Exp. 13.690

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.431, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Dra. KATTY B. URDANETA G. en su condición de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA, quien conoce del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA DE PARTICIPACION E INDENIZACION DE DAÑO EMERGENTE, incoado por el ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LOPEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-3.636.863 en contra de los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA Y HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V- 18.212.892 y V-12.306.927, respectivamente., y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 16 de diciembre de 2014, quedando inscrita bajo el número 16, tomo 117 A.

I
DE LA COMPETENCIA

La recusación planteada fue formulada en contra de la Dr. KATTY BELEN URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.380.452, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA , en el juicio que por
II
DE LOS ANTECEDENTES

Las actuaciones de la presente incidencia fueron recibidas por el Secretario de este Juzgado; al cual se le dio entrada el dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Prilez Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Audio Enrique Carrasqueño.
III
DE LA RECUSACION

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que en fecha (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Prilez Jose Urdaneta Medrano, inscrito en el inpreabogado con el N°228431, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO, formuló recusación en contra de la Dra. KATTY URDANETA, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando lo mismo en lo siguiente:
“(…)Con este instrumento jurídico que tiene la particularidad de que se puede presentar, porque la recusación, sobreviene, ante lo dispuesto en el articulo 389 del Código adjetivo Vigente, ya que tengo interés para hacerlo para proteger el interés de mi mandante y por la conducta de la jueza que es conocimiento de pleito, al actuar sin parcialidad, produciendo indefensión de la parte actora y a favor de la parte demandada GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, el cual ha estado actuando, mediante la presentación de un poder Apud Acta Irrito, el cual fue presentado por el citado demandado, ya que Primero; No fue citado por el Alguacil Natural del Tribunal y Segundo: Tampoco, cumplió con los puntos establecidos, en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, DE LA CITACIÓN PRESUNTA, es decir nunca fue citado, esta actuación tiene carácter de cosa pública y contraria a las buenas costumbres del derecho positivo y se transgreden los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se trasgredí el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Vengo a usar el CÓDIGO DE PROCEDIUMIENTO-SIC- CIVIL LIBRO PRIMERO, DISPOSICIONES GENERALES, TITULO I LOS ORGANOS JUDICIALES, CAPITULO I DEL JUEZ Y SECCIÓN VIII DE LA RECUSACIÓN FUNCIONARIOS JUDICIALES, de conformidad con el articulo 82; puede ser recusada por alguna de las causas siguientes: Ordinales: 9°, 12°, 13° y 15°. Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio (...) Ahora ciudadana Jueza Recusada, hay funcionarios o empleados de su Despacho que conocen que un su persona existe alguna causa de recusación, están obligados a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido, que han actuado, por estar o ser subordinados a usted donde del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva o la entrega del expediente u ocultando con mala fe las actas o la presencia de algún oficio, dando lugar a actos que gravaren la parte actora, por se hoy amigos o tener trato con el demandado o su litigante apoderado IRRITO, esta tendrá el derecho a pedir al superior que le imponga una multa. Llamo a buena fe de los profesionales de tribunales porque es del conocimiento público su amistad y atención a su servicio del demandado GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, y con su abogado, lo cual. Pido la declaración de que trata esta RECUSACIÓN, se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. …”.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formuló descargó en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En el día de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), presente en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Doctora KATTY BELEN URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.380.452, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, manifestó lo siguiente:
En virtud de la recusación formulada por el abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°228.431, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.636.863, domiciliado en este ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA DE PARTICIPACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS EMERGENTES, con reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue en contra de los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA , HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.212.892 y 12.306.927, respectivamente y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR, C.A. (CODISURCA), inscrita en el Registro Mercantil de este domicilio, en este acto procedo rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Fundamenta el abogado PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO antes identificado, la recusación efectuada en los ordinales 9°, 12°, 13° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…)
De las citadas normas y de una revisión a las actas procesales, de su contenido se puede apreciar que la recusación según el recusante versa sobre supuestos contenidos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, ante los señalamientos realizados contra mi persona, procedo hacer las siguientes consideraciones:
Finalmente, solicito que sea declarada sin lugar la recusación planteada por el abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante. “.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de promoción de pruebas, propuesto por el recusante en base a lo siguiente:
“(…Omissis…)
Donde usted ciudadana Jueza de Alzada, con la obligación de decidir la incidencia , ciudadana Jueza Vengo luego de recursarla, a presentar la promoción de prueba, aunque ante la conducta de los colegas, que era o es de cosa sabida la amistad del demandado Guzman Enrique Atencio Parra y su abogado LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, el cual desde el momento, en que la recusada, permitió que el demandado ya citado, en fecha y día martes veintisiete (27) de junio de 2023, se presentaron frente a la secretaria del natural del tribunal sin haber a sido citados por el Alguacil Natural del Tribunal y tampoco haber tenido la cita presunta, de conformidad con el articulo 216 eiusdem (…).,en la causa de merito como observamos de esta trascripción parcial no es menester que el poder sea consignado por el propio apoderado o su poderdante , sino que basta que la propia parte o su apoderado han actuado, para tenérsele por citado a todos los efectos del juicios. Donde no distingue el legislador, mal puede hacerlo el interprete…”.
(…Omissis…)
La ciudadana abogada MIRIAN PARDO CAMARGO, asignada por la recusada, jueza segunda de primera instancia en lo civil, mercantil y de Transito de esta Circunscripcion Judicial. El dia y fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, donde representaría a las partes persona natural, ciudadano demandado guzman enrique atencio parra y a la persona juridica llamada como litisconsorte Construcciones y Diseños del Sus C.A., evidente en el folio N°129, el cual presento, como prueba y fue juramentada, el día viernes veintiocho (28) de abril de 2023, folio N°130, el dia y fecha jueves cuatro (04) de mayo de mayo de 2023, parte recusante y parte actora en el pleito, presento diligencia en la cual le solicito a la Jueza recusada, que citara a la defensora ad litem (…)”
(…Omissis…)
“De lo expuesto EVIDENTE, se verían de contestar la demanda El Último Día Lunes Tres (03) De Julio De 2023. Promuevo testimonial de la Ciudadana MIRIAN PARDO CAMARGO, Defensora Ad Litem, para que exponga, y diga el día en la cual ella, Como Fue Sustituida, Como Defensora Ad Litem, así como sustituida como Defensora del Demandado GUZMAN ENRIQUE ATENCION PARRA”, CIUDADENA JUEZA DE ALZADA, QUE TIPO DE NORMA OBJETIVA O SUS FACULTADES SUBJETIVA, PERMITIÓ QUE ELLA SIGUIERA LA DEFENSORA AD LITEM REPRESENTADO AL DEMANDADO GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, quien decidió presentar el Poder Apud Acta, del día Martes veintisiete (27) de junio de 2023, quienes estuvieron en el despacho de LA RECUSADA; Jueza Segunda de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, produciendo la misma parte demandada, GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, NO cedió por citada de conformidad con la cita por el Alguacil Natural del Tribunal y tampoco lo hizo por Cita presunta, de conformidad con el artículo 216 eiusdem. Por lo cual ese profesional del derecho Nombrado, es IRRRITO-sic-., por no haberse estado citado su mandante”.
(…Omissis…)
“Ciudadana Jueza Segunda Superior; en día y fecha Jueves; seis (06) de Julio de 2023, el apoderado IRRITO, nombrado sin estar citado su mandante Demandado GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, presento ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, constituida POR SEIS (06) FOLIOS (Folios Nros. 163 hasta 168 ambos inclusive); de donde se abrió, lo previsto en el artículo 346 ordinales 6º y 8º, 348, 350, 352 y 354, del Código de Procedimiento Civil, lo cual se producen de las facultades de la citada Norma;”.
(…Omissis…)
“Ciudadana Jueza de Alzada, EVIDENTE, LA JUEZA RECUSADA, tiene preferencia por amistad con la parte Demandada GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA y su abogado cuando las partes demandadas; DEBIÓ DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, luego del Jueves; veintiocho (28) de Septiembre de 2023, serían: Días de despacho del Mes de Septiembre de 2023; 29, y Días de despacho del Mes de Octubre de 2023; 2, 3, 4 y 5. PARA UN TOTAL DE LOS REFERIDOS DÍAS DE DESPACHO; del Mes de Septiembre de 2023; y del Mes de Octubre de 2023; 29, 2, 3, 4 y 5:Respectivamente”.
(…Omissis…)
“Por, lo cual EVIDENTE EN SU, INFORME, Como RECUSADA, Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. KATTI BELEN URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 12.380.452, domiciliada, en la ciudad y municipio MARACAIBO Estado Zulia, de la falta de EXTENSIÓN DE SU INFORME, a continuación de la DILIGENCIA DE RECUSACIÓN, lo cual no realizo y tampoco lo envió en el día siguiente o en el día SIGUIENTE, de conformidad con el artículo 92 de Código de Procedimiento Civil, LA RECUSADA, se colocó en un acto CONTUMAS (…)”.
(…Omissis…)
“La Recusada, en Lugar de Dictar La Sentencia Interlocutoria, Ciudadana Jueza RECUSDA-sic-, DEBIO DE DICTAR REPOSICIÓN, ya que las denuncias, que presente a Nombre de mi mandante proceden por que producen gravamen irreparables, por Vicio:
1.- En la citación, del Demandado GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA,
2.- Vicio en la presentación del Poder Apud Acta, Otorgado por el Demandado GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, cuando quien tenía el Carácter para Otorgar ese Poder era la Defensora Ad-Litem, al Abogado LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, y no el Demandado por no haber actuado en la presente en la Causa y ELLA, era Apoderado Especialísimo, de conformidad con el Código Adjetivo y Sustantivo Vigente, los apoderados en Juicio, se sustituyen en la misma forma como fueron nombrados, o por decisión del apoderado en auto, caso defensora ad Litem. Este precepto Jurisprudencial, de la Sala Constitucional y Reiterada de la Sala de Casación Civil, La Sala de Casación Social y por Analogía de las Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
(…Omissis…)

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas como han sido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, es necesario para esta alzada dejar en claro la figura de la recusación de la siguiente manera:
Uno de los principales deberes que tiene atribuido todo Juez de la República, es el de implementar la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde directamente al Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
La recusación, por su parte, es la vía empleada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que se evidencia que el Jurisdicente se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que su actividad jurisdiccional pudiere verse comprometida. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la imparcialidad que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Rengel Romberg, A (1994), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.
Es así que para todo esto, encuentran su origen en el principio del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
De la anterior norma puede denotarse el imprescindible principio de igualdad entre las partes, el cual se resume en la intención del legislador al momento de la redacción de instrumento jurídico, de que se amparasen cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa; y con miras a ello, se designa a un Juez que participa en el juicio respectivo como mediador, siempre actuando en beneficio de la ley y disposiciones referidas a la debida prosecución del proceso. Esto es, que el Juez, como principal garante y protector de las normas jurídicas, actúe en beneficio de la legalidad y justicia, sin que ello implique provocar desequilibrio procesal entre las partes. Entonces, tal es el caso en que, cuando se estimare que el operador de justicia posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión, debe apartarse del conocimiento de la misma, por cuanto las resultas del proceso pudieran verse alteradas bajo tal concepción.
Sin embargo, y a pesar de lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia ha sido reiterada al mencionar que, cuando alguna de las partes pretenda recusar al Juez que conoce de la causa, debe elaborarse de manera sistemática y sustentada para que fuera admisible. Por ello, la sentencia Nº 370 de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.”.
Siendo así, el legislador plantea lo atinente a las causales sobre las cuales se interpone la Recusación, siendo el caso en concreto, basado en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82. Más sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del 2008, mediante ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, se establece lo siguiente:
“(…) de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieran comprometer su parcialidad objetiva.
Entonces, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos se desprende que, si bien la intención de quien propone la recusación radica en que, el Juez de la causa se aparte del conocimiento del juicio que se incoa por ante el tribunal que se encontrare bajo su cargo; dada su importancia y finalidad, se requiere que tal pedimento se elabore mediante escrito que no sólo deba ajustarse a razones de hecho y de derecho suficientes, sino que todo aquello alegado en el mismo, debe sustentarse con medios probatorios que acrediten la razón por la cual el Juez de la causa ya no deba conocer sobre el asunto respectivo, por cuanto pudiere verse comprometida su parcialidad al momento de dictar sentencia, poniendo a las partes, en desequilibrio procesal. Ab inicio, el legislador planteó razones por las cuales se pudiere recusar al juez de la causa, más sin embargo, con el transcurso del tiempo, tales causales se consideran enunciativas y no taxativas; pudiendo ser entonces, procedentes por cualquier otro motivo en el que se presuma que la imparcialidad pudiere verse afectada.
Siendo así, el legislador plantea lo atinente a las causales sobre las cuales se interpone la Recusación, siendo el caso en concreto, basado en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, a saber:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…).
Ahora bien las causales invocadas por la parte recusante son las siguientes las contempladas en las causales 9°, 12°, 13° y 15°, de la prenombrada norma, tales estipulan lo siguiente:
“9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
(…Omissis…)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
(…Omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Por lo que una vez ha sido delimitado el límite de la controversia, considera este Juzgado de vital relevancia, el visualizar suficiente material probatorio inserto en el expediente que permita acreditar todo aquello que fuere alegado; dado que, serán estos elementos los que otorgan no sólo veracidad a los hechos, sino que los alegatos se tendrán como fidedignos. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De manera complementaria, conforme a criterio de Rivera Morales (2004) hace mención expresa de lo atinente a la carga probatoria, estableciendo:
“(…) En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 90-0125, de fecha 14 de agosto de 1990, expone el siguiente criterio:
“(…) la disposición en cuestión (506 CPC) establece la llamada carga de la prueba (…) esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria (…)”.
Entonces, de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentes se destaca que, si bien la carga probatoria supone un presupuesto procesal en el cual se ven enmarcadas las partes intervinientes del proceso; el fin último que persigue es que, el órgano jurisdiccional tenga plena certeza de todo aquello que se alega en las respectivas pretensiones, y que por su parte, cada uno de éstos elementos reposen en el expediente que corresponda. En otras palabras, la carga probatoria se configura siempre que se aleguen nuevos hechos al juicio respectivo; bien sean hechos nuevos, extintivos e incluso, modificativos de la pretensión que se incoare. Por ende, existe la inversión de la carga probatoria; dado que, al existir contradicción en alguno o todos los términos en los cuales se basa la controversia, cada presupuesto nuevo deberá ser cotejado con instrumento probatorio respectivo.
La parte recusante se hizo valer de los siguientes medios de prueba, para fundamentar las causales invocadas:
• Impresión de presunta conversación realizada en la aplicación móvil Whatsapp, entre la ciudadana Miriam Pardo, defensora ad litem en la presente causa y el Abg. Prilez Jose Urdaneta.
• Diligencia en la cual el recusante recusa a la Dra. Katty Urdaneta, indicando como promoción de tal medio probatorio que la misma se negó a dar acuse de recibo.
No se le da valor probatorio a las probáticas anteriormente mencionadas, siendo que no aporta elementos suficientes para dilucidar las causales de recusación invocadas por la parte demandante. Así se Decide.
• Impresión de un Calendario del año 2023, en el cual la parte promovente indicó los días de despachos transcurridos en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No se le da valor probatorio, por cuanto el mismo no se encuentra debidamente avalado y certificado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se Decide.
• Copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:
- Diligencia presentada por el ciudadano Henry Fuenmayor, parte demandada en la cual se dio por notificado de la demanda incoada en su contra.
- Escrito presentado por la parte codemandada, el ciudadano Henry Fuenmayor, en el cual opuso cuestiones previas.
- Diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual la Abg. Maryluz Parra, se dio por notificada del cargo de defensora ad litem de la parte demandada.
- Boleta de notificación dirigida a la Abogada Miriam Pardo, inscrita en el inpreabogado con el N°49.336, con ocasión a su designación como defensora ad litem y diligencia de fecha veintiocho (28) de abril, presentada por la prenombrada abogada mediante el cual se dio por notificado de la designación de defensor ad litem de los ciudadanos Guzmán Atencio y la Sociedad Mercantil Construcciones y Diseños del Sur C.A.
- Exposición realizada por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la respectiva boleta de notificación.
- Auto de admisión de pruebas de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
- Escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el abogado Luís Gutiérrez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guzmán Enrique Atencio.
- Sentencia interlocutoria de fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la cual emitió pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas invocadas.
- Auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
- Diligencia presentada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
- Auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en relación a computo de los días de despacho.
- Auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
- Diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), presentada por el Abg. Prilez Jose Urdaneta.
- Contestación a la demandada presentada por la abog. Miriam Pardo, actuando con el carácter de defensora ad litem de la Sociedad Mercantil Construcciones y Diseños del Sur C.A.,
- Diligencia presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentada por el abg. Prilez Urdaneta.
Ante tales probáticas al constituir los mismos unos instrumentos públicos de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser los mismos emanados de un funcionario público para ello, se le da valor probatorio. Así se Decide.
Al hacerse una recusación debe la parte señalar el por qué considera que los hechos afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada con el fin de demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decidor del que se cuestiona su parcialidad.
En lo referente a la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
En atención a la causal 9, señala el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; lo siguiente:
“…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…”
Por otra parte, el jurista Humberto Cuenca establece al respecto: “…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…”.
Por lo que el patrocinio debe entenderse como cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir dicha causa.
Este Tribunal al examinar el expediente evidencia que el recusante no trajo a los autos prueba alguna donde la juez de la causa haya dado su patrocinio o recomendación alguna a las partes en el juicio, cabe destacar que cuando se recusa por tal causal el recusante debe indicar en modo, lugar y tiempo los actos en los cuales el juez haya dado recomendación, e igualmente para el patrocinio debe indicar cuales son los medios de pruebas para ser demostrado tal patrocinio, como por ejemplo que la hoy recusada en el momento de sus ejercicio haya representado a alguna de las partes en juicio ya que el patrocinio forma parte de las asesoráis que puedo haber dado a las partes en juicio, motivo por el cual al no haber sido demostrado ni el patrocinio ni las recomendaciones, dadas por la juez a las partes en la presente causa, este tribunal desestima tal causal de recusación. Así se Decide.
En lo referente a la causal prevista en la causal N°12 del artículo 82 de la norma adjetiva civil, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma está referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215, apunta que la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión intima a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.
A su vez en auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. (sic) 96-0012, quedó asentado que la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
La recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
En ese sentido, no puede pretender el recusante que la alegada amistad que, en su decir, existe entre el recusado y la representación judicial de la parte demandada, resulte suficiente a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas por el recusado que determinen la incapacidad subjetiva de éste, a fin de establecer un sentido de amistad manifiesta entre la recusada y la parte demandada y su representación judicial, por lo que lo antes expuesto, determina la improcedencia de la recusación formulada.
Ahora bien, razona este ad quem que no existen elementos en autos que hagan sospechosa la falta de imparcialidad y serenidad del juez recusado, asimismo, no permiten presumir que en efecto el recusado demuestra parcialidad con alguna de las partes, sino que por el contrario, por lo que quien decide considera que no existen elementos que se constituyan en indicadores de afección o que creen la percepción de la imparcialidad o falta de transparencia, por lo que en el caso concreto no se configura la contravención al principio de imparcialidad y perturben la serenidad del Juez. De tal manera, en virtud del examen de los autos, quien juzga considera que en el desarrollo de la causa que lleva a cabo, no se subsume dentro de los parámetros previstos en la referida causal, por lo cual se desestima la misma. Así se Decide.
Como tercer punto a la causal número 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar por parte de esta superioridad que tanto de los hechos esbozados por la parte recusante como del contenido de actas y pruebas consignadas en la etapa correspondiente, no es posible determinar aquellos actos o causas en los cuales se enmarque lo contemplado en la referida causal. Por lo que resulta para este Juzgado declarar improcedente la recusación en base a la misma. Así se Decide.
En cuanto a la causal número 15 del artículo 82 de la norma adjetiva civil, conforme a los criterios anteriormente descritos, la Recusación se reconoce como la institución jurídica mediante la cual las partes tienen como fin último que les sea asignado un administrador de justicia distinto al impuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al momento de su interposición; ello debido a la imparcialidad que pudiere regir las actuaciones devenidas del Juez respectivo, por conservar relación alguna, bien fuere positiva o negativa, con alguna de las partes intervinientes en el proceso. Al tratarse del pronunciamiento anticipado del juicio principal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento en fecha 22 de junio de 2004, bajo sentencia No. 20, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, mediante la cual se establece:
“(…) el Art. 82 numeral 15 del CPC establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del CPC., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Entonces, del criterio jurisprudencial mencionado anteriormente, se desprende que, la causal a la cual se refiere el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace mención a razón por la cual el Juez pudiere ser recusado; siendo que, se ha pronunciado de manera anticipada con relación a lo que fuere el dictamen de la sentencia definitiva que da por finalizada la controversia. De este modo, se determina que, el prejuzgamiento supone la existencia de determinados elementos que definen la suerte de lo principal; existiendo así, evidente desigualdad entre las partes, dado que tal pronunciamiento derivado del Juez, implica el que fuere concedido en todo o en parte de aquello que se pretende conseguir al finalizar el juicio.
Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento, ha de resultar ineludible que la opinión proporcionada el Juez de la causa haya sido emitida dentro de la causa sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que la misma ha de encontrarse pendiente de emitir decisión, siendo tales requisitos recurrentes concurrentes para la procedencia de la recusación en la prenombrada causal, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, tal circunstancia no daría lugar a la recusación, puesto que la opinión adelantada ha de ser emitida dentro del pleito en el cual fue propuesta la recusación.
Por consiguiente, del contenido de los hechos esbozados por la parte recusante y del contenido de actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurriere de forma alguna en un prejuzgamiento, es decir un pronunciamiento adelantado al fondo de la controversia planteada, Así se Decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al contenido de las copias certificadas que integran las actas, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.431, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Dra. KATTY B. URDANETA G, en su condición de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en RECUSACIÓN surgida en juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA DE PARTICIPACION E INDENIZACION DE DAÑO EMERGENTE, incoado por el ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LOPEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-3.636.863, en contra de los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA Y HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V- 18.212.892 y V-12.306.927, respectivamente., y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 16 de diciembre de 2014, quedando inscrita bajo el número 16, tomo 117 A, interpuesta en contra de la Dra. KATTY B. URDANETA G., en su condición de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN FUNDAMENTADA EN BASE A LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL NÚMERO 9, 12, 13 Y 15 DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesto por el abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.431, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-096-2023
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO
Exp. 13.690