Número de Expediente: 38.761
Motivo: DESALOJO LOCAL.
Sentencia número: 219-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1.973, bajo el Nº 8, Tomo 4-A, modificada y transformada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 1.982, bajo el Nº 78, Tomo 5-A, con domicilio fiscal en la calle El Muro, Avenida 71, casa Nº 96, local Coquivacoa, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA COSTA C.A. (PAPACOCA), debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 13, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, con domicilio en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL.-
ENTRADA: Veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinte (2020).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 23 de Enero del año 2020, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la Firma Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA COSTA C.A. (PAPACOCA), ya identificada, en la persona de su presidente, ciudadano TALAL CHERETI CHERETI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.603.294, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 24 de Enero del año 2020, los Abogados PEDRO BLANCO y MÓNICA BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.936 y 57.266, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignaron copias simples a los fines de que se libraran los recaudos de citación.
Posterior a ello, en fecha 27 de Enero del año 2020, la Suscrita Secretaria de este Juzgado hizo constar que fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 29 de Enero del año 2020, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano HELIER CARDOZO, expuso que en fecha 28 de Enero del año 2020, se dirigió a la dirección suministrada por la parte actora a los fines practicar la citación de la parte demandada e hizo constar que fue atendido por el ciudadano TALAL CHERETI CHERETI, ya identificado. En la misma fecha, se agregó a las actas boleta de citación.
Después, en fecha 13 de Marzo del año 2020, los Abogados PEDRO BLANCO y MÓNICA BERMÚDEZ, ya identificados, Apoderados Judiciales de la parte demandante, presentaron escrito mediante el cual invocaron la confesión ficta del demandado por su contestación omitida.
Por otra parte, en fecha 25 de Junio del año 2021, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue presentada diligencia en físico enviada mediante correo electrónico institucional en fecha 18 de Junio del año 2021, suscrita por los Abogados PEDRO BLANCO y MÓNICA BERMÚDEZ, ya identificados, Apoderados Judiciales de la parte demandante, suministrando la información requerida por este Tribunal según resolución 005-2020 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Por lo cual, en fecha 07 de Julio del año 2021, éste Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento a los fines de su continuación. En la misma fecha fue librada boleta de notificación.
Luego, en fechas 26 de Mayo del año 2023, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, consignó boletas de notificación por falta de impulso procesal para que fuesen agregadas a las actas. En la misma fecha se agregaron.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, y observando que desde la fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados PEDRO BLANCO y MÓNICA BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.936 y 57.266, respectivamente, presentaron diligencia en físico por ante la Secretaría de éste Tribunal, solicitando la reanudación de la causa e indicando los números telefónicos y correos electrónicos de la parte actora, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa consignación, por lo tanto, se puede observar que la parte demandante, como tampoco la demandada, en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DESALOJO LOCAL incoado por la Firma Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A., en contra de la Firma Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA COSTA C.A. (PAPACOCA) identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la (s) dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.761 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Sentencia Nº: 219-2023.-
Exp Nº: 38.761
ZB/NF/LGM.-
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