Exp. 13.684.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Eulalio Narváez, titular de la cédula de identidad N°V-15.134.308, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELÈNDEZ PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018, ejercido contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BÀRBARA, MUNICIPIO COLÒN,, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la cual se resolvió el mantenimiento de la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana CARMEN TERESA PÈRZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.897.467, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALEXYS RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.489; todo ello con ocasión al juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoare la prenombrada ciudadana en contra de los ciudadanos ANA MERCEDES NARVAEZ CASSIS, EULALIO NARVAEZ CASSIS y MIGUEL ÀNGEL NARVAEZ CASSIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.286.168, Nº V-15.134.308 y Nº V-15.436.403, respectivamente, y la ciudadana WADY NARVAES CASSIS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 41629474.
Apelada dicha decisión y oída en el solo efecto devolutivo, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Alexys Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Teresa Pérez Peña, ambos identificados en autos, presentó escrito de solicitud de medidas cautelares respecto de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión estable de hecho que alega la accionante haber sostenido con quien en vida respondiese al nombre de Rafael Narvaez Cassis, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-13.725.935, con base en lo siguiente:
“(…Omissis…)
…Durante la Unión Estable de Hecho que mantuvo mi mandante por más de veinticinco (25) años con el de Cujus el ciudadano RAFAEL NARVAEZ CASSIS, y en la dinámica administrativa que mantuvieron como pareja se adquirieron diversidades de bienes muebles e inmuebles que formaron su patrimonio familiar, y en la actualidad el patrimonio que ambos formaron quedo (sic) constituido por un bien inmueble conformado por un terreno propio ubicado en la avenida 7A, signado con el No. 6-179, Casco Central Sector Sierra Maestra de la ciudad y Parroquia de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRÈS CENTÌMETROS (361,23 Mts2), y las bienhechurías sobre el (sic) construida constituida por un depósito y una oficia con pisos de granito y cerámica, techos de platabanda, tres (3) salas sanitarias con sus respectivos lavamanos, puertas metálicas, con un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (270,00 Mts2), y el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Carpintería Santo Domingo; SUR: Su frente, avenida 7 (Bolívar); ESTE: Ocupación que dice ser del ciudadano Salvatore Mazzeo; y OESTE: Ocupación que dice ser del ciudadano Hilario Rondón y Bar Brisas del Zulia, todo ello según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del los Municipios Colon (sic), Catatumbo, Jesús María Semprum (sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.011, quedando anotado bajo Numero (sic) 2010.406, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 470.21.3.5.112, correspondiente al Libro de Folio Real del 2.010.- Asimismo ciudadano Juez, se adquirió un bien mueble conformado por un vehículo según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la infraestructura No. 210106535914, de fecha 2 de Febrero de 2.021, el cual posee las siguientes características: PLACAS: A65EU3A, MARCA: MITSUBUSHI, MODELO: L-200, AÑO: 2020, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÌA: N/A, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL TC: DIESEL, SERIAL N.I.V.: MMBNG454XLH211422, SERIAL CHASIS: N/A, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, USO: CARGA.-
Ahora bien ciudadano juez, con el objeto de preservar el bien mueble e inmueble ut supra identificados, con el derecho que le asiste a mi mandante y tomando en cuenta que CARMEN TERESA PÈREZ PEÑA es una persona vulnerable, de cincuenta y cinco (55) años de edad, considerada como una mujer adulta mayor, en donde el patrimonio que formó con el de Cujus por más de veinticinco (25) años, se puede ver afectado por los hermanos del de Cujus, al poder tener la disposición y presumiendo que se estén haciendo gestiones para vender dichos bienes y de esta manera violar la ley y vulnerar los derechos de mi representada (…)
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o fomus bonis iuris se evidencia de la existencia de una relación marital, sentimental entre los concubinos suficientemente identificados en autos; por último, se evidencia adquisición de un bien mueble e inmueble arriba identificados que por deducción natural fue el patrimonio sobre el cual construyeron su núcleo familiar y marital, sobre el cual se están solicitando las medidas cautelares.
En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser el de Cujus, a nombre de quien se encuentran los documentos de propiedad del bien mueble e inmueble antes descritos, y tomando en cuenta la presencia de acciones y/o actuaciones mal intencionadas por parte de los hermanos del de Cujus, con la única intención de no reconocer a mi mandante como concubina del de Cujus, es por lo antes expuesto, que solicito al Ciudadano Juez considere la presente petición, acuerde y ordene lo que aquí será solicitado.-
(…Omissis…)
De conformidad con lo previsto en los artículos 585 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, y a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito se decrete Medida Cautelar Innominada en cuanto: a) Dejar sin efecto cualquier título que exista a nombre de otras personas, sean o no miembros de la comunidad hereditaria, sobre el bien inmueble y el bien mueble aquí ampliamente descrito; b) Se ordene la anulación de la venta, hipotecas que se esté haciendo o se hayan hecho, que exista o se esté configurando sobre el bien inmueble y se ordene la anulación de la venta que se esté haciendo o se hayan hecho que exista o se esté configurando sobre el bien mueble ampliamente aquí descrito; c) Que por razones humanitarias se ordene el Otorgamiento de la Pensión de Sobreviviente asignada por el IVSS, a mi mandante suficientemente identificada en autos.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mi veintitrés (2023), en Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Santa Bárbara, Municipio Colón, dictó decreto de medidas preventivas, entre las cuales acordó la medida de secuestro solicitada por la actora:
“(…Omissis…)
Así pues, en base a criterios jurisprudenciales y de las doctrinas establecidas en cuanto a las uniones estables de hecho y que surge la presunción del derecho reclamado, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional a (sic) denominado “El criterio de la Tardanza o de la Morosidad”, que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de las litis tramitadas, constituye lo que la jurisprudencia ha señalado “El peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola dilación del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, es por lo que, al quedar satisfecho el carácter de gravedad de la presunción, hace razonable la necesidad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo solicitada por la parte actora, con medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de la demandada que pretenda hacer ilusorio las consecuencias derivadas de la ejecución del fallo, y así se decide.
(…Omissis…)
En cuanto al fumus boni iuris, este Juzgador comienza a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existe fundadas razones para creer que la recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción puede prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda denotarse lo contrario.
(…Omisiss…)
Limitándonos al presente caso, en lo que concierne al periculum in mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora, este tribunal observa que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda se ha verificado tras observar que, según alega la parte demandante en el libelo de la demanda, los hermanos del de cujus RAFAEL NARVAEZ CASSIS ciudadanos ANA MERCEDES NARVAEZ CASSIS, EULALIO NARVAEZ CASSIS, MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS y WADY NARVAEZ CASSIS., parte demandada en el caso que nos ocupa, han introducido por ante TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÒN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, un escrito de Declaración de Únicos y Universales Herederos, circunstancia esta que establece una presunción grave de que los demandados no quieren aceptar los derechos que le puedan corresponder a la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ PEÑA como heredera del patrimonio adquirido durante la presunta unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus antes mencionado. Así se establece.
(…Omissis…)
Ahora bien, del descrito de demanda se observa que la demandante pretende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por un terreno propio ubicado en la avenida 7ª, signado con el N°6-179, sector “sierre maestra” de la parroquia santa barbara, municipio colon, estado Zulia y las bienhechurias construidas en el…
(…Omissis…)
Al respecto, este tribunal observa que dicho instrumento contentivo de del contrato de compraventa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Francisco Javier Pulgar, Colón, Catatumbo y Jesús María Semprum del estado Zulia, es suficiente para demostrar que los demandados, el de cujus RAFAEL NARVAEZ CASSIS, quien adquirió el inmueble señalado, y sus hermanos ANA MERCEDES NARVAEZ CASSIS, EULALIO NARVAEZ CASSIS, MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS y WADY NARVAEZ CASSIS, coherederos del mismo, desempeñan derechos como copropietarios del inmueble en cuestión.- Así se establece.
En tal virtud, luego de haber verificado todos los requisitos legales de procedencia y en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 587 del Còdigo de Procedimiento Civil, este tribunal declara ha lugar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 588, ordinal 3º, del código de procedimiento civil pretendida por la accionante. Así se decide.
(…Omissis…)
En efecto, de las actas que conforman el expediente se puede observar que el vehículo automotor previamente descrito, fue adquirido por el demandado de cujus ciudadana RAFEL NARVAEZ CASSIS, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo de fecha dos (02) del mes de febrero de año dos mil veintiuno (2.021), fecha para la cual los ciudadanos CARMEN TERESA PEREZ PEÑA y RAFAEL NARVAEZ CASSIS, según alega la demandante, mantenía una relación estable de hecho con el de cujus.
Debido a esto, luego de haber verificado todos los requisitos legales de procedencia y en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara ha lugar la medida de secuestro establecida en el artículo 588, ordinal 2º, del código de procedimiento civil pretendida por la accionante. Así se decide.
Por otra parte, en relación con las medidas innominadas solicitadas por la parte actora, este administrador de la justicia considera que la medida de dejar sin efecto cualquier título que exista a nombre de otras personas, sean o no miembros de la comunidad hereditaria, sobre el bien mueble e inmueble antes descritos, no procede por cuanto para dejar sin efecto un título ya adquirido por otra persona se debe tener cualidad para intentarlo y la parte actora aún no posee ese derecho que la acredita como tal, además eso es materia de un nuevo proceso. Asimismo, la medida de anulación de la venta, hipotecas que se esté haciendo o se hayan hecho, que exista o se esté configurando sobre el bien inmueble y se ordene la anulación de la venta que se esté haciendo o se haya hecho, que exista o se esté configurando sobre el bien mueble ampliamente descrito; considera este sentenciador que las mismas se encuentran completamente aseguradas con las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro previamente decretadas. En cuanto a la medida solicitada de otorgamiento de la Pensión de Sobreviviente que puede conceder el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS) a la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ PEÑA, considera, quien aquí decide, que la parte actora no posee aún el derecho adquirir (sic) la Pensión de Sobreviviente que le pueda corresponder por el fallecimiento del de cujus RAFAEL NARVAEZ CASSIS, de quien dice que mantuvo una relación de unión estable de hecho hasta el momento de su muerte.”
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Julio Enrique Luzardo Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.330.508, asistido por los abogados en ejercicio Aitob Abimilec Longaray Velàzquez y Leonardo Luis Masabet Moràn, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.467 y Nº 70.305, respectivamente, introdujeron escrito de oposición de tercero a la medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Santa Bárbara, Municipio Colón, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Dicho vehículo objeto de la injusta e improcedente medida de secuestro que me sometió al penoso y humillante escrutinio de la colectividad y opinión pública que piensan, y así me lo han manifestado muchas personas y mi familia que se encuentra en el extranjero, que fui detenido y mi vehículo retenido por ser robado o proveniente de un delito, lo cual no es así, lo adquirí legalmente mediante un acto jurídico válido, ya que me pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia en fecha 11 de mayo de 2023, anotado bajo el Nº 48, Tomo 06, Folios del 154 al 156, de los libros de autenticaciones respectivos el cual se acompaña marcado con la letra “A”, ya que me fue vendido por los ciudadanos EULALIO NARVAEZ CASSIS, ANA MERCEDES NARAVEZ DE JAAR y MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS (…), actuando también en este acto, el primero de los prenombrados, en nombre y representación de su hermana WADY NARVAEZ CASSIS (..)”
En fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practicó la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés, sobre el vehículo previamente descrito.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), el tercero afectado, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas que sustentan la oposición antes formulada.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la demandante, antes identificado, presento escrito de contestación a la oposición ejercida por el tercero afectado por el acuerdo de la medida preventiva objeto de la presente causa; estableciendo que:
“(…Omissis…)
De todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, esta representación judicial pasa a esgrimir la documental aportada como prueba con la finalidad de hacer de su cognición elementos de convicción para el mantenimiento de la medida cautelar de secuestro decretada por este digno tribunal en los puntos siguientes:
1. En el escrito de oposición el tercero presenta como prueba un documento de compra-venta de vehículo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de fecha once (11) de Mayo de 2.023, quedado (sic) anotada bajo el No. 48, Tomo 06, folios 154 al 1565. Es de observar ciudadano Juez, que la venta de dicho vehículo fue realizada con posterioridad a la fecha en que se introdujo la presente Acción Mero Declarativa y con posterioridad a la solicitud de las medidas cautelares tal y como se evidencia en autos.-
2. De la lectura del documento de compra-venta del vehículo en cuestión, es de importancia observar la eficacia que tuvieron los hermanos del de Cujus en poder obtener la Declaración Sucesoral No. 2300014584, Expediente No. 321-2023 de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.023, dicha declaración la obtuvieron específicamente en treinta y cuatro (34) días continuos después del fallecimiento del de Cujus. Ciudadano Juez, según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno tribunal se sirva de intimar a los demandados de la presente acción, para que exhiban o hagan entrega de dicha Declaración Sucesoral, con la finalidad de dejar en evidencia las irregularidades de dicha Declaración Sucesoral.-
3. Es de importancia observar el precio de venta del vehículo, el cual según dicho documento fue por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), es decir que a la fecha de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, el supuesto negocio jurídico fue realizado por un aproximado de TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (USD. 38,00), cuando en realidad dicho vehículo está valorado en un aproximado de CUARENAT MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 40.000,00), dejando en entredicho la veracidad del supuesto negocio jurídico.
De los elementos analizados ciudadano Juez, queda en total evidencia la mala intención que han tenido los hermanos del de Cujus, es decir los ciudadanos ANA MERCEDES NARVAEZ CASSIS, EULALIO NARVAEZ CASSIS y MIGUEL ANGEL NARAVEZ CASSIS, en menoscabar los derechos que le corresponden a mi representada, sobre el patrimonio el cual por un tiempo de veinticinco (25) años construyó con su concubino el hoy fallecido RAFAEL NARVAEZ CASSIS, al realizar la venta o la supuesta venta del vehículo sobre el cual recayó la medida cautelar de secuestro, no solamente teniendo conocimiento de la presente causa, sino a los días después de haber solicitado por ante este digno tribunal las medidas cautelares, y en los términos en cuales supuestamente fue realizado dicho negocio jurídico, dejando más en evidencia la simulación del mismo con la única finalidad de enervar el acervo hereditario al cual mi representada tiene derecho.-
(…Omissis…)
Además ciudadano Juez, se puede observar que el Certificad de Registro de Vehículo aportado por el tercero opositor, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura No. 210106535914, de fecha 2 de Febrero de 2.021, se encuentra a nombre del Cujus el ciudadano RAFAEL NARVAEZ CASSIS, siendo este el verdadero propietario de dicho vehículo y no el ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO BRAVO, todo ello según lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, es de tal importancia mantener la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo antes descrito, porque a pesar que en la presente causa estando aùn en fase de cognición ha sido imposible lograr la citación de los hermanos del de Cujus, y teniendo estops conocimiento de la presente acción mero delcarativa y sin razón alguna o mejor dicho de manera mal intencionada han estado esquivando la citación en dicha causa con la única finalidad de seguir menoscabando los derechos de mi representada. Ya que, en fecha quince (15) de Marzo de 2.023, los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÀEZ DE JAAR y EULALIO NARVÀEZ CASSIS, introducen por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, un escrito de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, para que este órgano jurisdiccional, según lo previsto en el artículo 936 del Código de procedimiento Civil proceda a declararlos como Únicos y Universales Herederos.-“.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia sobre la oposición a la presente medida preventiva de secuestro, en el cual sentenció con base en los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte opositora ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO BRAVO debidamente asistido por los abogados AITOB LONGARAY VELASQUEZ y LEONARDO LUIS MASABET MORAN a la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada, así como también las defensas realizadas por el abogado ALEXYS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ PEÑA, parte demandante en el presente caso, este juzgador observa que los ciudadanos EULALIO NARVAEZ CASSIS, ANA MERCEDES NARVAEZ DE JAAR, MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASIS y WADY NARVAEZ CASSIS hermanos del de cujus RAFAEL NARVAEZ CASSIS, parte demandada en la acción merca declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO, presentaron una solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de entrada quince (15) de marzo de año dos mil veintitrés (2023), posteriormente, en fecha diecisiete (17) de marzo de año dos mil veintitrés (2023) la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ PEÑA, asistida por el abogado ALEXYS RODRIGUEZ presentó, ante dicho Tribunal, un escrito de oposición a la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para lo cual el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de año dos mil veintitrés (2023), ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; luego en fecha trece (13) del mes de abril de año dos mil veintitrés (2023) dicho jzugado procede a dictar sentencia declarando como HEREDEROS COLATERAS-SIC- EN SEGUNDO GRADO a los ciudadanos EULALIO NARVAEZ CASSIS, ANA MERCEDES NARVAEZ DE JAAR, MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS y WANDY NARVAEZ CASSIS hermanos del de cujus RAFAEL NARVAEZ CASSIS dejando a salvo los derechos de terceros, incluyendo los derechos que pudiere tener la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ PEÑA una vez demostrada el establecimiento de una Union Estable de Hecho con el de cujus. Sentencia esta que fue ratificada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia anotada bajo el número 055 de fecha veintinueve (29) del mes de junio de año dos mil veintitrés, quien conociera de la apelación que fuera interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ PEÑA, asistida por el abogado ALEXYS RODRIGUEZ. Por otro lado, este sentenciador observa que los hermanos del de cujus RAFAEL NARVAEZ CASSIS, realizaron la venta del vehiculo automotor con las siguientes características…, que fuera adquirido por el de cujus RAFAEL BARVAEZ CASSIS como se evidencia en el certificado de Registro de Vehiculo 210106535914 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para el Transporte; al ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO BRAVO en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fecha ésta posterior a la solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos intentaad y opuesta, lo que demuestra que estaban en conocimiento de los posibles derechos que le pudiesen corresponder a la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ PEÑA como parte heredera del de cujus RAFAEL NARVAEZ CASSIS. Además, el precio de dicha compra-venta fue señalado en dicho documento en un valor de un mil bolívares (1.000,00 Bs), valor este que tocaban, para ese entonces, a unos treinta y ocho dólares estadounidenses (38,00 $), monto este que no se ajusta al precio real del mercado para este tipo de vehículo. Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador considera que aùn persisten los requisitos que conllevaron a este tribunal a decretar la medida de secuestro exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…).”
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Santa Bárbara, Municipio Colón oyó el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, quien asiste al ciudadano Eulalio Narváez Cassis, ambos suficientemente identificados en autos, contra la sentencia Nº 009 dictada por dicho Tribunal en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el expediente signado con el Nº DC-037-2023, para el conocimiento del presente recurso de apelación.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado Ángel Tang, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.003, actuando como apoderado judicial de la demandante, ciudadana Carmen Teresa Pérez Peña, antes identificada, presentó escrito de informes referente al recurso de apelación que cursa ante este Juzgado, señalando los siguientes aspectos:
“(…Omissis…)
Ahora bien ciudadana Juez, esta representación judicial observa lo siguiente; la alzada se origina por apelación que realizara el ciudadano EULALIO NARVÀEZ CASSIS, siendo este una de las partes demandadas, a una sentencia interlocutoria proferida por el tribunal a quo, en vista de oposición que ejerciera el ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO BARVO quien es un tercero en la presente causa, oposición introducida en fecha dieciséis (16) de Junio de esta anualidad, y presenta como prueba, una documental autenticada de compra-venta de vehículo en donde los ciudadanos ANA MERCEDES NARVAEZ CASSIS, EULALIO NARVAEZ CASSIS, y MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS y estos en representación de la ciudadana WADY NARVAEZ CASSIS, venden al tercero antes mencionado el vehículo en cuestión, adicionalmente presentó el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la infraestructura No. 210106535914, de fecha 2 de Febrero de 2.021, a nombre del de Cujus el ciudadano RAFAEL NARVAEZ CASSIS, del mismo vehículo (documental esta presentada también por esta representación judicial en la oportunidad procesal que correspondía).-
Es de tal importancia observar ciudadana Juez, estos elementos probatorios que le tercero trajo a juicio, ya que, queda en total evidencia la mala fe con la cual han actuado y siguen actuando los hermanos del de Cujus contra mi representada, como muy bien se ha demostrado, y lo que se busca es preservar y proteger los derechos de mi representada la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ PEÑA , como concubina del de Cujus, y así ha quedado establecido en la sentencia No. 032 proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…).
Sentencia esta que fue ratificada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y MARÌTIMO DE LA CIRUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según sentencia signada con el No. 055, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.023 (…).
Ahora bien, como muy bien expone el tribunal a quo, en la sentencia interlocutoria No. 009 de fecha nueve (09) de octubre de ese año, los hermanos del de Cujus, realizan un acto jurídico traslativo de la propiedad en fecha once (11) de Mayo de 2.023, “…fecha esta posterior a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales de Herederos intentada y opuesta, lo que demuestra que estaban en conocimiento de los posibles derechos que le pudieren corresponder a la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ PEÑA, como parte heredera del de Cujus RAFAEL NARVAEZ CASSIS…omissis…” y aunado a esto ciudadana Juez, del documento traslativo de la propiedad del vehículo en cuestión, se pueden esgrimir elementos que hacen presumir la mala intención de los hermanos del de Cujus para enervar los derechos de mi representada al colocar un precio de venta, el cual según dicho documentos fue por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs), es decir que a la fecha de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, el supuesto negocio jurídico fue realizado por un aproximado de TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD. 38,00), precio este como muy bien observa el sentenciador al exponer “…omissis…no se ajusta al precio real del mercado para este tipo de vehículo…omissis…”.
(…Omissis…)
En otro orden de ideas, esta representación judicial observa que la apelación fue interpuesta por una de las partes demandadas y no por el tercero, quien desde nuestra óptica es quien tuvo que haber interpuesto dicha apelación y no una de las partes demandadas, ya que, la sentencia interlocutoria proferida por el tribunal a quo, fue emitida por oposición que efectuara el tercero y no por las partes demandadas, es por esto que se considera que el tribunal a quo cometió un error de interpretación de las normas procesales muy bien establecidas en la norma adjetiva civil, al admitir dicha apelación, ya que, era el tercero el legitimado para interponer dicho recurso de apelación y no una de las partes demandadas, ya que estos al momento en que el tribunal profiriera dicha sentencia ninguno de los hermanos del de Cujus se habían dado por citados a la presente causa, es posterior a ella cuando uno de los demandados, en este caso el ciudadano EULALIO NARVAEZ CASSIS, se da por citado y de una vez interpone el recurso de apelación, cuando lo estrictamente legal era interponer la Oposición al decreto de la Medida Cautelar de Secuestro (…).
De igual modo ciudadana Juez, de haberse interpuesto de manera correcta la oposición según la norma adjetiva antes transcrita por la parte demandante actuante, o que se haya interpuesto recurso de apelación como efectivamente fue interpuesto, el tribunal a quo, no podía dar resolución a la misma hasta tanto no estuviesen todos los demandados citados en la presente causa, ya que nos encontramos bajo la figura de un “Litisconsorcio Pasivo Necesario” (…)”.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Eulalio Narváez Cassis, presentó escrito de informes en el cual se encuentran contenidos los sustentos en que se basa el recurso de apelación ejercido, señalando que:
“(…Omissis…)
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha de octubre del 2023, apele de la decisión, de fecha 09 de Octubre de 2023, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede de Santa Bárbara del Zulia, motivado a que el mencionado Juez, declaro, sin lugar, la OPOSICION, efectuada, por el ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO BRAVO (…), apelación esta que base, de acuerdo a lo pautado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y a Jurisprudencia patria-218.HTMLRC000453-4717-17, ya que si bien es cierto que JULIO ENRIQUE LUZARDO BRAVO, era el detentador o propietario del vehículo, objeto de la medida, no es menos cierto, que mi mandante, fue uno de los vendedores, y por lo tanto, debe saneamiento al comprador, y en el caso de autos, la apelación, es un medio para atacar, la decisión que lo está afectando, todo por el principio de la Tutela Judicial Efectiva (…).
(…) el precio de la venta en forma simbólica fue la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), pero la venta en sí, según documento privado de esa misma fecha, fue la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.877.915,oo) o su equivalente en dólares americanos, que para ese momento hacia la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (35.500$), calculados a la tasa del Banco Central para el día 28 de Abril del 2023 (…); el referido vehículo lo hubieron los vendedores, según se evidencia de planilla de declaración sucesoral forma de declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones Nro. 2300014584, Expediente Nº321-2023 de fecha 28 de Marzo del 2023, así como certificada de solvencia de sucesiones y donaciones Nº seniat-1859191 de fecha 30 de Marzo de 2023 y de certificado de Registro de Vehículo Nº 2101065355914 de fecha 02 de febrero del 2021, como sucesores de su hermano RAFAEL NARVAEZ CASSIS (…), muerto ab intestato el día 24 de Febrero del 2023 (…).
(…Omissis…)
Por lo expuesto, es que en este acto, y en nombre de mi mandante, a fin de que se me ampare el derecho de propiedad y que se responda debidamente de la oposición efectuada, en base a derecho, ya que se me han violado mis derechos constitucionales, contempladas en los artículos 26, 44, 49 numeral 3 y 8 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y confianza legítima, el hecho de no haber decidió, en el tiempo dispuesto por la norma jurídica, es una denegación de justicia, ya que el secuestro tiene como finalidad conservar los bienes, impidiendo que su dueño o poseedor de los mismos los enajene, asegurando de esta forma que se cumpla con la decisión resultante del proceso que dio lugar al secuestro de tales bienes, pero mi mandante, en derecho, demostró ante los entes públicos, que había adquirido el vehículo en cuestión, en forma legítima, y que en esa misma forma, traspaso al ciudadano JULIO LUZARDO, todos los derechos, de propiedad, dominio y posesión, que sobre el mencionado vehículo, le asistían, una forma legítima, y no contraria a derecho, por lo tanto, ni su persona, ni su comprador, no son partes, del proceso, que por declaración de unión estable, intento (sic) la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ PEÑA en contra de los ciudadanos EULALIO NARVAEZ CASSI, ANA MERCEDES NARVAEZ DE JAAR, MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSI Y WADY NARVAEZ CASSI, ya identificados, en consecuencia, poseedor de buena fe, y así lo he demostrado ante el Tribunal, JULIO LUZARDO, por lo tanto solicito a la Juez Superior, que conozca la presente causa, que suspenda o deje sin efecto alguno la medida de Secuestro acordada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bàrbara del Zulia, en fecha 31 de Mayo del 2023 y ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon (sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 13 de junio del 2023 (…).”
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Meléndez, inscrito en el inpreabogado con el N°15.018, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Euladio Narváez Cassis.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de observaciones presentado por el abogado en ejercicio Alexys Jose Rodríguez, inscrito en el inpreabogado con el N°140.489, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ, en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ciudadana Juez, observamos en primer lugar, que la representación judicial del ciudadano EULALIO NARVAEZ CASSIS, pretende limitar las facultaqdes que tiene el Juez a quo, en relación a la valoración que este puede hacer de todos los medios probatorios aportados en la presente causa, en este sentido hacemos referencia a lo estipulado en el articulo 507 de la norma adjetiva civil que señala la regla general de la apreciación d e las pruebas…”.
(…Omissis…)
Asimismo, se observa que la parte apelante manifiesta en su escrito de informes que el precio estipulado en el documento autenticado de venta de “UN MIL BOLIVARES (bs. 1,000,oo)” fue establecido “en fotos simbolica”, y que el precio real según “documento privado de esa misma fecha, fue la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.877.915,oo) o su equivalente en dólares americanos, que para ese momento hacia la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (35.500$), calculados a la tasa del Banco Central para el día 28 de abril de 2023”. Ciudadana Juez, con estas afirmaciones realizadas, queda en evidencia y así lo hemos expuesto en distintas oportunidades la mala intención que han tenido los hermanos del de cujus, es decir los ciudadanos ANA MERCEDES NARVAEZ CASSIS, EULALIO NARVAEZ CASSIS, WADY NARVAEZ CASSIS, y MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS, en menoscabar los derechos que le corresponden a mi representada, sobre el patrimonio el cual por un tiempo de veinticinco (25) años construyó con su concubino el hoy falleció RAFAEL NARVAEZ CASSIS, al realizar la venta o la supuesta venta del vehiculo sobre el cual recayó la medida cautelar de secuestro.
(…Omissis…)
De igual modo, se observa, que la representación judicial en el escrito de infames, menciona un documento privado de venta de vehiculo “supuestamente anexo a las actas procesales”, pero de la revisión a dichas actas procesakes, no se encontró ningun documento privado anexo y que haga referencia a la supuesta venta privada. Ahora bien, de querer promover en esta instancia un documento privado de venta, el cual impugnamos y desconocemos en todo su contenido, el mismo tampoco debe ser admitido por el tribunal ad que, por disposición ex presa del articulo 520 de la norma adjetiva civil…”.
(…Omissis…)
De lo anterior, sigue dejando en evidencia ciudadana Juez, que al momento de la enajenación del vehiculo en cuestion los hermanos del de cujus estaban en conocimiento sobre los derechso que le corresponderían a mi representada como concubino del de cujus, es por ello, que de manera dolosa y fraudulenta deciden enajenar dicho bien mueble; venta que se llevo a cabo con la única finalidad de menoscabar los derechos de mi representada como concubina del de cujus, es por ello, que de manera dolosa y fraudulenta deciden enajenar dicho bien mueble; venta que se llevó a cabo con la única finalidad de menoscabar los derechos de mi representada y que se hizo en fecha once (11) de mayo de 2.023 y como muy bien expone el tribunal a quo en la sentencia objeto del presente recuso.
(…Omissis…)
Efectivamente, del análisis que se hizo de la instrumental aportada e inserta en autos se pueden observar ciertas irregularidades, como por ejemplo, los montos declarados por ante el Fisco Nacional, no son los valores o precios reales de dichos bienes, en el caso que nos compete el vehiculo objeto de la medida de sucuestro fue declarado por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs), y fue vendido por documento autenticado, por un monto de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) y el abogado de la recurrente en su escrito de informes nos expone que dicho monto y citamos textualmente “fue establecido”en forma simbólica” y que el precio real según “documento privado de esa misma fecha, fue la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.877.915,oo) o su equivalente en dólares americanos, que para ese momento hacia la cantidad de TREINTA Y CINCO NUK QYUBUEBTIS DOLARES AMERCIANOS (35.500$), calculados a la tasa del banco central para el día 28 de abril de 2023, con lo que queda en total evidencia el fraude no solamente procesal a los fines de enervar los derechos de mi presentada, sino, que se ha cometido una defraudación al fisco nacional, y es de tal gravedad que esto no solo acarrea sanciones pecuniarias, sino que hasta que pudiese llegar a sanciones privativas de libertad”.
(…Omissis…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 210106535914, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a nombre de quien en vida respondiere al nombre de Rafael Narváez Cassis, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.725.935.
Por tratarse éste de un documento público emitido por una entidad administrativa, teniendo así presunción iuris tantum, que no solo fue promovido por la demandante, sino también por el tercero opositor y el demandado recurrente, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio, conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
• Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº 034-23 de fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), respecto de los ciudadanos Ana Mercedes Narváez de Jaar, Eulalio Narváez Cassis, Miguel Ángel Narváez Cassis y Wady Narváez Cassis, en cuanto a su causante, Rafael Narváez Cassis.
Por cuanto este medio probatorio funge como documento público, al haber emanado de un órgano jurisdiccional como el Juzgado de Municipio supra indicado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR
• Original del contrato de compra-venta de vehículo autenticado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, pactado entre los ciudadanos Eulalio Narváez Cassis, Ana Mercedes Narváez de Jaar y Miguel Ángel Narváez Cassis y el ciudadano Julio Enrique Luzardo Bravo, todos previamente identificados en autos.
Al tratarse de un medio de prueba que, si bien nace como un documento privado pactado entre las partes, es posteriormente autenticado ante una Notaría Pública, por lo que adquiere carácter de documento público; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede este Juzgado Superior valor probatorio pleno.
PRUEBAS DEL DEMANDADO RECURRENTE
• Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones referente a la Declaración Sucesoral Nº 321-2023 emitida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respecto del causante Rafael Narváez Cassis, antes identificado.
• Copia certificada de la Declaración Sucesoral Nº 321-2023, emitida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respecto del causante Rafael Narváez Cassis, antes identificado.
• Copia simple de la sentencia referente al expediente Nº 15.013, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitida en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), en la cual se confirma la sentencia Nº 032, dictada en fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Debido a que los medios probatorios supra señalados no fueron presentados junto con el escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente, siendo la misma la oportunidad procesal para promoverlos, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, esta Jurisdicente no confiere valor probatorio alguno a las pruebas ya descritas.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de fijar decisión sobre el procedimiento cautelar antes señalado, esta Superioridad procede a establecer las siguientes consideraciones a fines de dictar su decisión:
Siendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas; el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
El ejercicio del poder cautelar recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional. Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(si bien la potestad cautelar se conoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso”.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.
Asimismo en sentido general las medidas se constituyen, a decir del autor Emilio Calvo Baca (2009, p. 514), como “aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho”, por lo que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando únicamente una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión.
Por su parte, el autor Piero Calamandrei señala sobre este particular que “en sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
De ello se desprende, pues, la existencia de los denominados requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, conocidos como fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho (referido a la existencia del derecho reclamado) y el periculum in mora o peligro en la demora (esto es, el riesgo manifiesto de que la decisión no se configure luego de haber sido dictada, por lo que la contraparte puede insolventarse en el transcurso del proceso judicial); sin los cuales no puede constituirse la medida solicitada, previa prueba de parte solicitante de dichos requisito.
Esto último se encuentra previsto en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al precisar que las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado de este Tribunal).
La accionante hizo solicitud de una medida de secuestro sobre un vehículo automotor previamente descrito, entendiéndose este tipo de medida, acorde al autor Calvo Baca (2009, p. 519) y plasmada en el ordinal 2º de artículo 588 eiusdem, como “el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal”.
Como se aprecia en autos, esta medida preventiva fue decretada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Santa Bárbara, Municipio Colón, con base en la propiedad que tenía en vida el ciudadano Rafael Narváez Cassis, antes identificado, sobre el bien mueble ya señalado, y la cual ha sido reiterada por la representación judicial de la parte demandante durante el proceso llevado a cabo ante el Juzgado a-quo.
Por lo que primordialmente, antes de proceder al análisis de los requisitos para el decreto cautelar, en cuanto al peiculum in mora y el fumus boni iuris, es menester dejar asentado lo siguiente:
Ahora bien, llama la atención de esta Juzgadora la existencia de una Declaración de Únicos y Universales Herederos derivada de la solicitud Nº 034-23 de fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), la cual fue introducida y resuelta por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos Ana Mercedes Narváez de Jaar, Eulalio Narváez Cassis, Miguel Ángel Narváez Cassis y Wady Narváez Cassis, todos ya identificados en actas, en la cual se decidió dejo a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien el ciudadano Julio Enrique Luzardo, presentó oposición a la medida de secuestro decretada, por cuanto adquirió en compra venta el bien mueble objeto de la presente cautela, mediante el cual consignó la compra venta efectuada entre el ciudadano ut supra identificado y los ciudadanos EULALIO NARVAEZ CASSIS, ANA MERCEDES NARVAEZ DE JAAR y MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS, en consecuencia a ello cabe destacar lo estatuido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“(...omissis…)
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es u poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotar en todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Ante tal supuesto previsto en la norma adjetiva civil dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“…si bien es cierto que tanto el art. 370, numeral 2°, como el art. 546 del C.P.C, se refieren literalmente a la oposición de terceras al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en su esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el Art. 49 constitucional. Por ello, esta sala luego de advertir un vació en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el art. 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses…”.
En consecuencia a ello, es imperante para aquellos administradores de justicia al decretar una medida cautelar en la cual recaiga sobre un bien propiedad de un tercero, la misma ha de ser revocada, todo ello en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales por cuanto es un tercero ajeno al proceso, y encontrándonos en presencia de un documento demostrativo del derecho a poseer por el tercero opositor, tiene el carácter de prueba fehaciente; por lo que se declara procedente la oposición de tercero opuesta y a su vez procedente la revocatoria de la medida cautelar.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la procedencia de la oposición formulada de la medida de SECUESTRO, decretada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mi veintitrés (2023), en Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Santa Bárbara, Municipio Colón, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en solicitud de medida cautelar, que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoare la prenombrada ciudadana en contra de los ciudadanos ANA MERCEDES NARVAEZ CASSIS, EULALIO NARVAEZ CASSIS y MIGUEL ÀNGEL NARVAEZ CASSIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.286.168, Nº V-15.134.308 y Nº V-15.436.403, respectivamente, y la ciudadana WADY NARVAES CASSIS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 41629474; se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eulalio Narváez, titular de la cédula de identidad N°V-15.134.308, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELÈNDEZ PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018, ejercido contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BÀRBARA, MUNICIPIO COLÒN,, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BÀRBARA, MUNICIPIO COLÒN, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BÀRBARA, MUNICIPIO COLÒN en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mi veintitrés (2023).
CUARTO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN al ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO, titular de la cédula de identidad N°V-4.330.508, del vehiculo MARCA MITSUBISHI; PLACAS A65EU3A; MODELO L-200; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA N/A; SERIAL DEL MOTOR 4 CIL TC: DIESEL; SERIAL N.I.V. MMBNG454XLH211422; SERIAL CHASIS N/A; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP, D/CABINA; USO CARGA, por cuanto en el acta de ejecución el Juzgado A Quo, dejó constancia que el prenombrado ciudadano se encontraba en posesión del referido bien mueble.
QUINTO: se condena en costas procesales a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-098-2023.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
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