Inició el procedimiento de tutela con ocasión a la pretensión principal de acción posesoria por despojo, incoada por el profesional del Derecho Jesús Antonio Ripoll, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Manuel González, Jhondry José González Fernández y Fernando González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 9.793.401, 21.487.916 y 3.928.845, respectivamente, en contra de los ciudadanos Guillermo González, Dayana Patricia González González, Rangel González y Luis Ángel González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.154.943, 18.920.983, 9.738.801 y 15.841.177, respectivamente.
En el marco del juicio principal la representación judicial de la parte actora requirió el decreto de una medida de protección a la producción agroalimentaria recaída sobre la actividad agraria desplegada en el fundo denominado “La Liahona”, ubicado en el municipio Mara del estado Zulia. En ese sentido, mediante auto de admisión de la demanda, se acordó la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida de protección y, a su vez, se instó al accionante a consignar los medios de pruebas dirigidos a demostrar el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, sobre la base del principio de autonomía ontológica y procedimental que rige la naturaleza de la medida.
El 3 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual indicó los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, y consignó los medios probatorios que consideró oportunos para la procedencia de la medida.
El Tribunal, previa a instancia de parte, acordó la práctica de una inspección judicial, sobre las inmediaciones del fundo La Liahona, para el día 4 de octubre de 2023, con miras de desahogar los particulares requeridos en la solicitud de tutela, en cuya oportunidad no compareció ni la parte material ni su representante judicial. Sin embargo, posteriormente, el profesional del Derecho Jesús Antonio Ripoll, actuando con el carácter de apoderado judicial de los actores, requirió se reprogramará la oportunidad, la cual se acordó para los días 10 y 11 de octubre de 2023.
Llegada la oportunidad, este Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo La Liahona. A su vez, el experto designado durante la inspección judicial, rindió uninforme técnico, a fin de que este Tribunal emita pronunciamiento.
Finalmente, el 20 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó fijaciones fotográficas y disco compacto, a propósito de las amenazas alegadas en el escrito en cuestión, y solicitó al Tribunal los estime como elementos probatorios para el decreto de la medida de protección.
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Acuden los postulantes a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, según lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de requerir el decreto de una medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, en atención a las justificaciones de hecho y de Derecho que se exponen a continuación.
Alegaron:
Que “mis representados, forman parte de un grupo de personas o particulares dedicadas a desarrollar todos los eslabones de la cadena de siembra, cosechas, crías, levante, producción y comercialización de la producción agroalimentaria; este grupo de personas denominado “RED LA LIAHONA”, quienes son poseedores precarios de todo el lote de terreno que conforman una sola unidad de producción detallados en un lote de terreno baldío en posesión y trabajado por mis representados constante de una superficie de 117 hectáreas con 91 metros cuadrados; cuyos Linderos (sic) y mejoras o bienhechurías doy por reproducido (sic) en su totalidad, según se expresa en título de adjudicación socialista Agrario (sic) y carta de Registro (sic) Agrario (sic) Nº 24347173717RAT0001267, de fecha 10 de diciembre (sic) 2016, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se anexa con el presente escrito en el literal “B”, constante de tres folios útiles, donde se describe y detalla el lote de terreno baldío que conforma la unidad de producción de la RED (sic)AGRARIA (sic)denominada “RED LA LIAHONA”.
Que “desde el inicio de la ocupación pacífica, continua y reiterada del predio antes señalado, mis representados han venido desarrollando actividades de explotación agrícola y pecuaria, específicamente en la explotación del queso, la siembra, cría y levante de ganados, sobre dichas porciones de tierras, el mencionado predio anteriormente identificado y reproducido en su totalidad, cuenta con construcciones especialmente diseñadas para dicha actividad, donde se contempla además la protección de especies vegetales y frutales, donde también se encuentran destinadas áreas de reserva de acuerdo a la normativa vigente en la materia”.
Denunció:
Que “el 01 de febrero del presente año, el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula (sic) de identidad Nº V.- 4.154.943, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, envió a la ciudadana DAYANA PATRICIA GONZÀLEZ GONZALEZ (sic), venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula (sic) de identidad Nº V.- 18.920.983 acompañada de los ciudadanos RANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula (sic) de identidad Nº V.- 9.738.801; LUIS ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula (sic) de identidad Nº V.- 15.841.177, y de varios familiares y trabajadores suyos, (de quienes se desconoce sus datos filiatorios y de identificación) que ingresaran como en efecto ingresaron en forma violenta y amenazante en las áreas internas adyacentes del Fundo (sic) “LA LIAHONA”, antes determinado, y procedieron a realizar en esa fecha y hasta la presente fecha, trabajos de devastación y desforestación dentro del fundo “LA LIAHONA”, específicamente en el lindero sureste del mismo, en toda la línea de acceso a las plantaciones de alimentación del ganado vacuno, privándoles real y efectivamente de la posesión agraria ejercida por mis patrocinados, en un área de terreno que abarca, aproximadamente, siete (7) hectáreas, configurándose así, un verdadero despojo parcial de toda la franja de terreno que compone el cuadrante septentrional. Insultándoles y amenazándoles a mis representados, cada vez que trataban de dialogar con ellos”.
Sostuvo:
Que “esa ocupación por vías de hecho afecta incuestionablemente el pastoreo de los semovientes propiedad de mis mandantes, la sana paz y por consiguiente la producción agropecuaria que se obtiene en el Fundo (sic) “LA LIAHONA”, impidiendo la rotación de potreros y preparación de los suelos para la siembra; imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad agropecuaria, tales como, la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, entre otras”.
Que “los ciudadanos demandados, han contratado un grupo de personas desconocidas, para que realicen la perturbación y despojo parcial de la franja de terreno descrito, quienes se mantienen dentro del predio que aquí nos ocupa, haciendo presencia en intervalos de varios días entrando y saliendo a su antojo. Lo que altera, evidentemente, la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan, en razón de los continuos actos perturbatorios efectuados por ese grupo de personas antes señaladas, enviadas por el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, quienes observando las siembras allí fomentadas pretenden ocupar el referido lote de terreno haciéndose valer por un conjunto de actos fraudulentos que le permitan, menoscabar y socavar, el derecho que como legítimos ocupantes y explotadores de la tierra vienen ejerciendo mis mandantes de manera particular y junto a la “RED LA LIAHONA”, lo que ha conllevado ciudadano juez, a que la labor antes señalada haya mermado considerablemente, convirtiéndose tales actos, en la privación real y efectiva de la posesión que vienen ejerciendo mis patrocinados sobre esa área de terreno, ubicada en el lindero sureste del fundo “LA LIAHONA”, materializándose en un franco despojo parcial en la posesión agraria de mis representados”.
Que “como quiera que tales actos realizados por los ciudadanos desconocidos y contratados por los demandados, constituyen una verdadera perturbación interrumpiendo la producción agroalimentaria, que han venido ejerciendo mis mandantes, sobre el predio antes determinado; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar (sic) Agrario (sic), quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario (sic), esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural”.
Que“por consiguiente, el poder cautelar otorgado por la Carta (sic) Fundamental (sic) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in danni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro-natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Que“Con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro del cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el entendido que la misma seria eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, y a favor de un Ente agrario actuando dentro del ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional;que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección ambiental: Seguridad (sic) agroalimentaria y soberanía agroalimentaria por la perturbación e interrupción ocasionada por los demandados hasta el punto de encontrarnos en la obligación de acudir a su competente autoridad muy respetuosamente para solicitar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción basada en el artículo (sic) 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible dicte oficiosamente las medidas pertinentes, específicamente la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria y le ordene el hacer o no hacer a los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ, DAYANA GONZALEZ, RANGEL GONZALEZ, LUIS ANGEL GONZALEZ y de varios familiares y trabajadores suyos, por el tribunal a retirarse del área del fundo la LIAHONA, paralizando la perturbación e interrupción de la producción agroalimentaria ejercida por la RED AGRARIA LA LIAHONA, en consecuencia paralizar y desistir de los trabajos de devastación, envenenamiento de suelo y deforestación, y le sea restituido a mis poderdantes, el lote de terreno ocupado en forma arbitraria, ubicado en el lindero según sus vértices que señale el experto al momento de establecer la ubicación satelital del referido fundo “LA LIAHONA”.
Pidió:
Que “Como quiera, que los actos ilícitos realizados por los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ, DAYANA GONZALEZ, RANGEL GONZALEZ, LUIS ANGEL GONZALEZ y de varios familiares y trabajadores suyos, constituyen un verdadero acto de Perturbación (sic), lo que altera, evidentemente, la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan, convirtiéndose, tales actos, en la perturbación e interrupción de la producción que se viene desarrollando en la entidad agraria ubicada en el fundo “LA LIAHONA”, materializándose en un franco acto violento y amenazante a la paralización de la producción agroalimentaria por el trabajo de mis representados, tratando de involucrar entes administrativos del estado venezolano, sin iniciar el procedimiento administrativo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola (sic), es que me veo obligado, a acudir en nombre y representación de la (sic) LOS CIUDADANOS (sic) FERNANDO GONZALEZ, JUAN MANUEL GONZALEZ, JOHENDRY GONZALEZ Y LA RED LA LIAHONA, plenamente identificada, ante su competente autoridad, para solicitar se decrete MEDIDA OFICIOSA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA Y DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LA FORMA ORGANIZACIÓNAL DEL FUNDO LA LIAHONA, ubicado en el Sector (sic) ALTO GUASARE, asentamiento campesino sin información, situado en la Parroquia (sic) Luis de Vicente del municipio Mara del Estado (sic) Zulia, con una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (17Has (sic) con 91mts², aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por el fundo “LA VICTORIA”; Sur: Terrenos ocupados por ALBERTO MARTINEZ Y REMBERTO RIVAS; Este: Terrenos ocupados por ALFREDO GAMBOA Y FUNDO LA FORTUNA; Oeste: Terrenos ocupados por MANUEL GONZALEZ, basada en los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ, DAYANA GONZALEZ, RANGEL GONZALEZ, LUIS ANGEL GONZALEZ y de varios familiares y trabajadores suyos, convengan o sean condenados por el tribunal (sic) a retirarse del área del fundo, paralizando los trabajos de devastación, envenenamiento de suelo y deforestación, y le sea restituido a mis poderdantes, el lote de terreno ocupado en forma arbitraria, ubicado en el lindero sureste del fundo “LA LIAHONA”.
-II-
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de establecer legalmente en el proceso tanto el hecho de la actividad productiva desplegada como los actos de perturbación que, según afirmó el apoderado actor, suponen la existencia de un escenario de riesgo para la producción que desarrollan sus representados, promovió:
De la Prueba Documental.
Como fuentes de prueba documental, aportó los instrumentos que se detallan a continuación:
1.- Copia certificada de título de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario alfanumérico 24347173717RAT0001267, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 733-16, de fecha 10 de diciembre de 2016, a favor de Red La Liona, representada por los ciudadanos Jhondry José González Fernández y Juan Manuel González, sobre el lote de terreno denominado “La Liahona”, de ciento diecisiete hectáreas con noventa y un metros cuadrados (117 has con 91m2).
2.- Copia certificada de plano topográfico del fundo denominado La Liahona, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3.- Copia certificada de Certificado Nacional de Vacunación, registrado ante el Instituto Nacional de Salud Agraria Integral (INSAI), en fecha 16 de mayo de 2023.
4.- Copia simple de documento inscrito el 8 de septiembre de 2009, ante el Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, correspondiente al registro de hierro, de los ciudadanos Fernando S, Alexis de J, Doris J, Leandro A. González Delgado y Fernando González, el cual quedó anotado bajo el número 11, folio 11, tomo 5.
5.-Copia simple de documento inscrito el 21 de octubre de 2011, ante el Registro Público con funciones notariales del municipio indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, correspondiente al registro de hierro, del ciudadano Juan Manuel González, el cual quedó anotado bajo el número 1, tomo 1.
6.- Copia simple de documento inscrito el 5 de noviembre de 2012, ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, correspondiente al registro de hierro, del ciudadano Antonio González, el cual quedó anotado bajo el número 33, tomo 6.
7.- Copia simple de documento inscrito el 19 de noviembre de 2012, ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, correspondiente al registro de hierro, del ciudadano Ramiro González, el cual quedó anotado bajo el número 1, tomo 7.
8.- Copia simple de documento inscrito el 21 de julio de 2016, ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, correspondiente al registro de hierro, de la ciudadana Yaneth González, el cual quedó anotado bajo el número 40, tomo 3.
9.- Copia simple de acta de denuncia formulada el 9 de marzo de 2016, por el ciudadano Fernando González, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento número112, Segunda Compañía, Comando Carrasquero.
10. Copia simple de oficio signado con el alfanumérico CZPOIGNB-11.D112.2DA.CIA.SIP.-518, librado el 14 de marzo de 2016, por la Sección de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento número 112, adscrita al Comando de Zona número 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuyo intermedio remitió actuaciones de investigación.
11. Copia simple de acta de investigación penal signada con el alfanumérico CZGNB-11.D112.2DA.CIA.SIP-.085, levantada el 9 de marzo de 2016, por la Sección de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento número 112, adscrita al Comando de Zona número 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
12. Copia simple de acta de entrevista realizada al ciudadano Marcos González, el 9 de marzo de 2016, por la Segunda Compañía del Destacamento número 112, adscrita al Comando de Zona número 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
13. Copia simple de acta de entrevista realizada a la ciudadana Yohana González, el 9 de marzo de 2016, por la Segunda Compañía del Destacamento número 112, adscrita al Comando de Zona número 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
14. Copia simple de acta de entrevista realizada al ciudadano Guillermo González, el 9 de marzo de 2016, por la Segunda Compañía del Destacamento número 112, adscrita al Comando de Zona número 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
15. Copia simple de constancia de residencia expedida el 20 de enero de 2016, por el Consejo Comunal “Luz de los perdidos” de la parroquia Luis de Vicente, sector Los Perdidos, municipio Mara del estado Zulia, a favor del ciudadano Jhondry José González Fernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 21.487.916.
16. Impresiones de imágenes fotográficas y disco compacto correspondiente al fundo objeto de litigio.
Los documentos descritos en los cardinales 1, 2, 3 y 15, tratan de copias certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad recogidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en su contra, de acuerdo con la aplicación por analogía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permisible según lo contemplado en el artículo 4 del Código Civil, deben tenerse por fidedignos. Este ha sido un criterio pacífico y reiterado continuamente desde la extinta Corte Suprema de Justicia que, por órgano de su Sala Político Administrativa, en la sentencia 300/1998, de 28 de mayo, sostuvo que las documentales administrativas “conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”. Bajo esta argumentación se les reconoce pleno valor probatorio, al estimarse adicionalmente que ellos son útiles, por su naturaleza, en especial a los descritos en los cardinales 1 y 2, toda vez que los mismos fueron emitidos por el Instituto Nacional de Tierras.
De su lado, las instrumentales descritas en los cardinales 4, 5, 6, 7 y 8, por estar referidas a copias simples de instrumentos públicos, se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hasta que no sean impugnadas, y hacen plena prueba de su autoría, fecha y de la verdad de las declaraciones documentadas, entre las partes como respecto de los terceros, según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En ese sentido, demuestran que los pretensores de la medida, cumplen con la formalidad registral del hierro que identifica a los semovientes que le pertenecen a los efectos del despliegue de la actividad agraria alegada.
Si bien las copias simples de los documentos contenidos en los cardinales 10, 11, 12, 13, 14, podrían calificarse como documentos públicos administrativos en razón de que emanan de un órgano de seguridad, las mismas no son determinantes para demostrar el hecho denunciado que supuestamente guarda relación con las amenazas que dan lugar a la solicitud cautelar. Simple, en actas no consta el acto conclusivo que se supone dictó el Órgano fiscal administrativo dado el tiempo que ha transcurrido luego de remitidos los elementos de convicción.
Finalmente, con relación a las impresiones de las imágenes fotográficas y al disco compacto, descrito en el ordinal 16, poseen carácter privado toda vez que fueron construidos por la parte pretensora, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba.
De la Prueba de Inspección Judicial.
A petición de la pretensora, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “La Liahona” ubicado en el sector Alto Guasare, parroquia Luis de Vicente, municipio Mara del estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: por el Norte: terreno ocupado por fundo La Victoria; por el Sur: terrenos ocupados por Alberto Martínez y Renberto Rivas; por el Este: terrenos ocupados por Alfredo Ganboa y fundo La Fortuna;y por el Oeste: terreno ocupado por Manuel González.
Constituido en el lugar previamente señalado, tal como consta en el acta levantada para documentar la inspección judicial, este tribunal pudo constatar lo siguiente:
“…En principio, este tribunal debe comentar que en consideración a la distancia existente entre la localidad en la cual se encuentra ubicado el fundo objeto de inspección y la sede natural de este Despacho Judicial, se inicia el traslado desde las cuatro de la mañana (04:00 a.m.). Una vez reunidos los miembros del tribunal, la ciudadana Jueza procede a pedir apoyo en el Comando Regional Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, situado en la avenida 16 del corredor vial Goajira, sector Las Peonías del municipio Maracaibo estado Zulia, con el propósito de que le designen dos efectivos que procuren la guarda y custodia de los miembros que conforman este Juzgado durante el desarrollo de la inspección, solicitud que consta en oficio número 110-2023. El recorrido se inicia desde la ciudad de Maracaibo hasta el caserío denominado “Las 4 bocas”, ubicado en la parroquia La Sierrita del municipio Mara del estado Zulia, localidad a la que se arriba a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), concluidas las diligencias mencionadas. Luego, tomando en cuenta las condiciones de la vía (sinuosas y rocosas) propias de la zona montañosa donde se encuentra ubicado el fundo, se realiza el transbordo a un vehículo rústico, con una transmisión apta para el tránsito en esa zona, en cuyo camión se recorre la distancia de 32,50 kilómetros aproximadamente hasta llegar al sector denominado Alto Guasare, específicamente, al área contigua con el margen derecho del Rio Guasare, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m). En este lugar, resulta necesario cambiar el medio de transporte, en razón de que la vía desde este punto hasta la zona donde está ubicado el fundo no es apto para la circulación de vehículos automotrices de ningún tipo. Siendo ello así, se emplea la tracción de sangre, vale decir, caballos y mulas, que nos permiten atravesar el cauce del río y comenzar el ascenso por la montaña. Transcurridas cinco horas y medias que equivalen a 13,30 kilómetros de laderas y montañas se arriba al fundo objeto de inspección. El tribunal, en atención a la alta hora de llegada y a la carencia de sistema eléctrico, procederá a desahogar el día de mañana, miércoles once (11) de octubre de 2023, los particulares promovidos por la representación judicial de la parte actora, oportunidad también prevista para el desarrollo del presente acto. Siendo ello así, en horas de despacho del día de hoy, miércoles once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se constituye este Juzgado en la referida inmediación, con la presencia de la jueza provisoria, abogada Alessandra Patricia Zabala Mendoza, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 16.782.891, la secretaria abogada Yuribel Linares Artigas, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 23.749.867, y el alguacil temporal Jesús David Ferrer Montiel, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 30.834.852, deja constancia de la comparecencia del profesional del Derecho Jesús Antonio Ripoll, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. De seguidas, observa la presencia del ciudadano Jesús Darío Cabrera Martínez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.405.802, ingeniero agrónomo, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 144.920; a quien se le designa en este acto en su carácter de experto. En ese sentido, se procede a interrogar: ¿Acepta usted el cargo de experto designado en el marco de la inspección judicial promovida en el expediente signado con el número 4322 de la nomenclatura particular del Tribunal recaída sobre el fundo “La Liahona”?, “Si, acepto”, en virtud de lo cual se le tomó el juramento de Ley, en los términos siguientes: ¿Jura usted cumplir fielmente con la función inherente al cargo para el cual ha sido designado?, a lo cual contestó: “Sí, lo juro”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en materia agraria, se le ordena rendir informe sobre los particulares promovidos en el acto de inspección judicial. En este estado, el tribunal deja constancia que siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), inicia el recorrido en las inmediaciones del fundo, a fin de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria propuesta por la representación judicial de la parte actora, en el orden que sigue: PRIMERO: Se deje constancia la ubicación del fundo “LA LIAHONA”, indicando sus coordenadas y vértices satelital, expresando sus medidas y linderos de acuerdo con el informe pericial levantado por el práctico. El Tribunal con la asesoría del experto deja constancia que el fundo denominado “La Liahona”, consta de una superficie aproximada de ciento diecisiete hectáreas con noventa y un metros cuadrados (117 has con 91 mts2 ), se encuentra ubicado en el sector Alto Guasare, en jurisdicción de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, entre los siguientes puntos de Coordenadas UTM (Universal Transverse Mercator) REGVEN Huso 18: Punto N°1: Este: 774167, Norte: 1213379; Punto N°2: Este: 774021, Norte: 1213398; Punto N°3: Este: 773856, Norte: 1213409; Punto N°4: Este: 773688, Norte: 1213389; Punto N°5: Este: 773598, Norte: 1213362; Punto N°6: Este: 773534, Norte: 1213320; Punto N°7: Este: 773432, Norte: 1213301; Punto N°8: Este: 773299, Norte: 1213277 Punto N°9: Este: 774217, Norte: 1213368, los cuales fueron determinados mediante el uso de un navegador GPS marca Garmin modelo GPSMAP 64x, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: con el fundo La Victoria, con una distancia de 1.787,36 metros; por el Sur: con terrenos ocupados por Alberto Martínez y Remberto Rivas, con una distancia de 1.974,79 metros, por el Este: con terrenos ocupados por Alfredo Gamboa y el fundo La Fortuna, con una distancia de 892,37 metros, y por Oeste: linda con terreno ocupado por Manuel González, con una distancia de 632,22 metros. SEGUNDO: Se deje constancia si el inmueble objeto de inspección se encuentra abierto o no, para el desarrollo de su actividad agrícola vegetal y agrícola animal y de preservación ambiental, así como determinar si el mismo se encuentra en crecimiento en su desarrollo productivo. En este estado el Tribunal en compañía del asesor práctico y del apoderado judicial de la parte actora deja constancia que la entrada del fundo objeto de inspección se encuentra conformada por un portón construido con estructura de madera color natural, delimitado con estantillos de madera y alambre con 4 y 5 hilos de púas. A una distancia de 1.230 metros aproximadamente de la entrada principal, sentido este-oeste, el tribunal conjuntamente con los ciudadanos arriba mencionados, observa una (01) estructura semi-abierta tipo enramada construida con techo de acerolit en gran parte, sobre estructura de madera y fundaciones de madera, piso de tierra, recubierta parcialmente en dos de sus lados con listones de madera, la cual consta de un fogón artesanal. Seguidamente, el tribunal recorre una distancia de 182 metros aproximadamente, en cuya área evidencia dos (02) corrales delimitados con estantillos de madera y alambre con 5 hilos de púas y una laguna natural. El fundo se encuentra divido en potreros delimitados con estantillos de madera y alambre entre 4, 5 y 6 hilos de púas. En cuanto a lo solicitado por el apoderado actor, a saber: “determinar si el mismo se encuentra en crecimiento en su desarrollo productivo”, debe advertir este Tribunal que los datos técnicos referentes a la producción o desarrollo productivo deben ser objeto de pronunciamiento y valoración por el experto designado mediante el informe a rendir. Lo contrario, desvirtualizaria el medio probatorio en cuestión. TERCERO: Se deje constancia si el fundo, se encuentra en condiciones de producción en virtud de la exigencia de los potreros, vaqueras, pastorales, espacio propio para diseñar la actividad de la explotación ganadera y agrícola específicamente la siembra de cultivos, el levante de ganado y producción de lácteos y queso, dejando así constancia de la actividad agrícola vegetal y agrícola animal y de preservación ambiental, sobre la Unidad de Producción denominada La Liahona. El tribunal evidencia semovientes pastoreando en las inmediaciones del fundo, en consecuencia, solicita se arree el ganado perteneciente a los solicitantes hacia el área de los corrales, con miras de contabilizar y constatar el hierro que marca cada animal. Una vez organizados los semovientes, el tribunal en compañía de los presentes y con el apoyo técnico del experto contabiliza ochenta (80) semovientes. En el primer lote, se constatan veintinueve (29) animales, de los cuales dieciocho (18) constan marcados con los hierros que siguen: 1)______, 2)______, 3)_______, 4)______, 5)_____, 6)_____, 7)_____, 8)______, 9)_____, 10)______, 11)______, 12)______, 13)_______, 14)______, 15)_____, 16)_____, 17)_____ y 18)___________, y 11 animales sin hierro. En el segundo lote, se constatan veinticinco (25) vacas paridas marcadas con los hierros que siguen: 1) _____, 2)_____, 3)_____, 4)_____, 5)_____, 6) ______, 7) ______, 8)_____, 9)_____, 10) _____, 11) _____, 12) ______, 13)______,14)________, 15)_____, 16) _______, 17)_____, 18)______, 19)_____, 20)______, 21)_______, 22)______, 23)_____, 24)______, 25)_____ y un toro herrado con ____. En el tercer lote, constata 25 becerros sin hierro. Continúa el tribunal el recorrido en el fundo y constata un pequeño corral en donde se encuentran veinticinco (25) ovejos. Así mismo, por otro lado, observa 2 mulas y 8 caballos. Finalmente, con la asesoría del experto se deja constancia sobre la existencia en el fundo de pasto introducido tipo guinea y brachiaria, así como, siembra de plátano la cual abarca un área aproximada de 0,5 hectáreas. Como se dijo anteriormente, el tribunal se abstiene de determinar el índice de producción respecto a los animales encontrados y las condiciones del fundo, habida consideración de que ese rol, recae en el experto designado. El juez mediante este medio probatorio únicamente deja constancia de los hechos o circunstancias que percibe a través de sus sentidos. CUARTO: Se deje constancia de la cantidad de trabajadores presentes en el fundo. En este estado, se deja constancia que en el fundo objeto de inspección se evidencian a cuatro ciudadanos, tres de sexo masculino y una de sexo femenino, ejerciendo labores agroproductivas, a quienes se les hizo de su conocimiento que este oficio de la jurisdicción agraria se encuentra constituido en el fundo con ocasión a la solicitud de medida propuesta por Juan Manuel González, Jhondry José González Fernández y Fernando González. A motu propio se identifican ante este Tribunal mediante la presentación de su cédula laminada, en este orden: Yaneth Leonor González Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.920.491, Juan Manuel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.793.401. Los otros dos ciudadanos, manifiestan que no poseen la cédula laminada, pero dijeron llamarse Fernando González y Jhondry José González Fernández, quienes por su nombre y apellidos coinciden con los sujetos interesados en la acción posesoria que originó la actuación, en calidad de demandantes; al igual que el segundo identificado. Al respecto, advierte este oficio judicial agrario que a través de este medio probatorio no puede constatar la condición de trabajador ordinario en el fundo objeto de inspección. Simplemente, deja constancia de quien o quienes se encuentran presentes realizando tareas agroproductivas durante el desarrollo del acto de inspección. QUINTO: Se deje constancia de las condiciones de acceso al fundo respecto al protocolo de bioseguridad, así como la existencia de la maquinaria o herramientas de trabajo de la tierra, equipos instalaciones necesario para el desarrollo de la actividad ganadera y agrícola. En este estado el tribunal, en compañía del asesor práctico deja constancia que para ingresar al fundo debe someterse a un camino que se encuentra en condiciones deterioradas para su tránsito. Respecto a la maquinaria o herramientas observa herramientas rudimentarias, entre estas, machetes, palas y picos. SEXTO: Se deje constancia de la producción del fundo en el último mes de acuerdo con los datos productivos del personal de mis representados. El Tribunal debe reiterar la posición asumida en particulares anteriores, según el cual, el Juez o Jueza deja constancia sobre los hechos o circunstancias percibidos a través de sus sentidos. Es por esa razón que, se designa experto a fin de que determine los aspectos técnicos objetos de desahogo en la inspección judicial. SÉPTIMO: Se deje constancia si en alguna área del fundo se encuentran personas ajenas del personal o terceros realizando trabajos en la tierra que conforman el fundo “La Liahona” de ser así solicitar autorización o información a razón del motivo de la realización de dichos trabajos”. En este estado, el Tribunal deja constancia que durante el recorrido en las inmediaciones del fundo La Liahona únicamente evidencia las personas identificadas en el particular cuarto. OCTAVO: Se deje constancia de cualquier otro hecho que señalaremos en el momento de realizarse dicha inspección. No existiendo otro particular que referir, este oficio judicial agrario, da por culminado el acto…”
La inspección judicial es un “medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia” (Calvo Baca, E. (2004). Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Caracas: Libra, p. 855), que debe ser valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por intermedio de sus sentidos.
Entre los particulares que se desahogaron durante la práctica de la inspección judicial, se encuentra que los solicitantes despliegan actividad pecuaria, la cual consta de 80 semovientes, identificados con el registro de hierro correspondiente a los integrantes de la red “La Liaona”. De igual forma, quedó claro que el fundo únicamente posee una estructura semi-abierta tipo enramada y dos corrales, y que en la extensión de terreno objeto de inspección no se hallaron personas ajenas a los pretensores de la medida de protección.
En este escenario, a juicio de este oficio judicial agrario, el número de animales con relación al lote de hectáreas está por debajo de los lineamientos exigidos en la ley, no existiendo impedimentos que obstruyan el desempeño de la actividad, pues, en el momento de la constitución no habían personas amenazando la actividad. Así se decide.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del informe técnico de experticia presentado por el ingeniero agrónomo Jesús Cabrera, nombrado y juramentado en el marco del desahogo de la inspección judicial para asistir técnicamente al tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se extraen las siguientes conclusiones:
La Unidad de Producción “FUNDO LA LIAHONA” se encuentra ubicada en el sector Alto Guasare, en jurisdicción de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.
El “FUNDO LA LIAHONA” tiene una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (117 has con 91 m2).
Cercado perimetral convencional con alambre de púas de cinco (05) hilos, estantillos de madera cada metro y medio, madrinas de madera cada 50 metros y cercas internas construidas con estantillos de madera cada dos metros, cuatro hilos de alambre de púas, entre regular y necesitando reparaciones sencillas.
Un área aproximada de 50 hectáreas de potreros del Fundo La Liahona están cubiertos con pasto Brizantha (Brachiariabrizantha), pasto Guinea (Panicum máximum) y pastos naturales.
Un área aproximada de 66 hectáreas del Fundo La Liahona están cubiertos con vegetación mediana a alta, árboles y arbustos que se han establecido de manera natural.
El Fundo La Liahona, cuenta con un rebaño de 80 animales bovinos, que equivalen a 54,50 unidades animales los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales.
El Fundo La Liahona tiene un promedio de producción de leche de 75 litros/día, un promedio de producción por vaca es de 3 litros de leche/día y una producción de queso semanal de 75 kilogramos.
El sistema de producción definitivo es Vaca- Novillo.
El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el Fundo La Liahona es de 12 meses.
El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Entre las conclusiones del informe técnico, reconoce el experto, entre otras cosas, que el fundo en cuestión abarca 66% de vegetación mediana-alta, lo cual adminiculado con lo percibido por quien suscribe, en el acto de inspección judicial, en definitiva, los pretensores no aplican las labores de mantenimiento y conservación necesarias. Por otro lado, el número de animales por la cantidad de hectáreas que comprende el fundo tampoco se corresponde con los índices de producción establecidos. Más aun, cuando en actas no fue demostrado el desmejoramiento, ruina, amenaza o paralización de la actividad que despliegan, presupuestos eminentes para la procedencia de la tutela.
- III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sabido es que dentro de las potestades públicas existe un poder general de prevención que incumbe a todos los órganos constituidos y, por consiguiente, que atañe también a la jurisdicción. Ese poder se manifiesta en el fenómeno del proceso judicial, inter alia, a través del procedimiento de amparo contra amenazas, los procedimientos especiales contenciosos o la tutela cautelar (cfr. Ortíz-Ortíz, R. (2004). La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas: Frónesis; Solís Saldivia, M. (2010). La Potestad Jurisdiccional: Una Aproximación a la Teoría General de la Jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos; Duque Corredor, R. (2011). Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales; y Sánchez Noguera, A. (2013). Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Caracas: Paredes).
Concretamente, en sede especial agraria, ese poder es sistematizado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en un amplio conjunto de mecanismos y herramientas para hacer frente a determinadas situaciones de urgencia que requieren una actuación pronta, sin dilaciones indebidas, para las cuales la estructura del procedimiento ordinario o común no es eficaz. En ese sentido la legislación procesal en esta materia permite al juez agrario, además de decretar medidas cautelares típicas e innominadas civiles en el marco de procesos pendientes, a través de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con base en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acordar de conformidad con lo establecido en el artículo 243 eiusdem, lo que el tratadista Ortíz-Ortíz ha entendido como una nueva especie del fenómeno cautelar, la cual ha calificado de indeterminada, en atención a su tipicidad formal (sólo pueden decretarse en determinados procedimientos) y generalidad material (su contenido se adecua a las necesidades concretas de prevención del caso).
Con todo, tanto las medidas típicas e innominadas civiles, como las indeterminadas agrarias, en cuanto cautelas, están ordenadas de acuerdo con el principio de instrumentalidad teleológica, al aseguramiento de la eventual ejecución forzosa de un fallo de condena o de la efectividad del proceso. Sin embargo, en el artículo 196 eiusdem el legislador agrario, con el ánimo de tutelar directamente la seguridad agroalimentaria de la Nación y de dotar a la jurisdicción de una herramienta eficaz para la protección del medio ambiente, cónsono con los principios recogidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; diseñó una medida que no es cautelar, sino más bien autónoma y de carácter eminentemente tuitivo, calificada de autosatisfactiva por el Tribunal Supremo de Justicia, y dirigida a la protección de bienes (jurídicos) de interés colectivo.
En ese orden de ideas, la medida de protección contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ontológicamente, no es una expresión del poder cautelar del juez agrario. Esa precisión es importante con miras de su aplicación práctica, pues, por encontrarse situada al margen del fenómeno de lo cautelar, los intérpretes tendríamos que concluir necesariamente que no está sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela: el fumus boni iuris, el periculum in mora y, en el caso de las innominadas, el periculum in damni. Ciertamente, en puridad, la norma sometida a cuestión solamente dispone que: “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Propiamente, la norma dispuesta en el artículo 196 eiusdem sólo exige para el decreto de esta medida de protección, la observancia de un presupuesto de procedencia referido a la existencia de una amenaza real que podría ser (alternativamente) de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, el medio ambiente o la biodiversidad, en el que se encuentra interesado el orden constitucional, por tratar de bienes tutelados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia constante sobre el particular. Al respecto, se podría citar la sentencia de la Sala Constitucional 962/2006, de 9 de mayo, relativa a la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 211 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que entró en vigencia a partir de 2010; donde se sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…) en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
(…Omissis…).
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. (La negrilla fue añadida por este tribunal).
Ese criterio ha sido reiterado, por demás, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción especial agraria. En efecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.649/2010, de 13 de diciembre, precisó:
Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se (vea) interrumpida (y) preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (La negrilla fue añadida por este tribunal).
Mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterio sostenido previamente, señaló en la sentencia 368/2012, de 29 de marzo, lo siguiente:
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito(sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (La negrilla fue añadida por este tribunal).
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin la necesidad de la pendencia de un litigio (cualidad de autónoma), e incluso de manera oficiosa, ante el escenario de una situación que objetivamente amenace de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la producción agraria, el medio ambiente, la biodiversidad o los recursos renovables; puede y debe actuar la jurisdicción agraria en procura de proteger, no ya meros intereses privados —en los que se encuentra interesada la tutela cautelar, ordenada como está a la ejecución de la sentencia de condena del proceso principal—, sino, sobre todo, al aseguramiento de bienes o intereses colectivos o difusos, por estar toda la comunidad legalmente constituida en forma de Estado soberano (la Nación venezolana) interesada en la tutela de los procesos agroproductivos que se traducen en la soberanía alimentaria de la población, y en la estabilidad del medio ambiente.
No en vano, el legislador agrario fue sabio al establecer como único presupuesto de procedencia para el decreto de esta medida la existencia de un riesgo objetivo de peligro, en cualquiera de las modalidades recogidas en el supuesto de hecho normativo (paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción), que podría entenderse como una suerte de tertium genus entre los peligros de mora y daño de la institución cautelar; más no la presunción razonable del derecho que se reclama. Y ello es así, por un lado, en atención a la posibilidad de ser acordadas de oficio, en razón de lo cual no habría un pretensor sobre el que recaiga la carga probatoria de demostrar que se encuentra en una posición jurídica que merece tutela; y del otro, en concreta ilación argumentativa, ya que la medida prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se ha dicho, no fue confeccionada por el legislador para la protección de intereses individuales, pues en ese sentido puso a disposición de los ciudadanos los mecanismos propios de la tutela cautelar y el resto de procedimientos urgentes; sino para la protección de bienes de interés general. Desde luego, cuando ellas sean requeridas a instancia de parte, quien aspire a su otorgamiento debe justificar los motivos por los cuales solicita este tipo de proveimiento jurisdiccional, pero no por el cumplimiento de un presupuesto de procedencia que le sea consustancial a la medida, sino con la finalidad de demostrar el interés material que debe justificar toda pretensión procesal, como declaración de voluntad que se postula a través del ejercicio del derecho de acción para dar inicio al proceso.
En razón de la anterior argumentación, considera este oficio de la jurisdicción agraria, que la parte solicitante erró al pretender la medida autónoma de protección en el marco de la acción posesoria, en razón de que la naturaleza de esta medida en cuestión, no depende de un juicio principal. Es por ese motivo, que se ordenó tramitar la tutela en cuaderno por separado, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la defensa y de acceso a la justicia, y el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Acuden los pretensores de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de que este tribunal, ampare la actividad que despliegan en el fundo La Liahona frente a las amenazas causadas por los ciudadanos Guillermo González, Dayana González, Rangel González y Luis Ángel González, quienes, les han despojado de una parte del fundo y entorpecen sus labores ordinarias, según sus alegaciones.
Sin embargo, de las pruebas que constan en la solicitud en cuestión, este órgano de la jurisdicción agraria, le consta que el rendimiento productivo no alcanza los lineamientos previstos en la ley como quiera que la carga animal en atención a la ubicación geográfica y extensión del fundo en cuestión,comporta una unidad animal por hectárea (UA/Ha), y éstos cuentan con una carga animal de 54,50 UA/Ha. Los pastos que predominan son naturales, pues el fundo en general posee una vegetación mediana alta en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento y no cultivan otro tipo de rubros que permitan compensar el rendimiento productivo.
Mientras que, los presupuestos de procedibilidad de la medida, contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se configuraron en actas, habida consideración de que la denuncia formulada en sede administrativa en el año 2016, no cuenta con un acto conclusivo que pueda favorecerles. En el sentido, de que se hayan materializado las supuestas amenazan que hoy acusan a través de la tutela. Incluso, este Órgano Jurisdiccional durante el desarrollo del acto de inspección judicial no halló a personas distintas a los hoy pretensores e intervinientes del acto.
En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia se encuentra obligado a declarar en la parte dispositiva de presente fallo IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,propuesta por el profesional del Derecho Jesús Antonio Ripoll, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Manuel González, Jhondry José González Fernández y Fernando González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 9.793.401, 21.487.916 y 3.928.845, respectivamente, en contra de los ciudadanos Guillermo González, Dayana Patricia González González, Rangel González y Luis Ángel González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.154.943, 18.920.983, 9.738.801 y 15.841.177, respectivamente..
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, propuesta por el profesional del Derecho Jesús Antonio Ripoll, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Manuel González, Jhondry José González Fernández y Fernando González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 9.793.401, 21.487.916 y 3.928.845, respectivamente, en contra de los ciudadanos Guillermo González, Dayana Patricia González González, Rangel González y Luis Ángel González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.154.943, 18.920.983, 9.738.801 y 15.841.177, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.046-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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