Expediente Número 38.607
Motivo: Declaración de Concubinato
Sentencia No. 215 - 2.023
B.N.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE

Consta de actas que la ciudadana MARTA LIDA LUGO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-1.963.736, domiciliada en Campo Lidice, Calle 6, Casa 118-B Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estando debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO inscrito en el inpreabogado con número 46.509, demandó por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO a los ciudadanos ALBERTO LUIS PINEDA LUGO, LIGDA LISBETH PINEDA LUGO, ELIET MARY PINEDA LUGO, EVA MARIA PINEDA LUGO, MIRMA RAMONA PINEDA LUGO, MARLENY TERESA PINEDA LUGO, MIRIAN VIRGINIA PINEDA LUGO, XIOMARA MARGARITA PINEDA LUGO y JOSE LUIS PINEDA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-5.578.212, V-9.053.573, V-7.567.742, V-9.586.641, V-8.697.322, V-9.803.186, V-11.247.056, V-11.950.105 y V-16.588.356 respectivamente y domiciliados en Campo Lidice, Calle 6, Casa 118-B de la Población Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha 15 de Diciembre del año 2.017, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a los co-demandados en actas para comparecer a los Veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas todas la citaciones correspondientes mas dos (02) días que se les concede como termino de distancia a fin de que den contestación a la Demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes. Para la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia a quien se ordenó librar despacho de citación. Asimismo, se ordenó librar el Edicto correspondiente conforme a los artículos 507 del Código Civil y el 231 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno sus publicaciones en los diarios Panorama y El Regional del Zulia.-

Seguidamente, en fecha 07 de Marzo del año 2.018 la ciudadana MARTA LIDA LUGO DE PINEDA estando debidamente asistida por el Abogado FERNANDO RUBIO, dejó constancia del error material involuntario cometido con el nombre de una de las co-demandadas MIRMA PINEDA y solicitó se subsane dicho error y seguidamente consignó poder apud acta amplio y suficiente al Abogado FERNANDO RUBIO.-

Es por esto, que en fecha 21 de Marzo del año 2.018, la Jueza Suplente designada, Doctora MARIANELA FERRER GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa y dejó transcurrir 10 mas 03 días hábiles de despacho de conformidad con los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 14 del Código Civil para que dicha juez ejerza su derecho respectivo.-
Es por ello, que en fecha 04 de Abril del año 2.018 el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FERNANDO RUBIO, solicitó mediante escrito se corrija el auto de fecha 15 de Diciembre del año 2.017 y en fecha 05 de Abril del año 2.018 se dictó auto subsanando dicho error.-

Así las cosas, en fecha 09 de Mayo del año 2.018, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FERNANDO RUBIO, consignó las copias simples requeridas para librar el despacho de citación correspondiente y en fecha 04 de Junio del año 2.018, se libro el mismo con oficio número 38.607-252-18. Sin embargo, en fecha 20 de Julio del año 2.018, el Abogado FERNANDO RUBIO solicitó ser designado como Correo Especial para el traslado y entrega del despacho librado, por lo que en fecha 23 de Julio del año 2.018, se dictó auto donde se designa al Abogado FERNANDO RUBIO como correo especial y en fecha 26 de Julio del mismo año prestó el juramento de ley.-

De esta manera, en fecha 14 de Agosto del año 2.018, se agregó a las actas comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia con las resultas correspondientes. Por otra parte, en fecha 02 de Octubre del año 2.018, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FERNANDO RUBIO, solicitó se libren los edictos correspondientes, pero, en fecha 20 de Septiembre del año 2.019, dicho abogado consignó los edictos librados ya que por no haber prensa escrita fue imposible su publicación.-

Igualmente, en fecha 23 de Septiembre del año 2.019, la Jueza Provisoria designada, Doctora ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la causa y dejó transcurrir 10 mas 03 días hábiles de despacho de conformidad con los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 14 del Código Civil para que dicha juez ejerza su derecho respectivo. Se libraron Boletas de Notificación y en fecha 03 de Octubre del año 2.019, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FERNANDO RUBIO, se dio por notificado.-

Por otra parte, en fecha 18 de Agosto del año 2.021, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FERNANDO RUBIO, mediante diligencia presento los datos necesarios de cada unos de los co-demandados y en fecha 20 de Agosto del mismo año, se dictó auto donde se niega el pedimento de la parte demandante por improcedente. Es por ello, que en fecha 20 de septiembre del año 2.019, el Abogado FERNANDO RUBIO, solicitó se libren nuevamente los edictos correspondientes, es por lo que en fecha 29 de septiembre del mismo año, se libraron los mismos y se ordenó su publicación en los diarios Ultimas Noticias y Que Pasa de conformidad con los artículos 231, 232 y 507 del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.-

Finalmente en fecha 23 y 28 de Febrero del año 2.023, el alguacil de este Tribunal, consignó Boletas de Notificación a los co-demandados en actas por inoficiosas. Se agregaron a las actas.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión: Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-

En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-

De la misma doctrina Casacionista, plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”

La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentada la diligencia de fecha 27 de Septiembre del año 2.021, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de Seis Dos (02) años sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana MARTA LIDA LUGO DE PINEDA contra de los ciudadanos ALBERTO LUIS PINEDA LUGO, LIGDA LISBETH PINEDA LUGO, ELIET MARY PINEDA LUGO, EVA MARIA PINEDA LUGO, MIRMA RAMONA PINEDA LUGO, MARLENY TERESA PINEDA LUGO, MIRIAN VIRGINIA PINEDA LUGO, XIOMARA MARGARITA PINEDA LUGO y JOSE LUIS PINEDA LUGO anteriormente identificados.-

b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023) – Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA


NORBELY FARIA SUAREZ




En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.607, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 215-2.023.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ