REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARĺTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.017
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución No. TSM-065-2023 efectuada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la profesional del derecho RUTH CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.906, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.293.836, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de TERCERA INTERVINIENTE, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano JICKSON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.447.295, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.451.747, ambos de este mismo domicilio.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas procesales que, en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el ciudadano Jickson Pirela, contra el ciudadano Oscar Enrique Molero Nava, ambos en líneas anteriores identificados, correspondiendo conocer por distribución signada bajo el No. TM-CM-13385-2017, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de cognición profirió auto mediante el cual admitió la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y, en consecuencia, ordenó la intimación del demandado así como el resguardo de la letra de cambio presentada junto al libelo de demanda.
Posteriormente en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora ciudadano Jickson Pirela, antes mencionado, confirió poder judicial Apud-Acta a los abogados en ejercicio Edwin José Urdaneta Espina y Diana Tizón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 261.996 y 146.091, respectivamente.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora ciudadano Edwin José Urdaneta Espina, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con el pago de los emolumentos correspondientes al alguacil del Tribunal, ello a los fines de la intimación del demandado, exponiendo en la misma fecha el Alguacil Temporal del Juzgado de la causa haber recibido los mismos.
Posterior a ello en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de la causa libró la respectiva boleta de intimación.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) la parte demandada ciudadano Oscar Enrique Molero Nava, plenamente identificado, confirió poder Apud-Acta al profesional del derecho Luís Manuel Añez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos Jickson Pirela y Oscar Enrique Molero Nava, partes materiales en la presente causa celebraron transacción judicial, solicitando la homologación de la misma.
En la misma fecha, la ciudadana Blanca Josefina Medina Brito, titular de la cédula de identidad No. V-11.293.836, debidamente asistida por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, presentó demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, denunciando fraude procesal por parte de los ciudadanos Jickson Pirela y Oscar Enrique Molero Nava, parte actora y demandada en el asunto principal.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la tercera interviniente ciudadana Blanca Josefina Medina Brito, otorgó poder Apud-Acta al profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez.
Así pues, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de primer grado dictó auto aperturando la pieza de tercería correspondiente, admitiendo la demanda de tercería y, en consecuencia, ordenó la comparecencia de la parte actora y demandada en el asunto principal, a los fines de dar contestación a la tercería interpuesta.
En fechas cinco (05) y seis (06) de junio del año dos mil diecisiete (2017) el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.018, en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha siete (07) de junio del año dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017) el profesional del derecho Edwin José Urdaneta Espina, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jickson Pirela, así como el profesional del derecho Luis Manuel Áñez López, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar Molero Nava, presentaron escrito de contestación a la tercería propuesta.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) la ciudadana Blanca Medina Brito, presentó escrito de promoción de pruebas, respecto a la tercería propuesta, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) el profesional del derecho Luis Áñez López consignó escrito de promoción de pruebas, respecto a la tercería propuesta, siendo agregado a las actas, y admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte demandada Luís Manuel Añez López, antes descrito, solicitó el abocamiento de la Juez Suplente y, en consecuencia, procediera a dictar sentencia.
Consecuencialmente, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la Juez Suplente M.Sc. Auriveth Meléndez, procedió a abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha veintidós (22) de julio de 2019 el profesional del derecho Edwin José Urdaneta Espina sustituyó poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado Miguel Leonardo Suárez Ordoñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.481.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandada Luís Manuel Añez López, antes identificado, solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria Abg. Aílin Cáceres García.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luís Manuel Áñez López, antes mencionado, sustituyó el poder que le fuera conferido reservándose el ejercicio del mismo, en la persona de las abogadas en ejercicio Liener Ledesma y Maria Antonieta Toledo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.616 y 22.099 respectivamente, otorgando posteriormente la abogada María Toledo poder judicial a la profesional del derecho Blanca Romero Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.041.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la representación judicial de la parte demandada Luís Manuel Añez López, solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria del Juzgado de cognición, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de cognición dictó auto instando al solicitante, a consignar los datos necesarios para practicar la notificación digital de las partes en la presente causa.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria del Juzgado de la causa.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Abg. Aílin Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de primer grado, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Alguacil Temporal del Juzgado A-Quo, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Alguacil Temporal del Juzgado de cognición realizó exposición dejando constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte actora.
Posterior a ello, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la Alguacil Temporal expuso, dejando constancia de la práctica de la notificación de la tercera interviniente en la presente causa.
Consta en las actas que, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia No. 050-2022, en la cual declaró homologada la transacción celebrada por las partes.
Seguidamente, en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), la tercera interviniente anunció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En virtud de lo anterior, por auto de fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de primer grado oyó el recurso ejercido en ambos efectos y, consecuencialmente, ordenó la remisión del expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución correspondió conocer.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) la tercera interviniente presentó documento autenticado, contentivo de la revocatoria del poder que le hubiera otorgado a los ciudadanos Gustavo Meléndez Pérez y Gustavo Adolfo Meléndez Ocando, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.647.129 y 13.011.030, respectivamente.
Seguidamente en esa misma fecha, la tercera interviniente ciudadana Blanca Josefina Medina Brito, asistida por la abogada en ejercicio Ruth Calderón Medina, ambas identificadas en actas, confirió poder Apud-Acta en el presente proceso a las abogados en ejercicio Ruth Calderón Medina, Viviani Zamudio Vivas y Darío Briceño Zamudio, inscritos en el Inpreabogado 40.906, 32.757 y 221.990, respectivamente.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de la causa dictó auto ordenando librar nuevo oficio de remisión.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, fijando este Tribunal en la misma fecha oportunidad para la presentación de los informes correspondientes.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022) este Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación anunciado, declarando nula la sentencia dictada por el Juzgado de cognición, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia dictara nuevo fallo en el cual emitiera el pronunciamiento correspondiente respecto a la tercería interpuesta.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior mediante oficio signado bajo el Nro. S1-130-2022 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Seguidamente, el Juzgado de la causa dejo constancia de haber recibido dicho oficio y ordenó la entrada del mismo.
Consta en las actas que, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado cognoscitivo profirió sentencia No. 055-2023, declarando sin lugar la tercería propuesta y el fraude procesal anunciado por la ciudadana Blanca Josefina Medina Brito, antes identificada, homologando la transacción celebrada por las partes intervinientes.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, hizo constar haberse dado por notificado de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, solicitando la notificación al resto de las partes intervinientes.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la Alguacil Temporal del Juzgado de cognición realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la tercera interviniente.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la Alguacil Temporal del Juzgado de cognición realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la tercera interviniente suscribió diligencia mediante la cual anunció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal de la causa.
En virtud de lo anterior, por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de primer grado oyó el recurso ejercido en ambos efectos y, consecuencialmente, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución correspondiere conocer.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
Ahora bien, por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad dictó auto fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente el término para la presentación de informes.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la ciudadana Ruth Calderón Medina, en líneas anteriores identificada, y el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Luís Manuel Áñez López, antes identificado, presentaron ante esta Superioridad escrito de informes.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada Luís Manuel Añez López, antes mencionado, solicitó a la Jueza Suplente designada, Abg. Claudia Acevedo Escobar, se abocara al conocimiento de la presente causa, abocamiento que fuera efectuado mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), ordenándose la notificación de los ciudadanos Jickson Ricardo Pirela Salazar y Blanca Josefina Medina Brito, anteriormente identificados.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Diana Tizón, antes identificada, procedió a darse por notificada del abocamiento de la presente causa.
Finalmente en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el alguacil de este Juzgado Superior mediante exposición manifestó haber notificado del abocamiento de la presente causa a la tercera interviniente ciudadana Blanca Josefina Medina Brito, antes identificada.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
“B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.
En virtud de lo anterior, y, en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer del mismo, ello al haber determinado el legislador patrio que, los recursos de apelaciones contra sentencias ha de interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, siendo este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el superior jerárquico inmediato del Juzgado de cognición y a quien por distribución correspondiera conocer.- ASÍ SE DECLARA.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende los argumentos sobre los cuales se sustenta la tercería propuesta por la ciudadana Blanca Josefina Medina Brito, señalando en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, lo siguiente:
“…La letra de cambio es un título autónomo, literal y formal; para su elaboración y validez es imperativo acatar los requisitos de forma previstos para su creación, de tal manera que la existencia de este título depende de su forma, en consecuencia, sin tales requisitos formales esenciales no puede el referido título cumplir las funciones a que está destinado. La inhabilidad de la letra de cambio procede cuando carece de alguno o algunos de los presupuestos formales esenciales establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, ut supra indicados, o bien alguno de ellos es irregular. El autor Bernardo Trujillo Calle, al hablar de los requisitos de la Letra de Cambio debe contener, sostiene que estamos en presencia de la literalidad o materialidad del título-valor, sosteniendo que “si no reúnen los requisitos propios del documento de ninguna manera puede decirse que este documento exista, siendo entonces la principal consecuencia que de ello se deriva, que no genera acciones de ninguna naturaleza”. Insisto, no se puede exigir el cumplimiento de una obligación inexistente como consecuencia de la nulidad del instrumento que la contiene. Por otro lado, el artículo 1.352 del Código Civil, establece: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”, lo que viene a reforzar lo estricto del cumplimiento de las formalidades exigidas.
-I-
DE LA DEMANDA Y CITACIÓN
En fecha 06 de Febrero de 2017, la parte actora JICKSON PIRELA, identificado en actas, presento Demanda de Cobro de Bolívares por intimación, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, plenamente identificados en actas, y en la misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Zulia admite en cuanto a lugar en derecho la demanda; una vez admitida en fecha 10 de Febrero de 2017, se ordena intimar al demandado y se libra boleta de intimación el 13 de Marzo de 2017. En fecha 26 de Abril el demandado OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, sin aún haber sido intimado y citado, confirió poder Apud acta al Abogado en Ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, y en fecha 28 de Abril de 2017, ambas partes consignan en el tribunal una transacción, donde el demandado, sin aún haber sido intimado ni compelido al pago no haber hecho oposición al decreto de intimación, admite todo lo alegado por el demandante y propone una dación en pago a fin de cancelar la deuda supuestamente contraída, dando en pago un inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Oasis I villas, casa 16-12, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado(Sic) Zulia, residencia de habitación de mi representada BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, el cual adquirió estando viviendo en Concubinato(Sic) con ella, con quien posteriormente contrajo matrimonio el día 11 de Noviembre de 2012, comprometiendo arbitrariamente el patrimonio de la comunidad concubinaria y posteriormente conyugal, razón por la cual en fecha 04 de Mayo de 2017 mi representada interpuso escrito de Tercería a fin de hacer valer sus derechos.
-II-
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO EN LA TERCERÍA
(…Omissis…)
Así las cosas, resulta colegible de las actas procesales y del comportamiento en el proceso de las partes, actora y demandada, que los mismos realizaron maquinaciones fraudulentas en perjuicio de mi representada actuando en colusión y dolo procesal, creando una supuesta e Inexistente deuda, respaldada por una muy mal elaborada letra de cambio, que al ser presentada a su cobro judicial, ni siquiera fue impugnada por el supuesto deudor a pesar de su evidente nulidad. No hubo ningún tipo de contención de la parte demandada ni oposición a la demanda, en flagrante agravio a la buena fe procesal, conducta exigible a toda persona en el marco de un proceso judicial, por ser socialmente admitida como correcta. De esta manera, crearon la ficción de una obligación inexistente y utilizaron el sistema judicial para crear una simulación procesal (fraude procesal) y darle forma de legalidad, apariencia de proceso y lograr el único fin oculto de las partes principales, cual no es mas que despojar de manera “judicial” a mí representada de sus derechos de posesión y propiedad sobre el inmueble dado en dación en pago como cumplimiento de la forjada obligación, obligarla a dejar su residencia por supuestamente pertenecer esta ahora al demandante y configurándose de esta manera los supuestos de fraude procesal referidos por jurisprudencia y la doctrina nacional, y que expresamente denuncio en este escrito de informes.
-III-
CONCLUSIÓN Y PEDIMENTO
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, solicito a este Superior Tribunal declare la nulidad de la letra de cambio utilizada como documento fundamental de la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano JICKSON PIRELA en contra de OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, en tanto la dación en pago realizada por este último para honrar dicha nula obligación y homologada por el tribunal a-quo, lesiona el patrimonio personal de mi representada. Consecuencialmente, solicito sea anulado todo el procedimiento realizado con base a una letra de cambio absolutamente nula y revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial del estado Zulia, que homologó la transacción que incluye la dación en pago de bienes propiedad de mi representada y sean anuladas todas las actuaciones realizadas en el referido procedimiento.
Subsidiariamente, solicito fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra referido, las plurales, graves y concurrentes manifestaciones de maquinación de las partes en flagrante fraude procesal, sea revocada la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial del estado Zulia que homologó la transacción planteada, sea declarada la existencia evidente de fraude procesal y proceda a declarar inexistente el proceso...”
De igual manera, el abogado en ejercicio Luis Manuel Áñez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, afirmó lo siguiente:
“…La pretensión reiterada y persistente por el tercero interviniente, en la presente causa de cobro de bolívares, que riela inserta en el expediente de marras, se observa de manera equivocada la visión que el tercero interviniente posee sobre el acto de comercio llevado por la persona de mi mandante, el demandado OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, y el demandante JICKSON PIRELA, a través de un instrumento mercantil como lo es la letra de cambio, pactaron un acto de comercio, el cual fue reconocido por ambas partes en el presente procedimiento, al llegar a un acuerdo transaccional, el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial ordeno su aprobación y homologación, dándole total valor al mismo, al dar fe de que una parte adeudaba una cantidad de dinero y la otra debía pagar dicha cantidad de dinero y la otra debía pagar dicha cantidad de dinero en el tiempo estipulado, como objeto de una relación comercial, en el supuesto negado de que existiera algún tipo de vicio en el instrumento objeto del cobro de bolívares, este quedaría subsanado cuando las partes le dan reconocimiento al dicho título, tal como se expresó anteriormente, razón por la cual mal pudiera este juzgador dar algún tipo de razón a las pretensiones esbozadas en dicho escrito.
Ahora bien el tercero interviniente tal como quedó establecido en la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no posee cualidad alguna, sobre el inmueble objeto de la dación en pago objeto del acuerdo transaccional suscrita entre las partes en la causa que nos ocupa, la verdadera y única pretensión del tercero interviniente, es y a sido, acreditarse derechos de propiedad sobre dicho inmueble, alegando tal y como se desprende del escrito de interposición de tercería una supuesta relación concubinaria con el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, antes de contraer nupcias con este. Es manifiesta la falta de cualidad del tercero interviniente, puesto no detenta interés jurídico necesario para ejercer la acción, y que al no existir declaratoria de concubinato, que demuestre su existencia, no detenta la cualidad para interponer la aducida pretensión. Sobre la ausencia de legitimación en la causa, esta Juzgadora deberá adherirse al criterio del autor Luis Loreto Arismendi, en la compilación de sus textos, titulada ENSAYOS JURÍDICOS, donde el mismo entiende la cualidad como “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”, criterio que se concatena con la intranormatividad de la relación jurídica, que se molesta en diferenciar la relación jurídica general y la relación jurídica individualizada
(…Omissis…)
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la nulidad del acuerdo transaccional, que pretende anular la tercera interviniente y que ahora quiere dar vicios de nulidad del acto mercantil suscrito entre demandante y demandado y el cual surte plenos derechos entre ambos, según su decir es porque se requería de la autorización o manifestó de su consentimiento para que se llevara a efecto el acto suscrito entre mi mandante OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y el demandante JICKSON PIRELA, sobre el bien inmueble up supra descrito, por considera que el mismo pertenece a la comunidad conyugal, Es(Sic) así, como se evidencia de las actas procesales, que el contrato referente al inmueble un cuestión fue adquirido previo a la conformación de la unión matrimonial, por lo que este Jurisdicente deberá de una simple vista al estudio minucioso de las pruebas aportadas al proceso con la finalidad de evidenciar si de las mismas se desprende la unión concubinaria presuntamente existente entre la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO y el ciudadano OSCAR MOLERO, antes de contraer nupcias para considerar que el inmueble en cuestión sea objeto de comunidad conyugal, considerando pertinente el estudio de la institución jurídica del concubinato y su procedencia en la actualidad.
(…Omissis…)
(…) la tercera interviniente no posee cualidad jurídica alguna que avale la pretensión que esgrimió durante el procedimiento, todo lo cual dará como resultado inequívoco una vez estudiado el mismo, la confirmación por parte de este digno Juzgador de la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en la cual ordeno aprobar y homologar el acuerdo transaccional suscrito entre mi mandante y el demandante, debiendo previa confirmación de la sentencia condenar en costas a la tercera interviniente, toda vez que ha causado perjuicios graves y onerosos en la presente causa...”
V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la tercera interviniente ciudadana Blanca Josefina Medina Brito, en líneas anteriores identificada, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), signada bajo el No. 055-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la tercería propuesta y el fraude procesal anunciado, homologando en consecuencia la transacción judicial celebrada entre las partes intervinientes en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Jickson Ricardo Pirela Salazar contra el ciudadano Oscar Enrique Molero Nava, ambos previamente identificados.
Siendo que el recurso de apelación fue anunciado por la tercera interviniente en la presente causa, misma que, dada su incorporación al proceso denunció fraude procesal por colusión entre las partes intervinientes en el cobro de bolívares (intimación) incoado, considera necesario este Tribunal analizar en primera instancia la cualidad o legitimación de la ciudadana Blanca Josefina Medina Brito como tercera interviniente, por lo que resulta oportuno traer a colación las normas adjetivas que regulan la intervención de terceros en los procesos:
Establecen los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ente el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Así pues, en un proceso en el cual inicialmente interviene parte demandada y parte demandante, independientemente de que haya una pluralidad de personalidades agrupadas dentro de estos términos, pudieran existir terceras personas que vieran de alguna u otra forma afectado algún tipo de derecho del cual sean titular, por el proceso iniciado por quienes disputan una obligación que de ninguna manera es imputable y/o exigible al tercero afectado; ante tal circunstancia existen diversas posibilidades que pueden presentarse en la práctica para la intervención de un tercero, es por ello que el legislador ha determinado los supuestos de hecho en los cuales procederían las mismas
En el caso que ocupa el estudio de esta Superioridad, la Intervención voluntaria es aquella en la cual el tercero concurre e interviene directamente en el proceso de manera espontánea y sin coacción de ningún tipo, ello dado su interés personal en el marco del proceso en desarrollo, al considerar que se le está violando o se le pudiera violar algún tipo de derecho.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dispone en su encabezado el principio de interés procesal de las partes al establecer lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado y resaltado por esta Superioridad)
En secuencia con el referido artículo, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ediciones Paredes, 2016, Caracas-Venezuela, Pág. 29, respecto a la legitimación de las partes señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio” (legitimación pasiva).
De igual manera La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2019-000608, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez de fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) argumenta lo siguiente:
“(…) la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, (…)
(…Omissis…)
En este sentido, la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por tanto, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
En atención a los criterios ut supra citados, se establece la figura de la legitimación en juicio, como condicionante a las partes dentro de un proceso al momento de incoar una pretensión ante los órganos administradores de justicia, al indicar que necesariamente deben tener relación directa con el objeto de la controversia y que de ello se concatene un interés jurídico actual para la ventilación de sus derechos e intereses, es por ello que no cualquier persona puede ser parte en un juicio, por tanto, debe haber una dependencia inmediata entre las partes con el objeto central de la causa, como para ser demandante, demandado o tercero interviniente.
Ahora bien, la representación judicial de la ciudadana Blanca Josefina Medina Brito, tercera interviniente en la presente causa, y, en líneas anteriores identificada, denunció fraude procesal por colusión entre los ciudadanos Jickson Pirela Salazar y Oscar Molero Nava, antes identificados, atacando la validez de la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la acción por cobro de bolívares (intimación) incoada, argumentando la falta de los requisitos esenciales para la validez del instrumento mercantil, como lo son los indicados en los ordinales 3 y 5 del artículo 410 del Código de Comercio, manifestando detentar derechos de propiedad sobre el inmueble afectado por la transacción judicial celebrada por las partes en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), al encontrarse en una relación concubinaria con el demandado al momento de la adquisición de los derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, conformado por una vivienda de la Urbanización Oasis I Villas, distinguida con el Nro. 16-12, Manzana 10, Tipo F, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Fundamenta pues la ciudadana Blanca Medina Brito su intervención en la supuesta comunidad concubinaria producto de la relación estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Oscar Enrique Molero Nava, señalando haber aportado en conjunto el capital necesario para la adquisición del bien inmueble afectado por la dación en pago efectuada en la transacción judicial celebrada entre los ciudadanos Jickson Ricardo Pirela Salazar y Oscar Enrique Molero Nava, ambos plenamente identificado en actas, solicitando en consecuencia la nulidad de la misma.
Así las cosas, de una lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, en específico del documento de propiedad cursante en copia simple a los folios once (11) y doce (12) de la pieza de tercería, a la cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria, teniéndolo como fidedigno, se desprende la demostración de la adquisición del inmueble ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, conformado por una vivienda de la Urbanización Oasis I Villas, distinguida con el Nro. 16-12, Manzana 10, Tipo F, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.451.747, en virtud de la venta pura y simple que le fuera realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.730.519, en fecha uno (01) de agosto de dos mil doce (2012), tal y como se desprende del referido documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con el Nro. 2011.383, Asiento Registral Nro. 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 479.21.5.2.2500, correspondiente al libro del folio Real del año 2011.
De igual manera cursa a los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza de tercería, copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 12 de fecha once (11) de noviembre de dos mil doce (2012), que fuera consignada por la propia tercera interviniente, a la cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, teniéndolo como fidedigna en cuanto a la demostración de la fecha en la cual los ciudadanos Oscar Enrique Molero Nava y Blanca Josefina Medina Brito, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.451.747 y 11.293.836 respectivamente, contrajeron nupcias, constatando este Tribunal que el bien inmueble señalado por la tercera interviniente como propio fue adquirido con anterioridad a la unión matrimonial contraída por ambos, no obstante, siendo que el señalamiento de la tercera interviniente se centra en el hecho de haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano Oscar Molero Nava, parte demandada en el juicio por cobro de bolívares (intimación), con anterioridad a la celebración del matrimonio civil, pasa de seguidas esta Superioridad al estudio de la demostración de lo alegado como fundamento de la intervención voluntaria de la ciudadana Blanca Medina Brito.
A tal respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, equiparó la figura del matrimonio con las uniones estables de hecho, al disponer:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre hombre y una mujer, se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Al poseer la misma determinación legal, las uniones estables de hecho comparten los mismos derechos y obligaciones que puedan emanar del matrimonio, no obstante y en virtud de comportar ambas figuras ser una de hecho y la otra de derecho, se hizo necesario que las diversas opiniones doctrinarias en coincidencia con las decisiones jurisprudenciales se encargaran de diferenciarlas, obteniendo así las especificaciones exactas que faciliten su determinación y posteriores efectos.
Corolario de lo antes establecido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante signada bajo el No. 1682, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“..El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”.
En anuencia con la idea principal, para el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, pág. 291, define al concubinato de la siguiente manera:
“…Concubinato es la unión de hecho entre dos personas de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine que non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados...”
Con base a lo anterior y en atención a los criterios legales, jurisprudenciales, y doctrinales antes descritos, se define al concubinato como una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer que hacen vida en común con la intención de ser permanente, que no habiendo contraído matrimonio la ley le reconoce derechos y obligaciones recíprocas. Se reconoce como una unión fáctica entre personas del sexo opuesto la cual además de precisar una estabilidad que no se traduzca en relaciones eventuales o casuales, procurándose las obligaciones inherentes al matrimonio, resaltando a su principal exponente como lo es la asistencia mutua, debiendo los concubinos no estar impedidos por la ley para estar juntos, y que la pareja sea de estado civil solteros, viudos o divorciados pero nunca casados.
Se dispone de igual manera que, el concubinato para que surta plenos efectos legales debe ser declarado como tal ante una autoridad judicial competente como lo reseñaría la antes mencionada sentencia 1682, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando afirma lo siguiente: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, se agregó una nueva forma de reconocer el concubinato en la figura de un Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, establecidos los artículos 3, ordinal 3, y el artículo 118 los cuales rezan:
Artículo 3. “Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
(…Omissis…)
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.”
Articulo 118. “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
De un comentario al artículo 118 de la prenombrada ley, realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo No. 767, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificaría el nuevo método de reconocimiento de unión estable de hecho de la siguiente manera:
“(…) la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem”.
Así las cosas, son contestes los criterios jurisprudenciales en afirmar que es posible para una pareja, en virtud de los nuevos parámetros legales, declarar su concubinato y oponerlo a terceros a través de un acta de registro de unión estable de hecho, pudiendo exigir los concubino los efectos jurídicos que emanen de dicha unión estable de hecho, siendo necesario para ello agotar alguna de las dos maneras para su reconocimiento consagradas en nuestro marco legal vigente, esto es, bien sentencia definitivamente firme dictada por una autoridad judicial o, un acta de registro presentada por la pareja ante el Registro Civil correspondiente. La ausencia de estas formalidades generaría como consecuencia la falta de legitimación o cualidad para intentar las acciones civiles propias y/o derivadas de la unión concubinaria, al ser imposible otorgársele una correcta presunción de existencia.
Dilucidado lo anterior, es conveniente para esta Alzada traer a colación el efecto inmediato que deviene de un concubinato debidamente reconocido, referente a los bienes que se adquieran durante la vida en pareja, los cuales pasaran a ser parte de un régimen patrimonial común, una comunidad concubinaria que se regirá con los mismos parámetros establecidos para el matrimonio. A tal efecto, los artículos 148 y 156 del Código Civil determinan lo siguiente:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 156.
“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
En otro orden de ideas, sobre los bienes propios de los esponsales dictamina el artículo 151 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 151. “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
Relacionado al artículo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia define los bienes propios de los cónyuges, en sentencia signada bajo el No. RC.000806, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, el cual dictaminó lo siguiente:
“Finalmente el artículo 151 del Código Civil estipula cuáles son los bienes propios de los cónyuges, en una unión matrimonial, entre los que señalan los que pertenecen al cónyuge al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo, de igual manera los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo.”
A su vez, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, Ibidem, Pág. 230, en comentario del artículo ut supra transcrito determinando lo siguiente:
“No son bienes gananciales sino privativos de cada uno de los esposos los siguientes:
1. Los que pertenecen al marido o a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (artículo 151 C.C.). Cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio.
Es conveniente recordar que los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son bienes propios sólo en caso de que el donante manifieste que hace la donación exclusivamente a uno de los esposos. Si el donante no hace tal manifestación, los bienes donados con ocasión del matrimonio antes de su celebración, son bienes comunes.
2. los que adquiera cada uno de los cónyuges durante el matrimonio, por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo (artículo 151 C.C.). Pertenecen en forma exclusiva a cada uno de los cónyuges los bienes que obtenga durante el matrimonio por donación, herencia, legado o por cualquier otro título gratuito: es decir, los adquiridos sin dar contraprestación alguna.”
En derivación de lo anterior, se entiende que son bienes propios de cada cónyuge o concubino, los que hayan sido obtenidos por el hombre o la mujer al momento de contraer matrimonio o de la declaración de concubinato, no formando parte del caudal común, conservando cada cónyuge la exclusiva titularidad sobre sus bienes y derechos independientemente adquiridos por actos onerosos o gratuitos, concluyendo que en un sistema de comunidad de gananciales existen bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes de ambos, pudiendo enajenarlos o gravarlos habiendo de demostrar en caso de controversia el origen con el cual se hayan adquirido.
Las opiniones reiteradas que le merecen nuestro Máximo Tribunal de la República al reconocimiento de ambas uniones tanto la figura del matrimonio como a la del concubinato resultan necesarias para la comprobación de los hechos que se pretendan afirmar para llevar al jurisdicente a un grado de convicción que lo encamine a determinar los hechos con la veracidad a la que se le atribuye, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la obligación que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en este caso una sentencia declaratoria de concubinato o un acta de registro de unión estable de hecho confirmarían los efectos jurídicos que de ellos se desprenden, y que como concubino se logre la titularidad en los juicios atinentes a los derechos u obligaciones que de ella provengan.
De igual forma nuestro Máximo Juzgado en Sala de Casación Civil mediante sentencia signada bajo el No. RC.000131, de fecha tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González resaltaría la consecuencia jurídica que conlleva no registrar la unión estable de hecho oportunamente, esclareciendo lo siguiente:
“(…) el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción merodeclarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.
Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho”.
En líneas pretéritas, tal y como se ha venido reseñando en el cuerpo normativo y doctrinal que le da cuerpo a la presente decisión, se atiene que en los casos donde se manifieste ser titular de algún derecho patrimonial propio de la comunidad concubinaria, es de obligatoria necesidad que el concubino presente prueba fehaciente de tal unión, pudiendo ser cualquiera de las opciones que consagra nuestro ordenamiento jurídico (sentencia declaratoria de concubinato o acta de registro de unión estable de hecho) que le conceda dicha titularidad de acción, haciéndolo merecedor de la legitimación activa en un juicio posterior a su demostración. Por otro lado, en los casos donde no se disponga de dicho documento fundamental a la demostración de la unión fáctica, se deberá de proseguir un procedimiento autónomo que tenga en miras dilucidar la unión estable de hecho que se afirma existente, y que este a su vez, desemboque en el reconocimiento contra terceros y los efectos legales que de ellos se adquieran.- ASÍ SE DETERMINA.
Así pues, de la revisión exhaustiva del presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta medio probatorio alguno que convalide los alegatos de la demandante en tercería, al no cursar en actas sentencia definitivamente firme declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho emitida por un Juzgado competente, o Acta de Unión Estable de Hecho expedida de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Registro Civil, ello los fines de demostrar la condición de concubina de la tercera interviniente, con anterioridad al matrimonio civil celebrado y para el momento de la adquisición del bien inmueble afectado por la transacción judicial celebrada por las partes materiales del juicio de cobro de bolívares (intimación) incoado, pues, si bien la ciudadana Blanca Josefina Medina Brito de manera expresa no lo requirió, de los argumentos defensivos y del material probatorio aportado se desprende la intencionalidad de la tramitación mediante la tercería anunciada y ante el fraude denunciado, del reconocimiento de la unión estable de hecho que alega mantuvo con el ciudadano Oscar Enrique Molero Nava, procedimiento que se excluye con el juicio principal de Cobro De Bolívares (Intimación), ello según lo consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debiendo mediante acción autónoma y bajo los parámetros establecidos por el legislador y nuestro Máximo Tribunal de Justicia solicitar el reconocimiento judicial correspondiente.- ASÍ SE ESTABLECE.
Corolario a lo anterior, en reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el no. 51 de fecha uno (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado se determinó lo siguiente:
“…A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.” (Resaltado y Subrayado por esta Superioridad) …”
En atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, nuestro Máximo Juzgado realiza una distinción con respecto a la disposición de los bienes habidos en la comunidad conyugal con los de la concubinaria, estableciendo que, los frutos que se hayan adquirido durante la unión matrimonial y que posteriormente pretendan enajenarse, será necesario para su perfeccionamiento el consentimiento del otro conyugue con base a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, en contraposición, con los bienes habidos durante la unión estable de hecho o concubinato, de los cuales en el caso uno de los concubinos precise disponer de ellos podrá hacerlo sin consentimiento alguno, por tratarse de una relación de hecho, sin embargo, el concubino que se crea agraviado por tal acción, podrá exigir el resarcimiento de los daños que la hayan sido ocasionados.-ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior considera este Tribunal de igual manera oportuno dejar sentado respecto al fraude procesal alegado y a los vicios denunciados y relacionados con la letra de cambio fundante de la presente acción que, es imprescindible la necesidad que el titular de la acción legal la ejercite quien se encuentre legitimado para ello, constatando esta Superioridad que la tercera interviniente ciudadana Blanca Josefina Medina Brito, antes identificada, no posee la cualidad activa o legitimatio ad causam para intervenir como tercera voluntaria de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y ,con ello, demandar la nulidad del objeto principal del juicio como lo es la letra de cambio, así como el fraude procesal por colusión entre los ciudadanos Jickson Ricardo Pirela Salazar y Oscar Enrique Molero Nava.
En derivación de los argumentos ut supra citados, resulta menester para quien hoy decide, referir al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), Exp. 2014-000371, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, quien define el fraude procesal de la siguiente manera:
“Reiteradamente, se ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que, el fraude procesal, debe entenderse como aquel cúmulo de maquinaciones y artificios realizados por cualquiera de los partícipes en un proceso, tendentes a obtener un beneficio propio o de un tercero en perjuicio de otro, mediante la ejecución de prácticas desleales e impropias que vayan en detrimento a la majestad de la justicia y al respeto que se deben tener los litigantes.
Puntualiza esta Operadora de Justicia que, si bien los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, se encuentran en el deber de dictar todas aquellas medidas que consideren necesarias a fin de prevenir y castigar las conductas desplegadas en el decurso del proceso que resulten ser desleales o contrarias a la majestad de la justicia, bajo la corriente de la doctrina clásica siendo la legitimación requisito constitutivo de la acción, cuyo defecto provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la demanda, pues no ha lugar a acción sin interés y/o legitimación, resulta forzoso para esta Superioridad concluir que la ciudadana Blanca Josefina Medina Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.293.0836, no posee cualidad ni interés para actuar en la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar Inadmisible la demanda de tercería propuesta, dada la carencia de uno de los elementos fundamentales para su formulación como es la legitimación de la tercera interviniente, antes identificada, aunado a ello, la intención de anular una transacción homologada resulta, a todas luces, inoficioso, por no detentar la hoy demandante en tercería la cualidad para actuar válidamente en juicio, tal y como lo establece el artículo 1.666 del Código Civil: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”.
En este orden de ideas, el autor José Mélich Orsini, en su obra titulada “Doctrina General del Contrato”, Serie Estudio, Caracas-Venezuela, 2009, pág. 63, señala, respecto a la disposición normativa ut supra invocada, lo siguiente:
(…) “La noción de parte se opone a la de “terceros”, entendiéndose por éstos a aquellos sujetos que no han intervenido en el acuerdo de voluntades y a los cuales, por lo mismo, no puede pretender aplicárseles la ley del contrato. Esta oposición resulta claramente enunciada en el texto del artículo 1166 del Código Civil que consagra el llamado “principio de la relatividad de los contratos”. Sin embrago, sería erróneo creer que la noción de “parte” coincide con la de “autor inmediato de la declaración de voluntad que concurrió a la formación del contrato”, pues el artículo 1169 C.C. nos dice que los efectos de tal declaración pueden a veces producirse, no en cabeza de quien la emitió sino directamente en provecho y en contra del representado, o sea, de otro sujeto que no estuvo presente en el acto de celebración del contrato.”
De conformidad con lo anterior, colige esta Sentenciadora que, la fuerza obligatoria de los contratos se fundamenta en el consenso de voluntades de aquellos que intervienen en su formación, es por ello que, el principio de la autonomía de la voluntad, en materia contractual, deja ver que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias ante la voluntad de los contratantes, quienes determinaran libremente y sin intervención de la ley el contenido y la modalidad de las obligaciones que asumen recíprocamente. Aún cuando la eficacia de tal principio, es comparada por el legislador con la de la ley, en virtud de lo preceptuado en el articulo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (…)”, dicho poder no es absoluto e incondicionado, en razón del limite consagrado en el artículo 6 eiusdem: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Corolario de lo anterior, puntualiza esta Operadora de Justicia que, el principio de relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.116 del Código Civil, parte de las consideraciones anteriormente indicadas, en el entendido de que los efectos jurídicos derivadas de un contrato, surtirán efectos únicamente para las partes interviniente en el mismo, no pudiendo extenderse tales consecuencias a terceros o personas ajenas a la suscripción del contrato en cuestión.
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas ,y toda vez que los ciudadanos Jickson Ricardo Pirela Salazar y Oscar Enrique Molero Nava, mediante sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Edwin José Urdaneta Espina y Luis Manuel Añez López, anteriormente identificados, acordaron poner fin al juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, instaurara el primero de los nombrados ciudadanos contra el segundo, a través de un modo de autocomposición procesal, como lo es la transacción, la cual, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato, en virtud del cual, las partes, haciendo reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de allí que ésta pueda ser extrajudicial o judicial.
En tal sentido, siendo que los prenombrados apoderados judiciales, ostentaban la facultad para realizar una transacción en nombre y representación de sus poderdantes, tal y como se evidencia de los instrumentos poder que les fueran otorgados y que corren insertos en los folios seis (06) y trece (13) de la pieza marcada como principal, dando con ello cumplimiento al mandato contenido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “(…) para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”, es por lo que se encuentra satisfecho el primero de los presupuestos para que la transacción resulte ser homologada respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en lo que respecta al objeto de la transacción, puntualiza esta Operadora de Justicia que, el mismo, recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano Oscar Enrique Molero Nava, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (1°) de agosto de dos mi doce (2012), bajo el No. 2011.383, asiento registral No. 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.2500, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil once (2011), el cual se encuentran inserto del folio No. 3 al 5 de la Pieza de Medida del presente expediente, y que se describe a continuación:
“(…) un inmueble destinado a vivienda distinguida con el No. 16-12, Manzana 10 Tipo F, su parcela de terreno ubicado en la Urbanización Oasis I Villas, situada en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte-Sur, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones tanto del terreno como de las edificaciones constan suficientemente señaladas en el respectivo documento de urbanismo o parcelamiento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de febrero de 2.008,, bajo el No. 21, Tomo 13 del Protocolo 1°. La parcela de terreno sobre la cual esta construida la vivienda No. 16-12, tiene una superficie total aproximada de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 Mt2) aproximadamente, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En diecisiete metros (17 mts.) aproximadamente, con la avenida central; SUR: En diecisiete metros (17 mts.) aproximadamente, con la parcela 16-11; ESTE: en Doce metros (12 mts.) aproximadamente, con la parcela 16-01 y OESTE: En doce metros (12 mts.) aproximadamente, con calle 09. La vivienda unifamiliar Tipo F edificada sobre la parcela antes descrita tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 MTS2), distribuidos en una planta que está integrada por un porche, una sala, un baño de visitas, un comedor, una cocina, una habitación principal con baño privado, un pasillo de circulación y dos habitaciones.”
Así las cosas, toda vez que el referido inmueble le pertenecía a la parte demandada de autos para el momento de la celebración de la transacción, por ser un bien propio al haber sido adquirido con anterioridad al matrimonió civil contraído con la ciudadana Blanca Medina Brito, es por lo que ostentaba la capacidad para disponer del mismo, tal y como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil que a la letra reza: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, dándose con ello cumplimiento al segundo de los presupuestos válidos para que la transacción resulte ser homologada. ASÍ SE VERIFICA.-
Por último, en lo que respecta a la materia que puede ser objeto de transacción, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, pág. 258, señala lo siguiente: “No son materia de transacción. Los derechos extrapatrimoniales y, entre los patrimoniales, no pueden ser transigidos, por Ej: los bienes inalienables, los de dominio público, el derecho de pedir alimentos, la herencia futura o la acción derivada de un delito; (…)”. En tal sentido, toda vez que el objeto de la transacción celebrada entre las parte, versa sobre un bien inmueble el cual es propiedad de la parte demandada, es por lo que, el mismo, puede ser objeto de transacción, al no figurar dentro de los supuestos que la prohíben. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido lo anterior y, toda vez que se ha dado cumplimiento a la totalidad de los presupuestos necesarios para que prospere en Derecho la homologación de la transacción celebrada entre los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, tal y como en efecto lo hizo el Sentenciador A-quo en la sentencia que es objeto hoy de apelación, es por lo que esta Superioridad, se encuentra en el deber de CONFIRMAR el aludido fallo, en el sentido de declarar HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los ciudadanos JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, identificados en actas, en lo que respecta a un inmueble distinguido con el No. 16-12, Manzana 10 Tipo F, cuya parcela de terreno se encuentra ubicada en la Urbanización Oasis I Villas, situada en la Avenida Fuerzas Armadas (dirección Norte-Sur), en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones tanto del terreno como de las edificaciones constan en el respectivo documento de urbanismo o parcelamiento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2.008), bajo el No. 21, Tomo 13 del Protocolo 1°. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, delatada como ha sido la falta de cualidad de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, previamente identificada, para interponer demanda de tercería en la causa principal, es por lo que considera oportuno esta Operadora de Justicia, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 04-2584, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se estableció el efecto de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad o legitimación:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige esta Jurisdicente que, cuando el actor no reúna en su persona los atributos que lo hacen tener una identidad lógica con el objeto del juicio, o cuando no cumpla con los requerimientos impuestos para tal fin, lo procedente será declarar la inadmisibilidad de la acción y las consecuentes incidencias o pedimentos que de ella emanen, derivada de la falta de cualidad o legitimación.- ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación de lo anterior y, toda vez que la Sentenciadora A-quo, si bien determinó en la parte motiva de su respectivo fallo que, la ciudadana Blanca Josefina Medina Brito, identificada en actas, no demostró de manera fehaciente la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Oscar Enrique Molero Nava con fecha anterior a la celebración del vínculo matrimonial, ésta erró al atribuirle una consecuencia jurídica distinta a aquella establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y cuyo criterio ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal del Justicia, respecto a los casos en los que se verifica la falta de cualidad de alguna de las partes para sostener un juicio, por cuanto declaró en la parte dispositiva del aludido fallo: “SIN LUGAR la tercería propuesta”, cuando lo procedente en Derecho era declarar su INADMISIBILIDAD, es por lo que esta Jurisdicente, a pesar de CONFIRMAR el mismo en la parte dispositiva del presente fallo, lo hará por diferentes motivos, en el entendido de que se deberá declarar INADMISIBLE la tercería incoada.- ASÍ SE OBSERVA.
En virtud de las consideraciones ut supra expuestas, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal y como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Ruth Calderón Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante en tercería, ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, contra la sentencia signada bajo el no. 055-2023, proferida en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se deberá CONFIRMA por diferentes motivos el aludido fallo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la tercería incoada por la prenombrada ciudadana, contra las partes intervinientes en el juicio principal que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, previamente identificados. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, actuando con el carácter de tercera interviniente, debidamente asistida por la profesional del derecho Ruth Calderón Medina, previamente identificadas, contra la sentencia signada con el No. 055-2023, proferida en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.293.836, contra los ciudadanos JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.447.295 y 10.451.747 respectivamente, por no tener la prenombrada ciudadana, cualidad activa o legitimatio ad causam para interponer la misma.
TERCERO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia signada con el No. 055-2023, proferida en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, identificados en actas, y, en consecuencia, HOMOLOGADA la transacción celebrada por los ciudadanos JICKSON RICARDO PIRELA SALAZAR y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.447.295 y 10.451.747 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Luís Manuel Añez López y Edwin José Urdaneta Espina, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), relacionada al bien inmueble ubicado en la Urbanización Oasis I Villas, distinguida con el Nro. 16-12, Manzana 10, Tipo F, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ampliamente descrito en la misma.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 82.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIO
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