Exp. Nº 13.692
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión a la inhibición formulada por la Abg. GLORIANYELI CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.445.897, en su condición de jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, respecto al juicio que por ACCESIÓN incoare el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.668.346, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSUE CHIRINOS MARMOL y JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-23.875.754 y V-18.571.521, respectivamente, en consecuencia se procede a emitir decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por la Abg. GLORIANYELI CHAVEZ, en su carácter de de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por el profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista inhibición presentada por la ciudadana Glorianyely Chavez, Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma fue formulada en atención a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
…en virtud de estar incursa en la causal décima quinta (15) del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, dado que, en reiteradas oportunidades le he manifestado a la parte actora que en caso de presentarse la celebración de un convenimiento en la presente causa mantendría mi criterio establecido e la resolución dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, en el expediente 6727-2023 seguido por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano JORGE ANIBAL GONZALEZ, en la cual me abstuve de homologar el convenimiento presentado por la parte demandada, ya que no cumplía con las formalidades exigidas en la ley, pues la parte actora no acreditó en actas, la facultad de disposición en nombre de los comuneros y que imposibilitó a este Órgano Jurisdiccional homologar el convenio que involucra el acto traslativo de propiedad que en el mismo se establece. En consecuencia, por los fundamentos de hecho tomados en cuenta para producir la anterior inhibición resultan suficientes para separarme del conocimiento de la presente causa por “haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa”. Por ultimo solicito del Órgano Superior correspondiente que al examinar la anterior inhibición la declare fundada en derecho con las consecuencias jurídicas establecidas en el texto adjetivo…”.
Ahora bien, la inhibición, como institución del Derecho Procesal, refiere en primer término a la abstención de forma voluntaria de un funcionario del conocimiento de una causa determinada, debido a un impedimento de Ley que le restringe de ello, a fines de garantizar una decisión imparcial y objetiva de parte de aquel que tenga en sus manos la decisión de dicho asunto. A esto, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (2009, p. 129), señala también que:
“Es un deber en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial.”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.834 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003) complementa el criterio ya señalado haciendo mención a lo establecido a continuación:
(…Omissis…)
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo este es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos”.
La primera parte del artículo 84 del señalado Código Adjetivo Civil expresa, a nivel general, cómo se ha de proceder en estos casos de inhibición, al igual que en los de recusación solicitada por una o ambas partes involucradas en el proceso judicial, aplicándose de igual forma a este caso:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
La inhibición, así como la recusación, resultan elementos de la incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales, entre ellos los Jueces. Por ello, para inhibirse del conocimiento del asunto, la causal ha de coincidir con una de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82, aunque las mismas no son taxativas. En el caso de marras, la ciudadana Glorianyeli Chávez, Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando su inhibición en base al ordinal 15 de la prenombrada norma, al manifestar adelantamiento al fondo del presente asunto, obrando la misma en contra de las partes que integran el presente litigio.
De igual manera es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo preceptuado en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introduce al Derecho. Tercera edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del Juez del Juez Natural además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independientemente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantizara el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para Juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
(…Omissis…)
Complementario a lo anteriormente establecido, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.
En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez en su escrito inhibitorio, manifiesto lo siguiente:
“(…Omissis…)
en virtud de estar incursa en la causal décima quinta (15) del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, dado que, en reiteradas oportunidades le he manifestado a la parte actora que en caso de presentarse la celebración de un convenimiento en la presente causa mantendría mi criterio establecido e la resolución dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, en el expediente 6727-2023 seguido por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano JORGE ANIBAL GONZALEZ, en la cual me abstuve de homologar el convenimiento prese ntado por la parte demandada, ya que no cumplía con las formalidades exigidas en la ley, pues la parte actora no acreditó en actas, la facultad de disposición en nombre de los comuneros y que imposibilitó a este Órgano Jurisdiccional homologar el convenio que involucra el acto traslativo de propiedad que en el mismo se establece (…)”.
Asimismo, fundamento su inhibición en el artículo 82 causal N°15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…Omissis…)”
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, no se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, un presunto adelantamiento al fondo, puesto que según las copias certificadas consignadas en la presente causa, únicamente emitió sentencia en la cual se abstuvo de homologar el convenimiento presentado, siendo que si algunas en las partes en el presente asunto presentaren algún otro medio de autocomposicion procesal, el juez se encuentra en la imperiosa obligación de emitir pronunciamiento una vez examinados los requisitos de procedencia de la misma. Así se Decide.
Por lo expuesto precedentemente y en un análisis de las alegaciones realizadas por la juez que pretende su inhibición, en ese sentido no puede pretender la inhibida que lo indicado de manera verbal, como elementos suficientes a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas que determinen su incapacidad subjetiva, a los fines de determinar que se podría estar en duda la parcialidad en el aludido dudo, hecho el cual no se constata, encontrándose atenida la juez inhibida a dar cumplimiento a las normas y preceptos constitucionales, en cuando a garantizar a las partes el derecho a la defensa e igualdad entre las mismas, así como el debido proceso, pues si bien el criterio jurisprudencial emanado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no implica el uso indiscriminado de las instituciones de la recusación y la inhibición, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales y no constatables, en consecuencia resulta imperiosamente necesario para este Despacho declarar impretermitiblemente SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. GLORIANYELI CHAVEZ, en su condición de jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la abogada GLORIANYELI CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.445.897, en su condición de jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgida en el juicio que por ACCESIÓN incoare el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.668.346, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSUE CHIRINOS MARMOL y JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-23.875.754 y V-18.571.521, respectivamente, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. GLORIANYELI CHAVEZ, en su condición de jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentada en la causal N°15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la impide continuar con el conocimiento del juicio que por ACCESIÓN incoare el ciudadano JUAN PARRA DUARTE en contra de los ciudadanos FREDDY JOSUE CHIRINOS MARMOL y JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-093-2023.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
Exp. 13.692
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