REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, doce (12) de diciembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE No. 15.061
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil Salsa y Mordisco Norte C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2018, bajo el Nro. 30, Tomo 177-A 485, representada por su Vicepresidente ciudadano Daniel José González Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.831.905.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada Gabriela Andreina Escalona Barrio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.010.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en virtud de distribución Nro. TSM-155-2023 efectuada en fecha siete (07) noviembre de 2023, expediente en original proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el Nro. 59.459 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentado por la Sociedad Mercantil Salsa y Mordisco Norte C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2018, bajo el Nro. 30, Tomo 177-A 485, representada por su Vicepresidente ciudadano Daniel José González Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.831.905, asistida por la profesional del derecho Gabriela Andreina Escalona Barrio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.010.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido tempestivamente en fecha dos (02) de noviembre de 2023, por el ciudadano Daniel José González Nava, en líneas anteriores identificado, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Salsa y Mordisco Norte C.A, antes identificada, asistido por la profesional del derecho Gabriela Andreina Escalona Barrio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha treinta (30) de octubre de 2023, la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional como Tribunal de segunda instancia, pasa a resolver de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA COMPENTENCIA:
En primer lugar, debe pasar este Tribunal a pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación anunciado en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Daniel José González Nava, en líneas anteriores identificado, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Salsa y Mordisco Norte C.A, antes identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de 2023, la cual declaró Inadmisible la acción instaurada.
Sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01 del veinte (20) de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” señaló: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, por tanto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta esta Superioridad competente para conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la Acción de Amparo Constitucional en primera instancia, siendo este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el superior jerárquico inmediato del Juzgado de Primera Instancia Civil, y a quien correspondiera por distribución conocer del mismo, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se establece.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez declarada la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de apelación, desciende en lo sucesivo al estudio del mismo, a propósito de lo cual estima menester efectuar las siguientes consideraciones, y, a tal efecto, la parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación parcialmente se transcriben:
“4.- Se denuncia la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a la defensa y debido proceso contenidos en los Artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación se determinan: El artículo 49, establece la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, mientras que el artículo 26 prevé el derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 51 consagra el derecho a la RESPUESTA OPORTUNA, todos estos derechos y garantías constitucionales han sido violentados de manera flagrante a mi representada, mediante la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la tramitación del procedimiento cautelar, más específicamente, respecto al pronunciamiento respecto a la oposición formulada en fecha primero (01º) de agosto de 2023, contra la medida de SECUESTRO dictada en fecha catorce (14) de julio de 2023, y ejecutada en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, sin que, hasta le (Sic.) presente fecha, se haya dictado la sentencia correspondiente, incurriendo el Tribunal agraviante, un GRAVE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO de treinta y seis (36) días, que le ha impedido a mi representada retomar su actividad comercial en caso de ser levantada la medida, en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad en el ejercicio de las actividades económicas, o a hacer uso de su derecho constitucional a apelar de la decisión en caso de ser ratificada la tutela cautelar, todo lo cual se traduce igualmente en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO.
(…Omissis…)
En el presente caso, se cumple cabalmente con los requisitos de admisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se verifica en los siguientes términos:
1.- Existe en la actualidad la violación de los Derechos Constitucionales argumentados en este escrito, por cuando persisten los hechos que se denuncian, así como sus efectos lesionadores, los cuales solo podrán desaparecer como consecuencia de la sentencia que conozca y decida la presente solicitud de Amparo Constitucional por la Juez de Primera Instancia a quien le corresponda la cognición de esta querella. En efecto, desde el día veinte (20) de septiembre de 2023, fecha en la cual feneció el lapso para dictar la sentencia resolviendo la oposición, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, a pesar de haberle dado continuidad al proceso en fecha cinco (05) de octubre de 2023, y no obstante haber transcurrido treinta y seis (36) días a la fecha de interposición de esta acción, no ha dictado decisión alguna.
La situación creada por el Juzgado Agraviante coloca a mi representada en un total estado de indefensión, porque por más tiempo que transcurra se mantiene la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en que incurrió y sigue incurriendo la Abg. BERTHA ELENA CARRILLO en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la tramitación del procedimiento cautelar, específicamente en lo que respecta a la sentencia que resuelva la oposición formulada en fecha primero (01º) de agosto de 2023, en el expediente No. E-8218-2023 que cursa por ante el señalado juzgado, que conlleva implícitamente el (Sic.) ejercicio de esta acción excepcional, ya que el Agraviante con esta conducta mantiene detenido el desarrollo del proceso: NO SE PRONUNCIA DE LA SOLICITUD CAUTELAR, Actuando (Sic.) con una conducta de falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, violando el proceso establecido en la ley, impidiendo mi ejercicio de los derechos de mi representada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición sin dilación indebida, lo que se traduce en un continuo agravio constitucional de los mismos, como sucede a la presente fecha, que solo podrá desaparecer como consecuencia de la sentencia que conozca y decida la presente Acción de Amparo Constitucional, que restablezca la situación jurídica infringida.
2.- La violación de los derechos constitucionales de la compañía que represento, y que se denuncian en el presente escrito contentivo de la acción de amparo, deviene de una conducta inmediata, posible y realizable por el Juzgado señalado como agraviante, y ha sido realizada por el Juzgado Agraviante, por cuanto el lapso probatorio en la incidencia cautelar precluyó el día catorce (14) de agosto de 2023, disponiendo el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro de dos días, a más tardar,de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En tal sentido, es imputable a la conducta del Agraviante la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la tramitación de la incidencia de medida, habiendo transcurrido treinta y seis (36) días desde el vencimiento del lapso legalmente establecido para dictar sentencia respecto a la oposición a la medida, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno.
Tal omisión judicial, constituye una conducta personal y directa del Juzgado agraviante, a cargo de la Jueza Suplente Abg. BERTHA ELENA CARRILLO, quien viola de manera directa y flagrante los citados derechos constitucionales de mi representada.
3.- El amparo constitucional, que se solicita mediante este escrito es la única vía idónea breve, sumaria y eficaz para restablecerme en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que me son violados, siendo posible la restitución de situación jurídica infringida, toda vez que la misma no es irreparable, ya que una sentencia de fondo de esta solicitud excepcional ordenaría al Juzgado agraviante a que abandone la conducta de omisión de pronunciamiento de las señaladas peticiones interpuestas en el expediente No. E-8218-2023 del cual tiene su cognición, y proceda a dictar la sentencia correspondiente de forma inmediata sin más dilaciones indebidas.
4.- A la fecha del día de hoy no existe pronunciamiento alguno respecto a la oposición formulada en fecha primero (01º) de agosto de 2023, y desde la fecha de vencimiento del lapso para dictar sentencia, es decir, desde el día veinte (20) de septiembre de 2023, a la presente fecha no han transcurrido seis (6) meses, como tampoco se ha consentido de manera expresa o tácita, la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que viola los derechos y garantías constitucionales de la compañía que represento.
5.- No existe otra vía idónea, breve, sumaria y eficaz para la protección de los derechos constitucionales violentados por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en que incurrió la Abg. BERTHA ELENA CARRILLO en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respecto a la decisión sobre la oposición formulada en fecha primero (01º) de agosto de 2023, en la incidencia cautelar de SECUESTRO, solicitada, decretada y ejecutada en el expediente No. E-8218-2023 que cursa por ante el señalado juzgado. Dada la naturaleza de las violaciones constitucionales aquí denunciadas, la única manera inmediata, breve y eficaz, es la vía de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional.
Por las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión de amparo, el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica conculcada, ya que las vías ordinarias solo están contempladas para el caso de una decisión dañosa, no para el caso de la omisión de pronunciamiento.
(…Omissis…)
La anterior INJURIA CONSTITUCIONAL resulta más agravada aun, por cuanto, con la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la que ha incurrido, y sigue incurriendo el Tribunal agraviante, se le está CERCENANDO a mi representada, otros dos (02) derechos constitucionales, a saber: EL DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
PETITUM
Por todo los planteamientos realizados a lo largo de este Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en que incurrió la Abg. BERTHA ELENA CARRILLO en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el dictado de la sentencia respecto a la oposición formulada en fecha primero (01º) de agosto de 2023, contra la medida cautelar de SECUESTRO, solicitada en fecha tres (03) de julio de 2023, decretada en fecha catorce (14) de julio de 2023, y EJECUTADA en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, en el expediente No. E-8218-2023, por la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a la defensa y debido proceso contenidos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a mi representada, muy respetuosamente solicito que este honorable Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que emita los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITA la presente solicitud de MAPARO CONSTITUCIONAL, incoado contra la OMISIÓN DE PRINUNCIMIENTO (Sic.) y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en que incurrió la Abg. BERTHA ELENA CARRILLO en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en grave detrimento de los derechos y garantías constitucionales de mi representada Sociedad Mercantil SALSA Y MORDISCO C.A., antes identificada.
(…Omissis…)
3.- DECLARE PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia ORDENE a la Abg. BERTHA ELENA CARRILLO en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DICTE DECISIÓN de forma inmediata sin más dilaciones indebidas so pena de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad, sobre el dictado de la sentencia respecto a la oposición formulada en fecha primero (01º) de agosto de 2023, contra la medida cautelar de SECUESTRO, solicitada en fecha tres (03) de julio de 2023, decretada en fecha catorce (14) de julio de 2023 y EJECUTADA en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, en el expediente E-8218-2023”
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN APELADA
De las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que, el Juzgado de primer grado en sede constitucional, decidió lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud a que el presunto agraviado tuvo la oportunidad de acudir a vías ordinarias preexistentes en el momento del pronunciamiento del Tribunal Noveno de Municipios (Sic.) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del auto de diferimiento de fecha 18 de septiembre de 2023, en lo referido a la resulta de la prueba informativa, no constando así que el mismo haya renunciado a la presente prueba, del mismo modo consta de actas que no hubo apelación u oposición al auto que establece el diferimiento que deba resolver la presente oposición a la medida cautelar de secuestro, por lo tanto resulta determinante para esta Operadora de Justicia como Jueza Constitucional, declara Inadmisible (Sic.) la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (Sic.) Derechos y Garantías Constitucionales pues no se trata de violaciones de garantías Constitucionales, (Sic.) no se ejercieron los medios idóneos preexistentes, valga la redundancia decir, los medios ordinarios de impugnación, con la finalidad de satisfacer sus intereses y así obtener una Tutela Judicial Efectiva y gozar del Debido Proceso, asimismo, se deja constancia que el Tribunal Sexto de Municipios (Sic.) suficientemente identificado en actas, no es el presunto agraviante, siendo que el mismo solo se limitó a recibir en el expediente en el estado y grado que se encontraba dándole continuidad al proceso, en el mismo sentido no se dejó constancia del recibido de la prueba de informe, acatando lo establecido en el auto de fecha 18 de septiembre de 2023, del diferimiento de pronunciamiento, del cual no hubo oposición alguna por el presunto agraviado. Así se decide
DISPOSITIVO
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2018, bajo el No. 30, Tomo 177-A 485, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia., Asistido (Sic.) por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA BARRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.010, de este domicilio, contra el Tribunal Sexto de Municipios (Sic.) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia...”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de la resolución del presente recurso, deja sentado esta Superioridad que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de octubre de 2023, declaró inadmisible la querella de Amparo Constitucional, sobre la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante tal inadmisibilidad, y, en atención a la apelación anunciada, la parte accionante en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, presentó ante este Juzgado escrito de informes mediante el cual señaló:
“ En este caso YERRA FATALMENTE la Jueza a quo, bordeando en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO al expresar que existen vías ordinarias para ver satisfechos los derechos e intereses de la compañía que represento, por cuanto, en primer lugar, el referido auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, al ser de MERO TRÁMITE, no es susceptible de apelación, por lo que, no existe manera de atacar o impugnar dicho auto, más que la solicitud de revocatoria, que es totalmente potestativa del Tribunal y por ende, bien puede negarla sin mayor fundamentación, haciendo uso de las facultades concedidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y sin que exista recurso alguno contra la negativa de revocatoria, según lo previsto en el artículo 310 eisudem.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, resulta claro ciudadana Jueza Superior, que la a quo se basó en un falso supuesto en una errónea interpretación de las normas adjetivas relativas al trámite de la incidencia cautelar, para declarar inadmisible la acción de amparo, demostrando su falta de conocimiento consecuente ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, el cual pido sea declarado.
Ahora bien, respecto a que nunca renunciamos a la prueba de informes, es menester mencionar que, desde la fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, hasta la presente fecha, han transcurrido DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, sin que el referido organismo haya brindado respuesta alguna, sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia No. RC.00578 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 07-191
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, de las actas que se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la incidencia cautelar suscitada en el proceso seguido contra mi representada, que repercute a su vez en una grave denegación de justicia por un período de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal, sobre todo en este tipo de incidencias que tiene como característica fundamental la urgencia y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de mi persona (…)
(…Omissis…)
Así pues, en aplicación al criterio citado, el único lapso que puede ser considerado razonable para la realización de un acto procesal, es el que se encuentra previsto en la Ley, no pudiendo el Juez en ningún caso, subvertir o relajar los lapsos legalmente establecidos, al ser éstos de ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, como ocurre en la causa originadora de la presente querella constitucional.
La anterior INJURIA CONSTITUCIONAL resulta más agravada aun, por cuanto, con la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la que ha incurrido, y sigue incurriendo el Tribunal agraviante, se le está CERCERNANDO a mi representada, otros dos (02), derechos constitucionales, a saber: EL DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA, consagrado en el artículo 112 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente (…)
Lo anterior se patentiza al mantener la vigencia de la medida cautelar de SECUESTRO, sin emitir pronunciamiento alguno, ya que, con ésta, se le está impidiendo, ya de manera injustificada a mi representada, la consecución de su objeto social y por ende, el ejercicio de su derecho al libre ejercicio de su actividad económica”.
Ahora bien, la pretensión de amparo constitucional se encuentra contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado propio)
Se erige la figura del Amparo como una garantía constitucional de efectivo ejercicio a través de la activación de un procedimiento caracterizado por la brevedad, informalidad y la oralidad, resultando legitimados aquellos a quienes se les haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, pudiendo adoptar diversas modalidades en atención a la naturaleza del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales, o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a la letra reza:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad como formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, y que en caso contrario hacen inadmisible la solicitud; tal situación corresponde a las causales de inadmisibilidad del amparo que se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrillas de este Tribunal)
El amparo constitucional es pues la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siendo concebida por nuestro legislador patrio como medio destinado al restablecimiento inmediato, a través de un procedimiento breve, de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando según su carácter extraordinario y residual, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia.
En ese sentido resulta menester destacar que, el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que, la consagración de tales causales responde a la necesidad de depurar preliminarmente el proceso y con ello, el juez que sustanciará la causa, logre acondicionarlo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, impidiendo, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limini litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. (Sala Constitucional, sentencia No. 1764 de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2001).
La existencia de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, esto es, que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.” (Sala Constitucional sentencia No.1488 de fecha trece (13) de agosto del año 2001).
En tal sentido se colige que, los órganos jurisdiccionales ciertamente deben actuar conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la demanda, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido por el Máximo Tribunal de la República, sin embargo, existiendo causales de inadmisibilidad, deberá proceder a tal declaratoria, estando vedado invocar como propósito ofrecer supuestas garantías, tal como lo estableció la sentencia No. 230, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha trece (13) de abril de 2010, que al respecto aseveró:
“…debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.”
Por consiguiente, si la pretensión constitucional resulta inadmisible por no cumplir con los requisitos legales que permitan su tramitación, el Administrador de Justicia se encuentra compelido a decretarlo a fin de evitar proseguir con un proceso contrario al orden procesal y que altera el orden público, de modo que, no sería dable abstenerse de declarar la inadmisibilidad de la demanda, advertida como sea la existencia de dicha causal, pues tal conducta atentaría contra garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica, al permitir continuar con el cauce procesal de una acción en la cual desde el inicio, se conocía su inadmisibilidad.
Determinado como ha sido el objeto de la acción de amparo incoado, la decisión dictada por el juzgado de cognición y el recurso de apelación ejercido, y, en aras de resolver la pretensión de la accionante respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declarara la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Salsa y Mordisco Norte C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2018, bajo el Nro. 30, Tomo 177-A 485, representada por su Vicepresidente ciudadano Daniel José González Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.831.905, debidamente asistida por la profesional del derecho Gabriela Andreina Escalona Barrio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.010, estima pertinente esta Superioridad realizar la siguiente cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, en atención a las actas que la conforman.
Así, de las copias certificadas que integran la presente causa, se desprende que en fecha tres (03) de julio de 2023, fue presentado por el profesional del derecho Henry Rodríguez Quiva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.979, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil F&G C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero del año 1997, bajo el Nro. 80, Tomo 11-A, escrito contentivo de solicitud de medida preventiva de secuestro, en el juicio que por Desalojo sigue la Sociedad Mercantil F&G C.A en contra de la Sociedad Mercantil Salsa y Mordisco C.A.
Mediante resolución de fecha catorce (14) de julio de 2023, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien inicialmente correspondió conocer de la referida controversia, decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y el local comercial adjunto, distinguido con el Nro. 72-08, ubicado en la calle 72, esquina con avenida 9B, signado con el Nro. 72-08, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, misma que fuera ejecutada el día veintisiete (27) de julio del 2023.
Ahora bien, tal y como lo señalara la propia accionante en el escrito contentivo de la Acción de Amparo incoado, en fecha primero (1º) de agosto de 2023, presentó ante el Juzgado de cognición, formal oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, aperturándose la incidencia correspondiente, alegando que, una vez vencida la articulación probatoria contemplada por el legislador, y, hasta la presente fecha, el Tribunal cognoscitivo no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la oposición anunciada, incurriendo en consecuencia en omisión de pronunciamiento, violentando con ello los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el grave retardo procesal, a su decir injustificado, razón por la cual procedió en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, a interponer formal Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien por distribución correspondió conocer del juicio de Desalojo, ello en atención a la recusación formulada en contra del Dr. José Gregorio Nava, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023.
Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentó la inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, en atención al supuesto de hecho contenido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, la existencia de vías judiciales ordinarias a las cuales la presunta agraviada hubiera podido optar a fin de atacar el pronunciamiento del Tribunal supuestamente agraviante.
Tal afirmación se sustenta en el auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, esto es con anterioridad a la formulación de la recusación planteada, mismo que estableciera: “en aras de brindar equilibrio procesal entre las partes, de garantizar el derecho a la defensa y a la búsqueda de la verdad, difiere el pronunciamiento relativo a la incidencia de oposición antes dicha, hasta tanto conste en actas las resultas de la prueba informativa promovida por la parte demandada” que fuera señalado como dictado por el Juez recusado en el informe rendido a tal fin, cursante en copia simple a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, y del cual indicara el Juzgado A-quo que: “(…)del mismo modo consta en actas que no hubo apelación u oposición al auto que establece el diferimiento que debe resolver la presente oposición a la medida cautelar de secuestro, por lo que resulta determinante para esta operadora de justicia como Jueza Constitucional, declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) no se ejercieron los medios idóneos preexistentes, valga la redundancia decir, los medios ordinarios de impugnación con la finalidad de satisfacer sus intereses y así obtener una Tutela Judicial Efectiva y gozar del debido proceso…”.
Así pues, verifica esta Superioridad que, la parte accionante en amparo, en el juicio de Desalojo y, en atención a la oposición a la medida anunciada y a la articulación aperturada a tal fin, promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), misma que fuera admitida por el Tribunal de cognición, no constando en actas respuesta sobre la información requerida, sustentando en ello el Juzgado conocedor del juicio de Desalojo el diferimiento del dictamen del pronunciamiento atinente a la oposición formulada.
Ahora bien, siendo que la presunta violación constitucional denunciada se señala como generada en el juicio de Desalojo de Local Comercial formulado por la Sociedad Mercantil F&G C.A en contra de la Sociedad Mercantil Salsa y Mordisco Norte C.A, considera de importancia esta Superioridad proceder a analizar las disposiciones normativas aplicables a tal controversia judicial.
Así, al recaer la pretensión de Desalojo en un inmueble de naturaleza comercial, ha de aplicarse las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en sus artículos 1, 3 y 43 dispone:
Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Artículo 3: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.”
Artículo 43: “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Resaltado propio)
Colorario de lo anterior, siendo aplicable por remisión expresa de la Ley especial, las disposiciones contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento oral, ha de señalar esta Superioridad que el artículo 878 establece:
Artículo 878: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Resaltado propio)
Derivado de los anteriormente expuesto, puntualiza esta juzgadora que, el Juzgado de Primera Instancia erró en el análisis formulado en la decisión que fuera dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2023, mediante la cual declarara la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, al señalar que la parte accionante no ejerció los medio ordinarios de impugnación en contra del auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, dictado por el juzgado de cognición, pues, tal resolución al constituir un pronunciamiento de mero trámite o interlocutorio, no resulta susceptible del ejercicio del recurso de apelación, por disposición expresa de nuestro legislador patrio.- Así se establece.
Sin embargo, siendo que por petición de la propia parte accionante en el escrito de amparo presentado, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, requirió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informara si en el juicio que por Desalojo sigue la Sociedad Mercantil F&G C.A en contra de la Sociedad Mercantil Salsa y Mordisco Norte C.A, fue dictado el pronunciamiento correspondiente a la oposición de la medida decretada, manifestando la Dra. Bertha Carrillo en su condición de Jueza Suplente del referido Juzgado que: “en lo atinente a la medida cautelar este Tribunal no dictó decisión alguna ya que se encontraba pendiente las resultas de una prueba de informes promovida por la parte demandada en la referida incidencia, aunado al hecho que no hubo requerimiento o impulso procesal de ninguna de las partes al respecto”
Señalando de igual manera que: “en fecha tres (03) de noviembre de 2023, este Tribunal recibió oficio de la misma fecha bajo el Nº S2-135-2023 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual informó a este órgano jurisdiccional que la recusación efectuada contra el Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. José Gregorio Rodríguez, fue declarada sin lugar, participación que se realizó a los fines de que este Tribunal remitiera las actuaciones al recusado, en tal sentido esta operadora de justicia dictó auto de fecha tres (03) de noviembre de 2023, en el cual se ordenó la remisión del mencionado expediente, y se libró oficio Nº 293-2023, remitiendo el mismo a su Tribunal de origen, razón por la cual, la referida causa ya no se encuentra en este Tribunal” (Resaltado de esta Superioridad)
Ahora bien, advertido este Tribunal de la especial circunstancia referida a que el Juzgado denunciado como presuntamente agraviante desde el día tres (03) de noviembre del año en curso, esto es, incluso con anterioridad a la recepción del presente recurso de apelación, no se encuentra conociendo de la causa primigenia de Desalojo, en atención a la remisión efectuada al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dada la resolución de la recusación planteada, resulta forzoso proceder al estudio de la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, misma que, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contempla la procedencia de la acción de amparo constitucional ante la existencia de aquella violación o amenaza que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, requisitos estos concurrentes entre sí, de lo cual deviene, por interpretación en contrario, la improcedencia de la acción cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante. (Sentencia N° 326, de fecha nueve (09) de marzo de 2001)
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 00-2456, señaló:
“Del expediente se desprende que el accionante, al introducir su acción de amparo dejó claro que la misma era contra la actuación omisiva del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no remitir a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, copias del expediente No. 1C286-00, que cursaba ante ese despacho, para que esa Sala pudiera decidir la apelación que fue ejercida por el hoy accionante, del auto dictado por el presunto agraviante.
Consta igualmente en el expediente, que el mismo día que el hoy accionante presentó su recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, también recusó al Juez titular del juzgado anteriormente nombrado, por lo que el Juez Primero de Control se desprendió del conocimiento de la causa.
Así mismo consta que, el 8 de junio de 2000, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la recusación, por lo que el expediente fue devuelto al mencionado Juez Primero de Control, quien posteriormente, el 25 de julio de 2000, se inhibió, por lo que remitió el expediente al Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 2 establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
En consecuencia, como el objeto de la presente acción de amparo es ordenar al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remita el expediente No. 1C286-00 a la Corte de Apelaciones para que ésta resuelva la apelación interpuesta, y el mencionado Juzgado Primero de Control, se desprendió del citado expediente, el presunto agraviante, no puede realizar la actividad solicitada por el accionante, por lo tanto lo procedente es declarar el presente amparo inadmisible, como así se declara.” (Resaltado propio).
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Superioridad actuando en Sede Constitucional como tribunal de segunda instancia que, siendo que la supuesta omisión denunciada como causal de procedencia de la acción de Amparo Constitucional debe poseer como característica fundamental el ser claramente y sin lugar a dudas realizable por el imputado y, con ello constituir una violación a una garantía o a un derecho constitucional consagrado por nuestro legislador, es por lo considera este Tribunal que el perjuicio a que hace referencia la querellante ante la omisión de pronunciamiento, no deviene como consecuencia plena de la responsabilidad en el accionar del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues desde el día tres (03) de noviembre de 2023, dicho Juzgado no se encuentra conociendo del juicio de Desalojo y, en consecuencia, de la oposición a la medida formulada, así, centrándose el pedimento de la peticionante en la pretensión de una obligación de hacer como lo es la orden del dictamen del pronunciamiento respectivo, dirigido al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mismo que resultaría de imposible cumplimiento por dicho Órgano Jurisdiccional, generando la inejecutabilidad del fallo, es por lo que no se configura la concurrencia de los requisitos establecido por interpretación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en el artículo 6, numeral 2º, a saber, a saber que la amenaza, hecho, acto u omisión sea inmediata, posible y realizable por el imputado, interpretación que realizara el legislador de manera negativa en la referida norma, esto es las circunstancias en las cuales la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declara inadmisible.- ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, con miras al caso facti specie, sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, siendo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales competentes se encuentran en la obligación de revisar las causales de inadmisibilidad contempladas por el legislador sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, razones por las cuales con fundamento a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, resulta forzoso en derecho para este Juzgado Superior, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo concluir que, en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil Salsa y Mordisco Norte C.A., en fecha dos (02) de noviembre de 2023, y confirma aunque por diferentes motivos la Inadmisibilidad declarada en la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil Salsa y Mordisco Norte C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2018, bajo el Nro. 30, Tomo 177-A 485, representada por su Vicepresidente ciudadano Daniel José González Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.831.905, debidamente asistido por la profesional del derecho Gabriela Andreina Escalona Barrio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.010, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA aunque por diferentes motivos, la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró la inadmisibilidad la acción de amparo interpuesta en contra del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dictada en Maracaibo a los doce (12) días del diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotada bajo el No. 83
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
|