Expediente Número 38.639
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia No. 213 - 2.023
B.N.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE


Consta de actas que el ciudadano JOSE ANTONIO LILO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-10.206.134 con domicilio en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estando debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio JUAN JOSE TRIGILIO MEDINA inscrito en el inpreabogado con número 101.758, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano RONALD BERVOETS VAN ES, holandés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número E-81.796.970, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Seguidamente, en fecha 03 de Abril del año 2.018, se dictó auto dando entrada a la demanda y ordenando formar es expediente con los documentos acompañados en el libelo de la demanda. Asimismo, en fecha 27 de Abril del año 2.018, se dictó auto instando a la parte demandante a consignar original o en su defecto copia simple del Poder autenticado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para luego proveer lo conducente y en fecha 10 de Mayo del año 2.018, el ciudadano JOSE LILO asistido por el Abogado JUAN TRIGILIO anteriormente identificados, consignaron el poder respectivo.-

Con esto en mente y conforme al auto de admisión de fecha 18 de Mayo del año 2.018 se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) ordenando la intimación de la parte demandada para que comparezcan pasados sean los 10 días hábiles de despacho siguientes para que aperciba de ejecución y pague a la parte actora Bs. 1.899.657.480,00, en total o que en este lapso de tiempo pague o formule oposición con la advertencia de proceder con el pago forzoso de no cumplir con lo aquí ordenado.-

Asimismo, en fecha 28 de Mayo del año 2.018 se libró despacho de Notificación a la parte demandada con oficio 38.639-227-2.018.-

Sin embargo, en fecha 26 de Junio del año 2.018, ambas partes presentaron escrito de convenimiento y en fecha 18 de Julio del año 2.018, el Abogado Arnoldo Meléndez inscrito en el inpreabogado con número 104.035 solicitó se pronuncien sobre la homologación solicitada. Y en fecha 14 de Agosto del año 2.018, las partes nuevamente solicitaron la homologación del convenio presentado.-
Por otra parte, en fecha 18 de Diciembre del año 2.018, el Tribunal dictó y publicó sentencia donde se niega la homologación solicitada pero en fecha 23 de Enero del año 2.019, se agregó a las actas comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con las resultas de la intimación correspondiente.-

Por otra parte, en fecha 06 de Febrero del año 2.019, el ciudadano JOSE LILO asistido por el Abogado JUAN TRIGILIO anteriormente identificados, solicitaron la devolución de los documentos originales.-

Por ultimo, en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2.023, la Jueza Provisoria designada, Abogada ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la causa.-

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones: Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)


En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de Cinco (05) años, desde que este Juzgado recibiera mediante escrito el convenimiento de la causa presentada por ambas partes.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la unión concubinaria solicitada. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.-

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO LILO RIVERO en contra del ciudadano RONALD BERVOETS VAN ES, ambas plenamente identificados y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIAS SUAREZ






En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 213-2023, siendo las Nueve de la mañana (09:00 p.m.).-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIAS SUAREZ