REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.031
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-100-2023, efectuada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Raúl Brito Codallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS Y&V C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), bajo el No. 24, Tomo 8A-RM-5to, contra el auto dictado en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación al juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.424.587, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS Y&V C.A., anteriormente identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), las abogadas en ejercicio Luz Marina Jerez Merchán y Luisa Teresa Uzcáteguí Noriega, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.297 y 13.605, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, antes identificada, interpusieron demanda por REIVINDICACIÓN contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS Y&V C.A., anteriormente identificada; correspondiendo conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de Cognición dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Centro Médico de Imágenes Diagnosticas Y&V C.A., en la persona de su presidenta ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.050.507.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Raul Guillermo Brito Codallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Centro Médico de Imágenes Diagnosticas Y&V C.A., antes identificada, consignó escrito mediante el cual, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Raúl Brito Codallo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A quo dictó auto, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Consta en las actas procesales que, en fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual, anunció recurso de apelación contra el auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) referido a las pruebas promovidas por las partes.
Seguidamente, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación anunciado contra el auto dictado en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, instó a la parte apelante a consignar las copias fotostáticas simples necesarias para su certificación y posterior remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, mediante oficio No. 196-2023, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió el respectivo legajo de copias certificadas, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante planilla de distribución No. TSM-100-2023, efectuada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Así las cosas, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, fijando el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes correspondientes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), el abogado en ejercicio Raúl Guillermo Brito Codallo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes por ante esta Alzada, sin embargo, siendo que el mismo resultó consignado de manera extemporánea por anticipado, esta Superioridad procede a calificarlo como escrito genérico.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), la abogada en ejercicio Luz Mariana Jerez Merchán, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, sin embargo, siendo que el mismo resultó consignado de manera extemporánea por tardío, esta Superioridad procede a calificarlo como escrito genérico.
Seguidamente, en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual, solicitó que el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, fuera declarado inadmisible por extemporáneo.
En fecha once (11) de octubre de octubre de dos mil veintitrés (2.023), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), este Juzgado Superior mediante auto acordó el diferimiento de la sentencia a dictarse en la presente causa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifestó la parte recurrente que en fecha treinta (30) de junio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas documentales promovidas y ratificadas en la etapa probatoria, al señalar que las mismas no fueron consignadas en actas, causando con ello un gravamen irreparable al derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil Centro Médico de Imágenes Diagnosticas Y&V C.A, anunciando en fecha seis (06) de julio 2023 recurso de apelación, solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta, ordenándose la admisión de las documentales promovidas con el escrito de contestación de la demanda fecha dieciocho (18) de abril de 2023 y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
“B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.
En virtud de lo anterior, y, en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer del mismo, ello al haber determinado el legislador patrio que, los recursos de apelaciones contra sentencias ha de interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, siendo este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el superior jerárquico inmediato del Juzgado de cognición y a quien por distribución correspondiera conocer.- ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Raúl Brito Codallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Centro Médico de Imágenes Diagnósticas Y&V C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por dicha representación judicial, en el juicio que por Reivindicación, sigue la ciudadana Isolda Raquelina Uzcátegui Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.424.587, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Centro Médico de Imágenes Diagnosticas Y&V C.A., anteriormente identificada.
En tal sentido, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo pertinente a la inadmisibilidad de las pruebas documentales traídas al proceso por la parte demandada, por lo que considera menester esta Operadora de Justicia, realizar las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 395 y 398 establece, respecto a los medios de prueba admisibles en juicio, lo siguiente:
Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.
Articulo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Conforme a las disposiciones normativas antes mencionadas se colige que, el Juez, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, se encuentra llamado a realizar un juicio analítico respecto a las condiciones que han de reunir aquéllas para que prospere en Derecho su admisión, todo de conformidad con lo establecido por nuestro legislador patrio, siendo la oportunidad procesal correspondiente para apreciarlas, valorarlas y establecer las conclusiones que de ellas se deriven, el momento del dictamen del fallo definitivo que resuelva el fondo del litigio, correspondiendo a las partes en contienda la carga de su adecuada promoción a fin de lograr su correcta incorporación al proceso, de modo que, tratándose de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o, cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, deberá el juez declararla como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En tal sentido, el doctrinario colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Editorial Temis, 2022, págs. 117 y 130, abarca el denominado principio de la eficacia jurídica, correspondiente a los medios de pruebas de la siguiente manera:
Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, o a la pretensión voluntaria, o a la culpabilidad penal investigada. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y de las modalidades de los hechos afirmados o investigados.
Así las cosas, de la lectura doctrinaria y en atención al mencionado principio, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, impiden la entrada al proceso de aquellos medios de prueba que estén prohibidos expresamente por la ley, así como de aquellos que sean inconducentes a la demostración de las pretensiones de los promoventes, fungiendo los medios de prueba como las reglas que establecen las normas procesales, para orientar la formación del criterio jurídico que en resumen exhibirá el juez en su sentencia.
Ahora bien, siendo que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Centro Médico de Imágenes Diagnosticas Y&V C.A., obra en contra del auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2.023), mediante el cual, se declaró la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por dicha representación judicial, bajo la indicación de su no consignación en actas, considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto en el artículo 402 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 402. “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.
En razón de tal disposición, las partes sin distingo de la naturaleza de la prueba promovida, podrán apelar de la decisión que las haya admitido o inadmitido, así el juzgador de Alzada, en todo caso, se limitará a la verificación de la legalidad y pertinencia de las pruebas que fueran objeto de apelación.
Con base en lo anterior, el procesalista Hernando Devis Echandía, ibidem, Pág. 195, sobre la ilegalidad e impertinencia de las pruebas señaló lo siguiente:
“c) Hechos cuya prueba prohíbe la ley. Dijimos que si la ley prohíbe probar un hecho, por razones de moral o de otro orden, resulta excluido del objeto concreto de prueba, aun cuando se relacione con la materia debatida y constituya un presupuesto de la pretensión o excepción; esto significa que con mayor razón tal hecho no puede formar parte del tema de prueba.
(…Omissis…)
e) Hechos inconducentes, no pertinentes o irrelevantes e imposibles. La conducencia o relevancia del hecho y su posibilidad de existencia son requisitos para que pueda ser objeto concreto de prueba (…) y, con mayor razón, para ser tema de esta. Si el hecho no puede influir en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba, por economía procesal, pero solo cuando sea absoluta o manifiesta la inconducencia.”
Así las cosas, la correcta incorporación de las pruebas al proceso se centra en la oportuna consignación y/o promoción, revestidas pues de legalidad y pertinencia, generando una conexión con lo que se ventila en juicio, de modo de arrojar elementos que puedan contribuir a la búsqueda de la verdad con el hecho controvertido.
En el caso bajo estudio, la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, declarada por el Tribunal cognoscitivo mediante auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2.023), se fundamentó tal y como se hubiera señalado en líneas anteriores, en la no constatación de su existencia en las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nro. 49.864, de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa, contentivo del Juicio que por Reivindicación sigue la ciudadana Isolda Raquelina Uzcategui Noriega, en contra de la Sociedad Mercantil Centro Médico De Imágenes Diagnosticas Y&V C.A, es por ello que, esta Superioridad, pasa a realizar una revisión exhaustiva de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, en lo atinente a la verificación de la existencia de las documentales antes mencionadas:
Consta en el legajo de copias certificadas remitidas a esta Superioridad para el conocimiento del recurso objeto de esta Sentencia: escrito de contestación presentado ante el tribunal de cognición por el profesional del derecho Raúl Guillermo Brito Codallo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Centro Médico de Imágenes Diagnosticas Y&V, ambos anteriormente identificados, en el cual manifestó: “…Otro sí, consigno copias certificadas de los documentos de convenio de compra de los folios quince y dieciséis del expediente 49461, los cuales se encuentran en original en dicho expediente…”, señalando que los mismos fueron acompañados en copias certificadas adjuntos a su escrito de contestación, constatando esta Superioridad del análisis realizado al compendio de copias certificadas remitido a esta Alzada que, efectivamente, se encuentran insertos en el mismo los referidos documentos, específicamente en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente.- ASÍ SE APRECIA.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la norma Adjetiva Civil, el Juez de Primera instancia providenciará dentro de los tres (03) días siguientes, al vencimiento del terminó fijado en el articulo 397 eiusdem, los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, desprendiéndose entonces de la precitada norma legal que, deberá realizarse un estudio exhaustivo de las pruebas promovidas y ratificadas en los escritos de pruebas traídos al proceso por las partes, a fin de ser admitidos y posteriormente evacuados, siempre que coadyuven a la resolución del problema controvertido.
En derivación de lo anterior, considera menester esta Juzgadora, traer a colación lo señalando por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), específicamente en el apartado de los medios probatorios documentales, quien a tal efecto adujo lo siguiente:
“… Promuevo documento privado en copias (Sic.) certificada de convenio de compraventa suscrito por nuestra mandante y las ciudadanas Mary Gilda Marval y María Cecilia Arrieta, siendo ésta ultima representante de la ciudadana Isolda Uzcategui, para el momento de la venta en fecha 30 de julio de 2021, la cual fué promovida en la demanda del expediente 49861, en su folio quince (15), la cual ratifico en este acto e insisto en su valor probatorio, siendo este un medio de prueba útil para demostrar la compra de buena fé de mi representada, donde se evidencia un acuerdo de voluntades (…) Promuevo documento Privado en copia certificada de recibo de pago suscrito por nuestra mandante y las ciudadanas Mary Gilda Marval y Cecilia Arrieta, donde ésta ultima fungío como representante de la ciudadana Isolda Uzcategui de fecha 25 de noviembre de 2021, donde se evidenció el pago de $15000 y la recepción por parte de la representante de Isolda Uzcategui en este acto es menester informar que el mismo se encuentra en el folio dieciséis (16) del expediente 49.861 en original por lo que ratifico e insisto en su valor probatorio ….”
Conforme a lo precedentemente establecido, constata esta Jurisdicente que, existe correspondencia entre las documentales traídas al proceso en copias certificadas conjuntamente con el escrito de contestación y las señaladas como ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, a saber: 1) Convenio de Compra celebrado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), relacionado al inmueble objeto de controversia, conformado por un local comercial ubicado en la Urbanización Coromoto, parcela Nro. 3647, lote 11, Zona A, calle 171 signado con el Nro. 43-291 y, 2) Convenio de Compra (recibo) por la cantidad de quince mil dólares americanos (USD 15.000), de fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), mismas que, al ser copias certificadas de los documentos originales que según lo señalado por la parte demandada se encuentran insertas en el expediente Nro. 49.861, tramitado de igual manera ante el Juzgado cognoscitivo, al ser ratificadas por el apoderado demandado en la etapa probatoria correspondiente, considera esta Superioridad que, debieron ser tomados en cuenta por el Tribunal A-quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pues, atendiendo al principio de economía procesal que impide la reiteración de actuaciones y/o innecesarias consignaciones de aquellas documentales que ya formen parte del proceso, no le es dable al Tribunal de la causa condicionar al apoderado judicial de la parte demandada para la admisión de las pruebas ratificadas y promovidas, con la carga de la nueva aportación al proceso de las copias certificadas de las documentales que resultaron consignadas por la parte promovente junto al escrito contentivo de la contestación de la demandada y que fuera presentado de manera tempestiva en la oportunidad establecida por el legislador.- ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en alusión a las otras documentales mencionadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), las cuales se describen a continuación:
1) Copias certificadas de las entrevistas de las ciudadanas Mary Marval Aguilar y Firas Debal Khatib, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil veintidós (2022), y veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
2) Copia simple de documento de Opción a Compra celebrado entre el ciudadano Firas Debal Khatib y las ciudadanas Mary Marval Aguilar y María Cecilia Arrieta, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
3) Contestación de la ciudadana Luz Marina Jerez Merchán, quien actúa como apoderada de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, en la causa numero 49.861, proveniente del Juzgado a-quo.
Advierte esta Alzada que, de la revisión realizada al legajo de copias remitidas a esta Superioridad para el conocimiento del recurso de apelación anunciado por la parte demandada, no constan copias certificadas de las documentales anteriormente mencionadas, de igual manera, siendo que la parte recurrente en el escrito presentado por ante esta Superioridad en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), reconoció de manera expresa que dichos documentos no fueron traídos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, al manifestar: “…pero los literales a, b y c, se solicitaron copias certificadas al tribunal ese mismo día, pero fue imposible su consignación con el escrito antes analizado; pero, no así con las copias certificadas presentadas con la contestación de la demanda, dichos instrumento (Sic.) si están insertos en el expediente en el que se sigue la presente controversia…”verificándose así, la falta de consignación de los referidos instrumentos en las actas procesales, es por lo que, considera esta Superioridad que, la apreciación realizada por el Tribunal de la causa al declararlas inadmisible no es acertada, por cuanto emitió un juicio de valor que está reservado únicamente para aquellos casos en los cuales las pruebas que sean promovidas por las partes resulten ser ilegales o impertinentes, debiendo por el contrario señalar que ante tal promoción nada tenía que referir al respecto.- ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, esta Operadora de Justicia, en atención a la facultad revisora en segunda instancia que ostenta este Juzgado como Superior jerárquico, se permite traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 509.- “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
En relación al contenido y alcance del texto normativo in comento, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo III, 1996, pág. 590, señala:
“(…) Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
El principio de exhaustividad de la prueba esta en relación directa con la Litis analizada y decidida. (…)
(…Omissis…)
(…) La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez sí debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla”.
La mencionada norma impone al juez el deber de analizar todas y cada una de las pruebas que cursan en las actas procesales, siempre que éstas hubiera sido correctamente incorporadas al proceso, resultando de vital importancia para los Jurisdicentes tener como norte en el desempeño de sus funciones, el poder evaluar cualquier tipo de incidencia, pedimento o pruebas que signifiquen para los justiciables los medios idóneos para obtener sus pretensiones, y que no se vean vulnerados en sus derechos, no debiendo obviarlos o pasarlos por alto, pues su valoración ha de constar en el fallo definitivo ello en atención a la garantía del derecho a la defensa consagrado como principio fundamental en nuestra Carta Magna.
El principio de exhaustividad es adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, a través de la disposición normativa consagrada en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil según el cual, el Juez, al momento de dictar su decisión, se encuentra en el deber de tomar en consideración todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que, a la letra del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador: "(…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)" Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada, igualmente consignó conjuntamente con su escrito de contestación las siguientes documentales:
1) Documento de Partición protocolizado ante el Registro Público de San Francisco del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nro. 30 y 4º, Tomo 6º y 1º, Protocolo 1º y 2º, cuarto trimestre.
2) Documento de Parcelamiento realizado por la ciudadana Carmen Cecilia del Rosario Uzcategui Pérez, en representación de la ciudadana Isolda Raquelina Uzcategui Noriega, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, parcela 47, Lote 11, Zona A, Calle 171, inmueble No. 43-282, en Jurisdicción de la parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Francisco, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), bajo el numero 25, folio 77556, Tomo 14, del protocolo de transcripción del referido año.
3) Poder de administración y disposición conferido por la ciudadana Isolda Raquelina Uzcategui Noriega a la ciudadana Carmen Cecilia del Rosario Uzcategui Pérez, otorgado ante el Registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), quedando anotado bajo el Nro. 31, folio 120, Tomo 07, del protocolo de transcripción del referido año.
4) Documento Poder conferido por la ciudadana Isolda Raquelia Uzcategui Noriega a las profesionales del derecho Luisa Uzcategui Noriega y Luz Marina Jerez Merchán, ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del estado Zulia, el día veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), quedando anotado bajo el Nro. 01, Tomo 08, desde el folio número 02 al folio número 04.
Es imperativo para esta Superioridad dejar establecido que, si bien en esta oportunidad no le es dable a este Juzgado actuando como Tribunal de Segunda Instancia, pronunciarse con respecto a las documentales en líneas anteriores indicadas, pues no fueron promovidas ni ratificadas en la etapa probatoria, y, en consecuencia susceptibles de revisión por el recurso de apelación anunciado, considera necesario señalar al Tribunal de la causa que deberá emitir en la sentencia de fondo, el pronunciamiento correspondiente con respecto a la totalidad de las documentales consignadas junto al escrito de contestación, y que fueran anteriormente discriminadas, así como con el libelo de demanda, profiriendo el juicio de valor que a bien considerare, ello atendiendo al principio de exhaustividad, el cual presupone que, los Juzgadores tendrán que agotar en el fallo definitivo del Juicio, la apreciación de todos los argumentos y pruebas aportadas por las partes con ocasión al problema controvertido, so pena de incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento en caso de obviar alguno de éstos, tal como se analizó en líneas pretéritas.- ASI SE APRECIA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Superioridad, se ve en el deber ineludible de declarar, tal y como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Raúl Brito Codallo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS Y&V C.A., antes identificados, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado A-quo, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2.023), en consecuencia, se revoca únicamente el pronunciamiento referido a las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido, se ordena al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a emitir pronunciamiento respecto a los siguientes medios probatorios: 1) Convenio de Compra celebrado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), relacionado al inmueble objeto de controversia, conformado por un local comercial ubicado en la Urbanización Coromoto, parcela Nro. 3647, lote 11, Zona A, calle 171 signado con el Nro. 43-291 y, 2) Convenio de Compra (recibo) por la cantidad de quince mil dólares americanos (USD 15.000), de fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), quedando incólume el auto objeto de apelación respecto al resto del pronunciamiento del arsenal probatorio promovido por las partes.- ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN anunciado en fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), propuesto por el profesional del Derecho Raúl Brito Codallo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS Y & V C.A., contra el auto dictado en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2.023) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.424.587, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS Y & V C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), bajo el No. 24, Tomo 8A-RM-5to.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2.023).
TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a emitir pronunciamiento respecto a las admisibilidad de las siguientes pruebas documentales: 1) Convenio de Compra celebrado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), relacionado al inmueble objeto de controversia, conformado por un local comercial ubicado en la Urbanización Coromoto, parcela Nro. 3647, lote 11, Zona A, calle 171 signado con el Nro. 43-291 y, 2) Convenio de Compra (recibo) por la cantidad de quince mil dólares americanos (USD 15.000), de fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 84.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
Exp. N° 15.031
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