Exp. 13.678





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VICTOR BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio; contra sentencia dictada en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de REIVINDICACIÓIN incoado por los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.533.462 y V-3.930.138, respectivamente, los cuales actúan en representación de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de mayo de 1994 bajo el No. 48, Tomo 16-A de los libros llevados en ese año; juicio éste que fue interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de octubre de 2011, bajo el No. 44, Tomo 97-A-485 según los libros llevados en ese año, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia y falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada; y a su vez, SIN LUGAR la REIVINDICACIÓN propuesta.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.




II
DE LA NARRATIVA

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de la demanda incoada por los representantes de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., ut supra identificada; la cual se fundamentó en lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., (…) adquirió un inmueble constituido por una Zona de Terreno y las construcciones sobre el existente ubicada en la zona urbana de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (4.820,732 Mtrs2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Ciento Veintidós Metros (122,00 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Marta Chiquinquirá Amado Pérez; SUR: Ciento Catorce Metros (114,00 Mts) y con (sic) linda con propiedad que es o fue de Warehouse D.E.R. Hoy propiedad de Hielo El Toro; ESTE: Cuarenta y Un Metros (41,00 Mts) y con linda con el Lago de Maracaibo; y OESTE: Treinta y Nueve Metros con Noventa y Dos Centímetros (39,92 Mts) y con vía pública intermedia Avenida 17 (Los Haticos), que es su frente. Sobre el lote de terreno adquirido por nuestra representada la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., (…) existen las siguientes edificaciones: a) un edificio de dos (2) plantas, construido de estructura de hierro con revestimiento de concreto equipado con aire acondicionado con área de construcción de SETECIENTOS CUARENYA Y CUATRO METROS CUADRADOS (744 Mtrs2); Un depósito de una (1) planta con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y OCHOS METROS CUADRADOS (578 Mts2) de construcción; c) Un muelle construido de esructura de concreto armado que tienen una superficie de construcción de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (585 Mts2) acondicionado para llegado y salida de lanchas, remolcadores y naves en general; d) Una casa signada con el N° 110-276, construida con paredes de bloques, pisos de cemento; bien inmueble este que fue adquirido por la empresa URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., arriba identificada, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de diciembre de 2002, quedando registrado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 14 (…).
Una vez adquirido el inmueble arriba identificada (sic) nuestra representada no pudo tomar posesión del mismo en virtud que el referido inmueble ésta siendo ocupado por una empresa denominada VARADERO Y OBRAS NAVALES, DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA) sin ningún derecho, ni mucho menos sin consentimiento tácito o expreso por parte de nuestra representada, usando inclusive los equipos de propiedad de nuestra representada URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., sin ninguna contraprestación económicamente causando un grave daño y perjuicio patrimonial a la propietaria de ese inmueble, ocupando por varios años ese inmueble que legítimamente le pertenece a nuestra representada (…)”.

En fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., quien actuare como parte demandada del presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual se basa en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
(…) la falta de cualidas pasiva que detenta mi patrocinada la sociedad mercawntil VAROCA, por no tener legitimidad e interés sustancial para sostener el presente juicio, por inexistencia de conexión e identidad lógica entre quien intenta la acción y frente a quien fue dirigida (…).
(…Omissis…)
“(…) refiriéndonos específicamente al titular de la acción URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., quien interactúa por la persona de su Director Gerente ciudadano Edixon Sánchez Castillo (…) ha omitido intencionalmente en su demanda bajo temeridad y mala fe hechos y circunstancias vinculadas a este causa, conscientes de que le son propias, conocidas y consentidas por él, con el ánimo de sorprender la buena fe del Tribunal (…).
(…Omissis…)
A inicios de Octubre del año 2011, la ciudadana RAIZA FIDELINA SALAS (…) inició conversaciones personales con el ciudadano EMIRO ANTONIO VILLALOBOS (…) en virtud del ofrecimiento que este hiciera para el “arrendamiento” de un inmueble (…).
(…Omissis…)
(…) quier enfatizar y dejar probado el hecho cierto, que para el momento de practicase la inspección con el control del Tribunal, es decir, diecisiete -17- de noviembre del 2011, la hoy accionante URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., no tenía ni he tenido el dominio mucho menos posesión material del inmueble iudice, ya que en todo momento las negociaciones para el arrendamiento del inmueble objeto de litigio fue con la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SERMAZUCA) en la persona del ciudadano EMIRO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS (…), que como puede analizar permitió el libre y normal acceso al bien, sin mayor contratiempo y dificultad.
(…Omissis…)
La cláusula segunda del contrato estableció que el canon de arrendamiento sería estipulado en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) mensuales que el OPERADOR DEL VARAL se obligaba a depositar en la cuenta bancaria (…) a nombre del ciudadano EMIRO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS (…).
El tiempo de duración del contrato de arrendamiento celebrado según reza su cláusula tercera sería de seis (6) años contados a partir del 28 de Octubre del 2011, lo que por simple cálculo matemático vencería el 28 de Octubre Del 2017.
(…Omissis…)
(…) la ciudadana RAIZA FIDELINA SALAS, asistida debidamente por el abogado mencionado, expuso entre otras cosas; se le concediera un término de 60 días hábiles para el desalojo de todas las instalaciones, entendiendo que es una empresa que se encuentra ejerciendo su actividad como constructor naval, conforme a los permisos que consignó en copias con las letras A, B y C, respectivamente, por concepto de Autorización de funcionamiento como empresa de construcción naval expedido por INEA; Autorización de funcionamiento como empresa susceptible de degradar el medio ambiente; y el complemento de permisología expedida tanto por la Alcaldía de Maracaibo como por el Instituto de los Seguros Sociales e INCE.
(…Omissis…)
(…) mi representada VAROCA, ha fomentado mejoras y bienhechurías al inmueble que son construcciones nuevas incorporadas al bien (bienes por incorporación) en mejora de la infraestructura, lo que constituye otro fundamento legal para la improcedencia de la acción reivindicatoria, no siendo posible dilucidarlo por esta vía, por demás existiendo una relación contractual reconocida por la demandante.
(…) no hay dudas, que los arrendatarios en los juicios de reivindicación no tienen cualidad pasiva o legitimidad para sostener el juicio (…).


En fecha cuatro (04) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia declarando Sin Lugar la Declinatoria de Competencia, y a su vez, Sin Lugar la reivindicación propuesta por la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR DE LA PRESENTE CAUSA
(…Omissis…)
Como puede apreciarse la discriminación de las diversas fuentes de obligaciones o prestaciones de carácter Marítimo, expresamente contenidas en la Ley, es lo que permite definir o determinar cuándo nos hallamos en presencia de la materia atribuida al conocimiento de los tribunales especiales marítimos, esta es la razón para afirmar que estamos en presencia de una legislación especial, que debe tenerse por exclusiva de la actividad en el área y que por el contrario, sustraer a los justiciables del Juez ordinario en materia de protección a la propiedad inmobiliaria, devendría indudablemente en una lesión al derecho fundamental al Juez Natural. Y así se declara.
Por lo expuesto y declarada como ha sido la inexistencia de los elementos que configuran la especialidad de la matera Marítima en el presente caso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad a lo previsto en los artículos 526 y 527 encabezamiento aparte segundo del Código Civil, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente proceso, deviniendo por tanto en IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la representación judicial de la parte demandante.
(…Omissis…)
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
(…) en razón de que el mismo posee el inmueble en calidad de arrendatario lo cual lo hace un poseedor legítimo y no ilegitimo, que en todo caso es contra quien se debe incoar este tipo de acciones; considera esta Jurisdicente que en los términos en los que fue planteada dicha defensa, la misma obedece a los requisitos fundamentales que deben verificarse para la procedencia del juicio de reivindicación, por ende, mal podría esta Jurisdicente declarar la falta de cualidad, cuando es evidente que su fundamento obedece a argumentos que se corresponden con el fondo de la causa y siendo así este debe dilucidarse en la parte motiva del fallo. Y así se decide.
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
(…) advierte esta Sentenciadora que en el presente caso no se pudo comprobar con exactitud que el bien objeto de la pretensión de reivindicación y que se demostró es propiedad de la parte demandante, sea precisamente el mismo que se encuentra poseyendo la sociedad mercantil demandada, pues la representación judicial de la accionante no hizo evacuar la prueba de experticia que promovió y que es la prueba idónea a los fines de que se estableciera para el proceso la identidad del inmueble objeto de reivindicación, pues, antes de proceder a la evacuación probatoria, la promovente renunció a la práctica de la prueba, renuncia ésta que si bien atendiendo a criterio jurisprudencial sólidamente establecido, este Tribunal consideró procedente en derecho, no se puede pasar por alto que con ello la parte demandada implícitamente abandonó la carga subjetiva de la prueba, es decir, dicha renuncia comportó una dejación de la actividad del sujeto a quien incumbe en principio demostrar la procedencia en derecho de su pretensión.
(…Omissis…)
En ese mismo sentido, siendo la identidad cívica una modalidad de la prueba por escrito, asimilable al documento o instrumento, ella puede ser pública o privada, y producirá prueba según sea el caso, salvo que, por los medios y formas establecidos en la Ley, se demuestre lo contrario a su contenido. Por tanto, siendo la del caso de autos producto de una actividad de la administración pública municipal en materia urbanística, se le reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 1.361 del Código Civil. Y así se establece.
(…Omissis…)
En ese sentido, si bien las referidas inspecciones no tienen idoneidad probatoria para demostrar con total certeza la identidad del bien objeto de reivindicación, sí constituyen indicios suficientes para generar presunción judicial de que no existe esa identidad entre el bien demandado en reivindicación y el bien poseído por la sociedad mercantil VAROCA. Y así se determina.
(…Omissis…)
Así las cosas, pretender que esta Juzgadora, con base a una mera confesión judicial, ordene a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DEL OCCIDENTE, C.A. (VAROCA) restituir un bien que, según lo que se puedo inferir de la inspección judicial practicada por este Tribunal, no es el mismo sobre el cual ejerce la posesión la referida sociedad mercantil; constituiría un mandamiento inejecutable, pues no se le puede obligar a una persona restituir una cosa que no tiene; y ordenarle que entregue el bien que posee y que no se puede determinar que se trata del mismo del cual es propietaria URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., pudiera causar un grave perjuicio, por cuanto, primero, podría privarse a la sociedad mercantil VAROCA de un bien que posee de buena fe, más aún cuando la representación legal de ésta alega que es poseedora en virtud de un contrato de arrendamiento; y segundo, entre otras cosas, se estaría también violando la garantía constitucional del debido proceso a quien pudiera detentar la verdadera propiedad del referido bien. Y así se considera.
(…Omissis…)
En derivación, al no haberse demostrado con toda certeza que entre el bien objeto de la reivindicación y el bien que posee la sociedad mercantil demandada exista una identidad, o en otras palabras que sea el mismo, deja de cumplirse con uno de los presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia de la pretensión de reivindicación demandada, vale decir, la identidad del bien reivindicado; razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN incoada por la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., contra la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA), favoreciendo la posesión de esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, el cual se basa en lo siguiente:
(…Omissis…)
Apuntalamos con firmeza nuestra petición de incompetencia por la materia del Tribunal Civil que la impide continuar a la judicante en la actividad decisoria del conflicto judicial por ello y en fundamento de nuestra afirmación, en la línea argumentativa destacamos que en la doctrina judicial diuturna la competencia por la materia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo que el dictamen judicial de un juez incompetente por la materia debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos (…).
(…Omissis…)
(…) luego de entrar en funcionamiento los Tribunales Marítimo en el estado Zulia en el año 2017, conforme alo (sic) establecido, se regulan las leyes especiales que rigen la materia determinando que los asuntos acuáticos como en el presente caso la acción de reivindicación de un muelle marítimo deben ser conocidos por dicha jurisdicción con lo cual la judicante del Tribunal Civil no le corresponde ni se le atribuye conocer la causa en razón de su incompetencia por la materia por la naturaleza del juicio ventilado (…).
(…Omissis…)
(…) es concluyente en el asunto en examen apreciar del libelo de la demanda que la acción judicial es dirigida por la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., por Reivindicación es contra la sociedad de comercio Varaderos y Obras Navales de Occidente C.A., que se distinguen con la denominación mercantil VAROCA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, una persona jurídica que se estima como un sujeto de derecho acuático, y el objeto de la controversia es producir jurisdiccionalmente a través de sentencia definitiva la restitución de un muelle marítimo de su propiedad.
En el cual se presta el servicio de atraque del recinto portuario destinado a la atención de naves de carga de pesca industrial, científicas, de turismo, embarcaciones menores, remolcadoras y artefactos navales de cualquier índole, reparación y mantenimiento de barcosdepesca (sic), mercantes, petroleros, pasajeros, etc. Siendo capaces de su reparación, localización de fallas y resolución de problemas de buques. Elementos jurídicos para determinar en verdadera dialéctica contra la tesis del jurisdicente de competencia marítima de la causa judicial.
(…Omissis…)
(…) peticionando así una vez se declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTL Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA juez natural por la materia para conocer y decidir la presente causa (…)”.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“EL DEMANDANTE DEBE PROBAR QUE ES PROPIETARIO EN FUERZA DE UN JUSTO TÌTULO. El demandante, mediante documento, consigna junto con el libelo de demanda, documento de propiedad del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de diciembre de 2.002, quedando registrado bajo el Nº 31, Tomo 14, Protocolo 1º Cuarto Trimestre, el cual fue debidamente ratificado y promovido en el lapso probatorio en forma tempestiva. Del aludido documento se demuestra en forma clara y sin equívoco alguno que mi representada URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., adquirió un inmueble, ubicado y constituido por una zona de terreno y las construcciones sobre el existente, ubicado en la zona urbana de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con una superficie aproximada de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (4.280.732Mts2), con las siguientes medidas linderos: NORTE: Ciento Veintidós Metros (122,00Mts) y con linda con propiedad que es o fue de Marta Chiquinquirá Amado de Pérez; SUR: Ciento Catorce Metros (114,00Mts.) y con linda con propiedad que es o fue de Warehouse D.E.R Hoy propiedad de Hielo El Toro; ESTE: Cuarenta y Un Metros (41,00Mts.) y con linda con el Lago de Maracaibo; y OESTE: Treinta y Nueve Metros con Noventa y Dos centímetros (39,92Mts.) y con vía pública intermedia Avenida 17 (Los Haticos), que es su frente. Sobre el lote de terreno existen las siguientes edificaciones: a) Un edificio de dos (2) plantas, construido de estructura de hierro con revestimiento de concreto equipado con aire acondicionado con área de construcción de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (744Mts2); b) Un depósito de una (1) planta con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y OCHOS METROS CUADRADOS (578Mts2) de construcción; c) Un muelle construido de estructura de concreto armado que tienen una superficie de construcción de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (585Mts2) acondicionado para llegada y salida de lanchas, remolcadores y naves en general; d) Una casa signada con el Nº 110-276, construida con paredes de bloques, pisos de cemento. Sobre el inmueble descrito existe una servidumbre de paso colector de cloacas a favor de la propiedad de Daniel Rincón Amesty, que queda al Oeste de la avenida los Haticos, hoy avenida 17; esta Servidumbre está localizada a todo lo largo del lindero norte y va desde su frente en la avenida 17 hasta su fondo en el Lago de Maracaibo. Inmueble este que la vendedora “Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A (SERMAZUCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 1.998, inscrita bajo el Nº 36, Tomo 37-A, con modificaciones inscrita en el mismo Registro, en fecha 11 de Octubre de 1.999, bajo el Nº 25, Tomo 59-A, a cuya última modificación de su Acta Constitutiva- Estatutos Sociales fue aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionista de la referida sociedad mercantil, celebrada el día 21 de agosto de 2.002, e inscrita dicha acta por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el día 26 de septiembre de 2.002, anotada bajo el Nº 41, Tomo 41-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
(…Omissis…)
“De las probanzas en autos está plenamente comprobado que la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA), está poseyendo en forma ilegítima el inmueble propiedad de mi representada, objeto de esta Acción Reivindicatoria, que se encuentra constituido por una zona de terreno ubicado en la zona urbana de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (4.820,732Mts2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Ciento Veintidós Metros (122.00Mts), y con linda con propiedad que es o fue de Marta Chiquinquirá Amado de Pérez; SUR: Ciento Catorce Metros (114,00Mts). Y linda con propiedad que es o fue de Warehouse D.E.R Hoy propiedad de Hielo El Toro; ESTE: Cuarenta y Un Metros (41,00Mts) y con linda con el Lago de Maracaibo; y OESTE: Treinta y Nueve Metros con Noventa y Dos Centímetros (39,92Mts.) y con vía pública Intermedia Avenida 17 (Los Haticos), que es su frente. Sobre el lote de terreno en comento se encuentran construidas unas bienhechurías perfectamente delimitadas y especificadas en el referido documento de propiedad, también propiedad de mi representada. La referida posesión del inmueble supra identificado por parte de la demandada se evidencia de las siguientes inspecciones extrajudiciales, judicial y en la confesión espontanea en el escrito de contestación al fondo de la demanda, determinándola de la manera siguiente:
Inspección Extrajudicial, de fecha 17 de noviembre de 2.011, solicitada por la parte accionada, en la presente causa efectuada por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expresamente se dejó constancia por el Tribunal, del hecho que la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA), ampliamente identificada en actas, estaba poseyendo el inmueble en forma ilegal, porque sabía perfectamente que ese inmueble que todavía posee no era del ciudadano EMIRO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS, a título personal, ni mucho menos de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA, C.A. (SERMAZUCA), ni tampoco que ese referido ciudadano era el representante legal de la mencionada empresa, lo que si es cierto y la parte demandada conocía que ese inmueble objeto de la presente acción le pertenece a la Sociedad Mercantil “URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A.”.
(…Omissis…)
“la aludida inspección extrajudicial está marcada con el Numero alfanumérico 285-11. Inspección extrajudicial de fecha 10 de agosto de 2.017, solicitada por la parte accionada en la presente causa efectuada por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expresamente se dejó constancia por el Tribunal, del hecho que la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA), estaba poseyendo el inmueble en forma ilegal, al conocer que el inmueble que todavía posee ilegítimamente no era del ciudadano EMIRO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS, a título personal, ni mucho menos de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA, C.A (SERMAZUCA), ni tampoco que ese referido ciudadano era la persona que representaba ala empresa, vendedora del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, lo que sí es cierto y la parte accionada lo corrobora es que ese inmueble objeto de la presente acción, le pertenece en plena propiedad a mi representada, la Sociedad Mercantil “URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A.”, parte accionante en Reivindicación.
Esa inspección extrajudicial fue consignada por la representación judicial de la parte accionada junto con el escrito de contestación de la demanda, en original constante de 57 folios útiles, marcada con la letra “D”, que conforme con el principio de comunidad de la prueba, la ratifico en el sentido que con esta la misma parte accionada confiesa que detenta la posesión del bien inmueble objeto de esta acción, propiedad de mi representada. La aludida inspección extrajudicial está marcada con el Nº 2.650-17”.
(…Omissis…)
“Conjuntamente con el Libelo de Demanda y que la propia parte demandada reconoce en todas y cada una de sus actuaciones procesales tanto en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, llevado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AH19-V-2002-000032, y su apelación por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que remita copia certificada de la sentencia definitiva dictada el día 21 de septiembre de 2.021, expediente AP71-R-2019-000207, el cual confirmo la extinción de la obligación hipotecaria por el pago efectuado por la empresa LUIBEL E HIJOS, C.A, quien cancelo totalmente la obligación hipotecaria al Banco Industrial de Venezuela, así como el presente Juicio de Acción Reivindicatoria.
La inspección judicial se encuentra evacuada a los Folios Nos. 38 al 41, en la pieza principal Nº V de la cual se prueba con plena certeza jurídica que la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A, posee ese inmueble en forma ilegítima sustentada en un contrato de arrendamiento de nulidad absoluta de mala fe, por lo el requisito procedimental también se encuentra demostrado.
Inspección extrajudicial de fecha 13 de agosto de 2.019, solicitada por mi mandante y efectuada por el Tribunal Decimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encuentra agregado en original en el cuaderno de medidas, donde también se puede evidenciar claramente que la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA), posee ese inmueble en forma ilegal a través de su representante legal, la ciudadana RAIZA SALAS, plenamente identificada en actas. Lo que comprueba el requisito de posesión por parte de la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA).
(…Omissis…)
“Está plenamente probado la identificación del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria por los Documentos Públicos, privados y confesiones voluntarias judiciales y extrajudiciales por parte de la accionada al momento de contestar la Demanda de Acción Reivindicatoria por los siguientes motivos: En su contestación a la Demanda el apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano RAFAEL PINEDA, identificado en actas, confiesa lo siguiente: “A inicios de octubre del año 2.0111, la ciudadana RAIZA FIDELINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.901.454, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, empresaria, mujer proba, honesta con solvencia moral, trabajadora y luchadora por la región y el país, madre a su vez de dos hijos que llevan por nombre RAIN SAID ACOSTA SALAS y RAIMAR ACOSTA SALAS, según consta del Acta de Nacimiento Nº 517, Tomo 03, Folio 01 del Año 2.007 y Acta de Nacimiento Nº 518, Tomo 03, Folio 01 del año 2.007, proferidas por el Registro correspondiente de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inició conversaciones personales con el ciudadano EMIRO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.520.362, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, empresario con 70 años de edad”.
(…Omissis…)
“Otro hecho que demuestra la identidad del inmueble propiedad de mi representada, con el que posee la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA, es la expresa confesión voluntaria judicial, por parte del apoderado judicial de la parte accionada, cuando en el punto V1.6 de su escrito de contestación a la demanda, identifica con título DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS A FAVOR DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. C.A Y EL PAGO DE LA DEUDA POR EL TERCERO VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA). “El referido documento publico por mi defendida en su condición de tercero solvens- y el acreedor hipotecario, se estableció lo que reproduzco textualmente… TERCERO: Considerando igualmente que para garantizar al Banco Industrial de Venezuela, C.A, el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.5000.00,00) Suma dada en calidad de préstamo antes del régimen de conversión monetaria, así como el pago puntual de los intereses a la taza estipulada durante el plazo fijo, la prorroga a la mora si la hubiere, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial en caso de haberles incluidos, honorarios de abogados, la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales creados o que se crearen, los gastos de renovación de polizas de seguros, los gastos necesarios para mantener, cuidar, y conservar los bienes dados en garantías, y en general para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el referido documento, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A (SERMAZUCA), constituyo a favor del Banco Industrial del Venezuela, C.A, las siguientes hipotecas: 1) Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.545.875,00).
(…Omissis…)
“Como podrá observar Ciudadana Jueza, la Accionada por Reivindicación reconoce en forma clara y contundente que el inmueble que ocupa en forma ilegal e ilegítima es el mismo que reclama mi representada, por intermedio de esta Acción Reivindicatoria, además también reconoce que ese mismo inmueble le pertenece a mi representada por compra efectuada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A. (SERMAZUCA), según se evidencia de Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de diciembre de 2.002, bajo el Nº 31, Tomo 14º, Protocolo 1º. Con esto queda plenamente reconocido tanto la propiedad del inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria, así como la identidad del mismo.
“QUE EL DEMANDADO NO TIENE DERECHO A POSEER EL INMUEBLE. Es de acotar, que entre las empresas URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A y VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA), nunca ha existido una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente acción, como pretende hacer ver la accionada en Reivindicación, porque es totalmente falso, invocando un presunto contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, suscrito entre el ciudadano EMIRO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS y la hoy demandada VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA), el día 8 de diciembre de 2.011 anotado bajo el Nº 46, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, esta alegación la formula en el escrito de contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte accionada, aduciendo que su representada tiene derecho a poseer ese inmueble objeto de esta litis, invocando ese supuesto contrato locatario de arrendamiento, contrato este que no le puede ser opuesto a mi representada porque ella no suscrito ningún contrato de arrendamiento con la hoy demandada, ni tampoco mi mandante lo ha autorizado, por lo tanto ese supuesto contrato de arrendamiento es nulo de nulidad absoluta porque es inexistente conforme lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, por falta de consentimiento, por lo que podemos concluir que ese supuesto contrato es inoponible en esta Acción Reivindicatoria, a mi representada”.
(…Omissis…)
“De acuerdo a la última asamblea general extraordinaria de accionistas de la nombrada empresa de fecha 24 de septiembre de 2.010, el único accionista de esa empresa paso a ser EDUIN ALBERTO RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.743. 334, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y se sustituyó el cargo de presidente por la de Director, quien paso a ser tal ciudadano, y que fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de abril de 2.011, bajo el Nº 37, Tomo 40-A, como consta de la copia certificada de dicha acta que se encuentra agregada a la pieza principal. Mucho menos puede EMIRO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS, otorgar un contrato de arrendamiento en su propio nombre cuando no es propietario y nunca lo ha sido del inmueble arrendado que como ya se dijo es propiedad de mi representada”.
(…Omissis…)
“En consecuencia, al ser inexistentes tales contratos de arrendamientos, afectados de nulidad absoluta, no tienen consecuencia en el patrimonio de mi representada, porque son contratos realizados y ejecutados de mala fe y con ánimo de defraudación al patrimonio de mi representada. Hago de hacer notar a esta Digna Magistrada, que el contrato de transacción celebrado entre CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A (SERMAZUCA), hoy A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA) de fecha 6 de noviembre de 2013, no fue homologado por el Tribunal arriba señalado, según sentencia interlocutoria con fuerza definitiva con fecha 09 de abril de 2.014, ni por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de enero de 2.015, que conoció de recurso de apelación por la primera de las nombrada, por cuanto la superioridad considero que no podía homologarse un contrato de transacción que afectaba derechos de terceros, como los de URBANIZADORA COSTA DEL SOL C.A., propietaria del inmueble que era objeto de esa transacción.
Por lo tanto, niego categóricamente que, entre URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A, y VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA), existan relaciones contractuales de alguna naturaleza. Tales contratos de arrendamiento, son inexistentes a la luz del artículo 1.141 del Código Civil, por carecer de las condiciones para la existencia de todo contrato como lo es la ausencia de consentimiento de las partes como causa ilícita. De acuerdo a los artículos 545 de Código Civil Venezolano, y 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, es el propietario de la cosa, el que tiene la cualidad, para arrendar inmuebles destinados al comercio, al no ser el propietario de la cosa arrendada el que da el consentimiento para tal contrato”.
“El mismo es inexistente por falta de consentimiento. El objetivo de esos contratos de arrendamiento es la pretensión de la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA), para apoderarse de bienes de un tercero, tales contratos, tienen causas ilícitas y por tales circunstancias lo hacen inexistentes. Al no haber relación arrendaticia entre mi representada y la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA), ni de ninguna especie de conformidad con el artículo 1.1666 del Código Civil Venezolano (…), por lo que no puede imponerle a mi representada el pago de unas supuestas mejoras y bienhechurías, que dice haber ejecutado la empresa demandada VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA).
En virtud de un contrato de arrendamiento que no suscribió y cuya existencia es la nada jurídica, la nulidad absoluta, por no tener cualidad VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA), y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULI, C.A (SERMAZUCA), hoy A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, para celebrar un contrato de arrendamiento donde la arrendadora no era propietaria del inmueble dado en arrendamiento, por ser de un tercero, mi mandante nunca dio su consentimiento tácito o expreso para la existencia de tal contrato. En tal sentido la cláusula octava del primer contrato de arrendamiento, no es oponible a mi representada, ni puede pretender VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA), tener beneficios económicos de unas presuntas mejoras y bienhechurías, de las cuales su propietario no consintió”.
(…Omissis…)
“Igualmente, por inexistencia de los contratos de arrendamiento supra mencionado, tampoco mi representada reconoce que la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA), sea acreedora de las presuntas mejoras y bienhechurías en el inmueble objeto de este litigio, tampoco reconoce mi representada que la referida empresa demandada, sea acreedora del punto comercial denominado GOOD WILL, del inmueble objeto de este litigio, tampoco reconoce mi representada que la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA), ostente la cualidad de acreedora hipotecaria según el documento celebrado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C-A y la empresa demandada en este juicio según documento otorgado ante la Notaría Pública Interna del Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 18 de julio de 2.013, bajo el Nº 31, Tomo 2, el cual el Tribunal No lo Homologo por la ilegalidad del mismo.
Tampoco mi representada reconoce que la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA), ostenta el derecho de retención sobre el inmueble propiedad de mi representada, debidamente identificado en el libelo de la demanda, razones que me autorizan a peticionarle declare la nulidad del fallo judicial dictado por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con lugar el recurso de apelación”.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes, el cual se fundamenta en lo siguiente:
(…Omissis…)
“La falsedad de la afirmación con que la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. encabeza su escrito de informes, se constata con la sola lectura del cuerpo del fallo recurrido, en él como título aparte, merecedor de un tratamiento especial, se abordó como PUNTO PREVIO lo relativo a la competencia del Tribunal de Primer Instancia, oportunidad en que exhaustivamente se consideró la materia y consideró el asunto, por ello es ostensible que la afirmación del Apelante Perdidoso de omitirse pronunciamiento sobre los presupuestos de procedibilidad, es MENDAZ y al incurrir de ese modo en una tergiversación del hecho de falta de motivación del fallo, incurre en el supuesto de DOLO PROCESAL contemplado en el artículo 170 Parágrafo Único ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en cuyo tenor “Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: (…) 2º Maliciosamente alteran u omitan hechos esenciales a la causa”.
En ese sentido realizar la afirmación de haberse vulnerado su situación jurídica por ausencia de atención a los presupuestos de procedibilidad, como podrá apreciar Ud., ciudadana Juez no puede calificarse de otra manera que de “alteración” de un hecho esencial para la delimitación del objeto del presente recurso, obligando a esta Superioridad a entrar a evaluar un asunto que si abordó el a quo y que ahora pretende el Apelante desconocer en esta Instancia”.
(…Omissis…)
“Ciudadana Juez, la reivindicante sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., no puede tener éxito en el presente proceso, ya que no puede establecer la identidad del inmueble descrito en su demanda y el inmueble poseído por nuestra representada VAROCA, y no puede sencillamente porque NO COINCIDE LA IDENTIDAD CÌVICA, por el contrario, en el decurso del proceso quedó plenamente demostrado, en el acto de percepción realizado por la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, que la identidad cívica del inmueble reivindicado y la identidad cívica del inmueble por nosotros poseído es diferente, inclusive el oficium logró establecer que la identidad cívica tantas veces invocada por la Reivindicante – y que extrañamente silencia en su acto de informes, ¿será con intención fraudulenta? – está asignada a un inmueble ubicado a unos TRESCIENTOS METROS (300Mts) DE VAROCA, por tanto es absolutamente imposible que URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., haya podido determinar la identidad del inmueble como requisito de la IDENTIDAD OBJETIVA DEL BIEN REIVINDICADO”.
(…Omissis…)
“Ante la claridad de las declaraciones de conocimiento realizadas por el a quo, debidamente documentadas en actas del expediente, que Ud., podrá constatar, no es dable constituir de otra manera que NO EXISTE IDENTIDAD ENTRE EL BIEN REIVINDICADO Y EL POSEÍDO POR NUESTRA REPRESENTANTE, por tanto el presupuesto de la IDENTIDAD OBJETIVA DEL BIEN REIVINDICADO no existe en este proceso ergo la pretensión del demandante, perdidosa, recurrente, fraudulenta URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. debe ser desestimada por IMPROCEDENTE Y TEMERARIA. Y así solicito sea declarado en la definitiva.
No obstante, a mayor abundamiento, traemos a colación la última delación realizada por la recurrente en Casación, de la sentencia cuyo contenido se viene aplicado, invocando su condición de precedente. Ciudadana Juez, casualmente en dicha sentencia, la delación que aparejó la casación del fallo en revisión en el máximo Tribunal, es una situación similar a la que ocupa su atención (…)”.
(…Omissis…)
“Transcribimos in extenso esa delación, no solo por haber sido declarada con lugar y ser la única considerada procedente como vicio de la sentencia casacionable, sino lo más importante honorable Juzgadora, corresponde exactamente al caso que ocupa su atención, es decir, la solución a la cual debería arribar este honorable Despacho, para no incurrir en el defecto de valoración probatoria que denuncia en el fallo, es evaluar como ELEMENTO DETERMINANTE para la identificación del bien reivindicado, la identidad cívica del inmueble y la distancia que existe entre el inmueble reivindicado y el poseído por nuestra Representada”.
(…Omissis…)
“Circunscritos aún en el análisis de la IDENTIDAD OBJETIVA DEL BIEN REIVINDICADO, no está demás aludir al defecto EN LA CABIDA que se ha hecho manifiesto durante toda la actividad probatoria del presente proceso.
En el escrito libelar de demanda la ahora Recurrente Perdidosa, reiteradamente a mencionado que la cabida o la extensión material del inmueble cuya propiedad, según ella le corresponde es de cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados con setecientos treinta y dos decímetros cuadrados (4.820,732 Mts2), sin embargo el inmueble que posee nuestra Representación tiene una extensión aproximada de poco más de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000Mts2), esto es casi el doble de la cabida señalada por la sedicente actora en su escrito de demanda, si bien es cierto que la exactitud en la cabida, merece una consideración flexible al momento de valorar o ponderar el acervo probatorio, no es menos cierto que conforme a la sana crítica como asertiva aprehensión de la significancia socio política, una diferencia tan grande no es mera imprecisión, es una auténtica discordancia entre identidades inmobiliarias, de manera que no puede aspirar la Perdidosa Apelante que la Jurisdicción tome esa diferencia como una mera imprecisión o inexactitud de medidas, ya que estamos en presencia de una auténtica distorsión de la cabida, que hace ostensible la falta de identidad objetiva del inmueble reivindicado, con el inmueble poseído por nuestra representada. Y así solicito sea declarado por el Despacho”.
(…Omissis…)
“Estas sencillas nociones parecen olvidadas por la representación judicial de la Apelante Perdidosa Fraudulenta, cuando blandiendo el instrumento adquisitivo de su dominio, pretende oponerlo y hacerlo valer frente a nuestra representada VAROCA, al margen de su contenido, ya que ciudadana Juez, ¿Cómo podría URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. afirmar contra Patrocinada, estar investida de título respecto de un inmueble que no coincide con su identidad y cabida?, la respuesta es simple, dicho instrumento no es oponible a nuestra Mandante y mucho menos como título de dominio.
Al proceder de esa manera ciudadana Juez, la representación judicial de la Apelante Perdidosa violenta la extensión objetiva de la solución jurídica aplicable, subsumiendo a la fuerza y de manera arbitraria los hechos de la presente causa, en una norma que no le es aplicable, por ello decimos que se incurre en una falsa aplicación de la norma de la sana crítica, que por supuesto invalida el razonamiento (…)”.
Es por ello que se comete la falacia de conclusión inatinente, puesto que partiendo de la afirmación que el inmueble reivindicado le pertenece, llega a dicha conclusión simplemente, porque le pertenece, su premisa mayor es la misma conclusión”.


III
DE LAS PRUEBAS

En las etapas procesales correspondientes, la parte demandante se hizo valer de las siguientes pruebas:
• Copia certificada de contrato de compraventa suscrito por la representación legal de la empresa Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., y la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 31, Tomo 14, del protocolo Primero.

De tal probática se desprende la titularidad del derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Costa del Sol C.A., sobre un bien inmueble, el cual se describe a continuación: una zona de terreno y las construcciones sobre éste existentes, ubicado en la zona urbana de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que, según el referido documento, tiene una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados con setecientas treinta y dos milésimas de metro cuadrado (4.820.732 mts2), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: mide ciento veintidós metros (122 mts) y linda con propiedad que es o fue de Marta Chiquinquirá Amado de Pérez; Sur: mide ciento catorce metros (114 mts) y linda con propiedad que es o fue de Warehouse, D.E.R., hoy propiedad de Hielo El Toro; Este: mide cuarenta y un metros (41 mts) y linda con el Lago de Maracaibo; y Oeste: mide treinta y nueve metros con noventa y dos decímetros (39,92 mts) y linda con la avenida Los Haticos, hoy avenida 17 que es su frente; a su vez, en la referida documental se constata que en la referida parcela de terreno se encuentran las siguientes edificaciones: a) un edificio de dos plantas; b) un depósito de una planta; un inmueble construido de concreto armado acondicionado para la llegada y salida de lanchas, remolcadores y naves en general; y d) una casa asignada con el N° 110-276. En consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1384 del Código Civil, al ser el mismo emanado de un funcionario público con competencia para ello. Así se Decide.

• Copia certificada de solicitud de práctica de inspección extrajudicial signada con el N° S-989 de la nomenclatura interna del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.

Se desprende de la misma que el referido Tribunal de Municipio manifiesta se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por una casa signada con el N° 110-276, donde fueron atendidos por una persona que cumple con las funciones de asistente en la empresa VAROCA; sin embargo, en el particular sexto del acta levantada, los funcionarios públicos constituidos dejaron constancia de que no se pudo verificar la existencia de una casa signada con tal nomenclatura, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este Tribunal aprecia la inspección antes señalada en todo su valor probatorio las inspecciones mencionadas. Así se Decide.

• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., celebrada el día 30 de agosto del 2000, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de septiembre del 2000, bajo el N° 69, Tomo 41-A.
• Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N° 44, Tomo 97-A 485.

Del contenido de las documentales ut supra mencionadas se evidencia en las mismas, la cualidad de las personas que actúan en representación de las mismas. En consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1384 del Código Civil, al ser el mismo emanado de un funcionario público con competencia para ello. Así se Decide.

• Invocó el principio general de la comunidad de la prueba
En cuanto a la presente, se hace la salvedad que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, es decir dicho principio no constituye un medio probatorio per se, sino que estipula la obligación del juez de examinar en su totalidad las actas que conforman la causa sometida a su conocimiento. Así se Decide.
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• Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A. llevada a cabo el día 21 de agosto de 2002 inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 26 de septiembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 41-A
• Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A. llevada a cabo el día 05 de septiembre de 2003 inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de septiembre de 2003, bajo el N° 23, Tomo 36-A
• Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A. llevada a cabo el día 24 de septiembre de 2010 inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 27 de abril de 2011, bajo el N° 37, Tomo 40-A
• Legajo de copias certificadas de las actuaciones efectuadas por ante los Juzgados Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En cuanto a las tres primeras documentales ut supra mencionadas, si bien se encuentran incorporadas en el presente proceso de conformidad con lo estipulado en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, al ser emanadas de un funcionario público con competencia para ellos, cabe hacer la salvedad que de las mismas se evidencia los estatutos, parámetros, directiva, razón social de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, no siendo los mismos un hecho controvertido en el presente juicios, a su vez no arrojan elemento de convicción alguno, por lo que no yerra el Juzgado A Quo en desestimar su valor probatorio, puesto que según indicó el promovente, el fin de la misma consiste en demostrar que ni el contrato de arrendamiento, ni el contrato de adenda incorporado por la parte demandada fue celebrado por el demandante, en consecuencia no se le da valor probatorio. Así se Decide.
Ahora bien en lo que respecta al legado de copias certificadas indicado en líneas preteritas, al ser la misma presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1384 del Código Civil, al ser el mismo emanado de un funcionario público con competencia para ello, y al evidenciarse de las mismas que en fecha 06 de marzo del año 2018 en juicio que por Ejecución de Hipoteca incoare el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles Construcciones y Servicios Maritimos Zulia, C.A., y otros, el Juzgados Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en el cual extinguió la obligación de la parte demandada para con el demandante, a su vez en fecha 17 de mayo de 2019 se dictó sentencia en la cual se negó la homologación de la transacción presentada. Por lo que estima necesario esta superioridad otorgarle valor probatorio. Así se Decide.

• Se hizo valer de la prueba de informes, destinada a que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiere copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, en el expediente signado con la nomenclatura AP71-R-2019-000207, y que a su vez informe en cuanto a los siguientes particulares:
1. Si en el juicio de ejecución de hipoteca, la empresa Luibel e Hijos, C.A. canceló totalmente la obligación hipotecaria que mantenía con el Banco Industrial de Venezuela y en tal sentido se ordenó la extinción del proceso y;
2. si la sentencia se encuentra definitivamente firme o pendiente por la notificación de las partes.
En la oportunidad correspondiente se obtuvo respuesta del oficio librado a tales fines, mediante la cual se desprende que la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, el prenombrado Juzgado Superior declaró la acción de ejecución de hipoteca incoada por el Banco Industrial de Venezuela, contra las sociedades mercantiles Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., Luibel e Hijos y URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. en virtud del pago que de la obligación que hiciera la segunda de las nombradas empresas, a su vez informó que la referida se encuentra se encuentra en fase de notificación, por lo que se le da valor probatorio. Así se Decide.

• Inspección judicial para ser practicada por este Juzgado sobre la ubicación y dirección exacta del inmueble objeto de reivindicación.
• Experticia con la finalidad de determinar geográficamente la ubicación del inmueble objeto de reivindicación.

En razón de que no se evacuaron ninguna de las probáticas ut supra mencionadas, este Juzgado Superior no emite pronunciamiento alguno en cuanto a las mismas puesto que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.

La parte demandada en las etapas procesales correspondientes se hizo valer de los siguientes medios probatorios:

• Original de poder otorgado por la ciudadana Raiza Fidelina Salas en nombre y representación de la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. a los abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA, VERONICA PIRELA HERNANDEZ, MIGUELAINE SANCHEZ CARRIZI y MARIELVIS RINCÓN GONZÁLEZ, antes identificados, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de agosto de 2021, bajo el N° 35, tomo 192.

Del contenido de la documental ut supra mencionadas se evidencia en las mismas, la cualidad de las personas que actúan en representación de las mismas. En consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1384 del Código Civil, al ser el mismo emanado de un funcionario público con competencia para ello. Así se Decide.

• Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N° 44, Tomo 97-A 485.
• Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. celebrada el día 17 de julio de 2013, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de febrero de 2017, bajo el N° 34, Tomo 23-A 485.
• Copia simple de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Raiza Fidelina Salas


Del contenido de las documentales ut supra mencionadas, las mismas fueron otorgadas siguiendo lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1384 del Código Civil, al ser el mismo emanado de un funcionario público con competencia para ello, en cuanto a la copia simple de cédula de identidad es valorada como un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que dicha presunción no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, se considera autentica. Desprendiéndose de ambos medios probatorios la legitimidad de la persona que representa legalmente a la empresa demandada en la presente causa. Así se Decide.

• Copia certificada de las actuaciones contenidas en la solicitud de práctica de inspección extrajudicial signada con el N° 285-11 de la nomenclatura interna del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
• Actuaciones contenidas en la solicitud de práctica de inspección extrajudicial signada con el N° 2650-17 de la nomenclatura interna del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.

Se les da valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia el estado en el cual se encuentra el inmueble supuestamente objeto de reivindicación para los días 27 de octubre de 2011 y 10 de agosto de 2017. Así se Decide.

• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Emiro Atencio Villalobos, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., en su carácter de arrendador y VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. en su carácter de arrendataria en fecha 08 de diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, inserto bajo el N° 40, Tomo 93, de los libros de autenticaciones.
• Copia certificada de contrato denominado “contrato Addenda N° 1 del contrato de arrendamiento” suscrito entre el ciudadano Emiro Atencio Villalobos, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., en su carácter de arrendador, y VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. en su carácter de arrendataria, en fecha 10 de noviembre de 2016, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, inserto bajo el N° 18, Tomo 111, folios que van desde el 113 hasta el 117.
• Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano Emiro Atencio


Ahora bien, dichas documentales son demostrativas de que la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., suscribió un contrato en el que convino tomar en calidad de arrendataria un inmueble ubicado en el edificio VAROCA, situado en el sector Los Haticos, avenida 17 Haticos, local 110-201, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que, según el referido contrato se encuentra circunscrito dentro de los siguientes vertises: V.1, V.7, V.55, V.8, V.9, V.12, V.13, V.14, V.15, V.16, V.17, V.18, V.19, V.20, V.21, V.22, V.25, V.26, V.59, V.58, V.31, V.32, V.33, V.34, V.35, V.36, V.37, V.38, V.39, V.40, V.44, V.3 y V.2, y los mismos registrados en el Registro de Coordenadas de aplicación Catastral como coordenadas UTM-REGEVEN, así como transcritos en el plano topográfico elaborado por el ing. Alberto Colina R. origen de coordenadas GPS, inmueble éste que se alude es el mismo cuya reivindicación se solicita; Aunado a dicha relación arrendaticia, se evidencia de la prueba los términos por los cuales se rige la misma, entre ellos, el lapso de vigencia, el cual que fue extendido mediante el contrato denominado “adenda N° 1”. En consecuencia se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien la parte actora se opuso a la misma, se invirtió la carga de la prueba, no rebatiendo la parte demanda lo expresado en las mismas. Así se Decide.

• Copia certificada de contrato de cesión de derechos suscrito por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en su carácter de cedente, la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., en su carácter de cesionario, y la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., actuando como deudora, en fecha 18 de julio de 2013, por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A.
• Copia certificada de contrato de préstamo suscrito en fecha 17 de abril del 2000 entre la empresa Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., y el Banco Industrial de Venezuela, C.A., por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, inserto bajo el N° 49, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril del 2000, bajo el N° 20, tomo 4, del protocolo 1°.

Se aprecia de las mismas que en fecha 18 de julio de 2013, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., cedió a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., los derechos litigiosos que le pertenecen a la primera en el juicio de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria incoado por la referida entidad bancaria, en contra de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., y sus garantes hipotecarios, la cual fue aceptada por el representante legal de ésta última. Por lo cual el primer documento, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello tomando en consideración que se trata de un documento privado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, en cuanto a la segunda documental, siendo el mismo un documento público que tampoco fue impugnado por alguno de los medios dispuestos para ello, es valorado conforme lo establecido en el artículo ibídem en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se Decide.

• Invocó el mérito favorable de las actas.

En cuanto a la presente, se hace la salvedad que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, es decir dicho principio no constituye un medio probatorio per se, sino que estipula la obligación del juez de examinar en su totalidad las actas que conforman la causa sometida a su conocimiento. Así se Decide

• Copia certificada de actas de nacimiento Nros 517 y 518 pertenecientes a los ciudadanos Rain Said Salas y Raimar Said Salas, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Medico Docente Paraíso, C.A., en fecha 3 de julio de 2007.
• Autorización Renovada emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) a la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.
• Carta de conformidad de uso N° OMPU-AU-SUC-2014-0695, otorgada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A
• Oficio N° INEA/CALJ/No.0698, emitido en fecha 19 de julio de 2016 por la Capitanía de Puerto Maracaibo (Instituto Nacional de los espacios Acuáticos) a la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.
• Certificado electrónico de Formalización de Registro de Usuario N° J317653661-000 para las Declaraciones en línea ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) correspondiente a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.
• Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral signado con el código No.ZUL-13-D-3511-008010, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral correspondiente a la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.
• Resolución Nº 1047 emitida en fecha 20 de septiembre de 2019 por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas bajo el N° 1047
• Constancia de Cumplimiento de Normas Técnicas de Seguridad y Prevención de Incendio emitida por el Destacamento de Bomberos Marinos de la Capitanía de Puerto de Maracaibo.
• Constancia de Cumplimiento de Normas Técnicas emitida en fecha 26 de enero de 2021 por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, exp. DP-37304
• Certificado electrónico de Solvencia Laboral emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.
• Certificado electrónico de solvencia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.
• Solvencia con N° de confirmación 03914357 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad (BANAVIH) a la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.
• Certificado Electrónico de Solvencia Tributaria N° S2123621491 emitida por el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES) a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.
• Declaración del Impuesto Sobre la Renta N° 2100360302 correspondiente al periodo 01-01-2021 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y perteneciente a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A
• Anexo A contentivo del formato PDVSA MA-01-02-12 para la evaluación de Aptitud Ambiental, Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional emitido por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) en fecha 29 de abril de 2019 para la verificación, control y evaluación de los parámetros cumplidos por la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.
• Reconocimiento realizado a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A por la Capitanía de Puerto de Maracaibo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en fecha 31 de agosto de 2013.
• Reconocimiento realizado a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A por la Capitanía de Puerto de Maracaibo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA)
• Reconocimiento realizado a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
• Reconocimiento realizado a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Maracaibo.
• Reconocimiento realizado a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A, por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA)
• Prueba de informe a los fines de que este Juzgado libre oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de Maracaibo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) solicitando información sobre si otorgó permiso varadero signado con el papel de seguridad N° A00370462 y código N° INEA-AF-CPPN-P019-261-140820-5 para el funcionamiento del centro de producción naval a la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.
• Prueba de informe a los fines de que este Juzgado libre oficio dirigido al Destacamento de Bomberos Marinos de la Capitanía de Puerto de Maracaibo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) solicitando información sobre si otorgó los reconocimientos públicos antes descritos a la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.

No se les da valor probatorio a las documentales ut supra mencionadas, puesto que no aportan elementos suficientes para dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir la procedencia o no de la acción reivindicatoria, sino que las mismas van destinadas a demostrar la actividad y permisologia otorgada a la Sociedad Mercantil Varaderos y Obras Navales de Occidente, C.A. Así se Decide.

• Legajo constante de treinta y nueve (39) folios útiles de recibos de pago de cánones de arrendamiento en originales emitidos durante los años desde el 2011, hasta el 2022, por la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A.
• Testimonial jurada del ciudadano Emiro Atencio Villalobos, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédulas de identidad N° V-4.520.362 (representante legal que aparece como firmante en los recibos de pago antes indicados).

Ahora bien, de dichas documentales se desprende que VAROCA se encuentra solvente con los cánones de arrendamientos correspondientes a los años desde el 2011 al 2021, y el mes de enero de 2022; todo presuntamente en virtud de la relación arrendaticia que dicha empresa mantiene con la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A. y el ciudadano EmiroAtencio Villalobos, asimismo se encuentran debidamente ratificadas con la testimonial ut supra que fue evacuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, y en cuya deposición el testigo reconoció el contenido y firma de los aludidos instrumentos, tal como lo requiere en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil con los documentos suscritos por terceros ajenos al proceso, en consecuencia se le da valor probatorio. Así se Decide.


• La parte demandada se hizo valer de la siguientes pruebas de informe:

1. Que la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia informe si sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar existe una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Industrial de Venezuela.
2. Que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) informe si la referida entidad recibió de la sociedad mercantil Luibel e Hijos, C.A., las cantidades de dinero consignadas en el juicio de Ejecución de Hipoteca llevada por dicha entidad bancaria contra esa sociedad mercantil, Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., y URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A.
3. Que el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informe si en el expediente N° 24032, correspondiente a la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., constan las publicaciones previstas en el artículo 151 del Código de Comercio relacionado a la enajenación de fondos de comercio sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende

En atención a la primera prueba de informes, consta en actas la respuesta al oficio librado, en fecha dos (02) de mayo de dos mil vientidos (2022), mediante la cual señaló lo siguiente: “se notifica después de hecha la búsqueda en nuestro archivo y verificada nuestras notas marginales, se pudo constatar que no ha sido protocolizado documento de extinción de deuda u obligación y liberación de hipoteca de primer grado”, por lo cual se le da valor probatorio. Así se Decide.

En cuanto a la segunda, no se le da valor probatorio puesto que de la respuesta dada por parte de Banco Industrial de Venezuela, C.A., no suministró información alguna en cuanto a lo solicitado, alegando que el mismo no contaba con los medios necesarios para ello. Así se Decide.

Y por ultimo en atención a la tercera prueba de informes, se recibió respuesta en fecha 04 de mayo de dos mil veintidós (2022), en el cual se aprecia que en el expediente signado con el N° 24032 no se evidencian publicaciones algunas. En ese sentido, esta Juzgadora aprecia la referida información por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

• Legajo de copias simples del juicio que por Ejecución de Hipoteca tenía incoado Banco Industrial de Venezuela contra las sociedades mercantiles Construcciones y Servicios Marítimos Zulia. C.A, Luibel e Hijos, C.A., URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., y los ciudadanos José Perez, Cristina Coromoto Atencio, Gervasio Do Rosario y Sok I Vong de Do Rosario, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial dl Área Metropolitana de Caracas.

Siendo que la documental ut supra mencionada, cumple con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de actas públicas que no fueron impugnadas a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose de las mismas las diferentes actuaciones efectuadas por las partes y las decisiones tomadas por el Tribunal que conoce el mismo en la causa correspondiente. Así se Decide.

• Inspección Judicial sobre un bien inmueble ubicado en la avenida 17 Los Haticos, Local 110-201 de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se encuentra la sede de la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA).

No se le da valor probatorio, puesto que a través de la misma el promovente pretende dejar constancia de las mejoras y bienhechurias llevadas a cabo en el inmueble desde que la Sociedad Mercantil Varaderos y Obras Navales de Occidente se encuentra en posesión del mismo, siendo imposibilitado dejar constancia de tal supuesto a través de la prueba in comento. Así se Decide.

• Promovió las confesiones judiciales voluntarias, efectuadas por la parte actora en las siguientes actuaciones: 1. En el escrito libelar, cuando afirmó que una vez adquirido el inmueble objeto de reivindicación, no pudo poseerlo en virtud de que el mismo estaba siendo ocupado por la empresa demandada, y cuando señaló que esta ultima estaba poseyendo el inmueble sin retribuirle alguna contraprestación económica; 2. En el escrito de solicitud de medida cautelar, cuando manifestó que la duda con respecto a la posesión de la empresa demandada nació en el momento en el que interpuso la presente acción.


La probanza ut supra mnencionada, esta Jurisdicente considera pertinente manifestar que es doctrina reiterada del máximo Tribunal de Justicia, que para que exista prueba de confesión de un determinado juicio, es indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada con el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra, por lo tanto dado que los alegatos expresados por la parte demandante, no constituyen a criterio de esta Jurisdicente una confesión que pueda beneficiar de alguna manera a su contraparte, quien aquí decide considera forzoso desechar dicho medio probatorio por ser el mismo a todas luces impertinente. Así se Decide.
En la etapa de informes por ante el Juzgado A Quo, las partes se hicieron valer de las siguientes:

• Copia simple de documento contentivo de división de terreno efectuada por la ciudadana Grisoris Aponte, en nombre de su representada sociedad mercantil Inmobiliaria Neal C.A. (INMONEALCA), registrado en fecha 16 de febrero de 2017 ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 5, folio 29, tomo 6.
• Copia simple de compraventa suscrito por la representación legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Neal C.A. (INMONEALCA) y la ciudadana Sabah El Farid Hamoud, debidamente registrado en fecha 21 de febrero de 2017, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 2017.214, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.3.5164, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
• Copia simple de compraventa suscrita por la representación legal de la ciudadana Sabah El Farid Hamoud y la ciudadana Lina El Farid Hamoud, debidamente registrada en fecha 26 de enero de 2018, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 2017.214, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.3.5164, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
• Copia certificada de compraventa suscrita por el ciudadano Philippe Charles Philippart y la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., debidamente registrado en fecha 09 de marzo de 2000, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 9, protocolo 1º, tomo 14º.
• Copia certificada de compraventa suscrita por la representación legal de la Sociedad Mercantil A.N.A.C.A. y el ciudadano Philippe Charles Philippart, debidamente registrado en fecha 20 de enero de 1989, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 33, protocolo 1º, tomo 5º.
• Copia certificada de compraventa efectuada por los ciudadanos Blanca Josefina Rincón Villasmil, Guillermo Enrique Rincón Villasmil, José Ramón Rincón Villasmil, Carlos Eduardo Rincón Villasmil, Sofía Elena Rincón de Torrealba, Georgina Elena Patiño de Rincón, Mario Ramos Onesimo Rincón Patiño, Maria Mercedes Elena Rincón Patiño, Rafael José Rincón Villasmil y Gustavo Adolfo Rincón Villasmil, al ciudadano Philippe Charles Philippart, registrado en fecha 05 de febrero de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 39, protocolo 1º, tomo 14º.
Del contenido de las documentales ut supra mencionadas se evidencia en las mismas, la cualidad de las personas que actúan en representación de las mismas. En consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1384 del Código Civil, al ser el mismo emanado de un funcionario público con competencia para ello. Así se Decide.

De la inspección judicial fenecido la etapa de informes:

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), una vez fenecido el lapso probatorio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual ordenó la practica de inspección judicial en el bien inmueble objeto del presente juicio, todo ello en razón de la disparidad del bien inmueble que se pretende reivindicar, la misma se llevo a cabo en fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), apreciándose en la referida acta lo siguiente: que el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la avenida 17 (Los Haticos), local 110-201, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, se designó al práctico auxiliar y fotógrafo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, a quien en acto seguido se le tomó juramento de ley, asimismo se aprecia de la referida acta, que el Tribunal procedió a solicitarle al mismo sirva de guía para la ubicación del inmueble signado con el N° 110-276, y éste manifestó que para hacerlo es necesario salir de las instalaciones o del inmueble donde funciona la sociedad mercantil VAROCA, debido a que el referido inmueble se encuentra al otro lado de la calle, del lado OESTE, que corresponde a un número par, ya que todos esos inmuebles corresponde a la respectiva nomenclatura (PAR).
Acto seguido, se desprende que el Tribunal se trasladó a la ubicación dada por el práctico donde observó en el medidor eléctrico del inmueble la numeración 110-276, , así como que el mismo se encuentra ubicado en la calle de enfrente, de manera diagonal, al portón de acceso frontal del inmueble donde funciona VAROCA, y que se encuentra conformado por una edificación ubicada del lado oeste, pintada con diversos colores, y con un acceso frontal pintado de color blanco y en frente de este se evidencia un inmueble identificado con el nombre “HIELO EL TORO”. En consecuencia a todo ello. Se le da pleno valor probatorio. Así se Decide.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha cuatro (04) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia y falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada; y a su vez, SIN LUGAR la REIVINDICACIÓN propuesta por la parte demandante. Entonces, conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Siendo que, el presente recurso ordinario de apelación se interpone por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., quien funge como parte demandante del presente juicio; esta Superioridad procede a analizar el contenido de escrito de informes consignado por ante este Tribunal, a fines de establecer las razones por las cuales se encontrare en disconformidad con la sentencia anteriormente proferida.
DEL PRIMER PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad de la parte demandada
Inicialmente, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, mediante los cuales se certifique la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso, así como también en la persona del apoderado judicial del demandante; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.
De lo anterior se desprende que, para que se considere debidamente instaurado un juicio, se debe configurar conforme a derecho la litis, y ello implica como elemento inicial, el reconocimiento de quien posee legitimación activa y pasiva para actuar en el proceso que ha sido incoado. Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 118 de fecha 23 de abril del 2010, bajo ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, se indica lo siguiente conforme a la legitimación:
“(…Omissis…)
(…) la legitimación ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores (…)”.

Entonces, y de conformidad al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, se desprende distinción entre la legitimatio ad causam y la legitimatio ad procesum. Esta última, alude a la idea de que, toda persona tiene cualidad de intervenir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer la pretensión que se adecua a la controversia que se ha suscitado conforme a determinada relación jurídica que le antecede; y por ende, la legitimación del proceso se refiere a un principio genérico, incluso accesorio a la aplicabilidad del derecho a la defensa contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Por el contrario, y cuando se refiere a la legitimatio ad causam, se refiere a la cualidad que tuviere la parte de intervenir en determinado juicio, bien fuere como parte actora o demandada; en tanto posee interés jurídico actual que se circunscribe a determinada controversia, y lo hace titular de derechos y obligaciones que le atañen con respecto a la relación jurídica de la que se trata.
Lo anteriormente establecido coadyuva al tribunal de la causa, a que fuere determinable el interés jurídico actual que tuviere la parte actora de incoar la demanda respectiva por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para solventar la controversia de la cual se trate; y a su vez, verificable la cualidad pasiva del demandado, por cuanto se considera necesaria la determinación de la persona a la cual se le reclama el derecho atribuible. Estos elementos son los que, en principio, configuran la litis; puesto que al reconocer la legitimidad de las partes que involucran determinado vínculo jurídico, los mismos tienen la cualidad activa y pasiva de intervenir por ante el tribunal de la causa a fines de que se establecieren sus alegatos, y promovieren medios probatorios necesarios. Dicho en otras palabras, la legitimación de la causa es la que le permite a las partes ser reconocidas como intervinientes en juicio, y consecuente a ello, capaces de ejercer defensas y alegatos que correspondiesen.
Entonces, del contenido del escrito de contestación a la demanda se desprende que, quien ejerciere la representación judicial de la Sociedad Mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., alega la falta de cualidad pasiva que presuntamente recae sobre la misma, por cuanto en juicios de reivindicación la parte demandada no debiere ser la parte arrendataria de contrato de arrendamiento previamente suscrito. Para ello, estima necesario esta Superioridad analizar la naturaleza jurídica que reviste la pretensión incoada, puesto que será tal elemento el que determine la intención que pudiera poseer el demandante, y a su vez, de que le fuere reclamable a la parte que designare como demandada.
Por lo anteriormente descrito, y por cuanto la presente demanda pretende el que fuere dilucidada la controversia que surgiere ante la procedencia o no de la Reivindicación propuesta, entiende este Juzgado que la referida pretensión forma parte de la protección o amparo a los derechos reales, donde tiene por objeto el que le fueren restituidos los derechos y facultades que le son inherentes al titular del bien objeto de litigio, por disposición expresa de Ley; toda vez que un tercero ha ejercido alguna actuación que afecte el libre ejercicio del derecho de propiedad que recae sobre sí. Por cuanto la prenombrada pretensión se dirige a preservar los intereses del propietario, y que su titularidad no se encontrare vulnerada; se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante alega ser el propietario del inmueble al que se refiere la Reivindicación, consignando presunto documento de propiedad sobre el cual se tendrá pronunciamiento a posterioridad, demostrando así, su interés jurídico actual en que fuere solventada la controversia; y a su vez, incoa la demanda referida en contra de la parte demandada por cuanto alega que es la persona jurídica que se encuentra actualmente ocupando el inmueble al que se refiere. En razón a lo anterior, evidencia esta Superioridad que, en tanto el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. en reiteradas ocasiones ha indicado que se encuentra actualmente en posesión del inmueble, será objeto de esta Superioridad analizar el resto de material probatorio que conforma las actas del expediente en curso, a fines de que fuere verificable la cualidad sobre la cual ejerce la posesión referida. Dicho en otras palabras, este Juzgado Superior Segundo identifica que, en tanto la parte demandada es quien se encuentra en posesión actualmente del inmueble y la cualidad en la que ejerce tal posesión debe ser demostrada conforme a instrumentos probatorios que corresponden al fondo del asunto debatido; mal pudiera esta Superioridad decretar la falta de cualidad de la parte demandada, por cuanto es la persona que pudiere cercenar o no el derecho a la propiedad que presuntamente se alega por la parte demandante, y es objeto del fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL SEGUNDO PUNTO PREVIO
De la incompetencia por la materia
Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandante alega la incompetencia que posee el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conocer la demanda incoada, por cuanto refiere que la pretensión incoada debe ser conocida por un tribunal de primera instancia con competencia en materia marítima, ello vinculado a los presuntos intereses marítimos de los cuales se encuentra revestido el uso para el que fuere destinado el bien objeto de litigio, y el objeto social designado a las partes involucradas en juicio. Entonces, dado el supuesto anterior, esta Superioridad se pronuncia sobre tal particular bajo las siguientes consideraciones.
Tal es el caso en que, una vez iniciado el proceso con la admisión de la demanda, se entiende que el Juez que conozca del asunto debe poseer competencia para conocer y poder decidir sobre el juicio en curso. Bajo este supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 403 de fecha 08 de junio de 2012, mediante ponencia de la Magistrada Yris Peña, aclara lo atinente a los criterios para la determinación de la competencia referidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“(…) La norma legal en referencia consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurídico en general; en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia, La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (…)”. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Complementario al criterio jurisprudencial anteriormente establecido, la legislación venezolana contempla lo siguiente:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).


De este modo, se entiende que, la competencia de la cual debe encontrarse revestido el actuar del Juez por ante el cual se interponga determinada situación jurídica; se considera un carácter atributivo que lo determina la materia, territorio y cuantía. Bajo este esquema, la incompetencia pudiere ser solicitada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, e inclusive, decretada de oficio cuando así el propio Juez lo estime necesario. Cuando se tratare de la competencia por la materia, establece el legislador y la jurisprudencia, que corresponde a la naturaleza jurídica de lo pretendido, así como también de aquello impuesto por la propia ley, y dada la relevancia del asunto, puede ser decretada en cualquier grado y estado de la causa a la que se refiere.
En base a lo anterior, analiza este Juzgado Superior Segundo las razones por las cuales procede a conocer un tribunal de instancia con competencia marítima, a fines de que se dilucidare la procedencia o no de la defensa alegada. Para ello, la Ley General de Marinas y actividades Conexas establece cuáles pueden ser determinadas como actividades acuáticas, a saber:
Artículo 3. A los efectos de esta Ley se consideran actividades conexas, sin perjuicio de otras relacionadas con el sector acuático, las siguientes actividades:
1. La industria naval de construcción, mantenimiento, reparación modificación y desguace de buques.
2. La portuarias y de marinas, así como su infraestructura.
3. El pilotaje, remolcadores y lanchaje.
4. El diseño, dragado y mantenimiento de canales, ayudas a la navegación, hidrografía, oceanografía náutica y meteorología.
5. Las labores de búsqueda, rescate y salvamento y las de prevención y combate de contaminación ambiental en los espacios acuáticos.
6. Las navieras, de certificación de agenciamiento naviero, de operación y agenciamiento de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.
7. Los servicios de inspecciones, consultoría y asesoría navales.
8. La Educación Náutica en los diferentes niveles del sistema educativo.

Entonces, la ley anteriormente descrita refiere las causas por las cuales un tribunal con competencia marítima debiere aprehenderse de la controversia referida, por cuanto quien preside el referido juzgado posee conocimiento técnico y lógico sobre la actividad mercante acuática, y en base a lo anterior, posee la capacidad de dilucidar el conflicto que se suscitare conforme a la situación descrita. Ahora bien, entiende este Juzgado Superior Segundo que, la presente demanda se corresponde a acción reivindicatoria propuesta por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., mediante la cual pretende el que le fuere reconocido el derecho de propiedad sobre inmueble ubicado y constituido por una zona de terreno y las construcciones sobre el existente, ubicado en la zona urbana de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual cuenta con una superficie aproximada de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (4.280.732Mts2), con las siguientes medidas linderos: NORTE: Ciento Veintidós Metros (122,00Mts) y con linda con propiedad que es o fue de Marta Chiquinquirá Amado de Pérez; SUR: Ciento Catorce Metros (114,00Mts.) y con linda con propiedad que es o fue de Warehouse D.E.R Hoy propiedad de Hielo El Toro; ESTE: Cuarenta y Un Metros (41,00Mts.) y con linda con el Lago de Maracaibo; y OESTE: Treinta y Nueve Metros con Noventa y Dos centímetros (39,92Mts.) y con vía pública intermedia Avenida 17 (Los Haticos), que es su frente. Dado lo anterior, manifiesta nuevamente este Tribunal de Alzada la naturaleza jurídica que reviste lo pretendido; siendo que, a pesar de que se trate de una propiedad que pudiere ser empleado para fines comerciales marítimos, la reivindicación en sí misma configura una pretensión sobre la cual se aspira el que fuere reconocida la titularidad que poseyere una persona natural o jurídica sobre determinado bien. Por tal razón, y en tanto la presente demanda no se adecua a ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 3 de la Ley General de Marinas y actividades Conexas, sino que por el contrario, se pretende es la reivindicación de un bien inmueble, estima esta Superioridad que tal demanda corresponde a materia civil, por cuanto el uso o destinación que le conceda al mismo, corresponde únicamente a la voluntad del propietario; y en base a ello, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA era competente para conocer sobre la controversia referida, y consecuentemente, competente esta Superioridad para decidir sobre el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Dados los criterios anteriormente esbozados con respecto a las cuestiones previas promovidas por las partes, este Juzgado Superior Segundo procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Inicialmente, se entiende que, toda vez que a un sujeto de derecho se le reconoce como tal, le son inherentes una serie de derechos que permiten amparar el libre ejercicio de su personalidad; tales como la Propiedad. El mismo recae sobre los bienes que formen parte del patrimonio de una persona; y por ende, la legislación venezolana tiene por objeto ampararlo, y en atención a ello dispone la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 lo siguiente:
“(…) Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


En este mismo orden de ideas el Código Civil venezolano, en su artículo 545, explana el derecho de la propiedad, expresando lo siguiente:
Artículo 545 del Código Civil venezolano. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

De este modo, la Propiedad, que a su vez forma parte de los Derechos Económicos consagrados constitucionalmente, tiene por objeto la protección del desarrollo económico de todo sujeto de derecho; siendo que, al promover el amparo del uso, goce, disfrute y disposición que posee toda persona sobre los bienes que forman parte de su patrimonio, y de los cuales, por vía de consecuencia obtiene titularidad, se persigue el resguardo de las atribuciones que de ellas derivan. Es entonces, la facultad concedida por el legislador de ejercer actividades sobre los bienes de los cuales posee titularidad comprobable, sin más restricciones que las establecidas en la Ley. Implica por su parte, la posibilidad de excederse de actos de mera administración, conservación y de guarda.
Con respecto a ello, es entendido que, si bien el Derecho a la Propiedad Privada debe ser amparado por el Estado, el legislador con miras a garantizar el Derecho de Acción o Derecho a la Defensa concebido en el artículo 26 de la Carta Magna, impone una institución mediante la cual se garanticen las facultades que derivan de la titularidad que recae sobre un bien; adjudicándole al propietario no poseedor, la posibilidad de ejercer la Pretensión Reivindicatoria, toda vez que algún tercero genere alguna actuación que limite el pleno uso, goce, disfrute y disposición del bien que forme parte de su patrimonio. En atención a lo anteriormente descrito, el Código Civil venezolano plantea en su artículo 548:
Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De ello se desprende que, para pretender el ejercicio de la acción reivindicatoria que se pudiere ejercer sobre un bien, debe ser verificable la titularidad sobre del bien objeto de litigio. Por tanto, el Derecho de Propiedad de éste debe necesariamente recaer sobre quien pretenda el ejercicio del la reivindicación, siendo el elemento fundante que le otorga legitimación activa para dar curso al proceso que le respecta. La reivindicación supone, la posibilidad que tiene el propietario de determinado bien, de exigir que cesen las actuaciones devenidas de un tercero que, por su parte, afectan directamente el ejercicio pleno de la propiedad; pudiendo ser las mismas, devenidas de un despojo, e inclusive, de una posesión o tenencia ilícita. La primera de ellas alude a la intención de privar plenamente la posesión que se ejerciere sobre determinado bien, impidiendo por su parte, el uso, goce y disfrute del la cosa objeto de litigio. Por otro lado, la segunda de ellas, configura la posesión ejercida por un tercero sin previo consentimiento del propietario, o si bien no ha cumplido con los parámetros legalmente establecidos para que se generase una posesión legítima; mediante la cual se afecta directamente el ejercicio del los derechos del propietario que de su titularidad derivan.

Conforme criterio de Calvo Baca (2007), en su Código Civil Venezolano Comentado expresa:
“(…) esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió. Por tanto, la intervención voluntaria, es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore”.

Aunado a ello, el doctrinario del derecho Gert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, asienta:
(…Omissis…)
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
(…Omissis…)
B) Caracteres
a) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…).
b) La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. En cambio, una acción personal está condicionada únicamente a los vínculos creados por la relación jurídica establecida entre acreedor y deudor.
c) La acción reivindicatoria supone la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva…omissis…La inercia del propietario, el no uso de la cosa por veinte años o más, no provoca resultantes negativas para el derecho del titular, tornándose ineficaz para liquidar el dominio, si –por su parte-un tercero no ejercita los actos posesorios correspondientes al contenido del derecho por igual lapso, en forma tal que pueda consumarse en su provecho la usucapión.

De los criterios doctrinales anteriormente descritos, se destaca que la Reivindicación forma parte de la protección o amparo a los derechos reales, donde tiene por objeto el que le fueren restituidos los derechos y facultades que le son inherentes al titular del bien objeto de litigio, por disposición expresa de Ley; toda vez que un tercero ha ejercido alguna actuación que afecte el libre ejercicio del derecho de propiedad que recae sobre sí. Por ende, la prenombrada pretensión se dirige a preservar los intereses del propietario, y que su titularidad no se encontrare vulnerada.

Ahora bien, para la procedencia de la Pretensión Reivindicatoria, se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil mencionado anteriormente, y aunado a ello, se toma en consideración lo expresado por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, sentencia mediante la cual se expone:
“(…) La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario (…)”.

Tal es el caso en que, si bien se requiere de la plena verificación de la legitimación activa que debe poseer el demandante para poder proponer la Reivindicación del bien objeto de litigio, éste no configura el único elemento necesario para su admisión y posterior procedencia. Se requiere entonces, la consignación de algún documento que acredite la propiedad sobre éste junto con el escrito libelar, siendo éste, el elemento fundante de la pretensión, que no sólo le otorga facultad para incoar el juicio in comento, sino que, por su parte, permite que fuere determinable el bien objeto de litigio. Por su parte, se refiere a que, la acción reivindicatoria requiere del cumplimiento concurrente de requisitos para que fuere procedente, los cuales hacen alusión a que, la parte demandante consigne medio probatorio que permita otorgar certeza de que sobre el mismo recae derecho de propiedad sobre el inmueble reclamado. Asimismo, y por su naturaleza, debe ser probado que la parte demandada se encuentre ocupando el inmueble del que se trata, dado que tal pretensión se direcciona a ejercer oposición a un acto perturbatorio a los criterios atributivos de la propiedad; así como la necesidad de que fuere perfectamente identificable el bien que pretende ser reivindicado.
De este modo, para que la acción reivindicatoria tuviere lugar, la doctrina y jurisprudencia han sido reiteradas en exigir el que hubiere absoluta identidad de la cosa pretendida en el juicio de reivindicación; es decir, que sea el mismo bien el que se reclama y sobre el cual el actor reclama derechos como propietario. En lo que respecta al presente requisito, la Sala de Casación Civil ha indicado la forma de identificar la cosa objeto de una acción de reivindicación, en sentencia No. 93, en fecha 17 de marzo de 2011, en ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, indicó lo siguiente:
“(…) En los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual está condicionada la acción, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción (…)”.

Entonces, de lo anterior se desprende que, una de los requisitos sine qua non para que fuere procedente la acción reivindicatoria consiste en la identificación exacta del bien inmueble al que se refiere la pretensión; ya que no basta con alegar sus especificaciones, sino que a su vez, deberá ser demostrada su individualización, dado que en caso contrario, el juez no tendría certeza plena del bien del que se trata; lo cual pudiere coadyuvar a cercenar derechos de terceros. La identificación del bien inmueble que se pretende reivindicar se otorga en primera intención, por la parte demandante en su escrito libelar, con el cual deberá acompañar documento de propiedad sobre el objeto de litigio en el que se especifiquen medidas y linderos correspondientes. Sin embargo, dada la relevancia del asunto, de manera complementaria se requiere de otro medio probatorio que permita otorgar certeza al jurisdicente de la identidad del bien objeto de litigio; y para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida bajo ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez en fecha 27 de abril del 2017, de No. de expediente 2016-000626, se especifica lo siguiente:
“(…) además de la prueba de experticia que es la prueba idónea para tal fin, la prueba de inspección judicial, así como la confesión, pueden establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico (…)”.
Tal es el caso en que, del material probatorio consignado por la parte demandante junto con el escrito libelar se aprecia Copia certificada de documento de propiedad en el que se suscribe contrato de compraventa entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA, C.A., (SERMAZUCA) como vendedora, y la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., como compradora; inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando registrado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 14 de los libros respectivos; mediante el cual se asienta identidad del inmueble que la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., pretende reivindicar; el cual se corresponde a inmueble constituido por una Zona de Terreno y las construcciones sobre el existente ubicada en la zona urbana de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (4.820,732 Mtrs2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Ciento Veintidós Metros (122,00 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Marta Chiquinquirá Amado Pérez; SUR: Ciento Catorce Metros (114,00 Mts) y con (sic) linda con propiedad que es o fue de Warehouse D.E.R. Hoy propiedad de Hielo El Toro; ESTE: Cuarenta y Un Metros (41,00 Mts) y con linda con el Lago de Maracaibo; y OESTE: Treinta y Nueve Metros con Noventa y Dos Centímetros (39,92 Mts) y con vía pública intermedia Avenida 17 (Los Haticos), que es su frente. Sobre el lote de terreno adquirido por nuestra representada la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., (…) existen las siguientes edificaciones: a) un edificio de dos (2) plantas, construido de estructura de hierro con revestimiento de concreto equipado con aire acondicionado con área de construcción de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (744 Mtrs2); Un depósito de una (1) planta con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y OCHOS METROS CUADRADOS (578 Mts2) de construcción; c) Un muelle construido de estructura de concreto armado que tienen una superficie de construcción de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (585 Mts2) acondicionado para llegado y salida de lanchas, remolcadores y naves en general; d) Una casa signada con el N° 110-276, construida con paredes de bloques, pisos de cemento; bien inmueble este que fue adquirido por la empresa URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A.
Complementario a lo anterior, evidencia este Juzgado Superior Segundo que, siempre que la parte demandante alegue la ocurrencia de un hecho, deberá probarlo mediante la consignación de algún medio que otorgue veracidad al juez. Para ello, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2004), en su obra: “La Pruebas en el Derecho Venezolano”, indica lo siguiente:
“(…) El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos las partes, llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan (…).
En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes (…)”.

Entonces, dado que la parte demandante es quien alega la acción reivindicatoria sobre el bien inmueble objeto de litigio, será ésta quien tenga la carga probatoria de consignar en el expediente en curso los medios probatorios que permitan hacer identificable el inmueble al que se refiere. Entonces, evidencia esta Superioridad que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solicita prueba de experticia sobre el bien objeto de litigio, a fines de que se pudiera certificar la identidad del inmueble, la cual fue admitida por el tribunal de la causa mediante dictamen de auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022). Si embargo, la misma no fue evacuada por cuanto la parte promovente renunció a su ejercicio mediante consignación de diligencia; y tal pedimento fue admitido en fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En razón a lo anteriormente descrito, y vista la necesidad de que fuere determinable la identificación del inmueble, el tribunal a-quo evacua de oficio Inspección Judicial en fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), y mediante acta levantada, se deja constancia de que para poder acceder al inmueble descrito “ es necesario salir de las instalaciones o del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil VAROCA, plenamente identificada en actas, debido a que el referido inmueble se encuentra al otro lado de la calle, del lado OESTE, que corresponde a un número par, ya que todos esos inmuebles, corresponden a la respectiva nomenclatura (PAR)”. Entonces, de lo descrito precedente se entiende que, a pesar de la parte demandante describió el inmueble que pretende reivindicar en su escrito libelar, no consignó medio probatorio alterno que permita otorgar certeza al jurisdicente de su identidad, por cuanto desistió de la experticia que eventualmente se practicase sobre el mismo, e inclusive, existió discrepancia sobre su identificación y localización al momento de trasladarse. Por ello, y de conformidad a lo anteriormente descrito, entiende este Juzgado Superior Segundo que no existe certeza plena de la identificación, medición y linderos del bien que se pretende reivindicar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, y por cuanto la concurrencia de los cuatro (04) requisitos exigidos por la ley y jurisprudencia es obligatoria para que fuere procedente la acción reivindicatoria; llámese probanza del derecho de propiedad sobre quien solicita la reivindicación, posesión indebida que ejerce el demandado sobre el bien objeto de litigio y la identificación plena del inmueble; al carecer de uno de ellos, el tribunal de la causa se encuentra en la obligación de declarar improcedente la acción a la que se refiere. Por ello, y en aplicabilidad a lo anteriormente establecido, evidencia esta Superioridad del aservo probatorio que, por cuanto no existe identidad del inmueble al que se refiere, se estima inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de los elementos que hicieren procedente la acción reivindicatoria. ASÍ SE DETERMINA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue SIN LUGAR la demanda incoada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.




VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN incoado por los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.533.462 y V-3.930.138, respectivamente, los cuales actúan en representación de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de mayo de 1994 bajo el No. 48, Tomo 16-A de los libros llevados en ese año; juicio éste que fue interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de octubre de 2011, bajo el No. 44, Tomo 97-A-485 según los libros llevados en ese año, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Victor Bracho, inscrito en el inpreabogado con el N° 53.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, incoado en contra de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintitrés (2023), y en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia propuesta por la parte demandante, y en consecuencia se declara COMPETENTE este Juzgado para conocer el fondo de la presente causa por los motivos expuestos como punto previo a la decisión de fondo y a su vez COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda que por reivindicación incoare los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, en representación de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. JONTAHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el Nº S2-099-2023.
EL SECRETARIO;

Abg. JONATHAN LUGO VARGAS.

IRO/ngat/jmlv.-