Expediente Nº 13.638



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

Visto como ha sido la diligencia consignada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y ratificada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio JOSE RAUSEO ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado con el N°27.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE PROYECTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nro. 34, Tomo 25-A y modificada según asamblea general de accionistas, celebrada en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), y la cual quedó anotada bajo el Nro. 49, Tomo 38-A, el día veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En ese sentido, esta Superioridad procede a realizar las siguientes acotaciones:
Esta arbitru Iudicis a los fines de resolver la procedencia de la solicitud, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones. Primeramente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior).


Ahora bien en interpretación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, este órgano jurisdiccional de segunda instancia, comparte el criterio conforme al cual se posibilita a alguna de las partes solicitar la aclaratoria de acuerdo al cuerpo explicativo del fondo de la controversia el cual adopta el Juez durante la redacción de la sentencia, en el sentido de que, bien puede estar ajenas las partes al criterio adoptado y amerite una aclaración del cuerpo motiva, o bien el tribunal, como parte intrínseca de la actividad humana, siendo que no se está exento de errores y/o detalles que puedan degradar el carácter claro y preciso de una sentencia; por lo que se otorga conforme a la ley adjetiva civil, la posibilidad de esclarecer tales discrepancias y/o errores.
Por otro lado, se puede explicar que la CORRECCIÓN (en otras palabras) es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.
En este sentido, es menester para esta Jurisdicente, precisar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, con ocasión a que resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es dictada de forma extemporánea y aún no le ha sido notificada a las partes, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, el cual fue ratificado por la misma Sala, mediante sentencia No. 1270, de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)


En suma, es pertinente traer a colación lo establecido en sentencia N° 0375 del exp N°09-0280 de la sala de Casación Civil de fecha 18 de Noviembre de 2009, ponencia del magistrado Antonio Ramírez, la cual expone que: “(…) ha establecido de manera pacifica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales deben estar referidas al dispositivo del mismo y no a fundamentos o motivos pues solo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (…)”.

Igualmente, en opinión de Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho:
“(…) la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su arte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.


En ese sentido, habiendo observado distintos criterios jurisprudenciales, los cuales son claros al establecer como requisito de la solicitud de aclaratoria, como un derecho intrínseco de las partes una vez es dictada la sentencia por el Tribunal conocedor del proceso, la misma deberá estar sustentada en el dispositivo, en el sentido de que el fin de la aclaratoria, sea subsanar algún error material habido en el escrito de la sentencia, por tal motivo, y a pesar de que la misma fue consignada en tiempo hábil, no presenta los requisitos en los cuales debe ser fundamentada, ya que alega el solicitante en primer lugar lo siguiente: “1) el fallo cuya aclaratoria se solicita en su parte motiva, dicho fallo sostiene que los representantes de “COPRODECA”, no subsanaron presuntamente los supuestos defectos del libelo de la demanda y no acompañamos aparentemente los recaudos exigidos por el a-quo en esa oportunidad; sin embargo, en nuestros escritos de fechas 20-01-23 y 25-01-23, si mimos expreso y fiel cumplimiento a dicha subsanación y acompañamos los recaudos exigidos por el aquo y que esta Alzada confusamente incurre en declarar que no dimos cumplimiento a lo ordenado por el juez de instancia, al invocar ésta en su motiva del fallo la omisión de las correcciones estatutarias , las publicaciones y recaudos, que exigía dicho tribunal y que fueron desechadas por supuesta extemporaneidad en el fallo apelado del a-quo del 14-02-23, ya que –repito- contrariamente si habíamos corregido ya anexado oportunamente en los escritos de fecha 20-01-23 y 25-01-23. En base a la confusa aseveración de este superior tribunal en su parte motiva y proclamado en la dispositiva, solicito formalmente la aclaratoria de dichos puntos sobre si mi representación corrigió o no, los supuestos defectos, que fueron corregidos, y si agregó o no los presuntos recaudos exigidos, tal como se comprueban en los aludidos escritos de fechas 20-01-23 y 25-01-23…”. Y en segundo lugar solicitó aclaratoria de lo siguiente: “…2) Así mismo, solicito de esta superior alzada, la aclaratoria sobre su omisión y pronunciamiento de los escritos de nulidad y reposición, que presentamos los días 02-07-2003 y 02-08-2004, y que han sido ratificado a lo largo del proceso, en donde denunciamos la violación de los arts. 26, 49 y 257 de nuestra carta Magna referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que lo denunciamos en el a-quo y a su vez ratificamos dichas denuncias en nuestros escritos de apelación de fecha 20-05-23 y en el escrito ratificatorio de fecha 25-05-23, en esta superior instancia, sin que este tribunal a su digno cargo hiciese pronunciamiento alguno sobre dichas denuncias en su fallo del 14-11-23. En consecuencia, solicitamos a esta Superior Alzada formal aclaratoria sobre lo solicitado en dichos escritos de nulidad y reposición cuya omisión conculca directamente las sagradas garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.

Visto como ha sido lo peticionado pr el solicitante, cuando nos encontramos en presencia de ampliación o de aclaratoria de sentencia, las cuales forman parte integra de la misma, como bien lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal. Así oportuno es transcribir extracto de Sentencia en Amparo, signada como Nº 009 Expediente Nº 05-0086, de fecha 15 de Febrero de 2005, en la que la Sala Constitucional estableció:
“ … la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante esta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (ex Artículo. 252 del C.P.C.). En consecuencia, al formar parte intrínseca de aquél se observa que la apelación formulada con respecto a la primera abarca igualmente a la aclaratoria. … ”.
En consecuencia a ello, y visto como ha sido el primer punto sobre el cual la parte actora solicitó la aclaratoria, el mismo está destinado a realizar determinaciones ya esbozadas en la sentencia dictada por este Juzgado en la presente causa, siendo improcedente la misma, puesto que estaría trastocando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales esta superioridad dictó sentencia a la actividad recursiva, tal como se explanó en los criterios jurisprudenciales y normativos explanados ut supra, encontrándose vedado el Juez al cual cuya aclaratoria se solicita reformar o modificar la sentencia dictada por sí mismo; ahora bien en cuanto al segundo punto sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria en cuanto si a que este Juzgado en la sentencia dictada en fecha catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), omitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de reposición y nulidad, como a su vez alegó omisión de pronunciamiento en la aludida sentencia, alegatos en los cuales yerra la solicitante, puesto que de manera clara, precisa y concisa se estableció el criterio tomado por esta superioridad en cuando a las alegaciones de nulidad y reposición. Así se Decide.

Finalmente, en aquiescencia a lo ut supra indicado, esta superioridad se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria peticionada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y ratificada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la representación judicial de la parte actora sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), por cuanto la solicitud se sustenta en modificar el fondo de la sentencia previamente mencionada, y no aclarar errores materiales de los cuales se encontrare revestida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoado por la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE PROYECTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nro. 34, Tomo 25-A y modificada según asamblea general de accionistas, celebrada en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), y la cual quedó anotada bajo el Nro. 49, Tomo 38-A, el día veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992); en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nro. 100, Tomo 20-A, modificada su Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha quince (15) de abril del año dos mil (2000), e inserta en la mencionada oficina del Registro Mercantil en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 52, Tomo 14-A, se declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado en ejercicio JOSE RAUSEO ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado con el N°27.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE PROYECTOS C.A., parte demandante del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al día ocho (08) día del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-095-2023.

EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO