Exp. S-06-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por la abogada en ejercicio DAYSI RAMONA LINARES FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.018; quien actuare en representación de los ciudadanos JUAN MANUEL REUSCH TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.833.081, domiciliado actualmente en Osorno, República de Chile; y DANIELA DEL CARMEN FUENMAYOR CONTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.185, domiciliada en Sao Paolo, República Federativa de Brasil. Tal interposición corresponde a la intención de que se reconociere la sentencia definitiva de disolución de matrimonio entre los ciudadanos JUAN MANUEL REUSCH TOLOZA y DANIELA DEL CARMEN FUENMAYOR CONTIN, ambos ut supra identificados; decisión ésta que se emite por el Juzgado de Familia de Osorno de la República De Chile, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019); solicitud por medio de la cual el solicitante manifiesta aspirar servirse de los efectos de la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur, fundamentada en la norma del articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR
La solicitud de exequátur se contrae en razón de hacer valer los efectos de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado de Familia Osorno de la República De Chile; mediante la cual, se declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN MANUEL REUSCH TOLOZA y DANIELA DEL CARMEN FUENMAYOR CONTIN, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), el cual quedó registrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo acta de matrimonio No. 464; ambos de nacionalidad venezolana previamente identificados en actas; solicitud ésta que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a analizar los elementos probatorios documentales incorporados en el expediente en curso, a fines de decidir lo concerniente a solicitud de exequátur que fuere formulada por ante esta Superioridad. Por ello, considera este jurisdicente aclarar definiciones y efectos que derivan de la referida solicitud, haciendo mención de que la misma tiene como propósito fundamental el que fuere reconocida sentencia derivada de jurisdicción distinta en la cual se aspiran hacer valer sus efectos.
Entiende este Juzgado que, si bien el dictamen de una sentencia configura manera normal de terminación de un proceso; una vez que la misma produzca los efectos de cosa juzgada, se podrá solicitar la ejecución de su contenido, bien fuere de manera voluntaria o forzosa. Sin embargo, existen condiciones sobre las cuales se hace imprescindible reconocer su contenido en territorio extranjero, totalmente ajeno a quien hubiere puesto fin al juicio del que se trate, en razón de encontrarse inmersos intereses vinculados sobre el mismo. Tal es el caso en que, el exequátur tiene como fin último, el que se reconociere la sentencia que un Juez extranjero ha proferido en determinado momento, atendiendo a solicitud que ha sido incoada por la parte de la cual se trate; a fines de que los efectos fueren extensibles en el territorio que se ha interpuesto la solicitud in commento.
Según la autora Yaritza Pérez Pacheco en su libro “La Sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:
“Reconocimiento, ejecución y exequátur.
(…) el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: una relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden publico del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecánico o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado en la cual fue dictada (…omissis…)”
Entonces, del criterio doctrinal descrito precedentemente se desprende que, la solicitud de exequátur se interpone con la intención primigenia de que fuere reconocido el contenido de una sentencia extranjera en el territorio nacional por ante quien se interpone; todo ello con miras a que, como vía de consecuencia, se diere lugar a los efectos que de su decreto derivan, aun cuando fuere una jurisdicción distinta a la que ha emitido precedentemente una decisión que pone fin al proceso del que se refiere. Por los efectos que pudiere producir, considera la legislación nacional que deberá cumplir con requisitos fundamentales para su reconocimiento, los cuales atienden a la verificación de la autenticidad de la información que fuere suministrada, y a principios constitucionales que aseguran salvaguardar el orden público, buenas costumbres y la propia ley del territorio nacional.
Por ello, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur, se hace necesario el estudio de lo contenido en lo s artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, previo a ello, estima esta Superioridad necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la norma adjetiva civil, la cual dispone:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.
Complementario a ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente Nº 14-565, emitió pronunciamiento relacionado a la necesidad de que se encontraren presentes los requisitos a los que se refiere el legislador para la procedencia del exequátur, a saber:
“(…) Artículo 852 (…Omissis…)
De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencia los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso. (Contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur”.
Del criterio legal y jurisprudencial ut supra transcritos, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entendiéndose así, que la presencia de los elementos a los que se hace referencia el escrito libelar deben ser concurrentes, ya que, ante la carencia de uno de ellos, será improcedente la solicitud formulada. Para ello, entonces la legislación venezolana dispone requisitos esenciales para que fuere procedente el reconocimiento de sentencia extranjera en territorio nacional; y en razón a lo anterior, la ley adjetiva dispone:
Artículo 851 del Código de Procedimiento Civil. Para que a la sentencia pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1° Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.
2° Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4° Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6° Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
Entonces, en base a lo anteriormente descrito, se entiende que el legislador impone requisitos que deben ser cumplidos de manera concurrente para que fuere procedente la solicitud de exequátur que se ejerciere sobre sentencia dictada en el extranjero. A tales efectos, y en razón a lo anteriormente establecido, se entiende que no sólo deberá ser consignada la sentencia en cuestión que se encontrare provista del efecto de Cosa Juzgada de la cual aspira servirse el solicitante como documento fundante de la pretensión; sino que, además, se debe asegurar el resguardo de la ley, orden público y buenas costumbres de la República Bolivariana de Venezuela; dado que, será tal protección la que garantice la ejecutoriedad de la sentencia.
En base a lo previamente mencionado, cuando se tratare de una sentencia extranjera que pretendiese ser reconocida en Venezuela, es necesario que la misma se dictase por Juez de diferente jurisdicción por cuanto no le correspondiese al Juez venezolano por asunto de competencia por territorio; siendo así, que no le fuere arrebatada la posibilidad a la jurisdicción venezolana el que se pronunciare sobre la controversia a la que se refiere. Por tanto, y de los elementos contenidos en el expediente en curso, destaca esta Superioridad que el exequátur ha sido propuesto sobre sentencia de divorcio de los ciudadanos JUAN MANUEL REUSCH TOLOZA y DANIELA DEL CARMEN FUENMAYOR CONTIN, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados en Osorno, República de Chile el primero, y la segunda, en Sao Paolo, República Federativa de Brasil; más sin embargo, se comprueba del aservo probatorio inserto en el expediente en curso que, el último domicilio en el que se estableciere la relación conyugal corresponde a la República de Chile, y por ende, serán los tribunales de esa jurisdicción competentes para conocer sobre la extinción del referido vínculo matrimonial, ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En razón a lo anteriormente establecido, no se observa afectada la competencia del Juez venezolano para conocer de la causa respectiva. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, se tiene que la sentencia que se pretende hacer ejecutoria en territorio distinto del que proviene, debe poseer carácter de Cosa Juzgada; ello motivado a que, sería contrario a la legislación venezolana, el hacer exigible el cumplimiento de una sentencia que no fuere definitivamente firme, inclusive mediante vía forzosa. Ahora bien, haciendo expresa mención de lo precedente, se entiende por sentencia definitivamente firme la inserta en los folios del veintidós (22) al veintitrés (23) del presente expediente, mediante la cual se da por finalizado el vínculo matrimonial preexistente entre los ciudadanos JUAN MANUEL REUSCH TOLOZA y DANIELA DEL CARMEN FUENMAYOR CONTIN, sentencia en la cual además se deja constancia de la inexistencia de hijos provenientes del anterior matrimonio, por lo cual, su direccionamiento y prosecución es determinado con arreglo a la aplicabilidad de las normas en materia civil, y en razón a ello, interesan a las relaciones jurídicas privadas, por cuanto entonces, este Juzgado Superior Segundo se considera competente para decidir sobre el mismo. Mediante tal decisión, se asegura a su vez, el resguardo de la aplicabilidad de disposiciones normativas venezolanas referidas al orden público y a las buenas costumbres; en tanto la institución del divorcio se encuentra contenida en el artículo 184 y siguientes del Código Civil venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo esgrimido ut supra, esta Superioridad indica que, de las actas que forman el expediente en curso, se evidencia la intención que poseen los ciudadanos JUAN MANUEL REUSCH TOLOZA y DANIELA DEL CARMEN FUENMAYOR CONTIN de que los efectos de sentencia de divorcio celebrado en Osorno, República de Chile, tuviere efectos en territorio nacional. La prenombrada decisión es emanada del Juzgado de Familia de Osorno de la República De Chile, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en tanto ambos son de nacionalidad venezolana, y además, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), vínculo matrimonial éste que quedó registrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo acta de matrimonio No. 464, evidencia esta Superioridad la posibilidad de que fuere ejecutable la presente sentencia de exequátur. Es por ello que, este Juzgado Superior Segundo refiere el haberse cumplido a cabalidad con los requisitos impuestos para que fuere procedente la solicitud de exequátur consignada. ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifiesta que, resulta forzoso, para este oficio jurisdiccional declarar la EFICACIA TOTAL de la decisión proferida por el Juzgado de Familia de Osorno de la República De Chile, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019); en razón de la solicitud de exequátur que fuere formulada por la abogada en ejercicio DAYSI RAMONA LINARES FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.018; quien actuare en representación de los ciudadanos JUAN MANUEL REUSCH TOLOZA y DANIELA DEL CARMEN FUENMAYOR CONTIN, ut supra identificados, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado de Familia de Osorno de la República De Chile; en atención a la solicitud de Exequátur formulada por la abogada en ejercicio DAYSI RAMONA LINARES FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.018; quien actuare en representación de los ciudadanos JUAN MANUEL REUSCH TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.833.081, domiciliado actualmente en Osorno, República de Chile; y DANIELA DEL CARMEN FUENMAYOR CONTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.185, domiciliada en Sao Paolo, República Federativa de Brasil; quedando así disuelto el vínculo matrimonial previamente existente entre los ciudadanos JUAN MANUEL REUSCH TOLOZA y DANIELA DEL CARMEN FUENMAYOR CONTIN; todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo, asimismo se ordena librar los oficios correspondientes para la ejecución del presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-092-2023.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
Solicitud S-06-2023.
IRO/ngat
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