REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.055
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-145-2023, efectuada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.390, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, pasaporte expedido por la Secretaria de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos numero: 03334716, domiciliada en la ciudad de Guadalajara, Estado Unidos Mexicanos, contra la resolución No. 216, dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD (CONYUGAL) sigue la ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, anteriormente identificada, contra las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO VIUDA DE VILLALOBOS, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ, MARIA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO, venezolanas, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.059.531, 12.999.937, 18.202.206 y 20.685.959, respectivamente, las dos primeras domiciliadas en la comuna de San Miguel, Santiago de Chile, República de Chile, y las dos últimas en la ciudad de Houston, estado de Texas, de los Estados Unidos de Norte América.
II
NARRATIVA

Consta en actas que, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fue presentada demanda de Partición de Comunidad (Conyugal) instaurada por la ciudadana Rosa Lourdes González Zermeño, en contra de las ciudadanas Astrid Del Pilar Cordero Viuda de Villalobos, Carla Paola Villalobos González, María Andrea Villalobos Cordero y Giselle Denisse Villalobos Cordero, todas previamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así las cosas, en fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en Derecho la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y, en tal sentido, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanas Astrid Del Pilar Cordero Viuda de Villalobos, Carla Paola Villalobos González, María Andrea Villalobos Cordero y Giselle Denisse Villalobos Cordero, todas previamente identificada en actas.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Jesús Antonio Vergara Peña y Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.390 y 22.872, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Lourdes González Zermeño, presentaron escrito de reforma de demanda.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cognoscitivo dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en Derecho la reforma de la demanda presentada, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y, en tal sentido, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanas Astrid Del Pilar Cordero Viuda de Villalobos, Carla Paola Villalobos González, María Andrea Villalobos Cordero Y Giselle Denisse Villalobos Cordero, todas previamente identificada en actas.
Consta en actas que, en fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio José Gregorio Nava González, Miguel Ángel Graterol y María Carolina Medina González, apoderados judiciales de la parte demandada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.330, 60.494 y 51.707, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), el profesional del derecho Jesús Antonio Vergara Peña, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Rosa Lourdes González Zermeño, previamente identificada en actas, suscribió escrito mediante el cual, alegó:
“La parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda de partición como si se tratara de un procedimiento ordinario sin percatarse de que estamos en presencia de un procedimiento especial.

Y es que en el juicio de partición la parte demandada podrá oponerse a la partición u objetar la alícuota o cuota parte correspondiente afirmada en la demanda, tal como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Pero, es el caso, ciudadano y respetado Juez, que el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación como si se tratara de un juicio ordinario, limitándose a “NEGAR, RECHAZAR Y CONTROVERTIR la circunstancia fáctica expresada en el libelo, según la cual durante la relación matrimonial que existió entre GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES con la parte actora, fueron adquiridas CIENTO CUARENTA (140) acciones del capital social de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIATRICO SUCRE C.A., HOY CLINICA SUCRE, C.A..”

Es claro que la parte demandada NO SE OPUSO A LA PARTICIÓN como lo dispone el legislador en el Código Adjetivo, ni impugno, ni desconoció los documentos producidos con el libelo lo de la demanda, de donde se evidencia que los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES y ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, ambos suficientemente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil el 16 octubre de 1976 y que las acciones de(Sic) fueron adquiridas en el año 1977, es decir, durante la vigencia de la comunidad de gananciales, por lo que, al encontrarse la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente.

Y es que, ninguno de los documentos producidos con el libelo de la demanda fueron objeto de desconocimiento impugnación por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron toda fuerza probatoria que confiere el artículo 1.363 del Código Civil.(…)

En tal sentido, pido al Tribunal, muy respetuosamente, proceda como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil fijando el decimo día para el nombramiento del partidor. Y así pido sea decidido.”

De actas se desprende que, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), el profesional del Miguel Ángel Graterol, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas Astrid Del Pilar Cordero Viuda de Villalobos, Carla Paola Villalobos González, María Andrea Villalobos Cordero Y Giselle Denisse Villalobos Cordero, previamente identificada en actas, presentó escrito mediante el cual, arguyó:
“De conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el Titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción que deben dividirse los bienes”; dicho artículo se encuentra concatenado con el articulo 780 eiusdem, el cual establece: “La contradicción relativa al dominio común respecto de algunos o algunos bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado …”. En ese sentido, si bien a tenor de lo previsto en el articulo 778 eisdem, el procedimiento de partición comprende dos fases, una declarativa y otra ejecutiva, esa singularidad no desvirtúa el mandato de la estructura normativa de que manera expresa señala que la fase declarativa debe llevarse a cabo por el juicio ordinario.

Ahora bien, lo pretendido en su escrito de fecha 19 de julio de 2023 por la parte de la representación de la accionante, constituye una restricción in extreminis al principio pro acttione, el cual comprende el hecho que las normas jurídicas dirigidas a garantizar el acceso de cualquiera de las partes a la jurisdicción, debe realizarse de manera lata y no estrictu sensu; por ende, cualquier manifestación dirigida a negar, rechazar o controvertir una pretensión de cualquiera de las partes intervinientes en el proceso debe ser entendida como una contradicción u oposición, además, mal pueden establecer las partes restricciones de ninguna índole sobre las cuales el legislador, en ejercicio de la reserva legal, no haya de manera expresa previsto.

Por lo antes expresado, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal a su muy digno cargo, sea desestimada la solicitud actoral, en el sentido que no hubo una oposición a la partición y liquidación incoada, y que el procedimiento debe seguirse el procedimiento como lo establece el artículo 778 de la norma adjetiva civil, se insiste, por ser un planteamiento restrictivo del principio pro acttione, como ya se expuso, y asimismo, por ser una posición limitativa del ejercicio de derechos fundamentales expresamente reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el caso del derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y al derecho de acceso(…)

Por otra parte, y a todo evento, sin perjuicio de lo antes expresado por encontrarnos aun dentro del lapso procesal previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, procedo con el carácter acreditado en autos, a hacer Formar(Sic) Oposición o Rechazo a la pretensión incoada por la accionante, en el sentido que no es cierto que los bienes a lo que aduce la actora en su libelo, y sobre los cuales pretende que se lleve a cabo la partición y división de la comunidad hoy reputada como ordinaria hayan sido en su totalidad adquiridos durante la relación matrimonial que mantuvo con el de cuyus(Sic) GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, pues durante el referido vinculo solo fue adquirida una (01) acción, y cualquier otra(Sic) argumento que sustente su pretensión constituiría un hecho nuevo ajeno a este proceso, atendiendo como se debe entender trabada la litis, en virtud de la oposición opuesta a la demanda de autos.
(…Omissis…)
De conformidad con el artículo 38 de la norma adjetiva civil precitada, y con fundamento a la doctrina jurisprudencial traída a colación, para que así sea resuelto de manera previa en la definitiva, se rechaza la estimación efectuada por la representación de la parte actora a la demanda, en virtud que se reputa como exagerada, pues, objetivamente no se encuentra en correspondencia con ninguna circunstancia que pueda considerarse como base al referido cálculo estimatorio, menos aun cuando el valor de las acciones objeto de pretensión, para lo cual se toma en cuenta su valor nominal constante en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de diciembre de 2022 inscrita en fecha 26 de diciembre de 2022, en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el N°6, tomo:99 A es decir, el capital social de la sociedad mercantil CLINICA SUCRE, C.A., se aumentó en esta oportunidad a la cantidad de TREINTA MIL OCHIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.800.00), distribuido en UN MIL QUINIENTAS CUARENTA (1.540) acciones, con un valor de VEINTE BOLIVARES (Bs.20.00) cada una; lo que arrojaría de acuerdo a lo pretendido, esto es, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de CIENTO CUARENTA (140) acciones, es decir las supuestas SETENTA (70) acciones de las que alega tener derecho la actora, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800.00), monto este mucho menor a la cifra por la que fue estimada demanda de autos, se insiste, siendo el actual valor de cada acción único elemento posible y objetivo, como lo establece la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita ut supra, a tomar en cuenta para la estimación.

(…) rechazamos por EXAGERADA la estimación efectuada por la accionante a la demanda, y así solicitamos se declare en la definitiva como punto previo a los pronunciamientos de merito, y sea aceptada la estimación propuesta de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800.00), por responder dicho monto, se reitera, al único elemento o indicador objetivo posible, a saber, la sumatoria del valor de cada acción pretendida en el libelo de demanda.
(…Omissis…)
(…) atendiendo lo dispuesto en el articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a OPONERME, NEGAR, RECHAZAR Y CONTROVERTIR la circunstancia fáctica expresada en el libelo, según la cual durante la relación matrimonial que existió entre GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES con la parte actora, fueron adquiridas CIENTO CUARENTA (140) acciones del capital social de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO SUCRE, C.A., hoy CLINICA SUCRE, C.A. pues como será demostrado en su debida oportunidad legal, solo durante la relación matrimonial aducida por la demandante, solo fue adquirida una (1) sola acción; por lo precedente de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, y 516 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a la accionante la carga de demostrar las afirmaciones de hecho que constan en el libelo y que han sido afirmaciones de hecho que constan en el libelo y que han sido trabadas con la presente oposición , y por nuestro lado, en ejercicio del derecho a probar como manifestación del derecho de defensa, nos reservamos presentar en la oportunidad legal debida la formula probática a que bien se considere para demostrar los argumentos antes esbozados.

En virtud de lo que antecede, ciudadana Jueza, solicitamos que el presente escrito sea incorporado a las actas procesales para que surta todos sus efectos, asimismo, que en la definitiva sea declara SIN LUGAR la demanda e improcedente la pretensión de autos. Igualmente pedimos como pronunciamiento previo se acoja la estimación propuesta a la demanda, se insiste, en base al único criterio objetivo, racional razonablemente posible , es decir, tomando para ello en consideración el valor nominal atribuido a las acciones pretendidas respecto a las cuales se reitera, negamos y rechazamos cualquier derecho por parte de la actora, con las derivaciones procesales que implicaría esa decisión previa relacionada con la estimación de la demanda.

Así, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo dictó y publicó resolución No. 216, mediante la cual declaró:
“(…) es preciso destacar que en la contestación de la demanda la demandada ejerció oposición a la estimación de la demanda y señaló su negación de que se hubieren adquiridos(Sic) LAS CIENTOCUARENTA (140) ACCIONES DE LA Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO SUCRE, C.A., hoy CLINICA SUCRE, C.A., durante la relación matrimonial de los ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES y ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, en referencia rechaza los porcentajes calculados por la accionante, por esta razón y en virtud de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación con respecto a este bien se decidirá por el procedimiento ordinario.

Planteada así la situación esta Operadora de Justicia determina que el caso bajo estudio será tramitado por el procedimiento ordinario, indicándose que comenzara a computarse el lapso probatorio al día siguiente hábil a la presente resolución…”

Posteriormente, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la representación Judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jesús Antonio Vergara Peña, identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado A-quo, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual oyó en UN SOLO EFECTO el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, ordenó remitir las copias consideradas conducente por el referido Juzgado y las partes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior que, por orden de Ley, correspondiera conocer; procediendo la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023),a indicar los fotostatos correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución signada con el No. TSM-145-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del Recurso de Apelación ejercido en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso por ante este Juzgado Superior, y, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes.
Consta en actas que, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Miguel Ángel Graterol, identificado en actas, presentó escrito de informes ante esta Superioridad, mediante el cual, alegó:
“En fecha 20 de julio de 2023 dentro del lapso de la contestación de la demanda se ratifica y se reprodujo el escrito presentado en fecha 13 de julio 2023, el cual fue como expresado, deber(Sic) ser considerado como una oposición o rechazo a la demanda propiamente dicho, dados los razonamientos expresados en líneas pretéritas, en los términos que a continuación se transcribe.
(…Omissis…)
o Aceptamos y es un hecho no controvertido exento de prueba, que la ciudadana ROSA LOURDES GONZALEZ ZERMEÑO, debidamente identificada en el libelo de demanda, contrajo en fecha 16 de octubre de 1976, matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, como se evidencia en el Acta de Matrimonio consignada con el escrito introductorio.

o Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, CARLAS PAOLA VILLALOBOS GONZALEZ, identificada en el libelo.

o Que la antes referida unión matrimonial fue disuelta por la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1981.

o Que GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, contrajo segunda nupcias con nuestra poderdante ASTRID DEL PILAR CORDERO, y de esa unión procrearon dos hijas, MARIA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISELLE DENISSE VILLALONOS CORDERO.

Atendiendo las estructuras contingentes de la pretensión, así como los elementos esgrimidos en el CAPITULO TERCERO del escrito introductorio, procedo con el carácter acreditado, atendiendo lo dispuesto en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a OPORNERME, NEGAR, RECHAZAR Y CONTROVERTIR la circunstancia fáctica expresada en el libelo, según la cual durante la relación matrimonial que existió entre GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES con la parte actora, fueron adquiridas CIENTO CUARENTA (140) acciones del capital social de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO SUCRE, C.A., hoy CLINICA SUCRE, C.A. pues como será demostrado en su debida oportunidad legal, solo durante la relación matrimonial aducida por la demandante, solo fue adquirida una (1) sola acción; por lo precedente, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, y 516 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a la accionante la carga de demostrar las afirmaciones de hecho que constan en el libelo y que han sido trabadas con la presente oposición, y por nuestro lado, en ejercicio del derecho a probar como manifestación del derecho de defensa, nos reservamos presentar en la oportunidad legal debida la formula probática que a bien se considere para demostrar los argumentos antes esbozados.

En virtud de lo que antecede, ciudadana Jueza, solicitamos que el presente escrito sea incorporado a las actas procesales para que surta todos sus efectos, asimismo, que en la definitiva sea declarada SIN LUGAR la demanda e improcedente la pretensión de autos. Igualmente, pedimos como pronunciamiento previo se acoja la estimación propuesta a la demanda, se insiste, en base al único criterio objetivo, racional y razonablemente posible, es decir, tomando para ello en consideración el valor nominal atribuido a las acciones pretendidas respecto a las cuales, se reitera, negamos y rechazamos cualquier derecho por parte de la actora, con las derivaciones procesales que implicaría esa decisión previa relacionada con la estimación de la demanda.

(…) En ese sentido, si bien a tenor de lo previsto en el articulo 778 eiusdem, el procedimiento de partición comprende dos fases, una declarativa y otra ejecutiva, esa singularidad no desvirtúa el mandato de la estructura normativa que de manera expresa señala que la fase declarativa debe llevarse a cabo por el juicio ordinario.

En este sentido, la parte representación de la accionante indico en su escrito de fecha 19 de julio de 2023, constituye una restricción in extreminis al principio pro acttione, el cual comprende el hecho que las normas jurídicas dirigidas a garantizar el acceso de cualquiera de las partes a la jurisdicción, debe realizarse de manera lata y no estrictu sensu; por ende, cualquier manifestación dirigida a negar, rechazar o contravenir una pretensión de cualquiera de las partes intervinientes en el proceso debe ser entendida como una contradicción u oposición, además, mal pueden establecer las partes restricciones de ninguna índole sobre las cuales el legislador, en ejercicio de la reserva legal, no haya de manera expresa previsto, en fecha 03 de agosto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dicto sentencia interlocutoria en otros aspectos indico que el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento civil Vigente, sentencia la cual apelo la representación judicial de la accionante.

Por lo antes expresado, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su muy digno cargo, sea desestimada la solicitud actoral indica que no hubo una oposición a la partición a la liquidación incoada, y que el procedimiento debe seguirse el procedimiento como lo establece el artículo 778 de la norma adjetiva civil, se insiste, por ser un planteamiento restrictivo del principio pro acttione, como ya se expuso, y asimismo, por ser una posición limitativa del ejercicio de derechos fundamentales expresamente reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el caso del derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y al derecho de acceso, consagrados en los artículos 49.1, 26 y en el encabezamiento de esa última estructura regulativa, del texto Política fundamental, en consecuencia sea declarada SIN LUGAR la apelación realizada por la representación judicial de la accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Zulia en fecha 03 de agosto de 2023(…)”

En la misma fecha, el abogado en ejercicio Jesús Antonio Vergara Peña, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Rosa González Zermeño, en líneas anteriores identificados, presentó escrito de informes ante esta Superioridad, mediante el cual alegó:
“El caso es que los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a consignar el escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA en fecha 13 de julio de 2023, tal como consta de escrito que corre inserto a las actas procesales en los folios veintiuno (21) al veintinueve (29); conjuntamente con los poderes judiciales que acreditan dicha representación judicial.

Ese escrito de CONTESTANCION AL FONDO DE LA DEMANDA estuvo integrado por CUATRO (4) CAPÍTULOS distinguidos de la siguiente manera:

Pero es el caso, ciudadana y respetada Jueza que la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, como si se tratara de la contestación de un juicio ordinario, sin percatarse de que estaba frente a un juicio que está regulado por un procedimiento especial.

Y es que existe una práctica forense mediante la cual los abogados de la parte demandada se limitan a negar, rechazar y contradecir tanto en lo hechos como en derecho la demanda instaurada, con lo cual queda en cabeza del demandante probar los hechos afirmados en el libelo de la demanda.

La cuestión es que, por la naturaleza del juicio de partición el propio legislador ha señalado expresamente como debe ser la conducta del demandado al momento de presentar la contestación al fondo de la demanda, vale decir, a qué se contrae la contestación al fondo (…)

(…Omissis…)
De la interpretación de esa norma jurídica se infiere, sin género de duda alguna, que, si la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda NO FORMULA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, ni discute sobre el carácter o la cuota de los interesado, entonces se procederá al nombramiento del partidor, siempre y cuando la demanda estuviere fundada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

Y es el caso que en el escrito de contestación presentado por la parte demandada los apoderados judiciales obraron como si se tratara de un juicio civil ordinario, incurriendo en lo que se denomina una “contestación genérica” amparados en la socorrida expresión: “…niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho…”; pretendiendo con ello dar cumplimiento a la formalidad de la contestación sin percatarse de que se estaba en presencia de un procedimiento contencioso especial como lo es el juicio de partición.
(…Omissis…)
Una vez leído el escrito de contestación y habida cuenta que no se cumplió con los extremos legales establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil procedí en solicitarle al tribunal ad quo procediera a fijar oportunidad para el nombramiento del Partidor; lo cual hizo en escrito que cursa en el legajo de copias que conforman la presente apelación en los folios signados con los números treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).

Esta solicitud trajo como consecuencia que los apoderados judiciales de la parte demandada, luego de precluida la oportunidad para contestar la demanda, y conscientes de que habían cometido un error al no haber formulado oposición a la partición procedieron a presentar un nuevo escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual era idéntico al que habían presentado en fecha 13 de julio de 2023 solo que ahora adicionaron un párrafo en el cual se OPONÍAN A LA PARTICIÓN.

Con ese escrito los apoderados judiciales de la parte demandada reconocieron en forma categórica que no habían formulado OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN y lo pretendieron subsanar extemporáneamente, aduciendo que el lapso para la contestación de la demanda no había fenecido todavía, sin percatarse que había operado la preclusión por consumación.

Y es que la parte demandante pudo esperar el vencimiento del lapso para peticionar la fijación del nombramiento del partidor, lo que habría obrado contra el principio de celeridad procesal, justicia expedita y sin dilaciones indebidas; por lo que, habida cuenta que había presentado la contestación al fondo procedí a solicitar oportunidad para nombramiento de partidor como lo dispone la ley cuando no se formula oposición a la partición, ni se objeta la alícuota correspondiente. Y con ello se materializó la preclusión por consumación.

Pero resulta, ciudadana Juez, que la parte demandada pretende desconocer la doctrina imperante con relación a la preclusión de los actos procesales la cual ha sido acogida en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil.

En efecto, la parte demandada tenía un lapso de veinte (20) días para contestar al fondo la demanda pero, al haberlo hecho en la primera oportunidad que actuó en el expediente, le operó la preclusión por consumación por lo que, al no haber renunciado al resto del lapso que quedaba para contestar, debía esperar que se venciera el lapso de emplazamiento, salvo que la parte demandante actuara en el expediente solicitando se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor por lo que, con dicha actuación se cerró el estadio procesal para la contestación de la demanda.
(…Omissis…)
Y es el caso que la parte demandada había ejercido una vez, válidamente, la contestación de la demanda, por lo que operó la preclusión por consumación propiamente dicha.

En tal sentido, al haber constatado la juez de instancia que la parte demandada no había formulado oposición a la partición, lo que se puso de manifiesto cuando en forma por demás extemporánea procedieron a contestar nuevamente la demanda adicionando al escrito de contestación la oposición a la partición, lo que denota a todas luces que no había sido realizada dicha oposición en la oportunidad en la contestación de la demanda; debió proceder a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor y no decidir negando mi petición supliéndole alegatos y defensas no formuladas por la parte demandada, violando el principio de congruencia, igualdad de las partes en el proceso y de imparcialidad; y decidiendo caprichosamente.

La decisión recurrida es tan grotesca que la juez de instancia reconoce que la parte demandada formuló oposición a la partición cuando los mismos apoderados judiciales de la parte demandada reconocieron no haber formulado dicha oposición cuando ante mi solicitud de fijación del partidor salieron corriendo y presentaron un nuevo escrito de contestación en el cual sí formulaba oposición a la partición, cuando ya les había precluido la oportunidad para ello.

La sentencia apelada es no solamente complaciente sino carente de fundamento jurídico pues se basa en meras especulaciones sin respaldo alguno en las actas del expediente.

Es importante advertir, ciudadano(a) y respetado(a) Juez(a), que la parte demandada no se opuso a la partición como lo dispone el legislador en el Código Adjetivo, ni impugnó, ni desconoció los documentos producidos con el libelo de la demanda, de donde se evidencia que los ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES y ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, ambos suficientemente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil el 16 de octubre de 1976 y que las acciones de fueron adquiridas en el año 1977, es decir, durante la vigencia de la comunidad de gananciales, por lo que, al encontrarse la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente.

Y es que, ninguno de los documentos producidos con el libelo de la demanda fueron objeto de desconocimiento impugnación por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron toda fuerza probatoria que confiere el artículo 1.363 del Código Civil(…)

Por los fundamentos antes expuestos, pido a este órgano jurisdiccional subjetivo, declare CON LUGAR la apelación, revoque la sentencia apelada y ordene fijar oportunidad para el nombramiento del partidor…”

Consta en actas que, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Juzgado de la causa a fin de que remitiera cómputos de los días de despacho correspondientes al lapso de contestación, por lo que, en esa misma fecha se libró oficio No. S1-185-2023, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil natural de esta Juzgado, realizó exposición mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio No. S1-185-2023, constante de un folio útil, siendo agregado en esa misma oportunidad.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio signado con el Nro. 396-2023, librado por el Tribunal de la causa, mediante el cual remitió el cómputo requerido por esta Superioridad.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Miguel Graterol, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 60.494, presentó escrito de observaciones por ante esta Alzada, mediante el cual, alegó:
“En el escrito de informe de la parte demandante admite que se dio contestación al fondo de la demanda he(Sic) indica los cuatro (04) capítulos y títulos de su estructuración, porque según su parecer denuncia que “No formula oposición a la partición”; en este sentido debemos destacar una gran interrogante ¿cuál es el objeto del litigio principal….?, es muy sencilla la respuesta: la partición según la demandada de ciento cuarenta (140) acciones que fueron adquiridas de la unión matrimonial de la ciudadana Rosa Lourdes González Zermeño y quien en vida fuese su conyugue, Guillermo Villalobos Morales, y habido cuenta que dicho ciudadano falleció ab intestado, se procedió a interponer la demanda en contra de sus herederos y causahabientes quienes continúan la personalidad del de cujus.
En ese orden, en la contestación de la demanda se estableció de forma clara, especifica y contundente que se NEGABA, RECHAZABA Y CONTROVERTIÍAla(Sic) pretensión de la demandada entre otros aspectos (…)
(…Omissis…)
Entre los aspectos a resaltar de la sentencia transcrita parcialmente podemos indicar que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso al contestar la demanda se indico que se negaba, se rechaza y contradice que las (140) acciones fueron adquiridas de la unión matrimonial de la ciudadana Rosa Lourdes González Zermeño y quien en vida fuese su conyugue Guillermo Villalobos Morales, esto es sin duda una oposición formal y en un proceso de partición judicial contencioso, y como consecuencia se debe ventilar por el procedimiento ordinario tal como lo indicó la Jueza Segunda de primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito en su sentencia.
(…Omissis…)
Al respecto podemos afirmar lo que considera el Diccionario de la Real Academia de Negar, Rechazar y contradecir, términos que establecimos en la contestación de la demandada según indica apoderado judicial de la actora en sus informes

Real Academia Española.

“1. Decir que algo no existe, no es verdad o no es como alguien cree o afirma”.
Cuando indicamos de forma expresa que negamos, es por no ser verdad afirmado en su demanda de partición, que las ciento cuarenta (140) acciones que fueron adquiridas de la unión matrimonial de la ciudadana Rosa Lourdes González Zermeño y quien en vida fuese su conyugue Guillermo Villalobos Morales.

2. “Dejar de reconocer algo, no admitir su existencia”.
Cuando indicamos de forma expresa que negamos, se refiere a que dejamos de reconocer lo expuesto en su demanda de partición, según el cual ciento cuarenta (140) acciones fueron adquiridas de la unión matrimonial de la ciudadana Rosa Lourdes González Zermeño y quien en vida fuese conyugue Guillermo Villalobos Morales, es decir, no admitimos dichos hechos.

3. “Decir que no a lo que se pretende o se pide, o no concederlo”.
Cuando indicamos de forma expresada que negamos, es que decimos no a lo que pretende o pide la actora en su demanda de partición, es decir, que las ciento cuarenta (140) acciones fueron adquiridas de la unión matrimonial de la ciudadana Rosa Lourdes González Zermeño y quien en vida fuese su conyugue Guillermo Villalobos Morales.

4. “Rechazar, contradecir lo que alguien expresa o no admitir lo que propone u ofrece”.
Cuando indicamos de forma expresa que Rechazamos, connota que contradecimos o no admitimos lo que se expresa en la demanda de partición, es decir, que las ciento (140) acciones fueron adquiridas de la unión matrimonial de la ciudadana Rosa Lourdes González Zermeño y quien en vida fuese su conyugue Guillermo Villalobos Morales.

5. “Contradecir, Decir lo contrario de lo que otra afirma, o negar lo que da por cierto.
Cuando indicamos de forma expresa que Contradecimos, es decir lo contrario de lo que se afirma en la demanda de partición, en cuanto a la negativa que las ciento cuarenta (140) acciones fueron adquiridas de la unión matrimonial de la ciudadana Rosa Lourdes González Zermeño y quien en vida fuese su conyugue Guillermo Villalobos Morales.

Ahora bien, otros aspectos de destacar en los informes de la parte demandante en la galimatías jurídica con los silogismos: “En efecto, la parte demandada tenía un lapso de veinte (20) días para contestar al fondo de la demandada pero, al haberlo hecho en la primera oportunidad que actuó en el expediente, le opero la preclusión por consumación por lo que, al no haber renunciado al resto del lapso que le quedaban para contestar……..”

En este hilo argumentativo la parte demandante en varios párrafos siguientes de sus informes, indica: “En tal sentido, al haber contestado la juez de instancia que la parte demandada no habían formulado oposición la partición, lo que se puso de manifiesto cuando de forma extemporánea procedieron a contestar la demanda………” y “………….. reconocieron no haber formulado dicha oposición……..”

Lo primero es que jamás hemos reconocido que no realizamos oposición, todo lo contrario de forma clara inequívoca procedemos a NEGAR, RECHAZAR Y CONTROVERTIR que las ciento cuarenta (140) acciones fueron adquiridas durante la unión matrimonial de la ciudadana Rosa Lourdes González Zermeño y a quien en vida fuese su conyugue Guillermo Villalobos Morales, y como consecuencia debe proceder abrir el procedimiento ordinaria a fin de determinar lo afirmado por la demandada tal como lo realizó la juez a quo en su sentencia.

Las contradicciones que indican en sus informes cuando establecen que dimos contestación en el primer momento y que nos quedaba lapso aun, sin embargo, ellos también indican que contestamos de forma extemporánea, nos preguntamos cuál de las dos versiones es verdad, pero lo más lúgubre es indicar “preclusión por consumación” con lo que pretende confundir o intenta sorprender la buena fe del aquem, pues para soportar su premisa de un temerario alegato de “preclusión procesal”, transcribe una sentencia que establece esta última institución procesal, la cual concluye que luego de cerrado los lapsos procesales no se pueden reabrir, lo que es jurídicamente correcto, pero eso ocurre después de vencerse o finalizar el termino establecido o previsto en la norma.
(…Omissis…)
En consecuencia, podemos indicar que efectivamente se dio contestación de la demanda y se hizo formal oposición en los términos up supra indicados, por lo que se solicita a este Tribunal Superior, a su muy digno cargo, ratificar lo decidido en la recurrida, y se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.”

III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
“B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.

En virtud de lo anterior, y, en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer del mismo, ello al haber determinado el legislador patrio que, los recursos de apelaciones contra sentencias ha de interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, siendo este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el superior jerárquico inmediato del Juzgado de cognición y a quien por distribución correspondiera conocer.- ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada, se procede a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine.
El presente asunto se circunscribe al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho Jesús Antonio Vergara Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ, ambos previamente identificados, contra la resolución No. 216, de fecha tres (03) de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD (CONYUGAL) sigue la ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ contra las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO VIUDA DE VILLALOBOS, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ, MARIA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO, en líneas anteriores identificadas.
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

En este mismo orden de ideas, los conceptos “término” y “ lapso”, han sido definidos por el autor venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO”, Pág. 197, de la siguiente manera:
“Término y lapso son expresiones usadas como sinónimos, pero no necesariamente coinciden entre sí, el termino es la fecha fija, hora, día del mes y año en que un acto debe realizarse (…)el lapso, en cambio, es el espacio de tiempo dentro del cual la parte debe ejercer alguna actividad…”.

De conformidad con lo establecido en líneas pretéritas, colige quien hoy decide que, los conceptos “término” y “lapso” en Derecho, tienen características diferentes, esto quiere decir que, aunque ambos determinan un tiempo, el término fija específicamente una fecha cierta para la celebración de un determinado acto, mientras que el lapso configura un espacio de tiempo en el que puede ser ejercida alguna defensa y/o actividad que hubiera sido contemplada por el legislador.
Ahora bien, respecto a la actividad defensiva desplegada por la parte demandada y que hubiera sido debatida por la parte accionante, de las actas que conforman la presente causa constata esta Superioridad que en fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda de partición, asimismo, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, dejó constancia de la falta de oposición a la demanda de partición, y en tal sentido, solicitó el nombramiento del partidor. Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), consignó escrito de oposición a la partición.
Establecido lo anterior y, toda vez que la representación judicial de la parte actora, adujo en su escrito de informes presentando ante esta Superioridad que, en la presente causa operó el principio de preclusión por consumación, es por lo que considera necesario esta Operadora de Justicia, analizar el alcance y contenido del referido principio, y en tal sentido, el Maestro Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, decima segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2015, Pág. 183, expreso:
“(…) nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales. En contraposición al principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruida a la causa, tenemos el principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso(…)”

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1457, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), con ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.(Resaltado propio)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01-0592, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, determinó:
“(…) En este marco, la Sala observa, del cómputo del lapso emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folio 54 del expediente), que dicho tribunal dictó decisión al cuarto día de despacho de los diez que concedió a la intimada para ejercer su derecho a retasa.
Al respecto, esta Sala en decisión del 21 de noviembre de 2000, (Caso: AEROPULLMANS NACIONALES, S.A. (AERONASA),) estableció lo siguiente:
“... observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.

Es mas, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes. (subrayado de la Sala).
En efecto, tal como lo señaló el fallo transcrito, los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente a menos que la ley establezca lo contrario, ello en razón de que la parte a favor de la cual obra el lapso procesal puede actuar varias veces dentro del mismo, complementando su primera actuación, por lo cual de no dejarse transcurrir tales lapsos se cercenaría los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso. (Resaltado por esta Superioridad)
En derivación de lo anterior, tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RH.000420 de fecha tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, reiteró lo siguiente: “De tal manera que, la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria, según límite temporal que la Ley adjetiva dispone”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, puntualiza esta Operadora de Justicia que, se entiende por preclusión de los lapsos procesales, el principio orientado a regular la consumación por culminación de un lapso o término, generando como consecuencia el pase y apertura al siguiente estadio procesal, todo a fin de lograr la celeridad, progreso y culminación de la causa sin alteraciones ni interrupciones, entendiéndose que los lapsos no precluyen aun cuando ha sido anticipada cualquier actuación por las partes, ello en atención a la garantía constitucional del derecho a la defensa como pilar fundamental del principio de tutela judicial efectiva, garantía que a su vez se erige como un derecho que es inviolable en cualquier estado de la causa.
A tal respecto, se hace pertinente traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan de la siguiente manera:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (…Omissis…).

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.
(Negrillas de este Tribunal)

En este sentido, se obtiene que la norma constitucional antes transcrita, consagra la garantía constitucional a un debido proceso y dentro de éste a la defensa, garantía que a su vez se erige como un derecho que es inviolable en cualquier estado de la causa.
Con relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:
“ (…) Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)
Así pues se encuentra el Estado en el deber de garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia, y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar e incluso a recurrir del fallo que le perjudique.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, así, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Respecto al procedimiento contemplado por el legislador para los procedimientos de partición, nuestro Código Adjetivo en sus artículos 777 y 334 contempla:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 344: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.”

Del análisis cognoscitivo de las norma jurídico-adjetiva transcritas en líneas anteriores, se aprehende que, el legislador patrio reguló la posibilidad de la intervención de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, entendida dicha oportunidad como un plazo, vale decir, que su participación bien puede efectuarse el primero o el último de los días contemplados para tal fin.
De las actas procesales que conforman la presente causa, en específico de la información suministrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nro. 396, y al cómputo realizado por la secretaria del Juzgado de cognición, cursante a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la pieza de apelación, constata este Tribunal que habiendo intervenido en primera oportunidad la parte demandada mediante la presentación del escrito de fecha trece (13) de julio de 2023, dándose en consecuencia por citada con la referida intervención, pues para tal momento el defensor Ad-Litem designado no había sido citado, a partir del día siguiente a la referida fecha, inició el lapso de veinte (20) días contemplado por el legislador para presentar la parte demandada las defensas que considerare necesaria respecto a la partición pretendida, así, dicho lapso precluyó el día catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En derivación de lo anterior considera esta Superioridad que la representación judicial de la parte demandada, presentó escritos defensivos de manera tempestiva dentro del lapso de veinte (20) días establecido en el procedimiento ordinario para presentar oposición a la demanda de partición instaurada, ello según el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que colige esta Operadora de Justicia que en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, los actos sucesivos modificativos de un escrito primigenio deben tenerse como válidos, siempre y cuando se realicen dentro de la oportunidad prevista para tal fin, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y seguridad jurídica de las sujetos intervinientes de la relación jurídico procesal.- ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, advertido este Tribunal que el Juzgado A-quo aún transcurriendo el lapso contemplado por el legislador para dar contestación a la demanda, dictó en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) resolución mediante la cual consideró válida la oposición formulada por la parte demandada, ordenando la continuación de la tramitación de la controversia bajo los parámetros del procedimiento ordinario en acatamiento a lo dispuesto por el legislador, considera oportuno esta Superioridad hacer referencia al criterio sentado y ampliamente ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. AA20-C-2007-000125 de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, misma que señaló:
“(…) La Sala en decisión del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

Es claro, pues, que el Juez Superior al advertir la infracción de una actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, está obligado a declararla, reponiendo la causa al estado que dicha forma procesal se cumpla; sin embargo, para que la reposición sea ajustada a derecho, es indispensable que dicha infracción menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes y; si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes.

…omissis…
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…” (Resaltado propio)

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 99-075 de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta señaló:
“(…) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (resaltado de la Sala).

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera que la particular circunstancia del pronunciamiento del Tribunal de cognición previó al vencimiento del lapso de contestación, no conlleva violación del derecho a la defensa de alguna de las partes, pues, tal oportunidad resultó concebida por el legislador como lapso para el ejercicio de las defensas que considerare necesarias interponer la parte demandada, misma que, en efecto, presentó escrito de oposición previo a tal pronunciamiento, por tanto si “…tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente…”,
En virtud de las consideraciones previamente establecidas, considera este Tribunal procedente en derecho declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, contra la resolución N° 216, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y, en consecuencia, CONFIRMADA la aludida resolución, por constar en actas formal oposición a la demanda de partición instaurada, en tal sentido, la misma, deberá continuar su curso a través de los tramites del procedimiento ordinario, en la etapa procesal que corresponda.- ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.390, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, pasaporte expedido por la Secretaria de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos numero: 03334716, domiciliada en la ciudad de Guadalajara, Estado Unidos Mexicanos, contra la resolución N° 216, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: se CONFIRMA la resolución N° 216, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por constar en actas formal oposición a la demanda de partición incoada, en tal sentido, la misma deberá continuar su curso a través de los tramites del procedimiento ordinario, en la etapa procesal que corresponda.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaliza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No 81.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.













Exp. 15.055