Número de Expediente: 38.939
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
Número de Sentencia: 229-2023.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.190.555, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente, que en fecha 27 de Julio de 2023, la ciudadana MARÍA VELÁSQUEZ, antes identificada, demandó con motivo de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
Luego, mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2023, este Tribunal instó a la parte demandante a que aclare a este Tribunal e identifique contra quien o contra quienes obran la presente acción.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones en la presente demanda:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Al respecto, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)”.
Al entrar en vigencia el artículo 77 de nuestra Carta Magna, surge una figura jurídica, concretamente la unión estable de hecho, generadora de efectos civiles con igual fuerza que la institución matrimonial, de allí que se requiere determinar lo siguiente:
a) En primer lugar, que condiciones deben llenar, en general, las uniones de hecho para ser conceptuadas como estables, y ser, por tanto, capaces de originar las consecuencias jurídicas del matrimonio;
b) En segundo lugar, cuales son los efectos del matrimonio susceptibles de ser generados por la unión de hecho estable; y por último,
c) Cuales efectos del vínculo matrimonial no pueden ser reproducidos por la unión de hecho estable.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda, así:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Revela el artículo anterior, que entre los requisitos atinentes a los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) se exige en el ordinal 2° el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tienen cuando se trata de personas naturales; esto con el fin de determinar la legitimación activa y pasiva, así como la competencia del tribunal que conoce de la causa.
La doctrina destaca que el concepto de parte procesal se adquiere por el solo hecho de proponer una demanda ante el órgano jurisdiccional o por el hecho de ser llamada la persona a juicio, también menciona que la parte es un concepto formal, como dice Calamandrei: “Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”.
En base a lo anterior, para ser parte basta intentar una demanda, contra otra persona, ya que cuando se trata de relaciones procesales, el concepto de parte está relacionado con las personas que intervienen en el proceso sin importar la situación en que se encuentren respecto de la relación sustantiva.
En este orden de ideas, el juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideren titulares activos y pasivos de la relación sustantiva.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, ambos efectos.-
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa las directrices por las cuales se debe guiar el actor para cumplir y realizar una efectiva pretensión en su escrito libelar, si bien es cierto, el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, éste debe expresar de forma clara y precisa los motivos en que fundamente la misma; en el caso de autos se evidencia, que este Tribunal instó a la parte demandante a aclarar a este Tribunal e identifique contra quien o contra quienes obra la presente acción, y hasta la presente fecha en autos no consta el cumplimiento de lo solicitado.
Así las cosas, se procede a destacar los hechos relevantes que intervienen en la procedencia de la presente acción, de esta manera la parte accionante en su escrito libelar no indicó contra quien obra la presente acción, no indicó nombres, apellidos, domicilio e identificación suficiente de la parte demandada, sujetos indispensable de cualidad legitima para actuar en el proceso, ya que quedó establecido que son requisitos formales al momento de presentar el libelo de la demanda, quedando de esta manera infringida tal normativa legal por la parte accionante, requisitos esenciales de forma como queda establecido bajo el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
De esta manera, reflejada la anterior situación, es de señalar que se hallan condiciones formales requeridas para que pueda darse la acción de declaración que nos ocupa, en atención a lo anterior, para proponer la demanda declarativa se necesita cumplir igualmente con los requisitos de forma que le son propios, no debe haber una forma ilimitada de interposición, pues hay formas establecidas por el legislador para garantizar el debido proceso, que han sido analizados en párrafos anteriores, lo cual no se cumple con la presentación de la presente demanda. ASI SE CONSIDERA.
En efecto, analizada la situación procesal planteada, se destaca el hecho de que el actor presentó demanda por Acción Declarativa de Unión Concubinaria, sin los requisitos y condiciones que le son propios, como lo que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, formales e indispensables para la litis, y del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, lo cual no puede considerarse que se le suplió a la parte su derecho a proponer la demanda, o exigir un derecho que le corresponda, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los hechos planteados y que se han dados en párrafos anteriores, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especial de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los actuantes, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones legales de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ RIOS, plenamente identificada en actas, tal y como quedará expreso en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios Ut Supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA con motivo de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ RIOS, plenamente identificada en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintidós (22) días de Diciembre del año dos mil veintitres (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.939 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 229-2023.
Exp Nº: 38.939
ZBO/NF/acm
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