Vista la pretensión cautelar propuesta por el profesional del Derecho, ciudadano Jaime Fernández León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.705, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Milbet Josefina Barboza Fernández, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 11.287.758, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el marco del proceso que por cobro de bolívares sigue en contra de los ciudadanos Guillermo Andrés Barboza Trejo, Hernán José Barboza Russian y Ana Isabel Trejo de Barboza, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 25.181.253, 10.408.974 y 10.419.065, el primero en su condición de deudor principal, y los últimos nombrados, en su condición de fiadores solidarios de la obligación asumida por aquél.
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÒN CAUTELAR
Acude la representación judicial de la parte actora a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, según lo previsto en el artículo 258 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de requerir el decreto de una medida cautelar nominada, por medio de la cual se disponga el embargo sobre las acciones propiedad de los ciudadanos Hernán José Barboza Russian y Ana Isabel Trejo de Barboza, antes identificados, en la sociedad civil con forma mercantil Frigorífico El Milagro C.A. (FRIMICA).
En ese sentido, alegó:
Que “PRIMERO: Cursa por ante este Juzgado formal demanda de cobro de Bolívares (sic), contra los ciudadanos GUILLERMO ANDRES BARBOZA TREJO, en su carácter de deudor, y los ciudadanos HERNAN JOSE BARBOZA RUSSIAN y ANA ISABEL TREJO DE BARBOZA, en su carácter de fiadores solidarios, por la cantidad de UN (sic) MILLON (sic) de (sic) DOSCIENTOS (sic) TREINTA (sic) Y (sic) OCHO (sic) MIL (sic) CUATROCIENTOS (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 1.238.400) dicha suma equivale a la suma divisa de mayor valor EURO (sic) según el B.C.V de TREINTA (sic) Y (sic) SEIS (sic) MIL (sic) CUATROCIENTOS (sic) NUEVE (sic) EUROS (sic) (36.409), calculados a la taza (sic) del día del B.C.V, vigente al día de admisión de esta causa ”.
Que “SEGUNDO: para la procedencia de la medida cautelar se encuentra (sic) cumplido (sic) los requisitos de (sic)indicados en 258 (sic) y ss de la ley (sic) de tierras (sic) y desarrollo (sic) agrario (sic), en concordancia con el articulo (sic) 585 del C.PC, EL (sic) PERICULUM (sic) IN (sic) MORA (sic), referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en efecto el deudor carece manifiestamente de bienes de fortuna por lo cual es imposible que el mismo pueda satisfacer esta obligación asumida y consumida, la única garantía lo constituye la fianza solidaria de los fiadores, los cuales son los progenitores del deudor, igualmente el único bien patrimonial lo constituye las CIENTO (sic) DIEZ (sic) MIL SETECIENTOS (sic) VEINTIDOS (sic) (110.722) acciones propiedad de los fiadores solidarios en la sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL MILAGRO C.A, así mismo, el hecho de decretar una medida de Embargo (sic) Preventivo (sic) sobre estas acciones, la producción, actividad y laboralidad del matadero no será suspendida, ni limitada, ni interrumpida, en virtud que la medida recaerá sobre el paquete accionario de los fiadores solidarios, de manera que la junta directiva continuara ejerciendo su activada (sic) normal de funcionamiento en el negocio. El Fomusbonis iure, también está cubierto como presunción grave del derecho reclamado, la obligación consta en documento público autenticado ante la notaria (sic) publica (sic) primera de Maracaibo, el 25 de abril del 2023, No. 18 tomo 5 folio 66 al 68, indicado (sic) el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Dice (sic): cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico (sic) que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas, es evidente la obligación se encuentra de plazo vencido, mi poderdante les ha exigido el pago personal y través (sic) de parientes comunes y estos se niegan a cumplir con su obligación, incluso los mismos son parientes consanguíneos. El Periculum in damni, como temor manifiesto de que hechos (sic) de los demandados causen a la demandante lesiones graves o de difícil reparación respecto a la medida decretada, en efecto de no decretar la medida de embargo ejecutivo sobre las acciones, los demandados pueden enajenar las mismas, u otros acreedores pueden embargarlas, causándole un daño doloso e irreparable a la acreedora, la cual como productora agropecuaria necesita la protección de la Ley de Tierras y desarrollo (sic) agrario (sic). Es decir el decreto de medida y ejecución del embargo preventivo es la única via(sic) de proteger el interés general de la actividad agraria, desarrollada por la demandante, considerando que la falta del decreto de la medida cautelar amenaza la continuidad del proceso agroalimentario desarrollado por la demandante, asi (sic) solicito. ”.
Que“TERCERO: El decreto y ejecución de la medida, no será causa de paralización, suspensión o limitación de la activada (sic) laboral del matadero, en virtud que la misma va dirigida sobre el paquete accionario de los fiadores, asi(sic)mismo, ciudadana Jueza, la demandante se encuentra en una situación grave y urgente económica pues esta suma de dinero adeudado deber ser nuevamente invertido en el predio rustico (sic) de su propiedad, este juzgado (sic) debe evitar este daño irreparable que se le ocasionara por la negativa a decretar la medida cautelar, es decir la persona a proteger es la producción agropecuaria, actividad esta ejercida en su predio por la demandante, Igualmente (sic) la obligación consta en un documento autenticado, la deuda se encuentra de plazo vencido, en virtud que los demandados no pagaron la primera cuota de la obligación.”.
Sobre la base de las consideraciones citadas, la representación judicial de la parte actora pidió a este tribunal el decreto de una “…medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre CIENTO DIEZ (sic) MIL (sic) SETECIENTAS (sic) VEINTIDOS (sic) (110.722) Acciones (sic) propiedad de los fiadores solidarios, en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FRIGORIFICO EL MILAGRO C.A. (FRIMICA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Zulia, en fecha 25 de mayo de 1.999, bajo el No. 17, tomo 31-A, según se evidencia en copias certificadas que rielan en (sic) pieza principal, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley. Solicito al Juzgado se sirva admitir esta solicitud de medida de Embargo (sic) Preventivo (sic), decrete la misma y solicito para la ejecución se comisione suficientemente a un Juzgado de los Municipios (sic) Ordinarios (sic) de los Municipios (sic) Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia. Quinto: promuevo y hago valer como pruebas documentales: (a) el documento autenticado ante la notaria (sic) publica (sic) primera de Maracaibo en fecha 25 de abril de 2023, bajo el número 18 tomo 5, folio 66 al 68. (b) la copia certificada de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FRIGORIFICO EL MILAGRO C.A., (FRIMICA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Zulia, en fecha 25 de mayo de 1.999, bajo el No.17, tomo 31-A, asi (sic) mismo se sirva ordenar la reproducción de los dos documentos antes citados, se certifiquen y se agreguen al cuaderno de medida.”.
Aportó:
1. Copia certificada del contrato celebrado entre la ciudadana Milbet Josefina Barboza Fernández, en su condición de acreedora, ylos ciudadanos Guillermo Andrés Barboza Trejo, en su condición de deudor, HernánJosé Barboza Russian, Ana Isabel Trejo de Barboza, en su condición de fiadores solidarios de la obligación contraída por el deudor, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, el 26 de abril de 2023, anotado bajo el número 18, Tomo 5, folios 66 hasta 68.
2. Copia simple del contrato de compraventa de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno baldío denominada “Fundo Ganadero La Esperanza”, suscrito entre las ciudadanas Lilibeth Victoria Torcate López y Milbet Josefina Barboza Fernández, inscrito ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, el 05 de diciembre de 2012, anotado bajo el número 34, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
- III -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de descender al estudio de procedibilidad inaudita altera pars de la pretensión cautelar, debe este tribunal realizar un juicio previo, como prius lógico, relativo a la posibilidad jurídica de su objeto de ser actuado, esto es, un juicio de admisibilidad.
Según ORTÍZ-ORTÍZ son requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares la existencia de un litigio pendiente, y que no sean contrarias a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Respecto del requisito de la pendentelitis, ORTÍZ-ORTÍZ enseña que, si bien tradicionalmente se ha entendido como un supuesto de procedibilidad, lo cierto es que el problema no es si procede o no, sino que la petición cautelar no puede ser conocida ni actuada sino existe un proceso pendiente, motivo por el cual estamos frente a un asunto de admisibilidad. Este requisito está directamente relacionado con el carácter o propiedad instrumental de la medida cautelar, en el sentido de que “las cautelas no existen de manera autónoma o desligada de un juicio principal, antes, por el contrario, existen para garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso en curso. Es lo que hemos denominado instrumentalidad “inmediata”, para indicar el hecho de que las cautelas se dictan para garantizar un proceso en curso, es decir, admitido” (ORTÍZ-ORTÍZ, R. (2015). Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 1ra. Parte, Frónesis-Librería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, págs. 279-280).
La parte actora solicitó en su escrito cautelar el embargo sobre las acciones propiedad de los fiadores solidarios, antes identificados, en la sociedad civil con forma mercantil Frigorífico El Milagro C.A. (FRIMICA), para asegurar la ejecución del eventual fallo de condena que se dicte en torno a la demanda principal de cobro de bolívares. En ese orden de ideas, observa quien suscribe que existe un proceso principal seguido por cobro de bolívares sustentado en la obligación de pagar la cantidad adeudada; y que la medida de embargo, por su carácter conservativo de contenido patrimonial, es adecuada (tiene aptitud de evitar la lesión temida) y pertinente (tiene aptitud de tutelar el derecho invocado por el pretensor de la medida) para asegurar la eventual ejecución del fallo esperado por la parte actora, en virtud de lo cual se cumple con este requisito de admisibilidad. Adicionalmente, entiende esta sentenciadora que el objeto de la petición cautelar no es contrario al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, motivo por el cual es admitida a trámite. Así se decide.
En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que “(l)as medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. La disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.
El Código de Procedimiento Civil, respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, establece en su artículo 585 que “(l)as medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el mismo orden de ideas, el artículo 588 ejusdem dispone que de “conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Luego de la lectura de esas disposiciones puede esta juzgadora afirmar que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, más allá de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), se necesita, por un lado, la demostración de una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), entendido por ORTÍZ-ORTÍZ como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y por el otro, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que según el citado tratadista supone una “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, su demostración en forma concurrente, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En relación a la apariencia de certeza del derecho que la parte actora invoca, observa esta sentenciadora que ella se desprende del contrato celebrado entrela ciudadana Milbet Josefina Barboza Fernández, en su condición de acreedora,y los ciudadanos Guillermo Andrés Barboza Trejo, en su condición de deudor, Hernán José Barboza Russian, Ana Isabel Trejo de Barboza, en su condición de fiadores solidarios, donde se estableció el monto a pagar por la venta de productos, insumos y semovientes, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, el 26 de abril de 2023, anotado bajo el número 18, Tomo 05.
Sin adentrarnos en el estudio de fondo de la pretensión de cobro de bolívares, esto es, de su naturaleza, de las obligaciones originadas por su través y de su cumplimiento, como quiera que ello sea materia del tema decidendum del litigio principal; lo cierto es que la sola existencia del contrato supone, de suyo, mediante un cálculo de verosimilitud y no de certeza jurídica, que la parte actora solicitante de la medida se encuentre en una posición subjetiva que merece ser protegida por la tutela cautelar del Estado.
En ese sentido, es importante tener presente como la mejor doctrina enseña que el deudor de una obligación tiene al mismo tiempo un interés jurídico en quedar liberado de esa prestación, motivo por el cual el acreedor se encuentra correlativamente obligado a recibir el pago o admitir la prestación debida para que el deudor quede así liberado y, al no hacerlo, incurre en la llamada mora accipiendi (cfr., inter alia, MÉLICH-ORSINI, J. (2010). El Pago, 2da. Edición, Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales). Todo ello, en definitiva, son razones que ciertamente refuerzan, desde luego, inaudita altera pars, la apariencia de credibilidad del derecho invocado por la parte actora.
En cuanto al riesgo de peligro objetivo que haga probable que el dispositivo de la sentencia principal no pueda ser ejecutado, entiende esta juzgadora que la pretensora de la medida no condujo al procedimiento cautelar medios de pruebas tendientes a comprobar hechos que supongan un riesgo objetivo de infructuosidad del dispositivo de la sentencia que eventualmente se pronuncie en el procedimiento principal; considerando insuficiente el argumento de la parte actora relativo a “en efecto el deudor carece manifiestamente de bienes de fortuna por lo cual es imposible que el mismo pueda satisfacer esta obligación asumida y consumida”; con el propósito de incumplir su obligación. Al respecto, es necesario aceptar que el hecho hipotético legal previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a un motivo distinto, cuando exige la prueba de hechos que, objetivamente apreciados, permitan presumir que la decisión definitiva no podrá ejecutarse.
En ese sentido, se pronuncia el maestro Henríquez La Roche al sostener que el periculum in mora “concierne” a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, Ediciones Líber, 2004, p.p. 262-263). (Negrilla del Tribunal).
La representación judicial de la parte pretensora, además del contrato de crédito agrario fundamentó la pretensión cautelar, sobre la base de una copia simple de un contrato de compraventa recaído sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno baldío denominada “Fundo Ganadero La Esperanza”, cuya última instrumental, en definitiva, no le permite presumir a esta Juzgadora, la existencia objetiva de un riesgo, según el cual la parte demandada esté desplegando actos para evadir eventualmente la condena del procedimiento principal. Por consiguiente, se debe concluir que la parte actora no presentó medios de pruebas dirigidos a comprobar el peligro de mora, motivo suficiente para declarar la improcedencia de su pretensión cautelar, ya que los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes y no alternativos. Así se decide.
- IV-
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585, y 588 (1º) Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre las acciones en la sociedad civil con forma mercantil Frigorífico El Milagro C.A (FRIMICA), propiedad de los demandados Guillermo Andrés Barboza Trejo, Hernán José Barboza Russian y Ana Isabel Trejo de Barboza, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 25.181.253, 10.408.974 y 10.419.065, el primero en su condición de deudor principal, y los dos últimos en su condición de fiadores solidarios de la obligación asumida por aquél.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 043-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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