Inició el proceso con ocasión de la pretensión que por partición de la comunidad hereditaria, interpusiera el ciudadano Amable Remigio Ocando Antúnez, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 18.063.845, domiciliado en el municipio Mene Mauroa del estado Falcón, debidamente asistido por la profesional del Derecho Joanna Ángela Bohórquez Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.967, en contra de los ciudadanos Amable Eduardo Ocando Antúnez y Francia Cristina Ocando Antúnez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 18.063.846 y 19.831.915, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Conoció del proceso, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a propósito de la decisión de 31 de enero de 2022, por cuyo intermedio el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas se declaró incompetente en razón de la materia sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) Al amparo de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho en la doctrina jurisprudencial in comento, aprecia esta Sentenciadora que, la presente demanda intentada por partición de herencia, versa sobre inmuebles constituidos por fundo agropecuario (sic) y bienes agrícolas; cuyo objeto principal de los mismo (sic) es la actividad agropecuaria (…)
De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es latente la incompetencia de este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (…), pues aún cuando la Partición de Herencia, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los tribunales con competencia agraria (…)”.
Ahora bien, ya que respecto de esa decisión no fue solicitada la regulación de competencia, el fallo quedó firme y este tribunal agrario asumió el conocimiento del asunto, ordenando al efecto adecuar la demanda en atención a los principios y postulados que consagra el procedimiento ordinario agrario. En ese sentido, se libró boleta de notificación tanto a la parte actora como a los demandados, toda vez que estos últimos ya se encontraban a derecho.
El 17 de febrero de 2023, la profesional del Derecho Yaritza Lunar Briceño, consignó instrumento poder que acredita la representación judicial del demandante, ciudadano Amable Remigio Ocando Antúnez, antes identificado.
Agotada de forma infructuosa la notificación personal de los codemandados. La apoderada judicial del actor, solicitó la notificación cartelaria, y a su vez, sustituyó el poder judicial que le fuere otorgado, en la profesional del Derecho Yacquelinne Coromoto Silva Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.814.
Cumplidas las formalidades de la notificación cartelaria de los demandados, se apersonó la profesional del Derecho Yaritza Lunar Briceño, con el fin de cumplir con lo instado. En ese sentido, consignó escrito de subsanación de la demanda.
Una vez admitida la causa, la citación personal de los codemandados, ciudadanos Amable Eduardo Ocando Antúnez y Francia Cristina Ocando Antúnez, resultó infructuosa, razón por la cual, previa solicitud de parte, se acordó la citación cartelaria.
Consta que el 27 de junio de 2023, la secretaria de este Juzgado, expuso que realizó la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de los codemandados, con miras de agotar la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por su parte, se apersonó en el proceso judicial, el abogado en ejercicio Rafael Aponte Martínez, quien se arrojó y acreditó el carácter de apoderado judicial de los codemandados Amable Eduardo Ocando Antúnez y Francia Cristina Ocando Antúnez, mediante instrumento poder autenticado. En esa misma oportunidad, también sustituyó sus facultades, a las profesionales del Derecho Eneida Lares Ynciarte y Celina Sánchez Ferrer, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.468 y 9.190, respectivamente.
En el plazo oportuno, la representación judicial de los codemandados, contestó al fondo la demanda, y al mismo tiempo, solicitó se librare edictos y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La contraparte, replicó la defensa formulada por la parte codemandada.
En el marco de la incidencia surgida, el tribunal practicó inspección judicial en el fundo denominado Hacienda La Pocha, ubicado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, y en la vivienda familiar ubicada en ese mismo municipio.
El 7 de agosto de 2023, la profesional Yacquelinne Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó a este Tribunal, se llevara a cabo un acto conciliatorio. En esa misma sintonía, se presentó la representación judicial de la parte demandada, abogada Eneida Lares Ynciarte; en razón por lo cual, se emitió pronunciamiento y conforme a lo requerido por ambas partes, acordó celebrar la referida audiencia conciliatoria.
El 27 de septiembre de 2023, oportunidad fijada, a fin de realizar el acto conciliatorio, concurrieron ante el Despacho Judicial, las profesionales del Derecho Yacquelinne Coromoto Silva Fernández y Yaritza Mileidi Lunar Briceño, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, por un lado, y los ciudadanos Amable Eduardo Ocando Antúnez y Francia Cristina Ocando Antúnez, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Eneida Lares Ynciarte, ya identificada, por el otro lado. Luego de las exposiciones y requerimientos manifestados por ambas partes durante el desarrollo del acto, decidieron prolongar la audiencia, para el día 18 de octubre de 2023.
En la referida fecha, se presentaron las profesionales del Derecho Yacquelinne Coromoto Silva Fernández y Yaritza Mileidi Lunar Briceño, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano Amable Remigio Ocando Antúnez, identificado en actas, por un lado, y los ciudadanos Amable Eduardo Ocando Antúnez y Francia Cristina Ocando Antúnez, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Eneida Lares Ynciarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.468, por el otro lado, en cuyo desarrollo las partes involucradas –con mediación de la Jueza- finalmente lograron arribar a un modo de autocomposición procesal, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, a una transacción. En ese sentido, culminado el acto conciliatorio, se retiraron las partes intervinientes, con miras de plasmar sus mutuas y reciprocas concesiones, a tal efecto, consignaron escrito bajo los siguientes argumentos:
“De conformidad con el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hemos decidido transarnos en la presente causa, según lo conversado en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo ante su Despacho Judicial, motivo por el cual procedemos a detallar cada uno de los particulares: PRIMERO: la representación judicial actora en nombre del ciudadano Amable Remigio Ocando Antúnez, manifiesta que los fallecidos padres de su mandante, quienes llevaban por nombre Hebert Amable Ocando Barroso y Francia Floiderin Antúnez de Ocando, fomentaron como acervo hereditario los siguientes bienes: 1.- PRIMERO: Un fundo agrícola y pecuario con todas sus adherencias mejoras y pertenencias el cual era denominado anteriormente San Luis actualmente HACIENDA LA POCHA, situado en el sector conocido Canta Rana, en Jurisdicción del Municipio (sic) Santa Rita, Estado (sic) Zulia, dicho fundo está situado en una zona de terrenos baldíos que cubre una superficie aproximada de 150 hectáreas (150 HAS), las cuales están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fundo que es o fue de Dolores Páez. SUR: Con propiedad que es o fue de Jorge Tapia, hoy de Carmelo Baglieri; ESTE: Linda con vía de penetración y tubería del Instituto Nacional de Obra Sanitarias que conduce al Tablazo y OESTE: Con fundo de propiedad que es o fue de Edixon Cumare, teniendo las siguientes mejoras el fundo mencionado cercado total del área con alambres de púa y estantillos de maderas, diez (10) jagüeyes, ocho (8) potreros, una (01) vaquera construida por parales de hierro galvanizado sobre estructura de hierro y techo de acerolit, un (01) depósito para alimentos para el ganado, un (01) galpón construido con paredes de bloque y estructura de hierro galvanizado con un cuarto para habitación construido con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cementos, con puertas de madera y vidrios; una (01) cochinera edificada con paredes de bloques, piso de concreto; un (01) deposito (sic) construido con paredes de bloques y techo de zinc; dos (02) casas de habitación: una para el personal obrero, edificada con paredes de bloque (sic), piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio con sus protecciones y techo de zinc; y la otra, construida con paredes de bloques, puertas de hierro, ventana de hierro y vidrio con sus (sic) respetiva protección de hierro ornamental, techo asbesto de canal 90 la cual consta de tres (03) habitaciones y dos (02) salas sanitarias con instalación de sus respectivos artefacto (sic) sanitarios, una cocina y sala comedor, una (01) piscina construida de concreto y tres (03) tanques para almacenamiento de agua, todo conforme a documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios (sic) Autónomos (sic) Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado (sic) Zulia, de fecha 13 de noviembre del año 2001, bajo el Número (sic) 42, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de ese año. Actualmente la HACIENDA LA POCHA cuenta con las siguientes casas, instalaciones y equipos: 1.- Casa de obreros: que cuenta con sala, cocina, dos (02) cuartos, una (01) sala de (sic) sanitaria con ducha, una (01) cocina, una (01) nevera, un (01) ventilador, dos (02) camas; 2.- Casa de habitación familiar de propietarios: cocina, sala, tres (03) cuartos, siete (07) camas individuales, dos (02) camas matrimoniales, dos (02) salas de baño, una (01) bomba hidroneumática, cuatro (04) TV de 40, 32, 42 y 40 pulgadas, cuatro (04) aires acondicionados de 18, 12, 12 BTU y 3 toneladas, una (01) cocina de cuatro hormillas (sic), una (01) nevera, un (01) horno pequeño, un (01) filtro de agua eléctrico, licuadora, tostadora, juego de vajilla y ollas. Otras dependencias y equipos: 1.- Galpón de 12 mts X 06 mts completamente techado con láminas de acerolit. 2.- Deposito (sic) de 12 mts X 10 mts completamente techado con láminas de acerolit. 3.- Una máquina de soldar. 4.- Un compresor. 5.- Quince (15) sacos de alimento de ganado. 6.- Tres (03) bombas de fumigar (tipo espalda) de 20 litros C/U. 7.- Dos (02) calentadores de hierro y veinte (20) lámparas. 8.- Dos (02) rollos de manguera de 100 mts C/U. 9.- tres señoritas de tres toneladas. 10.- tres palines. 11.- Dos (02) barretones. 12. Tres (03) carretillas. 13.- Cinco (05) machetes. Dos (02) cajas de herramientas para maquinaria pesada y liviana; Una (01) romana eléctrica; Cinco (05) sacos de semillas de pasto, maíz y sorgo; cuatro (04) pailas de aceite hidráulico (motor); Doce (12) rollos de alambre, dos (02) cajas de grapa de 25 kilos C/U, cuatro (04) ventanas de 1 ½ mts X 2 ½ mts; seis (06) sacos minerales para la tierra, veinte (20) moldes de queso de barra, diez (10) sacos de sal para queso. 14.- Dos (02) instalaciones para ganado porcino dispuestas con 2 ambientes cada uno de 6 puestos de 3 mts x 3 mts, construida de bloques y acerolit. 15.- Una caballeriza de 5 puestos de 3 mts x 3 mts construida de bloques y acerolit. 16. Un (01) tráiler de dos (02) puestos con herraje importado. 16.- Una (01) vaquera con estructura de tubos galvanizados doble T, toda su estructura. 17.- Cuatro (04) corrales: 25 mts x 16 mts, 25 mts x 10 mts, 16 mts x 25 mts, 30 mts x 40 mts techados con pisos de cemento. 18.- Cuatro (04) becerreras: 04 mts x 04 mts, 04 mts x 08 mts, 04 mts x 08 mts, 04 mts x 04 mts techados con pisos de cemento. Hierro registrado para marcar el ganado. 19.- siete (07) anillos de agua de 1000 litros y dieciséis (16) pozos trabajados. Implementos y Equipos (sic) Agrícolas (sic): Un (01) Tractor (sic) JHON DEERE (sic) 2040 4x4; Tractor JHON DEERE (sic) 2040 4x2 con pala; Tractor INTERNACIONAL (sic); Una (01) bomba de caudal de 4 ‘’ [3] Rollos (sic) de manguera; Tres (03) bombas de 8 hp de 2 ‘’; [4] Rollos (sic) de manguera; Una (01) bomba de 8 hp para el molino; Una (01) carreta de 2 mts x 3 mts; Dos (02) Rolos (sic) Doce (sic) cuchillos; 2 rastras; Una (01) rotativa; (01)Arboleadora. Estos bienes anteriormente identificados, especificados fueron adquiridos y avaluados por la ciudadana FRANCIA FLOIDERIN ANTUNEZ DE OCANDO, madre de mi mandante AMABLE REMIGIO OCANDO ANTUNEZ, ya identificado, bajo la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano HEBERT AMABLE OCANDO BARROSO y en su conjunto tienen un valor aproximado de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.3.037.478,40) lo cual equivale a CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$124.080), cuya conversión en moneda nacional se realizará conforme a la tasa valor (Bs. 24,48) del día de hoy (10/04/2023), del dólar que refleja la página web del Banco Central de Venezuela (BCV) en el total definitivo más adelante. 2.-SEGUNDO: BIENES SEMOVIENTES: Veintiséis (26) cochinos; ocho (08) caballos; sesenta (60) vacas de ordeño, treinta y dos (32) vacas escoteras, cincuenta y ocho (58) becerros, veintiocho (28) novillas y quince (15) mautes que se encuentra (sic) en HACIENDA LA POCHA, situado en el sector conocido Canta Rana, en Jurisdicción del Municipio (sic) Santa Rita, Estado (sic) Zulia, este ganado en su conjunto tienen un valor de UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL OCHO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.306.008,00) lo cual equivale a CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 53.350), cuya conversión en moneda nacional se realiza conforme a la tasa valor (Bs. 24,48) del día de hoy (10/04/2023), del dólar que refleja la página web del Banco Central de Venezuela (BCV) en el total definitivo más adelante. 3.-TERCERO: La casa de habitación familiar ubicada en Calle Democracia, Casa (sic) número 5, Sector (sic) Ambrosio, Parroquia (sic) Ambrosio, del Municipio (sic) Cabimas del Estado (sic) Zulia, la cual tiene un área de terreno 450,00 MTS2. El área de construcción es de 312,40 MTS2, cuyas medidas y linderos son: NORTE: mide 30,00 metros, colinda con Gladys Transven. SUR: Mide 30,00 metros y colinda con Familia González Díaz; ESTE: Mide 15,00 metros y colinda con Calle Impulso y OESTE: Mide 15,00 metros y colinda con Calle Democracia. Estos datos son suministrados por la Dirección de Catastro, adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio (sic) Cabimas, Estado (sic) Zulia, tal como se observa constancia, que promuevo en este acto como documental, marcada con la letra H, constante de dos folios útiles, tal como se observa en el capítulo de las pruebas, que incluye el plano correspondiente al terreno referido. Conviene expresar que dicho inmueble tiene número catastral 01-15-18-11 conforme avalúo efectuado por la dirección de catastro, antes mencionada, donde se refiere que dicho inmueble es propiedad de la comunidad conyugal formada por los fallecidos FRANCIA ANTUNEZ DE OCANDO, titular de la cedula (sic) de identidad número V-5.181.671 y ciudadano HEBERT AMABLE OCANDO BARROSO, titular de la cédula de identidad V- 4.709.107, padres de mi mandante, dicho documento se consigna, en este acto, marcado con la letra I, constante de dos (02) folios útiles, tal como se observa en el capítulo de las pruebas. Se debe dejar constancia que la casa de habitación familiar, la cual nos pertenece al ciudadano Amable Remigio Ocando Antunez, ya identificado, y sus hermanos en virtud del deceso de nuestros padres cuenta con los siguientes equipos y dependencias: dos (02) Aires (sic) Industriales (sic) en toda la casa; Dos (02) Portones (sic) eléctricos; una (01) sala principal con juego de muebles de lujo, un (01) bar, un (01) aire Split (sic) de 12; una (01) Sala (sic) de estar pequeña; una (01) sala comedor con juego de comedor una vitrina de vidrio; cuatro (04) cuartos-dormitorios: 1era habitación: dos (02) Closet (sic) , una (01) cama matrimonial , una (01) cama Individual (sic) , un (01)TV 42’’; 2da habitación: un (01) Closet (sic), una (01) Cama (sic) matrimonial , un (01) TV. 42’’; 3era habitación: una (01) Cama (sic) Queen (sic) , peinadora , muebles , dos (02) closet , un (01) TV. 42’’, un (01) aire 18 Split (sic); 4ta habitación: una (01) Cama (sic) matrimonial, peinadora, un (01) TV. 42’’. Un (01) Play (sic) 4, un (01) aire 24 BTU; otras dependencias: cuatro (04) salas de baños; un (01) cuarto deposito (sic); Una (01) oficina; una (01) despensa; un (01) cuarto de lavandería equipado con lavadora y secadora; una (01) sala recreativa con asador de carnes; un ambiente cocina con equipo de cocina, juego de muebles, gabinetes de cocina y dos (02) neveras, tres (03) equipos freezer, mesa con un TV de 60 pulgadas, dos (02) licuadoras, dos (02) batidoras, tres (03) hornos eléctricos, un (01) aire de 5 toneladas, dos (02) tanques de agua de 2.500 LTS, un (01) tanque subterráneo con bomba de 1 Hp, la casa de habitación cuenta con pozo perforado para abastecerse de agua. Estacionamiento: Detrás de la casa medidas:16 x 12 todo con caico pulido, la casa también cuenta con estacionamiento por su frente. Estos bienes anteriormente identificados y especificados fueron adquiridos y avaluados fueron adquiridos (sic) por la fallecida FRANCIA FLOIDERIN ANTUNEZ DE OCANDO con dinero obtenido del trabajo de nuestro difunto padre HEBERT AMABLE OCANDO BARROSO, es decir, en la comunidad conyugal, y en su conjunto tienen un valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.356.200,00) lo cual equivale a NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 96.250), cuya conversión en moneda nacional se realiza conforme a la tasa valor (Bs. 24,48) del día de hoy (10/04/2023), del dólar que refleja la página web del Banco Central de Venezuela (BCV) en el total definitivo más adelante. 4.-VEHÍCULOS LIVIANOS Y PESADOS: 1.- Una (01) camioneta marca: JEEP CHEROKEE (sic) 2010, verde amazona Placa: AB348XV, VALOR 4.000$; 2.- Una (01) camioneta SILVERADO (sic) 2015, gris-plomo, VALOR 10.000 $; 3.- Un (01) Camión (sic) TRITON (sic) 2008 color gris plomo Placa: A46BZ4A, VALOR 6.000$; 4.- Una (01) Camioneta (sic) F-150 2006 4 Puertas (sic) Placa: A45BZ3A, VALOR 5.000$, se promueven en este acto: registro de vehículo, cita a nombre de la ciudadana FRANCIA FLOIDERIN ANTUNEZ DE OCANDO, que demuestra la propiedad del vehículo placa AB348XV emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) marcado con letra J en un (01) folio útil y Certificado de Registro de Vehículo número 29989387 de fecha 05/05/2011, placa A46BZ4A, que forma parte de las documentales promovidas como prueba, que demuestra la propiedad de la ciudadana FRANCIA FLOIDERIN ANTUNEZ DE OCANDO, sobre dicho camión FORD (sic), emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) marcado con letra K en un (01) folio útil, dos (02) consulta-pantalla sistema INTT de vehículos por placas a nombre de nuestra madre, marcadas con los alfanuméricos K1 y K2. Estos bienes anteriormente identificados y especificados fueron adquiridos y avaluados fueron adquiridos (sic) la ciudadana FRANCIA FLOIDERIN ANTUNEZ DE OCANDO y nuestro difunto padre HEBERT AMABLE OCANDO BARROSO, es decir, en comunidad conyugal y en su conjunto tienen un valor de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 612.000,00) lo cual equivale a VEINTICINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 25.000), cuya conversión en moneda nacional se realiza conforme a la tasa valor (Bs. 24,48) del día de hoy (10/04/2023), del dólar que refleja la página web del Banco Central de Venezuela (BCV) en el total definitivo más adelante. 5.- CUENTAS BANCARIAS: Cuentas Nacionales: Las cantidades depositadas en el momento del fallecimiento de nuestro padre y nuestra madre en las siguientes entidades bancarias en moneda nacional: Banco Occidental de descuento [BOD]; Banesco Banco Universal; Banco Provincial, Banco de Venezuela y Banco Mercantil, cuyo manejo, claves de acceso, tarjetas son manejadas por el ciudadano AMABLE EDUARDO OCANDO ANTUNEZ, hermano de mi representado ya que dicho ciudadano maneja las cantidades depositadas en dicha cuenta, sin rendir cuenta de dichos actos de disposición. Cuentas internacionales: Las cantidades depositadas, en el momento del fallecimiento, a favor del ciudadano HEBERT AMABLE OCANDO BARROSO en las siguientes entidades bancarias: WELLS FARGO, ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica (USA), Orlando Florida, se trata de bien con más valor, ya (sic) tiene la cantidad o tuvo aproximadamente la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.896.000,00) lo cual equivale a DOSCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 200.000), siendo que el ciudadano AMABLE EDUARDO OCANDO ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.063.846, dispuso asumiendo el cargo de administrador de la herencia dejada de (sic) por los difuntos progenitores de mi mandante, traspasando el dinero a una cuenta a su nombre y finalmente la transfiere a la entidad bancaria BANESCO PANAMA, ubicado en Panamá, información que me fue suministrada por terceros debido al hermetismo de sus hermanos sobre este asunto. La cantidad referida se realizará conversión en moneda nacional se realizará (sic) conforme a la tasa valor (Bs. 24,48) del día de hoy (10/04/2023), del dólar que refleja la página web del Banco Central de Venezuela (BCV) en el total definitivo más adelante. 6.- JOYAS: De la ciudadana FRANCIA FLOIDERIN ANTUNEZ DE OCANDO: 1.- Tres (03) Cadenas (sic) de Oro (sic) peso aproximado. ---------------------50 gr. 2.- Un (01) Anillo (sic) de Oro (sic) de Matrimonio (sic) peso aproximado—20 gr. 3.- Un (01) macizo de Oro (sic) peso aproximado-------------10 gr. 4.- Una (01) Esclava (sic) de Oro (sic) Cartier (sic) peso aproximado----------15 gr. 5.- Un (01) par de sarcillos (sic) -Argollas (sic) peso aproximado---------8 gr. 6.- Un (01) par de zarcillos con granate peso aproximado------7 gr. 7.- Un (01) par de argollas holgadas peso aproximado-8 gr. 8.- Un (01) dije de cruz-granate peso aproximado---------------10 gr. 9.- Un (01) dije redondo de oro --------------------------------------8 gr. Del ciudadano: HEBERT AMABLE OCANDO BARROSO: 1.- -Un (01) anillo de Oro (sic) de matrimonio peso aproximado--------20 gr. 2.- Una (01) cadena de oro tejido chino peso aproximado----------50 gr. Peso de Oro (sic) total -------------------------206 gr. Por 40 que está el gramo de oro en el mercado -----------------------------------8.240 (sic). Consigno tres (03) fotos de la distinguida madre de nuestro poderdante en un folio útil marcado con el número 39 al 42, que demuestra las joyas que portaba. Los descritos bienes muebles e inmuebles forman la comunidad hereditaria que hoy pretendemos partir y liquidar amistosamente con el resto de los legítimos herederos, codemandados Amable Eduardo Ocando Antúnez y Francia Cristina Ocando Antúnez. En este acto, los codemandados declaran que por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha diez (10) de diciembre de 2020, celebraron una partición amistosa con el hoy demandante, donde consta que éste recibió la cantidad de veintidós mil ciento treinta y tres con treinta y tres dólares americanos (22.133,33) por concepto de partición de los bienes pertenecientes al caudal hereditario de nuestra madre Francia Floiderin Antunez Sanz de Ocando, según se evidencia en documento autenticado anotado bajo el Nº 30, Tomo 15, folios 150 hasta 154, el cual consta en el expediente. Si bien, en el momento de la suscripción del documento entendíamos que ese pago abarcaría la partición de la comunidad hereditaria que dejaron nuestros difuntos padres, por error material únicamente se incluyó la herencia de nuestra progenitora. La referida suma fue recibida por nuestro hermano Amable Remigio Ocando Antúnez, a su entera satisfacción; cuya declaración la representación judicial convalida como cierta, luego de ser confirmada por su representado. SEGUNDO: En este acto, los ciudadanos Amable Eduardo Ocando Antúnez y Francia Cristina Ocando Antúnez, proponen pagar la cantidad de diecisiete mil dólares norteamericanos ($17.000,00), con la finalidad de partir la comunidad hereditaria habida por nuestros progenitores, cuyos legítimos herederos somos nosotros y nuestro hermano Amable Remigio Ocando Antúnez. La suma será pagadera de la siguiente forma: a) diez mil dólares norteamericanos ($10.000,00), el día que se suscriba el presente acuerdo, y b) siete mil dólares americanos ($7.000,00), el día lunes doce (12) de febrero de 2024. Las referidas cantidades pagadas se harán constar en las actas del expediente el día correspondiente mediante diligencia y a los efectos personales de las partes se reproducirá copia de los billetes que recibe la representación judicial de la parte actora, quienes están en la obligación de verificar los seriales y denominación, en señal de recibido y de conformidad. En este mismo acto, los ciudadanos Amable Eduardo Ocando Antúnez y Francia Cristina Ocando Antúnez ofrecen en calidad de garantía de la obligación la alícuota cuota (sic) que les corresponden respectivamente sobre los derechos pertenecientes a la finca Hacienda La Pocha y sobre todas las mejoras y edificaciones que recaen sobre esa extensión terreno (sic), cuya descripción se evidencia en el expediente; tal derecho deviene del documento de compraventa protocolizado ante el Registro de los Municipios (sic) Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, el 13 de noviembre de 2001, anotado bajo el número 42, tomo tercero, protocolo primero. La anterior documental consta en copia certificada en el expediente, por lo que frente a un eventual incumplimiento de pago se procederá a vender a un tercero interesado. TERCERA: Ambas partes nos comprometemos a los efectos de impartir el carácter de cosa juzgada a la transacción concretada, acompañar a la brevedad posible, declaración sucesoral o de únicos y universales herederos expedida ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) o en su defecto ante un órgano Jurisdiccional, así como el original de los títulos que acreditan la propiedad de los bienes a partir. CUARTA: En atención a la cláusula anterior ambas partes declaramos que el terreno donde se encuentra constituido o edificada la vivienda familiar ubicada en la calle democracia del municipio Cabimas, estado Zulia, cuya descripción fue arriba señalada, no cuenta con documentación registrada ante una oficina pública registral, por cuanto es de carácter ejido concedido por la Alcadia (sic) de Cabimas, según constancia que también se encuentra en el expediente. Sin embargo, en atención al acuerdo arribado materializado con la entrega de las cantidades de dinero, quedará entendido para las partes que las mejoras y bienhechurías de la vivienda y todos los bienes muebles que esta (sic) comprende les corresponderán única y exclusivamente a los ciudadanos Amable Eduardo Ocando Antúnez y Francia Cristina Ocando Antúnez, en consecuencia, el demandante ciudadano Amable Remigio Ocando Antúnez nada tiene que reclamar en relación a los derechos hereditarios que recaen sobre la misma. Por otro lado, los codemandados quedaran en posesión de la finca Hacienda La Pocha, descrita en actas, comprometiéndose en este acto a realizar ante las autoridades administrativas las diligencias pertinentes para los efectos jurídicos que implica el despliegue de la actividad agroproductiva desarrollada. Mientras que la representación judicial actora, en atención a sus facultades y en nombre de su mandante declara que no entorpecerá ningún trámite y mucho menos alegará ante esas autoridades su condición de heredero, en virtud de que no se encuentra explotando o trabajando la finca objeto de herencia. Además, reconoce que los semovientes, maquinaria e implementos agrícolas, empleadas para el desarrollo de la actividad agraria les quedará adjudicados a los codemandados, con ocasión al acuerdo. En cuanto a los vehículos conformados por i) una (01) camioneta marca: Jeep Cherokee (sic) 2010, verde amazona, Placa: AB348XV; ii) una (01) Camioneta (sic) F-150 2006, 4 Puertas Placa: A45BZ3A; iii) un (01) Camión (sic) F-350, marca TRITON (sic), año 2008 color gris plomo, Placa: A46BZ4A, y iv) una (01) camioneta SILVERADO (sic) 2015, gris-plomo; ambas partes declaran que estos actualmente pertenecen a terceras personas, por lo que, se encuentran impedidos para consignar las documentales que acrediten su propiedad. Sin que lo anterior, constituya para la parte actora un elemento pendiente por reclamar eventualmente, como quiera que cada quien gozó de los dividendos generados por las ventas, aunado a que, queda reconocido que a cada heredero les fue entregado en vida de sus padres, un vehículo para uso particular y registrado a su favor respectivamente. Y finalmente, con relación a las cuentas bancarias nacionales e internacionales y a las joyas, alegadas en el escrito libelar que dio origen a esta causa, ambas partes reconocen la inexistencia actual de las mismas, hecho que fue comentado en la audiencia de fecha 27 de septiembre de 2023. Y que fue reconocido, por la representación judicial de la parte actora, luego de la confirmación por parte de su cliente. Queda entendido para la representación judicial de la parte actora y los codemandados, que con la materialización del presente acuerdo, nada tiene que reclamar el ciudadano Amable Remigio Ocando Antúnez, ni por los derechos sucesorales de su progenitora Francia Floiderin Antúnez Sanz, ni por los derechos sucesorales de su progenitor Hebert Amable Ocando Barroso, pues, con la entrega de la cantidad ofrecida en este acto, quedaran en plena propiedad de los bienes descritos, quienes hoy fungen en calidad de codemandados. QUINTA: En este estado, presente las apoderadas actoras y los codemandados debidamente asistidos judicialmente, solicitan al tribunal homologue el acuerdo transaccional, dándole carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, una vez conste en actas el cumplimiento de las obligaciones. SEXTA: Solicitamos al tribunal, que ante el incumplimiento de lo pactado, proceda a ejecutar la sentencia que a bien homologara el presente acuerdo, dada la garantía ofrecida por los ciudadanos Amable Eduardo Ocando Antúnez y Francia Cristina Ocando Antúnez, contenida en la cláusula segunda”.
Con ocasión a la transacción, la profesional del Derecho Eneida Lares Ynciarte, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados, consignó declaración de únicos y universales herederos, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, previa solicitud de este Despacho Judicial, la referida apoderada judicial, consignó copia certificada del reconocimiento de documento que acredita las mejoras y bienhechurías de la vivienda familiar, objeto de partición, tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el 24 de septiembre de1985.
Estando en la oportunidad legal, para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de homologación del acto de autocomposición procesal, procede este oficio judicial a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la transacción como método de autocomposición en sede especial agraria, el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que: “Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”.
De forma supletoria, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, mientras que el artículo 256 eiusdem establece que las partes “pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De su lado, en el orden legal sustantivo, el artículo 1.713 del Código Civil contempla que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de promesas y obligaciones asumidas de forma recíproca, de acuerdo con su posición subjetiva particular, poner fin al litigio. Así, se entiende que la transacción constituye, inter alia, un acto de composición del proceso judicial por cuyo intermedio las partes haciéndose concesiones recíprocas le ponen fin.
En torno a la figura de la transacción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la solicitud de revisión constitucional propuesta por la sociedad mercantil Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A. (Conseragro), sostuvo que:
“En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
(…omissis…)
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha señalado que:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Siendo ello de tal forma, se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de las apoderadas judiciales y su facultad expresa para transigir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal al acto y garantiza, así, su eventual ejecución forzosa frente a un virtual incumplimiento de lo acordado.
Ahora bien, luego del estudio realizado a las instrumentales consignadas por las partes, entre las cuales se encuentran la declaración de únicos y universales herederos, documentos que acreditan la existencia de las mejoras y bienhechurías recaídas sobre el inmueble ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y de la finca denominada Hacienda La Pocha, entre otras, se concluye que la pretensión de partición de la comunidad hereditaria está referida a bienes de carácter disponible. Y adicionalmente, constatado que las apoderadas judiciales del actor tienen la facultad de transigir y disponer del derecho controvertido, mientras que los codemandados Amable Eduardo Ocando Antúnez y Francia Cristina Ocando Antúnez, estuvieron asistidos judicialmente; en consecuencia, como quiera que la representación judicial del actor y los codemandados ciertamente se prometieron recíprocas concesiones con la finalidad de poner fin al litigio y, en definitiva, ya que sus términos no lesionan los derechos, intereses, principios y valores de naturaleza colectiva y difusa que se tutelan por conducto del Derecho agrario, debe este oficio judicial proceder, necesariamente, con la homologación del acto de autocomposición.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa la transacción propuesta por las profesionales del Derecho Yacquelinne Silva Fernández y Yaritza Lunar Briceño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.073 y 31.814, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Amable Remigio Ocando Antúnez, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 18.063.845, domiciliado en el municipio Mene Mauroa del estado Falcón, parte actora en la causa, y los ciudadanos Amable Eduardo Ocando Antúnez y Francia Cristina Ocando Antúnez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 18.063.846 y 19.831.915, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, parte codemandada, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Eneida Lares Ynciarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.468.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
No se ordenará el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el escrito transaccional.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 044-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
|