrucción del ambiente no espera, la amenaza a los trabajadores de mis representadas no espera, y está más que demostrado que el uso de los medios judiciales ordinarios utilizados hasta ahora no han logrado el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, por el contrario, su dilación en el tiempo ha tenido como consecuencia que los agraviantes tomen más poder, mas libertad y control para someter a los agraviados a las graves violaciones de sus derechos constitucionales, de allí que sea necesariamente admisible y declarada con lugar la acción de amparo constitucional, y así lo solicito.”

-VII-
-DE LA COMPETENCIA-

En este punto, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar su competencia para conocer, tramitar y decidir sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en sede constitucional, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022), para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Siendo que, respecto del tema de la competencia en materia de amparo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01/00, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), (Caso: “Emery Mata Millán en amparo”), señalando lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cal se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o afín con el amparo, el conocimiento de los amparo que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelación conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerlas es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en ese sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no son susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrilla de este Juzgado Superior).

Partiendo de la disposición legal antes transcrita, así como del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que, corresponde a los Juzgados Superiores, según su área de competencia, actuando en sede constitucional, conocer de las apelaciones propuestas contra los fallos dictados en Primera Instancia, siendo que, de la sentencia dictada en la segunda instancia no se podrá apelar y, así se establece.-

En el caso de marras, se aprecia que, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuestapor las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A., y AGROPECUARIA YARACUIBARE, C.A.,y por los ciudadanos JACOBO DARIO SALAS RÖMER, FAVIO FRANCISCO VERGARA PETTIT, JOHAN YSMAIL OLIVEIRA, WUINDER ALEXANDER NÚÑEZ COLINA, YONARKIZ ALEJANDRO MORALES PÉREZ, JAIME RAFAEL BRACHO, JONIEL JOSÉ COLINA MEDINA, DOMINGO RAFAEL MENDOZA BRACHO, DANILO ENRIQUE MONTIEL MONTIEL y WILMER AGUSTÍN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, previamente descritas e identificados; partiendo de dicha precisión, y tomando en consideración que, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, actúa como superior jerárquico de aquél, tanto desde el punto de vista de la materia (agraria), como por el territorio, dado que, tiene atribuida la competencia de Alzada en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de lo cual se denota, su competencia para el conocimiento, tramitación y decisión del recurso de apelación propuesto y,así se establece.-

-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

En primer lugar, debe pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, y en tal sentido se aprecia que, la sentencia recurrida fue publicada el día primero (1º) de septiembre de dos veintidós (2022); siendo que, en la misma se ordenó notificar a la representación judicial de los presuntos agraviados, actuación que, se verificó el día cinco (05) del mismo mes y año, tal como consta de la exposición efectuada por el alguacil del a-quo y, así se observa.-

Así las cosas, el lapso de tres (03) días para recurrir, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzó a transcurrir el día seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022), discurriendo los días siete (07) y ocho (08) del mismo mes y año; ello, en conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional N° 501/00 de fecha treinta y uno (31) de mayo (Caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), la cual estableció “(…) que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, (…), debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).”

Partiendo de lo anterior, y como quiera que, los accionante presentaron su recurso de apelación el primero de los días antes referidos, vale decir, el seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el mismo debe reputarse como tempestivo y, así se declara.-

Por otro lado, recibido el expediente en fecha trece (13) de noviembre del año en curso, se le dio entrada y curso de Ley en fecha quince (15) del mismo mes y año, apreciándose que los recurrentes no consignaron dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, escrito mediante el cual expresaren las razones de su disconformidad con el fallo recurrido. Sin embargo, se aprecia que, estos al momento de ejercer su recurso de apelación, expresaron los motivos en los cuales fundamentaban el mismo, por lo que, debe considerarse dicho escrito de fundamentación como tempestivo, ello con base en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal constitucional que reconoce como válidas las actuaciones realizadas anticipadamente. (Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 1.358/06, ratificada en Sentencias Nos. 1389/09, 0958/14 y 0373/16), y,así se declara.-

Seguidamente, procederá este órgano jurisdiccional, actuando como Alzada constitucional, a verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario ha de ser revocada, tal como ha sido solicitado por los recurrentes, y al respecto observa lo siguiente:

En el caso de marras, los accionantes alegaron la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad y al ambiente, previstos en los artículos 26, 87, 112, 115 y 127; la amenaza de lesión al derecho a la integridad física, consagrado en el artículo 46 de la Constitución; y, la amenaza a las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, previstas en los artículos 305 y 306, todos los artículos señalados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, arguyen que, son propietarios y trabajadores de una unidad de producción denominada “FINCA BARIMISAGUA”, la cual se encuentra conformada por los fundos agropecuarios denominados “Las Marías”, “El Hierro”, “Barimisagua” y “Las Vitrinas”, ubicados en el Sector Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, la cual, es afectada por las actuaciones ilegales de las ciudadanas EULOGIA ULACIO GONZÁLEZ, MARITZA CORTEZ y CECILIA ANTONIA ESPINOZA, quienes representan al “CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS”, al “CONSEJO CAMPESINO ROBERT SERRA”, y al “CONSEJO CAMPESINO ESPERANZA ZAMORANA”, así como por un grupo de ocupantes ilegales, los cuales han ingresado de forma violenta a la referida unidad de producción, amenazando a los trabajadores que allí pernoctan y le impiden realizar los trabajos que diariamente deben acometerse en la misma, manteniendo la zona en una situación de constante zozobra e inseguridad.

Asimismo, señalan que, dichos ocupantes ilegales han adelantados trabajos de desmalezamiento, tala y quema de arboles, generando una gravísima devastación ambiental, la cual podría calificarse de ecocida, violando el derecho transgeneracional y el deber de proteger y mantener el ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Exponen que, producto de esas actuaciones inconstitucionales e ilegales del referido grupo, solicitaron ante el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, una medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria y al ambiente, la cual fue acordada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), con vigencia de un (01) año. Empero, y que, pese a haber obtenido dicha medida, e incluso haberse llegado a un acuerdo con los representantes de los consejos campesinos antes nombrados, en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), la situación no ha variado, siendo que, incluso se han agravado; por lo que, para el momento de presentarse la acción de amparo constitucional, estaba en vigencia el Receso Judicial 2022, se hacía necesario acudir a esta vía para proteger sus derechos y garantías constitucionales, dado que la vía ordinaria había sido infructuosa.

Alegaron que el hecho que, el Juzgado encargado de velar por el cumplimiento y ejecución de la medida cautelar antes referida, se encontrase de Receso Judicial, les abría excepcionalmente la vía del amparo constitucional, toda vez que el recurso ordinario previsto en nuestra legislación, resultaba infructuoso en ese momento.

Por su parte, el a-quo constitucional, como fundamento de su decisión, señaló que, al contar los accionantes con un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, como lo era la medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva y al ambiente, prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue efectivamente ejercido por los accionantes en amparo, la acción de de amparo constitucional forzosamente debía ser declarada inadmisible, ello con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Partiendo de lo anterior, seguidamente se procederá a revisar la legalidad de los argumentos empleados por el a-quo constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por lo que se debe atender al contenido delos artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….”

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, de alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”.(Subrayado de este Juzgado Superior).

Consagra la primera de las normas antes transcrita que, una de las características fundamentales del amparo, es la residualidad o subsidiaridad, en virtud de la cual, este tipo de acción solo podrá ejercerse cuando no exista en todo el ordenamiento jurídico positivo vigente un medio procesal breve, sumario y eficaz para obtener la protección constitucional deseada. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar su sentencia N° 492/03 de fecha doce (12) de marzo, lo siguiente:
“…No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución....”

La misma Sala, en sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
“(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”

Por su parte, la segunda norma supra transcrita consagra una causal de inadmisibilidad de este tipo de acción que, se verifica en el supuesto de que, el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho de los mecanismos judiciales preexistentes; situación que tiene como fundamento, en el hecho de que, todos los jueces de la República ejercen el control difuso de la Constitución, y ante la denuncia de violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales, en cualquier tipo de proceso, deben restituir la situación jurídica infringida de forma inmediata. Siendo además que, esta causal de inadmisibilidad, obsta a la utilización del amparo como un mecanismo ordinario para impugnar las decisiones contrarias a los intereses de las partes, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su naturaleza residual o subsidiaria, por lo que, solo se debe emplear ante la inexistencia de mecanismos o remedios judiciales ordinarios, o ante la ineficacia de los mismos, situación, esta última, que debe ser alegada y probada por el accionante a los efectos de poder admitir el amparo.

La causal de inadmisibilidad contenida en el citado ordinal 5° del artículo6, ha sido ampliada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución en nuestro país, estableciendo que, la acción de amparo constitucional, no solo será inadmisible cuando el quejoso haya hecho uso de los mecanismos o recursos judiciales ordinarios, sino que también será inadmisible, cuando contando con ellos, este tampoco hubiese hecho uso de ellos. Situación que establece la carga procesal para al accionante de utilizar o emplear los mecanismos o recursos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, y solo en el supuesto que estos no sean adecuados o expeditos para restablecer la situación jurídica infringida, podrá acudir a la acción de amparo constitucional, situación que deberá ser analizada y ponderada por cada juez en el caso concreto. Ahora bien, es importante puntualizar que no es obligación del quejoso ejercer cualquier recurso ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, sino solo aquél o aquéllos que sean eficaces, breves y sumarios para la restitución de la situación constitucional infringida. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 939/00 del nueve (09) de agosto)

En sintonía con lo antes indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373 del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), señaló lo siguiente:
“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso:Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas).
De donde se colige que en el caso de autos, se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de las dos decisiones judiciales objeto de impugnación, en cuanto a la primera, por haberse ejercido contra ella el recurso de invalidación, y en lo que atañe a la segunda, por no haberse ejercido el correspondiente recurso extraordinario de casación, todo lo cual conduce a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra la sentencia dictada, el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual se revoca y, en su lugar, se declara inadmisible la aludida acción de amparo”.

Respecto del tópico de la residualidad o subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su obra titulada “Amparo Constitucional”, al señalar lo siguiente:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto del tema señala lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Aclarada la naturaleza residual o subsidiaria de la acción de amparo constitucional, así como la naturaleza del conflicto que dio origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es evidente que, los accionantes disponían de mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica infringida, como podían ser las acciones posesorias por perturbación y/o por despojo (según lo consideraran los accionantes) (Art. 197 ord. 1° y 7° LTDA.), y/o las medidas autónomas de protección a la producción agroalimentaria, al ambiente y/o a la biodiversidad (Art. 196 LTDA), siendo esta última la que efectivamente emplearon y,así se observa.-

Por lo tanto, al haber recurrido los aquí accionantes en amparo, a la vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico en procura de restablecer la situación jurídica señalada como infringida, es evidente que, se configura prima facie la causal de inadmisibilidad prevista en el citado ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo que, con base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a ellos alegar y probar la no idoneidad de dicho mecanismo.

Para fundamentar esa supuesta no idoneidad de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria y al ambiente, los presuntos agraviados, alegaron que, para el momento de ejercerse el amparo constitucional estaba discurriendo en nuestro país el Receso Judicial 2022, por lo que, el Juzgado encargado de velar por el cumplimiento y ejecución de la medida cautelar referida, estaba de Receso Judicial. Empero, conoce por notoriedad judicial esta Alzada que, durante el aludido Receso Judicial, los Juzgados con competencia agraria en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, están facultados para atender aquellos asuntos de naturaleza urgente, como lo podrían ser las acciones de amparo constitucional y/o las medidas autónomas de protección de carácter urgente, situación que contradice lo alegado por los accionantes, toda vez que durante dicho receso, si se podían adelantar, en el marco de la medida autónoma de protección, actuaciones tendientes a la protección de sus derechos y garantías constitucionales, sin necesidad de acudir a la vía de amparo constitucional y, así se establece.-

En efecto, de la revisión de los medios de prueba acompañados por los accionantes a su escrito de amparo, no evidencia esta Alzada constitucional actuación alguna tendiente a impulsar la medida autónoma de protección durante el Receso Judicial 2022, mucho menos negativa del Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a proveer la misma, bajo el argumento de encontrase en el referido receso. Situación que, de haberse verificado, si hubiese hecho admisible la acción constitucional propuesta;puesto que, la pretensión de los presuntos agraviados, es emplear el amparo constitucional como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual está expresamente prohibido por nuestra legislación y por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base a todo lo anterior, es evidente que, el a-quo constitucional actuó acertadamente al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, con fundamento en el señalado ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, los accionantes no demostraron la no idoneidad de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales amenazados y/o violados, debiendo en el dispositivo del fallo, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto el representante judicial de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A., y AGROPECUARIA YARACUIBARE, C.A., y de los ciudadanos JACOBO DARIO SALAS RÖMER, FAVIO FRANCISCO VERGARA PETTIT, JOHAN YSMAIL OLIVEIRA, WUINDER ALEXANDER NÚÑEZ COLINA, YONARKIZ ALEJANDRO MORALES PÉREZ, JAIME RAFAEL BRACHO, JONIEL JOSÉ COLINA MEDINA, DOMINGO RAFAEL MENDOZA BRACHO, DANILO ENRIQUE MONTIEL MONTIEL y WILMER AGUSTÍN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022), procediendo posteriormente a confirmar el fallo recurridoy, así se decide.-

-IX-
-DECISIÓN-

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.080.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.205, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 38, Tomo 1364, y AGROPECUARIA YARACUIBARE, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), anotada bajo el Nº 11, Tomo 21-A, y de los ciudadanos JACOBO DARIO SALAS RÖMER, FAVIO FRANCISCO VERGARA PETTIT, JOHAN YSMAIL OLIVEIRA, WUINDER ALEXANDER NÚÑEZ COLINA, YONARKIZ ALEJANDRO MORALES PÉREZ, JAIME RAFAEL BRACHO, JONIEL JOSÉ COLINA MEDINA, DOMINGO RAFAEL MENDOZA BRACHO, DANILO ENRIQUE MONTIEL MONTIEL y WILMER AGUSTÍN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.138.247, V-18.049.216, V-19.981.268, V-26.310.882, V-27.230.164, V-15.558.483, V-27.230.161, V-24.705.511, V-18.822.076 y V-18.876.888, respectivamente.

SEGUNDO:SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto; y,

TERCERO:SE CONFIRMA la sentencia publicada por elJuzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022), con ocasión a la acción de amparo constitucional presentada por las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 38, Tomo 1364, y AGROPECUARIA YARACUIBARE, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), anotada bajo el Nº 11, Tomo 21-A, y por los ciudadanos JACOBO DARIO SALAS RÖMER, FAVIO FRANCISCO VERGARA PETTIT, JOHAN YSMAIL OLIVEIRA, WUINDER ALEXANDER NÚÑEZ COLINA, YONARKIZ ALEJANDRO MORALES PÉREZ, JAIME RAFAEL BRACHO, JONIEL JOSÉ COLINA MEDINA, DOMINGO RAFAEL MENDOZA BRACHO, DANILO ENRIQUE MONTIEL MONTIEL y WILMER AGUSTÍN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.138.247, V-18.049.216, V-19.981.268, V-26.310.882, V-27.230.164, V-15.558.483, V-27.230.161, V-24.705.511, V-18.822.076 y V-18.876.888; propuesta contra las ciudadanas EULOGIA ULACIO GONZÁLEZ, MARITZA CORTEZ y CECILIA ANTONIA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-10.706.423, V-14.848.229 y V-9.923.097, representantes, en su orden, del “CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS”, del “CONSEJO CAMPESINO ROBERT SERRA”, y del “CONSEJO CAMPESINO ESPERANZA ZAMORANA”, así como contra de los demás ocupantes ilegales de la unidad de producción denominada Finca Barimisagua.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en horas habilitadas del día veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR AGRARIO,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGOALONZO.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1243-2023,se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGOALONZO.