Expediente No. 38.533
Sentencia No. 210-2023
Motivo: Interdicción
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PARTE SOLICITANTE: ALEIRA DEL VALLE CASTELLANO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.014.305, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintisiete (2017).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Según consta de las actas que conforman el presente expediente en fecha 02 de Agosto de 2017, la ciudadana ALEIRA DEL VALLE CASTELLANO ZABALA, antes identificada, presentó solicitud con motivo de INTERDICCIÓN.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2017, se le dió entrada a la presente solicitud, se acordó la interrogación del presunto entredicho así como de 4 testigos, asimismo, se ordenó notificar al fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Luego en fecha 03 de Octubre de 2017, se libró Boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
Después, en fecha 11 de Octubre de 2017, la ciudadana ALEIRA CASTELLANO otorgó PODER APUD ACTA a la profesional del derecho ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.660. De seguidas, en fecha 21 de Noviembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Acto seguido, en fecha 27 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó a este Tribunal fijar día y hora a fin del interrogatorio de los testigos en la presente causa, en razón a lo anterior, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2017, fijó día y hora para tomarle la declaración a los testigos en la presente causa, asimismo designó como médicos facultativos a los ciudadanos EVELIS ALVAREZ y ANDY SANCHEZ, titulares del as cédulas de identidad número V-5.713.118 y V-4.149.930, a quien se ordenó comparecer por ante este Juzgado en el lapso respectivo a fin de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo, por tal razón en la misma fecha se libraron boletas de Notificación.
Posteriormente, en fecha 04 de Diciembre de 2017, se llevó a efecto el interrogatorio de los testigos. Asimismo, en fecha 08 de Diciembre de 2017, se llevo a efecto el interrogatorio del presunto entredicho, igualmente en la misma fecha el alguacil de este Juzgado para ese momento agregó a las actas boletas de notificación firmada por los médicos facultativos designados.
De seguidas, en fecha 13 de Diciembre de 2017, el médico facultativo designado ANDY SANCHEZ, aceptó el cargo recaído en su persona y en la misma fecha consignó informe médico correspondiente al paciente VICTOR PORRAS.
Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2018, se fijó nueva oportunidad para el ciudadano EVELIS ALVAREZ, en fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo, por ello, en fecha 19 de Febrero de 2018, el ciudadano EVELIS ALVAREZ, acepto el cargo recaído en su persona y en la misma fecha consignó informe medico del paciente VICTOR PORRAS.
Luego, en fecha 21 de Marzo de 2018, se llevo fijo nueva oportunidad para tomar la declaración al presunto entredicho, y en fecha 04 de Abril de 2018, se llevo a cabo dicho interrogatorio.
Por su parte mediante auto de fecha 26 de Abril de 2018, se ordenó una inspección Judicial para lo cual se fijo el día y la hora y posteriormente en fecha 24 de Mayo de 2018, se llevó a cabo la inspección judicial en la presente causa.
Igualmente, mediante auto de fecha 5 de Diciembre de 2023, se avocó al conocimiento de la causa la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Jueza Suplente de este Juzgado.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un año, desde 24 de Mayo de 2018, fecha en la cual se llevó efecto la inspección judicial en la presente causa, no ha habido ningún impulso, diligencia u escrito que consignase tanto la parte demandante, como la parte demandada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una perdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la disolución matrimonial solicitada. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud DE INTERDICCIÓN, solicitada por la ciudadana ALEIRA DEL VALLE CASTELLANO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.014.305, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIAS SUAREZ
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 210-2023.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIAS SUAREZ
Expediente número: 38533
Sentencia número: 210-2023.
ZBO/NFS/acm
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