Exp. 13.658


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) por los ciudadanos HUMBERTO LINARES y ANDERSON AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.866 y 216.263, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, y en la misma SUSPENDE el Decreto de Amparo Provisional a la Posesión referida en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) en el juicio por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, fuere interpuesto por la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.500.489, en contra del ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.145.850, respectivamente.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada al juicio que por Interdicto de Amparo a la Posesión se incoare por la parte querellante del presente juicio, la cual se fundamentó en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Actuando en este acto con el carácter de querellante, con la finalidad de hacer de su conocimiento que soy poseedora legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, de un (01) inmueble ubicado en el Sector Los Tizones (San Benito), Calle Las Pavas, Casa sin número, Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, en consecuencia he realizado labores de mantenimiento y conservación a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre una casa de habitación que se encuentra construida en terreno ejido.
Pero es la situación ciudadano Juez, que en los meses de Noviembre, Diciembre 2021 y Marzo, Abril y Mayo de 2022 irrumpieron unas personas en dicho inmueble específicamente el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.145.850, quien en compañía de las ciudadanas INDIHARA GHAUDI SIERRA NAVA, IRALIS NAUDEL SIERRA NAVA (hijas del ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA) y el ciudadano EDUARDO NAVA. Este grupo violento de personas dirigidos por el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, ya identificado, irrumpieron en dicho inmueble impidiendo el libre acceso dentro del mismo que he venido ocupando desde hace veinte (20) años, amenazándome con palabras insultantes, obscenas, y con los cuerpos policiales, iniciando de esta manera desde esos meses los actos perturbadores a los que he hecho referencia.
(…Omissis…)
“El inmueble que poseo desde hace veinte (20) años tiene la siguiente superficie: Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (43,53 mts) de ancho por Cincuenta y Seis Metros (56 mts) de largo, y su área de construcción mide Ocho Metros con Quince Centímetros (8,15 mts) de ancho por Trece con Sesenta Centímetros (13,60) de largo. Puede decirse que es un hecho notorio que soy poseedora, por la presencia en el interior del inmueble la cantidad de muebles que allí se encuentran de mi propiedad, hechos estos que serán demostrados oportunamente en la secuela probatoria correspondiente, reservándome las acciones a que dé lugar.
Es el caso respetado Juez que desde hace seis (06) meses el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA identificado, se ha dado a la tarea acompañado por el grupo de personas antes señalados a perturbarme la posesión entrando y pernoctado al referido inmueble insultándome y amenazándome, situación está que se ha presentado en forma reiterada agudizándose cada día más la situación (…)”


En fecha, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2.022), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admitió el Interdicto de Amparo a la Posesión del caso de autos.
En fecha, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó la Reposición de la Causa al estado de Contestación de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.
En fecha, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, fundamentando lo siguiente:
(…Omissis…)
“La prenombrada ciudadana no cumple con los requisitos de ley establecidos para poder hacer valer la pretensión alegada en su escrito libelar, razón por la cual solicito desestime dicha demanda”.
(…Omissis…)
“Así pues, la demandante actúa de mala fe, al promover un documento de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia en fecha 09 de junio de 2022, y un justificativo de Testigos producidos por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2022, teniendo en cuenta que dichas mejoras nunca fueron realizadas por parte de la mencionada ciudadana, y si bien es cierto, la mencionada ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, acudió al vecino país, (Colombia), a hacerle compañía a mi representado durante mi Intervención Quirúrgica, una vez estando allá, decide venir a Venezuela; a interrumpir el hogar de mi representado, dejándolo abandonado, en estado grave de Salud”.
(…Omissis…)
“En atención a lo antes expuesto y realizado el análisis del libelo de la demanda, resulta notorio que la parte actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de su pretensión, puesto que, de sus afirmaciones es contradictorio que manifieste haberse encontrado en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real. Si bien es cierto, la actora ha manifestado su consentimiento con el fin de que sus declaraciones causen una apariencia, es decir, finjan la existencia una posesión legítima solicitando ante este Tribunal un Interdicto de Amparo en contra del demandado, sin tener en absoluto a intención de que tal situación produzca efectos vinculatorios entre ellas. Al contrario, de ellas se desprende, que la mencionada ciudadana pudiese haber actuado de mala fe, al promover ante este Tribunal un documento de Mejoras y Bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de 2022, la cual a todas luces ha actuado de mala fe, en virtud de que bien pudiese desprenderse una nueva investigación por ante el Órgano Investigador y de administración de justicia que corresponda el caso(…)”.
“Por otro lado, los mencionados documentos de mejoras y bienhechurías al igual que la compra venta del FUNDO (terreno), pertenecientes a mi persona ciudadano: GABINO JOSÉ SIERRA SERPA, son títulos legales que enmarcan la intención de producir efectos jurídicos propios sobre el mencionado bien inmueble, prevaleciendo la buena fe y la voluntad de la parte, donde yo reconozco los derechos que tengo en virtud de ser el único propietario”.

En fecha, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha, nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2.023), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha, tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia definitiva, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En ese sentido, la querellante de autos, ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificada, manifiesta en su escrito libelar, que detenta una posesión legítima; sin embargo, tal carácter no se desprende de las actas procesales, ni fue demostrado por la actora, con las pruebas aportadas (…)”.
(…Omissis…)
“Consecutivamente, esta Jurisdicente, previo análisis de los medios de prueba aportados en el presente proceso, observa este Tribunal que no se logró demostrar, que la posesión invocada por la querellante en la presente causa, ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, identificada en actas, se trate de una posesión legítima, tal y como lo previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano. ASÌ SE ESTABLECE.-
De otro modo, como prueba a cargo del querellante en amparo a la posesión, se encuentra además la demostración de la perturbación, la cual debe encontrarse en manos o bajo responsabilidad del sujeto querellado. La parte querellante adujo, en su escrito de demanda, que en los meses de noviembre, diciembre del año 2021 y en los meses de marzo, abril y mayo del año 2022, irrumpieron unas personas, específicamente, el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, plenamente identificado”.
(…Omissis…)
“Así pues, esta Jurisdicente constata de los medios de prueba traídos por la parte querellante en la presente causa, no logra demostrar los hechos de perturbación alegados en su escrito de querella Interdictal de Amparo Posesorio. ASÍ SE ESTABLECE”.
(…Omissis…)
“Sobre la base antes expuesta, y previo análisis del fundamento legal, en conjunto con la doctrina y jurisprudencia transcritas, siendo que resulta necesario para la procedencia del interdicto incoado la demostración de la posesión legítima por parte de la querellante, así como la ocurrencia de la perturbación, y por cuanto este Tribunal, de los hechos suscitados en la presente causa, no fueron demostrados, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente querella INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN (…)”.


En fecha, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante.

En fecha, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la actividad recursiva propuesta.

En fecha, dieciocho (18) de septiembre, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde ratificó lo contentivo en el escrito consignado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el cual se fundamentó bajo lo siguiente:
(…Omissis…)
“PUNTO PREVIO: ES EL CASO CIUDADANO JUEZ, QUE EN LA PRESENTE CAUSA NO EXISTEN LOS SUPUESTOS MÍNIMOS EXIGIDOS PARA ADMITIR LA SOLICITUD DE APELACIÓN POR LA PARTE ACCIONANTE PUESTO QUE ANTE LA ARGUMENTACIÒN EXPRESADA POR EL FORMALIZANTE, SE ESTIMA PROCEDENTE HACER LAS SIGUIENTES REFLEXIONES: ESTABLECE EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE EL LAPSO PARA INTENTAR LA APELACIÓN SERÁ DE CINCO DÍAS, SALVO DISPOSICIÓN ESPECIAL, POR LO QUE DEBE CONSIDERARSE IMPROCEDENTE Y EXTEMPORÁNEA DICHA PRETENSIÒN DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS ACCIONANTES EN EL PRESENTE CASO.”
(…Omissis…)
“(…) Es el caso, que mi representado es el único y exclusivo propietario de un inmueble que es su vivienda principal, según consta de documento de mejoras y bienhechurías, expedido por ante el REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS MARA, PÁEZ, E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA (…)”.
(…Omissis…)
“Si bien es cierto, ciudadano Juez, la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, pues a todo evento la parte demandante actuó en conocimiento de que no se cumplen los requisitos indispensables para semejante pretensión, ya que son condiciones esenciales en esta importante figura jurídica lo contenido en los artículos 700 y 722 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora omitió el hecho de que la presencia de la ciudadana demandante DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, en el referido inmueble, no se ha ejercido nunca la posesión legítima del mismo, pues su ingreso al inmueble nunca fue como propietaria, ni se realizó nunca un traslado de la propiedad, y su permanencia en el mismo se hizo inicialmente con el consentimiento del ciudadano demandado GAVINO JOSE SIERRA SERPA, ya identificado, quien es el propietario del mencionado inmueble ubicado en el sector Los Tizones – San Benito, jurisdicción de la parroquia Luis de Vicente, Mara del Estado Zulia; quien fue abandonado a su suerte en un momento de enfermedad, por encontrarse grave de salud, en el CENTRO MEDICO ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA(…)”.

IV
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por la parte querellante:

El apoderado judicial de la parte demandante, en oportunidad legal respectiva consigna las siguientes pruebas documentales a fin de lograr acreditar su pretensión, de las cuales respectan:

• Copia simple del documento de mejoras y bienhechurías realizadas por la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNÀNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 09 de junio de 2022, anotado bajo el No. 30, Tomo 21, Folios del 96 al 98.
Este administrador de justicia, aprecia que la misma constituye copia simple de un documento público, autenticado ante una Notaría Pública, con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni desconocida, por la contraparte de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado del SENIAT Región Zuliana, donde se constata la dirección o domicilio de la ciudadana Dalcida Josefina Gonzalez Hernandez.
Respecto a la valoración de este medio probatorio, en el expediente remitido a esta Superioridad, no se evidencia la evacuación de la prueba documental promovida por la parte demandante, por tanto no se le otorga valor probatorio.

• Documento justificativo de testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARCAMO PAVA Y LISBETH COROMOTO FERNANDEZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.208.621 y V- 10.609.547 evacuados por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2022.
Con relación a la prueba documental contentiva del documento justificativo de testimoniales, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que aunque fue promovida la ratificación del mismo mediante prueba testimonial, los referidos ciudadanos no comparecieron al acto en fecha veinticinco (25) de enero de 2023. En consecuencia, este Juzgado Superior la desestima por versar sobre una prueba preconstituida, y por tanto, para que sea válida debe ser ratificada por los terceros, de conformidad a lo normado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de Informes al Consejo Comunal Sector Los Tizones (San Benito), Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en la cual se emitió Carta de Residencia en fecha diecinueve (19) de junio de 2023 donde se expuso que la ciudadana Dalcida Josefina González Hernández “tiene su residencia fija en esta comunidad, desde hace 23 años. Según conocimiento que tiene este Consejo Comunal al respecto”.

Una vez consignada en actas las resultas de la prueba de informes ut supra mencionada, esta Superioridad establece que la presente prueba es un documento administrativo, el cual encuentra su autenticidad en la emanación de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y goza de la misma veracidad que un documento público, de conformidad con lo consagrado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 282 de fecha 05 de agosto de 2021. ASÍ SE ESTIMA.

• Pruebas testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CARCAMO PAVA, LISBETH COROMOTO FERNANDEZ HERNANDEZ, ABIGAYL GREGORIA PAZ ARRAEZ Y DILEXA MAILYN AGUIRRE HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.208.621, V- 10.609.547, V- 18.426.772, y V- 17.089.953.
En atención a las prueba testimoniales de los ciudadanos prenombrados, de actas se evidencia que los mismos no comparecieron a la fecha y hora fijados por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tanto no se verificó la evacuación de los singularizados actos y no se le otorga valor probatorio a las mismas. ASÍ SE APRECIA.
De las pruebas presentadas por la parte querellada:
• Copia simple de documento de construcción de mejoras y bienhechurías pertenecientes al ciudadano Gabino José Sierra Serpa, las cuales se refieren a inmueble constituido por una casa ubicada en la vía principal a Carrasquero al lado izquierdo, Sector Los Tizones, en jurisdicción de la Parroquia Luis De Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, otorgado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara en Insular y Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo No. 04, Tomo 01, de fecha tres (03) de septiembre de 2021.


En base a que el anterior documento consta de copia simple avalado en su contenido por la autoridad competente en la materia; los mismos son reconocidos como instrumentos públicos en tanto cumplen con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil por cuanto a pesar de ser consignados en copias simples, no han sido tachados ni impugnados, y en razón a ello, oponible frente a terceros. Ahora bien, el mismo no guarda relación directa con la controversia, debido que no se está decidiendo la propiedad de la cosa, sino el inmueble. De manera que, al no ser considerados elementos fundentes de la pretensión, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Carta de residencia emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luis De Vicente.
• Copia fotostática de la citación emitida a través de la Intendencia Parroquial Luis De Vicente para el día 09 de noviembre de 2021, dirigida a la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ.
• Copia simple de la citación en virtud de incomparecencia, emitida a través de la Intendencia Parroquial Luis de Vicente para el día 17 de noviembre de 2021, dirigida la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ.
• Copia simple de la citación emitida a través de la Dirección Regional de Intendencias GEZ, Intendencia de Seguridad del Municipio Mara, ubicada en la jurisdicción de la parroquia San Rafael, de el Moján, dirigida a la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ.
• Copia simple de la citación Nª 8, que acude a dicha Intendencia Parroquial, ubicada en la Parroquia San Rafael Del Mojan
• Constancia original emitida de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luis De Vicente, Municipio Mara, en fecha once (11) de noviembre del dos mil veintidós (2.022) donde se expone la compra de un terreno (fundo) situado en el Sector Los Tizones- San Benito, jurisdicción de la parroquia Luis De Vicente, Municipio Mara, Estado Zulia, realizada por el ciudadano Gabino José Sierra Serpa, ya identificado.
• Copia de la Compra Venta de un Fundo. Situado en el sector Los Tizones- San Benito emitido por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis De Vicente.

En consecuencia, puntualiza este Juzgador Superior que las precitadas pruebas constituyen documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba por lo que le merecen plena fe a esta Superioridad, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quien le toca decidir lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. ASÍ SE CONSIDERA.
• Copia del Acta de Defunción perteneciente a la ciudadana DORI AYARI SIERRA NAVA.
• Copia del Acta de Defunción Nª 261, emitida por ante la Jefatura Civil Cristo de Aranza, jurisdicción del Municipio Maracaibo, estado Zulia de la ciudadana ESMEIRA IDIA NAVA.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento emitidas por ante la Unidad de Registros de la Parroquia Luis de Vicente de las ciudadanas INDIARA GANDI SIERRA NAVA, DORI AYARI SIERRA NAVA, IRALI NADEL SIERRA NAVAL.
• Copia simple de Informe de Atención de Consulta Médica General y Especializado, Entidad: Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria
• Copia simple del documento elaborado a través de la Iglesia Cristiana.
• Copia fotostática del oficio a la Unidad de Atención a la Víctima ante el Ministerio Público.
• Copia fotostática certificada y emitida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira.
Respecto a las pruebas mencionadas ut supra, se desprende de la evacuación de las mismas que resultan ser impertinentes para el caso de marras, pues el objeto de estas no se relaciona con los hechos correspondientes al proceso, así como se considera que tampoco tienen relevancia para producir elementos de convicción que demuestren la veracidad de los presupuestos fácticos que con tales medio de prueba se pretenden comprobar. En atención a ello, este Juzgado Superior las desestima por no guardar congruencia con el thema decidendum, actuando conforme a lo consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copias simples de las Cédulas de Identidad pertenecientes a los constructores Santiago Antonio Puche Nava, No. V- 1.677.332 y Eduardo Enrique Sandoval No. V- 7.801.809.
• Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA No. V- 17.145.850.
• Documento original contentivo de constancia de residencia emitida por ante Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, mediante la cual se acredita el lugar de residencia expuesto por el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA bajo fe de juramento.
• Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Gavino José Sierra Serpa, el cual posee como Domicilio Fiscal la calle Los Pavos, Casa Sin Número, Sector Los Tizones Carrasquero, Sinamaica, estado Zulia; considerando las fechas de inscripción 30/12/2005, la fecha de última actualización 04/09/2015, y la fecha de vencimiento: 04/09/2018.
Constata esta Sentenciadora que los instrumentos mencionados son documentos públicos administrativos, debido a que gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, el cual tiene facultad para darle fe pública, con las solemnidades exigidas por la Ley, conforme a lo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 282 de fecha 05 de agosto de 2021; es por lo que considera esta Superioridad que hace plena prueba entre las partes del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con el artículo 443 Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Documento (Constancia) original suscrito por la Unidad de Batalla Electoral “Hugo Chávez”, Monseñor Álvarez, parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara, Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), desprendiéndose del contenido de la misma lo siguiente: “(…) el ciudadano Gabino José Sierra Serpa, (…) portador de la Cédula de Identidad Nº V- 17.145.950, en el año 1994 le compra al ciudadano Santiago Antonio Puche Nava, identificado con la Cédula de Identidad No. V- 1.677.332, un fundo (terreno) ubicado en el Sector Los Tizones (San Benito), Calle Los Pava, Casa Sin Número, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, en el cual para ese mismo año con dinero y a expensas de su propio peculio y esfuerzo de trabajo construye por medio del constructor albañil Eduardo Enrique Sandoval, identificado con la Cédula Nº V- 7.601.809, una casa para habitación familiar (…), la cual ha venido habitando en conjunto con su familia de manera pacífica, continua y no interrumpida en posesión legítima desde el año 1994 hasta la presente fecha”.
En referencia a la prueba ut supra señalada, se estima que el singularizado instrumento constituye un instrumento administrativo, con las solemnidades exigidas por la Ley; es por lo que considera esta Alzada que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quien le toca decidir lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Constancia original emitido por el Consejo Comunal “Los Tizones – San Benito”, Parroquia Luis De Vicente, Municipio Mara, estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se expone las mejoras y bienhechurías realizadas para una casa habitación familiar, donde la parte querellada ha venido poseyendo legítimamente desde el año 1994.
• Carta de Residencia emitida por ante el Consejo Comunal “Los Tizones- San Benito”.

En atención a las pruebas evacuadas, este Juzgado Superior considera que los documentos administrativos son una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en razón que, al igual que los documentos públicos, ellos encuentran su autenticidad en la emanación de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a las constancias emanadas de los consejos comunales, estas pertenecen a dicha categoría conforme al numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales que les atribuye la posibilidad de emitir constancias de residencias. Por lo que, ésta Sentenciadora las aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de Informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, mediante la cual se recibió respuesta oportuna en fecha 01 de febrero de 2023, mediante oficio signado con el No. 1170-2023 , donde se informó la existencia de una causa Nº 3CM-P-2022-0000281,pendiente por audiencia de imputación, seguida en contra de la parte querellante Dalcida Josefina Gonzalez Hernandez.
• Prueba de Informe al Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, a objeto de que se sirviera remitir copias certificadas del documento de Mejoras y Bienhechurías celebradas por la parte querellada.

Tomando en consideración las pruebas de informes, se establece que si bien se obtuvo respuesta oportuna de los mismos, en el contenido que se desprende de actas no se evidencia que hayan suministrado plena prueba para dilucidar los hechos controvertidos sobre la posesión del bien inmueble objeto de litigio. Por consiguiente, no se le otorga valor probatorio a los mismos. Y ASÍ SE APRECIA.
• Pruebas testimoniales de los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO PUCHE NAVA, EDUARDO ENRIQUE SANDOVAL y DANIEL BENJAMIN HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.677.332, V- 7.601.809 y V- 9.775.372.
Con respecto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos mencionados, en actas se evidencia que los mismos no comparecieron a la fecha y hora fijados por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tanto no se verificó la evacuación de los distintos actos y no se le otorga valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DETERMINA.

• Pruebas testimoniales de los ciudadanos: ESTILITA MAGALYS REVEROL, JESÚS ANGEL BAEZ MORENO y LUIS RAMÓN GONZÀLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.744.881, V- 25.423.683 y V- 12.948.319.
En vista de las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellada, se determina que los indicados ciudadanos comparecieron a rendir testimonio ante el Juzgado de Municipio comisionado. Determinándose que, analizadas las declaraciones, estas se fundamentaron en corroborar la titularidad de la propiedad de la parte demandada sobre un terreno que mide 85 metros de largo por 30 metros de ancho, ubicado en el Sector Los Tizones, así como la supuesta posesión alegada por la parte querellada sobre el bien inmueble objeto de litigio; por tanto, actuando conforme a lo contemplado en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia les otorga pleno valor probatorio. Y ASÌ SE CONSIDERA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación que incoare la ciudadana Dalcida Josefina González Hernández, siendo que una vez analizados los medios probatorios incorporados al proceso por las partes con la finalidad de acreditar los alegatos esbozados este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:

Ante todo, es menester considerar lo aportado por el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado en cuanto a la definición de interdicto la cual consiste en “acciones extraordinarias que van dirigidas a proteger el hecho de la posesión, sin hacer referencia inmediata al titular del derecho subjetivo”.

Ahora bien, el autor Edgar Núñez Alcántara, en su libro titulado “La posesión y el Interdicto” enuncia que el interdicto es “el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, que se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento”.

De manera que, al caso de marras ser concerniente al interdicto por perturbación, se establece el criterio expuesto por el doctor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales” sobre el Interdicto de Amparo, el cual radica en que “el poseedor (legítimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sean tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia. El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta). Para la posesión un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante su derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”.

En ese sentido, se desprende del citado concepto que el interdicto de amparo a la posesión es aquel procedimiento especial destinado a asegurar la posesión de un inmueble, ante un hecho de perturbación causado por un tercero, para que posteriormente le sea restituido el bien al poseedor legítimo, lo cual se establece según lo consagrado en los artículos 772 y 778 del Código Civil Venezolano, a saber:

Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
(…)




En ese mismo orden de ideas, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.


Por consiguiente, se desprende de los artículos citados la exhibición de los requisitos concurrentes que se exigen para que se configure la procedencia de un interdicto de amparo por perturbación, los cuales de acuerdo con el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado, son: 1) el querellante debe ser poseedor legítimo, 2) la posesión legítima por un término mayor de un año, 3) que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles y 4) perturbación de la posesión.

Del mismo modo, el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184 consagra los requisitos para el ejercicio de un interdicto de amparo a la posesión: a) el actor debe ser poseedor legítimo b) debe demostrar el querellante que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión c) no toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria, sino solo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; y d) es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación.
En tal sentido, de acuerdo a los criterios doctrinales citados anteriormente, referentes a los requisitos para que sea válida la interposición de un interdicto de amparo a la posesión, en Sentencia N°. 139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se ha determinado lo siguiente:
(…Omissis…)
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario). Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee, e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo”.


En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 360, expediente No. 02-0527, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 24 de febrero de 2002 (Caso: Ana Castillo de Jiménez), fundamentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación”.


Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial, doctrinal y legal anteriormente descrito, se señala que los requisitos exigidos para la ulterior procedencia del Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación, deben cumplirse de forma CONCURRENTE; siendo que, la falta de ocurrencia de alguno de ellos impide la declaratoria de querella interdictal a favor de la parte actora, debido a que la carga probatoria recae sobre este.

En consecuencia, esta Superioridad determina que los requisitos exigibles para interponer un Interdicto de Amparo por Perturbación son: 1) el querellante debe tener la cualidad de poseedor legítimo; 2) el querellante debe probar que ha ejercido posesión legítima ultra anual; 3) la posesión legítima debe versar sobre derechos reales, un bien inmueble o una universalidad de bienes muebles; y 4) la ocurrencia de un hecho de perturbación sobre el bien objeto de la posesión legítima.

Dicho eso, en lo que respecta a la cualidad de poseedor legitimo en el caso de autos, bien es cierto que la parte querellante evacuó en la oportunidad procesal correspondiente una Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Sector Los Tizones (San Benito), Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, donde se expone que ha residido desde hace 23 años en la comunidad, pero en esta no se determina las características del inmueble en el que la parte actora se encuentra poseyendo, por lo que no dilucida los hechos controvertidos entre ambas partes; y por ende no se demuestra la posesión legítima sobre el bien inmueble. ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, esta Juzgadora observa que las partes involucradas se han concentrado en demostrar la titularidad jurídica tanto del bien inmueble, como de las mejoras y bienhechurías realizadas a este. Sin embargo, la acción interdictal, es una acción posesoria, no petitoria en la que no se discute la propiedad, sino la posesión. En consecuencia, no se configura este elemento para la procedencia de una querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, el cual es imprescindible pues de este se deriva el elemento consistente en la ultra anualidad de la posesión legítima. ASÌ SE ESTABLECE.

A ese respecto, en Sentencia Nº 746 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de septiembre de 1998, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Germán Salazar Medina contra Francisco José Arleo Pacheco, se consagra lo siguiente:
(…Omissis…)
La casación tiene decidido que el título solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión, y tales hechos no los encontró la recurrida no obstante el “análisis exhaustivo” que hizo de las pruebas. Tan es así, que todos los artículos 773, 774, 779 y 780 del Código Civil que cita el recurrente destaca el hecho de la posesión como fundamental y aun el 780 que dice que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, este valor que le da el título es porque va unido a la posesión actual. La ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño. No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones.


Ahora bien, aunque la parte actora no demuestre la cualidad de poseedor legítimo, en actas se evidencia que su pretensión versa sobre un bien inmueble, el cual está identificado de la siguiente manera: casa de habitación que se encuentra construida en terreno ubicado en el Sector Tizones (San Benito), calle Las Pavas, Casa Sin Número, Parroquia Luis Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de las siguientes maneras: NORTE: con propiedad que es o fue de Rodrigo Díaz; SUR: linda con propiedad que es o fue de Ramiro Pava; ESTE: linda con vía pública y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Juan Carlos Puche. Edificada sobre una parcela de terreno que mide CUARENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÌMETROS DE ANCHO (43,53Mts) por CINCUENTA Y SEIS METROS DE LARGO (56Mts) y su área de construcción de OCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS DE ANCHO (8,15Mts) por TRECE METROS CON SESENTA CENTÌMETROS DE LARGO (13,60Mts). ASÍ SE DETERMINA.

Por último, mediante el análisis efectuado de cada una de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior no evidencia en el acervo probatorio alguna prueba que demuestre la plena perturbación realizada a la presunta posesión ejercida sobre el inmueble objeto de litigio, a excepción de la declaración testimonial rendida por el ciudadano Luis Ramón González promovido por la parte querellada, donde expone la ocurrencia de hechos ejercidos por la querellante, los cuales configuran perturbaciones a la supuesta posesión alegada por la parte querellada; siendo que para el Operador de Justicia que hoy decide y actuando conforme a las reglas de la sana crítica, esto no constituye un elemento de convicción para el caso de autos. Teniendo como resultado que la parte demandante no cumple con este requisito contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÌ SE VALORA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como ha sido el incumplimiento de los requisitos atinentes al INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÒN POR PERTURBACIÒN, ejercida por la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 8.500.489, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, en contra del ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 17.145.850, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÌ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÒN POR PERTURBACIÒN, incoada por la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZÀLEZ HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.500.489, domiciliada en la Ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia; en contra del ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.145.850, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio HUMEBRTO LINARES y ANDERSON AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.866 y 216.263, actuando en representación de la parte querellante del presente juicio; contra la sentencia definitiva dictada en fecha de tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-094-2023.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO







IRO/vb.-