Número de Expediente: 38975
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Sentencia número: 208-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: M & H SERVICES, C.A. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-40043332-0, debidamente inscrita en fecha 27 de Enero de 2012 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 60, Tomo 3-A y Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 14 de Mayo de 2021, inscrita igualmente en el órgano registral mencionado, bajo el número 133, Tomo 5-A en fecha 26 de Mayo de 2021, con domicilio fiscal en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUTECZ, entidad creada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 22 de Octubre de 2020, bajo el número 13, Tomo 18, Folios 137 hasta el 139 e inscrita mediante Registro de Información Fiscal número J-500502621, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
ENTRADA: veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en las actas integradoras que conforman el presente expediente que en fecha 29 de Noviembre de 2023, el ciudadano JOSÉ LUIS MOSQUERA LOVATON, titular de la cédula de identidad número V-15.401.048, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil M&H SERVICES, C.A., antes identificada, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, antes identificado.
De seguidas, mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2023, este Tribunal le dió entrada al presente expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, para esta Juzgadora es importante determinar las siguientes consideraciones jurídicas:
El Procedimiento por Intimación o Monitorio es el concedido a la parte acreedora como titular de derechos creditorios o derechos reales para hacer valer las obligaciones contractuales contenidas en los documentos públicos, privados y cualesquiera otro documentos negociables. Es un procedimiento de cognición reducida consistente en obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad de la que emanan efectos jurídicos concretos a favor o en contra de la parte demandante y demandada. Pues bien, en todo caso se dirige al Juez mediante demanda, y es el Juez que inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), emite un decreto de intimación motivado para que el deudor cumpla su obligación contraída, y que en caso contrario dicho decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria.
En este sentido, La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta el lugar donde el deudor-demandado tiene su domicilio, sino no lo tiene, su residencia, en defecto de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre. A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Ahora bien, el artículo 641 ejusdem establece la competencia territorial en este Procedimiento Especial Intimatorio, el cual consagra textualmente lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Menciona, ALEXIS RAFAEL MEZA, en su obra el Juicio de intimación en el procedimiento Civil venezolano:
“la norma antes transcrita señala que debe tomarse en consideración el Juez que sea competente por la materia y la cuantía, sin olvidar el del domicilio del deudor, en caso de que no hubieren establecido un domicilio”.
De las normas invocadas y de los criterios propios y doctrinales, se evidencia los criterios establecidos para la competencia territorial de dichas acciones. Y en el caso en concreto a tratar, el demandante acude ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Cabimas, para reclamar el cumplimiento de la obligación mercantil de veintidós (22) facturas que recae en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, y según consta del Documento de constitución de dicho consorcio tiene domicilio principal en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente del documento constitutivo de dicha sociedad mercantil, específicamente en su cláusula SEGUNDA, establece lo siguiente:
“El domicilio del “CONSORCIO CONTRUTECZ”, será el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con sede en el Sector Brisas del Sur Avenida 33, número 125 D-286, pudiendo tener sucursales en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De igual forma, tal como se evidencia del Registro Único de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, consignado con el escrito libelar, indica como domicilio fiscal de dicha empresa, el siguiente:
“Av. 33 Local número 125D-286, Sector Brisa del Sur, Maracaibo Zulia, Zona Postal 4001” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Aunado a lo anterior, de las veintidós (22) facturas objeto del cumplimiento de la Obligación Mercantil, que recae en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, se desprende que la dirección fiscal de dicha empresa es la siguiente:
“Av. 33 local nro 125D-286 Sector Brisa del Sur Maracaibo” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En razón a todo lo antes mencionado, es sano señalar que principalmente conocerá de estas acciones el Juez del docimicilio que las partes hayan escogido, sin embargo en el caso de marras las partes no han establecido un domicilio, en razón a ello, debe tomarse en consideración el domicilio del deudor.
En consecuencia, el presente escrito de libelo de demanda se debió llevar ante el Juzgado competente en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por el hecho de ser el demandado el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial, es decir, lo que señala esta regla es la relación de la persona natural o jurídica del demandado con dicha circunscripción, manifestándose de esta manera el aforismo latino Actor Sequitur Forum Rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, puesto que los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la Litis planteada.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca de la presente causa, por ser el Juez competente por la materia, cuantía y territorio según los artículos 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A. en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, plenamente identificados, en el estado en que se encuentre, a quien se ordena remitir con oficio al COORDINADOR DE LA OFICINA DE UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la Distribución correspondiente al Juzgado de Primera Instancia up supra. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUES y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitres (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 208-2023.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIAS SUAREZ
Expediente número: 38.975
Sentencia número: 208-2023.
ZBO/NFS/acm
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